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Proceso Nº 14497
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No 11
Santafé de Bogotá, D.C., enero treinta y uno del dos mil.
VISTOS
De acuerdo con el artículo 226 del C.P.P. la Corte revisa si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO VIVAS SANCHEZ contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo condenó por el concurso de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas; reúne los requisitos formales que hacen admisible el extraordinario medio de impugnación.
ANTECEDENTES
El 20 de julio de 1996 en Pitalito (Huila) JUAN CARLOS MORENO en compañía de MAURICIO VIVAS SANCHEZ, simulando requerir los servicios de un taxi, abordaron el conducido por Ricardo Ochoa a quien luego de obligar a internar el vehículo por un camino veredal, sorpresivamente le descerrajaron un disparo en la cabeza con el arma de fuego que portaba el primero de ellos, ocasionándole la muerte y emprendiendo de inmediato la huida en poder del automotor no sin antes arrojar el cadáver a un lado de la vía.
Capturados los autores del hecho, fueron vinculados mediante indagatoria a la investigación abierta el 21 de julio de 1996, resolviéndoseles luego la situación jurídica con detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
Como el coprocesado MORENO se acogió a la sentencia anticipada, el trámite ordinario continuó con respecto a su compañero de sindicación, quien resultó acusado por la Fiscalía por los delitos atrás mencionados.
En firme la resolución acusatoria, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito adelantó el ciclo de la causa que concluyó con sentencia condenatoria a la pena principal de 42 años de prisión y 10 de interdicción de derechos y funciones públicas en contra del procesado VIVAS SANCHEZ como coautor de los injustos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; fallo que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 19 de diciembre de 1997.
LA DEMANDA
Con el anuncio de un primer cargo, que resultó ser el único, el casacionista acusa la sentencia de segundo grado por “violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho cometidos en la apreciación errónea de la prueba de confesión hecha por JUAN CARLOS MORENO”, que llevó a aplicar indebidamente el artículo 324 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993, numeral 7°, en concordancia con el artículo 323 ibidem; y a renglón seguido afirma que “es lo que se llama en técnica de Casación un falso juicio de identidad de la prueba”.
Sostiene el censor que dicha confesión permite concluir “que quien disparó porque accionó el gatillo del revólver que éste portaba fue JUAN CARLOS MORENO y que fue la causa directa y exclusiva del homicidio, actuación que nace de su propia idea sin que necesitara la ayuda o la voluntad de mi defendido”.
Destaca la actitud de su prohijado al no solicitar sentencia anticipada, contrariamente a lo hecho por MORENO, como clara manifestación de su ajenidad y reprobación del homicidio en la medida en que en ningún momento hubo acuerdo para la comisión de este delito sino solamente para el de hurto.
Y remata la formulación del cargo afirmando: “así mismo cabe anotar que se dejaron de apreciar los requisitos que debe observar el sentenciador al analizar y criticar la prueba como lo ordena el artículo 294 del C.P.P. en concordancia con el artículo 247 de la misma obra”.
Es así como solicita a la Corte que case la sentencia y en su lugar absuelva a MAURICIO VIVAS SANCHEZ por el delito de homicidio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En reiteradas oportunidades esta Sala ha enseñado cómo a diferencia de un alegato de libre formulación, la demanda de casación requiere del cumplimiento de unas pautas que la conviertan en texto técnicamente apto para el establecimiento del juicio de legalidad de la sentencia, lo que se constituye en la razón de ser de este extraordinario medio de impugnación, pues de no ser así, ante la falta de un adecuado planteamiento del tema a tratar, acompañado de la comprobación del error aducido y su directa injerencia en el fallo, se impone el rechazo in limine del libelo por falta de objeto para que la Corte se constituya en Tribunal de casación.
Y es esta la protuberante deficiencia que se advierte en la demanda a estudio, pues si bien es cierto en un primer momento pareciera aducirse la supuesta tergiversación de la “confesión” del coprocesado MORENO, no lo es menos que el censor deja de acreditar cómo la versión de aquél fue categorizada por el juzgador con tal carácter probatorio, aparte de que ni siquiera menciona en cuál o cuáles segmentos resultó desfigurado el contenido material de ésta y cómo por el endilgado yerro se desvirtúa la deducción de que el procesado VIVAS obró como coautor; pues el impugnante se contenta con afirmar que por el solo hecho de haber reconocido el coacusado MORENO ser el autor material del homicidio, ello de por sí excluía a su defendido de cualquier responsabilidad por la comisión de tal injusto, con el cual dizque siempre estuvo en desacuerdo.
Una tal argumentación, claro se ve, no pone de presente ningún error de hecho o de derecho, toda vez que el alegato de que VIVAS SANCHEZ no puede ser considerado autor del homicidio por no haber sido quien accionó mecánicamente la única arma de que se disponía, aparte de ser una prédica subjetiva, genérica e informal, como simple expresión de disenso con las apreciaciones del sentenciador, deviene inidónea para concitar un juicio de legalidad contra la decisión de éste, pues a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo atacado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando a esta sede ingresan las sentencias con la doble presunción de acierto y legalidad, quebrantable únicamente a través de la dialéctica que dejó de soslayo el casacionista.
Pero la falta de claridad y precisión en la censura se hace más ostensible cuando se concluye al final del libelo que el error se da porque la apreciación de la confesión de Juan Carlos Moreno se hizo con desconocimiento de las pautas de la sana crítica, lo cual hace imposible entender si el reproche está en que al momento de su valoración el elemento de convicción sufrió algún trastocamiento en su contenido fáctico o si, más bien, sin afectar su integridad material, lo que hizo el tribunal fue apreciarlo sin sujeción a las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, a contrapelo de la preceptiva del artículo 294 del C. de P. P. Pero si el yerro es de este último jaez, a fuerza de no hacer nada por su demostración, la demanda omite señalar cuál de dichos parámetros dejó de observar el sentenciador en el análisis de la probanza.
En este orden de ideas, encontrándose la Sala ante un texto que desatiende las exigencias formales previstas en el artículo 225 del C.P.P. no puede menos que rechazarlo de plano y declarar la deserción de la impugnación.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en favor del procesado MAURICIO VIVAS SANCHEZ.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del presente asunto.
3. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Esta decisión no admite recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197 y 226 del C.P.P.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria