15032(09-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15032  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 049   

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado CARLOS HÉCTOR PORTILLA  GARCÍA,  contra  el  fallo  del  2  de  junio  de 1998, por el cual el Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó  en  su  integridad  la sentencia proferida por el  Juzgado  Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de diciembre de 1997,  condenando  a  dicho  señor  en  calidad  de  autor de homicidio simple y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  a  la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años  más  diez  (10)  meses de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el lapso de diez (10)  años,  a  indemnizar los perjuicios causados con la infracción contra la vida;  y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Los  acontecimientos que dieron origen a la  investigación   penal  fueron  relatados  así  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali:   

“Dan cuenta los  autos  que  en  la  madrugada  del  25  de  diciembre de 1966 en la calle 25 con  carrera  31  A, Barrio Boyacá (de Cali), los agentes de la policía JORGE PEÑA  BRAND  y  CARLOS  GARCÍA  atendiendo  un  llamado de la ciudadanía se hicieron  presentes  para  conocer de unas lesiones personales con arma blanca y cuando se  apersonaban  del  caso  se  escucharon cinco impactos (sic) de bala provenientes  del  frente  y  al  acercarse  al sitio observaron en el suelo a ALBERTO ANTONIO  SERNA   AMELINES  quien  presentaba  dos  heridas  por  arma  de  fuego  que  le  ocasionaron            la           muerte1,    enterándose   que   el  implicado  huía  del  lugar,  por  lo  que se dieron a su persecución dándole  alcance  unos  26  metros más adelante y al practicarle una requisa hallaron en  la  pretina  del  pantalón  un  revólver  calibre  32 largo, marca Smith &  Wesson…que  portaba sin el correspondiente salvoconducto, quien se identificó  como  CARLOS  HÉCTOR  PORTILLA  GARCÍA,  y admitió ser el autor de los hechos  aduciendo  que  lo  iban  a robar, captura que se tuvo que hacer rápidamente ya  que   la   gente  lo  iba  a  linchar.”2   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en el informe de la Estación XI  de  la  Policía  Metropolitana  de  Cali, sobre la captura y la inspección del  cadáver,  una  Fiscalía  adscrita  a  la  Unidad de Reacción Inmediata abrió  investigación  y  vinculó  mediante  indagatoria  a  CARLOS  HÉCTOR  PORTILLA  GARCÍA,  de  32  años, quien explicó que un muchacho portando un revólver lo  iba  a  atracar,  cuando  en  un  forcejeo  esa  arma   se  disparó, y él  (indagado) salió corriendo  con  el revólver en la mano, hasta que lo detuvo una patrulla que pasaba por el  lugar.   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el 30 de diciembre de 1996, la Fiscalía Dieciséis Seccional  de  Cali  impuso  a  PORTILLA  GARCÍA  medida  de  aseguramiento consistente en  detención  preventiva,  sin  excarcelación, por los delitos de porte ilegal de  armas  de  fuego  de defensa personal y homicidio, éste ilícito de conformidad  con  el  artículo  323  del Código Penal anterior, modificado por la Ley 40 de  1993. (Folio 28 cdno. 1)   

3.  En  ampliación  de  indagatoria,  el  procesado,  quien  era  vigilante  privado  de  profesión, aclaró que el 24 de  diciembre  de  1996  estuvo  “tomando unos tragos” casi hasta las doce de la  noche,  cundo iba a visitar a una familia amiga, y fue cuando salió el muchacho  con  el  revólver  a  atracarlo.  En esta oportunidad, PORTILLA GARCÍA anotó:  “quisiera  que de pronto se hiciera una inspección  ocular  por el lugar de los hechos, en un sito de bastante comercio, gente carga  plata  para comprar y los ladros (sic) aprovechan eso para atracarla.”   (Folio  94  cdno.  1).   

4.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  entre  ellas  las  solicitadas  por  la defensa, pero sin practicar la  inspección  judicial  sugerida  por  el  implicado,  el  31 de marzo de 1997 se  declaró  cerrada  la investigación. (Folio 103 cdno.  1).   

5.  El  28  de  abril de 1997, la Fiscalía  Diecisiete  Seccional  de  Cali  profirió  resolución   acusatoria contra  CARLOS  HÉCTOR  PORTILLA  GARCÍA,  por los delitos de homicidio simple y porte  ilegal  de  armas  de  defensa personal, y mantuvo respecto de él la detención  preventiva.    (Folio   121   cdno.   1).   

Aquella  providencia  no  fue impugnada, de  modo que cobró fuerza ejecutoria el 9 de mayo de 1997.   

6.  Adelantada  a  cabalidad  la fase de la  causa,   el Juzgado Doce Penal del Circuito Cali, mediante sentencia del 19  de  diciembre  de  1997  condenó  a  CARLOS  HÉCTOR PORTILLA GARCÍA a la pena  principal  de  veinticinco  (25) años más diez (10) meses de prisión, por los  delitos  de  homicidio  simple  y  porte ilegal de armas de fuego; y adoptó las  otras   determinaciones   destacadas   la   parte  inicial  de  este  proveído.  (Folio       206       cdno.      1).   

7. Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor  y  el  procesado,  el Tribunal Superior de Cali, en fallo del 2 de  junio  de  1998  confirmó  íntegramente  la  sentencia  de  primera instancia.  (Folio       287       cdno.      1).   

8. El defensor de PORTILLA GARCÍA interpuso  y  sustentó  el  recurso  de  casación  cuyo  fondo  resuelve  la Sala en esta  oportunidad.   

9.   Mientras  se  tramitaba  el  recurso  extraordinario,  el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 8  de  octubre  de  2001,  en  aplicación  del  principio  de favorabilidad por la  sucesión  de  leyes  penales,  readecuó  la  pena  principal impuesta a CARLOS  HÉCTOR  PORTILLA GARCÍA, reduciéndola a trece (13) años más diez (10) meses  de  prisión;  y  con  auto  del 24 de septiembre de 2003, le concedió libertad  provisional. (Folio 45 cdno Corte)   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  propone  el defensor de CARLOS  HÉCTOR  PORTILLA  GARCÍA  contra  el fallo del Tribunal Superior de Cali. Uno,  con   fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de 1991), por haberse dictado en un juicio  viciado  de  nulidad;  y  el  otro,  invocando  la  causal  primera ibídem, por  violación indirecta de la ley sustancial.   

PRIMER CARGO  

En criterio del libelista, el proceso está  viciado  de nulidad por violación del debido proceso y del derecho a la defensa  de  CARLOS  HÉCTOR  PORTILLA  GARCÍA,  toda  vez  que  en  la  ampliación  de  indagatoria  solicitó  se  practicara  inspección  judicial  al  sitio  de los  acontecimientos   y   frente   a   tal   solicitud   se   guardó   un  “frío  silencio”.   

Se refiere al debido proceso y al derecho a  la   defensa  como  uno  de  sus  componentes,  citando  al  respecto  conceptos  doctrinales  y  jurisprudenciales,  para  concluir  que  por  no haber decretado  aquella     prueba     se    menguaron    gravemente    las    garantías    del  implicado.   

Sostiene  que esa inspección judicial era  indispensable  para  esclarecer  lo sucedido, para determinar el sitio exacto de  los  hechos  y  para  establecer  la ubicación de los testigos que respaldan la  tesis  de  la  legítima  defensa.  La  constatación  de  esos tópicos habría  servido  para  verificar  que  los  Jueces  de instancia valoraron erróneamente  dichos   testimonios   al   no  concederles  credibilidad,  porque  –según los funcionarios judiciales-  supuestamente  desde  el  sitio  donde  se  encontraban  era  imposible  que  no  observaran  los dos acontecimientos que ocurrían aislada pero simultáneamente,  las  lesiones  a un taxista y el homicidio investigado; de lo cual dedujeron que  esos   testigos,   sencillamente,   no   estuvieron   en   el   lugar   de   los  hechos.   

Para  el  censor,  la  ausencia  de  esa  inspección  judicial  enseña que la investigación no fue integral en cuanto a  lo  favorable,  pues  con  ella  “se  probaría el  ataque  y  la  defensa,  columnas  de la justificante que se esgrimía, era pues  pertinente,  conducente y además eficaz, se trataba de hechos trascendentes. La  omisión  en  la práctica sostuvo el error interpretativo y consecuentemente se  negó  la  justificante  del  hecho  por  falta  de prueba de la necesidad de la  defensa.”   

Con base en lo anterior solicita a la Sala  declarar   la   nulidad    de  lo  actuado,  a  partir  del  cierre  de  la  investigación inclusive.   

SEGUNDO CARGO  

Enuncia   la   censura  como  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las  pruebas,  porque  el  Ad-quem  estimó  que las declaraciones de Jesús Gildardo  Cardona  y  William  Fernando  Collazos Ágredo “no  producen  los  efectos  probatorios  que de ellos se espera, de tal forma que se  distorsionó  o  tergiversó su sentido”; y por que  adujo  un  indicio  inexistente  e  ignoró  otro que sí dimanaba de los medios  allegados al expediente.   

A  decir  del  censor,  esos  defectos son  trascendentes,  pues  llevaron  al  sentenciador  a  concluir que CARLOS HÉCTOR  PORTILLA  GARCÍA  no  iba  a  ser  atracado  y  por  ello le negó la legítima  defensa,   vulnerando   así  los  preceptos  que  reglamentan  la  apreciación  probatoria.   

1.  Respecto  de Jesús Gildardo Cardona y  William  Fernando  Collazos Ágredo, asegura que los jueces de instancia erraron  al   descartarlos   como   testigos   presenciales,   aunque   él  –el   libelista-  demostró  en  la  apelación  contra  la  sentencia  de primer grado que ellos no vieron el primer  incidente   relacionado   con  lesiones  a  una  persona  distinta,  que  había  aglomerado  personas y policías, porque éste sucedió e la carrera 31 A;   que,  en  cambio, sí observaron el ataque de que fue víctima PORTILLA GARCÍA,  ocurrido  instantes  después en la calle 25, hecho éste que sí estaba bajo el  alcance visual de los testigos.   

En  el  fallo  se desecha el relato de las  mismas  personas,  porque  a  decir  del  Ad-quem  esos  testigos  se refieren a  acontecimientos  prolongados  en  el  tiempo,  en  comparación  con el supuesto  forcejeo  que  condujo  al  homicidio por el que se procede, que debió durar un  instante   muy  corto.  El  yerro  radica  en  que  se  alude  a  un  tiempo  de  aproximadamente  diez  minutos,  confundiendo  la  narración de acontecimientos  anteriores  y  posteriores  al atraco; y también se equivoca la Corporación al  ignorar  que  los  testigos  Cardona y Collazos permanecieron en el lugar de los  hechos  hasta  que llegó un hermano del procesado y tomó sus nombres, “y esa  la razón para que vertieran sus dichos”.   

2. En el fallo se atendió a lo dictaminado  por  Medicina  Legal, en el sentido que los orificios de ingreso de las balas no  presentaban  señales  de ahumamiento, lo que indicaba que los disparos fueron a  distancia  mayor a un metro. Desecharon así el forcejeo y con ello la legítima  defensa,  porque  ignoraron  que  en  el  acta  de inspección del cadáver, los  técnicos de la Fiscalía sí describieron esa señal de humo.   

3. La Fiscalía en su acusación inventa un  indicio  que  no existe, y en el fallo se repite el desatino, al sostener que el  homicidio  se  produjo  con  las  dos primeras balas; y que si ello era así, no  podía  existir  el  forcejeo  que  menciona el procesado y que habría generado  tres  detonaciones  más.  Esa  reflexión  es ilógica, porque PORTILLA GARCÍA  jamás afirmó tal especie.   

4.  Para  el  censor,  si  el implicado no  recordaba  todo  lo  sucedido  en  la  escena  del  ilícito,  fue porque había  consumido  gran  cantidad  de licor; mas no porque el atraco a que estaba siendo  sometido  no  hubiese  tenido  lugar,  como  se dijo en el fallo, para erigir un  indicio de mala justificación.   

5.  Se  ignoraron  hechos  probados,  que  servían  para  edificar  el  indicio  según  el cual el occiso “sí  tenía  la capacidad, la posibilidad y, personalidad, además  de  posible  habitualidad  a  generar  agresiones antijurídicas que motivaran e  hicieran  necesarias  acciones  defensivas,  como  las  que  se  argumentaron en  defensa de PORTILLA GARCÍA.”   

Pues,  Serna  Amelines  (víctima)  tenía  antecedentes  penales  por  delitos  contra  el  patrimonio;  los  amigos que lo  acompañaban  la noche de su muerte pertenecen a una pandilla juvenil del barrio  Agua  Blanca  de Cali, donde residían; y al tiempo de la audiencia pública uno  de  ellos estaba detenido en el Centro de Reclusión Juvenil Valle de Lili. Todo  ello  indicaba  que quien resultó muerto sí podía agredir al procesado y, sin  embargo, esa realidad fue ignorada en la sentencia.   

Con  base  en  lo  anterior, solicita a la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  proferir  el de sustitución de carácter  absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para la  Casación  Penal  advierte  que  en  los  dos  cargos  el  libelista  incurre en  insalvables  falencias  de estructura y de fondo, que conducen al fracaso de sus  pretensiones,  toda  vez que lejos de atacar los cimientos jurídicos del fallo,  la  demanda  se  reduce  a la exposición del pensamiento del libelista, como si  fuese  un  alegato  de  instancia,  por  lo cual solicita a la Corte no casar la  sentencia impugnada.   

SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad)  

El  Procurador  Delegado  recuerda que la  omisión    de    una    prueba    –como  la inspección judicial en este caso- no es, de suyo, motivo  para  invalidar  las  diligencias procesales, puesto que lo realmente importante  es  demostrar  que si la prueba extrañada se hubiese practicado, el sentido del  fallo sería distinto.   

Observa  que  en  este  caso  el  censor  únicamente  enunció  el  reproche,  en cuanto dijo que la inspección judicial  hubiese  contribuido  a  esclarecer  los acontecimientos, pero no construyó con  rigor  lógico  una  hipótesis  contraria  a  la  planteada  en  la  sentencia.  Particularmente,   no  expuso  las  razones  para  aceptar  como  creíbles  los  testimonios  que le interesan, y no hizo referencia a otras cuestiones sopesadas  en   el   fallo,  como  la  incoherencia  del  procesado  en  el  relato  de  lo  sucedido.   

Concluye   que   el   cargo   no   debe  prosperar.   

SOBRE   EL  SEGUNDO  CARGO  (Violación  indirecta)   

El  Delegado  detecta  graves defectos al  fundamentar  los  supuestos  errores  de apreciación probatoria, hasta concluir  que  el reproche no alcanza la estructura lógica de la casación y que no tiene  entidad  para destronar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a  la sentencia de segunda instancia.   

Observa  que   la argumentación del  censor  se  orienta  a  discutir  criterios y pareceres en derredor del grado de  certeza  al  que  llegó  el sentenciador, analizando, entre otros aspectos, los  testimonios  de  Jesús  Giraldo  Cardona  y  William Fernando Collazos Ágredo,  controversia  ideológica  sobre la convicción, que en modo alguno demuestra la  tergiversación  de  los  medios  que  menciona,  en  tanto  no  verifica que el  Tribunal   Superior   expresara  un  entendimiento  o  un  contenido  totalmente  diferente al que posee la prueba.   

Sobre los indicios, constata que el censor  se  refiere  a ellos “como un todo”, cuando era preciso discernir acerca del  momento  o  la  fase donde se habría cometido el yerro, esto es, si recae sobre  el  hecho  indicador, sobre la inferencia lógica, o sobre la determinación del  mérito persuasivo.   

Ese modo de argumentar, dice el Ministerio  Público,  transluce  la intención de criticar el razonamiento de los Jueces de  instancia,  con hipótesis de su propia invención, y de proponer a la Corte una  nueva  revisión del objeto del proceso, en lugar de demostrar la ilegalidad del  fallo  como  debe  hacerse  en  casación.  Por  tanto,  solicita  desestimar el  cargo.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

I. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD  

Razón  asiste  al  Procurador  Delegado  cuando  advierte  que  al desarrollar el cargo el libelista incurre en falencias  esenciales que le impiden salir avante.   

1.  En  el  marco de la causal tercera de  casación,  pretende el defensor que se declare sin validez lo actuado, a partir  del  cierre  de  la  investigación,  alegando  supuesta vulneración del debido  proceso  y  del  derecho  a  la  defensa de CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA, con  fundamento  en  que  en  ampliación  de  indagatoria  el procesado solicitó se  realizara  una  inspección  judicial  al  sitio  de  los acontecimientos, y esa  prueba no fue decretada.   

Ante ello se precisa recordar que, si bien  la  causal  tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado  en  un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas  específicas  en  cuanto  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un  escrito  de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde al censor determinar en cuál de  los  diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido  proceso  se  presenta  el  irremediable  defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las    audiencias    preparatoria    o    pública,   o   en   los   fallos   de  instancia.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

2.  Con relación a la supuesta necesidad  de  anular  el  trámite  porque  no  se  practicó una inspección judicial, se  percibe  insuficiente  la  sustentación  del  reproche, de una parte, porque se  contrajo  a denunciar esa omisión, sin complementar la protesta con reflexiones  jurídicas  elaboradas sobre la relevancia de esa prueba, de suerte que la Corte  no  puede  enterarse  acerca  de  lo  que  hubiera sucedido si se practicaba esa  prueba  en  el  lugar  de  los hechos. De otra, porque afianzándose el fallo en  diversidad  de medios de convicción, experticias, testimonios e indicios, sólo  comentarios  generales  se  agrega  respecto  de todos los medios sopesados para  arribar a la convicción de certeza.   

3.  Ha  reiterado la jurisprudencia de la  Sala        de        Casación        Penal3 que si la nulidad se vincula  a  la  vulneración del derecho de defensa, porque no se recaudó alguna prueba,  o  a  la  vulneración  del  principio  de  investigación  integral, porque los  funcionarios  judiciales no las practicaron, para la correcta formulación de la  censura    corresponde    al    demandante    ocuparse    de    los   siguientes  aspectos:   

3.1  Especificar  cuáles  son  aquellos  medios  probatorios  cuya  ausencia  extraña,  verbi  gratia   testimonios,   experticias,  inspecciones,  verificación de citas, etc.   

3.2  Explicar  razonadamente  que  tales  medios  de  convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

3.3  En  cuanto  esté  a  su  alcance,  el   demandante   deber  aproximarse  al  contenido  material  de  las  pruebas  omitidas,  para  brindar a la Sala la oportunidad de  confrontar  el  aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías  fundamentales del procesado.   

3.4   Además,   es   preciso   que  el  casacionista  discierna  acerca  de  la  manera  cómo  las  pruebas  dejadas de  practicar  por  la  ausencia  de  investigación  integral, tenían capacidad de  incidir   favorablemente   en   la   situación   del   procesado,  “bien  sea  en  cuanto  al  grado  de responsabilidad que le fue  deducido,  o  frente  a  la  sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que  se  hecha  de  menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho punible o acreditar circunstancias de  beneficio  frente  a  la  imputación que soporta.”  (Sentencia  del  4 de diciembre de 2000, radicación  14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

3.5  En  cuanto  a  la  trascendencia del  vacío  dejado  por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que  la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva de la prueba en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por  el  sentenciador  como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de  haberse   practicado,  derrumbarían  la  decisión,  erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”  (Auto del 12  de   marzo   de   2001,  radicación  16.463,  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego).   

4.  Retornando al caso que se examina, se  tiene  que  la  entonces  defensora de PORTILLA GARCÍA solicitó se ampliara la  indagatoria  “con  el  fin  de  aclarar los hechos  materia      de      la      investigación”4,   y   que   fue  en  dicha  ampliación que el procesado expresó:   

“Quiero   anotar  que  me  encontraba  asustado,  el  arma  no  sé  si  la  boté  o la eché al bolsillo no recuerdo,  quisiera  que  depronto  ustedes  como autoridad hicieran una inspección ocular  por  el lugar de los hechos, en un sitio de bastante comercio, gente carga plata  para  comprar  y  los  ladros  (sic)  aprovecha  eso  para atracarla5,  …”   

Nótese  que  el  único  objetivo  del  procesado    para    que    “depronto”  se realizara inspección en el lugar de los hechos era tratar  de  comprobar  que  era  un  sitio  comercial y peligroso. En ningún momento se  refirió   a   la   necesidad   de   confrontar   lo   declarado   por   algunos  testigos.   

Si   ello  es  así,  la  irregularidad  –consistente  en  no  haber  respondido  a  ese ambiguo requerimiento, hecho, por demás, en presencia  de  la  misma defensora que pidió la ampliación de indagatoria- carece de toda  trascendencia,  puesto  que  muy escaso aporte a la investigación comportaba el  verificar  que  el  sitio  de los hechos es comercial y que puede ser peligroso,  cuando al respecto no mediaba discusión de ningún tipo.   

Es  el casacionista, quien para presentar  el  asunto  magnificando  la  omisión, asegura que le fue negada la inspección  judicial,  que  era indispensable para verificar el contenido de los testimonios  que  respaldan la idea de la legítima defensa, sin especificar el nombre de los  declarantes,  cuando  ni  la  defensora  ni  el procesado mencionaron siquiera a  alguna persona en concreto.   

La  lectura  del  expediente  y  de otras  partes  de  libelo,  permiten  entender  que  el  casacionista  se refiere a los  testimonios de Jesús Giraldo Cardona y William Fernando Ágredo.   

Aún  así, el censor no explicó de qué  manera  la  inspección  judicial  incidiría  para  mejorar  la credibilidad de  dichos  testigos,  ni  analizó  los  restantes  medios  de  prueba  en  orden a  demostrar,  que  de  haberse realizado la inspección, dejarían de ser idóneos  para  cimentar  el  fallo  condenatorio,  de suerte que pudiese colegirse que la  única   alternativa   era   decretar   la  nulidad  desde  la  clausura  de  la  investigación.   

La protesta porque los Jueces de instancia  desecharon  por  falta  de  crédito los testimonios de Jesús Giraldo Cardona y  William  Fernando  Collazos  Ágredo, que el libelista emprende dentro del cargo  por  nulidad,  enseña que el descontento mayor radica en la valoración de esas  pruebas,  asunto  que  era  preciso  postular  en  sede casacional a través del  cuerpo  segundo  la  causal  primera, vale decir, violación indirecta de la ley  sustancial;  y  no  en  el  marco de la tercera, reservada a la demostración de  circunstancias  con  aptitud  para  invalidar lo actuado, dada su importancia en  cuanto    lesionan   el   derecho   a   la   defensa   o   la   estructura   del  proceso.   

Quedó,  pues,  sin  la  contrastación  perentoria  en punto de la trascendencia, la ausencia de la inspección judicial  con  el  resto  de  medios  probatorios  sopesados en el fallo, entre ellos, los  testimonios  de  los  agentes de policía que materializaron la aprehensión, la  huída  portando  el arma oculta en la pretina del pantalón, la inverosimilitud  de  la versión del procesado, que no portaba los $ 400.000 que supuestamente la  víctima  le  iba  a  hurtar, y la prueba técnica que señaló que los disparos  fueron a distancia superior a un metro.   

De  ese  modo, el reproche se reduce a un  enunciado  insular,  y  en  tales  condiciones  no  prospera,  pues  más que la  postulación  de  una censura condigna al recurso extraordinario de casación, a  lo  sumo  refleja  el criterio personal del casacionista sobre temas probatorios  sobre  los  que  él  hubiese ahondado en representación del implicado, pero en  ningún  caso  constituye  la demostración de la presencia de una irregularidad  procesal  contra  el  derecho  de  defensa  únicamente  enmendable  por vía de  nulidad.   

II.  SOBRE  EL  SEGUNDO CARGO (Violación  indirecta de la ley sustancial)   

También  en  esta  ocasión  la  Corte  encuentra  atinado el concepto del Ministerio Público, porque las observaciones  que  formula a la censura corresponden a serias inconsistencias en su estructura  y en su contenido, que le impiden prosperar.   

1.  El  censor postula el cargo afirmando  que  el  Tribunal  Superior  incurrió  en  errores  de  hecho  al tergiversar o  distorsionar  el  contenido  material  de las pruebas que menciona, a saber: los  testimonios  de  Jesús Gildardo Cardona y William Fernando Collazos Ágredo; la  experticia  forense  que  estableció  la  larga  distancia  de los disparos; el  indicio  de  mala  justificación,  porque  el  procesado fue inverosímil en su  versión  y  decía no recordar claramente los hechos; el indicio según el cual  no  existió  forcejeo  porque  las  primeras  balas  fueron  las letales; y por  desconocer  el indicio de personalidad proclive al delito que caracterizaba a la  víctima.   

2.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples ocasiones que el Ad-quem incurre en error de hecho por  falso juicio de identidad  cuando  al  sopesar  un  medio  probatorio  legal y oportunamente practicado, lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta,  cercena o adiciona en su contenido literal.   

En  tal  eventualidad,  para  el correcto  planteamiento      de      ese     defecto     in  judicando  en el marco del recurso extraordinario de  casación,  el  censor  tiene  que  cumplir  imprescindiblemente  dos requisitos  esenciales.  En  primer  lugar,  debe confrontar por separado el tenor literal o  textual  de  la  prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem  pensó  que  ella  decía,  para  de ese modo verificar objetivamente el desfase  entre  el contenido material del medio de convicción y la lectura que de él se  hizo  en  el  fallo.  En  segundo  término,  debe demostrar la trascendencia de  aquella impropiedad.   

La edificación de la censura en punto de  la  trascendencia del error de hecho por falso juicio  de  identidad  no se cumple, como suele creerse, con  la  manifestación  que  al  respecto  haga el libelista, como si de su opinión  personal  se  tratara;  pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica  el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración de la trascendencia del  yerro  atribuido  al Tribunal comporta la obligación de enseñar a la Corte que  si  tal  falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería  distinto;   y   para   ello   es   preciso  demostrar  que  aún  si  la  prueba  defectuosamente  valorada  se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes  pruebas   sopesadas  por  el  Tribunal  tampoco  tenían  la  entidad  jurídica  necesaria  ni  suficiente  para  mover  hacia  la  convicción  declarada  en el  fallo.   

Vale decir, en este evento, correspondía  al   casacionista  referirse  al  verdadero  sentido  y  alcance  de  la  prueba  tergiversada,  y  además  demostrar  que dicha prueba aunada a todas las demás  analizadas   en  las  sentencias  de  instancia,  no  permitían  arribar  a  la  convicción  de  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  del procesado en el  homicidio simple.   

Ahora   bien,   desvirtuar  el  mérito  concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios  judiciales  erraron  en  el  proceso  de  valoración  y  fijación  de su poder  suasorio,  lo  cual  tampoco  se  logra a través de la imposición del criterio  particular   del   censor,  sino  demostrando  con  la  técnica  casacional  la  incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.   

3. El casacionista no desarrolla en rigor  lógico  el cargo y, si bien anuncia que la censura versará sobre los desatinos  cometidos  en  el  fallo  frente  a  la apreciación de las diversas pruebas que  menciona,    no    avanza   hasta   la   demostración   de   los   falsos   juicios   de   identidad  que  postula,   ni   de   alguna   otra   especie  de  error  de  hecho  (falso   juicio  de  existencia  o  falso  raciocinio),  en forma clara y separada como corresponde, sino que en un solo  cuerpo  presenta sus apreciaciones generales sobre los medios de convicción que  le  interesan,  y se aventura a proponer hipótesis acerca de la génesis de los  acontecimientos,  que  abrían  dado  lugar a que PORTILLA GARCÍA se defendiera  legítimamente,  con los mismos argumentos esgrimidos al sustentar el recurso de  apelación  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  es  decir,  como  si  continuara  litigando  en  las  instancias, con la esperanza de que su manera de  ver  el  asunto  prevalezca sobre el criterio jurídico del Tribunal Superior de  Cali.   

4. En ningún caso transcribe o especifica  los  apartes o fragmentos de las pruebas que en su sentir fueron defectuosamente  valoradas,  ni  los contrasta con lo dicho sobre ellas por el Tribunal Superior;  por  manera  que  no  alcanza  a estructurar el falso  juicio  de  identidad  que  al parecer esboza cuando  insinúa  la inadecuada interpretación o distorsión de tales medios de prueba,  puesto  que el censor se abstuvo de comparar lo que objetivamente se derivaba de  dichas  pruebas  con  lo  que, supuestamente, el Juez colegiado pensó que ellas  decían  separándose de su contenido literal, de suerte que privó a la Sala de  la  posibilidad de enterarse en qué consistía la distorsión, el cercenamiento  o la adición.   

5.  Tampoco  se  percibe  en el libelo un  esfuerzo  claro por demostrar que al estructurar o valorar la prueba de indicios  los  Jueces  de instancia hubiesen errado, en tanto el libelista de modo general  hace   comentarios   acerca  de  las  deducciones  que  motivan  el  fallo,  sin  especificar  si  el  desatino  recae  sobre la apreciación del hecho indicador,  sobre  la inferencia lógica, o sobre la atribución del poder suasorio, aislado  o conjuntamente a esa especie de pruebas.   

Siguiendo  el derrotero antedicho, tocaba  al  casacionista  identificar  todas  y cada una de las pruebas sobre las cuales  los   funcionarios   judiciales   cimentaron  las  sentencias  condenatorias  de  instancia,  en cuanto fueron convergentes, y adelantar un escrutinio sobre tales  medios  de  convicción,  hasta  demostrar  que no eran idóneos, ni suficientes  para  determinar,  en  grado  de certeza, que CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA es  penalmente  responsable  por  el  homicidio  de que fue víctima Alberto Antonio  Serna Amelines.   

Ese  camino,  necesario  e imprescindible  como  se  ha  indicado,  no  fue  recorrido por el casacionista, quien redujo su  discurso  a  enseñar  una  y otra vez su particular modo de entender el asunto,  pero  sin  avanzar  siguiendo los lineamientos del recurso extraordinario, hasta  el análisis critico del restante acopio probatorio.   

6.  El  fallo,  integrado  por  la unidad  inescindible  que  conforman  las  decisiones  de  cada  instancia, no acepta el  homicidio  como  un  evento  de  legítima defensa, porque el supuesto atraco no  existió,  y  para  ello se fundamentó en las siguientes pruebas e inferencias,  ninguna   de   las  cuales  fue  refutada  con  la  lógica  casacional  por  el  libelista:   

-.   El   procesado  fue  capturado  en  flagrancia,  mientras  escapaba  del  lugar,  llevando  el  arma  homicida en la  pretina  de  su  pantalón,  lo  que  indicaba  que  el  arma era suya, y que el  supuesto forcejeo por el dominio de la misma nunca se presentó.   

-. No resulta creíble lo relatado por el  procesado  en  su  indagatoria, por ser ésta inverosímil, pues rememora lo que  le  es  conveniente  y otros aspectos de los hechos dice no recordarlos debido a  la embriaguez.   

-.  No  se  confiere  credibilidad  a los  testigos  Jesús  Gildardo  Cardona  y  William  Fernando  Collazos Ágredo, por  contradictorios,  porque  dicen  haber  estado  en  la  escena del crimen, y sin  embargo  sólo  presenciaron  lo  conveniente  al  procesado,  pero no se dieron  cuenta  de  la  aglomeración  de  personas ni vieron a la policía en torno del  otro incidente (herida con arma cortopunzante a una taxista).   

-. Los disparos se efectuaron a distancia  superior  a  1.10  metros,  según  el  Instituto  de  Medicina Legal y Ciencias  Forenses6.   

-. Es poco probable que en un forcejeo se  dispare cinco veces un revólver, que no es una arma automática.   

Tampoco  dio  a  entender el libelista de  qué  manera  la  supuesta  predisposición  de  la  víctima  a las actividades  delictivas,  aspecto  sobre  el  cual solo especula- desvirtuaría las pruebas y  reflexiones de los jueces de instancia.   

En tales condiciones, impedida como está  la  Corte  para  explorar  alternativas que la demanda no plantea, en virtud del  principio          de          limitación7 que gobierna la impugnación  extraordinaria, la censura no prospera.   

PRESCRIPCIÓN   DE   LA  ACCION  EN  UN  DELITO   

La  Sala  advierte  que el transcurso del  tiempo  generó la extinción de la acción penal derivada del ilícito de porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  situación  que es preciso  declarar,  pues  la  operancia  del  fenómeno  de la prescripción incide en el  monto de la pena que el procesado debe descontar.   

1.  La  Fiscalía Diecisiete Seccional de  Cali,  profirió  resolución acusatoria el 28 de abril de 1997, por los delitos  de homicidio y porte ilegal de armas.   

La  anterior  providencia  se  notificó  personalmente  a  los  sujetos  procesales,  y  no  fue impugnada, de suerte que  cobró    fuerza    ejecutoria    el   9   de   mayo   de   1997.   (Folio 130 cdno. 1)   

2.  El  porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  de  conformidad  con  el  artículo  201  del  Código Penal  anterior,  equivalente  al  artículo  365 del régimen vigente, tenía prevista  una pena máxima de cuatro (4) años de prisión.   

Confrontando la realidad procesal con las  directrices  previstas  en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal (Ley 599  de  2000),  se  obtiene que el término prescriptivo de la acción penal por ese  delito  se  interrumpió  el 9 de mayo 1997, con la ejecutoria de la resolución  acusatoria,  y  de  ahí  empezó  a correr por un lapso equivalente a cinco (5)  años contados a partir de esa fecha.   

De  ese  modo,  se  colige que la acción  penal  por  el  delito  de  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal  prescribió   el   9   de   mayo   de  2002,  y  así  será  declarado  por  la  Corte.   

3.  Como consecuencia de tal declaración  se  cesará  el  procedimiento por ese delito, y se reajustará la pena que debe  descontar  el procesado, teniendo en cuenta la prohibición constitucional de la  reformatio  in  pejus  y  siguiendo  los  parámetros del fallo, en el cual, para tasar la pena se partió  de  la  sanción  mínima,  esto  es  25  años  de  prisión  por  el delito de  homicidio,  y a esa cifra agregó 10 meses por el porte ilegal del arma, para un  total de 25 años más 10 meses de prisión.   

Cabe  recordar  que el Juzgado Doce Penal  del  Circuito  de  Cali,  mediante auto del 8 de octubre de 2001, en aplicación  del  principio  de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la  pena  principal  impuesta  a  CARLOS  HÉCTOR  PORTILLA GARCÍA, reduciéndola a  trece  (13)  años más diez (10) meses de prisión; siendo los 13 años la pena  mínima  para el homicidio simple previsto en el artículo 103 del Código Penal  vigente,  y los 10 meses, la  adición por el porte ilegal de armas, delito  éste  sancionado  con  pena  de  1 a 4 años tanto en el Código Penal anterior  (artículo  201), como en  el   que   ahora  rige  (artículo  365).   

Así  las  cosas, retirados los diez (10)  meses  de  prisión que dimanaron del ilícito prescrito, deberá declararse que  el  procesado  queda  condenado a la pena de trece (13) años de prisión por el  delito de homicidio simple.   

El Juzgado de primera instancia constató  que  PORTILLA GARCÍA reunía los requisitos objetivos y subjetivos para acceder  a   la   libertad  condicional.  No  obstante,  porque  aún  no  se  encontraba  ejecutoriado     el     fallo,     adecuadamente     le    concedió    libertad  provisional.   

Al  quedar  ejecutoriado el fallo, con la  expedición   de  la  sentencia  de  casación,  la  libertad  “provisional”  concedida  a PORTILLA GARCÍA se torna en condicional; y habiendo satisfecho las  exigencias   del  artículo  64  del  Código  Penal,  podrá  continuar  en  la  misma.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. No casar el  fallo  del  Tribunal  Superior  de Cali en cuanto fue materia de la impugnación  extraordinaria.   

2.  Declarar  prescrita  la  acción  penal  respecto  del  delito de porte ilegal de armas de  fuego   de   defensa   personal.  En  consecuencia,  disponer  la  cesación  de  procedimiento  adelantado  contra  CARLOS  HÉCTOR  PORTILLA GARCÍA, por razón exclusiva de ese hecho punible.   

3. Declarar que  la  pena  de  prisión  definitiva  a  que  queda  condenado el ciudadano CARLOS  HÉCTOR  PORTILLA  GARCÍA, como consecuencia de la prescripción que se decreta  y  de  acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,  es de trece (13) años de prisión, por el delito de homicidio.   

4. El procesado  CARLOS  HÉCTOR  PORTILLA  GARCÍA puede continuar en libertad condicional, como  le fue concedida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.   

5.  En  los  demás  aspectos  el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali permanece  incólume.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Protocolo   de  necropsia:  “Murió  por  lesiones  encefálicas  vitales  por  proyectiles de arma de fuego” (folio 106 cdno. 1.).   

2  Sentencia  del  2  de  junio de 1998, Tribunal Superior de Cali (folio 287 Cdno.  1).   

3  Sentencia  de  casación  del 31 de octubre de 2002, radicación 16437, M.P. Dr.  Edgar Lombana Trujillo.   

4  Folio 89 cdno. 1.   

5  Folio 94 cdno. 1.   

6  Folio 105 cdno. 1.   

7  Artículo  228 Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y artículo  216 Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.     

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