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Proceso Nº 15667
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°190
Bogotá, D. C., noviembre ocho (8) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de GERARDO LUGO FLOREZ, sindicado de acceso carnal violento contra menor, agravado.
HECHOS
El 17 de septiembre de 1997, Mónica Hoyos Albarrán formuló denuncia contra GERARDO LUGO FLOREZ, por el acceso carnal violento con contaminación venérea de que fue víctima su hija de nueve años de edad Diana Leidy Marinés Hoyos, acontecido el mes anterior en la vereda Ríoloro de Gigante (Huila).
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 18 Seccional de Garzón abrió investigación, oyó en indagatoria a GERARDO LUGO FLOREZ y el 2 de octubre de 1997 decretó su detención preventiva (fs. 17 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 30 de diciembre de 1997 le profirió resolución de acusación, por acceso carnal abusivo con menor (fs. 34 y Ss., ib.), calificación recurrida y modificada el 10 de febrero de 1998 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, para acusar por el delito de acceso carnal violento con menor de doce años, agravado por el numeral 4° del artículo 306 del Código Penal (fs. 3 y Ss. cd. respectivo).
Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 9 de septiembre de 1998 condenó al procesado por tal delito agravado, a 26 años y 8 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 211 y Ss., ib.). Fallo apelado por la defensa y confirmado el 11 de noviembre siguiente por el Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia que es objeto de casación (fs. 3 y Ss. cd. Trib.).
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, el defensor formula el que llama “primer cargo”, en realidad único contra la sentencia impugnada, que acusa de violación “del artículo 11 del Código Penal, por error en la apreciación de las pruebas”.
Bajo el título “primera prueba de cargo debatible (erróneamente considerada)”, el casacionista dice que la menor, ante el temor de que la mamá le pegara, le imputó el delito a su representado, mentira vertida para evitar castigo por los actos sexuales efectuados “con varios hombres como es fácil deducir”, mientras la progenitora “manifiesta que desistió de toda acción penal encaminada contra el sindicado, por tener ‘cierta duda’.” Por tal razón, invoca “la forzosa imperancia del Art. 445 del C. de P. Penal”.
Como “segunda prueba debatible”, se refiere a la presencia de “condiloma acuminado en los genitales de la menor frente a una pápula de 0.2 cms. de longitud en el pene del sindicado, y que se toma como grave indicio de responsabilidad”; arguye que no es propiamente una enfermedad venérea y que en el centro del Huila es común que se presente, según certificación del hospital de Garzón, pero no se estableció que existiera en el órgano sexual del sindicado.
Asevera que la madre de la menor es una meretriz, que no le ha dado buen ejemplo a su hija, sino maltrato.
Considera de tal manera desvirtuada la prueba de cargo, “construida con base al indicio de la posible existencia de la relación sexual presumiblemente acaecida entre ofendida y denunciante” (sic), volviendo a acudir al “beneficio consagrado en el Art 445 del Código de Procedimiento Penal”. También afirma, sin separación alguna ni subsidiaridad, que de haber existido la relación sexual la conducta encajaría en el artículo 303 del Código Penal, mas no se puede “sostener la adecuación por la que ha sido sentenciado”.
Solicita así que se case el fallo y se reconozca la inocencia de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
El impugnante no señala la vía de la violación que arguye del precepto sustancial, aunque puede colegirse que alude a la indirecta, al anunciar que se incurrió en error en “la apreciación de las pruebas”. Tampoco indica el sentido de la vulneración y, de tal manera, no traza un derrotero a seguir en el juicio técnico que debe efectuarse contra el fallo atacado en casación, que es rogada.
Dice que se violó el artículo 11 del Código Penal y en la expresa invocación que el censor subraya, referida a “las formas propias de cada juicio”, ratifica su circunscripción al debido proceso, que ha debido censurar, de tener mérito serio para ello, al amparo de la causal tercera de casación.
En cuanto al testimonio de la víctima, no expresa error alguno en su apreciación por el juzgador, ni explica cómo habría sido tergiversado para hacerle decir algo que no aparece en su contenido fáctico; simplemente pretende que se le reste credibilidad, para que en su lugar sea asumido el particular punto de vista del defensor.
Este considera también que el fallo condenatorio se cimentó en un indicio, dando a entender que deriva de la presencia del condiloma acuminado en la niña y en el sindicado. Pero no precisa si ataca la prueba del hecho indicador o la inferencia lógica efectuada por el ad quem, ni especifica con claridad en qué consistió el yerro que alega, ni si tendría trascendencia o, por el contrario, el fallo condenatorio subsistiría con base en otros elementos de convicción.
De otra parte, no basta con reclamar asertivamente la aplicación del principio in dubio pro reo, pues toda postulación debe ser sustentada cabalmente, con especificación de las razones que lleven a afirmar que emerge la duda y si ésta persiste sobre la existencia del hecho punible o sobre la responsabilidad del acusado, además del señalamiento del error o errores del juzgador que le impidieron advertirla.
En síntesis, se observa que el casacionista alude a errónea interpretación de la prueba, pero no concreta yerro en la apreciación de los elementos de convicción y, si realiza un examen peculiar sobre ellos, es para tratar de hacer imponer su análisis por encima del efectuado por el juzgador, que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. Desconoce así que la casación no es una tercera instancia, ni fue establecida para escoger entre criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros, con trascendencia para hacer variar el fallo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado GERARDO LUGO FLOREZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria