15093jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15093  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°127  

Santa Fe de Bogotá, D. C., julio veintiséis  (26) de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  de  JOHN  DARIO LARROTA  MARTINEZ, sindicado de homicidio doloso.   

HECHOS  

Hacia la una de la mañana del 30 de marzo de  1996,  en el parqueadero del conjunto residencial Nueva Tibabuyes, ubicado en la  carrera  112  N°  130-09  de  Bogotá, el celador Omar García Campos llamó la  atención  a  varios  jóvenes  que  se  encontraban  libando  y  perturbando la  tranquilidad  de  los  vecinos,  iniciándose una trifulca en cuyo desarrollo el  vigilante  lanzó  un  puñetazo  a  Robinson Antonio Gómez Martínez, quien lo  golpeó  con  la  hebilla  del  cinturón.  Intervino   JOHN  DARIO LARROTA  MARTINEZ,  que  recibe  un  golpe  en  la  mano izquierda, pero le asesta a Omar  García Campos un navajazo en el tórax, que le produce la muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía 315 Seccional de Bogotá abrió  investigación,  siendo  oídos en indagatoria ROBINSON ANTONIO GOMEZ MARTINEZ y  JOHN  LARROTA  MARTINEZ,  a  quienes  el  3 de abril de 1996 su homóloga 58 les  decretó  detención  preventiva (fs. 69 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción,  el  29 de julio siguiente les profirió resolución de acusación, por homicidio  doloso  (fs.  253  y  Ss. ib.), enjuiciamiento recurrido por la defensa y dejado  incólume,  al negarse la reposición (fs. 300 y Ss. ib.) y ser confirmado el 27  de  septiembre  de 1996 en segunda instancia (fs. 5 y Ss. cd. Fiscalía Delegada  ante Tribunales de Bogotá y Cundinamarca).   

Correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito  de  esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 17 de  septiembre  de  1997  absolvió  a  ROBINSON ANTONIO GOMEZ MARTINEZ y condenó a  JOHN  DARIO  LARROTA  MARTINEZ a 25 años de prisión, 10 años de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y a indemnizar los perjuicios respectivos  (fs.  168  y  Ss.,  cd. 2). Fallo apelado por el defensor, que el 12 de marzo de  1998  el  Tribunal  de  Bogotá  confirmó  (fs.  49  y Ss. cd. Trib.), mediante  sentencia que ahora es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación,  segunda  parte,  el defensor de LARROTA MARTINEZ formula el cargo a la sentencia  impugnada,  por  errores de hecho y de derecho, que llevaron a que se vulneraran  “en  forma  directa  los Art, 301 y 302 del C.P.P. y en forma indirecta… por  aplicación indebida… los Art. 2, 61 y 323 del C.P.”.   

Dice  que  se  cometieron  yerros, primero en  cuanto  a  los  indicios  deducidos,  al  tomar  como  graves  los de presencia,  oportunidad,  mala  justificación  y  mentira,  cuando  las  circunstancias  de  encontrarse  en el lugar de los acontecimientos portando una navaja, asegurar el  procesado  que  no  propinó la cuchillada al celador y retirarse hacia su casa,  sólo son circunstancias de un mismo hecho indicador.   

Que  su  representado  portara una navaja, no  significa  que  con  ella  se hubiere ocasionado la muerte al celador, de manera  que  sin  las  falencias  que reprocha, lo único que aparece probable es “que  con  la  navaja  que se dice tenía LARROTA MARTINEZ se pudo haber ocasionado la  muerte a García Campos”.   

Le resulta manifiesto al censor “el error de  derecho  por  violación  de  los  ritos  de  formación  del  medio  probatorio  (ilegalidad  intrínseca)”,  que menciona como falso juicio de legalidad, pero  señala  que  “el  ad  quem  construyó  un  indicio a partir de la equivocada  suposición  de que el hecho indicador se encuentra demostrado a través de otro  indicio  previo,  resulta  manifiesta la existencia de un error de hecho”, que  en  seguida  vuelve  a  catalogar como de derecho en “desconocimiento del Art.  302  del  C.  de  P.  P.,  que  consagra  un  requisito  legal de formación del  indicio”.   

Indica  después  el  casacionista  que si el  Tribunal  “no  se hubiese equivocado al momento de conceder valor probatorio a  los  testimonios  de  Carlos  Alberto  González Romero, René Alejandro Barrios  Patiño,  Luis  Armando  Pérez Muñoz y John Jairo Sánchez”, el fallo sería  absolutorio,  pues  los demás elementos de prueba carecen de entidad suficiente  para demostrar la responsabilidad.   

Agrega  que  las  declaraciones de los mismos  González  Romero,  Barrios Patiño y Sánchez, y las de Elvis Gómez Martínez,  Luis   Alberto   Vargas   Castro   y  Maryam  Pilar  Salgado  Vanegas,  testigos  presenciales  de  los  hechos  que  no  vieron  a LARROTA MARTINEZ acuchillar al  celador, son creíbles.   

En  criterio del impugnante, las atestaciones  de  Carlos  Alberto  González  Romero,  René  Alejandro  Barrios Patiño, Luis  Alberto  Pérez  Muñoz  y  John  Jairo  Sánchez,  no  sirven para demostrar la  responsabilidad  del  acusado,  pues  los  dos primeros no presenciaron que haya  lanzado  el  navajazo al vigilante, por lo cual debió abstenerse de suponer que  los  declarantes lo señalaban como autor del delito. Así, por poner “en boca  de  ellos afirmaciones que, o bien nunca se hicieron, o habiéndose efectuado se  complementaron  con  otras, se incurrió en errores de hecho por tergiversación  de los medios probatorios”.   

Finalmente,  asevera  el  defensor  que  los  errores  señalados  “no  suponen  una mera discrepancia de opiniones entre el  fallador  y  el  ahora  recurrente,  sino  que denotan una ostensible disparidad  entre  la  sentencia  condenatoria  y claras normas procedimentales que señalan  inequívocamente  la  forma  de  construir los informes indicios (sic) y recibir  los  testimonios”.  Concluye  solicitando  casar  la sentencia y absolver a su  representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

El  censor  refunde los hechos indicadores en  uno  sólo,  como  la  presencia  en  el  lugar de los hechos, portar un arma de  similares  características a la utilizada en la perpetración del homicidio, el  escape  subsiguiente  y la mala justificación, estimando que son aspectos de un  mismo  hecho  indicador.  En  esta forma ataca inicialmente la prueba indirecta,  dejando  sin  especificar con claridad si hace referencia a la demostración del  hecho   indicador,   o  a  la  inferencia  lógica  efectuada,  o  al  poder  de  persuasión.   

Sin embargo, posteriormente manifiesta que su  inconformidad  reposa  en  la  prueba  del hecho indicador y, con violación del  principio  de  no contradicción, expresa que se incurrió en un error de hecho,  pero  dice  en  seguida  que  lo  fue  de  derecho  y, a continuación, vuelve a  contradecir.  A  pesar de afirmar que se trató de un falso juicio de legalidad,  no  indica  cuál  fue la anomalía que se cometió en la aducción de la prueba  que  demuestra el hecho indicador, ni cuál fue el requisito legal incumplido al  ser aportada al proceso.   

Específicamente, el impugnante se ha referido  a  que  el sindicado portaba una navaja y sobre ese hecho indicador circunscribe  su  argumentación; posiblemente como consecuencia de haber convertido todos los  indicios  en  uno  sólo,  dejó  sin  censurar la apreciación de los restantes  hechos  indicadores,  que  coadyuvaron  a fundamentar la sentencia condenatoria,  con lo cual dejó incompleta la formulación del ataque.   

En  cuanto a los testimonios, se aprecia que,  empezando  a  presentar el cargo, el demandante se aleja de los requisitos de la  impugnación  extraordinaria para inmiscuirse con su credibilidad. Aunque afirme  que  no se trata de una “mera discrepancia de opiniones” con el fallador, no  toma  realmente en cuenta que la casación no fue establecida para acoger alguno  de  los  criterios  opuestos,  sino  para  corregir  reales yerros trascendentes  cometidos por el juzgador, que lleven a quebrar el fallo.   

Hacia el final de su argumentación, efectúa  referencia  a  cuatro  testigos;  con  relación  a  dos  de  ellos, dice que se  cometió  un falso juicio de identidad al poner “en boca de ellos afirmaciones  que…  no  hicieron o que habiéndose efectuado se complementaron con otras”.  No  obstante,  no especifica la mutación, ni cuál fue el agregado que efectuó  el  fallador,  quedándose  en  el  entendido de haberlos apreciado para inferir  responsabilidad,    pero    sin   establecer   que   para   ello   los   hubiera  tergiversado.   

Aún  si se considerare que formalmente está  endilgando  un  falso  juicio  de  identidad  en  lo  concerniente  a  esos  dos  declarantes,  se  observa  que no imputa errores en la apreciación de los otros  dos  testimonios,  con  lo  cual dejó nuevamente sin atacar la totalidad de las  pruebas que fueron fundamento de la sentencia condenatoria.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni   corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  providencia  que  adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrita  (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del  procesado JOHN DARIO LARROTA MARTINEZ y, en consecuencia, declarar  desierta la casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No      hay  firma   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                  NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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