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Proceso No 21634
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 67.
Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2003 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, y en su lugar, absolvió al procesado EDUARDO RUBIANO SANTANA, quien fuera acusado por el delito de homicidio culposo agravado.
HECHOS
Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente forma:
“El 31 de diciembre de 1997, a eso de las 9:00 de la noche, Eduardo Guerrero Santana transportó desde la población de Chía hasta el municipio de Simijaca a cinco personas que distribuyó dos en la cabina y tres en la carrocería de su camioneta, tipo furgón, marca Dodge 300, color rojo de placas SNA-638.
En la carrocería, encima de dos colchones, se acomodaron los señores Orlando Santana Briceño, Fabio Enrique Guerrero Molina y Gregorio Suárez Guerrero, y el conductor aseguró las puertas con los pasadores externos.
Una hora más tarde, paró en el sitio “Tierra Negra” del municipio de Tausa, los ocupantes le solicitaron que dejara la puerta sin seguro pero ajustada mientras llegaban a su destino.
A eso de las 11 de la noche, cuando el vehículo transitaba por la vía principal, faltando un kilómetro para llegar al casco urbano de Simijaca, en la vereda Taquirá, el señor Gregorio Suárez Guerrero pidió a su primo Fabio Enrique Guerrero Molina un cigarrillo el cual se dispuso a fumar en la puerta del furgón y de repente cayó a la vía.
Al observar lo acontecido, sus compañeros avisaron al conductor Rubiano Santana, quien ante los gritos detuvo el vehículo trescientos metros más delante de donde sucedió el accidente, y mientras regresaba aquellos trataron de auxiliar al herido, quien falleció en forma instantánea.
Como consecuencia del golpe, Suárez Guerrero sufrió fractura completa del hueso temporal derecho con expansión de masa encefálica, que generó su deceso por “Trauma craneoencefálico severo con fractura de cráneo por elemento contundente”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la correspondiente investigación y vinculado EDUARDO RUBIANO SANTANA a este proceso a través de indagatoria, la Fiscalía 1ª Seccional de Ubaté con fecha 23 de noviembre de 2000 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a excarcelación, como presunto autor del delito de homicidio culposo.
Cerrada la investigación, el 5 de febrero de 2001 la misma Fiscalía profirió resolución de acusación contra el procesado por el mismo delito por el cual resolvió la situación jurídica, providencia que el 24 de mayo siguiente confirmó la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública en la cual la Fiscalía varió la calificación jurídica provisional para imputar al acusado la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 330 del estatuto punitivo, el 17 de febrero de 2003 condenó al enjuiciado a la pena de veintiocho (28) meses de prisión, multa de un mil doscientos pesos ($1.2000) y la suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios y le concedió la condena de ejecución condicional, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado en Gregorio Suárez Guerrero.
Contra la sentencia anterior el defensor del procesado y la apoderada de la parte civil interpusieron el recurso de apelación el cual resolvió el 17 de febrero de 2003 el Tribunal Superior de Cundinamarca en la forma inicialmente indicada.
La apoderada de la parte civil interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, a través de la demanda cuya admisibilidad formal aquí se resuelve.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, apartado primero del artículo 207 del estatuto procesal penal, la libelista formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal.
Anuncia que el ad quem incurrió en violación directa por falta de aplicación de los artículos 23, 37 y 329 y 330 del Decreto 100 de 1980.
En la fundamentación del cargo afirma que el procesado violó el deber objetivo de cuidado en el curso de la actividad peligrosa que realizaba, pues transgrediendo normas del Código Nacional de Tránsito terrestre vigentes para la época de los hechos “al abrir la puerta y especialmente en esas circunstancias (un 31 de diciembre, fin de año, horas de la noche, totalmente oscuro), y se manifestó en acto voluntario concreto.”
Cuestiona al acusado por haber ejercido una actividad altamente peligrosa cuando sabía a ciencia cierta que no podía transportar pasajeros en un vehículo de carga, “además es tan demostrada su imprudencia que llevaba dos infantes en la cabina.”
Por lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar, se condene al procesado EDUARDO RUBIANO SANTANA por el delito de homicidio culposo agravado en la persona de Gregorio Suárez Guerrero.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda que concita la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la primera de casación, cuerpo primero, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de la censura.
En el único cargo formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, la impugnante manifiesta que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 23, 37, 329 y 330 del Decreto 100 de 1980.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.
A la casacionista le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, la demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que el procesado EDUARDO RUBIANO SANTANA era autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado que le fuera imputado en la resolución de acusación y en la variación de la calificación introducida por la fiscalía en la audiencia pública, y, no obstante ello, en la parte resolutiva lo absolvió cuando ha debido condenarlo.
Por el contrario, atentando contra los requisitos de claridad y precisión, la libelista simple y llanamente se limitó a cuestionar la conducta del procesado EDUARDO RUBIANO SANTANA al considerar que éste transgredió el deber objetivo de cuidado en las maniobras realizadas la noche de los hechos, pero en ningún momento señaló cuál o cuáles fueron los errores en que ha podido incurrir el Tribunal al dictar el fallo de segundo grado y su trascendencia en el sentido final de la sentencia, dejando de esta manera a la Corte sin conocer la fundamentación del reparo anunciado.
Por virtud de las anteriores falencias, razonable se impone concluir que la demandante no sólo deja sin adecuado fundamento el único cargo propuesto, sino que pone en evidencia el equivocado entendimiento de la teleología del recurso de casación, en la medida en que a través de un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad adicional o, tercera instancia, si se quiere, orientada a revivir y prolongar el debate probatorio, olvidando que este concluyó con el fallo de segunda instancia que arriba a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, por las razones señaladas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria