15787(29-01-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 15787  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 04    

Bogotá,  D.C., veintinueve de enero del año  dos mil cuatro.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  DIEGO  ARENAS  MATTA  y  SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   Pereira   mediante  la  cual  los  condenó  por  el  delito  de  homicidio.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Aquéllos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“En el municipio de Santuario (Rda.), en las  horas  del medio día, el 5 de octubre de 1996, se encontraba el señor (William  de  Jesús)  Cano  Zapata,  parado  al  frente  de la puerta del establecimiento  ‘El   Torito’,  de  su  propiedad, cuando fue herido  con  arma  de  fuego  en  la región craneana, lesiones de tal naturaleza que le  generaron  su  muerte  momentos  después.  Iniciada  la investigación, se pudo  establecer  que  en  el  homicidio habían intervenido tres personas llegadas al  municipio  en  un  vehículo y dos de ellos lo abandonaron al advertir un retén  policial.   Con   la   aprehensión  del  conductor  se  pudo  localizar  a  los  demás”.   

2.-  Abierta  la  investigación la Fiscalía  Treinta  y  Tres  Seccional  de Santuario, Risaralda (fl. 10), vinculó mediante  indagatoria  a  DIEGO  ARENAS  MATTA  (fl.  12),  a quien definió la situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva  (fls. 51 y ss. cno. 1).   

Asimismo,  posteriormente  vinculó  mediante  indagatoria  a  CARLOS  JAVIER  OSPINA  GUTIÉRREZ  (fl.  78-1) y SAMIR MAURICIO  CEBALLOS  GIRALDO  (fl.  83),  respecto  de  quienes,  igualmente,  definió  su  situación   jurídica  mediante  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva (fls. 124 y ss.-1).   

A solicitud del procesado OSPINA GUTIÉRREZ se  cumplió  el  rito  de  la  audiencia especial de formulación de cargos para la  terminación  prematura  del proceso, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad  procesal  y  la  continuación  del trámite ordinario respecto de los restantes  sindicados (fl. 311 cno. 2).   

3.- Previa clausura del ciclo instructivo (fl.  333-2),  el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete se calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación en contra de  los  procesados  DIEGO  ARENAS  MATTA  y  SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO por el  delito  de  homicidio  agravado, al tiempo que se dispuso compulsar copias de lo  actuado  para  investigar  la participación que en los hechos pudo haber tenido  Mauricio  Iván Giraldo López (fls. 375 y ss.-2). Contra esta determinación la  defensa  del  procesado  CEBALLOS GIRALDO interpuso recurso de apelación que el  veinte  de  junio  de mil novecientos noventa y siete la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolvió en el sentido  de  impartirle  confirmación  “pero  por  homicidio  simplemente  voluntario,  previsto  y  sancionado  por  el  artículo 323 del Código Penal, Título XIII,  Capítulo I”   (fls. 411 y ss. cno. 2).   

4.-    El   trámite  del  juicio  fue  inicialmente  asumido  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Santuario,  Risaralda  (fl.  429  cno. 3), posteriormente fusionado con el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Apía  (fl  728-4),  correspondiendo  a  éste  continuar  el  conocimiento  de  la  causa  (fl.  728  vto.)  El  titular  de dicho despacho se  declaró   impedido   para  conocer  del  asunto,  tras  considerar  que  había  comprometido  su criterio jurídico por haber emitido la sentencia que profirió  respecto   de   CARLOS   JAVIER   OSPINA   GUTIÉRREZ   (fls.  749  y  ss.  cno.  4).   

El  impedimento  fue  aceptado por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de La Virginia, Risaralda (fl. 754), en donde, después  de  varios  aplazamientos,  se llevó a cabo la vista pública (fl. 850) y   el  seis  de agosto de mil novecientos noventa y ocho se puso fin a la instancia  condenando  a  los  procesados  DIEGO  ARENAS  MATTA  y  SAMIR MAURICIO CEBALLOS  GIRALDO  a  las  penas  principales  de  veinticinco (25) años de prisión y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  diez   (10)   años,   entre  otras  determinaciones,   a  consecuencia  de  declararlos  penalmente  responsables  del delito de  homicidio imputado en  el pliego enjuiciatorio (fls. 854 y ss. cno. 4).   

Apelado  el  fallo  por los defensores de los  procesados  (fls.  900  y  ss.-4), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  al  conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta,   mediante  sentencia  proferida el seis de noviembre de mil novecientos noventa y  ocho  lo confirmó íntegramente (fls. 3 y ss. cno. 8).   

5.-  Contra  el  fallo  de  segundo grado, en  oportunidad  los  procesados  DIEGO  ARENAS  MATTA  (fl.  39)  y  SAMIR MAURICIO  CEBALLOS  GIRALDO  (fl.  45),  así  como  el defensor de aquél (fl. 33),   interpusieron  recurso  extraordinario de casación el cual fue concedido por el  ad   quem    (fl.   61)   y  dentro  del  término  legal  los  respectivos  profesionales  del  Derecho presentaron las correspondientes demandas (fls. 78 y  106  ss-  8),  las cuales se declaró ajustadas a las prescripciones legales por  la Sala (fl. 4 cno. Corte).   

Las demandas.-  

1.-  A  nombre del  procesado DIEGO ARENAS MATTA.   

En   el   primer  cargo,  el  censor  invoca como motivo de casación el  previsto  en  la  causal  tercera, tras considerar que el fallo fue proferido en  juicio viciado de nulidad.   

Aduce,  en un comienzo, que la resolución de  acusación  adolece  de  absoluta falta de motivación, lo cual, en su criterio,  resulta  violatorio  del debido proceso. En este sentido destaca que en la parte  considerativa  se  omitió  el  análisis  valorativo y detallado de las pruebas  recaudadas,  toda vez que el funcionario instructor se limitó a la enunciación  genérica  de  unos  indicios  pero  sin  enseñar cuál es la prueba concreta y  específica  que  corresponde  a  cada  uno  de  ellos.  Es  decir, “no expone  razonadamente  el  mérito  que  le  asignó  a  cada  una  de  las  pruebas que  clasificó   y   relacionó”,  no  obstante  lo  cual  se  afirma  haber  dado  cumplimiento  a  los  requisitos  formales  previstos  por  el artículo 442 del  Código de Procedimiento Penal de 1991.   

Manifiesta  que el funcionario calificador se  limitó  a  narrar  unos hechos aislados, y a especular sobre las circunstancias  en  que  ocurrieron,  “en  vez  de explicar los hechos y las pruebas en que se  fundan,  de manera integral, de conjunto, diciéndonos qué pruebas de las antes  clasificadas  tenían  mayor  relevancia  y  cuáles  deberían ser descartadas,  mediante   análisis   de   deducción   rigurosa,   no   especulativa,   no  de  interrogantes…”.   

Observa,  además,  que  en la resolución de  acusación  no se produjo una calificación jurídica provisional como resultado  de  la valoración probatoria, sino sólo “una especie de informe anticipado o  enunciación  de  que  (sic) normas se infringieron, como lo dice el título del  acápite,  pero  no  de  una  calificación jurídica provisional resultante del  análisis,  cuyo  método  es la deducción rigurosa, no a priori, de las normas  legales   en   las   cuales   encaja   la   conducta  desplegada”.     

En  la  relación  de  los indicios, dice, el  funcionario  calificador  se limitó a manifestar que el cobro de un dinero como  motivo  para  realizar  el  viaje  al  lugar  de  los  hechos, era tan sólo una  coartada,  y  especula  acerca  de   que  los  indagados  no refirieron tal  circunstancia,  pero no toma en cuenta que en las indagatorias el interrogatorio  no  versó  sobre  dichos  tópicos.  Es  decir,  tal  argumentación  carece de  respaldo fáctico y se convierte en especulación.   

En la acusación se afirma, además, que hubo  coordinación  para  el fin propuesto, pero no se menciona, en el caso de ARENAS  MATTA,  cómo  se  produjo  en  el  contexto mismo del suceso, y las pruebas que  respaldan  dicha  afirmación,  lo  cual considera fundamental “porque es ahí  donde  él  debe  defenderse, es ahí donde se debe ser transparente para que en  el juicio se pueda ejercer a plenitud el derecho de defensa”.   

Agrega  que  no  obstante  afirmarse  en  la  acusación  que  en el proceso existen dudas e interrogantes por resolver, no se  precisa  en  qué  consisten,  cuál su alcance, de dónde surgen, su incidencia  real  en  el  conjunto  de las pruebas. Sin embargo, lejos, de esclarecer dichos  tópicos,  se  limita  a  responsabilizar  a  los defensores de la existencia de  dudas procesales.   

La  importancia  de precisar las dudas, dice,  radica  en que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 445 del Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991, deben despejarse en la etapa del juicio y, en  este  caso,  durante  dicha  fase  no  se decretaron pruebas, lo que a la postre  determinó que las incertidumbres quedaran sin ser resueltas.   

Seguidamente señala que la actuación ostenta  irregularidades  trascendentes  y graves que afectan el debido proceso. Menciona  al  efecto  que  el  término  de  traslado  previsto  por  el artículo 446 del  Estatuto  Procesal  anterior,  se  surtió efectivamente para el procesado DIEGO  ARENAS  MATTA  a  partir  del  31  de julio de 1997, cuando fue informado por el  director  de  la  Cárcel sobre el despacho comisorio enviado para tal fin. Como  el  término  legal  de traslado para preparación de audiencia pública venció  el  15  de  agosto  siguiente,  en  opinión  del  libelista se redujo de manera  drástica a once días dicho período.   

Esto significa, dice, que a su defendido no se  le  otorgó  de  manera  efectiva  el término de treinta días para preparar la  audiencia  pública,  por  lo  que se le vulneró el debido proceso al no contar  con  el  tiempo  legal de preparación en la etapa del juicio. Dicho término se  vio  aún  más restringido, pues ha debido empezar a contarse a partir del doce  de   agosto,   esto   es,   cuando   el   Despacho   recibió   de   vuelta   la  comunicación.   

Otra  de las irregularidades, en opinión del  libelista  consistió  en que el defensor solicitó la nulidad de lo actuado por  no  haberse  corrido el término legal de treinta días, al tiempo que solicitó  la  práctica de pruebas. Estas pretensiones fueron resueltas negativamente, sin  que  se  tramitara  el  recurso  de apelación que el defensor solicitó para el  evento  de  que  aquellas  fueran negadas, con lo cual se negó el derecho de la  defensa  a  impugnar  la  decisión  adversa  y resultaron conculcados el debido  proceso y el derecho de petición.   

Además   de   lo  anterior,  considera  el  recurrente  que  por  parte  del  Juzgado  de  Apía  hubo violación del debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  toda vez que no obstante haber negado las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  de  DIEGO  ARENAS  MATTA por considerar  extemporánea  la  petición,  ordenó  allegar  prueba  trasladada  del proceso  tramitado  en  contra  de  Carlos Javier Ospina Gutiérrez por el mismo hecho, a  pesar  de  haber  revocado el auto en que fijaba fecha y hora para llevar a cabo  la  audiencia  pública  por  haber  actuado  el  funcionario  en  dicho asunto.   

Con fundamento en lo anterior considera que la  nulidad  que  denuncia  es  evidente,  por  lo  que la sentencia debe ser casada  devolviendo   la   actuación   a  la  Fiscalía  a  partir  del  cierre  de  la  investigación  para  que se produzcan nuevos alegatos de conclusión, y ordenar  la libertad de su asistido.   

       

El    segundo  cargo  lo funda el casacionista en sostener que existe  falta  de  consonancia  entre  la  resolución  de  acusación  y  la sentencia.  Manifiesta  al  respecto  que en la providencia calificatoria la Fiscalía dejó  en  claro  la  existencia  de  incógnitas,  dudas  e  interrogantes respecto de  personas  y  circunstancias  de los hechos. Sin embargo, pese a que en el juicio  no  se  recaudaron  pruebas  que permitieran despejarlas, el Juzgador de segunda  instancia consideró lo contrario.   

“Por  lo  tanto (concluye), la sentencia de  segunda  instancia  no  podía  pasar  por  alto  tales  dudas  y  como  lógica  consecuencia  debía  absolver  a  los  procesados conforme al mandato legal del  art. 445 del estatuto procesal criminal”.   

En  razón  de  lo anterior, considera que la  Corte  debe  casar  la sentencia demandada haciéndola congruente con los cargos  afectados  de  duda en la resolución de acusación, absolver al procesado DIEGO  ARENAS MATTA y ordenar su libertad.   

   

2.-  A  nombre del  procesado SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO.   

En   términos  generales  este  demandante  presenta  los  mismos  reparos propuestos por el libelista que le antecede en el  turno.   

Así,   en   cuanto  hace  al  primer  cargo,  con  apoyo  en  la  causal  tercera  sostiene  que  la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad toda  vez  que  la  resolución  de  acusación  carece  de  motivación  y precisión  razonada  sobre  el  mérito que se le asigna a cada prueba, sin que se descubra  cuáles   son  las  pruebas  concretas  a  partir  de  las  cuales  se  atribuye  responsabilidad  penal a su defendido. Se trata más bien de la narración de un  suceso       de      manera      especulativa      y      a      través      de  interrogantes.             

                       

Se afirma, además, que hubo empresa criminal,  coordinación  y  unidad de propósitos, pero sin señalar las pruebas en que se  fundan  estas  afirmaciones o individualizar aquellas que comprometen a cada uno  de los sindicados.   

Cuestiona,  igualmente, que en la resolución  de  acusación  se  refiera  la  existencia de dudas e incertidumbres las cuales  atribuye  a  las  partes interesadas en la investigación, sin que se precise en  qué  consiste dicha actividad y cuáles son las incógnitas que subsisten o las  pruebas afectadas por ellas.   

Observa,  además,  en  cuanto concierne a la  calificación   jurídica   provisional   de  la  conducta,  que  en  el  pliego  enjuiciatorio  lo  que se hace es una simple relación de normas infringidas sin  realizar  la  deducción  rigurosa  de la parte fáctica previamente analizada y  valorada  como  se  exige  por  el  artículo  442  del Estatuto Procesal Penal.   

Sostiene  asimismo  que en la fase del juicio  se   presentaron  otras  irregularidades  de  carácter trascendente.   Menciona  al  efecto  que  después de varias oportunidades de haberse señalado  fecha  para  llevar  a  cabo  la  audiencia pública, el juzgado de conocimiento  decretó  pruebas  de  oficio  y  ordenó allegar como prueba trasladada algunas  recaudadas  dentro  del  proceso seguido contra Carlos Javier Ospina Gutiérrez,  las  cuales  “fueron  tenidas en cuenta al proferirse la sentencia como prueba  en  contra  de  los  aquí  procesados,  violándose  de  esta  manera el debido  proceso,   el  principio  de  imparcialidad  del  juez,   la  equidad   ante   la   ley   y   la  contradicción  de   la   prueba”   y   sin que  hubiera pronunciamiento alguno  sobre  la  ampliación  de  indagatoria  solicitada por CEBALLOS GIRALDO, a  quien  además  se le recortó el término previsto por el artículo 446 para la  preparación de la audiencia.   

Con  fundamento en lo anterior concluye en la  necesidad  de  que la Corte case la sentencia recurrida declarando la nulidad de  lo actuado a partir del cierre de la investigación.     

Respecto del segundo  cargo,  sostiene que se presentó falta de consonancia  entre  la resolución de acusación y la sentencia, derivada de la circunstancia  de  que durante el juicio no se practicó ninguna prueba que permitiera despejar  las  dudas  e  incógnitas  a  que  se  hizo  referencia  por la Fiscalía en la  resolución  de acusación. Pese a ello, prosigue, el Tribunal sostuvo que en la  actuación  obra prueba transparente e indubitable, cuando lo correcto ha debido  ser  resolver  las  dudas  a  favor  del  procesado  y  absolverlo de los cargos  formulados.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  de  segunda  instancia  y  dictar  la de sustitución en que se absuelva a SAMIR  MAURICIO   CEBALLOS   GIRALDO   en   aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo.   

Concepto del Ministerio Público.-  

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal comienza por advertir que existe identidad argumentativa de los  motivos  de  reproche  esgrimidos  en ambas demandas, razón por la cual anuncia  que   realizará  su  análisis  conjunto,  pues  además  resulta  notorio  que  comparten     los     mismos    yerros    de    carácter    técnico    y    de  fundamentación.   

PRIMER CARGO. (Causal Tercera).  

Después  de  hacer  algunas  consideraciones  generales  en  torno a los requisitos que debe reunir la demanda de casación, y  los  exigidos  para  la  postulación  de  ataques  con  fundamento en la causal  tercera,  advierte  que  los  demandantes  sostienen  la  violación  del debido  proceso.  No  obstante,  en su desarrollo se esgrimen situaciones que ameritaban  postulación  bajo  el  motivo  de  invalidación  referido  a la violación del  derecho de defensa.   

De otra parte, en cuanto tiene que ver con las  pruebas  que  se  aducen  fueron  allegadas extemporáneamente en forma oficiosa  durante  el  juicio,  considera que tal irregularidad no atenta contra el debido  proceso  en  general sino que afecta exclusivamente los elementos de persuasión  aportados  con desconocimiento del debido proceso probatorio, por lo que resulta  ajena  a la causal de casación invocada ya que la vía para su alegación es la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  por  errores  de derecho por falso juicio de  legalidad.   

Esta ambigüedad debida a la falta de claridad  y  precisión  en torno a la determinación del motivo de nulidad invocado, y el  desconocimiento  del  principio  de  autonomía de las causales, en lo que tiene  que  ver  con  la  supuesta ilegalidad de las pruebas ordenadas en el juicio, no  son  los únicos desaciertos que exhibe el cargo, pues resulta incuestionable la  desatención  del  principio  de  prioridad  ya  que  al ser al menos cuatro las  irregularidades  denunciadas  al  amparo  del  motivo  tercero, como cada una de  ellas  se  habría presentado en diferentes momentos del proceso, han debido ser  propuestas   en   capítulos  separados  empezando  por  la  que  tuviera  mayor  cobertura.   

Además de lo anterior, dice, los censores se  conformaron  con  solicitar  la  nulidad  de  lo  actuado a partir del proveído  mediante  el  cual  se  dispuso  el  cierre  de  la  investigación, sin guardar  armonía  con  las  irregularidades planteadas, ya que de ser cierta la falta de  fundamentación   en   el  pliego  de  cargos,  la  actuación  habría  de  ser  reconstruida a partir de la calificación del sumario.   

De otra parte, si prosperara lo argüido sobre  el  irregular traslado para la preparación del juicio, éste sería el trámite  a  repetir,  o,  en otro caso, la invalidación del proceso desde que se omitió  atender  el  recurso de apelación que el defensor de ARENAS MATTA asegura haber  interpuesto   oportunamente,   o   desde  aquél  en  que  el  juzgador  omitió  pronunciarse  sobre la solicitud de ampliación de indagatoria presentada por el  defensor de CEBALLOS GIRALDO.   

Con  estos  presupuestos,  y  con  el  sólo  propósito  de  evidenciar  que  tampoco  asiste  razón  a  los demandantes, el  Procurador  Delegado  se ocupa luego de analizar cada uno de los aspectos que se  denuncian como irregulares.       

Respecto de la falta  de  motivación de la resolución acusatoria, anota que  a  los  libelistas  les  resultaba  imperioso establecer que en esa decisión no  estaban  incluidos  los  motivos  en  que  se  fundó,  o  que los razonamientos  sentados  se  ofrecían  ambiguos y daban lugar a diferentes interpretaciones, o  que  eran  incompletos,  actividad  que es incumplida en las demandas a pesar de  constituirse   en  presupuesto  trascendental  y  necesario  para  acreditar  la  ocurrencia  del  vicio  invalidatorio  que  con  él  se  había  ocasionado  un  perjuicio real a alguna garantía de los procesados.   

La argumentación de los recurrentes evidencia  apenas  una  intrascendente,  genérica  y  abstracta inconformidad con aspectos  formales  o  relativos al método como el funcionario instructor desarrolló las  consideraciones  sentadas en la providencia acusatoria. Los censores olvidan que  las  disposiciones  que  establecen el contenido de las decisiones, en este caso  de  la  resolución  de acusación, tienen carácter puramente instrumental y no  sustancial,  siendo  sólo  lo  importante  para  que  la decisión se considere  suficientemente  motivada,  que  las  razones  que  la sustentan se presenten en  forma  clara  y  precisa, de manera que los sujetos procesales puedan conocer su  fundamento fáctico, probatorio y jurídico.   

Anota,   que  no  obstante  la  providencia  enjuiciatoria  no  es  paradigma  de decisión judicial, en ella se encuentra un  claro  y  concreto  análisis  de los aspectos de fondo que en su momento debía  tratar,  esto  es,  la existencia del hecho punible y la existencia de elementos  de  persuasión  que  comprometieran  en  el  reato  la  responsabilidad  de los  procesados.  El  pliego  de  cargos ostenta razonamientos jurídicos, lógicos y  coherentes,  gracias  a  los cuales los acusados y sus defensores conocieron las  circunstancias  fácticas,  probatorias  y jurídicas de la imputación, lo cual  no   sólo   les  permitió  asumir  una  estrategia  defensiva,  sino  recurrir  oportunamente  tal  decisión,  merced a lo cual ese pronunciamiento fue avalado  por                                 el                                respectivo  superior.            

Por  razón  de  ello, el Procurador Delegado  considera que este primer reproche no debe prosperar.   

En  cuanto  tiene que ver con el irregular  traslado  para  la  preparación  del  juicio,   el   Delegado  de  la  Procuraduría  considera  infundados  los  razonamientos  esgrimidos  en  apoyo  de  este cuestionamiento, toda vez que por  expreso  mandato  legal  el  trámite  que los actores califican de irregular se  surte  mediante  constancia  secretarial,  siendo innecesario el auto que ordena  llevar   a   cabo  tal  trámite,  y,  por  lo  mismo,  resulta  innecesaria  la  notificación  que  los demandantes reclaman. En consecuencia, dice, el reproche  no tiene vocación de prosperidad.   

Respecto     de     la     omisión  del  trámite  de  un  recurso  de  apelación  a  que hace referencia el defensor de Arenas Matta, el Delegado de  la  Procuraduría  considera  que  la réplica carece de sustento y evidencia el  apartamiento   de   las   exigencias   técnicas   del  recurso  extraordinario.   

Como lo reconoce el censor, la apelación fue  interpuesta  en el mismo libelo en que presentó sus pretensiones para el evento  de  que  éstas  le fueran negadas, lo que se traduce en que jamás dicho sujeto  procesal  ejerció contradicción contra el pronunciamiento que sobre ellas hizo  el  funcionario.  De conformidad con las disposiciones procesales la oportunidad  en  que  los sujetos intervinientes pueden hacer uso de los medios ordinarios de  impugnación,  nace  a  partir de la fecha de la respectiva decisión judicial y  vence  cumplidos  tres días después de la última notificación, de manera que  ni  antes  ni  con  posterioridad resulta válido el ejercicio de estos recursos  contra  las  providencias.  Por esta razón, considera que el cuestionamiento no  está llamado a prosperar.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con  el  reparo  propuesto  por  la defensora de CEBALLOS GIRALDO por no  atender   el   funcionario  de  conocimiento  la  solicitud  de  ampliación  de  indagatoria,  la  Delegada  considera que no es cierto  que  dicha  petición  hubiere  sido  desatendida o ignorada, pues sobre ella se  pronunció  el  juez en el mismo auto en que fijó por primera vez fecha para el  debate oral señalando su evacuación en la vista pública.   

A  pesar  que  de  esta determinación fueron  notificados  personalmente el procesado y su apoderado, y en relación con ésta  no  expresaron  inconformidad  ni manifestaron interés en que se llevara a cabo  antes  del  debate oral, no obstante que el inicio de la audiencia se pospuso en  siete  ocasiones,  se colige que el silencio de las partes interesadas, frente a  lo  resuelto  por el funcionario, operó como aceptación tácita de lo ordenado  por   el   juez,  purgando  así  cualquier  irregularidad  que  hubiere  podido  existir.   

Es  más,  en  la  vista  pública  se dio al  aludido  acusado  la oportunidad de ampliar su injurada, pero ningún dato nuevo  aportó,  limitándose  a expresar tan sólo que la petición había obedecido a  su  deseo de solicitar libertad provisional por cuanto lo expresado en ocasiones  anteriores  era  toda  la  verdad.  En  suma,  concluye,  el  reproche carece de  sustento y por tanto no está llamado a prosperar.   

En cuanto atañe a la censura por ilegalidad   de   las   pruebas   acopiadas   en   la   fase  de  la  causa,  tal como lo advirtió en párrafos anteriores,  el  Delegado  sostiene que la causal de casación invocada por los memorialistas  no  es  el  escenario  para  denunciar  vicios de formación de las pruebas, los  cuales  deben  alegarse  por  vía  de  la  causal primera predicando violación  indirecta  de  la ley sustancial debido a errores de derecho por falso juicio de  legalidad, en relación con lo cual nada dijeron los demandantes.   

Anota  empero,  que si bien es cierto el Juez  Promiscuo  del  Circuito de Apía ordenó extemporáneamente tener en cuenta las  pruebas  que los censores relacionan, posteriormente cuando se declaró impedido  para  conocer  del  proceso,  revocó dicho pronunciamiento, y aun cuando dichas  pruebas  ya  obraban  materialmente en la actuación, no aparecen mencionadas en  ninguno  de  los  fallos  como  fundamento  de  la  condena impartida contra los  procesados.       

SEGUNDO CARGO.  

         

Advierte  que los demandantes no manifestaron  cuál   es la causal de casación en que se sustenta el cuestionamiento. No  obstante,  como  postulan  la  incongruencia  del  fallo  con  la resolución de  acusación,   no   resulta  difícil  descubrir  que  tal  reparo  se  encuentra  apuntalado  en  la  causal  segunda,  aunque  bien podría haberse apoyado en la  causal    tercera    de    casación,    conforme    lo    ha    señalado    la  jurisprudencia.   

Después  de  aludir a la armonía fáctica y  jurídica  que  debe  existir  entre  resolución de acusación y sentencia como  principio  estructural  del  proceso y garantía del procesado, y la manera como  se  debe  acreditar  la  incongruencia,  sostiene que ese ejercicio demostrativo  está  ausente  en  el  cargo analizado.  Lo alegado por los demandantes se  reduce  a  la afirmación sin fundamento, en el sentido de que como en el pliego  de  cargos  se  reconoce que existen dudas por disipar, dado que en el juicio no  se  practicaron  pruebas  para despejarlas, en aras de guardar “congruencia”  el  fallo  con  la  acusación,  la  sentencia  ha  debido  ser  absolutoria, en  aplicación  del  principio universal de in dubio pro reo, de conformidad con el  mandato   legal   contenido   en   el   artículo   445   del  Decreto  2700  de  1991.   

Olvidan  los  libelistas  que  el  error  por  incongruencia  se  manifiesta  en  la  sentencia  y  se  predica  respecto de la  consonancia  fáctica y jurídica y no en relación con otras consideraciones, o  con  la  percepción  de  la  verdad  procesal  que  tenga el actor merced a una  diferente  y personal apreciación probatoria. Los recurrentes no demuestran que  en  la  sentencia  los  hechos por los que fueron condenados los encausados sean  distintos  de  los  atribuidos  en  la acusación, y menos ponen en evidencia el  desconocimiento  del fallador de la calificación jurídica sentada en el pliego  de cargos.   

Con  base  en  una  errada  lectura  de  la  acusación,  los  censores se aventuran a afirmar que en dicha pieza procesal el  ente  acusador  propuso  la  existencia  de  dudas que de no ser aclaradas en el  juicio  debían  ser  resueltas a favor de los procesados al dictar el fallo. El  Funcionario  de  primera  instancia  supuso que el reato había sido cometido en  cumplimiento  de  actividades  propias  del  sicariato,  y  las  dudas se hallan  referidas  a la participación de otras personas en el punible con fundamento en  lo  expuesto  por  los  procesados,  razón por la cual ordenó compulsar copias  para    la   investigación   de   este   aspecto.        

La segunda instancia confirmó esta decisión,  excepto  en  lo  relativo a la circunstancia específica de agravación, la cual  retiró  debido  a  la  incertidumbre  existente  en este aspecto, por lo que la  actuación  llegó a la fase de juicio con unos cargos concretos y perfectamente  definidos  en  sus  extremos fáctico y jurídico, en consonancia con los cuales  fue emitida la sentencia.   

Anota,  finalmente,  que  si  los demandantes  aspiraban  al reconocimiento de la duda, es claro que equivocaron el camino pues  dicha  pretensión  sólo  podía  ventilarse con apoyo en la causal primera, lo  cual,  al  no  haber  sido  planteado,  impide  adentrarse  en  su  análisis de  fondo.   

Con  fundamento en lo anterior, el Procurador  Delegado  conceptúa  que  los  reproches  no  están  llamados a prosperar y en  consecuencia,  sugiere a la Sala no casar el fallo materia de impugnación (fls.  128 y ss. cno. Corte).      

SE CONSIDERA:  

Acierta  la  Delegada  al  abordar el estudio  conjunto  de  las  dos demandas, pues en verdad la argumentación que se propone  es  sustancialmente  idéntica  en  ambas,  se  apoya  en  idénticos motivos de  casación,  se  funda  en  los mismos supuestos fácticos, corresponde a iguales  criterios  de  demostración  y  de fundamentación, y conduce a igual solución  que  las  hace  inescindibles,  razones por las cuales la Corte las tomará  como una sola para efectos de la respuesta correspondiente.   

Siguiendo  el  orden  lógico  que  impone la  técnica  del recurso, al cual se avienen los demandantes, la Corte iniciará el  estudio  de  los  cargos  presentados  contra  la  sentencia  impugnada  por  el  planteado  al  amparo  de  la causal tercera, al igual que lo hizo el Procurador  Delegado para la Casación Penal en su concepto.   

PRIMER CARGO. (Causal Tercera).  

Tal  y  como  con  tino  es  planteado por la  Delegada,  reiteradamente  la  jurisprudencia ha dado en sostener, que cuando se  acude  a  la causal tercera de casación, no basta con  solamente  invocarla,  sino  que  compete  al  demandante  precisar  el  tipo de  irregularidad  que  alega,  señalar  sus fundamentos, las normas que se estimen  infringidas,  acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o  de  estructura,  y la trascendencia frente al fallo cuestionado, pues el recurso  extraordinario,  en cuanto a este motivo se refiere, no ha sido establecido para  poner  en  evidencia  cualquier irritualidad sin repercusión ninguna dentro del  proceso,    sino    sólo   aquellas   que   inexorablemente   conducen   a   su  invalidación.   

Si lo que persigue es denunciar la presencia  de  varias  irregularidades,  cada  una  de  ellas  con  entidad suficiente para  invalidar  la  actuación  o  una  parte  de  ella, resulta indispensable que se  sustenten   en   capítulos   separados   y  de  manera  subsidiaria  si  fueren  excluyentes,  pues  sólo  así  puede  acatarse  la  exigencia  de  claridad  y  precisión  en  la  postulación del ataque, y dar cumplimiento a los principios  de autonomía de los cargos y de no contradicción.   

Obedece  ello, a que en materia de nulidades,  por  tratarse  de  un  remedio  extremo,  su  postulación  debe someterse a los  principios  que  rigen  su  declaratoria,  de  manera  que sólo resulta posible  alegar  aquellas  expresamente  previstas  en  la  ley  (taxatividad);  no puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta  haya  dado  lugar a la  configuración  del  motivo  invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa  técnica  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición  de  ser  observadas  las  garantías fundamentales (convalidación);  quien   alegue   la  nulidad  está  en  la  obligación  de  acreditar  que  la  irregularidad  sustancial  afecta las garantías constitucionales de los sujetos  procesales  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción y/o el  juzgamiento  (trascendencia);  y,  además, que no existe otro remedio procesal,  distinto   de   la   nulidad,   para   subsanar   el   yerro   que  se  advierte  (residualidad).   

                

De  este modo, si el motivo de inconformidad  con  el  fallo  de  segundo  grado estriba en aducir la violación de un derecho  fundamental,  se  está  en  la  obligación  de  desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a  patentizar  el  desacierto, siendo de cargo del impugnante  demostrar  el  desconocimiento  de  una  garantía  por el quebrantamiento de la  estructura  básica  del  proceso  o  la  actividad  del juzgador, e indicar las  normas     que     protegen     el    derecho    invocado    y    su    concreto  conculcamiento.      

En este sentido, insistentemente ha sido dicho  que  cuando  se  aduce  violación  del  debido  proceso,  se  debe comprobar la  existencia  de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que  lo  inspira.  Por  ejemplo; falta de apertura de investigación, no vinculación  del  procesado,  no  definición  de  la  situación  jurídica  cuando ella sea  obligatoria,  o  ausencia  de la decisión de cierre de la investigación;   desconocimiento  de  la  etapa  de investigación y/o de juzgamiento; dentro del  juicio:  de  la  fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o  sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia.   

En cuanto hace a la violación del derecho de  defensa,  es  de  cargo  de  quien la alegue determinar la actuación que estima  lesiva  de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y  dejar  establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito  llevado  a  cabo  y  por  qué  el  reo  fue  privado  de  oportunidades  que le  permitieran sacar avante posturas favorables a su situación.   

En todo caso, acorde con la técnica que rige  este  medio extraordinario de impugnación, cada uno de los cargos debe contener  una  petición  acorde  con  la  naturaleza de la nulidad invocada, indicando la  prelación  con  que  su  estudio  debe  ser abordado por la Corte, el momento a  partir  del  cual  la  invalidación  debe  decretarse,  y  el señalamiento del  funcionario  al cual se habrá de remitir el proceso (Cfr. Cas. feb. 27/03. Rad.  14252).   

Estos  presupuestos  son desatendidos por los  defensores  de  los  procesados  DIEGO  ARENAS  MATTA  y SAMIR MAURICIO CEBALLOS  GIRALDO  en la postulación del primer reproche, ya que refieren indistintamente  violaciones  al  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa, pero sin ubicar la  protesta  en  uno  de  estos  motivos específicos de invalidación, no obstante  ameritar  concreción  y  demostración  autónoma  en  razón  a corresponder a  causales  de  invalidación  normativamente  diferenciadas,   lo cual resta  toda  claridad y precisión en la postulación de la censura, y por lo mismo, se  distancia  del  rigor  lógico y técnico con que deben abordarse los ataques en  casación.   

Si  bien no puede descartarse que hay eventos  en   los   cuales   la   irregularidad  afecta  al  mismo  tiempo  los  derechos  fundamentales  del debido proceso y de defensa, de todas maneras, ninguno de los  supuestos  planteados  en los libelos corresponde a dicha eventualidad como para  suponer  la  necesidad  de  tratamiento  conjunto,  menos  aún cuando apoyan el  reproche  en  hipótesis de naturaleza y objeto completamente diverso, así como  en  la  ocurrencia  de  irregularidades  presuntamente  configuradas en momentos  procesales  distintos,  que  a  su  vez  entremezclan  con cuestionamientos a la  actividad  probatoria,  para  lo  cual  el ordenamiento trae reservada la causal  primera,  cuya  postulación  resulta incompatible con la tercera, pues mientras  ésta  supone  la  ineficacia  del  trámite, aquélla parte de reconocer que el  fallo fue proferido en juicio libre de mácula alguna.   

Estos  desaciertos,  de suyo suficientes para  desestimar  la  censura,  no  son  los  únicos,  pues,  además, ninguno de los  reparos  expuestos  cuenta  con fundamento fáctico o jurídico, al punto que no  se  logra  demostrar  la  existencia de irregularidad alguna bajo ninguno de los  supuestos  planteados,  ni  mucho menos su definitiva incidencia en el menoscabo  del  debido  proceso  o el derecho de defensa, ya que no acredita, de una parte,  que  se  hubiere  transgredido  alguna  norma  procedimental  dando  lugar  a la  configuración  de  una  irregularidad  vinculada en relación causativa con las  demás  actuaciones  que  componen  el  trámite, o que se hubiere privado a los  enjuiciados  de posibilidades defensivas que hubieran permitido la solución del  caso  de  manera  distinta  y  opuesta  a  como lo fue, o que se hubiere omitido  practicar  alguna  prueba o pruebas que por su importancia, hubiesen trascendido  en la decisión finalmente adoptada.       

En  cuanto  tiene  que  ver con la alegación  consistente  en  que la acusación contiene defectos de  motivación,   es   de   decirse   que   si  bien,  y  en  ello  ha  sido  persistente la jurisprudencia, la  resolución  que  la contiene constituye pieza fundamental del proceso en cuanto  corresponde  al  pliego de cargos que el Estado formula al procesado para que se  defienda  en  el juicio, por lo que su construcción anfibológica, ambigüedad,  oscuridad  o  doble sentido puede dificultar o imposibilitar la labor defensiva,  y,  de  contera,  daría  lugar  a  declarar  la nulidad de lo actuado, no puede  desconocerse  que  para su alegación es necesario que  quien  invoca  la  nulidad  por  dicho concepto tiene por carga demostrar que no  existe  materialmente  motivación,  o  que  existiendo,  la fundamentación que  contiene  es   incompleta,  dilógica o ambivalente; o, en otro sentido que  se  sustenta  en  supuestos  fácticos  aparentes  o sofísticos (Cfr. Cas. Mayo  22/03.  M.P.  Dra.  MARINA  PULIDO  DE BARÓN.  Rad. 20756) y, además, que  realmente  la  irregularidad  afectó  las  garantías  fundamentales del debido  proceso  o  el  derecho de defensa, pues no toda deficiencia argumentativa en la  fundamentación  resulta de suyo suficiente para viciar de nulidad  el acto  respectivo.   

La ausencia de motivación se presenta cuando  el  funcionario judicial deja de precisar las razones fácticas y jurídicas que  sustentan  su  decisión,  no obstante estar obligado a hacerlo. La exigencia de  motivar  la  resolución  de acusación, se hallaba incluida en el artículo 442  del  Decreto 2700 de 1991, y hoy en día se recoge en el artículo 398 de la ley  600   de  2000,  según  los  cuales  la  resolución  acusatoria  debe  cumplir  determinados  requisitos  de  contenido,  a  fin  de  que los sujetos procesales  puedan  conocer  sus  fundamentos,  y  ejercer  un  adecuado  control sobre ella  ejerciendo  actos  de contradicción o impugnación, dadas las implicaciones que  en  el  desarrollo  del  proceso  y  las  funciones  que  allí  está llamada a  cumplir.   

De  conformidad  con dichas disposiciones, la  resolución   de   acusación   debe   contener  la  narración  de  los  hechos  investigados  y  la  indicación  de  las  circunstancias  que  las  especifican  (imputación  fáctica); el señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas  al  proceso  (análisis  probatorio);  la  calificación  típica de la conducta  objeto   de   investigación  (imputación  jurídica)  y  la  respuesta  a  las  alegaciones de las partes.   

Tal   y  como  ha  sido  declarado  por  la  jurisprudencia,  este  condicionamiento  formal  no implica, sin embargo, que el  funcionario  judicial  deba  adoptar  un  determinado  esquema  secuencial en la  elaboración  de  la providencia, o asumir en capítulos separados el estudio de  cada  uno de los aspectos indicados en la norma, ni adentrarse necesariamente en  complejas  disquisiciones  de orden teórico o dialéctico en relación con cada  uno  de  ellos  para que la decisión pueda considerarse suficiente motivada. Lo  importante  es  que  dentro  de los parámetros que la propia ley señala, y que  responden  a  la naturaleza de la decisión que ha de adoptarse, se presenten en  forma  clara  y  precisa  las  razones  que  la sustentan, de manera tal que los  sujetos  procesales  puedan  conocer  sus  fundamentos  fáctico,  probatorio  y  jurídico (cfr. cas. feb. 27/01. Rad. 15402)    

La inconformidad de los casacionistas en punto  de  la  motivación  de  la  resolución  acusatoria, se ubica principalmente en  relación  con la exigencia de realizar el correspondiente análisis probatorio,  pues  afirman que en la parte considerativa el funcionario judicial se limitó a  enunciar  la  prueba recaudada, pero omitió el análisis valorativo y detallado  de ella.   

Aunque,  como acertadamente ha sido destacado  por  el  Procurador Delegado en su concepto, en el caso a estudio la resolución  de  acusación  no  constituye  paradigma  en materia argumentativa, no por ello  puede  llegar a afirmarse que sea una decisión carente de motivación, o que la  contenida  en ella sea deficiente al extremo de no haber permitido a los sujetos  procesales  conocer  su  sentido  y  los  fundamentos  fácticos,  probatorios y  jurídicos del pronunciamiento.   

Del  análisis  de su contexto, claramente se  advierte que comprende cuatro acápites claramente diferenciados:   

El  primero  fáctico,  donde  se  realiza un  detallado  relato  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que se  ocasionó  la muerte del señor William de Jesús Cano Zapata, y aquellas en que  se  logró  la  aprehensión de los procesados DIEGO ARENAS MATTA, CARLOS JAVIER  OSPINA  GUTIÉRREZ  y  SAMIR  MAURICIO  CEBALLOS  GIRALDO.   El segundo, de  carácter  probatorio,  donde  se  relacionan separadamente las explicaciones de  los  sindicados,  y  la prueba testimonial, documental y pericial que compromete  la  responsabilidad  penal  de cada uno de los procesados respecto de quienes se  profirió  la  acusación.  El  tercero,  de  índole  jurídica,  en el cual se  analiza  el tipo penal realizado, y la pena correspondiente. El cuarto, relativo  a  la  respuesta  a  los  alegatos presentados por los sujetos procesales, y, el  último,  de  índole conclusiva, donde se precisan los cargos por los que deben  responder en juicio cada uno de los procesados.   

A  lo largo de la providencia, el funcionario  instructor  indicó,  con  apoyo  en  la  prueba  recaudada, que el vehículo de  servicio  público  en  que  se transportaron los homicidas, era de propiedad de  DIEGO  ARENAS  MATTA,  quien lo conducía,  y que éste sindicó a MAURICIO  de  haber  efectuado los disparos, y que además, los procesados coincidieron en  el  restaurante  La  Fogata  de  Santuario,  donde  estuvieron  comiendo,  y  se  hospedaron  en  el  Hotel  New  York,  en  el  cual  aquél  se identificó como  Guillermo Arcila.   

Destacó  el  instructor,  que  si  bien  los  resultados  de las diligencias de reconocimiento en fila de personas practicados  por  algunos  testigos  fueron negativos, no aconteció igual respecto de otros:  “En  resumen  SAMIR MAURICIO CEBALLOS GIRALDO fue reconocido positivamente por  tres  testigos  y  negativamente  por otros tantos”. Y añadió: “como DIEGO  ARENAS  MATTA,  primer  retenido  y procesado por los hechos aquí investigados,  formuló  cargos  bajo  juramento  contra  los otros hombres que lo acompañaban  desde  Armenia y de quienes en principio dijo se llamaban ALFONSO y WILLIAM, sin  más  datos,  se ordenó el reconocimiento de éstos por parte de aquél en fila  de  personas  en  la Cárcel de Varones del Distrito Judicial de Pereira, previa  descripción  física  de  ambos.  El  primero en ser reconocido fue el supuesto  WILLIAM,  de  quien  afirmó ARENAS MATTA se trata en realidad de SAMIR MAURICIO  CEBALLOS  GIRALDO,  afirmando nuevamente que éste fue quien le propinó un tiro  al señor, refiriéndose a William de Jesús Cano Zapata”.   

El  ente acusador denegó las pretensiones de  preclusión  de la investigación presentadas por los defensores de DIEGO ARENAS  MATTA  y  SAMIR  MAURICIO  CEBALLOS  GIRALDO,  tras  considerar  que las propias  palabras  del  primero  de los mencionados “constituyen, por sí solas, prueba  indefectible  de  su  participación en los hechos punitivos aquí investigados,  quedando por tanto incurso en ellos”.   

En  este  sentido  precisó  que  el  aludido  “engaño”  a  que  se  afirma  haber sido sometido, aparece desvirtuado, por  haber  iniciado  desde  Santuario  la  huida  con los otros intervinientes en el  crimen,  pues  su  actuación  “no  fue la de un simple taxista que cumple una  carrera,  eso  sí  bien  remunerada,  sino que refleja el ánimo de alguien con  compromisos  mayores,  con objetivos superiores; sólo desde este punto de vista  es  aceptable  que  se  haya  cambiado  el  nombre  en  el  hotel New York de La  Virginia;   que   haya   pagado   su   alojamiento  y  el  de  sus  ‘pasajeros’  que  haya comprado ropa y comida para  aquellos,  casi  podría  decirse,  sin  pecar  a  exageraciones,  que  se  haya  comportado    con    ellos    como    ‘de    padre    a    hijos’,  máxime  como  él  mismo  lo  indicó, no simpatizaba con uno de  ellos”.   

Agregó  que  “el encubrimiento que hizo de  sus  ‘pasajeros’ desde luego es ilógico para un simple  taxista.  Téngase  en  cuenta,  que  investigadores  del  Cuerpo Técnico de la  Fiscalía  fueron  quienes  en exitosas diligencias lograron la captura de SAMIR  MAURICIO CEBALLOS GIRALDO y CARLOS JAVIER OSPINA GUTIÉRREZ”.   

Así mismo, respondió el planteamiento de la  defensa  de  CEBALLOS  GIRALDO,  precisando que no obstante ser “cierto que el  Capitán  Mauricio  José  Zabala  Cardona,  no  lo  reconoció, tal como era de  esperarse  por la cantidad de gente que hay en Santuario los días sábados a la  hora  de  estos  hechos;  pero en cambio fue reconocido positivamente por Rubén  Darío  Hurtado  Rendón  que  conversó  con  él,  cuando  fue  en busca de la  dirección  de  Cano  Zapata  y  por  Mónica  Andrea  Hurtado,  quien  también  conversó con SAMIR MAURICIO”.   

En  tales  condiciones  concluyó: “Como ha  sido  dicho a través de varias actuaciones, es indefectible que entre los aquí  procesados,  existió coordinación de actividades plenamente definidas, las que  en   conjunto  condujeron  al  fin  propuesto:  agotar  la  existencia  del  hoy  occiso”,  y  ,  añadió: “ se concluye entonces que hubo principio de apoyo  en  autoría  punitiva,  la  que  desde  luego  conlleva  a  una responsabilidad  colectiva,  por  la  mutua  o  recíproca  autodeterminación a través del iter  criminis,  que  finalmente  subsumió  a  los  procesados en el tipo penal antes  referenciado”.   

Pero  aún  si  lo  expuesto  no  llegare  a  constituir  motivo suficiente para improsperidad del cargo, es de recordarse que  en  el  pronunciamiento de segunda instancia de la resolución de acusación, la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, señaló:   

“Contra  CEBALLOS  obra  la  sindicación  directa  proveniente del también procesado DIEGO ARENAS MATTA, quien lo señala  como  la  persona  que  accionó el gatillo del arma homicida, con intención de  segar  la  vida  de WILLIAM DE JESÚS CANO ZAPATA, y aunque se ha cuestionado la  credibilidad  que puede merecer el dicho de este señor debido a que se trata de  una   persona   cuya  responsabilidad  está  seriamente  comprometida  en  esta  investigación,   lo   cierto   es   que   debe   valorarse  como  un  verdadero  testimonio,   como  quiera  que  en el momento de atribuir responsabilidad,  formuló  el  cargo  bajo la gravedad del juramento, y aunque su actitud en este  momento  puede  obedecer a un sentimiento de vindicta, motivado, al parecer, por  manejos  o criterio propios de la verdadera organización criminal, lo cierto es  que  no  existe  motivo  válido  alguno  para sospechar de la veracidad que nos  merece   el   testimonio   que  atribuye  a  SAMIR  la  acción  de  cometer  un  delito”.   

Seguidamente, el funcionario de alzada dedicó  amplio  espacio  a  analizar  los  indicios  que concurren en contra de CEBALLOS  GIRALDO:   

“—SAMIR,  al igual que los otros implicados, viajó a la población de  Santuario  la  víspera  del  homicidio de William de Jesús Cano, sin un motivo  válido,  pues  el  que  presenta  como  propósito  de acompañar al taxista en  alguna  gestión  de  negocios  se  quedó  como  un simple enunciado carente de  respaldo probatorio.   

“—Él,  al  igual  que  los  otros implicados, cambió su identidad al  registrar  su  nombre  en  el hotel de La Virginia, comportamiento que revela la  intención  de  ocultar algo, y lo clandestino generalmente tiene que ver con lo  prohibido,  lo  ilícito, lo ilegal. Nadie se cambia el nombre sin un motivo que  lo justifique.   

“—El  taxista  DIEGO  ARENAS,  fue quien pagó la cuenta del hotel, la  comida  de  los  otros  sindicados y hasta las ropas que adquirieron, situación  que  confirme  la existencia de una empresa criminal, la cual se caracteriza por  tener cohesión, identidad y jerarquía.   

“—Es  innegable  que  SAMIR  fue  uno de los ocupantes del taxi en que  viajaron  los  homicidas  de  William, aspecto que cuando se presentó como algo  tan evidente, no pudo ser desconocido por él mismo”.   

“También  está  claro que compraron en la  población  ropa  que  pagó  DIEGO  MONTES (sic), situación corroborada por la  vendedora del almacén donde fue adquirida.   

“No  puede  pasarse  por  alto  el  que los  ocupantes  del  taxi,  quienes  viajaron  a Santuario no hayan pernoctado en esa  ciudad sino en La Virginia, y protegidos por una falsa identidad.   

“Las   circunstancias   fácticas   antes  presentadas  corresponden a verdaderos hechos indicadores a partir de los cuales  se  puede  construir  un  indicio  grave  de  responsabilidad,  pues  este es el  significado   que   la   Corte   Suprema   de  Justicia  ha  dado  a  la  prueba  indiciaria”.   

De esta manera aparece claro, entonces, que no  es  cierto,  como  contrariamente  se  sostiene  por  los  demandantes,  que  la  resolución  de acusación carezca de motivación, ni que la que contiene impida  conocer  los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos en que se soportó.  Para   demostrarlo,  basta  tan  sólo  con  realizar  una  lectura  integral  y  desprevenida  de  su  contenido y concluir que satisface los requisitos mínimos  establecidos  por  el  estatuto  procesal  penal,  y,  por tanto, que la censura  resulta infundada.   

Una razón de más para desestimar el reparo,  se  sustenta  en  el  hecho  de  que los demandantes no llevaron a cabo esfuerzo  alguno  para  demostrar  la  trascendencia  del  vicio que denuncian, lo que les  implicaba  acreditar  que  la falta de motivación impidió a la defensa conocer  el  alcance  de la acusación, y que esta situación se reflejó en su ejercicio  durante  la  fase  del  juicio  y  se hizo evidente en la sentencia, donde se la  sorprendió  con  argumentaciones  distintas  de  aquellas  que  equivocadamente  consideró  constituían  los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos de  la misma, nada de lo cual siquiera ensayan.   

Asiste  razón,  por  tanto,  al  Procurador  Delegado  cuando  conceptúa que “los argumentos de esta primera irregularidad  se   quedaron  en  el  terreno  del  simple  enunciado  y  de  las  afirmaciones  genéricas,   sin   precisar  el  censor  en  qué  consistió  la  ausencia  de  motivación,  la  motivación  ambivalente  o  deficiente, ni de qué manera los  aspectos   supuestamente   omitidos  o  confusamente  analizados,  repercutieron  negativamente  en  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  o incidieron en la  declaración de responsabilidad de su prohijado”.   

Otro  de  los aspectos a que hace alusión el  cargo,  soportado  en  el  supuestamente irregular traslado para la preparación  del  juicio,  que  los casacionistas pretenden fundamentar en que el término ha  debido  surtirse  a  partir  del  día siguiente de la última notificación del  auto   que   la   dispuso,    en   verdad   tal   cuestionamiento   resulta  infundado.         

El traslado de treinta días para preparación  de  la  audiencia,  invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción que  no  se  hayan  resuelto,  y  pedir  pruebas  que  sean conducentes, a que hacía  alusión  el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991  (art. 400 del actual),  no  requería,  como  no  se  exige hoy en día, ni siquiera pronunciamiento del  juez,  pues  el  ordenamiento  procesal adscribe esta función exclusivamente al  Secretario  del  Despacho  quien  debe  proceder  a ello “al día siguiente de  recibido  el  proceso,  previa  constancia  secretarial”,  cuyo  claro tenor y  sentido    no   tolera   interpretación   distinta   de   lo   que   la   norma  señala.   

Ahora, si el funcionario judicial al que se le  remite   el   expediente  para  que  avoque  el  conocimiento  de  la  etapa  de  juzgamiento,  como  director del proceso opta por hacer una revisión preliminar  del   mismo   en  orden  a  determinar  su  competencia  y  prevenir  dilaciones  injustificadas,  y  una  vez  acreditada  aquella  profiere  auto  asumiendo  el  conocimiento  del  asunto  y  ordena que el traslado se surta en la Secretaría,  esta  determinación, por ser de simple impulso procesal y no estar reseñada en  la  ley  de  rito  como sujeta a notificación, es de inmediato cumplimiento sin  que  en  su  contra  proceda  recurso alguno, según previsiones que al respecto  traía  el  inciso  segundo del artículo 186 del Decreto 2700 de 1991 (art. 176  del actual).        

De  manera que al ser la propia ley la que da  lugar  a  descartar la configuración del motivo invalidatorio propuesto por los  demandantes,    este   aparte   de   la   censura   también   habrá   de   ser  desestimado.   

Igual  sucede  en  relación  con  el  reparo  propuesto  por  el  defensor  del  procesado  DIEGO  ARENAS  MATTA, el cual hace  consistir  en  que  el  juzgado  de  conocimiento  no  tramitó  el  recurso  de  apelación  propuesto  anticipadamente contra el auto por el cual no se accedió  a  la  solicitud de surtir el traslado previsto por el artículo 446 del Decreto  2700  de  1991 a partir del día siguiente en que regresó el despacho comisorio  mediante  el  que  se comunicó al procesado detenido, y se denegó la práctica  de pruebas.   

Esto por cuanto, como bien es destacado por el  casacionista,  a  folio  463  del  cuaderno  número 3, en el memorial en que la  defensa  presentó  sus  solicitudes señaló: “si mi petición no es aceptada  por  su Despacho, ruégole concederme la alzada pertinente y enviar ante el ente  superior,  con  los mismos argumentos que este escrito contiene para que sea esa  entidad la que indique el real camino”.   

Significa esto, ni más ni menos, que para la  fecha  de  la  solicitud  (11  de  septiembre de 1997) aún no se había emitido  pronunciamiento  judicial  que  pretendía combatir, el cual fue emitido el día  23   siguiente   (fls.  483  y  ss.),  y  que  no  obstante  haberse  notificado  personalmente  de esta decisión (fl. 512 cno. 3), evidenció su asentimiento al  no interponer recurso alguno contra ella.   

Y es que, como con acierto es considerado por  la    Delegada    en    su    concepto,   “si   la   apelación   –o  la  reposición-, implica desacuerdo  con  la  providencia contra la cual se esgrime, éste debe manifestarse mediante  la  controversia  de  las  razones  de  hecho y de derecho en que se sustenta la  determinación  adversa  y,  por  lo  mismo,  ese ejercicio dialéctico no puede  entenderse  como satisfecho con la reiteración anticipada de los fundamentos de  la  pretensión  negada,  mediante  remisión hecha en el escrito donde ésta se  reclama”.   

La razón es bien sencilla. Tanto el estatuto  procesal  anterior  (art. 196 del Decreto 2700 de 1991) como el actual (art. 186  de  la Ley 600 de 2000), establecen la oportunidad en que los sujetos procesales  pueden  hacer uso de los instrumentos ordinarios de controversia, la cual, salvo  los  casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, va “desde la fecha  en  que  se  haya proferido la providencia, hasta cuanto hayan transcurrido tres  días,  contados  a  partir  de la última notificación”. Esto significa, que  por   fuera   de   dicho   término,   la  interposición  del  recurso  deviene  extemporánea,   sea   por  exceso  o  por  defecto,  es  decir,  por  fuera  de  oportunidad.   

Si  se  realiza antes del proferimiento de la  decisión,  en  realidad no se trata de cosa distinta de la exteriorización del  deseo  de  recurrirla para el evento que resulte adversa a la parte que solicita  el  pronunciamiento,  pero nada más, pues carece de efecto jurídico vinculante  para  el  juez  o  los  sujetos  procesales, al punto que no obliga a la parte a  interponer   y   sustentar  el  recurso,  como  tampoco  al  juez  a  imprimirle  trámite.   

En  otro segmento de la censura, la defensora  de  SAMIR  MAURICIO  CEBALLOS GIRALDO denuncia violación del derecho de defensa  por   no  haber  sido  atendida  la  solicitud  de  ampliación  de  indagatoria  presentada durante la fase del juicio.   

Esto categóricamente no es cierto. En el auto  de  catorce  de noviembre de mil novecientos noventa y siete (fl. 520-3), cuando  se  fijó  por  primera  vez fecha para llevar a cabo el juicio oral, el juez de  conocimiento   expresamente   indicó:   “Se   ordena  la  ampliación  de  la  indagatoria  del  señor  SAMIR  MAURICIO  CEBALLOS  GIRALDO,  solicitada por su  Defensor,  la que se hará el día de la audiencia”. Igual previsión repitió  en  autos  del  4 de febrero de 1998 (fl. 592-3), 27 de febrero (fl. 611), 18 de  marzo  (fl.  655),  3 de abril (fl. 701), 5 de mayo (fl. 730-4), 19 de mayo (fl.  755), 23 de junio (fl. 837) y  7 de julio (fl. 840).   

Finalmente,    después   de   múltiples  aplazamientos,  el 21 de julio de 1998 se llevó a cabo la audiencia pública, y  en el acta respectiva se dejó consignado lo siguiente:   

“A  continuación  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 448 del C. de P. Penal, se procede a la práctica  de  la  prueba  solicitada  por  el  apoderado  judicial  del procesado Ceballos  Giraldo  consistente  en  la ampliación de indagatoria (…). Como el procesado  ya  había  rendido  indagatoria  en este proceso, se le solicita que manifieste  cuál  es  el  objeto  de  su ampliación, y así lo hace en la siguiente forma:  ‘Doctor   yo   en  estos  momentos  pienso  que  no  voy a rendir la ampliación de indagatoria porque van  como  seis  meses  cuando la pedí y yo la pedí fue para solicitar mi libertad,  ya  que  yo  he  dicho toda la verdad el proceso, creo que no tengo nada que ver  ahí.  Yo  quiero  que  se  realice ya la audiencia ahora que estamos en ella”  (fls. 850 y 851-4).   

No  está  por demás resaltar que si bien el  artículo  342  del  Código  de  procedimiento penal  actual  (art.  361  del Decreto 2700 de 1991) establece que se podrá ampliar la  indagatoria,  de  oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se  considere  conveniente  y  sin  necesidad  de motivación alguna, y se recibirá  dentro  del  menor  tiempo  posible  observando  los  requisitos pertinentes, el  funcionario  de  conocimiento  acertó  al señalar que su realización tendría  lugar durante el juicio oral.    

Como lo que se persigue con esta disposición  (en  aras  de  garantizar  el  derecho  de  defensa), es brindar al procesado la  posibilidad  de  presentar cuantas explicaciones considere convenientes para sus  intereses,  la Corte tiene establecido que en la etapa del juicio la oportunidad  para  su  ejercicio  es  la  audiencia  pública, dentro de la cual el sindicado  cuenta  con  mayores  posibilidades de intervención, y por lo mismo, es momento  propicio  para  esclarecer  los  puntos  de  los  hechos  endilgados  que estime  pertinente   (Cfr.   auto   de  única  instancia  de  mayo  13  de  2003.  Rad.  9230).   

      

Por  lo  que viene de anotarse, resulta claro  que  el  reparo propuesto carece de todo fundamento, y, de contera, determina su  improsperidad.   

Finalmente, bajo el mismo enunciado del cargo,  los  casacionistas  denuncian  que  se  violó  el  debido proceso por cuanto el  juzgado  de  conocimiento  dispuso,  por  fuera de la oportunidad probatoria del  juicio,   acopiar   algunos  medios  de  convicción  que  materialmente  fueron  incorporados  al  proceso y sirvieron de sustento al fallo con que se puso fin a  la instancia.   

Este    reparo,    no    sólo    aparece  antitécnicamente  planteado sino que carece de fundamento. Si la pretensión de  los  casacionistas  era  denunciar  que  los  citados medios fueron allegados al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales  establecidas  para  su  aducción,  una  tal irregularidad, al no estar vinculada en relación causativa  con  las demás actuaciones que componen el trámite y afectar exclusivamente la  validez  del  medio,  sólo  podía  proponerse  al amparo de la causal primera,  cuerpo  segundo, por violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial  a  través  de  incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad en la  apreciación  probatoria,  la  cual  supone  la  validez  del  juicio y no de la  tercera    que    equivocadamente    se   invoca,   que   parte   del   supuesto  contrario.   

Al  no  proceder  de  esta  manera, se impide  cualquier  posibilidad  de  pronunciamiento  de  fondo  por  parte  del  juez de  casación  en dicha temática, ya que la Corte no puede corregir la demanda para  ajustarla  a  los requisitos legales, por prohibirlo el principio de limitación  que  rige  su actuación y dado el carácter eminentemente técnico y rogado que  el instrumento extraordinario ostenta.   

Al  margen  de  lo  expuesto,  dígase  que  cualquiera  hubiere  sido  la  pretensión de los demandantes (la anulación del  juicio  o  el  proferimiento  del  fallo  de sustitución en que se reconozca el  vicio),  de  todas  maneras  el  reparo  carece  de  fundamento, toda vez que en  ninguno  de los fallos de primera o segunda instancia se mencionan dichos medios  de  convicción  como  fundamento  de  la  decisión  de  condena, para llegar a  suponer que el yerro tuvo alguna trascendencia.      

Entonces ante la falta de técnica y de razón  en la postulación del ataque, el cargo no prospera.     

SEGUNDO CARGO.  

Como ya se advirtió en el resumen que se hizo  de  las  demandas,  los censores denuncian que existe falta de consonancia entre  la  resolución  de  acusación  y  la sentencia, tras considerar que en aquella  pieza  procesal  el  funcionario de instrucción consideró que en la actuación  existían  dudas  e  incógnitas,  las  cuales  sin  embargo no fueron resueltas  durante  la fase del juicio, pese a lo cual los juzgadores profirieron sentencia  de condena con transgresión del principio  in dubio pro reo.   

Varios  desaciertos  de  orden  técnico  se  advierten en la postulación de este ataque.   

Los  demandantes  se  cuidan  de  expresar el  motivo  de  casación  en  que apoyan la pretensión desquiciatoria del fallo de  segunda  instancia,  lo  cual  le resta toda claridad y precisión requeridas en  sede   extraordinaria   y,   de   suyo,   conduce   a   la   desestimación  del  reproche.   

Aunque  por  el enunciado propuesto pareciera  que  lo  pretendido  es  acudir  al  motivo segundo, de la argumentación que se  propone  no  logra  saberse  si  el cargo se fundamenta en la causal primera por  violación  directa  o indirecta de disposiciones de derecho sustancial, en cuyo  evento  la única solución posible es el proferimiento de fallo de sustitución  bajo  el  supuesto de la validez del juicio, según se establece de la petición  final  donde  se  solicita  la absolución de los acusados;  en la segunda,  por  haber  desconocido  el sentenciador el marco fáctico, jurídico o personal  fijado  en  el  enjuiciamiento,  caso en el cual  no puede perseguirse nada  distinto  a  que  se  ajuste  el  fallo  a  la  resolución  acusatoria,  lo que  supondría   reconocer   válida  la  acusación  contenida  en  la  providencia  enjuiciatoria  y  aceptar  la responsabilidad del procesado en relación con los  cargos  contenidos  en  ella;  o  la tercera donde, de acuerdo a la naturaleza y  alcance  tiene  por  finalidad  la declaración de nulidad de lo actuado o de la  sentencia, según el caso.   

Es  de  tal  entidad  la  precariedad  que el  desarrollo  del  cargo  ostenta,  que aun de suponerse que lo perseguido por los  censores  es  denunciar  que  la  sentencia no guarda consonancia con los cargos  formulados  en  la  acusación,  no  toman  en  cuenta  que,  de  acuerdo con la  legislación  procesal  vigente  para  cuando  se  juzgó el presente asunto, la  causal  segunda,  a  la  que  correspondería  dicho  enunciado, surge cuando el  juzgador,  al  dictar  la  sentencia,  desborda  el marco fáctico fijado por el  enjuiciamiento,  o  condena  por  una  especie  delictiva distinta de la que fue  objeto  de  acusación,  o incluye circunstancias de agravación no deducidas en  el  calificatorio,  o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron o, deja  de  considerar  uno  o  varios  delitos  sobre los que ha debido pronunciarse, o  condena  a  una  persona que no fue acusada, entre otras eventualidades posibles  de  presentarse, y, por lo mismo, no presentan ninguna argumentación referida a  alguna de dichas hipótesis.   

El fundamento que se propone como apoyo de la  pretensión,  se  contrae  a  sostener  que  en  la resolución de acusación el  funcionario  calificador del sumario planteó la existencia de dudas probatorias  las  cuales  debían  ser  aclaradas  en el juicio, y concluyen que como no hubo  actividad  probatoria  alguna  durante  la  fase  de juzgamiento la sentencia ha  debido  ser  de  carácter absolutorio en aplicación del principio in dubio pro  reo.   

Un tal planteamiento permite afirmar, como con  acierto  lo  hace la Delegada en su concepto, que si los demandantes aspiraban a  que  en  sede  extraordinaria  la Corte reconociera a favor de los procesados la  aplicación  del  principio  in  dubio  pro reo, no tenían más alternativa que  acudir  a  la  causal  primera  para  denunciar  violación  directa  de  la ley  sustancial  por falta de aplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991,  ya  que  a  pesar  de  haber reconocido en el fallo la existencia  de dudas  sobre  la  existencia  del  hecho  o la responsabilidad de los acusados decidió  proferir  fallo  de  condena,  o  en otro sentido, violación indirecta de dicha  disposición  a consecuencia de haber incurrido en errores de hecho o de derecho  en la apreciación probatoria, nada de lo cual siquiera ensayan.   

Al margen de estos defectos, ha de decirse que  el  argumento  de  los demandantes, relativo a la existencia de dudas declaradas  en  la  resolución  de  acusación, tampoco corresponde a la realidad, y por el  contrario obedece a una lectura equivocada del pliego acusatorio.   

El  funcionario instructor dejó en claro que  en  la  actuación  no existía duda alguna en relación con la realización del  hecho  ni  la  responsabilidad de los sindicados, sino sólo en relación con la  posible  participación  de  otras personas, al punto que dispuso expedir copias  para  investigar  la  conducta  en  que  pudieron  haber  incurrido  los sujetos  identificados con los alias de “Tatú” y “El Gringo”.   

Así  se  establece de los siguientes apartes  del   pliego   enjuiciatorio,   que   los   libelistas  ni  siquiera  mencionan:   

“La  presunta  participación  de un cuarto  hombre  en  estas  diligencias,  es  muy  incierta, como ya se dijo de él sólo  habló  la  empleada  del  Restaurante  ‘La   Fogata’,  pero  ubicándolo  dentro del citado establecimiento, en tiempo y circunstancias  lejanas al escenario donde murió CANO ZAPATA”   

(…)  

“De todas maneras quedó establecido que los  indicios   incriminatorios   que  fueron  emergiendo  de  los  mismos  hechos  o  actuaciones  de los aquí implicados, analizados y valorados en conjunto, por su  gravedad   y  correspondencia,  forzosamente  a  crear  certeza  del  punitivo  y la mutua responsabilidad que  compete  a  los  procesados,  dado  que  su conducta es típica, antijurídica y  culpable.   Se   cumple   así  con  los  postulados  penales  primarios”  (se  destaca).   

       

Dado entonces que el principio de limitación  que  rige  la actuación de la Sala impide corregir las demandas para ponerlas a  tono  con los requisitos técnicos exigidos por el ordenamiento, u optar por uno  de  los  varios  motivos  de  casación  a que habrían de corresponder los  planteamientos  propuestos  por los libelistas, la única solución plausible es  desestimar la censura.       

Como quiera que no se casará la sentencia y,  en  consecuencia,  no  se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad realizar la redosificación  punitiva  a  que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo  Código  penal,  y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7  del Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   oído  el  concepto  del  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE         A.         GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN              JORGE   L.  QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *