15890jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15890  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 112  

          Santafé de Bogotá, D. C., cuatro de julio de dos mil.   

VISTOS  

          Examina  la  Corte,  en sede de segunda instancia, el fallo de 16 de  abril  de 1999, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín condenó al  exfiscal  JUAN  FERNANDO BOTERO VARGAS a la pena principal de sesenta (60) meses  de  prisión,  multa  por  valor  equivalente  a  sesenta (60) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes al momento de los hechos e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual  al  indicado  para  la sanción  corporal,  como  autor  de  un  concurso  de  hechos punibles de PREVARICATO POR  ACCIÓN y PECULADO POR APROPIACIÓN.   

          En  la  misma  sentencia,  el  Tribunal absolvió al procesado JOSÉ  GUILLERMO  MONSALVE  ARANGO  por  el  delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, en el  grado  de  complicidad,  cargo  que  se  le  había  formulado en la resolución  acusatoria.   

          Se  procede  en  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto y  sustentado por el defensor del doctor BOTERO VARGAS.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          En  las  horas  de  la mañana del sábado 11 de octubre de 1997, el  doctor  JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, fiscal 172 delegado ante los Jueces Penales  del  Circuito  de Medellín, destacado en las instalaciones de la SIJIN MEVAL de  la  mencionada ciudad, recibió en su despacho un informe policivo en el cual le  dejaban  a  disposición el individuo WBERTO ELÍAS ALVAREZ GÓMEZ, quien había  sido  capturado  a  las  10  de  la  noche  del día anterior en la calle 44 con  carrera  93,  cuando  con  otro sujeto se desplazaba como pasajero en un taxi de  servicio  público  y  llevaba  consigo una pistola sin salvoconducto, marca CAR  WALTER,  calibre  3.80,  número  212688,  con  dos (2) proveedores y trece (13)  cartuchos.   Además,  dentro  de  dos  bolsas plásticas, una de ellas con  olor  característico  de  bazuco,  el  sujeto  portaba la suma de tres millones  seiscientos  mil pesos ($ 3.600.000.oo), dinero que también fue confiado por la  policía al funcionario judicial.   

          Ocurre   que   el   fiscal  ordenó  de  inmediato  la  apertura  de  instrucción  y,  además,  que  se escuchara en indagatoria al imputado ALVAREZ  GÓMEZ,  efecto para el cual mandó el traslado de los calabozos a su oficina, a  las  11:10  horas  de  la  mañana,  pero,  como  el  imputado  dudaba  sobre la  contratación  de asistencia letrada entre los abogados JOSÉ GUILLERMO MONSALVE  ARANGO  y  MARÍA  TERESA  BONILLA CASTELLANOS, el funcionario se indispuso y lo  regresó  a  la  celda.  Finalmente, en la fecha indicada, el instructor no  escuchó  en indagatoria al sospechoso, sin embargo de lo cual, a las 3:00 de la  tarde  del  mismo  día,  dictó  una resolución en la que disponía la entrega  inmediata  y  definitiva  del  dinero  a  un  sujeto  de  nombre “JHON ANDRÉS  GONZÁLEZ”  y  simultáneamente  extendió  la respectiva acta, fundado en que  dicho  individuo  le  había  presentado la copia de una denuncia sobre el hurto  del  numerario, según hechos ocurridos a las 9:10 horas de la noche anterior en  la  calle  San  Juan (44) con la carrera 92, y además algunos datos de la misma  coincidían con los del informe policial.   

          El  24  de  octubre  de 1997, el sujeto WBERTO ELÍAS ALVAREZ GÓMEZ  denunció  como  ilícita  la  actuación del fiscal, dado que él oportunamente  había  reclamado el dinero y puso a disposición del funcionario las facturas y  demás  documentos  que  acreditaban  la procedencia de una actividad lícita de  comercio,  no  obstante  lo  cual  el  fiscal,  molesto  porque él repudió los  servicios  profesionales  del  abogado  JOSÉ  GUILLERMO  MONSALVE  ARANGO y, en  cambio,  acogió los de la doctora MARÍA TERESA BONILLA CASTELLANOS, se puso de  acuerdo  con  el  primero  para  fingir  una  denuncia  y  apropiarse del dinero  decomisado (C. 1, fs. 1).   

          A  partir de los hechos narrados, el fiscal tercero delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Medellín  ordenó  inicialmente  algunas diligencias de  investigación  previa,  pero  después  dispuso  la  apertura de instrucción y  escuchó  en  indagatoria  al imputado JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS (C. 1, fs. 7,  146 y 165).   

          De  acuerdo  con  la  resolución fechada el 24 de marzo de 1998, el  fiscal  instructor  ordenó  la  detención  preventiva  del doctor Botero    Vargas,    sin    derecho    a  excarcelación,  como  autor  de  un concurso de hechos punibles de prevaricato  por  acción  y  peculado  por apropiación,  medida  que  sustituyó  por  la  de detención domiciliaria (fs.  187).   

          También  se  vinculó  al  proceso con indagatoria el abogado JOSÉ  GUILLERMO  MONSALVE  ARANGO,  quien  posteriormente, según resolución del 6 de  mayo   de   1998,  fue  afectado  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  con  derecho  a  libertad  provisional,  a título de cómplice del  delito   de   peculado  por  apropiación (fs. 302 y 352).   

          Cerrada  la  investigación  y  surtido  el  trámite inherente a la  decisión,  el  fiscal calificó el mérito sumarial el 17 de julio de 1998, por  medio  de  resolución  acusatoria  proferida  en contra de ambos procesados, de  acuerdo  con  las  imputaciones  antes  señaladas  (C. 2, fs. 576 y 669).   Dicha  calificación  fue  confirmada  en  segunda  instancia  por  la Unidad de  Fiscalía  ante  la  Corte Suprema de Justicia, conforme con resolución fechada  el   23   de   septiembre   de  1998  (cuaderno  2ª  instancia  fiscalía,  fs.  3).   

          El  Tribunal  Superior  de Medellín asumió el conocimiento para el  juicio,  realizó  la  audiencia  pública  con  la  intervención  de todos los  sujetos  procesales  y  dictó  la  sentencia que ahora es objeto del recurso de  apelación (C. 2, fs. 770, 796 y 889).   

CONTENIDO     DE     LA     SENTENCIA  IMPUGNADA   

          El  Tribunal  comienza  por destacar la prueba que revela la calidad  de  servidor  público  en  cabeza del doctor JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, en la  medida  que  se  ha  acreditado como fiscal 172 delegado ante los jueces penales  del  circuito  de  Medellín,  integrado para la fecha de los hechos a la Unidad  Primera  de Reacción Inmediata y destacado permanentemente en las instalaciones  de la SIJIN MEVAL de la policía nacional en la mencionada ciudad.   

          Recuerda  el  sentenciador que el exfiscal BOTERO VARGAS fue acusado  por  un concurso de delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN, previsto en el artículo  149  del  Código Penal (modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995) y  PECULADO  POR  APROPIACIÓN,  tipificado en el artículo 133 del mismo estatuto,  de   acuerdo   con   la   nueva   redacción  del  artículo  19  de  la  citada  ley.   

          El  tribunal a quo  hace la siguiente recensión de las pruebas:   

          Describe  lo  revelado  en la documentación que obra de folios 14 a  66  del  cuaderno  original,  según  la cual el ciudadano WBERTO ELÍAS ALVAREZ  GÓMEZ  fue capturado en un retén policial dispuesto en el cruce de la calle 44  con  carrera  93  de  la  ciudad  de Medellín, el día viernes 10 de octubre de  1997,  a  las  10 de la noche, momento en el cual le decomisaron la pistola y la  munición  ya  reseñadas, al igual que la suma de tres millones seiscientos mil  pesos  ($  3.600.000.oo),  dinero  sobre  el  cual  no suministró explicaciones  satisfactorias  en  la  ocasión.   El  retenido,  el  arma  y las especies  venales  quedaron  a disposición del fiscal 172 delegado, el día sábado 11 de  octubre  de  1997,  funcionario  que en la misma fecha inició la instrucción y  ordenó la inmediata recepción de indagatoria al imputado.   

          Al  folio  19  aparece  la copia de una denuncia presentada por JHON  ANDRÉS  GONZÁLEZ,  el  día 11 de octubre a las 1:00 hora de la tarde, ante la  Inspección  de  Permanencia  N°  2,  Segundo  Turno, de acuerdo con la cual el  mencionado  individuo,  quien  se  identificó  con  la  cédula  de ciudadanía  número  71.723.924,  fue víctima de un asalto a las 9:10 horas de la noche del  día  anterior,  en  la  calle  44 con carrera 92, cuando dos (2) sujetos que se  movilizaban  en una motocicleta, lo “cerraron” para quitarle la suma de tres  millones  seiscientos  mil  pesos  ($  3.600.000.oo),  dinero que en ese momento  portaba   como   producto   de   la   venta   de  una  moto  marca  kawasaki.  No recuerda el denunciante  las  características  del  vehículo de los asaltantes, pero dice que solamente  percibió  que  el  parrillero  llevaba “camisa gris a cuadritos con pantalón  gris”, pues al otro del susto no lo pudo ver (fs. 15).   

          Por  medio de resolución del 11 de octubre, el fiscal BOTERO VARGAS  ordenó  la  entrega  del dinero decomisado al señor JHON ANDRÉS GONZÁLEZ, de  conformidad  “con  lo  plasmado  en el informe policivo y copia de la denuncia  anexa”,  orden que concretó en el acta extendida a las 3:00 horas de la tarde  de  la  misma  fecha  (fs.  20).   A  la misma hora, el funcionario dispuso  remitir  las  diligencias a los fiscales seccionales de turno al día siguiente,  en  vista  de que no había sido posible recibir indagatoria al imputado ALVAREZ  GÓMEZ,  debido  a  que  se  presentaron simultáneamente dos defensores ante el  despacho,  se  exigió  el  poder  o la aclaración del sindicado, pero hasta el  momento indicado nadie había aclarado la confusión (fs. 21).   

          La  indagatoria  fue recibida por la fiscal 185 delegada, a las 9:25  horas  de  la  mañana  del  domingo 12 de octubre, funcionaria que resolvió la  situación  jurídica  el  16 de octubre siguiente, según resolución en la que  ordenó  la  detención  preventiva  del sindicado WBERTO ELÍAS ALVAREZ GÓMEZ,  por  el  delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, se abstuvo  de  disponer  igual  medida  por  el  ilícito  de hurto y concedió al mismo la  libertad provisional (fs. 23 y 50).   

          A  continuación,  el Tribunal se ocupa de la denuncia puesta por el  ciudadano  WBERTO  ELÍAS  ALVAREZ GÓMEZ, con la asesoría de la abogada MARÍA  TERESA  BONILLA  CASTELLANOS,  quien  aduce que fue capturado, aproximadamente a  las  9  ó  9  y 1/2 de la noche, cuando viajaba en un taxi que había tomado en  barrio  Triste,  y  llevaba consigo una pistola y la cantidad de $ 3.900.000.oo,  pero  la  policía  sólo  puso a disposición la suma de $ 3.600.000.oo; agrega  que  inicialmente  se  entrevistó  con  un  abogado  que  le  dijo  que  él se  encargaría  de su caso, quien después le manifestó a sus padres, ya presentes  en  el  F-2,  que  el  fiscal  “lo  que quería era plata y plata bastante”,  razón  por  la  cual  posteriormente buscó la asistencia de la abogada BONILLA  CASTELLANOS.   Ocurre  que  el día sábado, en las horas de la mañana, un  policía  lo  sacó  del calabozo y lo condujo ante el fiscal, hablaron ambos, y  después  el  funcionario lo insultó y amenazó con mandarlo para la cárcel de  Bellavista,  sin  escucharle  una  sola palabra, pero al fin no le quiso recibir  indagatoria  porque el funcionario no ocultó su desagrado por el cambio que él  hizo de abogado, a pesar de que era el último retenido.   

          Después,  continúa  el  denunciante,  “pasó  algo  muy raro”,  porque  el  fiscal  se  presentó  al  calabozo y le dijo que su madre no había  llevado  las  facturas  para acreditar la procedencia del dinero, a sabiendas de  que  ya  las  tenía  la abogada, y entonces, nuevamente con palabras soeces, le  dijo  a  un policía que lo reseñara porque él sería remitido a la cárcel de  “Bellavista”.   Aclara  que  el  domingo  le  recibió indagatoria otra  fiscal,  y  ahí  fue  donde  apareció  la trama de la denuncia por hurto, pues  cómo  es  que  esto  último sucede después de que el primer funcionario no le  quiso  recibir  indagatoria,  además  alega que la plata era suya y lo ocurrido  fue  que  el  fiscal  se apresuró a entregarla con una denuncia increíble, tal  vez   presentada  por una persona que él mismo consiguió, pues la abogada  y  su  familia  hicieron  todas  las  averiguaciones  y  ni  siquiera  existe la  dirección  que  suministró el denunciante.  En la ampliación, el quejoso  insiste   en   que   su   único   interés   es  el  de  que  le  devuelvan  el  dinero.   

          Se  examina  con  posterioridad  el  testimonio de la abogada MARÍA  TERESA  BONILLA  CASTELLANOS, quien explica que suele acudir a las instalaciones  del  F-2 para asistir a personas privadas de la libertad en dicho centro, motivo  por  el  cual  se  encontró allí con el retenido WBERTO ELÍAS ALVAREZ GÓMEZ,  quien  estaba llorando y le dijo que un abogado le cobraba un millón quinientos  mil  pesos  ($  1.500.000.oo)  para  sacarlo  enseguida,  pero  ella  le propuso  asistirlo  por  la  suma  de  quinientos mil pesos ($ 500.000.oo), pues de todas  maneras  él  iba  a salir porque se trataba simplemente de porte ilegal de arma  de  fuego  de  defensa  personal.   Afirma  la profesional que buscó a los  padres  del  cautivo,  quienes  le  manifestaron  que  el otro abogado ya había  acordado  darle un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.oo) al fiscal, ella  les  explicó cómo no era cierto que la fiscalía recibiera dinero y además el  funcionario   era   joven   y   serio.   Agrega  que  los  progenitores  de  Alvarez  Gómez le reclamaron  las  facturas  al abogado, éste se las devolvió disgustado, pero después ella  ingresó  a la oficina del fiscal, donde éste conversaba con aquél, le puso de  presente  al  funcionario que ella sería la abogada del retenido, motivo por el  cual  aquél  levantó  en  cólera y dijo “bueno, ese hijueputa qué se cree,  que  va  a  estar  cambiando de abogado ahora o va a estar guevoniándome”, se  dirigió  al calabozo y llegó con el prisionero, éste le ratificó que ella lo  asistiría,  pero el funcionario lo regresó y no lo requirió más.  A las  dos  y  media de la tarde, dice la abogada, volvió a la oficina del fiscal para  insistirle  en  la  indagatoria,  provista  de un poder firmado por el imputado,  pero  el  servidor se negó y persistió en la negativa a las tres y media de la  tarde,  cuando  lo intentó infructuosamente una vez más, pues aquél adujo que  lo   dejaría   a   disposición   de   los  fiscales  que  entrarían  al  día  siguiente.   

          Narra  la  testigo que al día siguiente el fiscal BOTERO VARGAS fue  personalmente  a  las  instalaciones  del  F-2,  con  el  fin  de  entregar  las  diligencias  correspondientes  a  WBERTO  ELÍAS  ALVAREZ GÓMEZ, y en términos  groseros  se refirió a éste para expresar a su colega que ahí le entregaba el  informe  de  ese “ladrón”, pues dizque había aparecido una denuncia según  la  cual  él  “atracó”  a  un  ciudadano  y  le  quitó  el  dinero que le  decomisaron.   Expone  que por fin le recibieron indagatoria a su asistido,  y  lo  hizo  la  fiscal  CRISTINA  BUSTOS  GÓMEZ,  a quien ella le comentó los  incidentes  del  día  anterior  con  su  colega,  y  que  ambas  se propusieron  constatar   la  veracidad  de  la  denuncia  tras  llamar  al  abonado  2531208,  suministrado  por  el  denunciante,  línea en la cual contestó el señor DIEGO  BOTERO,  quien adujo que no conocía a “JHON ANDRÉS GONZÁLEZ”.  Comenta  todas  las  diligencias  que  hizo  con  la  familia del retenido para ubicar al  famoso  denunciante,  pero  que  todo  resultó  infructuoso  porque ni siquiera  existe la nomenclatura denunciada.   

          Advierte  dicha  testimoniante  que  se ha referido al abogado JOSÉ  GUILLERMO  MONSALVE  ARANGO,  como  el  profesional  a  quien inicialmente quiso  contratar  el imputado, mas, como éste siempre le arrebataba sus clientes, ella  ese  día  decidió  aplicar  con  él  igual  método, y por ello estima que el  fiscal  se  enojó  y no quiso escuchar a su prohijado en indagatoria, actitud a  partir  de  la  cual tomó conciencia de que “era verdad que quería plata”,  pues,  si  el  otro  abogado  hubiese  continuado  con  el  encargo, sin duda el  funcionario  lo  habría  oído  por  el  porte  ilegal.  Aunque alguna vez  hubiese  hablado  de error, expresión con la cual quería evitar su compromiso,  lo  cierto  es  que  piensa  en  “un acuerdo entre el abogado y el fiscal para  entregar  ese  dinero  y  poder  pasar  por alto la ley” y, en razón de ello,  advertida  de  la  delicadeza  de los hechos y el cuidado que debería tener, le  aconsejó  a su cliente que retirara la denuncia, pero él siguió adelante (fs.  112).   

          En  una  ampliación  de  testimonio  rendida ante autoridades de la  ciudad  de  Barranquilla, la abogada aclara que el doctor MONSALVE ARANGO, en la  fecha  de los hechos, se retiró de la SIJIN aproximadamente a las 12 ó 12 y 30  del  día,  mientras que ella permaneció en las instalaciones hasta las nueve y  media  de  la noche.  Apunta que, después del enfrentamiento sostenido por  razón  de la defensa de ALVAREZ GÓMEZ, recibió llamadas amenazadoras y debió  radicarse  entonces  en  la mencionada ciudad, aunque no precisa si ello tuvo su  origen en dicha discordancia (fs. 589).   

          CARMEN  ASTRID  LOAYZA  GÓMEZ  se  desempeñaba  como  auxiliar del  fiscal  172  delegado  en las diligencias examinadas y, aunque admite que firmó  las  respectivas  actas,  aclara  que  no  fueron  levantadas por ella.  No  conoce  el  motivo  por  el cual WBERTO ELÍAS ALVAREZ GÓMEZ no fue indagado el  día  11  de octubre, pero lo más corriente es que tales diligencias se aplacen  por  falta  de  defensa  técnica.   No  recuerda  que en la misma fecha el  fiscal  BOTERO  VARGAS  hubiese  tratado  mal  a  alguno  de  los retenidos (fs.  127).   

          JORGE  ALBERTO  CORREA  ESCOBAR,  empleado  de  la Unidad Primera de  Reacción  Inmediata,  estuvo de turno el sábado 11 de octubre, pero apenas sí  se  percató  de  una  discusión  entre  los abogados MONSALVE y BONILLA y oyó  decir  en  la  tarde  que,  en razón del desacuerdo, se habían quedado para el  día  siguiente  las  referidas diligencias.  Sostiene que algunos abogados  (entre  los  que  incluye  a  MONSALVE),  sin  escrúpulos,  manifiestan  a  los  detenidos  o  familiares que los fiscales requieren dinero, pero, en el caso del  doctor   BOTERO   VARGAS,  se  trata  de  un  funcionario  honesto,  capacitado,  diligente, moral y eficaz (fs. 259).   

          El  doctor  RUBÉN  DARÍO  SIERRA  CALLE,  fiscal  155 delegado, no  recuerda  si  trabajó en la SIJIN los días 11 y 12 de octubre, pero admite que  el  domingo le recibió unas diligencias a su compañero BOTERO VARGAS, quien le  narró  lo  sucedido  en  su  curso.  Dice que se suelen presentar disputas  entre  los  abogados  por  tomar  la defensa, pero que ello siempre lo define el  imputado (fs. 276).   

          La  doctora  MARÍA  CRISTINA  BUSTOS  GÓMEZ,  fiscal 185 delegada,  afirma  que  recibió  turno  el  domingo  12 de octubre, le correspondieron por  reparto  las diligencias de ALVAREZ GÓMEZ y fue la primera persona que recibió  en  indagatoria  para  esa  fecha, asistida por la abogada MARÍA TERESA BONILLA  CASTELLANOS,  quien  trató  de  comunicarle  lo ocurrido el día anterior, pero  ella  no  le  prestó  mayor atención.  Su compañero JUAN FERNANDO BOTERO  VARGAS  es  “gracioso  con  groserías”,  a  veces  impetuoso,  pero  capaz,  inteligente,  acucioso  y  honesto.   Le  parece  que hubo un “montaje”  respecto  del  denunciante,  porque  apareció  de la nada, reclamó el dinero y  desapareció,  después  de  utilizar  nombres,  direcciones  e  identificación  falsos,   aunque   estima   que   su   colega   fue   inducido   en  error  (fs.  283).   

          La   doctora   BLANCA  LUCÍA  CORREA  RESTREPO,  igualmente  fiscal  delegada,  hizo  turno en la SIJIN el sábado 11 de octubre y, como estaba en la  oficina  contigua,  se enteró de la disputa entre los abogados por la defensa y  también  de la intervención del fiscal JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS para que se  decidieran,  aunque  no atina a decir si tal discusión surgió en presencia del  imputado  ALVAREZ  GÓMEZ.   Advierte  que  su compañero, a quien conocía  hace  cuatro  (4)  años, es “palabroso” y muchas veces trata groseramente a  los  sindicados.   Narra  las deplorables rebatiñas que se presentan entre  los  abogados  en  la  SIJIN,  así  como  la  conducta  de  algunos  de  dichos  profesionales   que   le  piden  a  las  familias  dinero  con  el  pretexto  de  entregárselo  al  fiscal, hasta el punto que el comandante de dicha guarnición  llegó  a  prohibir  la  entrada  de  abogados; pero, en relación con el doctor  BOTERO  VARGAS,  afirma que es intachable en cuanto a honradez y responsabilidad  en  el  trabajo.   Agrega que regularmente el dinero, la droga, las armas y  otros  elementos  de  delito  se entregan en la secretaría de la Unidad al día  hábil  siguiente  al turno, aunque se han ordenado devoluciones de vehículos y  cosas perecederas a quien acredite la propiedad (fs. 318).   

          De  acuerdo  con  el  informe  de  investigación presentado por los  investigadores  del  C.T.I,  la  dirección entregada por el denunciante “JHON  ANDRÉS  GONZÁLEZ” es inexistente, tampoco lo conocen los vecinos del sector,  la  cédula suministrada (número 71.723.926) fue expedida oficialmente a nombre  de  CARLOS  EMEL  TORO  MIRA,  y el abonado telefónico 2531280 corresponde a la  casa  de  la  familia BOTERO LONDOÑO, quienes lo poseen hace cuatro (4) años y  ni  siquiera conocen a GONZÁLEZ.  En este mismo documento, se hace constar  la  entrevista  a  la  señora MARÍA YOLANDA RIVERA DE MUÑOZ, secretaria de la  Inspección  de  Permanencia  que  recibió la denuncia, quien manifestó que le  quedaba   muy  difícil  describir  al  denunciante,  dado  el  “largo  tiempo  transcurrido”  y  que  no  evoca  tampoco  si  el mismo exhibió la cédula de  ciudadanía o no lo hizo (fs. 75).   

          Una  vez  se  pudo  lograr  el  testimonio de la dama MARÍA YOLANDA  RIVERA  DE  MUÑOZ,  el  2 de junio de 1998, ratifica lo dicho a los miembros de  policía  judicial,  pero  agrega  esta  vez  que  el  denunciante  se presentó  acompañado  de  alguien  que había sido policía, de apellido GONZÁLEZ, quien  le  pidió  que  le  recibiera  la  denuncia  a  un amigo que había vendido una  motocicleta,  lo habían seguido y le quitaron la plata, mas que los sospechosos  estaban  detenidos  en el F-2.  Agrega que antes acostumbraban dar copia de  la  denuncia  al  quejoso;  que  el  nombre  del  doctor JUAN FERNANDO BOTERO le  “suena  conocido”,  porque  conoce  varios  fiscales,  en cambio no sabe del  doctor  MONSALVE ARANGO.  Requerida por las características del expolicía  GONZÁLEZ,  exclamó:   “después no lo matan a uno por eso?, a uno le da  miedo,   uno   trabajando  allá  ellos  saben  y  lo  matan  a  uno…”  (fs.  457).   

          También  declararon  los  señores  ROSA MARÍA GÓMEZ CHAVARRÍA y  JOAQUÍN  GUILLERMO  ALVAREZ  LÓPEZ, padres del capturado WBERTO ELÍAS ALVAREZ  GÓMEZ,  la  primera  de las cuales manifestó que estuvo en la SIJIN el sábado  11  de octubre en las horas de la mañana; que el abogado inicial le dijo que su  hijo  salía  pero  el fiscal quería plata y bastante; que el funcionario no le  quiso  recibir  indagatoria  el sábado y ya el domingo le tenían “un montaje  dizque    de    robo”;    que    el    dinero    encontrado   a   Wberto  era  de mercancía vendida y de un  préstamo  que  ella le hizo a DAYRO ROLDÁN (fs. 138).  El segundo, por su  parte,  ratifica  buena  parte  lo  dicho  por  su  cónyuge, pero agrega que el  abogado  MONSALVE les dijo que la otra abogada le había quitado los papeles del  caso  de  Wberto, pues aquél  les   cobraba   seiscientos   mil   pesos  por  la  libertad  de  su  hijo  (fs.  142).   

          En  sus descargos, el doctor JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS dice que le  entregó  el dinero a “JHON ANDRÉS GONZÁLEZ”, en vista de que existía una  denuncia,  presumió la buena fe y no tenía donde guardarlo; afirma que no pudo  realizarse  la  indagatoria de ALVAREZ GÓMEZ por la disputa producida entre los  dos  abogados; agrega que conoce al abogado “MONSALVE”, no sabe si es cierto  el  pedido  de  dinero  que  él  hizo  en  su  nombre, aunque, de ser cierta la  petición,  le  parece  muy  deshonesta  su  actitud porque para ello le paga el  Estado;  sostiene  que  no  podía  entregarle el dinero a ALVAREZ GÓMEZ porque  éste   no   se   dejó   indagar   y   además   “no  estaba  establecida  la  preexistencia”;  asegura  que es falsa la imputación de una componenda de él  con  el  abogado  MONSALVE,  pues  el  dinero  lo  entregó  en  razón  de  las  “concordancias”  entre  la  denuncia y el informe de captura; asevera que le  dio  plena  credibilidad  a  la denuncia, pues él no era el llamado a verificar  los  datos  de  algo  que  por  la cuantía no era de su competencia; aclara que  antes  ha  hecho  entrega  de  valores  en general, vehículos, dólares  y  demás  objetos  a  CADENALCO,  Café  La  Bastilla,  entre  otros, pues ha sido  política  general  de  las Unidades de Reacción Inmediata la entrega pronta de  los  elementos  de  delito.  En una ampliación final de la indagatoria, el  procesado  advierte  cómo,  enterado  de las explicaciones suministradas por el  abogado  MONSALVE  ARANGO, debía aclarar cómo es verdad que él sí expresó a  éste  lo  de  la denuncia por hurto, adicional al cargo de porte ilegal de arma  de  fuego, pero le extraña que el profesional diga que tal manifestación se la  hubiera  hecho  antes  del  mediodía,  porque ello ocurrió una vez recibida la  copia de la queja a las 14:00 horas (fs. 165, 250 y 454).   

          El   abogado   JOSÉ  GUILLERMO  MONSALVE  ARANGO  fue  recibido  en  indagatoria  el  27 de abril de 1998, oportunidad en la cual explicó que había  contratado  verbalmente  con  el  imputado  WBERTO  ELÍAS  ALVAREZ GÓMEZ, pero  después  éste  contrató  a su colega MARÍA TERESA BONILLA CASTELLANOS, quien  inclusive  le  mostró un poder conferido por el imputado y él le reprochó por  haberle  quitado  el  cliente  con  el  ofrecimiento  indebido  de  la libertad;  reconoce  que hubo disputa con la otra profesional y que el fiscal BOTERO VARGAS  le  pidió al detenido que se decidiera; admite que le pidió un millón y medio  a   la   familia   de   ALVAREZ   GÓMEZ  para  llevar el caso, así como que también les dijo a ellos que el  fiscal  se  quedaría  con  el  dinero incautado, no para apropiárselo, sino en  retención  por  haber aparecido una denuncia por hurto; en efecto, sostiene que  el  fiscal  BOTERO  VARGAS  le  expresó:   “Monsalve, la entregada de la  plata  no se puede, puede llevarse sus facturas porque esa plata fue producto de  un  atraco”, razón por la cual salió al mediodía, le entregó los papeles a  la  mamá  del  imputado y se fue a su oficina y no regresó más ese día a las  instalaciones  de  la SIJIN; asegura cómo no es cierto que haya pedido dinero a  instancias  del  fiscal  BOTERO VARGAS, a quien sólo conoce por su relación de  servidor  público  y  abogado defensor.  Al final, el doctor BOTERO VARGAS  le  dijo “que esa plata no era tan legal, que él sabía, no se por qué medio  supo,  fax,  teléfono o información verbal, de que ese dinero había resultado  robado  y  que  me guardara las facturitas y yo fui y se las llevé a la mamá y  le  dije que la plata no se la iban a entregar… El doctor Juan me dijo que eso  era  un robo, ya la cantidad y ciertas cosas demuestran que ese dinero fue de un  hurto,  no de unas facturitas tan insignificantes… Me dijo:  ‘no Monsalve, no me diga más de entrega  de  dinero,  es  producto  de  un  hurto,  ya  vienen con la denuncia y ya van a  reclamar la plata” (fs. 302).   

          El  Tribunal  sostiene  que,  pese  a  la  aparente  línea de mutuo  respaldo  entre las explicaciones de uno y otro procesado, se advierten también  contradicciones   protuberantes   que   sólo   pueden  resolverse  mediante  la  confrontación  con  otras  constancias  procesales.   Así,  a pesar de la  discrepancia,  es  un  hecho inocultable que el abogado JOSÉ GUILLERMO MONSALVE  ARANGO  estuvo  en  las  instalaciones  de  la SIJIN MEVAL el día sábado 11 de  octubre  de 1997, fecha en la que estaba de turno el fiscal JUAN FERNANDO BOTERO  VARGAS,  pero  sólo hasta el mediodía y no en las horas de la tarde, pues así  lo    refrenda   el   testimonio   de   la   abogada   MARÍA   TERESA   BONILLA  CASTELLANOS.   

          De  modo  que  el  dato  de la existencia de una denuncia por hurto,  sólo  pudo  habérselo  transmitido  el  fiscal al abogado antes del mediodía,  como  insistentemente  lo  revela  éste,  pues él se alejó a tal hora para su  oficina,  y no ocurrió ello después de las dos (2) de la tarde, hora en la que  el  funcionario  alega  que  tuvo  conocimiento  oficial  de  la  queja  y se la  comunicó  al  profesional  de  la  defensa.  Como los dos procesados no se  volvieron  a  comunicar  por  medio alguno en las horas de la tarde, el Tribunal  concluye  que  la  única  manera  de  tal intercambio verbal se debió a que el  fiscal   ya   estaba   al   tanto   de   la   dinámica   defraudadora   que  se  avecinaba.   

          Anuncia  el  a quo  que  la  realidad  fáctica  sustentada  en  las pruebas, no permite desligar el  delito  medio  (prevaricato)  del  delito  fin (peculado), y  de  ahí  que  manifieste  su  asombro  por  la ambigua posición asumida por el  Procurador  Judicial  112  en el debate oral, pues propuso la absolución por el  primer  hecho  punible  y  la  condena por el segundo, mas éste en la modalidad  culposa.   

          De  acuerdo  con el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal,  que  el Tribunal transcribe, el objeto material o los instrumentos del delito se  devolverán  “a  quien  sumariamente  acredite  ser dueño, poseedor o tenedor  legítimo”.   La  prueba  sumaria  es  una  prueba  mínima,  breve  y no  sometida    a    contradicción,    mas    no   por   ello   dudosa,   falsa   o  inexistente.   

          Pues  bien,  el  texto  del  artículo  60 es tan diáfano que no da  lugar  a  interpretaciones,  razón  por  la  cual,  cuando  el fiscal dictó el  sustanciatorio  del 11 de octubre de 1997 y ordenó (e hizo efectiva) la entrega  inmediata  del  dinero  a  JHON  ANDRÉS GONZÁLEZ, incurrió abiertamente en el  delito   de   prevaricato.    En   efecto,   el   funcionario   desconoció  flagrantemente  el informe policivo, según el cual el único portador pacífico  del  dinero,  al  momento  de la captura, era el ciudadano WBERTO ELÍAS ALVAREZ  GÓMEZ,  prueba  sumaria que, mientras no se acreditara lo contrario, daba fe de  la  tenencia  lícita  del  numerario.  Por otra parte, desde temprana hora  del  día  indicado,  los  familiares  de aquél habían acudido prestos ante el  fiscal,  así  fuese  por  medio  de  los  abogados  MONSALVE  y  BONILLA,  para  anunciarle   que   podían   demostrar  el  origen  legal  del  efectivo  y  que  presentarían las facturas que justificaran su tenencia.   

          La  convicción de abierta ilegalidad se acrecienta, desde luego, al  determinar  que  la denuncia escrita y en fotocopia que recibió el funcionario,  además  sin  firma  autógrafa  del  Inspector  de Permanencia que la recibió,  carece  en  absoluto  de  la  calidad de prueba sumaria, pues no acredita que el  quejoso  JHON  ANDRÉS  GONZÁLEZ  “fuese  realmente  propietario  de los tres  millones  seiscientos mil pesos que reclamó oralmente, sin mínima formalidad y  en  tiempo  récord,  pero  que  la Fiscalía le hubiera entregado igualmente de  oficio, según la voz del procesado BOTERO VARGAS” (fs. 933).   

         Y  es que el contenido  mismo de la denuncia es ostensiblemente  contradictorio  y  sospechoso  de entrada, de tal manera que, contrario a lo que  piensan   el   procesado  y  su  defensor,  obligaría  a  cualquier  observador  desprevenido,  máxime  si  se  tiene  la  experiencia del fiscal, a dudar de su  veracidad,  sinceridad  y  buena fe.  En efecto, si poco o nada recuerda el  denunciante  sobre  la fisonomía de quienes los asaltaron, cómo es posible que  en  el  encabezamiento  de  la  denuncia  suministre  el  nombre de uno de ellos  (¿cómo  lo  supo?).  ¿Cómo es posible que el denunciante aduzca que, en  el  instante  en  que  le  hurtaron, un taxista le indicó que habían cogido al  parrillero  que  vestía  camisa  a  cuadros, si el asalto ocurrió a las 9 y 10  minutos  de  la  noche y la captura se produjo 50 minutos después, apenas a una  cuadra  de distancia, y cuando el capturado se desplazaba en un taxi de servicio  público, no en una moto?.   

         Si  está  escrito  que  el  denunciante  GONZÁLEZ no presenció la  captura,  a  pesar  de  que supuestamente se produjo a una cuadra, no es posible  que  revele  datos sobre la vestimenta del capturado ALVAREZ GÓMEZ, el decomiso  de  la  pistola y el dinero, a menos que haya conocido detalles de un informe de  policía  que  reposaba  en  manos del doctor JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, en su  condición  de  fiscal 172 delegado.  Además, no resulta lógico que si el  afectado  se  enteró  en  el  mismo instante de la captura, en relación con un  despojo  que  ocurrió  a las 9 y 10 minutos de la noche, haya esperado hasta la  una  de  la tarde del día siguiente para poner la denuncia, cuando lo corriente  es  que  se acuda inmediatamente para tener mayor probabilidades de recuperar lo  perdido.   Igualmente,  cómo  entender  que  quien realiza un asalto en la  misma  cuadra  donde  se  ha  instalado un retén policial, se va a quedar en el  mismo  sector  y después, provisto de un arma de fuego de tenencia ilegal y del  producto del ilícito, aborda un taxi de servicio público.   

         Las  mencionadas  circunstancias,  escribe  el  juzgador  de primera  instancia,  obligaban  al  funcionario a ser cuidadoso y prudente antes de tomar  cualquier  decisión,  máxime que estaba frente un inusitado pedimento oral (la  experiencia  judicial  enseña  la  forma  escrita)  y  también  de  un informe  policial  que  de manera concreta revelaba cómo se había producido el decomiso  del dinero.   

         Le  parece curioso al Tribunal que el procesado BOTERO VARGAS aduzca  que  no le podía entregar el efectivo a ALVAREZ GÓMEZ, porque él no se había  “dejado  indagar”  y  tampoco  “estaba  establecida  la  preexistencia del  dinero”,  pero en cambio sí se lo devolvió a GONZÁLEZ que de ninguna manera  le  había demostrado la preexistencia y propiedad del mismo.  Es más, las  “concordancias”  que  el  procesado  advierte entre la denuncia y el informe  policial,  como justificación de su irregular conducta, “son precisamente las  que  suscitan marcadamente las sospechas del falso contenido de la denuncia, sin  que  sirva  como  fundamento  de  exculpación  la  expresión  de  que  él, el  procesado  Botero,  no es el llamado a verificar los datos de una denuncia…”  (fs. 935).   

         Adicionalmente,  si  el  doctor  BOTERO  VARGAS  era  tan acucioso y  eficiente  como lo pregona la evidencia, cómo es posible que no haya asumido la  actitud  elemental  de  confrontar  la  autenticidad  del documento de identidad  exhibido  por  GONZÁLEZ,  cuando  se  hallaba  en las instalaciones de la SIJIN  MEVAL,  lugar  en  el que se cuenta con los recursos de personal y técnica para  esta clase de operaciones.   

         Es  obvio  que  no se justifican dilaciones en la entrega de bienes,  como  lo  pregonan  el  procesado y su defensor, pero los requisitos de ella los  fija  la  ley,  razón  por  la  cual  se  estima que el funcionario sólo puede  acceder  cuando el interesado haya probado la tenencia, propiedad o posesión de  un  elemento  determinado.   Pero es contrario a la ley que dicha entrega o  depósito  se  haga  sin  haber  satisfecho  las exigencias de la norma procesal  (art.  60  C.  P. P), “especialmente en circunstancias de duda extrema, cuando  existe  un documento oficial auténtico que, al menos en principio, adjudica esa  tenencia  o  propiedad  a persona diferente a la que reclama de manera irregular  la  devolución  de  la especie venal, devolución que en el caso específico se  cumplió  en  tiempo  récord, pues la denuncia se formuló a la una de la tarde  del  11  de  octubre  de  1997  (cómo  es que a quien despojan de tres millones  seiscientos  mil  pesos en efectivo, no procede de inmediato a noticiar ante las  autoridades     ese     hecho,     máxime    cuando    en    el    ‘instante’  del  hurto  se  entera  que ya hay un  detenido  en  razón  del  mismo,  vuelve  a repetirse), la Fiscalía, según el  titular,  recibió copia de la misma a las dos de la tarde e hizo la entrega del  dinero  a  González  a  las

3  p.  m.,  eficiencia  superlativa  que  contrasta  con la negativa rotunda a indagar a Alvarez Gómez,  diligencia   ésta  que  prevalecía  sobre  las  demás  y  que,  precisamente,  constituía   la  razón  de  ser  de  la  presencia  de  la  Fiscalía  en  las  instalaciones  del  F-2 ese fin de semana, pues la única razón por la cual las  indagatorias  se aplazan para el día siguiente, por lo menos así consta en los  autos,  es  la  incapacidad  física  de  proveer  la  defensa  técnica  de los  retenidos,   por   ausencia   de   profesionales   del  derecho  en  un  momento  determinado” (fs. 936 y 937).   

         Afirma  el  defensor  que  la  devolución  ágil  y  rápida de los  elementos  de  delito  es  una  práctica sobre la que existe consenso entre los  fiscales,  pero  el  Tribunal advierte que la prueba examinada arroja un acuerdo  de  sentido diverso, pues aparece muy escasa la entrega de dichos objetos en las  Unidades  de  Reacción  Inmediata; la devolución siempre se ha supeditado a la  satisfacción  por el interesado de los requisitos de ley, hasta el punto de que  muchos  funcionarios  “se curaban en salud” y preferían, si era durante los  fines  de  semana, guardar seguramente las cosas en sus propias residencias para  hacer  la  entrega  al  día siguiente hábil en la dirección seccional o en la  respectiva  secretaría  común.   Así  lo  infiere  el  juzgador  de  los  testimonios  de  JORGE  ALBERTO  CORREA ESCOBAR, VÍCTOR EMILIO ARROYAVE LOPERA,  MARÍA  CRISTINA BUSTOS GÓMEZ, RUBÉN DARÍO SIERRA CALLE, BLANCA LUCÍA CORREA  RESTREPO,   ABELARDO   SEGUNDO   DUICA   GRANADOS   y   RUBÉN   DARÍO   MUÑOZ  VALENCIA.   

         El  sentenciador  de primer grado reconoce que la prueba testimonial  antes  dicha,  unida a la versión de los mismos procesados y la declaración de  la  doctora  GLORIA  MARÍA BLANCO MAZO, no deja duda sobre la pesada atmósfera  que  han  construido  algunos abogados que ejercen en las instalaciones del F-2,  traducida  en rebatiñas por los clientes, exigencias de dinero a los familiares  de  retenidos  e insinuaciones de corrupción de los funcionarios.  A pesar  de  tan  enrarecido  ambiente, y de la especie pregonada por los progenitores de  WBERTO  ELÍAS  ALVAREZ  GÓMEZ,  en  el  sentido  que el fiscal quería plata y  “plata  bastante”,  ladinamente  confirmada  por  el abogado MONSALVE ARANGO  para  poner  a  salvo  su  propia  culpa, no es ella la prueba fundamental de la  acusación,  como  lo  aduce  el  defensor,  porque  “la acción prevaricadora  ejecutada  por  el procesado y la consiguiente apropiación del dinero puesto en  custodia  no  dependía  de  aquélla, sino de la libre decisión y disposición  del  agente  activo,  de acuerdo con el análisis que se ha venido formulando en  el curso de esta providencia…” (fs. 941).   

         Sin    embargo,    reflexiona    el    a  quo, tal confidencia del abogado MONSALVE ARANGO a los  padres  del imputado, apenas encumbra una sospecha en contra del fiscal acusado,  mas  “la  manifestación de Monsalve es un hecho específico e innegable, pero  que  la misma contenga una verdad respecto a Botero, sólo podrían clarificarlo  ambos  involucrados;  no  obstante, a título de qué se va a lanzar una especie  tan  temeraria  y  comprometedora  de  no  estar  apoyada en la certeza?” (fs.  941).   

         A  pesar  de  los  embates de la defensa a los testimonios de WBERTO  ELÍAS  ALVAREZ  GÓMEZ  y  MARÍA  TERESA  BONILLA  CASTELLANOS,  basados en la  injerencia  de  ellos  en  los desacuerdos con el funcionario por la devolución  del  dinero,  el  Tribunal estima que la situación simplemente demanda una sana  crítica  más  exigente  y  cuidadosa,  pues,  al  final  de  ésta,  se  logra  establecer  cómo  ambos  testigos  aportan  datos significativos y contundentes  que,  de acuerdo con la experiencia, corresponden a una realidad vivida por cada  uno  de ellos.  De igual manera, a través de los cuestionados testimonios,  se  confirman  verdades  ya establecidas en el proceso, tales como el lugar y la  hora  de  captura  de  WBERTO ELÍAS ALVAREZ GÓMEZ; los elementos que le fueron  decomisados;  el contacto inicial de los familiares del capturado con el abogado  MONSALVE  ARANGO  y  después  con la abogada BONILLA CASTELLANOS; el intento de  realizar  la indagatoria a las once de la mañana del 11 de octubre de 1997 y la  frustración  de la misma por discrepancias entre los abogados; y, en el fin, la  circunstancia  de  que el abogado MONSALVE ARANGO abandonó las instalaciones de  la SIJIN a las 12 y 30 del día y no regresó más en dicha fecha.   

         En  cuanto  a la valoración del testimonio de MARÍA YOLANDA RIVERA  DE  MUÑOZ,  el Tribunal dice que él no deja entrever incidencia sobre el doble  cargo  que  gravita en cabeza del procesado BOTERO VARGAS, por cuanto se refiere  a  factores  circunstanciales,  aunque  no deja de extrañar que la testigo haya  recordado  en  junio  de 1998 lo que no pudo evocar en diciembre de 1997, cuando  se  entrevistó  con  los  agentes  del  C. T. I., a quienes le dijo que era muy  difícil  rememorar  al denunciante “GONZÁLEZ”, como en efecto lo es por lo  que  enseña la experiencia en las Inspecciones de Permanencia, despachos en los  que  por  el  cúmulo de denuncias recibidas queda imposible a los secretarios o  escribientes  retener  nombres,  rostros  o direcciones.  Con todo, así se  admita  que  el  sujeto denunciante acudió con un expolicía, tal circunstancia  no  varía la dirección de la acusación, “virtud a la comprobación fáctica  referida  a  los  hechos  criminosos  investigados,  dinámica  cuya cobertura y  configuración  no  requiere  de  la  intromisión  del  hecho  que  se viene de  mencionar”  (fs.  946).   En  efecto,  sería  necio desconocer que en la  realización  criminal  no  participaron personas diferentes al procesado BOTERO  VARGAS,  pues  la realidad fáctica enseña la intervención de terceros que por  dificultades      de      investigación      no      alcanzaron      a      ser  individualizados.   

         A  pesar de las cualidades personales y profesionales que adornan la  conducta  anterior  del  procesado  BOTERO VARGAS, el a  quo sostiene que ello no es suficiente para infirmar o  anular  el  peso  de  las  pruebas  de  cargo,  las  cuales  son  tan  serias  y  contundentes  que  ofrecen  la  certeza  objetiva  y  subjetiva  necesaria  para  condenar,  conforme  con  el  artículo 247 del C. de P. P.  No puede tener  cabida  la supuesta inducción en error al exfuncionario, precisamente porque su  idoneidad,  capacidad,  experiencia  y  visión  de ninguna manera habrían dado  lugar al engaño de su condición y autoridad.   

LA IMPUGNACIÓN  

         Por  medio  de  juicioso  y  argumentado  memorial,  el defensor del  procesado  JUAN  FERNANDO  BOTERO  VARGAS  aspira  a  que la Corte, como juez de  segunda  instancia,  revoque la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal  Superior  de  Medellín  y, en lugar, dicte otra de carácter absolutorio.   El   escrito   está   dispuesto  en  dos  capítulos,  el  primero  atinente  a  “la    supuesta   prueba   de   cargo”,  y el segundo relativo a “la prueba  que       apuntala       la       presunción      de      inocencia”.   

         Sólo  por  razones  de  claridad  y precisión, en este acápite se  hará  un resumen de las inquietudes del defensor y sus principales fundamentos,  pues  las  demás  argumentaciones  requeridas  para  la  decisión  que haya de  adoptarse,  serán  objeto de examen en la dialéctica de las consideraciones de  la Corte.   

         Así  pues,  en  relación con la “supuesta prueba de cargo”, el  defensor     la     examina     minuciosamente    y    ofrece    la    siguiente  perspectiva:   

         A.   La  versión  exculpatoria  del  abogado  Juan Guillermo Monsalve Arango es la principal  prueba  que sirve de fundamento a la sentencia impugnada, básicamente lo que se  relaciona  con  la  manifestación que el profesional hiciera en su indagatoria,  en  el  sentido de que entre las 11 y las 12 del día del 11 de octubre de 1997,  el  doctor  BOTERO  VARGAS  le expresó que el dinero incautado a WBERTO ALVAREZ  GÓMEZ  era  el  producto  de  un  “atraco”  y ya existía denuncia sobre el  particular.   

         Dicha  afirmación  contrasta  con  el  hecho de que la denuncia fue  presentada  a  la una de la tarde del día indicado, además sólo a las 2 P. M.  fue  conocida  por  el  doctor BOTERO VARGAS, pero el a  quo   omitió  considerar  que  tal  aseveración  del  abogado  se hacía como mecanismo de justificación, frente al grave cargo en su  contra  por  haberle  dicho  a los familiares del detenido que necesitaba dinero  para entregárselo al fiscal.   

         Si  se  repara  bien la versión del abogado MONSALVE ARANGO, fácil  es  advertir  su  propósito de construir una coartada, pues aduce que, antes de  retirarse  de  las instalaciones del F-2, le manifestó a la señora ROSA MARÍA  GÓMEZ  CHAVARRÍA,  madre  del capturado, que había aparecido una denuncia por  hurto,  pero  ocurre que en tal sentido no fue corroborado por la dama referida,  quien  por  la  importancia del dato no lo iba a pasar inadvertido, lo cual pone  en evidencia la mentira del abogado.   

         Cuando  el  doctor  BOTERO  VARGAS  se  enteró  de  lo dicho por el  abogado  MONSALVE  ARANGO,  solicitó  ampliar  su indagatoria para decir que si  éste  dijo  conocer  la mencionada circunstancia, antes de las 2:00 horas de la  tarde, no fue por manifestación que él le hiciere.   

         Por  otra  parte,  no  advirtió el Tribunal que el abogado MONSALVE  ARANGO  cambió  su  versión  en  el  curso  de  la  intervención  oral  de la  audiencia,  porque  aquí la reticencia del fiscal para devolver el dinero ya no  se  debió a su origen ilícito, fundado en la existencia cierta de una denuncia  por  hurto,  sino  a que las facturas nada probaban y, además, las bolsa que lo  contenía estaba impregnada de bazuca.   

         B.    Las  demandas  de  dinero  del  abogado  José  Guillermo Monsalve Arango a los familiares del capturado, con el  supuesto  fin  de  entregárselo  al  fiscal  que  lo  exigía  para  otorgar la  libertad.   Si  el Tribunal consideraba que dicha  circunstancia  apenas  constituía  una  sospecha  en  contra  del doctor BOTERO  VARGAS,  no  dirimible al momento de valorar los hechos, no tenía razón alguna  para  plantear  al  final  de su disquisición una duda, máxime que ésta sólo  podía resolverse a favor del procesado.   

         Tampoco  hubo  lealtad en el análisis del punto concreto, porque se  omitió  el  examen  de  plurales  y  calificados  testimonios  que  le restaban  legitimidad   a  las  dudas  planteadas,  pues,  según  ellos,  gracias  a  las  prácticas  inmorales  y  desleales de algunos abogados que laboran en la SIJIN,  entre  los  que  se  incluye  al  doctor  MONSALVE  ARANGO, se ha menoscabado el  prestigio  y  la  integridad  de  los  funcionarios  y  empleados  que  en tales  instalaciones  han  prestado  sus  servicios.   Así  lo  han declarado los  doctores    JORGE    ALBERTO    CORREA    ESCOBAR   y   JESÚS   ALBEIRO   YEPES  PUERTA.   

         Quien  analice  con  imparcialidad  las  pruebas  ignoradas,  podrá  concluir  que el abogado JOSE GUILLERMO MONSALVE tiene como costumbre aducirle a  los  imputados  o sus familiares que, además de sus honorarios, requiere dinero  adicional para entregarle al funcionario que conoce del asunto.   

         C.   La  prueba sumaria.   Aunque  la  sentencia  recurrida  dice  que el doctor BOTERO  VARGAS  desconoció  el informe policial que dio origen al procedimiento, según  el  cual  el único portador pacífico del dinero era el capturado WBERTO ELÍAS  ALVAREZ  GÓMEZ,  lo  cierto  es que dicho informe contradice la afirmación del  fallo,  pues expresamente se consigna que ni el procesado ni sus padres supieron  dar  explicación  del  origen  del numerario, además al capturado se le retuvo  una  pistola  y  una  de  las  bolsas  contentivas  del  efectivo  tenía olor a  bazuco.   De  esta  manera,  el  documento  policivo  no  podía ser prueba  sumaria.   

         Las  facturas  anexadas  al proceso (fs. 29 a 35) tampoco demuestran  nada  sobre  el  origen  lícito del dinero, pues, en primer lugar, aparece como  compradora  la  señora  ROSA MARÍA GÓMEZ CHAVARRÍA y no el capturado ALVAREZ  GÓMEZ;  y,  en  segundo lugar, los documentos corresponden a meses diferentes y  nunca    la    suma    de   sus   cuantías   alcanzaría   el   monto   de   lo  decomisado.   

         En  la  sentencia  se  quiere  inferir  el  dolo  a partir de varios  aspectos  de  la  denuncia, pero los errores de apreciación en esta materia son  diversos:   se  afirma  en el fallo que el individuo JHON ANDRÉS GONZÁLEZ  presentó  una  simple  “fotocopia”  de  la  denuncia, cuando en realidad se  trata  de  una  copia  al  carbón;  el doctor BOTERO VARGAS tenía razones para  creer  en la autenticidad de la copia al carbón, pues la denuncia existió y el  documento  efectivamente  fue  emitido  por  la  inspección  de permanencia; es  fácil  decir a posteriori que  el  denunciante  mintió y se identificó con cédula falsa, pero, al momento de  los  hechos,  el  doctor  BOTERO VARGAS realmente encontró coincidencias que le  permitían  concluir razonablemente que aquél había sido víctima de un delito  de  hurto,  tales  como  la forma de vestir del capturado, la cantidad de dinero  decomisada,  y el contexto espacio-temporal del apoderamiento coincidente con el  de la captura.   

         Y  no  se diga que la única persona que conocía tales datos era el  fiscal  BOTERO  VARGAS, porque también estaban enterados de ellos los policías  que  hicieron  el  procedimiento  y  elaboraron  el informe, los que llevaron al  retenido  de  la  Estación  de  Laureles a las instalaciones del F-2, y los que  prestaban  sus  servicios  en  este última entidad.  Es que si, de acuerdo  con  el  testimonio  de  MARÍA  YOLANDA  RIVERA  DE  MUÑOZ, el denunciante iba  acompañado  de  una  persona  que  había prestado sus servicios a la policía,  resulta  verosímil  que los hechos investigados se hubieren originado entre los  agentes  que  tuvieron  acceso  al informe de captura y que conocieron del lugar  donde  se  encontraba el retenido.  Por otra parte, también es enteramente  corriente  que  la  víctima,  cuando se produce la captura de los responsables,  acude   a   la   estación   de   policía  del  lugar  para  enterarse  de  los  pormenores.   

         Es  absurdo  y  desproporcionado  exigir que el doctor BOTERO VARGAS  hubiese  ordenado  una  prueba  técnica  sobre la cédula de ciudadanía que le  presentó  el  denunciante  GONZÁLEZ,  pues  es  de  imaginarse el gravamen que  representaría  esa  labor  para  el  funcionario judicial respecto de todos los  documentos  de  identidad  que  le  exhiban el cúmulo de personas que por una u  otra  causa  acudan a su despacho, amén de que un comportamiento oficial de ese  jaez  implicaría  una  violación  a  los  principios  constitucionales  de  la  presunción  de inocencia y buena fe de los ciudadanos.  Además, si lo que  se  quiere  es  resaltar  la negligencia del exfuncionario en tal sentido, o que  debió  ser  más  suspicaz  y menos ingenuo en la entrega del dinero, a lo sumo  debió  imputársele  entonces  un delito de peculado culposo y no doloso.   Un  tal  proceder  sólo  se  justificaría  ante  un  documento  que despertara  formalmente  alguna  sospecha,  pero se sabe que el doctor BOTERO VARGAS no tuvo  ninguna duda sobre la cédula exhibida por el denunciante.   

         Cualquiera  que  verificara  las  coincidencias  existentes entre la  denuncia  y  el  informe  de  captura,  tendría que concluir que el denunciante  efectivamente  era  el  real  propietario o poseedor del dinero decomisado, cuya  entrega estaba reclamando.   

         En  la sentencia se afirma cómo no es cierto que entre los fiscales  de  las  unidades de reacción inmediata fuera frecuente la entrega de elementos  a  quienes acreditaran derechos legítimos, aun con la sola denuncia, ni tampoco  existía    una    política    institucional   sobre   el   particular,   pero,  desafortunadamente,  algunos  testimonios  sólo  se  citan  parcialmente  en el  fallo;  se  omiten  otros que contradicen la tesis expuesta por la judicatura; y  en  unos  más  se sobredimensiona la especial actitud de sus generadores.   Es  lo que ocurrió con los testimonios de JORGE ALBERTO CORREA ESCOBAR, VÍCTOR  EMILIO  ARROYAVE  LOPERA,  MARÍA  CRISTINA  BUSTOS GÓMEZ, RUBÉN DARÍO SIERRA  CALLE,    ABELARDO    SEGUNDO    DUICA   GRANADOS   y   JESÚS   ALBEIRO   YEPES  PUERTA.   

         “Con  fundamento en esta prueba testimonial (concluye parcialmente  el  recurrente)  no  es  arbitrario  afirmar  que  se  puede concluir que muchos  fiscales  de  la  unidad  de  reacción  inmediata, tenían como política de su  despacho      la      entrega     de     diversos     elementos     –incluso  dinero  en  efectivo-, a quien  acreditara  tener  derechos  legítimos sobre ellos.  Y que para tener como  demostrados  dichos derechos, a ellos les bastaba copia de la denuncia en la que  se   reivindicara   tal  condición  y  la  identificación  con  su  respectiva  cédula” (fs. 1030).   

         Ahora   bien,  en  el  fallo  se  le  da  especial  connotación  al  testimonio  de  BLANCA  LUCÍA CORREA RESTREPO, quien afirma que para “curarse  en  salud”, ella no entregaba elementos como dinero los fines de semana.   Es  humano  entender  los temores o cautelas de los funcionarios judiciales para  no  cometer  el error de entregar los objetos a falsos denunciantes, o que ellos  no  quieran  invertirle  tiempo  a  dichas  tareas  habida cuenta de la excesiva  cantidad  de  trabajo  en  las  unidades  de reacción inmediata, pero sí causa  extrañeza  que  el  Tribunal  ponga  como paradigma precisamente la conducta de  dicha  funcionaria,  pues  jurídicamente  los funcionarios no pueden curarse en  salud   para  negar  el  derecho  de  devolución  de  bienes  a  los  titulares  legítimos,  cuando  éstos  acrediten  ante  su  despacho tal condición.   Además,  la  misma  testigo  admite  que,  así  haya sido excepcionalmente, ha  entregado  dinero,  aunque prefiere no hacerlo cuando labora los fines de semana  en la SIJIN.   

         De  este modo, no puede aducirse como prueba de valor incriminativo,  la  actitud  personal  de  funcionarios  de  la  Fiscalía que, para “curarse en  salud”, no entregan dinero los fines de semana.   

         D.   Los testimonios de Wberto Elías  Alvarez  y  de  la abogada María Teresa Bonilla.   Es  precaria  la  forma  como  se  abordan dichos medios probatorios en el fallo  cuestionado,  las  cuales constituyen la principal prueba de cargo, pues resulta  contradictorio  afirmar que en lo fundamental de sus declaraciones se les otorga  credibilidad,  y  por  otro  lado se diga que no están esclarecidas las razones  por  la  cuales  el fiscal BOTERO VARGAS no le recibió indagatoria al capturado  el  11  de  octubre  de  1997,  dado que lo esencial de dichos testimonios es su  versión  relativa  al  interés  de que la injurada se recibiera en la indicada  fecha y que el funcionario se abstuvo de hacerlo.   

         El  Tribunal  admite  que  no  existe  total  correspondencia de los  mencionados  testimonios  con el resto de la probanza, lo cual no fue obstáculo  para  concederles  crédito,  pero  sin duda tal forma de análisis es cómoda y  facilista,  porque menosprecia el derecho al contradictorio, en la medida que ni  siquiera  menciona  las  pruebas que los contradicen ni da la razón por la cual  carecen de menor fuerza probatoria.   

         Sin  embargo, varios factores muestran el interés que tenían ambos  testigos  para  mentir  y de tal manera se desprestigian sus dichos.  Así,  en relación con la abogada BONILLA CASTELLANOS:   

         Le  garantizó la libertad al retenido, como método para buscar que  fueran  contratados  sus  servicios profesionales, hecho que fue conocido por el  doctor  BOTERO  VARGAS,  quien  le  reprochó  tal  comportamiento  incorrecto e  inmoral;  que  cuando  la  diligencia  de  indagatoria  se iba a realizar con el  abogado  MONSALVE  ARANGO,  ella  se presentó y carecía de poder, mas también  reconoce  la  abogada  que  su  interés era entorpecerle el trabajo al primero,  así  como  él  deslealmente  lo  había  hecho  antes con ella; ninguno de los  funcionarios  y  empleados  de  la  Fiscalía que trabajaron el 11 de octubre de  1997  en  el  F-2,  da fe de que la abogada hubiese insistido por la tarde en la  indagatoria,   después   de  que  se  había  frustrado  en  las  horas  de  la  mañana.   

         En cuanto al testigo WBERTO ELÍAS ALVAREZ GÓMEZ:   

         Que  no  tuvo  reticencia para mentirle a la justicia, pues procuró  convencerla  de que se trataba de un honesto comerciante, actividad a través de  la  cual  pretendía  explicar un supuesto origen lícito del dinero decomisado,  pero  existen  referencias  serias y graves de que es el jefe de una banda y uno  de  los  mayores distribuidores de estupefacientes en el sector de barrio Triste  de  la  ciudad  de  Medellín; que para sostener sus falacias no tuvo empacho en  involucrar  a  su madre, a quien puso a afirmar cosas que no son ciertas; que en  su  contra  existe  un  proceso  por  el delito de homicidio, que lo vincula con  medida  de  aseguramiento,  y  en  el  cual declara como testigo complaciente el  sujeto  DARÍO  ROLDÁN,  el  mismo  que  en este proceso quiso avalarlo como un  “honesto comerciante”.   

         Concluye  el  defensor  que el principio de sana crítica obligaba a  examinar  todas  las  circunstancias  destacadas,  con  el  fin de determinar la  credibilidad  de  los mencionados testigos sobre puntos que puedan tener mérito  incriminativo  en  contra del doctor BOTERO VARGAS, pero todo ello se omitió en  la sentencia impugnada.   

         E.   Bajo  el título de “Un fiscal  desleal   e   inmoral”,  el  defensor  alude  a  una  reprobable  actitud  del  fiscal tercero delegado ante el Tribunal de Medellín,  en  el  curso  de  la  audiencia  pública,  de acuerdo con la cual dicho sujeto  procesal  trae  a  colación una presunta investigación disciplinaria contra el  doctor  BOTERO  VARGAS, que podría tener relación con “un carnaval de dinero  exigido  por abogados y hasta por fiscales”.  Pues bien, aparte de que no  es  permitido  legal ni moralmente aludir a “pruebas” que no existían en el  proceso,  el  defensor  se  dio  a  la  tarea  de averiguar y estableció que al  referido  proceso disciplinario no había culminado, y además que se trataba de  una  supuesta  irregularidad  surgida  en  razón de un conflicto de competencia  sostenido  por  el  doctor  BOTERO VARGAS con un fiscal de municipio diferente a  Medellín, jamás de un fenómeno de corrupción.   

         A  pesar  de  la absoluta mala fe, la inmoralidad y la deslealtad en  el  alegato  del  fiscal,  el defensor lamenta el silencio  que el Tribunal  guarda sobre hechos tan graves, como si se congraciara con ellos.   

         En  el  capítulo  destinado a la prueba que refuerza la presunción  de inocencia, el abogado defensor presenta el siguiente estudio:   

         A.   Testimonio  de  MARÍA  YOLANDA  RIVERA  DE  MUÑOZ.  Se trata de la secretaria de  la  Inspección  de  Permanencia  N° 2, que recibió la denuncia al sujeto JHON  ANDRÉS  GONZÁLEZ,  testigo  a la que se objeta por haber recordado en junio de  1988,  algo que no dijo más tempranamente a los miembros del C. T. I., esto es,  que    el    denunciante    había   concurrido   acompañado   del   expolicía  GONZÁLEZ.   

         Sin  embargo, a las objeciones del Tribunal, el defensor replica que  es  evidente  el  miedo  revelado  por  la  testigo  al  narrar la presencia del  policial,  no  obstante  lo  cual  se  atreve a decirlo porque ella desconoce la  trascendencia  real de su declaración, pues ignora el problema concreto surgido  con  dicha denuncia; además, ella lo declara porque fue seriamente advertida de  su  responsabilidad  como  testigo  y  las consecuencias de faltar a la verdad u  ocultarla,  elemento  éste  último  que explica también porqué se abstuvo de  profundizar ante los funcionarios del C. T. I.   

         No  era  irrelevante  haber  averiguado por el expolicía GONZÁLEZ,  como  lo sostiene el Tribunal, porque la pregunta obvia es qué hubiera ocurrido  en  el  proceso  si,  una  vez  identificado,  se  le  recibe versión sobre los  hechos.   Esta versión se orientaba a saber si el agente participó en los  acontecimientos  y, por su conducto, conocer quién fue la persona que presentó  la  denuncia;  determinar  si  uno  y otro conocían al doctor BOTERO VARGAS; si  éste  les  suministró  datos  o  prestó alguna colaboración para elaborar la  denuncia.   

         B.   La actuación del fiscal BOTERO  VARGAS  fue  similar  en casos anteriores.  Aunque  el  recurrente  trae  este  aspecto  en  el  primer  capítulo,  es obvio que lo  reivindica  como  un  elemento  fundamental  para  demostrar  la  inocencia  del  procesado.   En  efecto,  el  exfiscal  amplió su indagatoria y relacionó  varios  casos  precedentes  en  los que hizo entrega de valores, dinero y bienes  sujetos  a  registro,  a  través  de  la  simple  copia  de  la  denuncia  y la  identificación  del  denunciante,  a  pesar  de lo cual no ha recibido reproche  alguno  por  tales  decisiones  anteriores, ni ha sido sometido a investigación  penal  o  disciplinaria;  en  cambio,  ahora  que  fue  víctima de un ingenioso  montaje  que  lo  indujo  en  error  y  como  consecuencia del mismo entregó el  dinero, se entra a sospechar de su proceder.   

         No  obstante  que se solicitó una inspección judicial a los libros  radicadores  de  la Sala de Recuperaciones de Piratería de la SIJIN y los de la  Fiscalía,  para acreditar la veracidad de lo dicho por el procesado sobre casos  anteriores,  la  diligencia no fue decretada; sin embargo de lo cual, existen en  el   proceso   múltiples   referencias  que  le  imprimen  verosimilitud  a  la  afirmación.   

         C.   Un  plebiscito  a  favor  de la  honradez,   honorabilidad   y   honestidad   del  doctor  JUAN  FERNANDO  BOTERO  VARGAS.   Todas  las personas de la Fiscalía que  tuvieron   la  oportunidad  de  declarar  en  este  proceso,  en  razón  de  su  experiencia  al  lado  del  exfiscal procesado, sin fisuras, han expuesto que se  trata  de  una  persona íntegra, pulcra y diligente no sólo en el cumplimiento  de  su deber, sino en otros ámbitos de su vida, hasta el punto que los testigos  albergan  la  certeza  de  que es un imposible moral que dicho funcionario pueda  estar comprometido en hechos como los debatidos en este proceso.   

         Así  se  ve  obligado  a  reconocerlo  el  Tribunal, mas, aunque el  juzgador  pregona  que no ha subestimado tan importantes datos testimoniales, lo  cierto  es  que,  de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, era perentorio  inferir  a  favor  del  doctor  BOTERO VARGAS el INDICIO DE LA INCAPACIDAD MORAL  para cometer los hechos tan graves por los se le acusa.   

         Para  enfrentar  el  mencionado  indicio  de inocencia, la Fiscalía  expuso  que no podía descartarse el delito, por cuanto son diversos los motivos  que  pueden  conducir  a  una  persona  a  realizarlo.   Pero,  pregunta el  defensor,  cuál  es  el  móvil  que  se  ha  perfilado  o  demostrado  en este  proceso?.    ¿Acaso   podría  serlo  la  insignificante  suma  de  dinero  involucrada,  como  estímulo  capaz  de  mover  los  cimientos  éticos  de  un  funcionario que toda una vida ha sido honesto?.   

         En  fin,  con  énfasis  concluye  el  defensor, que “no  resulta  verosímil  que  alguien  que  por  muchos años se ha  desempeñado  en  la  administración  de  justicia, que ha asumido su cargo con  pulcritud,  transparencia, honradez y responsabilidad, de buenas a primeras, por  una  bagatela,  vaya  a  echar  por  la  borda,  lo  que ha sido la razón de su  existencia,   el  ser  reconocido,  estimado,  como  un  funcionario  honesto  y  responsable.   De  allí que podamos afirmar que los delitos por los cuales  fue  indagado,  son  conductas que no corresponden a la ética del doctor Botero  Vargas,  a  sus  principios, a la reciedumbre de su formación, que son factores  que  acompañan  a  una  persona  hasta  su  muerte, porque cuando se conquistan  constituyen    el    verdadero   patrimonio”   (fs.  1051.  Lo resaltado pertenece al texto).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Entendida  la naturaleza de los recursos como medios de impugnación  en  contra  de  decisiones  judiciales  desfavorables, habida cuenta que para el  criterio  de  la parte inconforme se ha cometido un error de juicio o formal, es  apenas  obvio suponer que la resolución de los mismos se facilita mayormente en  la  medida  que  la providencia cuestionada y el memorial de confutación asumen  seriamente  el  deber  de argumentación explícita.  Es lo que se advierte  en  este  caso, sin perjuicio de señalar lo que es correcto o incorrecto en los  razonamientos  del  fallo  impugnado o en la postura del acucioso defensor, y de  ahí    la    extensión   en   el   aspecto   descriptivo   de   esta   segunda  instancia.   

         Dentro  del  contexto  de confrontación de los argumentos ofrecidos  por  el  fallo impugnado y la defensa, además de la consideración adicional de  otras  constancias  procesales que tengan relación con los aspectos impugnados,  la  Corte  hará  los  siguientes  juicios  como  premisa  de  la  decisión del  recurso:   

         1.   El  abogado  JOSÉ  GUILLERMO  MONSALVE  ARANGO,  también  vinculado  al  proceso  como  partícipe  de los hechos investigados, dijo en su  indagatoria:   

“…  Cuando  me  iba  a  ir la mamá me  preguntó   que   qué   decía   yo   de   la   plata,   le  dije  ‘el  doctor  se quiere quedar con ella  pero  en  retención porque me acaba de manifestar que  apareció  un  denuncio  penal  y que el dueño iba a venir por ella,  entonces  ya  no se la podían entregar a mi cliente’, ya que había un hurto de por medio  y el negocio de un porte se había enredado ya mucho”   

         Y aclara:   

“Me  refiero  al  doctor  JUAN  FERNANDO  BOTERO  que  era el fiscal que en ese momento se encontraba tramitando el caso y  aprovecho     para     aclarar     que     cuando     yo    digo    ‘se    quería    quedar    con   el  dinero’  no  era  para  hurtárselo  sino por una circunstancia posterior que  había  aparecido  cual  era  una  denuncia penal que habían formulado y que ya  venían   a   presentársela,  me  dijo  ‘Monsalve  la entregada de la plata no  se  puede,  puede  llevarse  sus  facturas  porque esta plata fue producto de un  atraco’,  eso fue lo que  me  dijo,  es el fundamento legal para él no entregarla, porque yo primeramente  le    exhibí    unas    facturas    que    me   entregaron   los   padres   del  muchacho”    (C.   1,   fs.   305.    Se   ha  subrayado).   

         En  la misma versión sostiene que, el día sábado 11 de octubre de  1997,  estuvo  en las instalaciones de la SIJIN “como hasta las doce del día,  de  once  y  media  o  a  doce  más o menos abandoné las instalaciones” (fs.  309).   

         La  defensa  arguye  que el Tribunal no advirtió cómo las palabras  del   abogado   MONSALVE   ARANGO   se   encaminaban   a  justificar  su  propio  comportamiento,  en  razón  de  los  graves  cargos que se le hacían por haber  dicho  a los familiares del retenido ALVAREZ GÓMEZ que el fiscal exigía dinero  para  liberarlo.   Pero,  en  aras  de  legitimar  tan reprobable conducta,  bastaba  al  profesional  negarlo  empecinadamente, como en efecto lo hizo, y no  era   necesario  mencionar  la  denuncia  por  hurto  que  supuestamente  había  aparecido,  pues  ésta formalmente explicaría la retención oficial del dinero  y  la  negación  de la solicitud de devolución a favor de ALVAREZ GÓMEZ, pero  en  manera  alguna  ayudaba  a  exculpar  el  pedido de una utilidad indebida en  nombre del funcionario fiscal.   

         Ahora  bien,  es  cierto que el testimonio de la señora ROSA MARÍA  GÓMEZ  CHAVARRÍA, madre del capturado, no narra las últimas palabras que ella  intercambió  con  el  abogado  MONSALVE  ARANGO,  sobre  todo  lo atinente a la  presunta  aparición  de  una  denuncia por hurto, pero ocurre que la testigo no  fue interrogada directamente sobre el asunto.   

         Con  todo,  preguntada la doctora MARÍA TERESA BONILLA CASTELLANOS,  si  aproximadamente  a las 2 de la tarde del día sábado 11 de octubre de 1997,  cuando  ella le insistió al fiscal BOTERO VARGAS para que recibiera indagatoria  a  su  cliente  y  le  presentó  el  poder  y las respectivas facturas, aún se  encontraba  en  el  lugar  su  colega  JOSÉ  GUILLERMO  MONSALVE  ARANGO,  ella  respondió categóricamente:   

“No  se encontraba ya que el doctor JUAN  BOTERO  sacó al detenido creo yo que a las doce menos  cuarto al él escoger cuál abogado lo iba a defender  el  doctor MONSALVE se enojó y se marchó no trabajó  más  ese  día  yo me estuve en las instalaciones de la SIJIN hasta las nueve y  media  de  la noche” (C. 2,  fs. 595.  Se ha destacado).   

         De  modo  que, los doctores JOSÉ GUILLERMO MONSALVE ARANGO y MARÍA  TERESA  BONILLA  CASTELLANOS coinciden en afirmar que el primero, en la fecha de  los  hechos,  se  retiró  de  las instalaciones de la SIJIN MEVAL alrededor del  mediodía,  y  no  regresó  más  ese  día.   Y si se diera pábulo a los  motivos  de  sospecha  que  enarbola  la defensa en contra de ambos declarantes,  sería  necesario  advertir que, en igual medida, la sana crítica no tolera las  exclusiones  anticipadas y abstractas de los testimonios, razón por la cual, en  este  caso, sería inaudito intuir que dos abogados, enfrentados abiertamente al  momento  de  los  hechos  y  con  posterioridad  a  los mismos, porque se acusan  recíprocamente  de  actuaciones  indebidas  o  ilícitas,  se  hayan  puesto de  acuerdo  precisamente  para suministrar un mismo e importante dato probatorio en  distintos   contextos,   pues   nada  le  aprovecharía  a  la  doctora  BONILLA  CASTELLANOS  sostener  que  su  colega  se retiró del F-2 alrededor de las doce  (12)  del  día,  cuando  ella  al  momento  de declarar no revela la conciencia  adicional  expresada  en la versión del abogado MONSALVE ARANGO, según la cual  el  fiscal  BOTERO  VARGAS  le  comunicó  a éste la existencia de la denuncia,  antes de que abandonara las instalaciones de la SIJIN.   

         2.   Es  una  constancia incontrovertible el retiro del abogado  MONSALVE  ARANGO  de  las instalaciones del F-2, alrededor del mediodía, porque  también  puede  inferirse  del testimonio del señor JOAQUÍN GUILLERMO ALVAREZ  LÓPEZ,  padre  del  retenido,  quien  dice que llegó a la guarnición policial  aproximadamente  a  las  doce  (12) del día, más tarde que su esposa y su hijo  WILSON,  se  enteró  por  ellos que dos (2) abogados, de los cuales uno era una  dama,  estaban  interesados  en  tomar  el caso de WBERTO ELÍAS, la profesional  “…  se  entró  para  adentro  (sic),  para donde el fiscal o sea para donde  estaba  el  muchacho  detenido,  al  ratico salió el  doctor  que  tenía  ganas  de  coger  el caso también, no me recuerdo cómo se  llama,  me  parece  que es apellido MONSALVE y nos dijo que la doctora le había  quitado  los  papeles  allá del caso de Wberto y él nos pedía seiscientos mil  pesos  para  sacarlo,… entonces él nos dijo que él  lo  echaba  ligero  para afuera, que porque el fiscal lo que quería era plata y  que  era  muy  amigo  de  él; el señor se fue dizque  para  la  casa y nos dejó las tarjetas para que lo llamáramos pero que ligero;  luego  nosotros  negociamos  fue  con  la doctora…”  (fs. 142 y 143.  Se ha subrayado).   

         3.   Ahora  bien,  como lo hace ver el recurrente, aparece a la  vista  que  el  declarante  MONSALVE  ARANGO,  en el acto de audiencia pública,  trató  de  amainar  el  contenido incriminatorio de su versión inicial, cuando  dice lo siguiente:   

“…  Al  presentarle  las  facturas  al  doctor  JUAN  BOTERO  a las doce pasaditas, el doctor me dijo, estas facturas no  tienen  sello,  no  tienen  ningún  membrete y además la bolsa en que viene la  plata  está impregnada de bazuca, esto no aparece por  ninguna  parte del expediente por lo que de pronto puede provenir de mala fuente  y      estoy      a     la     espera     de     alguna     denuncia…”    (fs.    800.     Se   ha  subrayado).   

         El  cambio  de  versión es evidente, supuesto que ya no habla de la  aparición  de una denuncia concreta, sino que por las circunstancias resaltadas  estaba  “a  la espera de alguna denuncia”.   Pero  igualmente  resulta patético que la mutación fue  inducida,  con  el  ánimo  de  ayudar  a  la  causa  del fiscal, dado que en su  versión  de  indagatoria  el  doctor  MONSALVE  ARANGO  no  sólo habló de una  denuncia  concreta  que  había  aparecido,  como  comentario  que  le  hizo  el  funcionario,  sino  que  igualmente éste le advirtió que el denunciante ya iba  camino a presentársela y a reclamar el dinero.   

         Sin  embargo,  por  más  que  el abogado MONSALVE ARANGO tuviese el  afán  o  interés  de justificar negativamente su alusión al supuesto provecho  económico  pretendido por el fiscal acusado, lo cierto es que ni siquiera éste  niega  el  trato  verbal  que  tuvieron  sobre el tema de la denuncia aparecida,  aunque  procura  matizarlo  para separarse de la hora que revela su interlocutor  sobre  la  comunicación entrambos, pues, según él, ello no pudo ocurrir antes  de  las  dos (2) de la tarde, cuando realmente llegó a sus manos la copia de la  denuncia.   

         En  efecto,  preocupado por las manifestaciones del abogado MONSALVE  ARANGO  en  sus  descargos, el acusado BOTERO VARGAS solicitó la ampliación de  indagatoria para decir completamente lo siguiente:   

“Se  solicitó  esta  ampliación una vez  tuve   conocimiento  de  la  indagatoria  rendida  por  el  doctor  Monsalve,           leyendo    ésta    encontré    que    el    doctor   Monsalve  en  forma  repetida manifiesta  que  este  Despacho  (es  decir,  la  Fiscalía 172) le manifestó que fuera del  punible  de  Porte  Ilegal  de  Arma que se le atribuía al señor Wberto Elías  Alvarez  Gómez,  se  encontraba  incurso  (sic)  otro  hecho punible como el de  Hurto.      Esto     es    verdad,  lo que no atino a comprender es por qué manifiesta que tuvo que  ser  antes  de  las  doce del mediodía toda vez que si se le manifestó fue una  vez  llegada  la  copia  de la denuncia a dicha agencia fiscal por su portador y  esto  a  las  catorce horas…” (C. 2, fs. 454.   Se hace énfasis).   

         De  modo  que,  acorde  con dicha revelación, tampoco puede ser una  mera  conjetura  lo  de  la  deliberación del cambio en la versión del abogado  MONSALVE  ARANGO, introducido a la hora de nona en la audiencia, porque el mismo  doctor  BOTERO  VARGAS  admite  que sí conversaron sobre una denuncia concreta,  sólo  que  se  extraña  de  que su interlocutor diga que el diálogo sobre tal  tema  haya  ocurrido  en las horas del mediodía y no después de las dos (2) de  la  tarde,  como  debió corresponder a la hora de recepción de la queja.   Con  todo,  atrás  queda definido que tal conversación razonablemente ocurrió  al  mediodía,  como lo afirma el abogado, en virtud de la comprobada hora de su  retiro.   

         4.   Así  pues,  el retiro del abogado MONSALVE ARANGO al filo  del  mediodía  y  la  realidad  del  intercambio  verbal con el fiscal sobre la  aparición  de  una  denuncia  por  hurto,  son  dos  constancias inconcusas que  generan  la certidumbre de que la comunicación tuvo lugar alrededor de las doce  (12)  del  día  y  no  después de las dos (2) de la tarde, como quiere hacerlo  creer  interesadamente  el procesado BOTERO VARGAS.  De este hecho cierto e  indiscutible,  además,  se  infiere  que  lo  de  la  denuncia  por el supuesto  apoderamiento  violento  del  dinero  decomisado ($ 3.600.000.oo), como obra del  capturado  WBERTO  ELÍAS  ALVAREZ GÓMEZ, fue una farsa que comenzó a tramarse  desde  el  mediodía  del  sábado  11  de  octubre  y,  lo  más  grave, con la  participación  consciente  y  voluntaria  del  exfiscal  JUAN  FERNANDO  BOTERO  VARGAS,  pues,  de  otra  manera,  no  podría entenderse su anticipación en el  conocimiento  de  un  hecho procesal que, según el fingido texto, ocurrió a la  1:00 hora de la tarde (fs. 19).   

         5.   No  sólo  la  actitud  descrita  revela el propósito del  acusado  de  apropiarse  en provecho suyo o de un tercero del dinero puesto bajo  su  custodia,  también  lo  enseña  su  apariencia de una posición conforme e  insensible  frente  a  una denuncia que a todas luces generaba duda en su propio  texto  y,  como  tal, ni siquiera era el remedo de la prueba sumaria exigida por  el  artículo  60  del  Código  de Procedimiento Penal para restituir el objeto  material   del   delito   a   quien   alegue  propiedad,  posesión  o  tenencia  legítima.    Dicha   postura   cómoda  del  funcionario  ante  la  queja,  obviamente,  era  apenas  conciliable  con  su  proditorio fin de apropiarse las  especies  monetarias  y  con  el  conocimiento  anticipado  de la falsedad de la  queja,  pues,  si  de  cumplir  el  deber  se tratara, sin duda el experimentado  fiscal  hubiese  hecho  un  elemental  control  que  lo conduce a las siguientes  evidencias:   

         5.1   Cómo  es que el denunciante aduce que fue asaltado a las  9:10  horas  de  la noche, en la calle 44 (San Juan) con carrera 92 de la ciudad  de  Medellín,  pero el informe policial refiere que la captura de WBERTO ELÍAS  ALVAREZ  GÓMEZ  se  produjo  a  las 10:00 horas de la noche, en la calle 44 con  carrera  93.   Ese alejamiento notorio en los datos de ambas actas sobre la  hora  de  ocurrencia  de  cada  episodio,  a  pesar  de que la apariencia formal  mostraba  dos  (2) hechos que sucedieron a sólo una cuadra de distancia, era un  motivo  suficiente  para  solicitar  explicaciones  bien  al  denunciante, quien  supuestamente  acudió  ante  el  fiscal, ora a los policías que suscribían el  informe  o  también  al  capturado, antes de tomar cualquier decisión sobre la  entrega    del   dinero   a   quien   fungía   de   propietario,   poseedor   o  tenedor.   

         5.2   El  denunciante informa que los asaltantes se desplazaban  en  una  motocicleta,  mas  la  noticia  policial  dice  que ALVAREZ GÓMEZ y su  acompañante  se  movilizaban  como pasajeros en un taxi de servicio público, a  la  hora  de  la captura.  De modo que, si la retención se produjo a sólo  una  cuadra  del  asalto,  la  rareza  de  la ocurrencia imponía la obligación  elemental   del   funcionario   de   indagar   preferentemente  por  la  mágica  desaparición  de  la  supuesta moto, si es que se actuaba en consonancia con el  deber  y  no  en desarrollo de un plan delictivo.  Por otra parte, el menos  avisado,  si  no está contaminado de la impostura, se pregunta cómo es posible  que,  a  una  cuadra  de  distancia  de  un  retén  policial,  se  perpetre  un  “atraco”,   y   además,   los  responsables  de  tan  audaz  acción  sigan  incautamente  el  camino hacia el control policivo y, en tan recortado espacio y  por  arte de birlibirloque, desaparezca la motocicleta y sean sorprendidos en un  automóvil de servicio público.   

         5.3   Como  el  fingido  quejoso  afirmó  que,  “en el mismo  instante”  del  hurto (9:10 P. M.), un taxista lo enteró de la captura de uno  de  los  responsables,  pero, como se sabe, el informe habla de una retención a  las  10:00  horas de la noche, y aquél apenas acudió a denunciar el hecho a la  una  de la tarde del día siguiente, entonces era obvio que un fiscal diligente,  como  se reputa el acusado, si no estuviese involucrado en la treta fraudulenta,  habría  procurado la aclaración de tan ostensible desfase horario y preguntado  además  al  reclamante por su aparente desinterés y la tardanza para recuperar  la  suma  de  $  3.600.000.oo,  que tampoco es una cantidad insignificante o una  fruslería como la califica el defensor.   

         5.4   Dice  igualmente el enigmático denunciante que el dinero  hurtado  era el producto de la venta de una motocicleta, negocio que le ayudó a  realizar  su  amigo  apodado  “CHICHE”, de quien no suministró ningún dato  que  permitiera  su posterior citación para probar la propiedad y preexistencia  del  numerario;  no  obstante  lo  cual  el  funcionario,  sólo por su evidente  interés  de torcerle el sentido a la ley, afirma que la denuncia era “precisa  y  clara”  en  cuanto al origen del dinero y su propiedad por parte de “JHON  ANDRÉS GONZALEZ” .   

         6.   Aunque  se  asigne  la calidad de prueba sumaria a la sola  denuncia,  porque en su momento no había sido formalmente contradicha por quien  tenía  interés  en  ello o por aquel a quien pudiera perjudicar, lo cierto que  es   que  el  artículo  60  del  Código  de  Procedimiento  Penal  faculta  al  funcionario   para   hacer   la   devolución   “a   quien   sumariamente    acredite   ser   dueño,  poseedor  o  tenedor  del  objeto  material o instrumentos de delito que sean de  libre  comercio”.  Es decir, no basta tener a la vista una prueba sumaria  sino  que  ella  debe tener aptitud acreditativa, en la medida en que sirva para  demostrar  la  verdad  de  cierto  hecho  o  cosa (calidad de dueño, poseedor o  tenedor).   Así entonces, era completamente absurdo advertir tal capacidad  demostrativa  en  una  denuncia no solo precaria en su propia composición, sino  también   asaz  distante  de  otro  medio  probatorio  (informe  policial)  que  inclusive fue primero en el tiempo.   

         La  prueba  sumaria que contiene una facticidad tan enredada como la  que se examina, en lugar de convicción generaba enormes dudas.   

         7.   La  controversia  fue patética en este asunto, pues tanto  los  familiares  del retenido ALVAREZ GÓMEZ como los abogados que en su momento  lo  representaban, oportunamente le hicieron conocer al fiscal unas facturas que  trataban  de  justificar  el  origen  del  dinero  decomisado,  antes  de que el  funcionario  tomara  la  desafortunada  decisión de entregarlo a una aparición  extraña.   

         Aunque  el  fiscal  acusado  niega el conocimiento de tales facturas  (fs.  176),  debe  resaltarse  que  en  este  aspecto también son contestes las  declaraciones  de  los  abogados JOSÉ GUILLERMO MONSALVE ARANGO y MARÍA TERESA  BONILLA  CASTELLANOS,  quienes,  a  pesar del interés que se les pueda atribuir  para  defender  algunas  de  sus  posturas  en el conflicto planteado, no sería  previsible  que  dañosamente  se  hubieran  puesto de acuerdo para relievar tan  importante  dato  probatorio,  pues,  por  lo  obvio de su enfrentamiento, ellos  salieron   malquistados  el  sábado  11  de  octubre  de  1997.   Los  dos  profesionales,  en  su  oportunidad,  le exhibieron al fiscal las facturas, pero  éste  las  rechazó  con  tozudez, obviamente porque contrariaban el propósito  delictivo que había puesto en marcha.   

         8.   Claro  que  el defensor alega que tales documentos no eran  creíbles  en cuanto al titular o vendedor de las mercancías, la congruencia de  las  fechas  y  los  valores  que  supuestamente  justificaban  el hallazgo de $  3.600.000.oo   en   poder   de  ALVAREZ  GÓMEZ,  pero  su  sola  presencia  era  contradictoria  de  una  lábil  denuncia  por  hurto, que por lo tanto obligaba  esperar  el debate e impedía una entrega apresurada e insólita a cualquiera de  los personajes en disputa.   

         9.   En  fin,  a  pesar  de  que el acucioso fiscal pretexte la  advertencia  de ciertas coincidencias entre la copia de la denuncia y el informe  policial,  como  motivo  para  ordenar  la  devolución  del  dinero al supuesto  denunciante,   resulta  absurdo  que  parejamente  no  hubiera  aprehendido  las  notorias  inconsistencias  que se han resaltado, máxime que él mismo aduce que  leyó  cuidadosamente,  una y otra vez, los dos documentos.  Las pregonadas  concordancias  entre la denuncia y el informe, dice el inculpado, consistían en  que  encajaban  en  ambos  documentos el valor de lo hurtado y el decomisado, la  perpetración  del  hurto con una pistola y el decomiso de la misma, la mención  de  un taxi, el nombre y las ropas del capturado y la similitud temporo-espacial  de  los  dos  eventos  (fs.  176);  pero  ocurre  que,  frente  a las elocuentes  inconsistencias  en  la  propia  queja  y  sus  ostensibles  divergencias con el  informe,  los  escasos  “datos  armónicos”  eran  los  que  despertaban  la  sospecha  de  deliberación  o  falta  de espontaneidad en la congruencia y, por  consiguiente,  de  falsedad  en  la  denuncia,  como atinadamente lo infirió el  Tribunal (C. 2, fs. 935).   

         Antes  de adoptar cualquier decisión relevante sobre las personas o  los  bienes puestos bajo su responsabilidad, se trataba de una de esas denuncias  que  era  preciso  ampliar, porque sólo dudas trascendentales arrojaba, bien en  razón   de   su   propio   contenido   ora   por  el  cotejo  con  pruebas  que  simultáneamente   se   tienen   a  la  vista  (informe  policial  y  facturas).   

         Resulta  necio  hablar  de  diligencia  en  el  comportamiento de un  funcionario   que   a   toda   costa   quiso  eludir  la  contradicción  de  la  denuncia.   

         10.   Ahora  bien,  no  es lógico que el fiscal acusado alegue  incompetencia  legal  para  ampliar la denuncia, dizque en razón de la cuantía  de  lo  supuestamente  hurtado  (fs.  251),  pero  paradójicamente  sí  pone a  funcionar  una  poderosa  facultad para tomar la aligerada decisión de devolver  el  dinero  decomisado  a un personaje fantasmagórico, obviamente inventado por  él   para   sus  fines  de  lucro  ilícito.   Además,  ningún  esfuerzo  dialéctico  era  necesario  para  entender  que  se  estaba  en presencia de un  supuesto  hecho  de  apoderamiento de dinero, desde luego en cuantía inferior a  la  que ordinariamente incumbe a los fiscales delegados ante circuito, pero a la  vez  era  evidente  su  conexidad  con  otro injusto que sí le daba competencia  total  al  funcionario,  como  era  el  porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal.   

         11.   Es  igualmente  un  contrasentido, a menos que el absurdo  actuar  indique el camino delictuoso emprendido, que el funcionario pretexte que  no  estaba  acreditada  la  “preexistencia  del  dinero”,  si  el  ruego  de  devolución  provenía  del  portador  del dinero al momento de la captura, pero  sí  la  dio  por  establecida  arbitrariamente  para entregarlo a un impostor o  denunciante  inexistente  (fs.  175).   A  este  propósito,  vale  la pena  destacar  que  si  el  enigmático denunciante hubiese existido, no se ve razón  para  que  el  fiscal que lo tuvo frente a sí por apreciable tiempo, con el fin  de  hacerle  la  generosa  y  comprometedora  entrega  del  dinero,  ni siquiera  recuerde  sus  más visibles rasgos físicos (fs. 170).  Por otra parte, es  cierto  que  la  señora  CARMEN ASTRID LOAIZA GÓMEZ, auxiliar en el desempeño  del  fiscal  el  día  de  los  hechos, se refiere a una persona que estuvo a la  espera   junto   a  la  oficina  del  funcionario,  como  “un  muchacho  joven  amonado”,  mas  tampoco atina a precisar si se trataba del mismo caso debatido  o  de  otro  de los tantos que se surtieron en un lugar de tanto movimiento (fs.  129).   

         12.    Si   la  presteza  en  la  entrega  del  dinero  tuviese  propósitos   legales  y  loables,  cuál  sería  la  dificultad  para  que  el  funcionario  reclamara  el  original  de  una denuncia que necesariamente debía  llegar  al expediente que él inició, sin contentarse únicamente con una copia  que  carecía  de  la  firma del inspector, a sabiendas de que las instalaciones  del  F-2  y  las  de  la  Inspección  de  Permanencia  N° 2 están en el mismo  vecindario  del  barrio  Belén de Medellín y a una escasa distancia.  ¿o  es  que  necesariamente  el  dinero tenía que entregarse a las tres de la tarde  del   mismo   día   de   su  recepción,  antes  de  escuchar  al  imputado  en  indagatoria?.   Además,  si  el fiscal acusado pensaba dejar el expediente  para  los  fiscales  de  turno  al  día siguiente, en las mismas instalaciones,  cuál  su  afán  arrevesado e inaudito, por fuera de la escala de prelación en  la  función  judicial, de entregarlo sin el elemento de delito, pero sí con la  indagatoria pendiente?.   

         13.    Las   exigencias  hasta  aquí  reseñadas,  obviamente,  corresponden  a  un  deber  ser, pero se resaltan frente a lo que ordinariamente  haría  el  funcionario  medio  en  situaciones como las vividas por el exfiscal  BOTERO  VARGAS, no involucran para nada lo extraordinario, y siempre se hacen de  cara   a  lo  que  ocurría  al  momento  de  los  hechos  (juicio  ex  ante),  mas  no  como  la explicación  tardía,  refinada  y  absurda  de  que no se tenía competencia para cumplir el  deber   y   sí   para   transgredirlo   (juicio   ex  post).   

         14.   Pero  la  premura  nociva (no constructiva) en la entrega  del  dinero,  también queda al descubierto cuando el funcionario menosprecia la  constancia  del  olor  a bazuca que expelía una de las bolsas que contenían el  dinero  incautado,  como  otro dato relevante consignado en el informe policial,  pues,  ante  tal  circunstancia  y aún sin ella, se demandaba clamorosamente la  aplicación  del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto es  el siguiente:   

“Reconocimiento  de   objetos.   Durante  la  indagatoria  se  le  pondrán   de   presente   al  indagado  los  objetos  aprehendidos  durante  la  investigación  y  que  provengan  de  la realización del hecho punible o hayan  servido  para  su  ejecución.   Se  le  interrogará sobre si los ha visto  antes  y  por  qué razón.  En caso de haberlos encontrado en su poder, se  le    solicitará    una   explicación   sobre   el   particular”.   

         Se  trata de una norma de hondo raigambre y consolidada como hábito  en  la práctica judicial, pues históricamente corresponde a los artículos 389  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1971 (Decreto 409) y 387 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1987  (Decreto 050).  Es de texto asaz claro y de  fácil  manejo,  porque  es  elemental  la presencia de los objetos aprehendidos  para  el  momento  de  la  indagatoria,  si existe persona capturada o de fácil  consecución,  con  más  veras  si  tales  cosas se han encontrado en poder del  imputado  o  capturado.  A tal punto llega la confianza en la manipulación  del  precepto, que el cuidado de los funcionarios judiciales y sus auxiliares se  traduce  en  la no entrega o devolución de los elementos antes de la diligencia  de  indagatoria,  por  lo  menos  cuando  existe  persona capturada; mas, si por  razones  de necesidad o urgencia es preciso devolver las especies, se acostumbra  hacerlo  en  depósito  precario  o  entrega  provisional,  con el fin de que el  depositario  o  receptor  las presente cuando sean requeridas por el funcionario  judicial.   

         15.   Era  imperativo  escuchar  las explicaciones del imputado  retenido  sobre  el  dinero  decomisado,  sobre  todo porque él lo tenía en su  poder,  así como en relación con el olor característico de la bolsa, antes de  tomar  alguna  determinación  trascendental  sobre  el  destino  provisional  o  definitivo  de  las  especies  monetarias.   Así se admita algún pretexto  para  no recibir la indagatoria el mismo sábado 11 de octubre de 1997, después  del  primer  incidente,  como  el  que  hubo  indecisión del capturado sobre el  defensor  contractual,  de  todas maneras el fiscal presupuestaba la entrega del  expediente  a  los  funcionarios de turno al día siguiente, quienes seguramente  recibirían  la  injurada,  y entonces no se advierte el motivo “encomiable”  para  apresurar  una  entrega  sobre  la  que podría decidirse en las próximas  horas, salvo el ánimo delictivo que ya se urdía.   

         16.   Ninguna de dichas cautelas asumió el fiscal acusado, por  el  contrario,  hizo  una entrega sin condiciones, a sabiendas de que se trataba  de  dinero  como bien fungible (art. 663 C. C.), obviamente porque con aquéllas  se entorpecería su propósito criminal.   

         17.   Ahora  bien,  la circunstancia del olor característico a  bazuco  (posteriormente reforzada por la imputación de que el capturado ALVAREZ  GÓMEZ  era expendedor de estupefacientes), no producía en su momento, ni mucho  menos,  efectos  benéficos  a  la  causa  de BOTERO VARGAS, como lo pretende su  defensor,  en  el  sentido  de  que  ello  le  daba  mayor  credibilidad  a  las  constancias  de la falsa denuncia y propiciaba entonces la entrega del dinero al  denunciante,  pues,  por  el contrario, se  trataba de una alarma que en la  ocasión impedía el depósito a uno u otro pretendientes.   

         18.   El desconocimiento absoluto tanto de la norma citada como  de  una  práctica  judicial inveterada, precisamente por un funcionario avezado  no  sólo en el quehacer de Fiscalía sino también en el de las inspecciones de  policía     (más     de     7     años     de     experiencia    –fs.  166), según la cual obligaba oír  las  explicaciones  del  capturado  antes  de  entregar  el  dinero, refuerza la  convicción  (suficientemente  generada  por  las  actitudes  que  antes  se han  destacado)  de  que  es abiertamente contraria a la ley la resolución del 11 de  octubre  de  1997  (fs.  20),  medio  formal  definitivo  para  que el fiscal se  apropiara  en  provecho  suyo  de especies monetarias que se le habían confiado  por razón de sus funciones.   

         19.   Desde luego que el argumento basado en la omisión dolosa  del  contenido del artículo 365 del C. de P. P., no es un hecho de última hora  o  algo no debatido en el proceso, pues nótese que en la indagatoria del fiscal  procesado  se le interrogó materialmente sobre su obligación en los siguientes  términos:   “PREGUNTADO.  Voluntariamente explíquenos por   qué   sin   escuchar  en  injurada  al  señor  Alvarez  Gómez,  dispuso del dinero que  éste  portaba  al  momento  de  su  captura?”  (fs.  170).   En  la  acusación  de  primera  instancia,  el  fiscal calificador  advierte  que  “Ante la carencia de medios para guardar el dinero decomisado a  Alvarez Gómez, mientras  se  averiguaba  sumariamente su propiedad y preexistencia  escuchando  las  explicaciones  de  quien lo llevaba consigo y el testimonio del  supuesto   afectado,   como   mínimo,   …”  (fs.  679).   Y  en  la  acusación de segunda instancia, la Unidad ante la Corte  declara  la comprobación del dolo del acusado, “… pues no de otra manera se  explica  que  no  haya  exigido al reclamante demostrar sumariamente su derecho,  que  no  le  haya  ampliado  la  denuncia  a  efecto de clarificar las dudas que  planteaba,  o verificado por otros medios la realidad de los hechos denunciados,  y que no haya escuchado previamente en indagatoria al  sindicado,  con el fin de contar con mayores elementos de juicio para establecer  si  el  dinero  era en realidad producto de un ilícito, más aún cuando tenía  conocimiento  que  WBERTO  ALVAREZ  contaba  con unas facturas para sustentar el  origen   de   las  sumas  retenidas”  (cuaderno  2ª  instancia   Fiscalía,  fs.  11.   Se  ha  resaltado  lo  que  interesa  al  razonamiento concreto).   

         20.   Precisamente, por cuanto el impugnante no hace referencia  a  la  sana  práctica judicial que comporta la norma del artículo 365, y menos  hizo  la  concreción  pertinente  al  caso,  carece  de  razón  suficiente  el  argumento   según   el   cual  el  a  quo  menospreció los testimonios de varios servidores de la Fiscalía,  quienes  exaltaron  la  costumbre  de entregar bienes decomisados con base en la  sola  denuncia,  como  parte de la deseable celeridad en el restablecimiento del  derecho.   En efecto, se entiende que los declarantes han dicho una verdad,  si  se  presuponen  dos  cosas:   primero,  que  se  trata  en  realidad de  denuncias  “precisas  y  claras”,  sobre cuyos hechos declarados no asoma la  controversia  (no  es  el  caso);  y,  en  segundo  lugar, que si existe persona  capturada  y/o  ha  de continuar en tal situación, la celeridad en la entrega o  devolución   no  se  comprende  en  perjuicio  de  captar  prevalentemente  sus  explicaciones  sobre  los  elementos decomisados o los que tenía en su poder al  momento   de   la   aprehensión,   sino   a  tono  con  ellas  (tampoco  es  el  caso).   

         21.   Dentro  de  la prueba exculpatoria, el impugnante cita el  testimonio  de  la  MARÍA  YOLANDA RIVERA DE MUÑOZ, secretaria receptora de la  denuncia  en  la  Inspección  de  Permanencia  N°2,  como  prueba que no puede  desprestigiarse  por  el hecho de que la testigo sólo haya evocado la presencia  del  expolicía  GONZÁLEZ  en  su declaración de junio de 1998, mas no lo haya  hecho  igualmente  en diciembre de 1997, cuando se produjo su entrevista con los  investigadores  del  C.  T. I. y era más reciente lo acaecido.  Señala el  defensor  que  el  miedo evidenciado por la declarante, además del respeto a la  verdad  y al juramento, como advertencia hecha en la versión ante la Fiscalía,  son  motivos  suficientes  para  que  en  esta  última revelara datos que no se  atrevió en entregar en la primera.   

         No  deja  de ser razonable la objeción del Tribunal, en vista de lo  sintomático  del  cambio  de  versión,  no sólo por la evocación tardía del  acompañamiento  del  expolicía  “GONZALEZ”  al denunciante “GONZALEZ”,  sino  también  porque  ante  los  miembros  del  C. T. I. la testigo mostró la  dificultad   para   “describir   al   denunciado   debido   al   largo  tiempo  transcurrido”  (fs.  76),  pero  ante  la  Fiscalía, curiosamente después de  haber  pasado  más  tiempo  que en la primera oportunidad, sí lo recordó como  “joven”  “altico”  y  “por  ahí  de  unos  veintidós  a  veintitrés  años”  (fs.  457),  recuerdo  que paradójicamente se lo facilitó la memoria  paralela  de la presencia o acompañamiento del exagente “GONZALEZ”.  Y  no  se  busque  como pretexto el miedo de la testigo, pues ella no lo evidenció  al  momento  de  describir  al  denunciante,  máxime que lo suministrado fueron  datos  bien  escasos  para  individualizar  a  una  persona,  que  de pronto sí  podrían  resultar  suficientes para tratar de equivocar la investigación sobre  la realidad del denunciante.   

         Desde  luego que las expresiones de la testigo ante el fiscal, sobre  todo  en  cuanto  señalaban un posible partícipe en los hechos y en esa medida  incrementaban  lo  dicho  ante los investigadores del C. T. I., son factores que  demandaban  una  profundización  pesquisidora,  pues,  además, se debió tomar  muestras  gráficas al fiscal acusado para compararlas con la firma del supuesto  denunciante,  máxime  que  aquél  había expresado una curiosa confianza en el  documento  de denuncia exhibido, porque conocía suficientemente a la secretaria  MARÍA  YOLANDA  RIVERA  DE  MUÑOZ,  en  cambio  a  ésta,  interrogada  por el  conocimiento  del  fiscal  JUAN  FERNANDO  BOTERO  VARGAS,  apenas  le  “suena  conocido” (fs. 459).   

         La  dinámica  de  los  hechos  sugiere  la  participación de otras  personas  en  la realización de los reatos, pero, aunque en dicha materia no se  alcanzó  el  grado  óptimo  de  investigación,  lo  cierto  es  que la prueba  recolectada   y   valorada   produce   la  certeza  necesaria  para  inducir  la  responsabilidad  del  acusado BOTERO VARGAS, como se deja explicado, de modo que  la  hipótesis  de otros partícipes no es incompatible con la certidumbre sobre  los  actos realizados por quien fue identificado como autor de los mismos.   Adicionalmente,  suponer  que  el  expolicía “GONZALEZ”, una vez cabalmente  identificado  y  recibido  en versión, pudo haber desligado al procesado BOTERO  ESCOBAR  de  la  construcción ficticia de la denuncia, es tratar de edificar la  duda  sobre  la  mera subjetividad, máxime que tampoco podrían anticiparse las  resultas  de  la valoración racional de dicha manifestación hipotética.   El  in  dubio  pro  reo, así  como la certeza, no puede asentarse en la imaginación.   

         22.   Ante  otro  señalamiento  del  recurrente, cabe declarar  cómo  es  cierto que la prueba, inculpatoria y exculpatoria, revela un consenso  de  declarantes  sobre  la  integridad,  moralidad,  eficiencia  y  eficacia del  desempeño  del  doctor  JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, hasta el punto que algunos  de  ellos  exclaman  el  imposible  moral  de  que  éste  pueda  ser reo de una  acusación  como  la  que  se  le  hace, pero obviamente todo entendido como una  referencia  al  modo  de  vida  y  comportamientos  anteriores  al  que ahora se  juzga.    

         Sin  embargo,  tal  limpieza de antecedentes conductuales, de alguna  manera,  podría  funcionar  como  un  motivo  infirmante  o contraindicio de la  incapacidad  moral  para  cometer  el  delito  atribuido, siempre que se infiera  cierta  fragilidad  o  igualdad  de  condiciones en la prueba de cargo inducida,  pues,  ante  hechos  apodícticamente  establecidos  por  valoración racional y  objetiva  de las constancias procesales, tal indicio de inocencia quedaría como  una  pura  subjetividad.   Con  todo,  a  pesar  de  su  ineficacia  en  la  determinación  de  la  responsabilidad, el inmaculado modo de vida anterior del  procesado   también   se   ha  conjugado  con  otros  factores  para  medir  la  pena.   

         23.   Se  cuenta  entonces con la certeza de la realización de  los  delitos  de prevaricato por acción y peculado por  apropiación,  así  como  de  la  responsabilidad del  acusado   BOTERO   VARGAS,   razón   por   la  cual  se  confirmará  el  fallo  impugnado.   

         24.   Por  último,  en  relación  con  la supuesta actuación  inmoral  y desleal del fiscal acusador en la audiencia pública, como quiera que  sería   necesario   hacer  confrontaciones  con  el  contenido  del  expediente  disciplinario  invocado  (que no obra en este proceso), sólo el apelante cuenta  con  los  elementos  de  juicio  suficientes  para  determinar la posibilidad de  instaurar  una  queja  formal  por  la  presunta  falta  contra  la  moralidad y  eficiencia de la administración de justicia.   

         

OBSERVACIÓN FINAL  

         25.   La  Corte  tiene  algún  reparo  sobre  el  quantum  y  el  destino  de los perjuicios  tasados,  observación  que  se  hará sólo con fines de ilustración, pues tal  tema  no  fue  objeto  de  impugnación.   En  efecto, el dinero distraído  tenía  una  vinculación  especial  de  elemento  de  delito  al  momento de la  apropiación,  porque  había sido dejado en custodia del funcionario condenado,  razón  por  la  cual  el restablecimiento del derecho debió apuntar a volver a  dicho  estado,  con el fin de que la suma quedara a disposición del funcionario  judicial  que adelantaba la investigación por el supuesto hurto, pues sólo él  era  competente  para  determinar  su  aplicación,  máxime  que  se  ofrecían  circunstancias  indicadoras  de  un  presunto origen ilícito relacionado con la  venta  de estupefacientes.  En el mismo orden de ideas, quedaría pendiente  la  determinación de si en relación con sumas de dinero depositadas a órdenes  de     los    funcionarios    judiciales,    sería    correcto    ordenar    la  indexación.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         Confirmar  la  sentencia fechada el 16 de  abril  de  1999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín condenó  al   acusado  JUAN  FERNANDO  BOTERO  VARGAS,  como  autor  de  los  delitos  de  prevaricato   por   acción   y  peculado,  en  los  términos  y  con  las  consecuencias  señaladas  en la  motivación.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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