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Proceso Nº 16132
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.052
Santafé de Bogotá, D.C., abril cuatro (4) del dos mil (2000).
Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que condena a JOHN JAVER BEDOYA NOREÑA como autor del concurso de delitos de homicidio de John Janer González y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Al efecto, examina, conforme lo ordena el artículo 226 del C. de P.P., si la demanda cumple las exigencias legales de forma.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 5 de noviembre de 1995 siendo aproximadamente las seis de la mañana, JOHN JAVER BEDOYA NOREÑA disparó un revólver que portaba contra John Janner González Romero, frente al inmueble de la calle 28 No. 24-48, barrio Las Delicias de la ciudad de Palmira, y como el padre de éste, Marco Tulio González observara el episodio y se lanzara tratando de proteger a su hijo, también contra él se produjeron unos disparos, resultando en el insuceso muertos estos consanguíneos.
2.- Contra el sindicado que fue identificado, la Fiscalía profirió resolución de acusación por el concurso de delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y homicidio en la persona del mencionado John Janner González, mientras que para la investigación del homicidio de Marco Tulio González , atribuído a otro sujeto, dispuso expedir las copias pertinentes. Apelada esta providencia, recibió confirmación el 22 de septiembre de 1997 (fls. 261 y ss. y 279 y ss.cd.).
3.- Después de situado el juicio, el Juzgado 2o. Penal del Circuito de Palmira dictó sentencia de condena para el procesado por los mismos hechos punibles por los que había sido acusado (fls. 351 y ss.), contra la cual su defensora interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal Superior del Distrito desató confirmando plenamente la decisión. Impugnado extraordinariamente el fallo de segundo grado, la misma profesional sustenta el recurso con la demanda cuya revisión formal ocupa la atención de la Corte.
LA DEMANDA
La constituye un cargo, fundado en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial en forma indirecta.
Sostiene la actora que “los juzgadores … no tienen en cuenta … aspectos dudosos …”, como lo es el hecho de que su cliente “… no fue la persona que le causó la muerte a quienes en vida se llamaron MARCO TULIO GONZÁLEZ LÓPEZ y JOHN JANER GONZÁLEZ ROMERO, porque en ese mismo instante se encontraba departiendo en cercanías del lugar…, lo que desvirtúa “el dicho de la única testigo de cargos”; por consiguiente, “se presenta error de hecho, por cuanto los juzgadores … no valoraron el acerbo (sic) probatorio observando las contradicciones presentadas, las cuales conllevan indudablemente a una duda sobre el autor ….”.
Afirma que en el sumario se recibieron numerosas pruebas, en mayor cantidad testimoniales que confirmaron la aserción del procesado vertida en su indagatoria, de hallarse al momento de los hechos en el interior del bar de César Ramírez y en compañía de las mujeres Alba Nancy Arenas y Luz Mary Ramírez.
Señala que las pruebas de cargo están constituidas por los testimonios de Ana Jhaneth González, María Jimena González y Gladys Romero, pero aunque estas personas señalan al procesado como el homicida de John Janer, las dos primeras se limitan a repetir el dicho de la última, es decir, de Gladys, por lo que considera que esta es la única prueba de compromiso, a la que el sentenciador otorgó “plena credibilidad”; y buscando descalificar su mérito probatorio la somete a un subjetivo análisis, del cual destaca las que considera “innumerables contradicciones” que la afectan. Explicándolas recuerda que el 15 de enero de 1996 Gladys Romero declaró o ante la Fiscalía que su hijo y su esposo llegaron “un poco tomados” a su casa y éste mandó al muchacho a comprar una botella de aguardiente, y en vista de la demora del mandadero, ella se asomó a la calle y vio cuando la mujer Alba Nancy Arenas le llamó la atención al muchacho; como existe una distancia de más de una cuadra entre la casa de la deponente y la de los hechos de sangre, considera imposible que la testigo hubiera escuchado esas palabras. Agrega que en la misma diligencia la mujer se contradice porque cuando la Fiscalía la interrogó sobre la distancia a que se hallaba con relación al sitio de los hechos, respondió que estaba “a unos pasos” de su hijo occiso y hasta le alcanzó “a coger de una mano diciéndole que se fuera para la casa … y en ese instante” salió el procesado y le disparó.
Afirma que esta segunda parte de la exposición de Gladys es mentirosa, si se tiene en cuenta el testimonio de Oscar Díaz, quien el 20 de agosto de 1996 aseveró que el día de los hechos él le prestó la bicicleta al joven que resultó muerto “y cuando la mamá del finado alcanzó a ver mi bicicleta, será John Jader esta peleando …”. Considera que como el Estado debe probar la culpabilidad y la deponente Gladys Romero “no ha sido clara …, es necesario restarle credibilidad a su decir, pues hay una persona que corroboró su primera afirmación, … ella no estaba al momento de los hechos”, concluyendo la actora: “entonces mal haríamos en condenar a una persona con su sola manifestación de que ella fue testigo presencial”.
Luego se refiere a los testimonios de María Jimena González y Nana (o Ana) Jhaneth Romero destacando apartes de lo que dijeron, para hacer énfasis en su condición de testigos de oídas, cuyos dichos se basaron en el de su mamá, doña Gladys, razón por la cual estas pruebas “no ofrecen la certeza” de que fue el procesado quien cometió el homicidio de John Janer,
“pues lo que se ha logrado comprobar … es que quien quitó la vida al señor Marco Tulio González fue la persona conocida como ´Gildo el Barroso´, más no así se ha demostrado la responsabilidad de mi patrocinado”.
A continuación vuelve a referirse a los testimonios que apoyan la versión del procesado, de estar en el interior del bar de César Ramírez al momento de los hechos, lo cual, asegura, “contradice la afirmación de … Gladys Romero”.
Existiendo “enormes dudas” probatorias por falta de certeza para condenar, solicita que se case la sentencia dando aplicación al principio de la duda en favor del acusado. Añade que “nos encontramos frente a un testimonio único” que sirvió de fundamento a la condena “sin tener en cuenta las demás piezas procesales … que corroboran la versión” del procesado. Finaliza la exposición con la consecuente petición casacional.
C O N S I D E R A C I O N E S
Reiterativa ha sido la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la demanda de casación debe estar estructurada de acuerdo con los requisitos de forma establecidos en el artículo 225 del C. de P.P., porque de lo contrario, y por mandato expreso del artículo 226 del mismo Estatuto, una vez así establecido, el recurso deberá declararse desierto. No se trata de un culto ciego a las formas, sino del acatamiento a las exigencias que la misma ley contempla para un recurso como el extraordinario, de naturaleza técnica, regulado a integridad en su especialidad.
Entonces, además de la información requerida en los numerales 1o. y 2o. de aquél precepto, es imperativo que la exposición de los fundamentos de la causal invocada en procura de la revocación extraordinaria del fallo de segundo grado, se realice en forma clara y precisa y se señalen las normas que el recurrente estime infringidas, así, si esa causal es la 1a. del artículo 220 ibíd. y el reclamo se origina en la inconformidad con la apreciación probatoria adelantada por el sentenciador, “es necesario que así lo alegue el recurrente”, porque tal es la exigencia legal para glosas de esta índole.
En la demanda que se revisa, cuyo fundamento es la causal 1a. de casación, por violación indirecta de la ley sustancial debida a la errada apreciación de la principal prueba de cargo, que en decir de la censora es el testimonio de Gladys Romero, lo primero que se observa, es que no indica de qué manera se manifestó el error de hecho del fallador en el estudio de esa prueba, sino que consigna una serie de comentarios acordes con la evaluación personal a que la somete, de los cuales concluye que no merece la credibilidad que el fallador le otorgó, o que por lo menos dá pie a un estado de perplejidad que amerita la aplicación del principio de la duda en favor del procesado. De otro lado, aunque se refiere a otras pruebas que dice fueron apreciadas, tampoco especifica cuáles son esas “demás piezas procesales” de que habla al final de su escrito afirmando que no se tuvieron en cuenta; tampoco establece de qué manera aducible en casación erró el sentenciador en la apreciación de la indagatoria del procesado y de los testimonios que la respaldan, pues reduce en este aspecto la alegación a reclamar que la Corte les confiera crédito. Tampoco menciona los preceptos legales que estima quebrantados, de lo cual resulta patente que se trata de un juicio incompleto.
Todas estas omisiones de forma convierten la demanda en una alegación libre, característica de las instancias, inadmisible en el recurso de casación que, como se ha dicho, tiene señaladas imperativas pautas de forma para ese escrito mediante el cual se denuncian los posibles errores según la causal invocada, que el defensor debe respetar en procura de la viabilidad de su reparo.
Por otro lado, el escrito está redactado con notable descuido, pues se afirma en él que los juzgadores no tuvieron en cuenta aspectos de carácter probatorio “como lo es el hecho” de que el procesado “no fue la persona que le causó la muerte” a MARCO TULIO GONZÁLEZ y John Janer González, cuando es evidente, tal como lo enseña la actuación procesal resumida en antelación, que por aquel homicidio no se enjuició ni condenó a BEDOYA NOREÑA, ya que desde la resolución de acusación dictada en la primera instancia (fl. 267 cd. ppl), la Fiscalía ordenó “compulsar copias…” para la investigación de ese delito y la sentencia acusada solo imputa al procesado el homicidio del mencionado John Janer.
Situaciones como la advertida en esta demanda de casación desfiguran la realidad del proceso e indican que el recurso extraordinario se asume por el censor más como una forma de dilatar el trámite de la actuación, que como un medio de cuestionar seriamente la decisión con la cual se discrepa.
No pudiendo la Corte enmendar los yerros de la demanda, ni soslayarlos, la alternativa es rechazarla y declarar la deserción de la impugnación, como así se hará.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de JOHN JAVER BEDOYA NOREÑA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que lo condena como autor del concurso de delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y homicidio en la persona de John Janer González Romero. Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria