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Proceso Nº 17202
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 105 (20-VI-2000).
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2.000).
VISTOS:
Resuelve la Corte, por solicitud del defensor del acusado, el cambio de radicación del proceso que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo prosigue en contra de César Abel Macaris Mitchell, entre otros, por infracción a la Ley 30 de 1.986.
LA PETICION:
Anexando fotocopia, sin autenticar, de la Resolución No. 6.103 de diciembre 11 de 1.998, emanada de la Dirección del INPEC, a través de la cual se dispuso el traslado del interno César Abel Macaris Mitcheel de la cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo a la del Circuito de San Andrés Islas, por así haberlo ordenado a su vez el entonces Juzgado Regional de Barranquilla argumentando “acercamiento familiar”, el defensor del acusado en mención solicita se cambie la radicación del proceso que se sigue en contra de su patrocinado, del Distrito Judicial de Sincelejo al de San Andrés “por seguridad y garantías procesales… y acercamiento familiar” toda vez que, agrega, teniendo su domicilio y residencia en la isla, se le hace físicamente imposible, como abogado de confianza del prenombrado acusado, atender debidamente su defensa, asistir al estrado judicial y vigilar el proceso; además, señala el petente, su defendido, por razones de seguridad personal, como que peligraba su vida y salud, demandó y obtuvo del INPEC su traslado a la reclusión de la Isla, demostrándose ahora “que se ha mejorado su condición de vida en cuanto a su seguridad en sí”.
CONSIDERACIONES:
1. Reunidos como se encuentran, según lo prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, los presupuestos de oportunidad y legitimidad de quien pretende el cambio de radicación de este asunto y concerniendo a la Corte, por razón del artículo 68 ídem, resolver la solicitud que así se formula por cuanto se reclama de un Distrito Judicial a otro, resulta evidente que tal fenómeno, por comportar una excepción al factor territorial de la competencia, es viable únicamente en concurrencia de las taxativas causales a que se refiere el artículo 83 ibídem, es decir cuando existan circunstancias que potencialmente afecten el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.
2. En ese orden, es patente que la solicitud formulada por la defensa se presenta contradictoria e infundada, pues si lo que se pretende invocar, sin demostrar en modo alguno, es que la seguridad e integridad personal del acusado se encuentran amenazadas, tal afirmación resulta fuera de toda lógica cuando a renglón seguido se acepta que por virtud del traslado a otro centro de reclusión dichos aspectos han mejorado, aunque ciertamente, según se infiere de la Resolución anexada, ese acto no ocurrió por razones de seguridad sino de “acercamiento familiar”, situación que además no se tiene prevista legalmente como fundamento para que opere el fenómeno demandado, toda vez que nada al respecto se incluye en las diversas causales ya anotadas.
Por el contrario, afirmado por el peticionario que su patrocinado goza de mayores condiciones de seguridad y salubridad al hallarse recluido en la cárcel de la Isla, es indudable que la solicitud de cambio de radicación deviene improcedente.
3. A similar conclusión se arriba cuando se invocan las garantías procesales y específicamente la defensa, supuestamente menoscabada porque, en razón a las distancias, al profesional del derecho le es físicamente difícil ejercerla, pues, aunque pudiera resultar cierta una tal afirmación, es lo evidente en el asunto que el procesado ha tenido la posibilidad de ejercer y ha ejercido material y jurídicamente su defensa, recibiendo las notificaciones de rigor, formulando peticiones e interponiendo recursos, sin que en nada hubiere incidido su reclusión en San Andrés tramitándose la causa en Sincelejo, sumándose a todo ello la carencia de seriedad en ese argumento cuando, de la papelería en que el abogado hace su solicitud, se infiere inexacta la atestación de que su domicilio profesional es San Andrés, pues también anuncia como tal la ciudad de Barranquilla.
En consecuencia, indemostradas las situaciones que se alegan, no obstante ser obligación del petente la adjunción de su prueba por así imponérsela el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, es indudable que el cambio de radicación demandado es jurídicamente improcedente, como errada fue la actitud del Juzgado de remitir toda la actuación y dejar los privados de libertad a disposición de la Corte cuando no es ese el efecto, ni el sentido del fenómeno, según así se infiere del artículo 84 ídem, por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE:
1. NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación que en relación con este proceso formulara el defensor del acusado CESAR ABEL MACARIS MITCHELL.
2. Dejar, a órdenes del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, a los procesados privados de libertad. Remítanse, por secretaría de la Sala, los oficios respectivos.
Cópiese y cúmplase,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria