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Proceso No 15787
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 04
Bogotá, D.C., veintinueve de enero del año dos mil cuatro.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados DIEGO ARENAS MATTA y SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante la cual los condenó por el delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquéllos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:
“En el municipio de Santuario (Rda.), en las horas del medio día, el 5 de octubre de 1996, se encontraba el señor (William de Jesús) Cano Zapata, parado al frente de la puerta del establecimiento ‘El Torito’, de su propiedad, cuando fue herido con arma de fuego en la región craneana, lesiones de tal naturaleza que le generaron su muerte momentos después. Iniciada la investigación, se pudo establecer que en el homicidio habían intervenido tres personas llegadas al municipio en un vehículo y dos de ellos lo abandonaron al advertir un retén policial. Con la aprehensión del conductor se pudo localizar a los demás”.
2.- Abierta la investigación la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Santuario, Risaralda (fl. 10), vinculó mediante indagatoria a DIEGO ARENAS MATTA (fl. 12), a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 51 y ss. cno. 1).
Asimismo, posteriormente vinculó mediante indagatoria a CARLOS JAVIER OSPINA GUTIÉRREZ (fl. 78-1) y SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO (fl. 83), respecto de quienes, igualmente, definió su situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 124 y ss.-1).
A solicitud del procesado OSPINA GUTIÉRREZ se cumplió el rito de la audiencia especial de formulación de cargos para la terminación prematura del proceso, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite ordinario respecto de los restantes sindicados (fl. 311 cno. 2).
3.- Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 333-2), el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados DIEGO ARENAS MATTA y SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO por el delito de homicidio agravado, al tiempo que se dispuso compulsar copias de lo actuado para investigar la participación que en los hechos pudo haber tenido Mauricio Iván Giraldo López (fls. 375 y ss.-2). Contra esta determinación la defensa del procesado CEBALLOS GIRALDO interpuso recurso de apelación que el veinte de junio de mil novecientos noventa y siete la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolvió en el sentido de impartirle confirmación “pero por homicidio simplemente voluntario, previsto y sancionado por el artículo 323 del Código Penal, Título XIII, Capítulo I” (fls. 411 y ss. cno. 2).
4.- El trámite del juicio fue inicialmente asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario, Risaralda (fl. 429 cno. 3), posteriormente fusionado con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (fl 728-4), correspondiendo a éste continuar el conocimiento de la causa (fl. 728 vto.) El titular de dicho despacho se declaró impedido para conocer del asunto, tras considerar que había comprometido su criterio jurídico por haber emitido la sentencia que profirió respecto de CARLOS JAVIER OSPINA GUTIÉRREZ (fls. 749 y ss. cno. 4).
El impedimento fue aceptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda (fl. 754), en donde, después de varios aplazamientos, se llevó a cabo la vista pública (fl. 850) y el seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho se puso fin a la instancia condenando a los procesados DIEGO ARENAS MATTA y SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO a las penas principales de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito de homicidio imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 854 y ss. cno. 4).
Apelado el fallo por los defensores de los procesados (fls. 900 y ss.-4), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho lo confirmó íntegramente (fls. 3 y ss. cno. 8).
5.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad los procesados DIEGO ARENAS MATTA (fl. 39) y SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO (fl. 45), así como el defensor de aquél (fl. 33), interpusieron recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem (fl. 61) y dentro del término legal los respectivos profesionales del Derecho presentaron las correspondientes demandas (fls. 78 y 106 ss- 8), las cuales se declaró ajustadas a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).
Las demandas.-
1.- A nombre del procesado DIEGO ARENAS MATTA.
En el primer cargo, el censor invoca como motivo de casación el previsto en la causal tercera, tras considerar que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad.
Aduce, en un comienzo, que la resolución de acusación adolece de absoluta falta de motivación, lo cual, en su criterio, resulta violatorio del debido proceso. En este sentido destaca que en la parte considerativa se omitió el análisis valorativo y detallado de las pruebas recaudadas, toda vez que el funcionario instructor se limitó a la enunciación genérica de unos indicios pero sin enseñar cuál es la prueba concreta y específica que corresponde a cada uno de ellos. Es decir, “no expone razonadamente el mérito que le asignó a cada una de las pruebas que clasificó y relacionó”, no obstante lo cual se afirma haber dado cumplimiento a los requisitos formales previstos por el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Manifiesta que el funcionario calificador se limitó a narrar unos hechos aislados, y a especular sobre las circunstancias en que ocurrieron, “en vez de explicar los hechos y las pruebas en que se fundan, de manera integral, de conjunto, diciéndonos qué pruebas de las antes clasificadas tenían mayor relevancia y cuáles deberían ser descartadas, mediante análisis de deducción rigurosa, no especulativa, no de interrogantes…”.
Observa, además, que en la resolución de acusación no se produjo una calificación jurídica provisional como resultado de la valoración probatoria, sino sólo “una especie de informe anticipado o enunciación de que (sic) normas se infringieron, como lo dice el título del acápite, pero no de una calificación jurídica provisional resultante del análisis, cuyo método es la deducción rigurosa, no a priori, de las normas legales en las cuales encaja la conducta desplegada”.
En la relación de los indicios, dice, el funcionario calificador se limitó a manifestar que el cobro de un dinero como motivo para realizar el viaje al lugar de los hechos, era tan sólo una coartada, y especula acerca de que los indagados no refirieron tal circunstancia, pero no toma en cuenta que en las indagatorias el interrogatorio no versó sobre dichos tópicos. Es decir, tal argumentación carece de respaldo fáctico y se convierte en especulación.
En la acusación se afirma, además, que hubo coordinación para el fin propuesto, pero no se menciona, en el caso de ARENAS MATTA, cómo se produjo en el contexto mismo del suceso, y las pruebas que respaldan dicha afirmación, lo cual considera fundamental “porque es ahí donde él debe defenderse, es ahí donde se debe ser transparente para que en el juicio se pueda ejercer a plenitud el derecho de defensa”.
Agrega que no obstante afirmarse en la acusación que en el proceso existen dudas e interrogantes por resolver, no se precisa en qué consisten, cuál su alcance, de dónde surgen, su incidencia real en el conjunto de las pruebas. Sin embargo, lejos, de esclarecer dichos tópicos, se limita a responsabilizar a los defensores de la existencia de dudas procesales.
La importancia de precisar las dudas, dice, radica en que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, deben despejarse en la etapa del juicio y, en este caso, durante dicha fase no se decretaron pruebas, lo que a la postre determinó que las incertidumbres quedaran sin ser resueltas.
Seguidamente señala que la actuación ostenta irregularidades trascendentes y graves que afectan el debido proceso. Menciona al efecto que el término de traslado previsto por el artículo 446 del Estatuto Procesal anterior, se surtió efectivamente para el procesado DIEGO ARENAS MATTA a partir del 31 de julio de 1997, cuando fue informado por el director de la Cárcel sobre el despacho comisorio enviado para tal fin. Como el término legal de traslado para preparación de audiencia pública venció el 15 de agosto siguiente, en opinión del libelista se redujo de manera drástica a once días dicho período.
Esto significa, dice, que a su defendido no se le otorgó de manera efectiva el término de treinta días para preparar la audiencia pública, por lo que se le vulneró el debido proceso al no contar con el tiempo legal de preparación en la etapa del juicio. Dicho término se vio aún más restringido, pues ha debido empezar a contarse a partir del doce de agosto, esto es, cuando el Despacho recibió de vuelta la comunicación.
Otra de las irregularidades, en opinión del libelista consistió en que el defensor solicitó la nulidad de lo actuado por no haberse corrido el término legal de treinta días, al tiempo que solicitó la práctica de pruebas. Estas pretensiones fueron resueltas negativamente, sin que se tramitara el recurso de apelación que el defensor solicitó para el evento de que aquellas fueran negadas, con lo cual se negó el derecho de la defensa a impugnar la decisión adversa y resultaron conculcados el debido proceso y el derecho de petición.
Además de lo anterior, considera el recurrente que por parte del Juzgado de Apía hubo violación del debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que no obstante haber negado las pruebas solicitadas por el defensor de DIEGO ARENAS MATTA por considerar extemporánea la petición, ordenó allegar prueba trasladada del proceso tramitado en contra de Carlos Javier Ospina Gutiérrez por el mismo hecho, a pesar de haber revocado el auto en que fijaba fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública por haber actuado el funcionario en dicho asunto.
Con fundamento en lo anterior considera que la nulidad que denuncia es evidente, por lo que la sentencia debe ser casada devolviendo la actuación a la Fiscalía a partir del cierre de la investigación para que se produzcan nuevos alegatos de conclusión, y ordenar la libertad de su asistido.
El segundo cargo lo funda el casacionista en sostener que existe falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia. Manifiesta al respecto que en la providencia calificatoria la Fiscalía dejó en claro la existencia de incógnitas, dudas e interrogantes respecto de personas y circunstancias de los hechos. Sin embargo, pese a que en el juicio no se recaudaron pruebas que permitieran despejarlas, el Juzgador de segunda instancia consideró lo contrario.
“Por lo tanto (concluye), la sentencia de segunda instancia no podía pasar por alto tales dudas y como lógica consecuencia debía absolver a los procesados conforme al mandato legal del art. 445 del estatuto procesal criminal”.
En razón de lo anterior, considera que la Corte debe casar la sentencia demandada haciéndola congruente con los cargos afectados de duda en la resolución de acusación, absolver al procesado DIEGO ARENAS MATTA y ordenar su libertad.
2.- A nombre del procesado SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO.
En términos generales este demandante presenta los mismos reparos propuestos por el libelista que le antecede en el turno.
Así, en cuanto hace al primer cargo, con apoyo en la causal tercera sostiene que la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad toda vez que la resolución de acusación carece de motivación y precisión razonada sobre el mérito que se le asigna a cada prueba, sin que se descubra cuáles son las pruebas concretas a partir de las cuales se atribuye responsabilidad penal a su defendido. Se trata más bien de la narración de un suceso de manera especulativa y a través de interrogantes.
Se afirma, además, que hubo empresa criminal, coordinación y unidad de propósitos, pero sin señalar las pruebas en que se fundan estas afirmaciones o individualizar aquellas que comprometen a cada uno de los sindicados.
Cuestiona, igualmente, que en la resolución de acusación se refiera la existencia de dudas e incertidumbres las cuales atribuye a las partes interesadas en la investigación, sin que se precise en qué consiste dicha actividad y cuáles son las incógnitas que subsisten o las pruebas afectadas por ellas.
Observa, además, en cuanto concierne a la calificación jurídica provisional de la conducta, que en el pliego enjuiciatorio lo que se hace es una simple relación de normas infringidas sin realizar la deducción rigurosa de la parte fáctica previamente analizada y valorada como se exige por el artículo 442 del Estatuto Procesal Penal.
Sostiene asimismo que en la fase del juicio se presentaron otras irregularidades de carácter trascendente. Menciona al efecto que después de varias oportunidades de haberse señalado fecha para llevar a cabo la audiencia pública, el juzgado de conocimiento decretó pruebas de oficio y ordenó allegar como prueba trasladada algunas recaudadas dentro del proceso seguido contra Carlos Javier Ospina Gutiérrez, las cuales “fueron tenidas en cuenta al proferirse la sentencia como prueba en contra de los aquí procesados, violándose de esta manera el debido proceso, el principio de imparcialidad del juez, la equidad ante la ley y la contradicción de la prueba” y sin que hubiera pronunciamiento alguno sobre la ampliación de indagatoria solicitada por CEBALLOS GIRALDO, a quien además se le recortó el término previsto por el artículo 446 para la preparación de la audiencia.
Con fundamento en lo anterior concluye en la necesidad de que la Corte case la sentencia recurrida declarando la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación.
Respecto del segundo cargo, sostiene que se presentó falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, derivada de la circunstancia de que durante el juicio no se practicó ninguna prueba que permitiera despejar las dudas e incógnitas a que se hizo referencia por la Fiscalía en la resolución de acusación. Pese a ello, prosigue, el Tribunal sostuvo que en la actuación obra prueba transparente e indubitable, cuando lo correcto ha debido ser resolver las dudas a favor del procesado y absolverlo de los cargos formulados.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia de segunda instancia y dictar la de sustitución en que se absuelva a SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO en aplicación del principio in dubio pro reo.
Concepto del Ministerio Público.-
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal comienza por advertir que existe identidad argumentativa de los motivos de reproche esgrimidos en ambas demandas, razón por la cual anuncia que realizará su análisis conjunto, pues además resulta notorio que comparten los mismos yerros de carácter técnico y de fundamentación.
PRIMER CARGO. (Causal Tercera).
Después de hacer algunas consideraciones generales en torno a los requisitos que debe reunir la demanda de casación, y los exigidos para la postulación de ataques con fundamento en la causal tercera, advierte que los demandantes sostienen la violación del debido proceso. No obstante, en su desarrollo se esgrimen situaciones que ameritaban postulación bajo el motivo de invalidación referido a la violación del derecho de defensa.
De otra parte, en cuanto tiene que ver con las pruebas que se aducen fueron allegadas extemporáneamente en forma oficiosa durante el juicio, considera que tal irregularidad no atenta contra el debido proceso en general sino que afecta exclusivamente los elementos de persuasión aportados con desconocimiento del debido proceso probatorio, por lo que resulta ajena a la causal de casación invocada ya que la vía para su alegación es la causal primera, cuerpo segundo, por errores de derecho por falso juicio de legalidad.
Esta ambigüedad debida a la falta de claridad y precisión en torno a la determinación del motivo de nulidad invocado, y el desconocimiento del principio de autonomía de las causales, en lo que tiene que ver con la supuesta ilegalidad de las pruebas ordenadas en el juicio, no son los únicos desaciertos que exhibe el cargo, pues resulta incuestionable la desatención del principio de prioridad ya que al ser al menos cuatro las irregularidades denunciadas al amparo del motivo tercero, como cada una de ellas se habría presentado en diferentes momentos del proceso, han debido ser propuestas en capítulos separados empezando por la que tuviera mayor cobertura.
Además de lo anterior, dice, los censores se conformaron con solicitar la nulidad de lo actuado a partir del proveído mediante el cual se dispuso el cierre de la investigación, sin guardar armonía con las irregularidades planteadas, ya que de ser cierta la falta de fundamentación en el pliego de cargos, la actuación habría de ser reconstruida a partir de la calificación del sumario.
De otra parte, si prosperara lo argüido sobre el irregular traslado para la preparación del juicio, éste sería el trámite a repetir, o, en otro caso, la invalidación del proceso desde que se omitió atender el recurso de apelación que el defensor de ARENAS MATTA asegura haber interpuesto oportunamente, o desde aquél en que el juzgador omitió pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de indagatoria presentada por el defensor de CEBALLOS GIRALDO.
Con estos presupuestos, y con el sólo propósito de evidenciar que tampoco asiste razón a los demandantes, el Procurador Delegado se ocupa luego de analizar cada uno de los aspectos que se denuncian como irregulares.
Respecto de la falta de motivación de la resolución acusatoria, anota que a los libelistas les resultaba imperioso establecer que en esa decisión no estaban incluidos los motivos en que se fundó, o que los razonamientos sentados se ofrecían ambiguos y daban lugar a diferentes interpretaciones, o que eran incompletos, actividad que es incumplida en las demandas a pesar de constituirse en presupuesto trascendental y necesario para acreditar la ocurrencia del vicio invalidatorio que con él se había ocasionado un perjuicio real a alguna garantía de los procesados.
La argumentación de los recurrentes evidencia apenas una intrascendente, genérica y abstracta inconformidad con aspectos formales o relativos al método como el funcionario instructor desarrolló las consideraciones sentadas en la providencia acusatoria. Los censores olvidan que las disposiciones que establecen el contenido de las decisiones, en este caso de la resolución de acusación, tienen carácter puramente instrumental y no sustancial, siendo sólo lo importante para que la decisión se considere suficientemente motivada, que las razones que la sustentan se presenten en forma clara y precisa, de manera que los sujetos procesales puedan conocer su fundamento fáctico, probatorio y jurídico.
Anota, que no obstante la providencia enjuiciatoria no es paradigma de decisión judicial, en ella se encuentra un claro y concreto análisis de los aspectos de fondo que en su momento debía tratar, esto es, la existencia del hecho punible y la existencia de elementos de persuasión que comprometieran en el reato la responsabilidad de los procesados. El pliego de cargos ostenta razonamientos jurídicos, lógicos y coherentes, gracias a los cuales los acusados y sus defensores conocieron las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas de la imputación, lo cual no sólo les permitió asumir una estrategia defensiva, sino recurrir oportunamente tal decisión, merced a lo cual ese pronunciamiento fue avalado por el respectivo superior.
Por razón de ello, el Procurador Delegado considera que este primer reproche no debe prosperar.
En cuanto tiene que ver con el irregular traslado para la preparación del juicio, el Delegado de la Procuraduría considera infundados los razonamientos esgrimidos en apoyo de este cuestionamiento, toda vez que por expreso mandato legal el trámite que los actores califican de irregular se surte mediante constancia secretarial, siendo innecesario el auto que ordena llevar a cabo tal trámite, y, por lo mismo, resulta innecesaria la notificación que los demandantes reclaman. En consecuencia, dice, el reproche no tiene vocación de prosperidad.
Respecto de la omisión del trámite de un recurso de apelación a que hace referencia el defensor de Arenas Matta, el Delegado de la Procuraduría considera que la réplica carece de sustento y evidencia el apartamiento de las exigencias técnicas del recurso extraordinario.
Como lo reconoce el censor, la apelación fue interpuesta en el mismo libelo en que presentó sus pretensiones para el evento de que éstas le fueran negadas, lo que se traduce en que jamás dicho sujeto procesal ejerció contradicción contra el pronunciamiento que sobre ellas hizo el funcionario. De conformidad con las disposiciones procesales la oportunidad en que los sujetos intervinientes pueden hacer uso de los medios ordinarios de impugnación, nace a partir de la fecha de la respectiva decisión judicial y vence cumplidos tres días después de la última notificación, de manera que ni antes ni con posterioridad resulta válido el ejercicio de estos recursos contra las providencias. Por esta razón, considera que el cuestionamiento no está llamado a prosperar.
En cuanto tiene que ver con el reparo propuesto por la defensora de CEBALLOS GIRALDO por no atender el funcionario de conocimiento la solicitud de ampliación de indagatoria, la Delegada considera que no es cierto que dicha petición hubiere sido desatendida o ignorada, pues sobre ella se pronunció el juez en el mismo auto en que fijó por primera vez fecha para el debate oral señalando su evacuación en la vista pública.
A pesar que de esta determinación fueron notificados personalmente el procesado y su apoderado, y en relación con ésta no expresaron inconformidad ni manifestaron interés en que se llevara a cabo antes del debate oral, no obstante que el inicio de la audiencia se pospuso en siete ocasiones, se colige que el silencio de las partes interesadas, frente a lo resuelto por el funcionario, operó como aceptación tácita de lo ordenado por el juez, purgando así cualquier irregularidad que hubiere podido existir.
Es más, en la vista pública se dio al aludido acusado la oportunidad de ampliar su injurada, pero ningún dato nuevo aportó, limitándose a expresar tan sólo que la petición había obedecido a su deseo de solicitar libertad provisional por cuanto lo expresado en ocasiones anteriores era toda la verdad. En suma, concluye, el reproche carece de sustento y por tanto no está llamado a prosperar.
En cuanto atañe a la censura por ilegalidad de las pruebas acopiadas en la fase de la causa, tal como lo advirtió en párrafos anteriores, el Delegado sostiene que la causal de casación invocada por los memorialistas no es el escenario para denunciar vicios de formación de las pruebas, los cuales deben alegarse por vía de la causal primera predicando violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de derecho por falso juicio de legalidad, en relación con lo cual nada dijeron los demandantes.
Anota empero, que si bien es cierto el Juez Promiscuo del Circuito de Apía ordenó extemporáneamente tener en cuenta las pruebas que los censores relacionan, posteriormente cuando se declaró impedido para conocer del proceso, revocó dicho pronunciamiento, y aun cuando dichas pruebas ya obraban materialmente en la actuación, no aparecen mencionadas en ninguno de los fallos como fundamento de la condena impartida contra los procesados.
SEGUNDO CARGO.
Advierte que los demandantes no manifestaron cuál es la causal de casación en que se sustenta el cuestionamiento. No obstante, como postulan la incongruencia del fallo con la resolución de acusación, no resulta difícil descubrir que tal reparo se encuentra apuntalado en la causal segunda, aunque bien podría haberse apoyado en la causal tercera de casación, conforme lo ha señalado la jurisprudencia.
Después de aludir a la armonía fáctica y jurídica que debe existir entre resolución de acusación y sentencia como principio estructural del proceso y garantía del procesado, y la manera como se debe acreditar la incongruencia, sostiene que ese ejercicio demostrativo está ausente en el cargo analizado. Lo alegado por los demandantes se reduce a la afirmación sin fundamento, en el sentido de que como en el pliego de cargos se reconoce que existen dudas por disipar, dado que en el juicio no se practicaron pruebas para despejarlas, en aras de guardar “congruencia” el fallo con la acusación, la sentencia ha debido ser absolutoria, en aplicación del principio universal de in dubio pro reo, de conformidad con el mandato legal contenido en el artículo 445 del Decreto 2700 de 1991.
Olvidan los libelistas que el error por incongruencia se manifiesta en la sentencia y se predica respecto de la consonancia fáctica y jurídica y no en relación con otras consideraciones, o con la percepción de la verdad procesal que tenga el actor merced a una diferente y personal apreciación probatoria. Los recurrentes no demuestran que en la sentencia los hechos por los que fueron condenados los encausados sean distintos de los atribuidos en la acusación, y menos ponen en evidencia el desconocimiento del fallador de la calificación jurídica sentada en el pliego de cargos.
Con base en una errada lectura de la acusación, los censores se aventuran a afirmar que en dicha pieza procesal el ente acusador propuso la existencia de dudas que de no ser aclaradas en el juicio debían ser resueltas a favor de los procesados al dictar el fallo. El Funcionario de primera instancia supuso que el reato había sido cometido en cumplimiento de actividades propias del sicariato, y las dudas se hallan referidas a la participación de otras personas en el punible con fundamento en lo expuesto por los procesados, razón por la cual ordenó compulsar copias para la investigación de este aspecto.
La segunda instancia confirmó esta decisión, excepto en lo relativo a la circunstancia específica de agravación, la cual retiró debido a la incertidumbre existente en este aspecto, por lo que la actuación llegó a la fase de juicio con unos cargos concretos y perfectamente definidos en sus extremos fáctico y jurídico, en consonancia con los cuales fue emitida la sentencia.
Anota, finalmente, que si los demandantes aspiraban al reconocimiento de la duda, es claro que equivocaron el camino pues dicha pretensión sólo podía ventilarse con apoyo en la causal primera, lo cual, al no haber sido planteado, impide adentrarse en su análisis de fondo.
Con fundamento en lo anterior, el Procurador Delegado conceptúa que los reproches no están llamados a prosperar y en consecuencia, sugiere a la Sala no casar el fallo materia de impugnación (fls. 128 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
Acierta la Delegada al abordar el estudio conjunto de las dos demandas, pues en verdad la argumentación que se propone es sustancialmente idéntica en ambas, se apoya en idénticos motivos de casación, se funda en los mismos supuestos fácticos, corresponde a iguales criterios de demostración y de fundamentación, y conduce a igual solución que las hace inescindibles, razones por las cuales la Corte las tomará como una sola para efectos de la respuesta correspondiente.
Siguiendo el orden lógico que impone la técnica del recurso, al cual se avienen los demandantes, la Corte iniciará el estudio de los cargos presentados contra la sentencia impugnada por el planteado al amparo de la causal tercera, al igual que lo hizo el Procurador Delegado para la Casación Penal en su concepto.
PRIMER CARGO. (Causal Tercera).
Tal y como con tino es planteado por la Delegada, reiteradamente la jurisprudencia ha dado en sostener, que cuando se acude a la causal tercera de casación, no basta con solamente invocarla, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, señalar sus fundamentos, las normas que se estimen infringidas, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado, pues el recurso extraordinario, en cuanto a este motivo se refiere, no ha sido establecido para poner en evidencia cualquier irritualidad sin repercusión ninguna dentro del proceso, sino sólo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación.
Si lo que persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o una parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque, y dar cumplimiento a los principios de autonomía de los cargos y de no contradicción.
Obedece ello, a que en materia de nulidades, por tratarse de un remedio extremo, su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De este modo, si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, se está en la obligación de desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de cargo del impugnante demostrar el desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento.
En este sentido, insistentemente ha sido dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo; falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o de juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia.
En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación.
En todo caso, acorde con la técnica que rige este medio extraordinario de impugnación, cada uno de los cargos debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando la prelación con que su estudio debe ser abordado por la Corte, el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse, y el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso (Cfr. Cas. feb. 27/03. Rad. 14252).
Estos presupuestos son desatendidos por los defensores de los procesados DIEGO ARENAS MATTA y SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO en la postulación del primer reproche, ya que refieren indistintamente violaciones al debido proceso y el derecho de defensa, pero sin ubicar la protesta en uno de estos motivos específicos de invalidación, no obstante ameritar concreción y demostración autónoma en razón a corresponder a causales de invalidación normativamente diferenciadas, lo cual resta toda claridad y precisión en la postulación de la censura, y por lo mismo, se distancia del rigor lógico y técnico con que deben abordarse los ataques en casación.
Si bien no puede descartarse que hay eventos en los cuales la irregularidad afecta al mismo tiempo los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, de todas maneras, ninguno de los supuestos planteados en los libelos corresponde a dicha eventualidad como para suponer la necesidad de tratamiento conjunto, menos aún cuando apoyan el reproche en hipótesis de naturaleza y objeto completamente diverso, así como en la ocurrencia de irregularidades presuntamente configuradas en momentos procesales distintos, que a su vez entremezclan con cuestionamientos a la actividad probatoria, para lo cual el ordenamiento trae reservada la causal primera, cuya postulación resulta incompatible con la tercera, pues mientras ésta supone la ineficacia del trámite, aquélla parte de reconocer que el fallo fue proferido en juicio libre de mácula alguna.
Estos desaciertos, de suyo suficientes para desestimar la censura, no son los únicos, pues, además, ninguno de los reparos expuestos cuenta con fundamento fáctico o jurídico, al punto que no se logra demostrar la existencia de irregularidad alguna bajo ninguno de los supuestos planteados, ni mucho menos su definitiva incidencia en el menoscabo del debido proceso o el derecho de defensa, ya que no acredita, de una parte, que se hubiere transgredido alguna norma procedimental dando lugar a la configuración de una irregularidad vinculada en relación causativa con las demás actuaciones que componen el trámite, o que se hubiere privado a los enjuiciados de posibilidades defensivas que hubieran permitido la solución del caso de manera distinta y opuesta a como lo fue, o que se hubiere omitido practicar alguna prueba o pruebas que por su importancia, hubiesen trascendido en la decisión finalmente adoptada.
En cuanto tiene que ver con la alegación consistente en que la acusación contiene defectos de motivación, es de decirse que si bien, y en ello ha sido persistente la jurisprudencia, la resolución que la contiene constituye pieza fundamental del proceso en cuanto corresponde al pliego de cargos que el Estado formula al procesado para que se defienda en el juicio, por lo que su construcción anfibológica, ambigüedad, oscuridad o doble sentido puede dificultar o imposibilitar la labor defensiva, y, de contera, daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado, no puede desconocerse que para su alegación es necesario que quien invoca la nulidad por dicho concepto tiene por carga demostrar que no existe materialmente motivación, o que existiendo, la fundamentación que contiene es incompleta, dilógica o ambivalente; o, en otro sentido que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos (Cfr. Cas. Mayo 22/03. M.P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN. Rad. 20756) y, además, que realmente la irregularidad afectó las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa, pues no toda deficiencia argumentativa en la fundamentación resulta de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto respectivo.
La ausencia de motivación se presenta cuando el funcionario judicial deja de precisar las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, no obstante estar obligado a hacerlo. La exigencia de motivar la resolución de acusación, se hallaba incluida en el artículo 442 del Decreto 2700 de 1991, y hoy en día se recoge en el artículo 398 de la ley 600 de 2000, según los cuales la resolución acusatoria debe cumplir determinados requisitos de contenido, a fin de que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos, y ejercer un adecuado control sobre ella ejerciendo actos de contradicción o impugnación, dadas las implicaciones que en el desarrollo del proceso y las funciones que allí está llamada a cumplir.
De conformidad con dichas disposiciones, la resolución de acusación debe contener la narración de los hechos investigados y la indicación de las circunstancias que las especifican (imputación fáctica); el señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas al proceso (análisis probatorio); la calificación típica de la conducta objeto de investigación (imputación jurídica) y la respuesta a las alegaciones de las partes.
Tal y como ha sido declarado por la jurisprudencia, este condicionamiento formal no implica, sin embargo, que el funcionario judicial deba adoptar un determinado esquema secuencial en la elaboración de la providencia, o asumir en capítulos separados el estudio de cada uno de los aspectos indicados en la norma, ni adentrarse necesariamente en complejas disquisiciones de orden teórico o dialéctico en relación con cada uno de ellos para que la decisión pueda considerarse suficiente motivada. Lo importante es que dentro de los parámetros que la propia ley señala, y que responden a la naturaleza de la decisión que ha de adoptarse, se presenten en forma clara y precisa las razones que la sustentan, de manera tal que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos fáctico, probatorio y jurídico (cfr. cas. feb. 27/01. Rad. 15402)
La inconformidad de los casacionistas en punto de la motivación de la resolución acusatoria, se ubica principalmente en relación con la exigencia de realizar el correspondiente análisis probatorio, pues afirman que en la parte considerativa el funcionario judicial se limitó a enunciar la prueba recaudada, pero omitió el análisis valorativo y detallado de ella.
Aunque, como acertadamente ha sido destacado por el Procurador Delegado en su concepto, en el caso a estudio la resolución de acusación no constituye paradigma en materia argumentativa, no por ello puede llegar a afirmarse que sea una decisión carente de motivación, o que la contenida en ella sea deficiente al extremo de no haber permitido a los sujetos procesales conocer su sentido y los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos del pronunciamiento.
Del análisis de su contexto, claramente se advierte que comprende cuatro acápites claramente diferenciados:
El primero fáctico, donde se realiza un detallado relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionó la muerte del señor William de Jesús Cano Zapata, y aquellas en que se logró la aprehensión de los procesados DIEGO ARENAS MATTA, CARLOS JAVIER OSPINA GUTIÉRREZ y SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO. El segundo, de carácter probatorio, donde se relacionan separadamente las explicaciones de los sindicados, y la prueba testimonial, documental y pericial que compromete la responsabilidad penal de cada uno de los procesados respecto de quienes se profirió la acusación. El tercero, de índole jurídica, en el cual se analiza el tipo penal realizado, y la pena correspondiente. El cuarto, relativo a la respuesta a los alegatos presentados por los sujetos procesales, y, el último, de índole conclusiva, donde se precisan los cargos por los que deben responder en juicio cada uno de los procesados.
A lo largo de la providencia, el funcionario instructor indicó, con apoyo en la prueba recaudada, que el vehículo de servicio público en que se transportaron los homicidas, era de propiedad de DIEGO ARENAS MATTA, quien lo conducía, y que éste sindicó a MAURICIO de haber efectuado los disparos, y que además, los procesados coincidieron en el restaurante La Fogata de Santuario, donde estuvieron comiendo, y se hospedaron en el Hotel New York, en el cual aquél se identificó como Guillermo Arcila.
Destacó el instructor, que si bien los resultados de las diligencias de reconocimiento en fila de personas practicados por algunos testigos fueron negativos, no aconteció igual respecto de otros: “En resumen SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO fue reconocido positivamente por tres testigos y negativamente por otros tantos”. Y añadió: “como DIEGO ARENAS MATTA, primer retenido y procesado por los hechos aquí investigados, formuló cargos bajo juramento contra los otros hombres que lo acompañaban desde Armenia y de quienes en principio dijo se llamaban ALFONSO y WILLIAM, sin más datos, se ordenó el reconocimiento de éstos por parte de aquél en fila de personas en la Cárcel de Varones del Distrito Judicial de Pereira, previa descripción física de ambos. El primero en ser reconocido fue el supuesto WILLIAM, de quien afirmó ARENAS MATTA se trata en realidad de SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO, afirmando nuevamente que éste fue quien le propinó un tiro al señor, refiriéndose a William de Jesús Cano Zapata”.
El ente acusador denegó las pretensiones de preclusión de la investigación presentadas por los defensores de DIEGO ARENAS MATTA y SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO, tras considerar que las propias palabras del primero de los mencionados “constituyen, por sí solas, prueba indefectible de su participación en los hechos punitivos aquí investigados, quedando por tanto incurso en ellos”.
En este sentido precisó que el aludido “engaño” a que se afirma haber sido sometido, aparece desvirtuado, por haber iniciado desde Santuario la huida con los otros intervinientes en el crimen, pues su actuación “no fue la de un simple taxista que cumple una carrera, eso sí bien remunerada, sino que refleja el ánimo de alguien con compromisos mayores, con objetivos superiores; sólo desde este punto de vista es aceptable que se haya cambiado el nombre en el hotel New York de La Virginia; que haya pagado su alojamiento y el de sus ‘pasajeros’ que haya comprado ropa y comida para aquellos, casi podría decirse, sin pecar a exageraciones, que se haya comportado con ellos como ‘de padre a hijos’, máxime como él mismo lo indicó, no simpatizaba con uno de ellos”.
Agregó que “el encubrimiento que hizo de sus ‘pasajeros’ desde luego es ilógico para un simple taxista. Téngase en cuenta, que investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía fueron quienes en exitosas diligencias lograron la captura de SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO y CARLOS JAVIER OSPINA GUTIÉRREZ”.
Así mismo, respondió el planteamiento de la defensa de CEBALLOS GIRALDO, precisando que no obstante ser “cierto que el Capitán Mauricio José Zabala Cardona, no lo reconoció, tal como era de esperarse por la cantidad de gente que hay en Santuario los días sábados a la hora de estos hechos; pero en cambio fue reconocido positivamente por Rubén Darío Hurtado Rendón que conversó con él, cuando fue en busca de la dirección de Cano Zapata y por Mónica Andrea Hurtado, quien también conversó con SAMIR MAURICIO”.
En tales condiciones concluyó: “Como ha sido dicho a través de varias actuaciones, es indefectible que entre los aquí procesados, existió coordinación de actividades plenamente definidas, las que en conjunto condujeron al fin propuesto: agotar la existencia del hoy occiso”, y , añadió: “ se concluye entonces que hubo principio de apoyo en autoría punitiva, la que desde luego conlleva a una responsabilidad colectiva, por la mutua o recíproca autodeterminación a través del iter criminis, que finalmente subsumió a los procesados en el tipo penal antes referenciado”.
Pero aún si lo expuesto no llegare a constituir motivo suficiente para improsperidad del cargo, es de recordarse que en el pronunciamiento de segunda instancia de la resolución de acusación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, señaló:
“Contra CEBALLOS obra la sindicación directa proveniente del también procesado DIEGO ARENAS MATTA, quien lo señala como la persona que accionó el gatillo del arma homicida, con intención de segar la vida de WILLIAM DE JESÚS CANO ZAPATA, y aunque se ha cuestionado la credibilidad que puede merecer el dicho de este señor debido a que se trata de una persona cuya responsabilidad está seriamente comprometida en esta investigación, lo cierto es que debe valorarse como un verdadero testimonio, como quiera que en el momento de atribuir responsabilidad, formuló el cargo bajo la gravedad del juramento, y aunque su actitud en este momento puede obedecer a un sentimiento de vindicta, motivado, al parecer, por manejos o criterio propios de la verdadera organización criminal, lo cierto es que no existe motivo válido alguno para sospechar de la veracidad que nos merece el testimonio que atribuye a SAMIR la acción de cometer un delito”.
Seguidamente, el funcionario de alzada dedicó amplio espacio a analizar los indicios que concurren en contra de CEBALLOS GIRALDO:
“—SAMIR, al igual que los otros implicados, viajó a la población de Santuario la víspera del homicidio de William de Jesús Cano, sin un motivo válido, pues el que presenta como propósito de acompañar al taxista en alguna gestión de negocios se quedó como un simple enunciado carente de respaldo probatorio.
“—Él, al igual que los otros implicados, cambió su identidad al registrar su nombre en el hotel de La Virginia, comportamiento que revela la intención de ocultar algo, y lo clandestino generalmente tiene que ver con lo prohibido, lo ilícito, lo ilegal. Nadie se cambia el nombre sin un motivo que lo justifique.
“—El taxista DIEGO ARENAS, fue quien pagó la cuenta del hotel, la comida de los otros sindicados y hasta las ropas que adquirieron, situación que confirme la existencia de una empresa criminal, la cual se caracteriza por tener cohesión, identidad y jerarquía.
“—Es innegable que SAMIR fue uno de los ocupantes del taxi en que viajaron los homicidas de William, aspecto que cuando se presentó como algo tan evidente, no pudo ser desconocido por él mismo”.
“También está claro que compraron en la población ropa que pagó DIEGO MONTES (sic), situación corroborada por la vendedora del almacén donde fue adquirida.
“No puede pasarse por alto el que los ocupantes del taxi, quienes viajaron a Santuario no hayan pernoctado en esa ciudad sino en La Virginia, y protegidos por una falsa identidad.
“Las circunstancias fácticas antes presentadas corresponden a verdaderos hechos indicadores a partir de los cuales se puede construir un indicio grave de responsabilidad, pues este es el significado que la Corte Suprema de Justicia ha dado a la prueba indiciaria”.
De esta manera aparece claro, entonces, que no es cierto, como contrariamente se sostiene por los demandantes, que la resolución de acusación carezca de motivación, ni que la que contiene impida conocer los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos en que se soportó. Para demostrarlo, basta tan sólo con realizar una lectura integral y desprevenida de su contenido y concluir que satisface los requisitos mínimos establecidos por el estatuto procesal penal, y, por tanto, que la censura resulta infundada.
Una razón de más para desestimar el reparo, se sustenta en el hecho de que los demandantes no llevaron a cabo esfuerzo alguno para demostrar la trascendencia del vicio que denuncian, lo que les implicaba acreditar que la falta de motivación impidió a la defensa conocer el alcance de la acusación, y que esta situación se reflejó en su ejercicio durante la fase del juicio y se hizo evidente en la sentencia, donde se la sorprendió con argumentaciones distintas de aquellas que equivocadamente consideró constituían los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos de la misma, nada de lo cual siquiera ensayan.
Asiste razón, por tanto, al Procurador Delegado cuando conceptúa que “los argumentos de esta primera irregularidad se quedaron en el terreno del simple enunciado y de las afirmaciones genéricas, sin precisar el censor en qué consistió la ausencia de motivación, la motivación ambivalente o deficiente, ni de qué manera los aspectos supuestamente omitidos o confusamente analizados, repercutieron negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, o incidieron en la declaración de responsabilidad de su prohijado”.
Otro de los aspectos a que hace alusión el cargo, soportado en el supuestamente irregular traslado para la preparación del juicio, que los casacionistas pretenden fundamentar en que el término ha debido surtirse a partir del día siguiente de la última notificación del auto que la dispuso, en verdad tal cuestionamiento resulta infundado.
El traslado de treinta días para preparación de la audiencia, invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto, y pedir pruebas que sean conducentes, a que hacía alusión el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 (art. 400 del actual), no requería, como no se exige hoy en día, ni siquiera pronunciamiento del juez, pues el ordenamiento procesal adscribe esta función exclusivamente al Secretario del Despacho quien debe proceder a ello “al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial”, cuyo claro tenor y sentido no tolera interpretación distinta de lo que la norma señala.
Ahora, si el funcionario judicial al que se le remite el expediente para que avoque el conocimiento de la etapa de juzgamiento, como director del proceso opta por hacer una revisión preliminar del mismo en orden a determinar su competencia y prevenir dilaciones injustificadas, y una vez acreditada aquella profiere auto asumiendo el conocimiento del asunto y ordena que el traslado se surta en la Secretaría, esta determinación, por ser de simple impulso procesal y no estar reseñada en la ley de rito como sujeta a notificación, es de inmediato cumplimiento sin que en su contra proceda recurso alguno, según previsiones que al respecto traía el inciso segundo del artículo 186 del Decreto 2700 de 1991 (art. 176 del actual).
De manera que al ser la propia ley la que da lugar a descartar la configuración del motivo invalidatorio propuesto por los demandantes, este aparte de la censura también habrá de ser desestimado.
Igual sucede en relación con el reparo propuesto por el defensor del procesado DIEGO ARENAS MATTA, el cual hace consistir en que el juzgado de conocimiento no tramitó el recurso de apelación propuesto anticipadamente contra el auto por el cual no se accedió a la solicitud de surtir el traslado previsto por el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 a partir del día siguiente en que regresó el despacho comisorio mediante el que se comunicó al procesado detenido, y se denegó la práctica de pruebas.
Esto por cuanto, como bien es destacado por el casacionista, a folio 463 del cuaderno número 3, en el memorial en que la defensa presentó sus solicitudes señaló: “si mi petición no es aceptada por su Despacho, ruégole concederme la alzada pertinente y enviar ante el ente superior, con los mismos argumentos que este escrito contiene para que sea esa entidad la que indique el real camino”.
Significa esto, ni más ni menos, que para la fecha de la solicitud (11 de septiembre de 1997) aún no se había emitido pronunciamiento judicial que pretendía combatir, el cual fue emitido el día 23 siguiente (fls. 483 y ss.), y que no obstante haberse notificado personalmente de esta decisión (fl. 512 cno. 3), evidenció su asentimiento al no interponer recurso alguno contra ella.
Y es que, como con acierto es considerado por la Delegada en su concepto, “si la apelación –o la reposición-, implica desacuerdo con la providencia contra la cual se esgrime, éste debe manifestarse mediante la controversia de las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la determinación adversa y, por lo mismo, ese ejercicio dialéctico no puede entenderse como satisfecho con la reiteración anticipada de los fundamentos de la pretensión negada, mediante remisión hecha en el escrito donde ésta se reclama”.
La razón es bien sencilla. Tanto el estatuto procesal anterior (art. 196 del Decreto 2700 de 1991) como el actual (art. 186 de la Ley 600 de 2000), establecen la oportunidad en que los sujetos procesales pueden hacer uso de los instrumentos ordinarios de controversia, la cual, salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, va “desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuanto hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación”. Esto significa, que por fuera de dicho término, la interposición del recurso deviene extemporánea, sea por exceso o por defecto, es decir, por fuera de oportunidad.
Si se realiza antes del proferimiento de la decisión, en realidad no se trata de cosa distinta de la exteriorización del deseo de recurrirla para el evento que resulte adversa a la parte que solicita el pronunciamiento, pero nada más, pues carece de efecto jurídico vinculante para el juez o los sujetos procesales, al punto que no obliga a la parte a interponer y sustentar el recurso, como tampoco al juez a imprimirle trámite.
En otro segmento de la censura, la defensora de SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO denuncia violación del derecho de defensa por no haber sido atendida la solicitud de ampliación de indagatoria presentada durante la fase del juicio.
Esto categóricamente no es cierto. En el auto de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (fl. 520-3), cuando se fijó por primera vez fecha para llevar a cabo el juicio oral, el juez de conocimiento expresamente indicó: “Se ordena la ampliación de la indagatoria del señor SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO, solicitada por su Defensor, la que se hará el día de la audiencia”. Igual previsión repitió en autos del 4 de febrero de 1998 (fl. 592-3), 27 de febrero (fl. 611), 18 de marzo (fl. 655), 3 de abril (fl. 701), 5 de mayo (fl. 730-4), 19 de mayo (fl. 755), 23 de junio (fl. 837) y 7 de julio (fl. 840).
Finalmente, después de múltiples aplazamientos, el 21 de julio de 1998 se llevó a cabo la audiencia pública, y en el acta respectiva se dejó consignado lo siguiente:
“A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del C. de P. Penal, se procede a la práctica de la prueba solicitada por el apoderado judicial del procesado Ceballos Giraldo consistente en la ampliación de indagatoria (…). Como el procesado ya había rendido indagatoria en este proceso, se le solicita que manifieste cuál es el objeto de su ampliación, y así lo hace en la siguiente forma: ‘Doctor yo en estos momentos pienso que no voy a rendir la ampliación de indagatoria porque van como seis meses cuando la pedí y yo la pedí fue para solicitar mi libertad, ya que yo he dicho toda la verdad el proceso, creo que no tengo nada que ver ahí. Yo quiero que se realice ya la audiencia ahora que estamos en ella” (fls. 850 y 851-4).
No está por demás resaltar que si bien el artículo 342 del Código de procedimiento penal actual (art. 361 del Decreto 2700 de 1991) establece que se podrá ampliar la indagatoria, de oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna, y se recibirá dentro del menor tiempo posible observando los requisitos pertinentes, el funcionario de conocimiento acertó al señalar que su realización tendría lugar durante el juicio oral.
Como lo que se persigue con esta disposición (en aras de garantizar el derecho de defensa), es brindar al procesado la posibilidad de presentar cuantas explicaciones considere convenientes para sus intereses, la Corte tiene establecido que en la etapa del juicio la oportunidad para su ejercicio es la audiencia pública, dentro de la cual el sindicado cuenta con mayores posibilidades de intervención, y por lo mismo, es momento propicio para esclarecer los puntos de los hechos endilgados que estime pertinente (Cfr. auto de única instancia de mayo 13 de 2003. Rad. 9230).
Por lo que viene de anotarse, resulta claro que el reparo propuesto carece de todo fundamento, y, de contera, determina su improsperidad.
Finalmente, bajo el mismo enunciado del cargo, los casacionistas denuncian que se violó el debido proceso por cuanto el juzgado de conocimiento dispuso, por fuera de la oportunidad probatoria del juicio, acopiar algunos medios de convicción que materialmente fueron incorporados al proceso y sirvieron de sustento al fallo con que se puso fin a la instancia.
Este reparo, no sólo aparece antitécnicamente planteado sino que carece de fundamento. Si la pretensión de los casacionistas era denunciar que los citados medios fueron allegados al proceso con violación de las formalidades legales establecidas para su aducción, una tal irregularidad, al no estar vinculada en relación causativa con las demás actuaciones que componen el trámite y afectar exclusivamente la validez del medio, sólo podía proponerse al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial a través de incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria, la cual supone la validez del juicio y no de la tercera que equivocadamente se invoca, que parte del supuesto contrario.
Al no proceder de esta manera, se impide cualquier posibilidad de pronunciamiento de fondo por parte del juez de casación en dicha temática, ya que la Corte no puede corregir la demanda para ajustarla a los requisitos legales, por prohibirlo el principio de limitación que rige su actuación y dado el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento extraordinario ostenta.
Al margen de lo expuesto, dígase que cualquiera hubiere sido la pretensión de los demandantes (la anulación del juicio o el proferimiento del fallo de sustitución en que se reconozca el vicio), de todas maneras el reparo carece de fundamento, toda vez que en ninguno de los fallos de primera o segunda instancia se mencionan dichos medios de convicción como fundamento de la decisión de condena, para llegar a suponer que el yerro tuvo alguna trascendencia.
Entonces ante la falta de técnica y de razón en la postulación del ataque, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO.
Como ya se advirtió en el resumen que se hizo de las demandas, los censores denuncian que existe falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, tras considerar que en aquella pieza procesal el funcionario de instrucción consideró que en la actuación existían dudas e incógnitas, las cuales sin embargo no fueron resueltas durante la fase del juicio, pese a lo cual los juzgadores profirieron sentencia de condena con transgresión del principio in dubio pro reo.
Varios desaciertos de orden técnico se advierten en la postulación de este ataque.
Los demandantes se cuidan de expresar el motivo de casación en que apoyan la pretensión desquiciatoria del fallo de segunda instancia, lo cual le resta toda claridad y precisión requeridas en sede extraordinaria y, de suyo, conduce a la desestimación del reproche.
Aunque por el enunciado propuesto pareciera que lo pretendido es acudir al motivo segundo, de la argumentación que se propone no logra saberse si el cargo se fundamenta en la causal primera por violación directa o indirecta de disposiciones de derecho sustancial, en cuyo evento la única solución posible es el proferimiento de fallo de sustitución bajo el supuesto de la validez del juicio, según se establece de la petición final donde se solicita la absolución de los acusados; en la segunda, por haber desconocido el sentenciador el marco fáctico, jurídico o personal fijado en el enjuiciamiento, caso en el cual no puede perseguirse nada distinto a que se ajuste el fallo a la resolución acusatoria, lo que supondría reconocer válida la acusación contenida en la providencia enjuiciatoria y aceptar la responsabilidad del procesado en relación con los cargos contenidos en ella; o la tercera donde, de acuerdo a la naturaleza y alcance tiene por finalidad la declaración de nulidad de lo actuado o de la sentencia, según el caso.
Es de tal entidad la precariedad que el desarrollo del cargo ostenta, que aun de suponerse que lo perseguido por los censores es denunciar que la sentencia no guarda consonancia con los cargos formulados en la acusación, no toman en cuenta que, de acuerdo con la legislación procesal vigente para cuando se juzgó el presente asunto, la causal segunda, a la que correspondería dicho enunciado, surge cuando el juzgador, al dictar la sentencia, desborda el marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condena por una especie delictiva distinta de la que fue objeto de acusación, o incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio, o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron o, deja de considerar uno o varios delitos sobre los que ha debido pronunciarse, o condena a una persona que no fue acusada, entre otras eventualidades posibles de presentarse, y, por lo mismo, no presentan ninguna argumentación referida a alguna de dichas hipótesis.
El fundamento que se propone como apoyo de la pretensión, se contrae a sostener que en la resolución de acusación el funcionario calificador del sumario planteó la existencia de dudas probatorias las cuales debían ser aclaradas en el juicio, y concluyen que como no hubo actividad probatoria alguna durante la fase de juzgamiento la sentencia ha debido ser de carácter absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo.
Un tal planteamiento permite afirmar, como con acierto lo hace la Delegada en su concepto, que si los demandantes aspiraban a que en sede extraordinaria la Corte reconociera a favor de los procesados la aplicación del principio in dubio pro reo, no tenían más alternativa que acudir a la causal primera para denunciar violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, ya que a pesar de haber reconocido en el fallo la existencia de dudas sobre la existencia del hecho o la responsabilidad de los acusados decidió proferir fallo de condena, o en otro sentido, violación indirecta de dicha disposición a consecuencia de haber incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, nada de lo cual siquiera ensayan.
Al margen de estos defectos, ha de decirse que el argumento de los demandantes, relativo a la existencia de dudas declaradas en la resolución de acusación, tampoco corresponde a la realidad, y por el contrario obedece a una lectura equivocada del pliego acusatorio.
El funcionario instructor dejó en claro que en la actuación no existía duda alguna en relación con la realización del hecho ni la responsabilidad de los sindicados, sino sólo en relación con la posible participación de otras personas, al punto que dispuso expedir copias para investigar la conducta en que pudieron haber incurrido los sujetos identificados con los alias de “Tatú” y “El Gringo”.
Así se establece de los siguientes apartes del pliego enjuiciatorio, que los libelistas ni siquiera mencionan:
“La presunta participación de un cuarto hombre en estas diligencias, es muy incierta, como ya se dijo de él sólo habló la empleada del Restaurante ‘La Fogata’, pero ubicándolo dentro del citado establecimiento, en tiempo y circunstancias lejanas al escenario donde murió CANO ZAPATA”
(…)
“De todas maneras quedó establecido que los indicios incriminatorios que fueron emergiendo de los mismos hechos o actuaciones de los aquí implicados, analizados y valorados en conjunto, por su gravedad y correspondencia, forzosamente a crear certeza del punitivo y la mutua responsabilidad que compete a los procesados, dado que su conducta es típica, antijurídica y culpable. Se cumple así con los postulados penales primarios” (se destaca).
Dado entonces que el principio de limitación que rige la actuación de la Sala impide corregir las demandas para ponerlas a tono con los requisitos técnicos exigidos por el ordenamiento, u optar por uno de los varios motivos de casación a que habrían de corresponder los planteamientos propuestos por los libelistas, la única solución plausible es desestimar la censura.
Como quiera que no se casará la sentencia y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación punitiva a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria