Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 14367
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado Acta No. 67
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de mayo del dos mil (2000).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado EDGAR FERNANDO LOPEZ.
Antecedentes
El Tribunal relató así la cuestión fáctica:
refieren las distintas piezas procesales que en la noche del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, (31-I-96) hizo su ingreso al apartamento, situado en la calle 12 No. 5D 24 del corregimiento de San Antonio de Prado, municipio de Medellín, habitado por el señor Nelson Wilfredo Gómez Zuleta, el menor Sergio Oswaldo Gutiérrez García (a. Checho), quien al parecer sostenía relaciones íntimas con aquél.}
“En la madrugada del primero de febrero (1º -II), previo convenio con el joven Gutiérrez García, llegaron John Jairo Londoño Vasquez, Oscar Humberto Gaviria Celis, Edgar Fernando López y otro individuo, cuya identidad no fue establecida, este último conduciendo un vehículo, tipo jaula, con capacidad de tres toneladas y media. Los dos primeros entraron a la vivienda, de donde sujetaron electrodomésticos y otros bienes por valor cercano a los dos millones de pesos, en tanto los dos últimos permanecían en el exterior del inmueble. Cumplido el apoderamiento de los muebles, el impúber Gutiérrez García disparó un arma de fuego contra Nelson Wilfredo, produciéndole una grave lesión en la región frontal, que le causó la muerte en el acto. Allí una de las Fiscales de la Unidad Primera de Reacción Inmediata hizo el levantamiento del cadáver.
Previa separación de lo actuado para la investigación de Jueces Penales de Menores de la conducta de SERGIO OSWALDO GUTIERREZ GARCIA (FL.22), LA Unidad Primaria de Fiscalía de Reacción Inmediata de Medellín dio inicio a la instrucción (fl.24), y vinculó mediante indagatoria a EDGAR FERNANDO LOPEZ (fl.31), a quien la Fiscalía Treinta y Siete Seccional a donde fueron reasignadas las diligencias, definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. (fl.58).
También se vinculó mediante indagatoria a JHON JAIRO DE JESUS LONDOÑO VASQUEZ (fls.99) y OSCAR HUMBERTO GAVIRIA CELIS (fls. 108), a quienes igualmente se les impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva (fls. 120 y ss).
Posteriormente y luego de clausurar parcialmente el ciclo instructivo (fl.174), el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de EDGAR FERNANDO LOPEZ por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.190 y ss.), mediante decisión que, el treinta de julio siguiente, confirmó integralmente la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, al conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el procesado (fl.231 y ss.).
A consecuencia de la ruptura de la Unidad Procesal dispuesta a raíz del cierre parcial de la investigación, continuó el ciclo instructivo respecto de los otros procesados, cuyo mérito fue calificado, previa clausura (fl.251 cno. 2), el siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, en determinación mediante la cual se profirió resolución acusatoria en contra de JHON JAIRO DE JESUS LONDOÑO VASQUEZ y OSCAR HUMBERTO GAVIRIA CELIS, por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado-agravdo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.271 y ss-2), la que, al haber sido recurrida en apelación por la defensa, el veinte de diciembre del mismo año la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, confirmó integralmente (fls. 305 y ss.2).
Los juicios, no empece haber iniciado separadamente su trámite, se acumularon ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito (fl. 293-1), en donde previa realización de la vista pública, (fls. 311-1), se culminó la instancia condenado a cada uno de los procesados OSCAR HUMBERTO GAVIRIA CELIS, JHON JAIRO LONDOÑO VASQUEZ y EDGAR FERNANDO LOPEZ a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al encontrarlos penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a ellos imputado en los respectivos pliegos enjuiciatorios (fls. 351-1).
Contra la sentencia de primera instancia, los procesados y sus defensores interpusieron recurso de apelación que en segunda instancia desató el Tribunal Superior, mediante providencia en la cual confirmó integralmente la condena respecto de EDGAR FERNANDO LOPEZ, la revocó parcialmente en relación con JHON JAIRO DE JESUS LONDOÑO VASQUEZ y OSCAR HUMBERTO GAVIRIA CELIS a quienes absolvió de los cargos por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y confirmó por el delito de hurto calificado-agravado, por cuya ilicitud condenó a cada uno éstos a purgar la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones y públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad (fls. 430 y ss-1).
Contra la sentencia de segundo grado el procesado EDGAR FERNANDO LOPEZ oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 450 vto.), el cual fue concedido por el ad quem (fl.455-1), presentándose por su defensora, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 463 y ss.-1).
La demanda.-
Comenzando por identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, referir los hechos declarados por el Tribunal y hacer una síntesis de lo actuado, con apoyo en la causal primera de casación, se denuncia por la recurrente que el fallo es indirectamente violatorio de los artículos 5, 21, 23, 323 y 324-2 del Código Penal, “violaciones en que incurrió el fallador por virtud de plurales y graves errores de hecho en la apreciación de las pruebas” que sirvieron de fundamento para declarar la culpabilidad de EDGAR FERNANDO LOPEZ en el delito de homicidio, respecto del cual propone la censura.
Y luego de transcribir parcialmente algunas de las consideraciones expuestas por el Tribunal en el fallo ameritado, sostiene que de su sola lectura se establece que los fundamentos probatorios de la condena respecto del procesado EDGAR FERNANDO LOPEZ, estriban en el testimonio del menor SERGIO OSWALDO GUTIERREZ GARCIA, principal implicado en los hechos materia de investigación a quien incluso se señala como el único autor del homicidio de que fue víctima NELSON WILFREDO GOMEZ ZULETA, sin que en dicha relación fáctica se haga señalamiento alguno contra el sujeto procesal en cuyo favor recurre.
Agrega que en la sentencia, el Tribunal señala como prueba de carácter indiciario en contra del procesado, el dictamen de balística según el cual el proyectil extraído del cuerpo de la víctima, fue disparado con arma de fuego de características similares a la decomisada al procesado, pero sin llegar a afirmarse que fuera la misma de donde provino.
En el capítulo que dedica a “la demostración del cargo”, afirma que el Tribunal erro en la apreciación y valoración del testimonio de SERGIO OSWALDO GUTIERREZ GARCIA, porque a pesar de haber advertido las graves contradicciones e imprecisiones que éste incurre en las dos diligencias realizadas, “terminó por aceptarlo como digno de credibilidad en cuanto a su señalamiento de EDGAR FERNANDO LOPEZ, como presunto autor intelectual del HOMICIDIO, no obstante que en las propias consideraciones del fallo se afirma: ´En ampliación de su testimonio, tres meses después de su primigenia intervención y contradictoriamente, Gutiérrez García, reconoció la autoría del Homicidio´”. Además, agrega, que el sentenciador no logró descifrar las verdaderas razones que tuvo este testigo para declarar en contra de López, el cual no podría ser otro distinto a haber considerado que había sido este procesado quien le había delatado, dadas las circunstancias en que se produjo su captura.
Sostiene que el fallador también incurrió en error de hecho en el proceso de inferencia lógica del indicio construido a partir de las similares características del arma de fuego incautada a EDGAR FERNANDO LOPEZ con aquella de la cual habría sido disparado el proyectil extraído del cuerpo de la víctima, “por cuanto técnica y científicamente tal similitud no permite establecer la uniprocedencia del disparo”, entre cosas porque según el dictamen de balística, respecto del proyectil enviado para estudio no se pudo establecer si fue o no disparado con el arma incautada. Por esto, sostiene, si los expertos no pudieron comprobar la coincidencia del proyectil con el arma, ello “demuestra que el fallador incurrió en grave error de hecho al establecer con sus propias apreciaciones una inferencia lógica constitutiva de prueba indiciaria que no era posible ni técnica ni científicamente”.
Entonces, prosigue, si la declaratoria de culpabilidad del procesado EDGAR FERNANDO LOPEZ por el delito de homicidio, se fundamentó por el fallador en las pruebas que vienen de ser referidas “es forzoso concluir que el juicio de reproche en su contra, por el cargo que se examina, es manifiestamente violatorio de los principio de CULPABILIDAD y CASUALIDAD, consagrados en los artículos 5 y 21 respectivamente, del Código Penal, violación que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 23, 323 y 324 inciso 2 del mismo Código, por cuanto se declaró la culpabilidad del procesado en el marco de tales normas con fundamento en manifiestos errores de hecho en la apreciación de la prueba claramente señalada”.
De no haberse incurrido por el fallador en los errores probatorios que denuncia, concluye, procedía la absolución del procesado EDGAR FERNANDO LOPEZ por el delito de homicidio, si no por haber sido demostrada su inocencia, por lo menos ante la inexistencia de la prueba que diera certeza legal de su culpabilidad y, en el peor de los casos, “por razón de las serias dudas que existen sobre la coautoría del hecho, en los móviles y circunstancias del mismo”, por lo cual demanda de la Corte casar el fallo materia de la impugnación, absolver al procesado EDGAR FERNANDO LOPEZ del delito de homicidio e individualizar la pena correspondiente por los delitos de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.463 y ss-1).
Se considera.-
Cuando de apreciar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de la pruebas, como uno de los motivos susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia de esta Corte ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquélla y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Por esto, es de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la formas como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.
De ahí que para que un ataque de esta naturaleza pueda llegar a tener alguna posibilidad de éxito, es necesario que el impugnante entre a demostrar, con apego irrestricto a la información obtenida en el proceso, que la valoración del órgano judicial transgrede abiertamente los principios de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir los postulados de la sana crítica como método legal de apreciación probatoria.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el recurso, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal (cfr. auto casación marzo 24/98 M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).
En el presente caso, la demanda de casación que se presenta a nombre del procesado EDGAR FERNANDO LOPEZ, incumple este derrotero y bajo apariencia de denunciar presuntos errores probatorios, lo que pretende con su presentación es la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en las instancias.
Si bien enuncia que su propuesta impugnatoria se funda en denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por incurrir el juzgador en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, no desarrolla la censura que postula y en cambio se dedica sí a hacer una serie de afirmaciones generales que resultan inadmisibles teniendo en cuenta los requisitos de claridad y precisión exigidos para la fundamentación de la causal de casación que se estime configurada.
Contrariando las expectativas de demostración que surge de afirmar la existencia de errores en la apreciación probatoria, guarda absoluto silencio sobre la especie del error cometido, pues no indica si éste consistió en falsos juicios de existencia o identidad, esto es, si el desacierto se materializó por que el juzgador supuso como existente en el proceso una prueba que materialmente no obra, o porque omitió considerar una válidamente allegada; o porque distorsionó, tergiversó, cercenó o adicionó algún medio en particular para hacerle producir efectos que objetivamente no se desprenden de su contexto; o porque sin haber incurrido en ninguna de las posibilidades de desacierto antedichas, en la apreciación probatoria transgredió los postulados de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir las reglas que orientan la sana crítica probatoria como método de valoración.
Se limita a afirmar que el Tribunal erró en la apreciación y valoración del testimonio de SERGIO OSWALDO GUTIERREZ GARCIA, pero sin evidenciar qué en concreto dijo este testigo, en qué consisten la “graves contradicciones e imprecisiones en que incurre”, cómo éstas son suficientes para desestimación de su dicho, y porqué al haber sido aceptado como “digno de credibilidad” por los juzgadores, fueron transgredidas las reglas de la persuasión racional.
Del mismo modo, al sostener, sin llegar a demostrarlo, que el Tribunal también incurrió en error de hecho en la apreciación del indicio construido a partir del cotejo de las características del arma incautada a EDGAR FERNANDO LOPEZ con las que presenta el proyectil recuperado del cuerpo de la víctima, nada se informa sobre cómo se estructuró el indicio, cuál fue el hecho que se tuvo como indicador, cómo se hizo la inferencia, ni que se dio por acreditado, de manera que pudiera establecerse en qué parte del proceso se cometió el error, la clase de éste, y su repercusión definitiva en la declaración de justicia en la parte resolutiva del fallo, con lo cual, al no cumplirse esta carga en la demanda, el presunto error que se persigue denunciar ni siquiera es enunciado de manera completa.
Al decirse en la demanda que el sentenciador no logró identificar los motivos que tuvo el testigo GUTIERREZ GARCIA para incriminar al procesado EDGAR FERNANDO LOPEZ, y exponerse que éstos no fueron distintos de estimar que había sido quien delató su participación en el crimen, se culmina el cúmulo de deficiencias ofrecidas por el libelo, pues con dicha postura se patentiza la pretensión por perseguir que la Corte revise íntegramente el fallo y que, por encima del mérito que en la sentencia se haya asignado a las pruebas recaudadas, se produzca una nueva resolución del asunto conforme a la particular concepción de una de las partes, lo cual, por supuesto, se aparta ostensiblemente de las finalidades del medio extraordinario al cual se acude.
Entonces como la demanda no satisface los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues, como se deja expuesto, en ella no se logra establecer clara y precisamente los fundamentos de la causal aducida, y la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación que rige el ejercicio de este medio de impugnación, lo precedente será rechazarla, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de las prevenciones del artículo 226 del código de procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del Estatuto que viene de ser citado, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL
RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDGAR FERNANDO LOPEZ por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria