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Proceso Nº 14503
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 105
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte de junio del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SERGIO IGNACIO ECHAVARRIA TORO.
Antecedentes.-
1.- En el mes de abril de 1992, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, requirió en la ciudad de Medellín la conformación de una Comisión Especial de Agentes Investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, con el fin de averiguar presuntos actos de prostitución y corrupción de menores varones, puestos en conocimiento por un personaje anónimo que sin embargo, suministró datos concretos de tiempo, modo y lugar, nombres de los delincuentes y sus víctimas, y croquis de los lugares de la ciudad donde se realizan dichas conductas.
Con ocasión de las actividades llevadas a cabo con el anotado propósito, se estableció que entre los meses de diciembre de 1991 y octubre de 1993, el señor SERGIO IGNACIO ECHAVARRIA TORO, mantuvo relaciones homosexuales con el menor FREDY MAURICIO OSPINA SIERRA, de once años de edad, bajo la apariencia ante los demás de convivir con un hijo adoptivo.
También, que haciendo gala de sus títulos universitarios en Sicología y Filosofía, así como su condición de profesor en las materias de desarrollo humano y sexología que dictaba en la escuela a la que asistían los menores Juan Carlos y Luis Felipe Restrepo, y Ervin Andrés Arrubla Muñoz, entre los meses de julio y diciembre de 1992 abusó sexualmente de ellos, las veces que acudían a su casa por invitación que previamente les hiciera.
2.- Luego de llevar a cabo la etapa de indagación preliminar, la Fiscalía Ocho Seccional de Medellín, abrió investigación (fls. 109 y ss.), vinculó mediante indagatoria a SERGIO IGNACIO ECHAVARRIA TORO (fls. 181 y ss.), y posteriormente, la Fiscalía Ciento Siete de la misma especialidad, le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de caución prendaria (fls. 254 y ss.).
3.- Previa clausura del ciclo instructivo (fls. 338), el primero de abril de mil novecientos noventa y seis la Fiscalía Ciento Setenta y Tres Delegada Seccional, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de ECHAVARRIA TORO, por el concurso agravado de delitos de acto sexual con menor de catorce años (corrupción), al tiempo que precluyó la instrucción por el delito de adopción ilegal (fls. 343 y ss.), en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido recurrida.
El juicio se surtió ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 383 y ss.) y culminó la instancia condenando al procesado ECHAVARRIA TORO a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputados en la resolución acusatoria (fls. 387 y ss.), mediante sentencia que una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, modificó en el sentido de condenarlo a la pena principal de cuarenta meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, y la privación de ejercer la profesión de sicólogo por cuatro años, así como impuso la obligación de pagar en favor de cada uno de los cuatro menores ofendidos, la suma equivalente en moneda nacional a cincuenta gramos oro por concepto de perjuicios morales y sesenta gramos por concepto de los perjuicios materiales, revocó la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional y confirmó en sus restantes partes, al revisarla por vía de apelación, interpuesta por el Procurador 117 Judicial Penal (fls. 412 y ss.).
Contra el fallo de segundo grado el defensor oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 427), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 429), y, dentro del término legal se presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 433 y ss.) cuya admisibilidad compete decidir a la Corte.
La demanda.-
Pasando por identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, el actor denuncia violación de la ley sustancial, la cual hace consistir en la falta de aplicación del artículo 299 del C. de P. P. “y en consecuencia de los arts. 296, 297 y 298 del C. P. P.”
Luego de sostener que a la transgresión de la ley se llegó por haber incurrido el fallador en error de derecho “al no darle aplicación al art. 299 del C. de P. P.” relativo a la reducción de pena en caso de confesión, en el capítulo que denomina “fundamentación del cargo” alega que los juzgadores de primera y segunda instancia, en lo referente a la individualización judicial de la pena omitieron efectuar la reducción punitiva, para el caso de la confesión, “porque encontraron la confesión en la segunda parte de la indagatoria fechada el 20 de mayo de 1994 y no el 17 de mayo del mismo año, es decir que para las dos primeras instancias la confesión vertida por el procesado no fue durante la primera versión”, siendo esto donde a criterio del impugnante estriba el error, dado que la diligencia de indagatoria fue suspendida en la primera de las fechas mencionadas, para continuarla en la segunda, y no ampliada como equivocadamente se menciona.
Sostiene que el desacierto advertido es trascendente, dado que con ocasión del mismo se revoca el subrogado de la condena de ejecución condicional, pues al individualizar la pena, ésta no resulta inferior a tres años de prisión.
Concluye solicitando a la Corte casar el fallo que impugna y proferir el de reemplazo, que “de no habérsele otorgado por los juzgadores de primera y de segunda instancia el valor de plena prueba” al testimonio que cuestiona, la excusas del procesado “y los demás medios probatorios” habrían dado lugar a proferir sentencia absolutoria “sin lugar a dudas” (fls. 59 y ss. cno. Tribunal).
SE CONSIDERA:
Los manifiestos defectos que ostenta la demanda presentada a nombre del procesado SERGIO IGNACIO ECHAVARRIA TORO impiden que la Corte decrete su admisibilidad e imponen tener que declarar desierto el recurso extraordinario, en obedecimiento a lo ordenado por el artículo 226 del C. de P. P..
No obstante sostenerse que lo denunciado es la violación de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 299 del C. de P. P., nada se indica sobre la forma en que se llegó a ella, si por la vía directa o a través de haberse incurrido en errores en la apreciación probatoria.
Y aunque al mencionarse por el recurrente que el error cometido fue “de derecho”, con lo cual pareciera que se opta por este último camino, al corresponder la afirmación a uno de los géneros de desacierto en que los juzgadores pueden incurrir en la apreciación de las pruebas, el posterior desarrollo que se hace en la demanda podría dar en pensar que en realidad se persigue orientar la censura por la vía del error de hecho, el cual tampoco culmina.
En este sentido se observa cómo la inconformidad del recurrente estriba en no habérsele reconocido al procesado la diminuente punitiva prevista por el artículo 299 del C. de P. P. para los casos en que la confesión tenga lugar, supuestamente por haber entendido los juzgadores que la misma no fue realizada durante la primera versión de los hechos ante el funcionario, pero no se demuestra, qué en concreto dijo el procesado en las diligencias a las que se refiere, cómo apreciaron esto los juzgadores, ni, para el caso de haber entendido que el procesado confesó, cuáles las razones que se tuvieron en cuenta para descartar la configuración de los presupuestos establecidos en el artículo 299 del C. de P. P. con lo cual resulta patentizado que la propuesta impugnatoria quedó a medio camino, dado que no se fundamentó clara y precisamente como lo exige el artículo 225-3 del C. de P. P.
Entonces, como la demanda no cumple con los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, y la Corte no puede corregirla sin transgredir el principio de limitación que gobierna este medio extraordinario de impugnación, se impone su rechazo y tener en consecuencia que declarar desierto el recurso, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SERGIO IGNACIO ECHAVARRIA TORO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria