17782oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17782  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

    

          MAGISTRADO  PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

               Aprobado: Acta No. 172.   

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de octubre de dos  mil (2.000).   

VISTOS:  

Decide la Corte el recurso de apelación que,  en  oportunidad,  interpusiera  el condenado ALVARO JESUS OCHOA CORTES contra la  providencia  de  agosto  18  del  año  en  curso,  mediante la cual el Tribunal  Superior   del   Distrito  Judicial  de  Pasto  negó  la  libertad  condicional  solicitada por el recurrente.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  Tras  haber  sido  condenado ALVARO JESUS  OCHOA  CORTES,  por  hechos  cometidos  en  el desempeño del cargo de Fiscal 43  Seccional  de  la Hormiga-Putumayo, en causas autónomas, a las penas privativas  de  libertad  de  50  meses por los delitos de falsedad documental, concusión y  prevaricato  por  omisión;  24 meses por el punible de cohecho; 24 meses por el  ilícito  de  prevaricato por acción y 63 meses por infracción al artículo 39  de  la Ley 30 de 1.986, el Tribunal Superior de Pasto, actuando en su condición  de  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del legalmente aforado,  acumuló,  mediante  providencia de octubre 23 de 1.997, las referidas sanciones  para  imponerle,  finalmente,  prisión de 126 meses, que descuenta físicamente  desde  abril  8  de 1.995, e interdicción de derechos y funciones públicas por  lapso de 10 años.   

2. En tales circunstancias, acreditando buena  conducta  en  el  establecimiento  de  reclusión,  trabajo y estudio dentro del  mismo  por  7.888  y 234 horas, respectivamente, evaluación satisfactoria de la  labor,  así  como la concesión de los beneficios administrativos de libertad y  franquicia  preparatorias  y  la  prestación,  durante éstos, de sus servicios  profesionales  en  una oficina de abogado, solicitó OCHOA CORTES se le liberara  condicionalmente  pues,  además de que ya ha descontado las dos terceras partes  de  la  pena  impuesta,  también,  agrega,  se reúne en su favor la condición  subjetiva prevista en el artículo 72 del Código Penal.   

3.  En  virtud  de tal petición, el Tribunal  Superior  de  Pasto  dictó  su  providencia  de  agosto  18  del  año en curso  denegando  la  libertad  condicional demandada, toda vez que, si bien reconoció  haberse  descontado  la proporción de pena legalmente exigida, efectos para los  cuales  “por  el tiempo de  redención  de  libertad  y  franquicia  preparatoria  se  le otorgan 6 meses de  redención”, consideró no  acreditado  el  requisito  subjetivo  por  cuanto el petente fue acusado por una  diversidad  de  delitos  de suma gravedad, cometidos cuando se hallaba investido  con  la  majestad  de  la justicia, lo que evidentemente lo obligaba a respetar,  más   allá  de  lo  exigible  a  un  ciudadano  común,  las  leyes.  En  esas  condiciones,  expresa  el  a  quo, el acusado cerró la oportunidad de que se le  reconozcan algunos beneficios, como el que ahora solicita.   

4.  Contra  dicha  decisión,  el  condenado  interpuso  y sustentó, de manera oportuna, recurso de apelación, toda vez que,  dice,  de manera ilógica, frente a los nuevos postulados de la resocialización  y  de la ejecución de la pena, se le está negando el beneficio con base en los  mismos  argumentos  que  sirvieron  de sustento a la condena y con cita de casos  referidos  a  funcionarios  de  la  justicia  regional,  donde  expresamente  se  prohibía  la  concesión de beneficios administrativos o subrogados penales. Lo  anterior,  señala,  contrasta  con  la verificación de su buena conducta en el  establecimiento  carcelario  y  con  su reinserción a la comunidad a través de  los  beneficios  administrativos  y por medio del trabajo que durante los mismos  ha  desarrollado, sin inconveniente alguno y sin poner en peligro a la sociedad,  por  eso,  aunque actualmente goza, prácticamente, de libertad dice insistir en  su  reconocimiento  judicial  por  ser  la  siguiente  etapa  en  el tratamiento  penitenciario.   

5.  Como  quiera  que  dentro de las diversas  sentencias  de  condena  proferidas  contra  el  ex Fiscal de la Hormiga, una de  ellas  se  dictó  por un delito doloso previsto en la Ley 30 de 1.986, otra por  el  punible  de  concusión previsto en la Ley 190 de 1.995 y una tercera por el  ilícito  de  cohecho  referido  también  en  esta  Ley,  es claro que la norma  aplicable,  para  efectos de la libertad condicional solicitada, es el artículo  72  del  Código  Penal,  que demanda como exigencias la imposición de una pena  superior  a dos años de prisión, el descuento de las dos terceras partes de la  misma  y  la  suposición, fundada en la personalidad del condenado, en su buena  conducta  en  el establecimiento carcelario y en sus antecedentes de todo orden,  de que se ha readaptado socialmente.   

6. Ahora bien, acumuladas las distintas penas  de  prisión que al ex funcionario se le impusieron y dosificada, finalmente, la  privación  de  libertad  en  126 meses, es incuestionable que el primero de los  señalados requerimientos se reúne.   

Sin embargo, aunque también se reconoció por  el  a  quo constituido el descuento exigido por la ley, pero sin tener en cuenta  las  previsiones  del  régimen penitenciario y específicamente las actividades  que  legalmente se tienen por válidas para redimir pena, según lo establece el  artículo  1º  de  la Resolución 2.376 de 1.997, compete a la Corte, solamente  referirse,  por  razón  de  la  limitación  impuesta  por el artículo 217 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  al  elemento  cualitativo  exigido  por  el  artículo 72 ya citado.   

En  ese  orden,  la  conclusión no puede ser  diferente  a  la  que  se asumió en la providencia recurrida pues, ninguna duda  queda,  el condenado ha de cumplir la totalidad de la pena que se le impuso toda  vez  que,  su  personalidad impide suponer fundadamente su readaptación social,  no  obstante su buena conducta en el establecimiento carcelario y el goce de los  beneficios administrativos a que hace alusión.   

Tal  elemento,  reflejado en la diversidad de  hechos   punibles   que  cometió,  falsedad  documental,  concusión,  cohecho,  prevaricato  por  acción  y  por omisión, infracción a la Ley 30 de 1.986, no  sólo  con  ocasión,  sino  aprovechando su prominente posición de funcionario  investigador,  en  un  área donde la presencia del Estado y especialmente de la  justicia,  se  reclamaba  y  se  demanda  hoy como elemento esencial en la lucha  contra  el delito, descartan ineludiblemente, un juicio favorable a la pregonada  readaptación.   

Conceder,  judicialmente,  un beneficio de la  entidad   del   que   ahora   solicita  el  ex  Fiscal,  sumándolo  a  los  que  administrativamente  se  le  han  reconocido  y  que  lo  tienen, como él mismo  afirma,  prácticamente en libertad, desvirtúa la razón de ser del tratamiento  penitenciario  que ha de prodigarse a delincuentes que, no obstante su posición  en  la  sociedad  y  en el Estado, la investidura que les permitía investigar y  acusar  a  sus  conciudadanos, no encontraron en ello óbice alguno sino, por el  contrario,  la  propicia ocasión para avasallar a sus investigados y contribuir  grandemente en el desprestigio de la justicia.   

En  asuntos como el presente, toda decisión,  no   sólo   por   el  número  de  delitos  cometidos  y  su  naturaleza,  sino  especialmente   por   la   condición   en  que  ellos  se  ejecutaron,  lo  que  indudablemente  refleja la perversa personalidad de su autor, ha de ser rigurosa  y  extremadamente  exigente,  de modo que permita el cabal cumplimiento de todas  las funciones que corresponden a la pena.   

Por tanto, reiterando la imposibilidad de que  se  configure  un  juicio positivo sobre la readaptación social del condenado y  así  la  rotunda  negativa  a  que se le favorezca con el subrogado penal de la  libertad  condicional,  la  decisión apelada ha de ser objeto de confirmación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la providencia de agosto 18 del año  en  curso,  a  través de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto,  negó,  al  condenado  ALVARO  JESUS  OCHOA  CORTES, la concesión de la  libertad condicional.   

Comuníquese,  devuélvase  al  tribunal  de  origen y cúmplase,   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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