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Proceso No 14955
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 10
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JULIO ENRIQUE SARMIENTO RINCÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 16 de abril de 1.998, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 39 Penal del Circuito el 6 de noviembre de 1.997, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 9 años y 8 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de doble homicidio ejecutados en exceso de legítima defensa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
La relación de los hechos investigados aparece acertadamente sintetizada en el fallo impugnado, así:
“El día 16 de diciembre de 1.993, aproximadamente de las seis de la tarde, los hermanos HENRY ORLANDO y JAIRO GUILLERMO SARMIENTO PARDO llegaron en compañía de RAMÓN ALFONSO PARRA RÍOS, a la tienda (ubicada en la calle 15 No. 20-32), de propiedad del acusado JULIO ENRIQUE SARMIENTO RINCÓN, su tío, con el fin de saludarlo e identificarse como los hijos de AVELINO y por consiguiente sus sobrinos. Fueron atendidos por éste y sus adolescentes hijos, EMILCE y JOSÉ ARMANDO, dedicándose los visitantes a tomar vino y a departir con sus familiares quienes inclusive les ofrecieron comida. Transcurrida la noche y después de las doce, con motivo de una pregunta por parte de JOSÉ ARMANDO a uno de sus primos, éstos procedieron a agredir e insultar a los menores y su padre procedió entonces a protegerlos y en un momento dado, ante la actitud amenazante por parte de uno de ellos, que pretendía tumbar el mostrador, tras el cual, se encontraban el procesado y sus dos hijos, éste sacó su revólver y le disparó y ante la reacción de JAIRO GUILLERMO al ver caer a su hermano, también le disparó a éste, resultando muertos en el instante los dos hermanos, cuyos cuerpos quedaron en el interior del establecimiento” (fl. 18 Cdno. del Trib.).
En el lugar de los acontecimientos, la Fiscalía 19 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de esta ciudad, efectuó la diligencia de inspección y levantamiento de los cadáveres, escuchándose inicialmente los testimonios de José Armando (de 14 años) y Emilce (de 16 años) Sarmiento Rincón (fl.16 y 18), quienes acorde con la actitud inicialmente asumida por el procesado, pretendieron inculpar de los hechos a dos personajes desconocidos que se movilizaban en una moto. No obstante, como quiera que una pesquisa en el mismo lugar permitió el hallazgo del arma homicida escondida en el zarzo de la vivienda, al ampliar sus versiones (fl. 26 y 28), narraron la manera en que se había llevado a cabo el desarrollo de los acontecimientos.
Con base en dichas pruebas, el 17 de diciembre se decretó formal apertura instructiva (fl.30), y escuchado el testimonio de Ramón Alfonso Parra Ríos (fl.36), se vinculó mediante indagatoria a JULIO ENRIQUE SARMIENTO RINCÓN (fl.39).
Ampliadas las declaraciones de Parra Ríos (fl.59) y la injurada del sindicado (fl.63), el 23 de diciembre de 1.993 (fl.76) se resolvió la situación jurídica de éste con la imposición de medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva por el doble delito de homicidio, resolución confirmada por la segunda instancia el 31 de enero de 1.994.
Clausurada la investigación, previamente habiéndose adicionado de nuevo las declaraciones de los hermanos Sarmiento Rincón (fls. 120 y 177), el 22 de agosto de 1.995 acorde con el delito en concurso que ameritó detención preventiva, se profirió resolución acusatoria en contra del incriminado.
Tramitada la etapa del juicio, una vez rituada la audiencia pública, en desarrollo de la cual de nuevo se ampliaron las atestaciones de los hermanos Sarmiento Rincón y Parra Ríos, se profirieron los fallos de primera y segunda instancia, en los términos reseñados en precedencia.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
Fundado en la primera causal de casación, acusa la sentencia del Tribunal el defensor del incriminado, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a falso juicio de identidad.
Discrepa el demandante con el fallo, en tanto descartó el hecho de que los hermanos Sarmiento Pardo se hubieran abalanzado contra el procesado, pese a que ese es el contenido de los testimonios de “Armando Sarmiento Rincón y su hermana Emilce”, quienes pusieron de presente que hubo discusión, insultos y agresión física por parte de Henry Orlando y Jairo.
Para el actor, es evidente que si los dos hermanos pretendieron tumbar la vitrina, lo fue para agredir al procesado y a sus dos menores hijos, esto, en su concepto, se deriva de lo expresado por Emilce y Julio Enrique Sarmiento Rincón –cuya citas textuales emplea-, sin que sea dable pensar que su acción iba simplemente orientada a quebrar los vidrios del referido mostrador que los protegía, no habiendo existido de parte del incriminado posibilidad alguna de reaccionar de diferente forma, esto es, empleando el arma de fuego que poseía, por lo que era de este modo -según su óptica- incuestionable la legítima defensa.
Segundo cargo.
También por la vía indirecta de violación de la ley sustancial acusa el fallo, por falso juicio de existencia que dice derivarse de haber omitido el sentenciador algunas pruebas.
Reproduce apartes de la sentencia a quo, oponiéndose a la afirmación según la cual en el proceso quedó desvirtuado el dicho del sindicado de haber disparado a Henry Orlando cuando éste pretendía saltar la vitrina, pues a lo sumo estaba arremetiendo contra el mostrador a empujones.
Descalifica el censor el análisis de la prueba por parte del Tribunal por ser violatoria de “claros preceptos procedimientales” y atentar “contra el debido proceso”, refiriéndose en concreto a la versión de Ramón Alfonso Parra Ríos, toda vez que se centró en los testimonios de los menores para concluir que los Sarmiento Pardo sólo pretendían romper los vidrios de la vitrina, pese a que con base en lo relatado por aquél -cuya deponencia pretermitió el fallo- se deja sin piso dicha conclusión.
Enfatiza en que “si no se hubiese distorsionado la prueba, los testimonios de los hijos de mi patrocinado, la versión de mi patrocinado, si no se hubiese ignorado la declaración de PARRA RIOS, JULIO E. SARMIENTO habría sido absuelto”.
Tercer cargo
El error de hecho que dice postular en este caso lo sería por falso juicio de identidad.
Previa reproducción de nuevo extracto de la sentencia, manifiesta el censor su discrepancia con la valoración contenida en la misma, por acudir el Tribunal a presunciones y suposiciones en relación con el estado mental, síquico y físico que tenían los hermanos Sarmiento Pardo al momento de los hechos, concluyendo en que estaban en estado de embriaguez, pues al respecto señala no existir imparcialidad en la valoración del dictamen médico legal y sin tomar en cuenta el factor de tolerancia que modifica el análisis de los diversos estados de embriaguez.
Pues bien, pese a reconocer que los hermanos Sarmiento Pardo se encontraban en tercer grado de embriaguez, para el actor eso no les impedía “raciocinar, pensar, percatarse de lo que en realidad estaba sucediendo”, ni sostenerse en pie, pero el Tribunal sí presume lo contrario, formulando como postura crítica múltiples interrogantes a las consideraciones del fallo, que lo conducen a una gran pregunta que cuestiona en general la valoración del ad quem, al señalar: “¿será este superfluo análisis y esta equivocada interpretación del dictamen, FUNDAMENTOS PARA CONDENAR A JULIO SARMIENTO RINCÓN?”.
Insiste en que los efectos del licor pueden ser diversos de una persona a otra, y cita de nuevo el testimonio de Parra Ríos para resaltar que todos habían consumido más o menos la misma cantidad de trago, como también el hecho de haber comido antes de desarrollarse los hechos y ello disminuía los efectos del licor.
Con lo expuesto, dice, da por sustentado el cargo.
Cuarto cargo.
Por falso juicio de identidad de nuevo acusa la sentencia. Para el efecto, cita en su literal contenido un extenso fragmento de la sentencia, a partir del análisis probatorio que allí se hace para denegar en forma plena la legítima defensa reclamada, en el entendido de que “Basta con leer detenidamente el proceso para concluir, sin temor a equivocarnos, que nos encontramos ante un diáfano falso juicio de identidad, por cuanto el Tribunal esta interpretando erróneamente la prueba tanto testimonial como pericial”.
Refuta, así, que Henry Orlando se hubiera acercado a la vitrina simplemente para tumbarla, pues en realidad quiso saltar el mostrador para atacar a la familia Sarmiento Rincón, como lo apuntó Parra Ríos. Recuerda que con fundamento en los protocolos de necropsia se sabe sobre la contextura física que tenían los hermanos Sarmiento Pardo, esto es, que eran atléticos, de donde es equivocado, como lo hizo el Tribunal, exigir que se les repeliera con los puños, por parte de un hombre de menor talla y sus menores hijos.
En tal contexto, para el libelista fuera de toda duda está que el procesado actuó en legítima defensa, pues su vida y la de sus hijos se hallaba en peligro, máxime cuando se conoce que los hoy occisos se alteraban cuando ingerían licor. Según doctrina que cita en relación con la defensa justa y que estima pertinente, para el actor, correspondía al Tribunal valorar detenidamente el proceso, pues de haber obrado de esa forma, la sentencia absolutoria resultaba incuestionable.
Asegura, finalmente, que cuando Jairo Guillermo observó a su hermano herido y se abalanzó sobre el procesado, era perfectamente posible que lo desarmara y que entonces el muerto fuese otro, surgiendo claramente –en esas condiciones- la legítima defensa.
Así las cosas, solicita el actor a la Corte de encontrar “razonables” los argumentos expuestos, case el fallo absolviendo al procesado de toda responsabilidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Aun cuando el Procurador Cuarto Delegado para la casación penal destaca en relación con el primero de los reparos que el actor propone contra el fallo, la falta de claridad en el planteamiento y desarrollo del mismo, señala que podría entenderse orientado a destacar la presunta distorsión de los testimonios rendidos por los menores Emilce y José Armando Sarmiento, pues mientras para el Tribunal con base en ellos se concluye que los hermanos Sarmiento Pardo al momento de los disparos se limitaban a romper los vidrios de la vitrina, para el actor se infería que pretendían ingresar para agredirlos.
Pues si bien individualizó adecuadamente las pruebas el actor, del examen del fallo en toda su dimensión concluye el Delegado que en ningún momento fue desconocida como circunstancia de los hechos, la agresión de que fue objeto el procesado y sus hijos por parte de Jairo Guillermo Sarmiento, como tampoco la actitud desafiante de Henry Orlando, como que su comportamiento fue calificado como un acto de ataque o agresión, solamente que negó la legítima defensa plena, por estimar que no existió proporcionalidad en la respuesta, de todo lo cual se deriva que el cargo deba ser inadmitido.
Haberse omitido el testimonio de Ramón Alfonso Parra Ríos es la propuesta del segundo reproche. Sin embargo en forma antitécnica simultáneamente acusa tergiversaciones de la misma prueba, como cuando afirma errar el Tribunal al sostener que al testigo nada le constaba en relación con los hechos y al deducir de su análisis cosa distinta de lo que se consignó en el fallo.
Al margen de ello, para el Ministerio Público aún entendiendo que el verdadero cometido era evidenciar el falso juicio de existencia, este ataque no consulta la realidad procesal, pues no obstante en principio resaltar que el testigo se hallaba durmiendo para el momento de los hechos, enseguida reproduce textualmente el fallo aquello narrado por aquél, sirviendo igualmente sus afirmaciones de prueba para sustentar la condena, con lo cual, en todo caso, también se desvirtúa el error de identidad indebidamente esbozado.
Ahora bien, sobre la afirmación del actor de encontrar a partir del yerro acusado que el Tribunal no hubiere tenido en cuenta que los hermanos finalmente muertos pretendían superar la vitrina para agredir al procesado y sus menores hijos, observa el Delegado que nada más contrario a la realidad, puesto que el juzgador aceptó la existencia de agresión, calificándola de actual e injusta, sólo que la negativa para admitir la legítima defensa estuvo en la consideración relativa a que no existió proporcionalidad entre la agresión y la respuesta, aspectos todos que conducen a desestimar también este reparo.
Para responder al tercer cargo, recuerda el Procurador que, como tantas veces se ha indicado, no es la demanda de casación un escrito de libre formulación. Tiene requisitos de orden técnico para cada causal que deben inexorablemente cumplirse. Sin embargo, en el caso concreto el actor las ha ignorado por completo. Adujo de nuevo falso juicio de identidad pero es lo cierto que se quedó en el simple enunciado.
A través de la simple proposición de su opinión subjetiva, ha pretendido el libelista insistir en la demostración sobre el estado físico y psíquico en que se encontraban las víctimas, en oposición al criterio del juzgador. En este aspecto, encuentra oportuno el Procurador recordar que las conclusiones del fallador no se pueden controvertir con las del demandante, cuando quiera que surjan dentro de un claro respeto a la sana crítica.
Los reparos relacionados con el análisis del examen de alcoholemia por el Tribunal a que alude el actor, no evidencian, en manera alguna, tergiversación de su parte. Tampoco el método de plantear múltiples inquietudes resulta aceptable en casación, en donde es lo pertinente demostrar los errores que se acusan.
De cualquier modo, la improsperidad del cargo también queda en evidencia si se toma en cuenta que el Tribunal por parte alguna desnaturalizó la prueba referida. La tomó en su exacta dimensión. El examen de alcoholemia constató un estado de embriaguez de segundo y tercer grados en los occisos, aspecto que aunado a los demás medios allegados le permitió al ad quem concluir que aquéllos estaban en condiciones físicas considerablemente disminuidas y falta de coordinación, estableciendo así inferencias perfectamente válidas que el actor no puede atacar en casación.
Este reproche deviene también falto de requisitos de orden técnico y ausente de razón en los planteamientos, luego tampoco podría prosperar.
Por último, en el cuarto ataque, reitera el actor el falso juicio de identidad, ahora comprendiendo las pruebas testimonial y pericial, incurriendo de nuevo en los yerros destacados, como que en momento alguno sus razonamientos tienden a demostrar que se hubiera falseado el contenido de los diversos medios.
En realidad, el actor se dedica en contravía del análisis consignado en la sentencia, a proponer sus propios razonamientos de las pruebas, sin tomar en cuenta que el mismo ingresa en esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Insiste nuevamente en su proposición concerniente a que los hermanos Sarmiento no pretendían tumbar la vitrina sino agredir al procesado, sin resaltar en qué estriba el error del sentenciador. Cuestiona el hecho de que la caracterización física de los occisos no fue obra de la defensa, sino constancia procesal de la necropsia, tampoco evidenciando yerro alguno. Simple disparidad de criterio se hace también elocuente al no convenir en que si el ataque se produce con los puños de igual modo ha debido repelerse y no con las armas, pero sin acreditar que dicha inferencia fuese contraria a las reglas de la sana crítica, así como tampoco sustentó el apoyo que frente a los errores de hecho acusados tienen las citas de doctrina que hace.
Se dedicó el actor, simplemente, a enfrentar su opinión personal a la del sentenciador, sin reparar en que las conclusiones de los falladores resultan lógicas, coherentes y materialmente veraces. En casos semejantes y dado que en casación impera el principio de limitación, no es posible a la Corte entrar a corregir o complementar el escrito, para allanar el camino con miras a un estudio de fondo del asunto, pues era al demandante a quien correspondía señalar -en forma inequívoca- su rumbo.
Este reproche, por ende, tampoco podría prosperar.
CONSIDERACIONES:
1. La sostenida defección técnica en relación con cada uno de los cuatro cargos que el defensor del procesado JULIO ENRIQUE SARMIENTO RINCÓN postuló contra el fallo, que en detenido estudio concreta el señor Procurador Cuarto Delegado para la casación penal resaltando aspectos de índole eminentemente formal, pero también en el fondo, esto es, deficiencias sustanciales ligadas inescindiblemente al desarrollo de las premisas teóricas contenidas en la simple postulación de los reproches, es por manera certera y juiciosa, realzando con suficiencia las razones conducentes a que el escrito de demanda se vea inexorablemente avocado al fracaso, como bien así lo advierte anticipadamente la Corte.
2. Son realmente ostensibles las imprecisiones en orden a la técnica en que incurre el demandante al proponer y desarrollar cada una de las censuras, que como se deja sintetizado tomaron por rumbo de ataque la vía indirecta de vulneración a la ley sustancial, bajo el propósito de insistir en una postura detenidamente abordada en las instancias, de acuerdo con la cual para el demandante ha debido reconocerse al procesado la legítima defensa y no sólo la atemperante de la pena por exceder los límites propios de dicha figura, sino precisamente la exclusión de responsabilidad por presentarse como justificante del hecho.
3. Con tal finalidad, encontró el casacionista viable la presentación de cuatro yerros fácticos en que se supone habría incurrido el sentenciador, a partir de falsos juicios de existencia e identidad, en relación con los cuales -según se verá- carece de real fundamento el libelo, como que las pruebas que comprende no fueron tergiversadas en manera alguna, pero tampoco omitidas, quedando en condiciones semejantes reducido el esfuerzo por atacar el fallo a una simple confrontación valorativa de las pruebas, dentro de un ámbito en el que -como insistentemente la doctrina de la Sala lo ha precisado- no es viable impugnar la sentencia, pues si el debate es sólo disparidad de análisis o pugna con el juicio de credibilidad que a los diversos elementos probatorios les ha dado el juzgador, no es el de casación un recurso que pueda emplearse con dicho cometido, máxime cuando esta sede no es una tercera instancia en la que resulte viable abordar el estudio de los fallos a través de un ejercicio de simples disparidades en la percepción de los distintos medios de convicción aportados.
4. En efecto, se tiene frente al primer reproche presentado, que no obstante faltar una clara definición de su propuesta y ser confuso su desarrollo, logra entenderse que el libelista acusa la sentencia de haber tergiversado los testimonios rendidos por los menores hijos del procesado, Emilce y José Armando Sarmiento, en el entendido de que con fundamento en ellos logra conocerse que el cometido de los hermanos Sarmiento Pardo sí era abalanzarse sobre aquéllos y no simplemente tumbar la vitrina que los separaba.
5. Son extensas las transcripciones de lo depuesto por los testigos y algunas del fallo que emplea el actor en procura de sustentar el ataque, básicamente en el propósito de encontrar fundamento para concluir que más allá de querer destrozar el mostrador, lo que perseguían los hoy occisos era atacar a la familia Sarmiento Rincón, en una agresión que, entonces, justificaba plenamente el empleo del arma de fuego contra su humanidad.
6. Como ya se advirtiera, el Tribunal fue minucioso en el estudio de las diversas pruebas allegadas, en la necesidad de valorarlas para definir la tesis que fue objeto del recurso de apelación, máxime cuando dada la aceptación de haberse empleado el artefacto letal por parte de JULIO ENRIQUE SARMIENTO RINCÓN en contra de los hermanos Sarmiento Pardo, la réplica defensiva estuvo encaminada a demostrar que se reunían los elementos propios de la justificante por legítima defensa.
Precisamente a partir de un tal supuesto, el ad quem reprodujo en su literal texto los testimonios a que alude el actor, extractando de su contenido cómo después de suscitarse una inicial discusión, insultos y agresión física por parte de Henry Orlando Sarmiento hacia Armando, cuando observó que éste, su hermana Emilce y JULIO ENRIQUE se refugiaron detrás de la vitrina, emprendió la acción dirigida a remover el mostrador.
Este es, exactamente el contexto que se refleja a través de lo expresado por los hermanos Sarmiento Rincón. El fallador no desconoce, como lo aduce el actor, el exacto contenido de sus testimonios. De hecho, el demandante ha pretendido que un renovado análisis de dichas pruebas conduzca a aceptar que los dos occisos tenían el propósito de agredir al incriminado y a sus hijos, cuando este no ha sido un aspecto inadvertido por el fallo. Por el contrario, el partir de dicho supuesto procuró al juzgador reconocer que era imperativo defenderse, aun cuando por exceder la repulsa la proporcionalidad que frente a la agresión exhibida en su contra se hacía necesaria, solamente se le consideró como elemento idóneo para disminuir la intensidad punitiva, pero no para excluir la responsabilidad.
7. En efecto, el Tribunal asume como demostrado, fundado entre otras pruebas en lo expuesto por los referidos declarantes, que Henry Orlando arremetió contra el mostrador con el propósito de removerlo y acceder al lugar en donde se encontraban los Sarmiento Rincón. Esto se lee en la sentencia:
“Resulta claro entonces que estos testigos ponen de presente que hubo discusión, insultos y agresión física de parte de HENRY ORLANDO y en un momento por parte de su hermano JAIRO, pero en todo caso, puños, empujones y el desafío de pelear para lo cual, HENRY ORLANDO cuando vio que tanto JULIO ENRIQUE y sus hijos se refugiaron en la parte interior de la tienda, detrás del mostrador, emprendió su acción contra las vitrinas y por ello, eso pretendía, luego de haber roto el cuello de la camiseta de ARMANDO, cuando fue víctima del disparo”
…
“Sin embargo, una u otra actitud del procesado –realmente el Tribunal alude a Henry Orlando- si constituía una actitud desafiante y agresiva en contra de JULIO ENRIQUE y sus hijos. Los incitaba a pelear como lo asegura ARMANDO y buscaba penetrar allí donde ellos se refugiaban. Ahora, esta acción que puede catalogarse como un acto de ataque o agresión, que constituye uno de los elementos naturalísticos de la estructura de la LEGÍTIMA DEFENSA y que cumple con la exigencia de ser actual e injusta, no encuentra su correlato que es el acto de defensa, que para ser legítimo debe ser PROPORCIONADO A LA AGRESIÓN, NECESARIO y realizado con ánimo de defensa”.
8. Reconoció, pues, el ad quem, a partir de lo expresado por los menores, sin distorsionar sus atestaciones, que los hermanos Sarmiento Pardo al dirigirse hacia donde aquéllos se encontraban junto a su padre, dentro de la secuencia en que los hechos se presentaron, lo hicieron para persistir en su actitud intimidante y agresiva. Por eso, precisamente, encontraron razones y fundamento para admitir la necesidad que tenían de defenderse. La discrepancia, por tanto, no radica en que a través de una desfiguración de la prueba el Tribunal hubiera descartado la actitud agresiva de los hoy occisos, sino en que la legítima defensa fue denegada pero por la valoración negativa que le mereció el hecho de haberse disparado cegando la vida de los belicosos, al resultar así desproporcionada la reacción, según quedó visto.
El cargo es infundado y no prospera.
9. La segunda tacha acusa el fallo de haber omitido el testimonio de Ramón Alfonso Parra Ríos. A este respecto, lo primero que se observa es que, como lo destaca el Procurador, tal no es el sentido del yerro al que en forma exclusiva alude sino que, en evidente postura dislocante, también acusa el fallo por tergiversar la misma prueba.
El error acusado, así, se ve desvirtuado por el propio desarrollo del reproche, al predicar en forma simultánea no haberse tenido en cuenta el referido medio y también acusar alteración de su contenido objetivo.
Es que, si bien el demandante afirma que el sentenciador pasó por alto el testimonio en comento, al descartarlo por no constarle nada en relación con los hechos, después indica que el propio fallo destaca de su atestación que observó cuando los hoy occisos se abalanzaron sobre el procesado, en una inconciliable postura que se repele lógicamente.
10. Haciendo abstracción de la contrariedad que implican tales premisas, como lo acota el Procurador Delegado, se llega en todo caso a la conclusión de que el reproche en cuanto a la omisión probatoria es también infundado. El sentenciador hizo expresa referencia al testigo y lo hizo en el aspecto que suscita particular interés al libelista por asumir que de él podría surgir la demostración de que el entonces imputado no excedió en su justa proporción la reacción al ataque de que era víctima al momento de la reacción.
11. Nada diverso hace el testigo (en el tópico en que el Tribunal precisamente lo cita) que revelar lo que en ningún momento ofreció el menor resquicio de duda: que primero Henry Orlando y enseguida Jairo Guillermo se abalanzaron contra SARMIENTO RINCÓN y sus hijos cuando éstos se encontraban detrás de la vitrina.
Ya se dijo -y ello no modifica en modo alguno el análisis contenido en el fallo- que el Tribunal reconoció que los hoy occisos agredieron a los menores hijos de SARMIENTO RINCÓN, calificando inclusive dicho ataque de actual e injusto, elementos estructurales que sirvieron para reconocer la necesidad que entonces tuvieron de defenderse, aunque habiéndolo hecho exacerbando sus justas proporciones, sin reconocer entonces que la respuesta defensiva fuera legítima para justificar el hecho.
Mayor desazón producen los argumentos del demandante, al descalificar el análisis de la prueba que se constata en la sentencia, acusándolo de violatorio de “claros preceptos procedimientales” y atentar “contra el debido proceso”, pues involucra de este modo nociones impertinentes con el error de hecho que se supone fundante del reproche intentado.
Así las cosas, y visto que ninguno de los contradictorios planteamientos del actor resultan ciertos, pues no concurren ni el falso juicio de existencia por omisión, como tampoco el de identidad del que también se ocupara, la censura debe desestimarse..
12. El tercer cargo dice tener amparo también en el error de hecho por falso juicio de identidad. No obstante, es ostensible el distanciamiento del actor con la técnica de casación en punto a la primera causal en la modalidad y sentido señalados en la demanda.
El actor ha enunciado falso juicio de identidad. Era pues su deber indicar sobre qué prueba recaía el yerro acusado, es decir, cuál de los elementos aportados al proceso fue modificado en su auténtica significación objetiva y señalar a su vez cuál era la trascendencia del vicio denunciado frente a la decisión adoptada.
13. Como es notable, los argumentos presentados por el actor distan por completo de poner de presente el error anunciado. Afirmar la existencia del vicio simplemente ha servido de pretexto al casacionista para insistir en la legítima defensa denegada en el fallo, ocupándose ahora de controvertir las valoraciones sobre la prueba de alcoholemia que se practicara a los dos occisos, en el sentido de establecer por el resultado de las mismas y los demás elementos aportados a la investigación, que los hermanos Sarmiento Pardo se encontraban en avanzado estado de embriaguez, condición física que procuraba una mayor alternativa de respuesta a su conducta agresiva sin tener que emplearse el arma de fuego por el procesado.
14. Así, para el Tribunal, en una percepción analítica del episodio fáctico desde la óptica de las pruebas allegadas, consideró que “el estado de alicoramiento que es determinado para HENRY ORLANDO (embriaguez de tercer grado) y JAIRO (de segundo grado) permiten inferir fácilmente que sus condiciones físicas estaban totalmente disminuídas hasta el punto de que ni siquiera podían sostenerse en equilibrio pues de hecho debían presentar las mínimas manifestaciones de la ingestión alcohólica y con mayor razón, si se piensa en las que debía presentar HENRY ORLANDO que fue precisamente el que dio lugar al incidente. De donde es lógico que en tales condiciones se trataba de la actitud belicosa de dos hombres embriagados que insultaban e incitaban a pelear y que seguramente arremetían con puños y empujones como son descritos por los testigos ARMANDO y EMILCE, pero pensar que estaban en condiciones de poner en peligro la integridad física de JULIO ENRIQUE y sus hijos porque los fueran a lesionar o a matar o porque fueran a destruir el establecimiento, distaba mucho de su capacidad física dado el estado de beodez”.
15. El demandante se opone, por tanto, a la valoración de dicha prueba que, junto con la demás aportada, hace el Tribunal para fortificar aún más la negativa a la justificante por legítima defensa y el actor la rechaza promoviendo un distinto análisis de la misma y empleando un método ciertamente deleznable, como lo anota el Delegado, esto es, formular múltiples interrogantes en torno a las afirmaciones del fallo .
En últimas, el demandante discrepa con las inferencias del fallador, pero lo hace en forma abierta e instancial, es decir, sin parámetro de sujeción alguno con la causal y clase de error acusado. De hecho, no es el falso juicio de identidad lo que sobresale, en el sentido de distorsión de la prueba, sino de querer hacer prevalecer su óptica frente al fallo, sin poder controvertir, en ningún momento, que el juzgador vulneró los principios de la sana crítica, únicas pautas de inexcusable atención al momento de justipreciar los distintos medios.
El censor expone su postura adversa en relación con las condiciones físicas que tenían los hoy occisos de que da cuenta el fallo, pues según su concepto, si bien los hermanos Sarmiento Pardo al momento de los hechos se hallaban en estado de embriaguez eso no les impedía “raciocinar, pensar, percatarse de lo que en realidad estaba sucediendo”, ni sostenerse en pie, en una referencia inconsulta con el fallo, pues en ningún momento el análisis elaborado por el Tribunal llega a tales conclusiones.
Lo que se consigna en la sentencia es que a partir del estado de alicoramiento que tenían, los actos agresivos realizados fueron producto de esa condición, sin que la forma en que habían procedido hasta el momento justificara el empleo de un arma de fuego para repelerlos.
Por tanto, este reproche es también infundado y debe desecharse.
16. La insistencia por el error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad, motiva el cuarto ataque al fallo. Acá el recurrente generaliza su inconformidad con la sentencia pues al predicar dicho yerro se hace comprendiendo la prueba “testimonial” y “pericial”. No empece lo anterior, absolutamente ningún falseamiento de la prueba –de una u otra naturaleza- constituye objeto de desarrollo por parte del actor.
Afirma que “basta leer detenidamente el proceso” para observar evidente el yerro fáctico acusado. Se trata de recabar sobre la circunstancia de no haberse acercado Henry Orlando a la vitrina con el ánimo de tumbarla, sino para agredir al procesado y sus hijos, cuando este es un aspecto que ya ha quedado suficientemente dilucidado, en la medida en que se dijo que el ad quem reconoció la presencia de una agresión injusta y actual, que sustentó la reacción defensiva por parte del incriminado, sólo que –reitérese- dicha respuesta fue excesiva al suprimir la vida de los hermanos Sarmiento Pardo cuando no había lugar para llegar a ello.
17. El Tribunal refutó como única posibilidad defensiva el empleo de un arma de fuego por parte del incriminado, sugiriendo la alternativa de utilizar un mecanismo distinto; por ejemplo los puños. Esta inferencia le merece al censor “pena”, como si tan insulsa disparidad fuera apta para reflejar el error acusado.
Recuerda que con fundamento en los protocolos de necropsia se sabe sobre la contextura física que tenían los hermanos Sarmiento Pardo, esto es, que eran atléticos, queriendo oponerse a partir de esta constatación, al medio defensivo que adujo el juzgador debió emplear el procesado contra aquéllos.
Aportó igualmente -como quedó visto- conceptos doctrinarios en torno a la legítima defensa sin nexo alguno con el reproche demandando.
De bulto, pues, que el demandante se dedicó, como dice el Procurador “a enfrentar su opinión personal a la del sentnciador, sin tener en cuenta, de una parte, que en su labor de analizar cada uno de los elementos de juicio los juzgadores cuentan con la facultad de otorgar mayor o menor credibilidad a un determinado medio de prueba, con la única limitante de apegarse a las reglas de la sana crítica, que en manera alguna fueron desconocidas en esta oportunidad”.
El cargo, desde luego, tampoco prospera.
Casación oficiosa.
Si bien por lo expuesto es evidente que la demanda no prospera, debiendo en consecuencia ser desestimada, observa la Sala que resulta un imperativo de conformidad con lo preceptuado por el artículo 216 de la Ley 600 de 2.000, proceder a casar el fallo de manera oficiosa por ser el mismo atentatorio del debido proceso como garantía fundamental y en concreto por vulnerar la norma rectora de legalidad de las penas.
En efecto, al procesado JULIO ENRIQUE SARMIENTO RINCÓN, desde el momento mismo en que le fue resuelta la situación jurídica, le fue atribuido el delito de homicidio –doble- recaído en Henry Orlando y Jairo Guillermo Sarmiento Pardo, sus sobrinos, en la modalidad agravada de este punible contra la vida por la primera circunstancia especificada en el artículo 324 del Código Penal, -modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1.993-, esto es, por la relación de parentesco existente. Idéntica fue la imputación en la resolución acusatoria de primera y segunda instancias y con base en la misma proferidas las sentencias.
El texto original del Código Penal de 1.980 preveía como motivo de agravación para el homicidio que el hecho se cometiere “1º. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad”, circunstancia que se mantuvo en iguales término en la reforma introducida por el artículo 30 de la Ley 40 de 1.993 y en el Estatuto Sustantivo actualmente en vigor –Ley 599 de 2.000- con la adición consistente en que el punible también se agrava si recae en “compañero o compañera permanente”.
Pues bien, en ningún momento la ley ha previsto como circunstancia específica de mayor drasticidad punitiva que la muerte se produzca sobre sobrino o tío, pues la línea descendente está referida al padre, hijo nieto, etc. y la línea ascendente comprende al hijo, padre, abuelo, etc., al tiempo que el parentesco entre tío y sobrino se halla en tercer grado de consanguinidad colateral.
En condiciones tales, surge evidente que imputar la agravante bajo la existencia del referido parentesco, cuando no ha sido prevista en la ley, es violatorio del principio de legalidad de los delitos y las penas, correspondiéndole en condiciones semejantes a la Corte casar oficiosamente el fallo, como ya se advirtió, por lo que el procesado se vería sometido a pena por el delito de homicidio voluntario.
No obstante la Corte no procederá a redosificar la sanción privativa de la libertad, pues la decisión anterior conduce a que deba decretarse la prescripción de la acción penal, toda vez que tratándose del delito de homicidio simple -previsto en el artículo 103 del Código actualmente en rigor, cuya aplicación favorable se impone- con el reconocimiento del exceso de legítima defensa lleva a que la pena máxima sea de 12 años 6 meses (art. 30 del C.P. derogado, hoy art. 32 – inc. 2º ), tiempo que correspondería a la prescripción en la etapa de instrucción. Sin embargo, como en la causa el plazo extintivo es igual a la mitad de aquél (arts. 84 y 86 ídem.), el Estado ha perdido su potestad punitiva al haber transcurrido más de los 6 años y 3 meses que corresponden a esta última contabilización, dado que la resolución acusatoria cobró firmeza el 4 de diciembre de 1.995, lo que significa –mutatis mutandis- que el fenómeno prescriptivo operó desde el 4 de marzo de 2.002.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Desestimar la demanda.
2. Casar oficiosamente la sentencia, en el sentido de declarar que el delito atribuido al procesado JULIO ENRIQUE SARMIENTO RINCÓN no podía ser otro que el de doble homicidio simplemente voluntario.
3. En consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal por el punible de homicidio y decretar en favor del acusado la cesación de todo procedimiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria