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Proceso Nº 15093
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°127
Santa Fe de Bogotá, D. C., julio veintiséis (26) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JOHN DARIO LARROTA MARTINEZ, sindicado de homicidio doloso.
HECHOS
Hacia la una de la mañana del 30 de marzo de 1996, en el parqueadero del conjunto residencial Nueva Tibabuyes, ubicado en la carrera 112 N° 130-09 de Bogotá, el celador Omar García Campos llamó la atención a varios jóvenes que se encontraban libando y perturbando la tranquilidad de los vecinos, iniciándose una trifulca en cuyo desarrollo el vigilante lanzó un puñetazo a Robinson Antonio Gómez Martínez, quien lo golpeó con la hebilla del cinturón. Intervino JOHN DARIO LARROTA MARTINEZ, que recibe un golpe en la mano izquierda, pero le asesta a Omar García Campos un navajazo en el tórax, que le produce la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 315 Seccional de Bogotá abrió investigación, siendo oídos en indagatoria ROBINSON ANTONIO GOMEZ MARTINEZ y JOHN LARROTA MARTINEZ, a quienes el 3 de abril de 1996 su homóloga 58 les decretó detención preventiva (fs. 69 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 29 de julio siguiente les profirió resolución de acusación, por homicidio doloso (fs. 253 y Ss. ib.), enjuiciamiento recurrido por la defensa y dejado incólume, al negarse la reposición (fs. 300 y Ss. ib.) y ser confirmado el 27 de septiembre de 1996 en segunda instancia (fs. 5 y Ss. cd. Fiscalía Delegada ante Tribunales de Bogotá y Cundinamarca).
Correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 17 de septiembre de 1997 absolvió a ROBINSON ANTONIO GOMEZ MARTINEZ y condenó a JOHN DARIO LARROTA MARTINEZ a 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 168 y Ss., cd. 2). Fallo apelado por el defensor, que el 12 de marzo de 1998 el Tribunal de Bogotá confirmó (fs. 49 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que ahora es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, segunda parte, el defensor de LARROTA MARTINEZ formula el cargo a la sentencia impugnada, por errores de hecho y de derecho, que llevaron a que se vulneraran “en forma directa los Art, 301 y 302 del C.P.P. y en forma indirecta… por aplicación indebida… los Art. 2, 61 y 323 del C.P.”.
Dice que se cometieron yerros, primero en cuanto a los indicios deducidos, al tomar como graves los de presencia, oportunidad, mala justificación y mentira, cuando las circunstancias de encontrarse en el lugar de los acontecimientos portando una navaja, asegurar el procesado que no propinó la cuchillada al celador y retirarse hacia su casa, sólo son circunstancias de un mismo hecho indicador.
Que su representado portara una navaja, no significa que con ella se hubiere ocasionado la muerte al celador, de manera que sin las falencias que reprocha, lo único que aparece probable es “que con la navaja que se dice tenía LARROTA MARTINEZ se pudo haber ocasionado la muerte a García Campos”.
Le resulta manifiesto al censor “el error de derecho por violación de los ritos de formación del medio probatorio (ilegalidad intrínseca)”, que menciona como falso juicio de legalidad, pero señala que “el ad quem construyó un indicio a partir de la equivocada suposición de que el hecho indicador se encuentra demostrado a través de otro indicio previo, resulta manifiesta la existencia de un error de hecho”, que en seguida vuelve a catalogar como de derecho en “desconocimiento del Art. 302 del C. de P. P., que consagra un requisito legal de formación del indicio”.
Indica después el casacionista que si el Tribunal “no se hubiese equivocado al momento de conceder valor probatorio a los testimonios de Carlos Alberto González Romero, René Alejandro Barrios Patiño, Luis Armando Pérez Muñoz y John Jairo Sánchez”, el fallo sería absolutorio, pues los demás elementos de prueba carecen de entidad suficiente para demostrar la responsabilidad.
Agrega que las declaraciones de los mismos González Romero, Barrios Patiño y Sánchez, y las de Elvis Gómez Martínez, Luis Alberto Vargas Castro y Maryam Pilar Salgado Vanegas, testigos presenciales de los hechos que no vieron a LARROTA MARTINEZ acuchillar al celador, son creíbles.
En criterio del impugnante, las atestaciones de Carlos Alberto González Romero, René Alejandro Barrios Patiño, Luis Alberto Pérez Muñoz y John Jairo Sánchez, no sirven para demostrar la responsabilidad del acusado, pues los dos primeros no presenciaron que haya lanzado el navajazo al vigilante, por lo cual debió abstenerse de suponer que los declarantes lo señalaban como autor del delito. Así, por poner “en boca de ellos afirmaciones que, o bien nunca se hicieron, o habiéndose efectuado se complementaron con otras, se incurrió en errores de hecho por tergiversación de los medios probatorios”.
Finalmente, asevera el defensor que los errores señalados “no suponen una mera discrepancia de opiniones entre el fallador y el ahora recurrente, sino que denotan una ostensible disparidad entre la sentencia condenatoria y claras normas procedimentales que señalan inequívocamente la forma de construir los informes indicios (sic) y recibir los testimonios”. Concluye solicitando casar la sentencia y absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
El censor refunde los hechos indicadores en uno sólo, como la presencia en el lugar de los hechos, portar un arma de similares características a la utilizada en la perpetración del homicidio, el escape subsiguiente y la mala justificación, estimando que son aspectos de un mismo hecho indicador. En esta forma ataca inicialmente la prueba indirecta, dejando sin especificar con claridad si hace referencia a la demostración del hecho indicador, o a la inferencia lógica efectuada, o al poder de persuasión.
Sin embargo, posteriormente manifiesta que su inconformidad reposa en la prueba del hecho indicador y, con violación del principio de no contradicción, expresa que se incurrió en un error de hecho, pero dice en seguida que lo fue de derecho y, a continuación, vuelve a contradecir. A pesar de afirmar que se trató de un falso juicio de legalidad, no indica cuál fue la anomalía que se cometió en la aducción de la prueba que demuestra el hecho indicador, ni cuál fue el requisito legal incumplido al ser aportada al proceso.
Específicamente, el impugnante se ha referido a que el sindicado portaba una navaja y sobre ese hecho indicador circunscribe su argumentación; posiblemente como consecuencia de haber convertido todos los indicios en uno sólo, dejó sin censurar la apreciación de los restantes hechos indicadores, que coadyuvaron a fundamentar la sentencia condenatoria, con lo cual dejó incompleta la formulación del ataque.
En cuanto a los testimonios, se aprecia que, empezando a presentar el cargo, el demandante se aleja de los requisitos de la impugnación extraordinaria para inmiscuirse con su credibilidad. Aunque afirme que no se trata de una “mera discrepancia de opiniones” con el fallador, no toma realmente en cuenta que la casación no fue establecida para acoger alguno de los criterios opuestos, sino para corregir reales yerros trascendentes cometidos por el juzgador, que lleven a quebrar el fallo.
Hacia el final de su argumentación, efectúa referencia a cuatro testigos; con relación a dos de ellos, dice que se cometió un falso juicio de identidad al poner “en boca de ellos afirmaciones que… no hicieron o que habiéndose efectuado se complementaron con otras”. No obstante, no especifica la mutación, ni cuál fue el agregado que efectuó el fallador, quedándose en el entendido de haberlos apreciado para inferir responsabilidad, pero sin establecer que para ello los hubiera tergiversado.
Aún si se considerare que formalmente está endilgando un falso juicio de identidad en lo concerniente a esos dos declarantes, se observa que no imputa errores en la apreciación de los otros dos testimonios, con lo cual dejó nuevamente sin atacar la totalidad de las pruebas que fueron fundamento de la sentencia condenatoria.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JOHN DARIO LARROTA MARTINEZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria