Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20792
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 23
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 29 de febrero del 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí declaró a los señores Uber Arley Jiménez Restrepo y John Jairo Vélez Caicedo penalmente responsables, como autores, de los delitos de homicidio agravado –consumado y tentado- y porte ilegal de armas de defensa personal. Les impuso la pena principal de 45 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.
Recurrido el fallo, fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, el 10 de mayo del mismo año.
El apoderado del señor Jiménez Restrepo instauró acción de revisión. La Sala se pronuncia sobre los aspectos formales del escrito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En providencia del 27 de septiembre del 2002, por medio de la cual inadmitió la demanda de casación por vicios técnico-formales, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia los resumió así11:
“Hacia el medio día del 12 de noviembre de 1998, cuando los hermanos Uber Arley y Giovanny Andrés Higuita Gómez se desplazaban por el barrio La Ferrería del municipio de La Estrella en una motocicleta, fueron interceptados por un vehículo, del cual se bajaron tres de sus ocupantes, quienes empezaron a dispararles, mientras que otros, desde el automotor, también accionaban armas de fuego. Como resultado del ataque, Uber Arley falleció en el acto, mientras que Giovanny Andrés, que recibió varios impactos, fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paul, en donde se le salvó la vida”.
“Con base en la investigación previa llevada a cabo a raíz de esos sucesos, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito decretó la apertura de instrucción, con resolución del 13 de enero de 1999, en la que también ordenó la captura de JHON JAIRO VELEZ CAICEDO y URBER ARLEY JIMÉNEZ RESTREPO…”.
“Cerrado el ciclo instructivo, con resolución del 9 de marzo de 1999, la fiscalía acusó a JIMÉNEZ RESTREPO y VÉLEZ CAICEDO, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Esta determinación la confirmó el 21 de abril del mismo año la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín”.
“El Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad… profirió sentencia de primera instancia en los términos reseñados, la cual confirmó el tribunal en fallo contra el que se presentó demanda de casación” (M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 17.617).
LA DEMANDA
El representante del señor Uber Arley Jiménez Restrepo solicitó la revisión con base en las siguientes dos causales:
Tercera: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado”.
Luego de hacer un recuento del material probatorio y de controvertir la valoración del Tribunal, afirmó que con posterioridad a los fallos surgió una prueba nueva, no conocida al momento del debate, que los dejó sin bases. Aportó un escrito que, el 16 de enero del 2002, se dirigió al juzgado de primera instancia, por medio del cual Luis Eduardo Hurtado Vargas, cuya firma fue autenticada en la Notaría Primera de Bello y quien dijo encontrarse detenido, manifestó que el delito de que fueron víctimas los hermanos Higuita y por el que se condenó a Uber y John Jairo, fue cometido por él y no por estos, a quienes, por tanto, se involucró de manera injusta, pues nada tuvieron que ver con el hecho, y solicitó se lo escuchara para aclarar la situación.
Quinta: “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
Repitió su análisis de los elementos de juicio aportados al expediente, y concluyó en la existencia “de una serie de irregularidades que inexorablemente nos configuran la causal quinta… pues la falsedad de las pruebas es evidente”, ante la apreciación equivocada de los juzgadores. Anotó que no es necesaria la declaración judicial de falsedad que exige la norma, porque implicaría un desgaste del aparato judicial, además del injusto sometimiento de una persona a dos procesos.
CONSIDERACIONES
1. Como la demanda, en lo que hace relación con el motivo tercero, reúne los requisitos formales del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, será admitida.
Por la Secretaría de la Sala se solicitará al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (o al de primera instancia) la remisión del proceso para que forme parte de la presente acción.
2. La causal quinta procede “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
El equívoco del demandante es fácilmente perceptible, pues quiere acreditar la falsedad de la prueba con su particular forma de apreciar los medios aportados al expediente que pide examinar. Pero, como es claro, la literalidad de la disposición no admite alcance diverso: debe existir fallo, que haya hecho tránsito a cosa juzgada, que demuestre lo espurio del elemento que fue el soporte de la decisión cuestionada. Y en el libelo examinado no se mencionan las sentencias que declaren ese hecho.
Y no pueden existir cuando no se han intentado las acciones encaminadas a ese propósito. No es admisible la excusa de que no se ha hecho tal cosa para evitar “desgastar el aparato judicial” y “someter a una persona a dos procesos judiciales por haber tenido una sentencia injusta”.
Por una parte, este planteamiento desatiende la ley, a cuyo acatamiento están obligados el juez y las partes. Por otra, si se accediera a semejante postulación, igual se presentarían el “desgaste” y el “doble trámite judicial” que se pretende evitar, como que la revisión comporta eso: que la administración de justicia se emplee en adelantar un procedimiento, con los consiguientes debate probatorio y decisión final.
Como respecto de esta causal el escrito no reúne las exigencias de la ley procesal penal, la Sala lo inadmitirá.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor Luis Amín Mosquera Moreno como defensor del señor Uber Arley Jiménez Restrepo, en los términos y para los fines del mandato conferido.
2. Admitir la demanda de revisión presentada, respecto de la formulación hecha con fundamento en la causal tercera de revisión.
Por la Secretaría, solicítese el proceso para que haga parte de las presentes diligencias.
3. Inadmitir la demanda en relación con la propuesta basada en la causal quinta de revisión.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA.
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Con lo cual queda de lado el impedimento especial previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, pues la inadmisión de la demanda releva a la Corte de todo estudio de fondo del asunto. Así emana de la norma citada, que prevé la separación sólo cuando el magistrado competente para la revisión “haya suscrito la decisión objeto de la misma”. Como es claro, en materia de rechazo no se decide ningún punto esencial propio de la materia en litigio. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo en auto del 17 de septiembre del 2003 (M. P. Mauro Solarte Portilla, revisión número 20.908).