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Proceso Nº 15641
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 186
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado HÉCTOR HORACIO SUÁREZ MAHECHA.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, se concretan a la activa participación de Suárez Mahecha en una célula urbana de la organización revolucionaria autodenominada FARC-EP, la que a través de la amenaza de secuestro o lesión a la integridad física, efectuada a través de cartas y panfletos, pretendió extorsionar a la señora Clara Alicia Rozo Álvarez.
2.- Un Juzgado Regional de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 1998, absolvió al procesado HÉCTOR HORACIO SUÁREZ MAHECHA de los cargos de rebelión y extorsión en el grado de tentativa, imputados en resolución de acusación, proferida el 28 de noviembre de 1995 por un Fiscal Regional de esta misma ciudad.
Llegadas las diligencias al desaparecido Tribunal Nacional, por virtud de la consulta del fallo de primer grado, mediante decisión del 22 de septiembre de 1998 lo revocó y en su lugar condenó al acusado a una pena de 6 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales.
Contra esta sentencia su defensora interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Varios cargos formula la defensora contra la sentencia del Tribunal Nacional, a saber:
Primer cargo
Lo postula por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad del fallador en la apreciación de las pruebas, el que funda en el cuerpo segundo del numeral primero del artículo 220 del C. de P.P..
Dice que el yerro consistió en que se dio a un testigo de oídas con identidad reservada el valor de prueba que conducía a la certeza de la responsabilidad, cuando el conocimiento que tenía de las supuestas actividades del procesado y de las cartas extorsivas, se reducía a comentarios que había escuchado de terceras personas que nunca fueron llamadas a declarar.
Sostiene que el testigo es “mendaz”, pues no podía dar fe del contenido de los formatos de las cartas (membretes y sellos), pues si lo percibido fue de “oídas”, no estaba en condiciones de afirmar si los documentos que le fueron presentados al momento de verter su declaración eran los que se acusaban como provenientes de actividades ilícitas.
De no haber existido el error, señala la demandante, la sentencia “necesariamente debería ser absolutoria”, pues los elementos de juicio que quedan conformando el acervo probatorio son “testimonios con reserva de identidad, los informes de inteligencia militar elaborados con base en lo dicho por algún informante de oídas con identidad reservada y las fotografías tomadas por el perito fotógrafo de la fiscalía, quien se limitó a fotografiar a las personas y cosas que el susodicho informante señaló”.
Los anteriores elementos deben tenerse como una sola prueba, pues todos se basan en testigos con reserva de identidad, para corroborar lo cual basta comparar los álbumes fotográficos allegados con los informes de inteligencia militar y el aportado por el perito grafólogo, para establecer que se trata de las mismas fotografías.
En estas condiciones, sostiene, el fallador tergiversó el contenido material de la prueba, al darle a un testigo de oídas con reserva de identidad el valor de “testigo directo”, quebrantado el artículo 247 del C. de P.P., así como también el debido proceso y la presunción de inocencia de que trata el artículo 29 de la Constitución, razón por la cual solicita se case la sentencia y se absuelva a su defendido.
Segundo cargo (subsidiario del anterior).
Manifiesta que la violación de la ley sustancial proviene de un error de hecho, motivado en un falso juicio de identidad, pues se tergiversaron “los informes de inteligencia”, otorgándoles un valor distinto al “de las declaraciones de oídas cuya identidad se reservó”, cuando del texto de éstas se infiere que son la fuente primaria de los informes, como se corrobora con la deponencia de Enrique Sáenz Bermúdez (Técnico Criminalístico del Grupo UNASE), quien tomó las fotografías que integran el álbum de inteligencia militar y sostiene que se tomaron a las personas que señaló el testigo secreto.
Tal “apreciación errónea”, llevó al sentenciador a considerar los informes de inteligencia y el álbum fotográfico como pruebas autónomas, cuando al estar íntimamente ligadas a la declaración del testigo con reserva de identidad, debían tomarse como un solo elemento de juicio, motivo por el cual se inaplicó el artículo 247 del C. de P.P., cuando lo procedente era absolver.
Tercer Cargo
Lo aduce por violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho “motivado en la apreciación de las pruebas” por falso juicio de legalidad”.
Dice que se inobservó el artículo 254 del C. de P.P., al tenor del cual, el funcionario judicial debe exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, cosa que no hace el Tribunal Nacional pues “La sentencia no explica como llegó a la convicción de que HECTOR HORACIO SUÁREZ MAHECHA era responsable de los delitos de rebelión y tentativa de extorsión”, ni señala, conforme a los principios de la sana crítica, las razones y motivos para darle valor y crédito a las pruebas, con lo que no sólo se vulneró el precepto citado, sino el debido proceso.
Igualmente, en este cargo solicita se case la sentencia y se absuelva al procesado.
Cuarto Cargo
Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas.
Dice la recurrente que el Tribunal desconoció la existencia de pruebas que mostraban al sentenciado como una persona honorable, trabajadora y ajena a actividades subversivas, tales como las declaraciones de Uberney Mahecha Correa, Leonel Anzola y Luz Alba Mosquera Córdoba, las que confrontadas con los informes de inteligencia militar sustentados en testimonios con reserva de identidad, debieron llevar a la absolución, con lo que se violaron los artículos 254 del C. de P.P. y 29 de la Constitución, este último por desconocimiento del derecho de defensa y de la presunción de inocencia.
Así, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, consecuencialmente, absolver al procesado.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda presentada por la defensora del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, lo único que aparece claro en el escrito, es que la censura desconoce los principios filosóficos, jurídicos y técnicos que rigen este medio de impugnación.
Es necesario que la Sala reitere que la casación no es una tercera instancia, en la que en forma libre y caprichosa se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio extraordinario y rogado para restaurar la legalidad del fallo, donde sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por las instancias, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados por la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia frente al fallo. Por eso la elaboración de la demanda debe ceñirse a las exigencias mínimas de forma que establece el artículo 225, citado, sin cuya observancia es imposible un estudio de fondo, por lo que su rechazo se impone.
Entre las falencias técnicas del libelo, se destacan las siguientes:
1. En ninguno de los cargos, aducidos todos por la causal primera, indica cuál fue la norma sustancial quebrantada, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, y la que cita como tal, a saber el artículo 247 del C. de P.P., es de naturaleza procesal.
1. En los cargos primero y segundo aunque denuncia error de hecho por falso juicio de identidad, no lo demuestra, pues no indica de qué manera fue falseado el contenido material de la prueba, esto es, en donde radica la falta de identidad entre lo que el medio de convicción dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene.
3. Así mismo, en estas censuras desvía el ataque hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, cuando reclama por habérsele dado credibilidad a un testigo de “oídas” y “mendaz” y a los informes de inteligencia, desconociendo que tratándose de medios no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, la discrepancia de valoración no configura desatino de ninguna naturaleza, a menos que se desconozcan los postulados de la sana crítica, prevaleciendo el criterio del juzgador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
De todos modos, es preciso aclararle a la casacionista que si lo que pretendía denunciar era que, según su parecer, la sentencia condenatoria tuvo como único fundamento un testimonio cuya identidad se reservó, ha debido aducir y desarrollar el cargo por error de derecho por falso juicio de convicción, en cuanto, en ese caso, por excepción, existía un sistema tarifario, en razón a que la ley (inciso 2° del artículo 247 del C. de P.P.) establecía qué pruebas no podían tenerse como suficientes para condenar. Pero si la inconformidad radicaba en la credibilidad otorgada por el dispensador de justicia a las citadas declaraciones, como lo da a entender, lo único procedente, por tratarse de medios no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal, sino de la persuasión racional, era acusar y demostrar que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio, por vulneración de los postulados de la sana crítica, siendo, por ende, inadmisible oponerse, simplemente, al mérito que el juzgador les otorgó con base en una mejor dialéctica en el análisis probatorio, pues ello no configura ningún yerro demandable en casación.
4° En los cargos 1°, 2° y 4° vulnera el principio de autonomía de las causales, al desviarse a la causal tercera, cuando acusa la violación de la garantía del debido proceso, sin percatarse que por tener las diferentes causales configuración y reglas técnicas de demostración distintas y producir peculiares consecuencias jurídicas, deben formularse y desarrollarse separadamente y no entremezclarse al interior de un mismo cargo.
5. En el tercer cargo acusa haberse incurrido por el sentenciador en un error de derecho en la apreciación de la prueba, pero lo deja en el enunciado, pues no dice cuáles fueron los medios de convicción practicados o incorporados con violación de las normas que condicionan su validez, ni cuáles son esas normas, ni si el desatino consistió en que no fueron apreciados por el fallador por considerar que no llenaban los requisitos legales, cumpliéndolos.
Así mismo, el desarrollo del cargo es confuso, pues no logra entenderse si lo que denuncia es un error in iudicando en la apreciación de la prueba o si se refiere a un error in procedendo, por falta de motivación de la sentencia.
6. Finalmente, en el cuarto cargo, que postula por error de hecho por falso juicio de existencia, aunque dice cuáles fueron las pruebas presuntamente ignoradas y su contenido, no demuestra su incidencia en la parte dispositiva del fallo, esto es, cómo de haber sido apreciados, el sentido de éste hubiera sido distinto, considerando los elementos de convicción que lo sustentaron.
Corolario de lo anterior, frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora de HÉCTOR HORACIO SUÁREZ MAHECHA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria