14490jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14490  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 96       

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de Bogotá, D. C., nueve de junio  del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  OLINTO VELASCO ERREÑO.   

          Antecedentes.-   

Aproximadamente a las cinco y treinta minutos  de  la  tarde  del  tres  de  agosto  de  mil  novecientos  noventa y seis, a la  residencia  ubicada en la calle 66B No. 75-41 de Santa Fe de Bogotá, en un taxi  de  servicio público llegaron BRAULIO CORTES LOPEZ, su hijo JOSE PAULINO CORTEZ  RICAURTE  y MARIA DELIA MARTINEZ LOPEZ. En momentos en que del vehículo bajaban  algunos  artículos,  hizo presencia OLINTO VELASCO ERREÑO, ex compañero de la  referida  dama   y luego de reclamarle por un televisor, le hizo un disparo  con  arma  de  fuego  que  le ocasionó una herida en el hombro. Al recriminarle  BRAULIO  por  lo  ocurrido,   el  agresor  le  propinó  tres  disparos que  determinaron  su  muerte, emprendiendo la huida siendo capturado algunas cuadras  adelante.   

La  señora  MARTINEZ  LOPEZ por sus propios  medios  se trasladó a la Clínica Partenón donde recibió atención médica de  urgencia  por las heridas recibidas, las cuales le ameritaron dieciocho días de  incapacidad.   

     

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  Doscientos  Ochenta  y  Seis  seccional de la Unidad de reacción Inmediata (fl.  20),  se  vinculó  mediante  indagatoria  a  OLINTO VELASCO ERREÑO (fl. 34), a  quien  la  Quince  Delegada  de  la  Unidad  Segunda de Delitos contra la Vida e  Integridad  Personal,  a  donde  fueron reasignadas las diligencias, definió su  situación   jurídica  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva (fls. 48 y ss.).   

Previa  clausura  del ciclo instructivo (fl.  95),  el  veintidós  de  octubre  de  mil  novecientos noventa y seis,  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de  OLINTO  VELASCO  ERREÑO  por  el concurso de delitos de homicidio y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, al tiempo que se dispuso  expedir  copias  para  investigar  lo  relacionado  con las lesiones inferidas a  MARIA  DELIA  MARTINEZ (fls. 129 y ss.), en determinación que cobró ejecutoria  en esa instancia al no haber sido impugnada.   

El juicio lo tramitó el Juzgado Octavo Penal  del  Circuito,  en  donde  previa  realización de la vista pública (fls. 206 y  ss.),  culminó  la  instancia  condenando  al  procesado a la pena principal de  veinticinco  años  y  ocho meses de prisión y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por un período de diez años, al encontrarlo  penalmente   responsable   del   concurso  de  delitos  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  259  y  ss.),  mediante decisión que el Tribunal Superior  adicionó  en  el  sentido  de ordenar el comiso del arma incautada en favor del  Departamento  de  Control  y  Comercio  de  Armas  de  Fuego  o  Municiones  del  Ministerio  de Defensa, y confirmó en sus restantes partes  (fls. 31 y ss.  cuad.  del  tribunal), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación  interpuesta por el procesado y su defensor.   

Contra el fallo de segundo grado el procesado  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual  fue  concedido  por el ad quem (fls. 47),  presentándose por su defensor, en el  término  legal,  el  respectivo  escrito  con  el  cual  persigue  sustentar la  impugnación,  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronuncia  la  Corte.     

             La demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  el  defensor  denuncia  la  violación indirecta de la ley sustancial, por haber  incurrido  el  fallador  en  error  de  hecho  en  la  apreciación de la prueba  pericial  de  alcoholemia  practicada  al  procesado.  Sus  argumentos  son,  en  síntesis, los siguientes:   

En  el  proceso  existe  certeza  de  ser el  sindicado  compañero  permanente  de  MARIA  DELIA MARTINEZ GOMEZ, con quien se  había  presentado  una  ruptura en la relación amorosa por término inferior a  treinta  días;  que desde el momento mismo en que OLINTO VELASCO se enteró que  el  nuevo lugar de residencia de su excompañera era la casa de Braulio Cortés,  esto  necesariamente  le  hizo  pensar  en la existencia de un vínculo afectivo  entre  los dos. Esto, para dar a entender que fueron los celos del procesado los  que  lo  movieron  a buscar a su compañera en la casa de Braulio, “estando de  por  medio,  pero  de  menor  trascendencia  el reclamo de un televisor entre la  pareja”.   

Por  ello,  agrega,  el  día  de los hechos  encontrándose  el  procesado  en  estado  de embriaguez grado uno, conforme fue  dictaminado  por  el  médico  legista,  y  ante la llegada sorpresiva de María  Delia  Martínez  con Braulio Cortés llevando mercado para la casa, se dirigió  a  la  mujer  de  modo  directo,  no  a  los  dos, produciéndose un intercambio  de   palabras  “donde  por negativas de su compañera y dado su estado de  alteración   afectiva   concomitante   con  el  estado  excesivo  de  ebriedad,  desenfundó el arma y le disparó a su compañera”.   

Agrega  que no existe prueba demostrativa de  que  inmediatamente  después de lo hecho contra su compañera hubiere accionado  el  arma  contra  la  humanidad  de Braulio Cortés, sino, por el contrario, que  ello  obedeció   a la recriminación y ofensas verbales de éste “cuando  indudablemente  el procesado continuaba en su estado de enajenación producto de  los  celos,  la ira y la embriaguez que disparó en forma alocada contra Braulio  Cortés”.   

Sostiene  que  dicho planteamiento conduce a  que  al  confirmar  el  Tribunal  la  sentencia de primera instancia, violó los  artículos  246,  247,  248,  249 y 264 del C. de P. P. por desconocer “que el  procesado  cometió la conducta penal determinado por alteraciones afectivas, de  celos  probados,  ira  en el momento de los hechos y embriaguez concomitante con  las anteriores vivencias físicas y síquicas”.   

Estima violado el artículo 264 del C. de P.  P.  que  regula la prueba pericial, por cuanto respecto de este medio en el cual  se  concluye   que  el  procesado  presentaba  embriaguez  grado uno, “el  Tribunal  omitió  darle  el  valor  probatorio  que  conduce  necesariamente  a  determinar  que  para  el momento de cometer el punible, se encontraba en estado  de  trastorno  mental  transitorio;  que  al  tenor  del  Art.  31 del C. P., lo  califica  como  inimputable;  por lo tanto no es sujeto de responsabilidad penal  por   el   delito  de  homicidio;  por  el  cual  fue  llamado  a  responder  en  juicio”.   

Con  fundamento en lo anterior demanda casar  la  sentencia  objeto  del  recurso  y  “en su lugar producir una sustituta de  carácter absolutorio” (fls.53 y ss).   

          SE CONSIDERA:   

De   los   presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal, la  demanda  presentada  a  nombre  del procesado OLINTO VELASCO ERREÑO incumple el  relacionado  con  la carga de  indicar clara y precisamente los fundamentos  de  la  causal  aducida para demandar la infirmación del fallo, y omite indicar  las  normas  transgredidas,  lo  cual  determina su rechazo y tener que declarar  desierto el recurso.    

Si  bien   parte  de  anunciar  que  la  sentencia  es  violatoria,  por vía indirecta, de la ley sustancial, no señala  la  disposición, ni cumple con el deber de indicar la especie de error de hecho  que  pregona  cometido,   y la petición que finalmente presenta a la Corte  no  corresponde  con el desarrollo que trata de darle a la censura, todo lo cual  convierte  el  escrito  en una exposición deshilvanada de conceptos y demuestra  el   desapego   del  casacionista  por  la  técnica  que  gobierna  el  recurso  extraordinario al cual acude.   

   

Aun  cuando  alude   a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  no  es  claro  en  señalar  si  el  desacierto  corresponde  a  la  hipótesis  de  falso  juicio  de  existencia  al  haber  omitido el juzgador la  apreciación  del dictamen pericial que menciona, no obstante obrar válidamente  en  el  proceso,  o si la ubica dentro del concepto de falso juicio de identidad  por  haber  distorsionado  la  expresión  fáctica  que el medio ofrece de modo  objetivo,  o  corresponde   a la transgresión de las reglas de la ciencia,  la  lógica  o  la  experiencia,  en  la  asignación  de su mérito persuasivo.   

Al  aducir  que  el  sentenciador de segundo  grado  omitió  darle  valor  probatorio  al  dictamen pericial, del cual,   según   su  opinión,  se  concluye  que al momento de cometer el hecho el  procesado  se  encontraba  en  estado  de  trastorno  mental,  pareciera  que se  orientara  el  cargo  a la transgresión de las reglas de la sana crítica en la  apreciación  probatoria.  Sin  embargo,  una tal apreciación la mantiene en el  solo  enunciado,  toda  vez que omite señalar qué en concreto dice el medio de  convicción,  qué  mérito  persuasivo  le  fue otorgado en la sentencia, ni en  qué  consistió  el  desacierto  por  desconocer  las  reglas de la ciencia, la  lógica, la experiencia o el sentido común.   

   

Tampoco  es  claro en precisar la definitiva  repercusión  que  el errado tratamiento probatorio tuvo en la parte dispositiva  del  fallo,  esto  es,  en la aplicación de la ley sustancial, y al no señalar  ésta,  menos  podía  concluir  si  a  la transgresión de la ley se llegó por  falta  de  aplicación  o  por  aplicación  indebida  de  determinado  precepto  sustantivo,  omisión  que  le  impidió  cumplir  con  la carga de integrar los  extremos   de  la  proposición  jurídica,  mediante  la  indicación  del  que  correspondía aplicar.   

Y  al  afirmarse en la demanda que según el  dictamen  pericial, para el momento de la realización del hecho el procesado se  encontraba  en  estado  de  trastorno  mental  transitorio  que lo califica como  inimputable,  y   aducir seguidamente que por tal razón debe ser absuelto,  no  se  hace  otra cosa que tornar contradictorio el planteamiento, pues es bien  sabido  que  la  declaración  de  inimputabilidad  no excluye la posibilidad de  proferir     sentencia     de     condena,    como    parece    entenderlo    el  casacionista.   

Así las cosas, al observar la Corte que, en  lugar  de  cumplir  los  requisitos  que  para  la  admisibilidad  de la demanda  establece  la  ley de rito, el casacionista simplemente enuncia una propuesta de  impugnación  que  no  desarrolla,  ni  por  supuesto,  demuestra,  no cabe más  alternativa  que  disponer  su  rechazo y tener que declarar desierto el recurso  interpuesto,  en  obedecimiento  a lo previsto por el artículo 226 del C. de P.  P.   

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado OLINTO VELASCO ERREÑO por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  SE DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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