14955(11-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14955  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 10   

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de JULIO ENRIQUE SARMIENTO RINCÓN contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de esta ciudad el 16 de abril  de  1.998,  confirmatoria  de  la emitida en primera instancia por el Juzgado 39  Penal  del  Circuito  el  6  de noviembre de 1.997, mediante la cual condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de 9 años y 8 meses de prisión, al hallarlo  penalmente  responsable  de  los delitos de doble homicidio ejecutados en exceso  de legítima defensa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

La  relación  de  los  hechos  investigados  aparece acertadamente sintetizada en el fallo impugnado, así:   

“El   día  16  de  diciembre  de  1.993,  aproximadamente  de  las  seis  de  la tarde, los hermanos HENRY ORLANDO y JAIRO  GUILLERMO  SARMIENTO PARDO llegaron en compañía de RAMÓN ALFONSO PARRA RÍOS,  a  la  tienda (ubicada en la calle 15 No. 20-32), de propiedad del acusado JULIO  ENRIQUE  SARMIENTO  RINCÓN,  su  tío,  con el fin de saludarlo e identificarse  como  los hijos de AVELINO y por consiguiente sus sobrinos. Fueron atendidos por  éste  y  sus  adolescentes  hijos,  EMILCE  y  JOSÉ  ARMANDO, dedicándose los  visitantes  a  tomar  vino y a departir con sus familiares quienes inclusive les  ofrecieron  comida.  Transcurrida la noche y después de las doce, con motivo de  una  pregunta por parte de JOSÉ ARMANDO a uno de sus primos, éstos procedieron  a  agredir  e insultar a los menores y su padre procedió entonces a protegerlos  y  en un momento dado, ante la actitud amenazante por parte de uno de ellos, que  pretendía  tumbar el mostrador, tras el cual, se encontraban el procesado y sus  dos  hijos,  éste sacó su revólver y le disparó y ante la reacción de JAIRO  GUILLERMO  al  ver  caer  a su hermano, también le disparó a éste, resultando  muertos  en  el instante los dos hermanos, cuyos cuerpos quedaron en el interior  del establecimiento” (fl. 18 Cdno. del Trib.).   

En  el  lugar  de  los  acontecimientos,  la  Fiscalía  19 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de esta  ciudad,   efectuó   la   diligencia  de  inspección  y  levantamiento  de  los  cadáveres,  escuchándose  inicialmente los testimonios de José Armando (de 14  años)  y  Emilce  (de  16 años) Sarmiento Rincón (fl.16 y 18), quienes acorde  con  la  actitud inicialmente asumida por el procesado, pretendieron inculpar de  los  hechos  a  dos  personajes  desconocidos que se movilizaban en una moto. No  obstante,  como  quiera que una pesquisa en el mismo lugar permitió el hallazgo  del  arma  homicida  escondida  en  el  zarzo  de  la  vivienda,  al ampliar sus  versiones  (fl.  26 y 28), narraron la manera en que se había llevado a cabo el  desarrollo de los acontecimientos.   

Con base en dichas pruebas, el 17 de diciembre  se  decretó  formal  apertura instructiva (fl.30), y escuchado el testimonio de  Ramón  Alfonso  Parra  Ríos  (fl.36), se vinculó mediante indagatoria a JULIO  ENRIQUE SARMIENTO RINCÓN (fl.39).   

Ampliadas  las  declaraciones  de Parra Ríos  (fl.59)  y  la  injurada  del  sindicado  (fl.63),  el  23 de diciembre de 1.993  (fl.76)  se  resolvió  la  situación  jurídica de éste con la imposición de  medida  de  aseguramiento  en su contra consistente en detención preventiva por  el  doble  delito  de homicidio, resolución confirmada por la segunda instancia  el 31 de enero de 1.994.   

Clausurada  la  investigación,  previamente  habiéndose  adicionado  de  nuevo  las  declaraciones de los hermanos Sarmiento  Rincón  (fls.  120  y  177),  el  22 de agosto de 1.995 acorde con el delito en  concurso   que   ameritó   detención   preventiva,  se  profirió  resolución  acusatoria en contra del incriminado.   

Tramitada la etapa del juicio, una vez rituada  la  audiencia  pública,  en  desarrollo  de  la  cual de nuevo se ampliaron las  atestaciones  de  los  hermanos  Sarmiento Rincón y Parra Ríos, se profirieron  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  en los términos reseñados en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Primer  cargo.   

Fundado  en  la  primera causal de casación,  acusa  la  sentencia  del  Tribunal  el defensor del incriminado, por violación  indirecta de la ley sustancial, debido a falso juicio de identidad.   

Discrepa el demandante con el fallo, en tanto  descartó  el  hecho  de que los hermanos Sarmiento Pardo se hubieran abalanzado  contra  el  procesado,  pese  a  que  ese  es el contenido de los testimonios de  “Armando  Sarmiento  Rincón  y  su  hermana  Emilce”,  quienes  pusieron de  presente  que  hubo  discusión, insultos y agresión física por parte de Henry  Orlando y Jairo.   

Para  el  actor,  es  evidente que si los dos  hermanos  pretendieron  tumbar  la vitrina, lo fue para agredir al procesado y a  sus  dos  menores  hijos,  esto,  en  su  concepto,  se  deriva  de lo expresado  por     Emilce    y    Julio   Enrique   Sarmiento   Rincón   –cuya  citas  textuales emplea-, sin que  sea  dable pensar que su acción iba simplemente orientada a quebrar los vidrios  del  referido  mostrador  que  los  protegía, no habiendo existido de parte del  incriminado  posibilidad  alguna  de  reaccionar  de  diferente  forma, esto es,  empleando  el  arma de fuego que poseía, por lo que era de este modo -según su  óptica- incuestionable la legítima defensa.   

Segundo  cargo.   

También  por la vía indirecta de violación  de  la  ley  sustancial  acusa el fallo, por falso juicio de existencia que dice  derivarse de haber omitido el sentenciador algunas pruebas.   

Reproduce  apartes  de  la  sentencia  a quo,  oponiéndose  a  la  afirmación según la cual en el proceso quedó desvirtuado  el  dicho  del  sindicado  de  haber  disparado  a  Henry  Orlando  cuando éste  pretendía  saltar  la  vitrina,  pues  a  lo sumo estaba arremetiendo contra el  mostrador a empujones.   

Descalifica  el  censor  el  análisis  de la  prueba  por  parte  del  Tribunal  por  ser  violatoria  de  “claros preceptos  procedimientales”  y  atentar “contra el debido proceso”, refiriéndose en  concreto  a  la  versión de Ramón Alfonso Parra Ríos, toda vez que se centró  en  los  testimonios  de los menores para concluir que los Sarmiento Pardo sólo  pretendían  romper  los  vidrios  de  la  vitrina,  pese  a  que con base en lo  relatado  por  aquél  -cuya  deponencia pretermitió el fallo- se deja sin piso  dicha conclusión.   

Enfatiza   en   que  “si  no  se  hubiese  distorsionado  la  prueba,  los  testimonios  de los hijos de mi patrocinado, la  versión  de  mi patrocinado, si no se hubiese ignorado la declaración de PARRA  RIOS, JULIO E. SARMIENTO habría sido absuelto”.   

Tercer  cargo   

El  error  de hecho que dice postular en este  caso lo sería por falso juicio de identidad.   

Previa  reproducción de nuevo extracto de la  sentencia,  manifiesta el censor su discrepancia con la valoración contenida en  la  misma, por acudir el Tribunal a presunciones y suposiciones en relación con  el  estado  mental,  síquico y físico que tenían los hermanos Sarmiento Pardo  al  momento  de  los hechos, concluyendo en que estaban en estado de embriaguez,  pues  al  respecto  señala  no  existir  imparcialidad  en  la  valoración del  dictamen  médico  legal  y  sin  tomar  en  cuenta  el factor de tolerancia que  modifica el análisis de los diversos estados de embriaguez.   

Pues  bien, pese a reconocer que los hermanos  Sarmiento  Pardo se encontraban en tercer grado de embriaguez, para el actor eso  no  les  impedía “raciocinar, pensar, percatarse de lo que en realidad estaba  sucediendo”,  ni sostenerse en pie, pero el Tribunal sí presume lo contrario,  formulando  como postura crítica múltiples interrogantes a las consideraciones  del  fallo,  que  lo  conducen  a  una gran pregunta que cuestiona en general la  valoración  del  ad  quem,  al  señalar: “¿será este superfluo análisis y  esta  equivocada interpretación del dictamen, FUNDAMENTOS PARA CONDENAR A JULIO  SARMIENTO RINCÓN?”.   

Insiste  en  que los efectos del licor pueden  ser  diversos  de  una  persona  a  otra, y cita de nuevo el testimonio de Parra  Ríos  para  resaltar que todos habían consumido más o menos la misma cantidad  de  trago,  como  también  el  hecho de haber comido antes de desarrollarse los  hechos y ello disminuía los efectos del licor.   

Con  lo  expuesto, dice, da por sustentado el  cargo.   

Cuarto  cargo.   

Por  falso juicio de identidad de nuevo acusa  la  sentencia. Para el efecto, cita en su literal contenido un extenso fragmento  de  la  sentencia,  a  partir  del  análisis  probatorio que allí se hace para  denegar  en  forma  plena la legítima defensa reclamada, en el entendido de que  “Basta   con  leer  detenidamente  el  proceso  para  concluir,  sin  temor  a  equivocarnos,  que  nos  encontramos ante un diáfano falso juicio de identidad,  por  cuanto  el  Tribunal  esta  interpretando  erróneamente  la  prueba  tanto  testimonial como pericial”.   

Refuta,  así,  que  Henry Orlando se hubiera  acercado  a  la vitrina simplemente para tumbarla, pues en realidad quiso saltar  el  mostrador  para atacar a la familia Sarmiento Rincón, como lo apuntó Parra  Ríos.  Recuerda que con fundamento en los protocolos de necropsia se sabe sobre  la  contextura  física  que  tenían los hermanos Sarmiento Pardo, esto es, que  eran  atléticos,  de  donde es equivocado, como lo hizo el Tribunal, exigir que  se  les  repeliera  con  los puños, por parte de un hombre de menor talla y sus  menores hijos.   

En  tal  contexto, para el libelista fuera de  toda  duda está que el procesado actuó en legítima defensa, pues su vida y la  de  sus  hijos  se  hallaba  en  peligro,  máxime  cuando se conoce que los hoy  occisos  se  alteraban  cuando  ingerían  licor.  Según  doctrina  que cita en  relación  con  la  defensa  justa  y  que  estima  pertinente,  para  el actor,  correspondía  al  Tribunal  valorar  detenidamente  el  proceso,  pues de haber  obrado     de     esa     forma,     la    sentencia    absolutoria    resultaba  incuestionable.   

Asegura,   finalmente,   que  cuando  Jairo  Guillermo  observó  a  su hermano herido y se abalanzó sobre el procesado, era  perfectamente  posible  que  lo  desarmara  y que entonces el muerto fuese otro,  surgiendo  claramente  –en  esas condiciones- la legítima defensa.   

Así  las cosas, solicita el actor a la Corte  de   encontrar   “razonables”   los  argumentos  expuestos,  case  el  fallo  absolviendo al procesado de toda responsabilidad.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Aun cuando el Procurador Cuarto Delegado para  la    casación    penal    destaca    en    relación   con   el   primero  de  los  reparos  que  el  actor  propone  contra  el fallo, la falta de claridad en el planteamiento y desarrollo  del  mismo,  señala  que  podría  entenderse  orientado a destacar la presunta  distorsión  de  los testimonios rendidos por los menores Emilce y José Armando  Sarmiento,  pues mientras para el Tribunal con base en ellos se concluye que los  hermanos  Sarmiento  Pardo  al momento de los disparos se limitaban a romper los  vidrios  de  la vitrina, para el actor se infería que pretendían ingresar para  agredirlos.   

Pues si bien individualizó adecuadamente las  pruebas  el  actor,  del  examen  del  fallo  en  toda su dimensión concluye el  Delegado  que  en  ningún  momento  fue  desconocida  como circunstancia de los  hechos,  la  agresión  de  que fue objeto el procesado y sus hijos por parte de  Jairo  Guillermo Sarmiento, como tampoco la actitud desafiante de Henry Orlando,  como  que  su  comportamiento fue calificado como un acto de ataque o agresión,  solamente  que  negó  la  legítima  defensa plena, por estimar que no existió  proporcionalidad  en  la  respuesta, de todo lo cual se deriva que el cargo deba  ser inadmitido.   

Haberse  omitido  el  testimonio  de  Ramón  Alfonso     Parra     Ríos     es     la     propuesta     del     segundo  reproche.  Sin  embargo  en forma  antitécnica  simultáneamente  acusa  tergiversaciones de la misma prueba, como  cuando  afirma  errar el Tribunal al sostener que al testigo nada le constaba en  relación  con  los  hechos y al deducir de su análisis cosa distinta de lo que  se consignó en el fallo.   

Al margen de ello, para el Ministerio Público  aún  entendiendo  que  el  verdadero cometido era evidenciar el falso juicio de  existencia,  este  ataque  no consulta la realidad procesal, pues no obstante en  principio  resaltar  que  el testigo se hallaba durmiendo para el momento de los  hechos,  enseguida  reproduce  textualmente el fallo aquello narrado por aquél,  sirviendo  igualmente  sus afirmaciones de prueba para sustentar la condena, con  lo   cual,   en  todo  caso,  también  se  desvirtúa  el  error  de  identidad  indebidamente esbozado.   

Ahora bien, sobre la afirmación del actor de  encontrar  a  partir  del  yerro  acusado  que  el Tribunal no hubiere tenido en  cuenta  que  los hermanos finalmente muertos pretendían superar la vitrina para  agredir  al  procesado  y  sus  menores hijos, observa el Delegado que nada más  contrario  a  la  realidad,  puesto  que  el  juzgador  aceptó la existencia de  agresión,  calificándola  de  actual  e  injusta,  sólo  que la negativa para  admitir  la  legítima  defensa  estuvo  en  la consideración relativa a que no  existió  proporcionalidad entre la agresión y la respuesta, aspectos todos que  conducen a desestimar también este reparo.   

Para    responder    al    tercer  cargo, recuerda el Procurador que,  como  tantas  veces  se ha indicado, no es la demanda de casación un escrito de  libre  formulación.  Tiene  requisitos  de  orden técnico para cada causal que  deben  inexorablemente  cumplirse. Sin embargo, en el caso concreto el actor las  ha  ignorado  por  completo. Adujo de nuevo falso juicio de identidad pero es lo  cierto que se quedó en el simple enunciado.   

A  través  de  la  simple proposición de su  opinión  subjetiva,  ha  pretendido  el  libelista insistir en la demostración  sobre  el  estado  físico  y  psíquico en que se encontraban las víctimas, en  oposición  al  criterio  del  juzgador.  En este aspecto, encuentra oportuno el  Procurador  recordar que las conclusiones del fallador no se pueden controvertir  con  las  del  demandante, cuando quiera que surjan dentro de un claro respeto a  la sana crítica.   

Los reparos relacionados con el análisis del  examen  de  alcoholemia  por el Tribunal a que alude el actor, no evidencian, en  manera  alguna,  tergiversación  de  su  parte.  Tampoco el método de plantear  múltiples   inquietudes   resulta  aceptable  en  casación,  en  donde  es  lo  pertinente demostrar los errores que se acusan.   

De cualquier modo, la improsperidad del cargo  también  queda  en  evidencia  si  se  toma en cuenta que el Tribunal por parte  alguna  desnaturalizó  la prueba referida. La tomó en su exacta dimensión. El  examen  de  alcoholemia  constató  un  estado de embriaguez de segundo y tercer  grados  en  los  occisos,  aspecto  que  aunado a los demás medios allegados le  permitió  al  ad  quem  concluir  que aquéllos estaban en condiciones físicas  considerablemente  disminuidas  y  falta  de  coordinación,  estableciendo así  inferencias   perfectamente   válidas   que   el   actor  no  puede  atacar  en  casación.   

Este  reproche  deviene  también  falto  de  requisitos  de  orden  técnico y ausente de razón en los planteamientos, luego  tampoco podría prosperar.   

Por    último,    en   el   cuarto  ataque,  reitera el actor el falso  juicio  de  identidad,  ahora  comprendiendo las pruebas testimonial y pericial,  incurriendo  de  nuevo  en los yerros destacados, como que en momento alguno sus  razonamientos  tienden  a  demostrar que se hubiera falseado el contenido de los  diversos medios.   

En realidad, el actor se dedica en contravía  del  análisis  consignado en la sentencia, a proponer sus propios razonamientos  de  las  pruebas, sin tomar en cuenta que el mismo ingresa en esta sede amparado  por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Insiste   nuevamente   en  su  proposición  concerniente  a que los hermanos Sarmiento no pretendían tumbar la vitrina sino  agredir  al  procesado,  sin resaltar en qué estriba el error del sentenciador.  Cuestiona  el  hecho  de  que  la caracterización física de los occisos no fue  obra   de  la  defensa,  sino  constancia  procesal  de  la  necropsia,  tampoco  evidenciando  yerro  alguno.  Simple  disparidad  de  criterio  se hace también  elocuente  al no convenir en que si el ataque se produce con los puños de igual  modo  ha  debido  repelerse  y  no  con  las armas, pero sin acreditar que dicha  inferencia  fuese  contraria a las reglas de la sana crítica, así como tampoco  sustentó  el  apoyo que frente a los errores de hecho acusados tienen las citas  de doctrina que hace.   

Se dedicó el actor, simplemente, a enfrentar  su  opinión personal a la del sentenciador, sin reparar en que las conclusiones  de  los  falladores  resultan  lógicas,  coherentes y materialmente veraces. En  casos  semejantes y dado que en casación impera el principio de limitación, no  es  posible a la Corte entrar a corregir o complementar el escrito, para allanar  el  camino  con miras a un estudio de fondo del asunto, pues era al demandante a  quien correspondía señalar -en forma inequívoca- su rumbo.   

Este  reproche,  por  ende,  tampoco  podría  prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  sostenida  defección  técnica  en  relación    con    cada    uno    de    los   cuatro  cargos  que  el defensor del  procesado  JULIO  ENRIQUE  SARMIENTO  RINCÓN  postuló  contra el fallo, que en  detenido   estudio  concreta  el  señor  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  casación  penal  resaltando  aspectos  de  índole  eminentemente  formal, pero  también   en   el   fondo,   esto   es,   deficiencias   sustanciales   ligadas  inescindiblemente  al  desarrollo  de  las  premisas  teóricas contenidas en la  simple  postulación  de  los  reproches,  es  por  manera  certera  y juiciosa,  realzando  con  suficiencia  las razones conducentes a que el escrito de demanda  se   vea  inexorablemente  avocado  al  fracaso,  como  bien  así  lo  advierte  anticipadamente la Corte.   

2. Son realmente ostensibles las imprecisiones  en  orden  a  la técnica en que incurre el demandante al proponer y desarrollar  cada  una  de  las  censuras,  que como se deja sintetizado tomaron por rumbo de  ataque  la  vía  indirecta  de  vulneración  a  la  ley  sustancial,  bajo  el  propósito  de insistir en una postura detenidamente abordada en las instancias,  de  acuerdo con la cual para el demandante ha debido reconocerse al procesado la  legítima  defensa y no sólo la atemperante de la pena por exceder los límites  propios  de dicha figura, sino precisamente la exclusión de responsabilidad por  presentarse como justificante del hecho.   

3.   Con   tal   finalidad,   encontró  el  casacionista  viable  la  presentación  de  cuatro  yerros  fácticos en que se  supone  habría  incurrido  el  sentenciador,  a  partir  de  falsos  juicios de  existencia  e identidad, en relación con los cuales -según se verá- carece de  real  fundamento  el  libelo,  como  que  las  pruebas  que  comprende no fueron  tergiversadas  en  manera alguna, pero tampoco omitidas, quedando en condiciones  semejantes  reducido el esfuerzo por atacar el fallo a una simple confrontación  valorativa  de las pruebas, dentro de un ámbito en el que -como insistentemente  la  doctrina  de  la  Sala  lo ha precisado- no es viable impugnar la sentencia,  pues  si  el  debate  es  sólo disparidad de análisis o pugna con el juicio de  credibilidad  que  a los diversos elementos probatorios les ha dado el juzgador,  no  es  el  de  casación  un  recurso  que  pueda emplearse con dicho cometido,  máxime  cuando  esta  sede no es una tercera instancia en la que resulte viable  abordar  el  estudio  de  los  fallos  a  través  de  un  ejercicio  de simples  disparidades   en   la  percepción  de  los  distintos  medios  de  convicción  aportados.   

4. En efecto, se tiene frente al primer   reproche   presentado,   que  no  obstante  faltar  una  clara  definición  de  su  propuesta  y  ser  confuso su  desarrollo,  logra  entenderse  que  el  libelista  acusa  la sentencia de haber  tergiversado  los  testimonios  rendidos  por  los  menores hijos del procesado,  Emilce  y  José  Armando  Sarmiento,  en  el entendido de que con fundamento en  ellos  logra  conocerse  que el cometido de los hermanos Sarmiento Pardo sí era  abalanzarse  sobre  aquéllos  y  no  simplemente  tumbar  la  vitrina  que  los  separaba.   

5.  Son  extensas  las  transcripciones de lo  depuesto  por los testigos y algunas del fallo que emplea el actor en procura de  sustentar  el ataque, básicamente en el propósito de encontrar fundamento para  concluir  que  más  allá  de querer destrozar el mostrador, lo que perseguían  los  hoy  occisos  era  atacar  a la familia Sarmiento Rincón, en una agresión  que,  entonces,  justificaba  plenamente  el  empleo del arma de fuego contra su  humanidad.   

6.  Como  ya  se  advirtiera, el Tribunal fue  minucioso  en  el  estudio de las diversas pruebas allegadas, en la necesidad de  valorarlas  para  definir  la  tesis  que  fue objeto del recurso de apelación,  máxime  cuando  dada  la aceptación de haberse empleado el artefacto letal por  parte  de  JULIO  ENRIQUE  SARMIENTO RINCÓN en contra de los hermanos Sarmiento  Pardo,  la  réplica defensiva estuvo encaminada a demostrar que se reunían los  elementos propios de la justificante por legítima defensa.   

Precisamente  a partir de un tal supuesto, el  ad  quem  reprodujo  en  su  literal texto los testimonios a que alude el actor,  extractando   de   su   contenido  cómo  después  de  suscitarse  una  inicial  discusión,  insultos  y  agresión física por parte de Henry Orlando Sarmiento  hacia  Armando,  cuando observó que éste, su hermana Emilce y JULIO ENRIQUE se  refugiaron  detrás  de  la vitrina, emprendió la acción dirigida a remover el  mostrador.   

Este  es,  exactamente  el  contexto  que  se  refleja  a  través  de  lo  expresado  por  los  hermanos Sarmiento Rincón. El  fallador  no  desconoce,  como  lo  aduce  el  actor, el exacto contenido de sus  testimonios.  De hecho, el demandante ha pretendido que un renovado análisis de  dichas  pruebas  conduzca a aceptar que los dos occisos tenían el propósito de  agredir  al  incriminado  y  a  sus  hijos,  cuando  este  no ha sido un aspecto  inadvertido  por  el  fallo.  Por  el  contrario,  el  partir  de dicho supuesto  procuró  al  juzgador  reconocer  que era imperativo defenderse, aun cuando por  exceder  la repulsa la proporcionalidad que frente a la agresión exhibida en su  contra  se  hacía  necesaria,  solamente se le consideró como elemento idóneo  para   disminuir   la   intensidad   punitiva,   pero   no   para   excluir   la  responsabilidad.   

7.   En  efecto,  el  Tribunal  asume  como  demostrado,  fundado  entre  otras  pruebas  en  lo  expuesto  por los referidos  declarantes,  que Henry Orlando arremetió contra el mostrador con el propósito  de  removerlo  y acceder al lugar en donde se encontraban los Sarmiento Rincón.  Esto se lee en la sentencia:   

“Resulta  claro entonces que estos testigos  ponen  de presente que hubo discusión, insultos y agresión física de parte de  HENRY  ORLANDO y en un momento por parte de su hermano JAIRO, pero en todo caso,  puños,  empujones  y  el  desafío de pelear para lo cual, HENRY ORLANDO cuando  vio  que  tanto  JULIO ENRIQUE y sus hijos se refugiaron en la parte interior de  la  tienda,  detrás  del mostrador, emprendió su acción contra las vitrinas y  por  ello,  eso  pretendía,  luego  de  haber  roto el cuello de la camiseta de  ARMANDO, cuando fue víctima del disparo”   

…  

“Sin  embargo,  una  u  otra  actitud  del  procesado   –realmente  el  Tribunal  alude  a  Henry  Orlando-  si  constituía  una  actitud  desafiante y  agresiva  en  contra de JULIO ENRIQUE y sus hijos. Los incitaba a pelear como lo  asegura  ARMANDO y buscaba penetrar allí donde ellos se refugiaban. Ahora, esta  acción  que puede catalogarse como un acto de ataque o  agresión,   que  constituye  uno  de  los  elementos  naturalísticos  de  la  estructura  de la LEGÍTIMA DEFENSA y que cumple con la  exigencia   de   ser   actual  e  injusta,  no encuentra su correlato que es el acto  de   defensa,   que   para  ser  legítimo  debe  ser  PROPORCIONADO  A  LA  AGRESIÓN, NECESARIO y realizado  con ánimo de defensa”.   

8.  Reconoció, pues, el ad quem, a partir de  lo  expresado  por  los  menores,  sin  distorsionar  sus  atestaciones, que los  hermanos  Sarmiento  Pardo  al  dirigirse  hacia  donde aquéllos se encontraban  junto  a  su  padre, dentro de la secuencia en que los hechos se presentaron, lo  hicieron  para  persistir  en  su  actitud  intimidante  y  agresiva.  Por  eso,  precisamente,  encontraron  razones  y  fundamento para admitir la necesidad que  tenían  de  defenderse.  La discrepancia, por tanto, no radica en que a través  de  una  desfiguración  de  la prueba el Tribunal hubiera descartado la actitud  agresiva  de los hoy occisos, sino en que la legítima defensa fue denegada pero  por  la  valoración  negativa  que  le  mereció  el hecho de haberse disparado  cegando  la  vida  de  los  belicosos,  al  resultar  así  desproporcionada  la  reacción, según quedó visto.   

El    cargo    es    infundado    y    no  prospera.   

9.   La   segunda  tacha acusa el fallo de haber omitido el testimonio de  Ramón  Alfonso  Parra Ríos. A este respecto, lo primero que se observa es que,  como  lo  destaca  el Procurador, tal no es el sentido del yerro al que en forma  exclusiva  alude  sino  que,  en  evidente postura dislocante, también acusa el  fallo por tergiversar la misma prueba.   

El error acusado, así, se ve desvirtuado por  el  propio  desarrollo del reproche, al predicar en forma simultánea no haberse  tenido  en  cuenta  el  referido  medio  y  también  acusar  alteración  de su  contenido objetivo.   

Es  que,  si bien el demandante afirma que el  sentenciador  pasó  por  alto  el  testimonio en comento, al descartarlo por no  constarle  nada en relación con los hechos, después indica que el propio fallo  destaca  de  su  atestación  que observó cuando los hoy occisos se abalanzaron  sobre   el   procesado,   en   una   inconciliable   postura   que   se   repele  lógicamente.   

10.  Haciendo abstracción de la contrariedad  que  implican  tales premisas, como lo acota el Procurador Delegado, se llega en  todo  caso  a  la  conclusión  de  que  el  reproche  en  cuanto  a la omisión  probatoria  es  también  infundado.  El sentenciador hizo expresa referencia al  testigo  y  lo  hizo  en el aspecto que suscita particular interés al libelista  por  asumir  que  de  él  podría  surgir  la  demostración de que el entonces  imputado  no  excedió en su justa proporción la reacción al ataque de que era  víctima al momento de la reacción.   

11.  Nada  diverso  hace  el  testigo  (en el  tópico  en  que el Tribunal precisamente lo cita) que revelar lo que en ningún  momento  ofreció  el  menor  resquicio  de  duda:  que  primero Henry Orlando y  enseguida  Jairo  Guillermo  se abalanzaron contra SARMIENTO RINCÓN y sus hijos  cuando éstos se encontraban detrás de la vitrina.   

Ya se dijo -y ello no modifica en modo alguno  el  análisis  contenido  en  el  fallo-  que el Tribunal reconoció que los hoy  occisos  agredieron  a  los  menores  hijos  de  SARMIENTO  RINCÓN, calificando  inclusive  dicho  ataque  de  actual  e  injusto,  elementos  estructurales  que  sirvieron  para  reconocer  la  necesidad  que  entonces tuvieron de defenderse,  aunque  habiéndolo  hecho  exacerbando  sus  justas proporciones, sin reconocer  entonces   que  la  respuesta  defensiva  fuera  legítima  para  justificar  el  hecho.   

Mayor  desazón  producen  los argumentos del  demandante,  al  descalificar  el  análisis  de la prueba que se constata en la  sentencia,  acusándolo de violatorio de “claros preceptos procedimientales”  y  atentar  “contra el debido proceso”, pues involucra de este modo nociones  impertinentes  con  el  error  de  hecho  que  se  supone  fundante del reproche  intentado.   

Así  las  cosas,  y visto que ninguno de los  contradictorios  planteamientos del actor resultan ciertos, pues no concurren ni  el  falso  juicio  de  existencia por omisión, como tampoco el de identidad del  que también se ocupara, la censura debe desestimarse..   

12.   El   tercer  cargo  dice tener amparo también en el error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad. No obstante, es ostensible el distanciamiento  del  actor  con  la  técnica  de  casación  en punto a la primera causal en la  modalidad y sentido señalados en la demanda.   

El  actor  ha  enunciado  falso  juicio  de  identidad.  Era  pues  su  deber  indicar  sobre  qué  prueba  recaía el yerro  acusado,  es  decir,  cuál de los elementos aportados al proceso fue modificado  en  su  auténtica  significación  objetiva  y  señalar  a su vez cuál era la  trascendencia del vicio denunciado frente a la decisión adoptada.   

13.   Como   es   notable,  los  argumentos  presentados  por  el  actor  distan  por  completo de poner de presente el error  anunciado.  Afirmar  la  existencia del vicio simplemente ha servido de pretexto  al  casacionista  para  insistir  en  la legítima defensa denegada en el fallo,  ocupándose   ahora   de  controvertir  las  valoraciones  sobre  la  prueba  de  alcoholemia  que  se  practicara  a los dos occisos, en el sentido de establecer  por  el  resultado  de  las  mismas  y  los  demás  elementos  aportados  a  la  investigación,  que  los  hermanos  Sarmiento  Pardo se encontraban en avanzado  estado  de embriaguez, condición física que procuraba una mayor alternativa de  respuesta  a  su  conducta agresiva sin tener que emplearse el arma de fuego por  el procesado.   

14. Así, para el Tribunal, en una percepción  analítica  del  episodio  fáctico  desde  la óptica de las pruebas allegadas,  consideró  que  “el  estado  de  alicoramiento   que es determinado para  HENRY  ORLANDO  (embriaguez de tercer grado) y JAIRO (de segundo grado) permiten  inferir   fácilmente   que   sus   condiciones   físicas   estaban  totalmente  disminuídas  hasta el punto de que ni siquiera podían sostenerse en equilibrio  pues  de  hecho  debían presentar las mínimas manifestaciones de la ingestión  alcohólica  y  con mayor razón, si se piensa en las que debía presentar HENRY  ORLANDO  que fue precisamente el que dio lugar al incidente. De donde es lógico  que  en  tales  condiciones  se  trataba  de  la actitud belicosa de dos hombres  embriagados  que  insultaban  e incitaban a pelear y que seguramente arremetían  con  puños  y  empujones  como son descritos por los testigos ARMANDO y EMILCE,  pero  pensar  que  estaban  en  condiciones  de  poner  en peligro la integridad  física  de  JULIO  ENRIQUE y sus hijos porque los fueran a lesionar o a matar o  porque  fueran  a  destruir  el  establecimiento,  distaba mucho de su capacidad  física dado el estado de beodez”.   

15.  El  demandante se opone, por tanto, a la  valoración  de dicha prueba que, junto con la demás aportada, hace el Tribunal  para  fortificar aún más la negativa a la justificante por legítima defensa y  el  actor  la  rechaza promoviendo un distinto análisis de la misma y empleando  un  método ciertamente deleznable, como lo anota el Delegado, esto es, formular  múltiples interrogantes en torno a las afirmaciones del fallo .   

En  últimas,  el demandante discrepa con las  inferencias  del  fallador,  pero lo hace en forma abierta e instancial, es  decir,  sin  parámetro  de  sujeción  alguno  con  la  causal y clase de error  acusado.  De  hecho,  no es el falso juicio de identidad lo que sobresale, en el  sentido  de distorsión de la prueba, sino de querer hacer prevalecer su óptica  frente  al  fallo,  sin  poder controvertir, en ningún momento, que el juzgador  vulneró  los  principios  de  la  sana  crítica, únicas pautas de inexcusable  atención al momento de justipreciar los distintos medios.   

El  censor  expone  su  postura  adversa  en  relación  con  las  condiciones  físicas que tenían los hoy occisos de que da  cuenta  el  fallo, pues según su concepto, si bien los hermanos Sarmiento Pardo  al  momento  de  los hechos se hallaban en estado de embriaguez  eso no les  impedía  “raciocinar,  pensar,  percatarse  de  lo  que  en  realidad  estaba  sucediendo”,  ni sostenerse en pie, en una referencia inconsulta con el fallo,  pues  en  ningún  momento  el análisis elaborado por el Tribunal llega a tales  conclusiones.   

Lo  que  se consigna en la sentencia es que a  partir  del  estado de alicoramiento que tenían, los actos agresivos realizados  fueron  producto  de  esa  condición, sin que la forma en que habían procedido  hasta  el  momento  justificara  el  empleo de un arma de fuego para repelerlos.   

Por tanto, este reproche es también infundado  y debe desecharse.   

16. La insistencia por el error de hecho en el  sentido  de falso juicio de identidad, motiva el cuarto  ataque  al  fallo.  Acá el recurrente generaliza  su  inconformidad  con  la  sentencia  pues  al  predicar  dicho  yerro  se hace  comprendiendo  la  prueba  “testimonial”  y  “pericial”.  No  empece  lo  anterior,   absolutamente   ningún   falseamiento  de  la  prueba  –de    una   u   otra  naturaleza-  constituye objeto de desarrollo por parte del actor.   

Afirma  que  “basta  leer  detenidamente el  proceso”  para  observar  evidente  el  yerro  fáctico  acusado.  Se trata de  recabar  sobre  la  circunstancia  de  no  haberse  acercado  Henry Orlando a la  vitrina  con  el ánimo de tumbarla, sino para agredir al procesado y sus hijos,  cuando  este  es  un aspecto que ya ha quedado suficientemente dilucidado, en la  medida  en  que  se dijo que el ad quem reconoció la presencia de una agresión  injusta   y   actual,  que  sustentó  la  reacción  defensiva  por  parte  del  incriminado,      sólo     que     –reitérese-  dicha respuesta fue excesiva al suprimir la vida de los  hermanos Sarmiento Pardo cuando no había lugar para llegar a ello.   

17.   El   Tribunal   refutó  como  única  posibilidad  defensiva  el empleo de un arma de fuego por parte del incriminado,  sugiriendo  la  alternativa  de  utilizar un mecanismo distinto; por ejemplo los  puños.  Esta  inferencia  le  merece  al censor “pena”, como si tan insulsa  disparidad fuera apta para reflejar el error acusado.   

Recuerda que con fundamento en los protocolos  de  necropsia  se  sabe  sobre  la  contextura  física que tenían los hermanos  Sarmiento  Pardo,  esto  es, que eran atléticos, queriendo oponerse a partir de  esta  constatación,  al medio defensivo que adujo el juzgador debió emplear el  procesado contra aquéllos.   

Aportó   igualmente  -como  quedó  visto-  conceptos  doctrinarios  en  torno a la legítima defensa sin nexo alguno con el  reproche demandando.   

De bulto, pues, que el demandante se dedicó,  como   dice  el  Procurador  “a  enfrentar  su  opinión  personal  a  la  del  sentnciador,  sin  tener  en  cuenta,  de una parte, que en su labor de analizar  cada  uno  de  los elementos de juicio los juzgadores cuentan con la facultad de  otorgar  mayor  o  menor  credibilidad  a un determinado medio de prueba, con la  única  limitante  de  apegarse  a las reglas de la sana crítica, que en manera  alguna fueron desconocidas en esta oportunidad”.   

El    cargo,    desde    luego,   tampoco  prospera.   

Casación oficiosa.  

Si  bien  por lo expuesto es evidente que la  demanda  no  prospera, debiendo en consecuencia ser desestimada, observa la Sala  que  resulta  un  imperativo  de conformidad con lo preceptuado por el artículo  216  de  la  Ley  600 de 2.000, proceder a casar el fallo de manera oficiosa por  ser  el  mismo  atentatorio  del  debido proceso como garantía fundamental y en  concreto por vulnerar la norma rectora de legalidad de las penas.   

En  efecto,  al  procesado  JULIO  ENRIQUE  SARMIENTO  RINCÓN,  desde el momento mismo en que le fue resuelta la situación  jurídica,    le   fue   atribuido   el   delito   de   homicidio   –doble-  recaído  en  Henry Orlando y  Jairo  Guillermo Sarmiento Pardo, sus sobrinos, en la modalidad agravada de este  punible  contra  la  vida  por  la  primera  circunstancia  especificada  en  el  artículo                    324                   del                   Código  Penal,             -modificado  por  el  artículo  30  de  la  Ley  40  de 1.993-, esto es, por la  relación   de   parentesco  existente.  Idéntica  fue  la  imputación  en  la  resolución  acusatoria  de  primera y segunda instancias y con base en la misma  proferidas las sentencias.   

El texto original del Código Penal de 1.980  preveía  como motivo de agravación para el homicidio que el hecho se cometiere  “1º.  En  la  persona  del  ascendiente  o  descendiente,  cónyuge,  hermano  adoptante  o  adoptivo  o  pariente  hasta  el  segundo  grado  de  afinidad”,  circunstancia  que  se mantuvo en iguales término en la reforma introducida por  el  artículo  30  de la Ley 40 de 1.993 y en el Estatuto Sustantivo actualmente  en  vigor  –Ley  599  de  2.000-  con  la  adición  consistente  en  que el punible también se agrava si  recae en “compañero o compañera permanente”.   

Pues  bien,  en  ningún  momento  la ley ha  previsto  como  circunstancia  específica  de mayor drasticidad punitiva que la  muerte  se  produzca  sobre  sobrino  o  tío,  pues la línea descendente está  referida  al  padre,  hijo nieto, etc. y la línea ascendente comprende al hijo,  padre,  abuelo,  etc., al tiempo que el parentesco entre tío y sobrino se halla  en tercer grado de consanguinidad colateral.   

En  condiciones  tales,  surge  evidente que  imputar  la  agravante  bajo la existencia del referido parentesco, cuando no ha  sido  prevista  en  la  ley,  es  violatorio  del  principio de legalidad de los  delitos  y  las  penas,  correspondiéndole en condiciones semejantes a la Corte  casar  oficiosamente  el fallo, como ya se advirtió, por lo que el procesado se  vería sometido a pena por el delito de homicidio voluntario.   

No  obstante  la  Corte  no  procederá  a  redosificar  la  sanción  privativa  de la libertad, pues la decisión anterior  conduce  a  que  deba  decretarse la prescripción de la acción penal, toda vez  que  tratándose  del  delito  de homicidio simple -previsto en el artículo 103  del  Código  actualmente en rigor, cuya aplicación favorable se impone- con el  reconocimiento  del  exceso de legítima defensa lleva a que la pena máxima sea  de  12  años  6  meses  (art.  30  del  C.P. derogado, hoy art. 32 –    inc.    2º   ),   tiempo   que  correspondería  a la prescripción en la etapa de instrucción.   Sin  embargo,  como  en  la  causa  el  plazo extintivo es igual a la mitad de aquél  (arts.  84  y  86  ídem.),  el  Estado ha perdido su potestad punitiva al haber  transcurrido  más  de  los  6  años  y 3 meses que corresponden a esta última  contabilización,  dado  que  la  resolución  acusatoria cobró firmeza el 4 de  diciembre  de  1.995, lo que significa –mutatis  mutandis-  que el fenómeno prescriptivo operó desde el 4  de marzo de 2.002.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1. Desestimar la demanda.  

2.  Casar  oficiosamente  la sentencia, en el  sentido  de  declarar  que  el  delito  atribuido  al  procesado  JULIO  ENRIQUE  SARMIENTO  RINCÓN  no  podía  ser  otro  que el de doble homicidio simplemente  voluntario.   

3. En consecuencia, declarar la prescripción  de  la acción penal por el punible de homicidio y decretar en favor del acusado  la cesación de todo procedimiento.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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