15018(15-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 15018  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta No. 77  

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos  mil cuatro (2004).   

V I S T O S:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el Procurador 139 Judicial Penal de Neiva  contra  la  sentencia  proferida  el  21  de abril de 1998 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva (Huila), confirmatoria de la  dictada  por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Garzón (Huila) el 30 de enero  del  mismo  año mediante la cual condenó a la acusada MARISOL TUMIÑA SÁNCHEZ  a  las penas principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  10  años al hallarla  responsable de la conducta punible de homicidio agravado.   

HECHOS:  

MARISOL  TUMIÑA  SÁNCHEZ mantuvo relaciones  sexuales  voluntarias  con  su  novio  Wilson  Andrés Álvarez Cano1   quedando  embarazada,  con  quien  posteriormente terminó su vínculo sentimental bajo el  pretexto  de  que  ya no lo quería y entonces se  enamoró de otro varón.  Su  estado de gravidez lo mantuvo disimulado hasta cuando el 3 de abril de 1996,  fecha  en  la que tenía 19 años y 6 meses de edad, a eso de las  07:30 de  la  mañana  aproximadamente,  sintió  dolores  que  se prolongaron durante dos  horas  y  entonces decidió ir al baño, optando por hacerlo al de hombres de la  escuela  de  la  vereda San Antonio de la comprensión territorial del municipio  de  El  Pital  (Huila) y no al de la “Cooperativa” que era más cercano y el  que  habitualmente  usaba, dando allí a luz a una niña de 3000 gramos de peso,  46  centímetros  de talla y aproximadamente 38 semanas de gestación que nació  viva  y  posteriormente  –a  las  10:30  de  la mañana—  fue  hallada  muerta  en la taza del baño por una hermana de la parturienta que  la  abandonó  sin  ligarle el cordón umbilical ni hacer nada por la vida de la  criatura que falleció exangüe por tal causa.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Ese mismo día el  padre  de  MARISOL  TUMIÑA  SÁNCHEZ  se hizo presente en la Fiscalía Delegada  ante  los  Jueces  Penales  Municipales de El Agrado (Huila) y El Pital (Huila),  para   dar   cuenta   del   hallazgo   de  la  criatura  muerta,  trasladándose  inmediatamente  el  Fiscal  y  los  funcionarios  de  Policía Judicial al sitio  reportado  en  donde  a  las 3:39 horas de la tarde practicaron la diligencia de  levantamiento  del  cadáver encontrado boca abajo dentro de la taza del inodoro  y:   

“en el orinal ubicado al costado derecho de  los  inodoros  se  halló  en  las paredes manchas de sangre sobre el enchape de  color  blanco  como  si  se  hubieran  limpiado  las  manos  contra las paredes,  placenta  y  cordón  umbilical,  manchas  de  sangre  en  la llave de paso para  descargar el inodoro, rasgos indígenas”.   

2.  Entonces se  dispuso  apertura  de investigación previa, recibiéndose, entre otras pruebas,  la  versión  de  MARISOL  TUMIÑA SÁNCHEZ, quien reconoció ser la persona que  dio   a   luz   en   el  baño  de  la  escuela  y  haber  abandonado  al  bebé  porque:   

“como  nació  y  no  hizo nada pensé que  estaba muerta”.   

3.  Allegada la  necropsia  médico  legal  y  el dictamen pericial sobre la salud de la imputada  que  daban  cuenta  de la causa de la muerte del neonato y del reciente parto de  ésta,  el  15  de  abril se ordenó apertura de instrucción y se le vinculó a  través  de  indagatoria,  definiéndosele su situación jurídica el 16 de mayo  con  imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva bajo cargos  de  homicidio  agravado  y  simultáneamente  se  ordenó  su  captura,  que fue  inmediatamente  suspendida  a solicitud de su defensor por no haber transcurrido  seis  meses  desde  cuando dio a luz (artículo 407 del Código de Procedimiento  Penal derogado).   

4. El 18 de junio de  1996,  a  solicitud  de  su  defensor se le amplió  indagatoria y señaló  que:   

“pues  que vengo a decir la verdad, lo que  pasó  fue  que  yo  me  enamoré de otro muchacho de otro novio, él se llamaba  John  González,  vivía por ahí mismo, ahora ya no vive por ahí, no se dónde  se  encuentre ahora, duramos con él como un mes de novios y por esta razón fue  que  yo ya no quería el papá de la niña que se llama Wilson y por eso fue que  yo  dejé  la  niña  mía  ahí  para que se muriera, porque yo ya no quería a  Wilson,  quería  yo  ya  al  otro  o  sea  a  John. No es más lo que tengo que  agregar”2.   

          Posteriormente  se  le  practicó examen  psiquiátrico  y  luego  se clausuró la instrucción que fue calificada el 3 de  febrero  de  1997  con  resolución  de  acusación como presunta responsable de  homicidio   agravado,  ordenándose  su  captura,  providencia  que  apelada  se  confirmó  el  19  de  marzo de 1997 por un Fiscal Delegado de la Unidad ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.   

5.  La fase del  juicio  oral  y  público  fue  asumida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Garzón  (Huila)  desde el 2 de abril de 1997, finiquitándose el 30 de enero de  1998  con  sentencia  condenatoria  relacionada  atrás,  que  recurrida  por el  defensor  resultó  confirmada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Neiva  mediante  la  suya  del  21  de  abril  de  1998,  providencia  contra  la  cual   se interpuso recurso de casación por parte  del  Procurador  139  Judicial  en  lo  Penal, quien no presentó en término la  demanda  pero  antes  de  su  vencimiento  solicitó  prórroga  del  lapso para  hacerlo,  que  concedida  por el Tribunal permitió la presentación de la que a  continuación se relaciona:   

LA   DEMANDA:   

Se formula al amparo de la causal primera de  casación,  enunciándose  como principal un cargo de violación indirecta de la  ley sustancial y como subsidiario uno de violación directa:   

1.   Violación  indirecta:  Falso juicio de identidad:   

1.1  Acusa al  Tribunal  de  haber incurrido en ese yerro al tergiversar el elemento probatorio  de  cargo  que  sirvió de base o fundamento de la decisión, para hacerle decir  más  de  lo que el texto reza al margen de las reglas de la sana crítica, pues  la  necropsia  no fue valorada de manera integral sino fragmentada, limitándose  a  extraer  de  ella las conclusiones sobre el tiempo de gestación, la causa de  la  muerte  y  la  docimasia pulmonar, dejándose de auscultar o apreciar puntos  definitivos  como  el  estado  abdominal  del  cadáver  que  presentaba cordón  umbilical  unido  a  la  placenta,  cerebro  que  no se exploró, hígado y bazo  pálidos,  y  “dejando  de  interpretar  debidamente  lo relativo a la cavidad  torácica   de   pulmón   colapsado  y  pulmón  insuflado,  analizado  por  el  forense”.   

Explica  que  la unión de cordón umbilical  con  placenta tiene “un amplio significado médico” pues representa un parto  o  aborto  sorpresivo  de  múltiples causas y graves consecuencias para madre e  hijo  de  un  alumbramiento  en  tales  condiciones,  reclamando por la falta de  “exploración   del  cerebro  del  neonato”  y por no haberse tenido en  cuenta  la  palidez de bazo e hígado, ni la evidencia de un pulmón colapsado e  insuflado,  elementos necesarios para determinar si hubo o no vida extrauterina,  sin  que  tampoco  se  hubiera  complementado con el análisis de pulmones, tubo  digestivo,  sangre  ombligo,  riñones  y corazón, apreciaciones ausentes en la  necropsia.    

Por   falta   de   esa   “penetración  analítica”  y  del   marginamiento  ostensible  de las reglas de la sana  crítica,  el  Tribunal  se  equivocó  en la interpretación de la necropsia al  darle  una  apreciación  valorativa  que no era la racional, violando de manera  indirecta  los  artículos  249,  254,  267  y  273 del Código de Procedimiento  Penal.   

1.2  Reprocha  al  ad  quem  por  desestimar la versión y la indagatoria de la acusada y en su  lugar  haberse concentrado en la ampliación de la indagatoria que adicionada al  testimonio   de  Wilson  Álvarez  le  permitió  concluir  un  obrar  mezquino,  desnaturalizado  y,  por  supuesto, doloso de la encartada, tergiversando de esa  manera  el  material probatorio al no apreciarlo de acuerdo con las reglas de la  sana crítica.   

Para   demostrar   el   yerro  denunciado,  transcribe  apartes de la versión y de la primera sesión de indagatoria, desde  donde  concluye  que  el  relato  allí  contenido es coherente con la evidencia  física  sobre  la  forma  del  parto  y  que, por tanto, ha debido otorgársele  credibilidad  a esas narraciones y “debió haber desechado por falta de fuerza  probatoria  la  ampliación  de  la indagatoria”, que estima una solicitud sin  fundamento  del  defensor,  y  al  no obrarse así se incurrió en un raciocinio  falso  de  la  prueba  que  varió  el  procedimiento interno de reconstrucción  histórica de los hechos, preguntándose:   

¿por qué no creérsele a la incriminada que  no  quería matar la criatura y que deseaba su nacimiento; que ella no hizo nada  para  separar  al  bebé de su cuerpo; o, que era primípara, que no sabía nada  sobre el parto y que nunca pasó por su mente matarlo?,   

de  todo  lo  cual  concluye  la  violación  indirecta  de los artículos 246, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal y  el 21 del Código Penal.   

1.3  Finaliza  su  tarea  en  cuanto  a  la violación indirecta, con el reclamo por la estimación  parcial   del   dictamen  de  siquiatría  al  dársele  primacía  al  supuesto  conocimiento  que  la acusada tenía sobre el proceso de gestación y maternidad  por  haber  asistido  al  de  una  hermana  e  interroga  de la inflamación que  presentaba  en  su  cara  y en sus pies si “acaso eso no puede ser un asomo de  preclamsia”  que  habría  generado  un  parto  espontáneo, compatible con su  versión  de  que  “se  le  vino todo eso” y que al referirse al nacido como  “esa  cosa”, no denotó insensibilidad sino su explicación ante la falta de  llanto  de  la  criatura,  de donde concluye vulnerados los artículos 254 y 273  del Código de Procedimiento Penal.   

2.  Violación  directa de la ley sustancial: Cargo subsidiario.   

Se aplicó indebidamente el artículo 247 del  Código  de  Procedimiento  Penal (derogado), pues no existe elemento probatorio  de  cargo  que  conduzca a la certeza del hecho punible ni a la responsabilidad,  sin  que  tampoco  exista  relación  de  causalidad  entre  la actuación de la  incriminada  o  su omisión y el resultado, de modo que también se incurrió en  infracción  del  artículo  21  del  Código  Penal y se dejaron de aplicar los  artículos  1, 2 y 5 del mismo Estatuto y, en consecuencia, solicita que se case  la   sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  se  absuelva  o  se  dicte  la  que  corresponda.   

ALEGATOS APRECIATORIOS:  

          El  defensor  de la procesada respaldó la demanda presentada por el  Agente  del  Ministerio  Público, aunque lo hizo para insistir que se trató de  un  delito  culposo  y  en  la supuesta inmadurez psicológica de la acusada por  tratarse  de  una  persona  con  rasgos  indígenas  que  denotan  la existencia  ancestral de ese carácter.     

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  le sugiere a la Corte casar el fallo impugnado porque el cargo  de   violación  indirecta  formulado  en  su  contra  encuentra  demostración,  conforme a la siguiente fundamentación:   

1.  Aunque critica  las  falencias  técnicas  de la demanda porque postula un cargo de falso juicio  de  identidad,  pero en realidad sustenta uno de falso raciocinio y propone como  cargo  subsidiario uno que debió presentar como complementario del primero para  integrar  la  proposición jurídica completa, entiende que del contexto general  del  libelo es perfectamente comprensible que se critica un yerro probatorio del  Tribunal  consistente  en  dar  por  establecido,  sin  estarlo, que la criatura  nació con vida.   

2.  Desde esa  perspectiva,   afirma   que   el  impugnante  tiene  razón  al  identificar  el  marginamiento  de  las  reglas  de  la sana crítica por parte del ad quem en la  valoración  de  la  necropsia médico legal, en la del dictamen psiquiátrico y  de  las  versiones  de  la  procesada  y de Wilson Álvarez, “pruebas que a su  juicio,   eran   insuficientes   para   establecer   que   el   feto  tuvo  vida  extrauterina”,  como  quiera   que  el Tribunal concluyó ese hecho de la  prueba  de  la docimasia pulmonar hidrostática que el médico rural realizó en  desarrollo   de   la  necropsia,  medio  probatorio  que  aunque  aceptado  para  establecer  el  nacimiento  con  vida  de  la  criatura, estima que “carece de  consistencia  científica,  según lo aceptan hoy día muchos textos de medicina  forense”, citando varios autores nacionales y extranjeros.   

Entonces  distingue las diferentes clases de  docimasias  pulmonares  en  macroscópica,  hidrostática  e  histológica, para  concluir  que la hidrostática “carece de valor científico para determinar si  un  neonato  nació  (sic)  muerto,  o  vivo y posteriormente murió”, pues se  pueden  generar falsos positivos como consecuencia de su respiración durante el  trabajo  de  parto  y  morir antes de su expulsión y nacimiento posterior, para  encontrar  entonces que era necesario realizar otras exploraciones médicas como  la  docimasia histológica, pues era razonable pensar que la insuflación de que  se   daba  cuenta  hacía  dudosa  la  prueba  por  el  reporte  de  un  pulmón  parcialmente  colapsado  y  el  hallazgo de la pequeña sumergida en la taza del  inodoro.   

Explica lo que significa un pulmón colapsado  y  sus  posibles  causas  patológicas,  para insistir en la insuficiencia de la  necropsia  por no haber verificado un análisis microscópico de los tejidos, ni  reportar  revisión  interna  de  la  laringe, la tráquea y los bronquios, y si  había o no algún material en su interior.   

De  otra  parte  y  aún bajo el supuesto de  tratarse  de  un  nacido  vivo,  la  causa de la muerte reportada por el médico  forense  es  posible –shock  hipovolémico—  pero  no  absolutamente  segura  pues  en  condiciones  normales  cada individuo tiene una  volemia  que  está  en  relación  con  su  peso  y  cumple  diversas funciones  fisiológicas,  encontrándose que la palidez del bazo y del hígado es asociada  a  hipovolemia  y  en  este caso pudo estar relacionada con la falta de ligadura  del  cordón  umbilical, sin embargo la autopsia no indica que los grandes vasos  y  el  corazón  se hubieran disecado, y tampoco se exploró la cavidad craneana  ni  hubo  estudios  de  patología  o  toxicología,  ni cortes vasculares ni de  corazón,  de  donde  concluye  que  la  evidencia  médica es insuficiente para  demostrar  la  causa  de la muerte por shock hipovolémico o para rechazar otras  eventuales   y  posibles  causas,  como,  por  ejemplo,  lesiones  cerebrales  o  cardiacas congénitas.   

3.  Enseguida  asume  el  tema  del  análisis  de  las  versiones  de  la acusada, tema en que  coincide  en  la  mayor  parte  con  los  términos  de  la  demanda  y adiciona  literatura  médica  sobre el parto precipitado sin dejar de reconocer que allí  se  advierte  sobre  la  rareza  de  ese  fenómeno  en  primigestantes  como la  procesada,  no  obstante  lo cual asume que existe como probabilidad, factor que  aunado  a  los  vacíos  de  la  diligencia  de  levantamiento  de cadáver y al  dictamen  psiquiátrico  le  hacen  referir  que  la controversia no puede girar  sobre  la imputabilidad o culpabilidad de la procesada, sino en torno al aspecto  material  u  objetivo  del  delito, que estima equivocado demostrar –como   hizo  el  Tribunal— únicamente con apoyo en la prueba de  la docimasia hidrostática.   

No  obstante,  destaca  la  ampliación  de  indagatoria  de  MARISOL  TUMIÑA  SÁNCHEZ  y  reconoce  que  allí  revela una  intención  mezquina  y  desnaturalizada  que,  en  todo  caso, no rectifica sus  primeras  versiones acerca de su confusión sobre el estado de la recién nacida  y  que  por  eso  no  atinó  a  hacer  nada para sacarla de allí, versión que  tampoco  se  modifica  por  el relato de su ex novio Wilson Álvarez, de todo lo  cual  concluye  que  el  fallo  debe  casarse  pues  conforme  al  principio  de  presunción  de  inocencia,  ésta  sólo es posible derrumbarla definitivamente  con  prueba  cierta que supere la duda razonable, que al no existir aquí impide  condenar.   

4.  Al  cargo  de  violación  directa presentado como subsidiario responde descartándolo de plano  por  su  insuficiencia  técnica  absoluta  al  discutir  hechos  y  estimación  probatoria  que  no  impiden que por el primer cargo le sugiera a la Corte casar  la sentencia impugnada.   

LA  CORTE CONSIDERA:  

1.   La  demanda  presentada  por  el Procurador 139 Judicial Penal de Neiva, debe ser desestimada  por  falta  de interés para recurrir al no haber sido impugnada la sentencia de  primera  instancia  por el Ministerio Público y no haberse variado su contenido  declarativo  por la del ad quem, aunque de tal vicio no se haya advertido cuando  se  concedió el recurso extraordinario, ni al momento de admitir la demanda, ni  por  la  Procuraduría  Delegada  para  la  Casación  al  emitirse  el concepto  respectivo.   

2.    Esa  situación,  como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal  (226  del derogado), genera la inadmisión de la demanda y en este evento ocurre  porque    el    Ministerio    Público   no   tiene   interés   para   recurrir  extraordinariamente,  como  de  tiempo  atrás lo ha señalado la Corte respecto  del  sujeto  procesal  que no ha impugnado la sentencia de primera instancia, al  no  habérsele  inferido  ningún agravio a los intereses que defiende con la de  segunda,  no  se  le  impidió  el  ejercicio del recurso en la instancia, ni ha  invocado   la   causal   de   nulidad   en  la  demanda  formulada,  como  aquí  ocurre.   

Ese  precedente  de  la  Corte3  también  es  oponible  al  Ministerio  Público porque es un sujeto procesal que actúa en el  mismo  plano  de igualdad que la de cualquier otro, de modo que su interés para  recurrir  es  atributo  jurídico que también él debe reunir, por supuesto que  con  la  precisión  y alcance que deviene de la naturaleza de su función en el  proceso penal.   

3.  Y la Corte  al respecto ha precisado:   

“8. Sin embargo, si admitida la demanda el  vicio  no fue detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad como en  el  caso  anterior,  sino  la  desestimación  del  libelo,  pues, siendo que la  decisión   que   correspondería  es  la  del  fallo  para  decidir  sobre  las  pretensiones  del  casacionista  y  para  ello  tiene  que  haberse cumplido las  exigencias  sustantivas  y  procesales  previstas  por la ley como supuestos, la  subsistencia  del  hecho  generador  del  vicio lo impide, ya que como sucede en  casos  como  el  presente,  la  falta  de  interés  para recurrir por parte del  demandante  para  formular  un  ataque  como  el  que  ha  presentado, continúa  produciendo,   material   y   jurídicamente,   los   mismos  efectos  negativos  atribuibles  desde  el  momento  en  que  se recurrió el fallo del Tribunal, no  quedándole  otra  alternativa  a la Corte que la de desestimar oficiosamente la  demanda,  pues  la  simple inadvertencia de la causa a la ahora de concederse el  recurso  o  de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino  que  lo  que  era  causa  de  rechazo  o  inadmisión  se  convierta en causa de  desestimación,  ya  que  todo  depende  de  la  fase procesal en que se tome la  decisión,  pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar  decisión  alguna  de  fondo  al  estudiar los reparos hechos a la sentencia del  Tribunal  y  determinar  el vicio  o la índole de la pretensión, dado que  carece  de  fuerza  vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de  efecto,  y  pensar  en  atribuirle  capacidad saneadora al auto de admisibilidad  equivaldría,  como  se  ha  dicho,   a  comprometer a la Corte  en el  nuevo  error  de  asumir  una  competencia de que carece, la cual queda limitada  exclusivamente  a  tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la  demanda,  no  puede  proferirse  ante  su ineptitud”  4   

.  

4.  Ahora bien:  el  debido  proceso  casacional  cuenta  con  tres  fases progresivas claramente  diferenciadas  así:  1)  la  interposición  y  concesión  del  recurso; 2) la  admisibilidad;  y,  3)  la estimación. La Corte sólo puede conocer de un caso,  cuando  se  ha  superado  el  juicio de concesión, advirtiéndose que se usa la  expresión  “conocer”  con  el  sentido de aprehender su análisis, desde la  perspectiva       recientemente       aceptada5  no  sólo de verificación de  los  requisitos  formales  de  la  demanda  sino también, y sobretodo, en la de  reparación  de  las  garantías  fundamentales  cuando  hayan sido ostensiblemente   vulneradas   por   la  sentencia.   

4.1   En este  mismo  hilo de argumentación, importa destacar que en un estado ideal de cosas,  el  referido   juicio  le corresponde hacerlo al ad quem porque en tal sede  es  donde  se  manifiesta  la  impugnación y es allí donde debe constatarse el  cumplimiento  de  todos los requisitos que hacen viable conceder el recurso. Sin  embargo,  hay  aspectos  cuya  verificación,  en  las  más de las veces, no es  posible  hacerla  en  tal  escenario y son mayormente los asociados al punto del  interés  para  recurrir,  en  especial cuando el mismo se define sobre aspectos  tan  puntuales  como  el  de  la unidad temática, evento en el que entonces ese  examen  involucra también a la Corte, creándose de esa manera un acto procesal  complejo  que comprende la participación complementaria de las dos autoridades.   

Pero ni en uno ni en otro escenario, la Corte  “conoce”  del  caso  sino  que  simplemente  verifica el interés del sujeto  procesal  para  acceder  al  recurso extraordinario, o, dicho en otras palabras,  para  que se aprehenda el estudio de su demanda, de modo que si el resultado del  juicio  de  concesión es negativo, a la Corte le está vedado “conocer” del  asunto,  pues  en  tal  evento  carece absolutamente de competencia por no poder  ejercerla  sino  como Tribunal de Casación, para lo cual es condición sine qua  non  que  haya  recurso  en  forma  y éste no existe, conforme al más reciente  precedente  atrás  citado,  sino  a partir del resultado positivo del juicio de  concesión.   

No  se  opone a la anterior subregla que ese  juicio  haya  sido  erróneamente  favorable al recurso pues sobre el fundamento  equivocado  que  permitió el acceso al medio extraordinario de impugnación, no  puede  fundarse  la legitimidad de una actuación que tiene la aptitud jurídica  de  derrumbar  las  presunciones  de  legalidad y acierto de la unidad jurídica  inescindible  que  componen  los  fallos de instancia, y en tal situación, como  atrás se refirió, debe desestimarse la demanda.   

4.2  Conforme a  lo  dicho,  sólo  resta  concluir  que  las  facultades  oficiosas  con  que el  artículo  216   del  Código  de  Procedimiento  Penal  dota  a  la  Corte  para  la  protección  de  la  legalidad  de  la  actuación  –causal   tercera   del  artículo  220— o para la  reparación       de       la       garantía      fundamental      ostensiblemente    vulnerada   por   la  sentencia,  no  pueden ejercerse por no haberse superado el juicio de concesión  del  recurso,  sin  que tampoco pueda pasarse por alto que materialmente tampoco  hace  falta,  pues  el problema jurídico enunciado por el ilegítimo recurrente  se  limitó  a  intentar  demostrar  que  el  recién  nacido fue mortinato y no  neonato  como probatoriamente demostró el Tribunal con apoyo en pericia médico  legal,  intentando  desvirtuarla  sin  comprobar  la violación de alguna ley de  ciencia,  sino  únicamente  proponiendo  otras  opiniones  que  a su juicio son  preferentes,  que  tampoco  son de la entidad como para que pueda advertirse con  categoría  de ostensible que  no  hubo  víctima,  pues  se repite, se comprobó científicamente que el bebé  era  una neonato, porque fue capaz de respirar aunque después quedó exangüe a  causa de la voluntad intencional de su madre de no dejarlo vivir.   

A   mérito   de   lo   expuesto,      la     Corte    Suprema    de   Justicia,  Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

DESESTIMAR   la  demanda presentada por el Procurador 139 Judicial Penal.   

Adviértase   que   contra   la    presente    decisión    no   procede   recurso  alguno,  y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

         

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO        ESPINOSA   PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1.     Citado    inicialmente   como   “Wilson   Trujillo”.   

2.  Folio 35, cuaderno No. 1.   

3.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  auto 9 de agosto de 1995, M.P., Dr. DÍDIMO PÁEZ  VELANDIA.   

4.  CORTE    SUPREMA    DE   JUSTICIA,   Cas.  20  de  abril  de 1999. M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.  También,   Cas.  15  de  diciembre  de 1999, M.P., Dr. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  y Cas, 6 de marzo de 2003, M.P. Dr.,   YESID RAMÍREZ BASTIDAS.   

5.  CORTE    SUPREMA    DE   JUSTICIA,   Cas.    19   de   agosto   de   2004.   M.P.,   Dr.   YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *