14368ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 14368  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                                 Aprobado      Acta     #     128  (28-07-00)   

Santafé  de Bogotá D.C., agosto quince (15)  de dos mil (2000).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  público  del procesado JOSE ANDEL MAHECHA AMAYA  contra  la  sentencia de abril 9 de 1997 del Tribunal Nacional, mediante la cual  condenó  al  mencionado a 47 años de prisión, al hallarlo coautor responsable  de  los  cargos de homicidio agravado, tentativa de extorsión, hurto calificado  y porte ilegal de armas de defensa personal.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia  las  6:30 P.M. del 23 de mayo de 1994  varios  sujetos  armados  se hicieron presentes en la residencia del señor JOSE  JOAQUIN  ANZOLA,  ubicada  en  Vereda  Mismis, Finca Versalles, del municipio de  Yacopí  (Cundinamarca).   Llamaron,  el  mencionado  salió,  lo  hicieron  tender  en  el  piso,  lo  despojaron  de  sus  pertenencias  y  acto seguido le  dispararon   a   la   cabeza,  causándole  la  muerte  instantáneamente.    

En un costal trasladaron a la víctima a una  finca  cercana  y  allí  le  dieron  sepultura.  No obstante, simularon tenerla  secuestrada  y  procedieron  a exigirle a su esposa $15.000.000.oo (que nunca se  pagaron)  a cambio de su rescate, amenazando con darles muerte si acudían a las  autoridades o no cumplían con la exigencia.   

En  agosto  de  1994 el Personero de Yacopí  recibió   una   carta   suscrita  por  JULIO  ALBERTO  SOTELO  SUAREZ  ó  BETO  SOTELO.   Este  señala en la misma que JOSE JOAQUIN ANZOLA ya está muerto  y  que  los  autores  del  crimen  fueron JAIME RAMIREZ VEGA, JOSE ANDEL MAHECHA  AMAYA  y  PEDRO  LINARES,  a los cuales retuvo en coordinación con LUIS EDUARDO  CIFUENTES  (a.  El  Aguila).   Le  pide  al  Personero  que le comunique al  Ejército  y a la Policía que acudan el 27 de dicho mes a la finca de JUAN CRUZ  SOTO,  donde  deja  a  los  mencionados  amarrados y vendados, lo mismo que unos  cassettes  con  lo  que  los  mismos  le  dijeron.   Efectivamente  el día  señalado  una comisión encabezada por el Inspector de Policía encontró, como  decía  la  carta,  a  las  siguientes  personas:  PEDRO  ALFONSO LINARES, de 20  años;   JAIME  ENRIQUE RAMIREZ, de 34 años, y JOSE ANDEL MAHECHA AMAYA de  22  años.   Se  procedió a preguntarle a JAIME ENRIQUE RAMIREZ en el acto  –por  ser  quien  aparece  “confesando”    el    crimen   en   una   de   las   grabaciones—el sitio de sepultura del occiso.   Lo  indicó,  se  desplazaron  al  lugar  y  allí efectivamente se encontró un  cuerpo  en avanzado estado de descomposición, el cual fue reconocido como el de  JOSE JOAQUIN ANZOLA por su esposa.   

Se inició el proceso penal y al mismo fueron  vinculados  los  mencionados.   El  15  de  septiembre  de  1994  un Fiscal  Regional  de Santafé de Bogotá les dictó detención preventiva por los cargos  de  homicidio  agravado  por la indefensión de la víctima, extorsión agravada  por  la  cuantía  en  la  modalidad  de  tentativa,  porte  de armas de defensa  personal   y  hurto.   El  26 de abril de 1995, por los mismos cargos,  los  procesados fueron acusados en calidad de coautores responsables.  Esta  decisión  adquirió  ejecutoria  el 30 de julio de 1995, tres días después de  la  última  notificación  de  la  resolución  mediante la cual se decidió no  reponer  la que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el  pliego de cargos (fls. 265 y 315 vto del c.o. #2).   

Tramitado  el  juicio  un  Juez  Regional de  Santafé  de  Bogotá  dictó  sentencia  de  primera instancia el 29 de mayo de  1996.    Condenó  a  JAIME ENRIQUE RAMIREZ a 52 años de prisión y a  PEDRO  ALFONSO  LINARES  y a JOSE ANDEL MAHECHA a 47 cada uno, por los cargos de  la   acusación.    Los  condenó,  a  la  vez,  a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término de 10 años y  al   pago   solidario   de   800   gramos   oro   por   concepto   de  daños  y  perjuicios.   

El Tribunal Nacional en el fallo objeto de la  casación  le impuso a JAIME ENRIQUE RAMIREZ 50 años de prisión y confirmó en  todo lo demás la sentencia del Juez Regional.   

La demanda:  

El único cargo que el defensor del procesado  JOSE  ANDEL MAHECHA AMAYA  le realiza a la sentencia lo apoyó en la causal  tercera de casación y lo dividió en dos partes.   

En la primera señaló que a su representado  se  le vulneró el derecho de defensa al serle designado como defensor de oficio  para  la indagatoria a una persona no abogada, inexperta por lo tanto en materia  jurídica.   “No  es  admisible  –dice      el      censor—que  en  el municipio de La Palma (Cund.), por especial proximidad a  la  ciudad  de  Bogotá  no  se  pudiera acudir a la asistencia le correspondía  prestar  a  la  defensoría  pública  (sic),  o  en  su defecto a un abogado de  oficio,  no  se  cumpliera con la designación de un profesional, porque con esa  omisión  se privó al sindicado del derecho fundamental de defensa…”.   Cita  como  fundamento de su solicitud de nulidad las providencias de la Sala de  junio  6  y de mayo 9  de 1995  y agrega que aunque es cierto que para  el  día  de  la  indagatoria  (ago.  30/94)  estaba  vigente  el inciso 1º del  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el Tribunal Nacional se  equivocó  en  el  fallo  al  no  darle  aplicación  al  artículo  4º  de  la  Constitución Nacional.   

Señala  el  casacionista, en segundo lugar,  que  la  captura  de  los  imputados  fue  ilegal  en  consideración  a que fue  realizada  por  “paramilitares”, resultando la justicia en tales condiciones  “…trabajando  con  grupos  por  fuera de la ley, ya que el Juez Promiscuo de  Yacopí  tenía  que  saber  que su detención era ilícita, ya que no se dio en  flagrancia  y  menos  por  orden  de autoridad competente, hubo maquinaciones en  contra  de  los  condenados, por lo tanto, hubo violación al debido proceso por  la captura y detención aceptada por la Sala del Tribunal Nacional.   

“La existencia de presión a los condenados  –finaliza      el  libelo—para  obligarlos  a  admitir  la responsabilidad que no les correspondía, es decir, la tortura y las  amenazas  ejercidas  por  los  paramilitares desembocó en la aceptación de los  hechos  investigados,  lo  cual constituye violación al derecho de defensa y al  debido  proceso,  porque no fueron rendidas en forma libre y espontánea ante el  funcionario  judicial  respectivo.   El  mismo Tribunal Nacional acepta los  hechos  anteriores  y expresa que sin desconocer que los tres enjuiciados fueron  víctimas  de una serie de atropellos por parte del grupo autodefensas (sic) que  tiene  su  área  de  influencia  en el territorio de Yacopí y que por medio de  amenazas  muy  posiblemente  les  fueron arrancadas las confesiones que quedaron  consignadas  en  los  cassettes  que  hicieron llegar a la viuda de JOSE JOAQUIN  ANZOLA.   Lo  anterior  significa una irregularidad procesal sustancial con  clara  violación del debido proceso y al derecho de defensa admitido por la ley  a  favor  de  mi  patrocinado y produce los efectos de nulidad consagrados en el  numeral 2º del artículo 304 del C. de P.P.”.   

Solicita el demandante, en consecuencia, que  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la indagatoria de MAHECHA  AMAYA, dejándose a salvo la prueba recaudada.   

          No recurrentes.   

En  el  término  de  traslado  a  los  no  recurrentes  el  defensor  público  del procesado PEDRO ALFONSO LINARES le hizo  ver  al  Tribunal  que éste, e igual JAIME ENRIQUE RAMIREZ, habían interpuesto  el  recurso  de  casación, sin que se hubiera producido ninguna decisión sobre  el particular.   

Señaló,  además,  que le asiste razón al  casacionista  y  que  de  no  poder LINARES presentar la demanda por medio de su  defensor,  al  ser  tan  protuberantes  los  yerros  que se alegan la Corte debe  pronunciarse  oficiosamente.   En  suma, coadyuvó los cargos hechos por el  defensor  de  MAHECHA  AMAYA,  indicando  que  le asiste el mismo interés en la  declaración de la nulidad solicitada.   

Advertido de la falencia procesal el Tribunal  Nacional  procedió  a  su  corrección.   Les concedió la casación a los  procesados  LINARES  y  RAMIREZ,  les notificó esta decisión y acto seguido se  surtieron  los traslados consecutivos para la presentación de la demanda.   Como    no    se    allegó    ninguna    los    recursos    fueron   declarados  desiertos.   

Concepto  del  Procurador 1º Delegado en lo  Penal:   

El censor en realidad le formuló dos cargos a  la  sentencia  de segunda instancia, señaló el Procurador antes de proceder al  examen separado de cada uno de ellos.   

1.   JOSE  ANDEL  MAHECHA,  en efecto, e  igual  los  restantes  procesados,  no fueron asistidos en la indagatoria por un  profesional  del derecho.  Habían sido retenidos el 27 de agosto de 1994 y  el  29 fueron dejados a disposición de la Fiscalía Local de La Palma, despacho  que  al  día  siguiente  recepcionó  las diligencias de indagatoria. Para esta  época    –agrega   el  Procurador—  se encontraba  vigente  en  su  totalidad el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal y  se  presumía constitucional en consideración a que no había sido retirado del  ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional.   

Esa disposición autorizaba la designación de  cualquier  ciudadano  honorable  en  el  cargo  de  defensor  de  oficio para la  indagatoria,  a  falta  de  abogado  inscrito.   Y aunque la regla procesal  podría   haberse   estimado   en   un  caso  particular  como  contraria  a  la  Constitución  y  por lo tanto haber sido inaplicada con soporte en el artículo  4º  constitucional  “…esta  posibilidad  de  valoración no era exigible de  manera  general  a  todos  los  servidores  públicos, porque de acuerdo con las  normas  generales  del  derecho,  la  expedición  de  una  ley  y su entrada en  vigencia   permite   –como  garantía   de   seguridad   jurídica—presumirla  constitucional”,  señala  el  Agente  del  Ministerio  Público.   

Y  agrega  que  la circunstancia de que en el  caso  concreto  el  Fiscal  Local de La Palma no haya estimado que el inciso 1º  del  artículo 148 del Código de Procedimiento Penal fuera violatorio del 29 de  la  Constitución  Nacional no comporta ninguna irregularidad “…en tanto que  la  actuación  se  cumplió  con  estricto  apego  a  las normas procesales por  entonces  vigentes”.   La  declaración  de  inexequibilidad  de la norma  adoptada  el  8  de  febrero de 1996 por la Corte Constitucional, de otra parte,  solamente  surte  efectos  hacia  el  futuro, por lo que con sustento en ella no  puede reconocerse retroactivamente una causal de nulidad.   

Así     las     cosas     –concluye    el   Delegado—el  Fiscal  le  confió  el  cargo  de  defensor  para  la indagatoria a un ciudadano honorable y ello era permitido por  la  ley.   Además,  no  se  contrariaron  los  criterios establecidos como  límites  a  dicha potestad del funcionario judicial.  Aunque se trataba de  un  lugar cabecera de circuito, existían circunstancias que impelían a recibir  indagatoria  inmediatamente  “…sin  esperar  la  designación de un defensor  público  –que implicaba un  trámite  adicional—o hallar  a  un  abogado  que  estuviera  dispuesto  a  prestar  su función como defensor  oficioso”.   

Dichas circunstancias eran para el Procurador  las  siguientes:   “…se  trataba  de  un  delito  de  competencia de la  justicia  regional,  no  de  las Fiscalías Locales; los aprehendidos lo habían  sido  por particulares días antes de la indagatoria; no era posible el traslado  de  los  imputados, en condiciones de seguridad, a Santafé de Bogotá, en donde  funcionaba  la  oficina  de la fiscalía regional; los delitos cometidos eran de  especial  gravedad  y  habían  afectado  las  condiciones de tranquilidad de la  región  y,  finalmente,  la  intervención  de los llamados paramilitares en la  captura  de  los implicados, hacia prever posibles dificultades para los propios  implicados y para los funcionarios judiciales”.   

Así  las  cosas,  no  se  incurrió  en  la  irregularidad  propuesta  por  el  demandante.  Agrega el Delegado, además  –para finalizar—que  el  derecho  de  defensa  de  los  implicados   no  fue  afectado  dentro  del  proceso  “…porque  si  bien  se  estableció  que  durante  algunos  cortos  períodos  éstos no contaron con un  defensor  que  asumiera  su  representación  judicial, en la mayoría del curso  procesal  contaron con su respectivo defensor que fue oportunamente sustituido o  designado,  y  quien  participó en las fases importantes de la investigación y  del juicio”.   

2. Se demostró, dice que Procurador, que los  procesados  fueron  ilegalmente  retenidos  por  particulares  a  quienes  se ha  calificado  como  paramilitares.  Estos mismos indicaron el sitio donde los  dejaban  atados  y  vendados  y  allí acudieron las autoridades de policía que  procedieron  a  aprehenderlos  al  contar  con  el  conocimiento de los hechos y  pruebas  “…que  comprometían  la  responsabilidad  de  los capturados en un  delito de ejecución permanente: secuestro”.   

“Ante   esta   situación   –agrega    el    concepto—válidamente  el Inspector de Policía,  en  lugar de dejar en libertad a quienes se encontraban atados, interrogó a uno  de  ellos y se enteró del sitio en donde se hallaba el cadáver de la víctima,  razón  por  la  cual pudo considerar la situación como un caso de flagrancia y  puso  a  los  retenidos a disposición de las autoridades judiciales quienes, de  esta  forma,  recibieron  a los capturados de manos de la autoridad competente y  en  condiciones  en  las  que  la  aprehensión  no  resultaba  contraria  a las  disposiciones constitucionales y legales.   

“Por    otra    parte    –sigue     el    concepto—ha   sido   criterio   del  Procurador  Delegado  que  las  privaciones  ilegales  de  la  libertad  si  bien  deben ser  rechazadas  como  mecanismo  de  investigación  judicial  en cuanto constituyen  infracción  a  las  normas  constitucionales y legales, generan responsabilidad  disciplinaria,  civil,  penal  y,  eventualmente,  administrativa para quien las  realiza,  pero  no afectan la validez de los procedimientos judiciales si, en su  oportunidad,  no  se  invocaron  ni  aplicaron  los  mecanismos  protectores del  derecho    fundamental    lesionado   –libertad—y  la  aprehensión se legalizó por los cauces establecidos en la ley”.   

En  conclusión,  si la captura fue ilegal la  forma  de protección del derecho lesionado era el recurso de habeas corpus o la  solicitud  de libertad inmediata de acuerdo con las normas de procedimiento y no  la declaración de nulidad.   

De  otra  parte,  si  los  particulares  que  retuvieron  a  los  imputados  los  coaccionaron, se trata de una conducta de la  cual  no  es  responsable  la  autoridad y que aparte de servir como elemento de  juicio  para  analizar el contenido de las versiones de los procesados no afecta  la validez de la actuación procesal.   

Como el demandante no cuestionó la legalidad  de  la sentencia por error en la apreciación de las pruebas de confesión o por  una  causal de ilegalidad de las mismas –finaliza    el    concepto—no  puede  la Corte ocuparse de un posible falso juicio de legalidad  o de identidad en relación con las mismas.   

Su  solicitud es, entonces, que no se case la  sentencia.   

Consideraciones de la Sala:  

          Sobre el primer cargo de nulidad.   

La indagatoria de MAHECHA AMAYA, e igual la de  los   otros   procesados,   tuvo   lugar  ante  el  Fiscal  Local  de  La  Palma  (Cundinamarca)  el  30 de agosto de 1994 y en todas las diligencias fue nombrado  como   defensor  un  ciudadano  honorable,  lo  cual  era  perfectamente  viable  hacerlo   si  se tiene en cuenta que para ese momento se encontraba vigente  el  inciso  1º  del  artículo  148 del Código de Procedimiento Penal y que la  norma  autorizaba  ese  tipo  de  designación cuando no pudiera contarse con la  presencia de un abogado titulado.   

Resulta, entonces, infundada la censura.   El  acto cuestionado por el demandante lo permitía la ley y la circunstancia de  que   la   norma  respectiva  haya  sido  declarada  inexequible  por  la  Corte  Constitucional  a  través  de  la  sentencia  C-49  del 8 de febrero de 1996 no  cambia  para  nada  la  situación,  en  atención  a  que  los efectos de dicha  declaración     de    inconstitucionalidad    únicamente    son    hacia    el  futuro.   

Así se ha pronunciado la Sala por unanimidad,  como  se  puede  constatar  en  los  fallos de casación del 26 de junio de 1996  (M.P.  Dr.  Ricardo  Calvete Rangel), 6 de mayo de 1998 (M.P. Dr. Nilson Pinilla  Pinilla),  20  de enero de 1999 (M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar) y 28 de  octubre de 1999 (M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón).   

La Corte, además, como se ha precisado en las  sentencias  de  casación  del  14 de diciembre de 1999 (M.P. Dr. Mario Mantilla  Nougues)  y  del 30 de marzo de 2000 (Dr. Carlos A. Gálvez Argote), ha aceptado  la   validez  de  los  nombramientos  de  ciudadanos  para  las  diligencias  de  indagatoria  ocurridos  antes  del  8  de febrero de 1996, cuando en el trámite  procesal  siguiente  se ha garantizado el derecho de defensa técnica, que es lo  que ha tenido lugar en el caso examinado.   

MAHECHA AMAYA, en efecto, designó defensor de  confianza   el  23  de  septiembre  de  1994  y  el  profesional,  todavía  con  posibilidad  de  impugnación,  se  notificó personalmente de la resolución de  situación  jurídica  (fl.  92  vto.  c.o.#1).   A  los 3 días el abogado  renunció  al  poder  y el 30 de septiembre el procesado nombró otro apoderado,  el  cual  fue  reconocido el 3 de octubre siguiente (fls. 128, 130 y 131).   El  25  del  mismo mes la Fiscalía le reconoció un nuevo defensor, éste de la  defensoría  pública  (fls.  252 y 255), lo cual sucedió igualmente en el caso  de  los otros sindicados.   

El defensor público asistió a MAHECHA AMAYA  en  la ampliación de indagatoria que se verificó el 17 de febrero de 1995 (fl.  160  c.o  #2),  se  notificó  personalmente  de  la resolución acusatoria y en  general  estuvo pendiente del desarrollo procesal.  Se hizo presente en una  nueva  ampliación  de indagatoria rendida por su representado el 24 de enero de  1996  (fl.  376  c.o.#2),  se notificó personalmente del auto de citación para  sentencia  (fl.  398  vto),  alegó  de  conclusión  (fl. 29 c.o.#3), apeló la  sentencia  de  primera  instancia y, por último, presentó demanda de casación  en contra de la sentencia del Tribunal Nacional.   

El       abogado       –como   puede   observarse—  en  ningún  momento  abandonó  a su  suerte  al  procesado  y  en  tales  circunstancias  no  es  predicable que haya  carecido  de  defensa  técnica  durante  el  proceso,  por lo que la Corte, con  sustento  en  los precedentes mencionados, unánimemente adoptados por la Sala y  que  no estima necesario modificar, no casará la sentencia impugnada por razón  del cargo objeto de examen.   

          Sobre el segundo cargo de nulidad.   

Tampoco    se    encuentra    llamado   a  prosperar.   A través del mismo lo que hizo el casacionista fue cuestionar  el  comportamiento de las personas que privaron de la libertad a los procesados,  supuestamente  pertenecientes  a un grupo de las denominadas autodefensas.   Y  aunque  ciertamente  es  criminal  que  hayan  ejercido  presiones  sobre los  imputados  y  procedido  contra  los  mismos  en  la forma que lo hicieron, esos  actos,  que  son  de  particulares realizados en un entorno delictivo, no pueden  ser  vinculados  a  la  noción  de debido proceso.  Simplemente porque las  arbitrariedades  no  fueron  provenientes  de  las  autoridades  judiciales  que  estuvieron  a  cargo  del  trámite  procesal  sino de los citados particulares,  respecto  de  los  cuales se ordenó expedir copias para la investigación penal  respectiva.   

Bajo  la  lógica  anotada no existe un cargo  técnicamente   planteado   asociado   a   la  actividad  procesal  y  en  tales  circunstancias  se desestimará, no sin advertir que ni el proceso, ni la prueba  estimada  para  proferir  la  condena, se soportaron en la actividad ilegal y de  fuerza llevada a cabo por los particulares.      

Los sentenciadores no tuvieron en cuenta como  sustento  de  la condena las grabaciones hechas ilegalmente por las personas que  retuvieron  a los procesados y los entregaron atados a las autoridades.  No  obstante  –de haber sucedido  al  contrario—o en todo caso  si  la  pretensión  del  demandante  era  la  demostración  de  un error en la  apreciación  de  los  medios  de prueba, obviamente que lo debió haber alegado  (con  apoyo  en  la causal 1ª de casación, por violación indirecta de la ley)  para  que  la Corte entrara a ocuparse del mismo, como acertadamente lo expresó  el Procurador Delegado.   

Debe  señalarse,  además,  que  la supuesta  ilegalidad  de  una captura no es planteable como fundamento de una solicitud de  nulidad  procesal.   La acción de habeas corpus y la petición de libertad  por   captura   arbitraria   que   puede   dirigirse   al  funcionario  judicial  inmediatamente   le  es  puesto  a  su  disposición  el  aprehendido,  son  los  instrumentos  previstos  para la protección del derecho de libertad.  Y si  no  se  utilizan  en el momento pertinente, la irregularidad en la retención en  manera  alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso.  La  protección  del derecho, en conclusión, tiene lugar en la oportunidad procesal  oportuna y a través de las vías que en concreto consagra la ley.   

Quiere  puntualizar  la Sala, por otra parte,  que  la  ilegítima  y  arbitraria intervención de particulares respecto de los  condenados,  como  la  que  tuvo  ocurrencia  en  el  presente  caso,  no  puede  constituirse  en  elemento generador de una causal de inmunidad a favor de quien  la  sufre, contaminando, por el abuso de unos, lo que la autoridad y la justicia  llevan  a  cabo  dentro del marco de las garantías debidas a cualquier clase de  persona.   La descalificación del debido proceso ha de atribuirse a vicios  inherentes  al  mismo  y  no  a  los  abusos que terceras personas lleven a cabo  contra  los investigados penalmente.    El mandato constitucional  obliga  a  la  autoridad  a  omitir la consideración de las pruebas ilegalmente  obtenidas,   a   rechazar   los   actos   de   fraude  o  de  fuerza  realizados  ilegítimamente,  pero  no  a  ignorar  los  hechos  ocurridos,  ni  a  dejar de  investigarlos,  ni  a  desoír  las  evidencias,  ni  a impulsar las actuaciones  siempre  que llegue a su conocimiento la probable existencia de un hecho punible  o de su autoría.   

La obligación que toda persona tiene de poner  en  conocimiento  de  la  autoridad  los  hechos  delictivos,  existe tanto para  quienes  se encuentren dentro de la legalidad como para quienes están por fuera  de  ella,  aunque  ello  no  obsta para que se analice el mérito que la noticia  misma  pueda  tener  según  las  reglas de la sana crítica.  El Estado de  derecho  no  puede  condicionar a determinadas calidades del sujeto la puesta en  conocimiento  de los ilícitos, ni el cumplimiento de sus deberes de oficiosidad  e investigación integral.    

La  actuación y la prueba recaudada, en este  preciso       evento,       fueron      producto      del      poder–deber de investigar  por parte del  Estado,  incidiendo  en  ello  de  manera  determinante y mucho más allá de la  actividad  del grupo de autodefensa, la conducta de la cónyuge del secuestrado,  el  señalamiento  que  hicieron  los  procesados  del  lugar en que había sido  inhumada  la  víctima, las mutuas incriminaciones que entre ellos se hicieron y  las  atestaciones  de  ciudadanos y vecinos del común, desconectados por entero  del   grupo   paramilitar,   que   percibieron   y   refirieron  antecedentes  y  circunstancias  comprometedoras  para  los  imputados,  todo  lo  cual permitió  perfilar  la  instrucción  y el juicio por los senderos del debido proceso y al  margen  de  la  conducta  ilícita  y reprobable del grupo comandado por “BETO  SOTELO”.      

En   conclusión,   no   se   casará   la  sentencia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por el Tribunal Nacional el 9 de abril de 1997,  mediante  la cual condenó a 47 años de prisión a JOSE ANDEL MAHECHA AMAYA, al  hallarlo  coautor  responsable de los cargos de homicidio agravado, tentativa de  extorsión,   hurto   calificado   y   porte   ilegal   de   armas   de  defensa  personal.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                 JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *