14258(26-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14258  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 146   

Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de  dos mil uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor del procesado JOSE IGNACIO CARDONA CHARRY contra la  sentencia  de  octubre  9  de  1997,  mediante  la  cual el Tribunal Superior de  Ibagué  confirmó la condena a 25 años y 6 meses de prisión  que por los  cargos  de  homicidio y porte ilegal de armas le impuso el Juzgado 2º Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad.   A  la  misma  pena y por iguales delitos  resultaron  condenados  JORGE  ALBERTO  RIOS MARQUEZ, JOSE WILLIAM TORRES RUIZ y  GERSON GONZALEZ TORRES.   

Hechos y actuación procesal:  

El  sábado  30  de  diciembre  de 1995 JOSE  REINALDO   CARDENAS  SANCHEZ  estuvo  tomando  licor  en  la  discoteca  “Pati  Rumba”,   ubicada   en   el   Caserío   Riomanso   del  municipio  de  Rovira  (Tolima).     En   la  madrugada  del  domingo  salió  del  sitio  en  compañía  de  JOSE  EDWIN TORRES ESPITIA y cuando sólo habían caminado media  cuadra  fueron  sorprendidos por dos disparos de arma de fuego.  El último  salió  corriendo  hacia  una loma cercana, escuchó dos detonaciones más y vio  luego  que  dos  personas  arrastraban  “algo”  hacia el río.  Al día  siguiente  apareció  en  sus  aguas,  muerto de dos disparos en la cabeza, JOSE  REINALDO CARDENAS SANCHEZ.   

Fueron  vinculados  al proceso JORGE ALBERTO  RIOS  MARQUEZ,  JOSE  WILLIAM  TORRES RUIZ, JOSE IGNACIO CARDONA CHARRY y GERSON  GONZALEZ.   El  20 de marzo de 1996 se les detuvo preventivamente (fl. 105)  y  el  6  de  agosto siguiente resultaron acusados por los cargos de homicidio y  porte  ilegal  de  armas (fl. 244). Esta decisión adquirió ejecutoria el 27 de  septiembre  de  1996,  fecha  en  la  cual  adquirió firmeza la decisión de la  Fiscalía   mediante   la  cual  declaró  desierto  el  recurso  de  apelación  interpuesto  en  contra de la resolución calificatoria por JOSE IGNACIO CARDONA  CHARRY, único procesado no ausente. (fls. 282 y 286).   

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué  condenó  a los sindicados como coautores de los cargos de  la acusación a  25  años y 6 meses de prisión cada uno e interdicción de derechos y funciones  públicas   por   el  término  de  10  años.    Igualmente  a  pagar  solidariamente  a  los  perjudicados  con  el  atentado  contra  la vida la suma  equivalente   a  500  gramos  oro,  por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  morales.     Esta   decisión  fue  recurrida  en  apelación  por  el  procesado  CARDONA CHARRY y por su defensor y el Tribunal Superior de Ibagué la  confirmó a través del fallo objeto del recurso de casación.   

La demanda:  

Dos cargos le formula el actor a la sentencia  con  sustento  en  la  causal  1ª  de  casación,  inciso  2º.   Luego de  referirse  al  error  de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación  del  contenido del medio de prueba y por transgresión de la sana crítica, pasa  el    censor    a    la   propuesta   de   los   ataques,   que   enseguida   se  sintetizan.   

          Primero.   

La      sentencia      –dice     el     defensor—  se fundamentó en “unos indicios”  y  en  el  testimonio de JOSE EDWIN TORRES ESPITIA.  De éste se derivó la  certeza  de responsabilidad penal del procesado JOSE IGNACIO CARDONA y entonces,  en  consideración a que esto no es cierto “conforme al recaudo probatorio”,  las  instancias  le otorgaron al medio de convicción “un sentido fáctico que  no tiene”.   

El  demandante  transcribe,  acto  seguido,  algunos  apartes  de  lo  dicho  por  el  declarante  en  sus dos intervenciones  procesales  y  concluye  al  concretar  el  error  que  le  atribuye al fallo lo  siguiente:   

“De  la  simple  lectura  de  esta  prueba  testimonial,  ampliada  en  dos oportunidades podemos inferir que el H. Tribunal  se  equivocó dando un sentido a la prueba, que de la simple lectura, se infiere  que  no  tiene.   Podemos  concluir  tres  situaciones de las respuestas de  TORRES  ESPITIA, teniendo en cuenta que entre ellas hay contradicciones y surgen  dudas que se resuelven en favor de mi prohijado:   

“1.  Que  en  ningún momento observó que  JOSE    IGNACIO    CARDONA    CHARRY    portara    arma    alguna   (pistola   o  revólver).   

“2.  Que  jamás  vio  quién disparó, ni  quien  lo  arrastró (al occiso hacia el río, aclara la Sala), en fin no se dio  cuenta quiénes eran.   

“3.   De  aceptar  que  vio un arma y  escuchó  tiros, estos eran de revólver lo que no es cierto, ya probatoriamente  se estableció que el arma utilizada fue una pistola.   

“Luego  es  inadmisible  que  este testigo  único sea interpretado como prueba de cargo directo.   

“Esta  prueba  testimonial  acusada  tuvo  incidencia   en   el   fallo   como   se   observa   en  las  citas  hechas  con  antelación.   Afectó  el sentido del fallo soportando una responsabilidad  en  el  homicidio  que  jurídica  y probatoriamente no existe.  De haberse  entendido  el  literal  del  testimonio,  incluso  sin referencia a otros medios  probatorios,  habríamos  estado  necesariamente  frente a una absolución de mi  defendido JOSE IGNACIO CARDONA CHARRY”.   

Enfatiza el casacionista, para finalizar, que  según  lo  afirmado por CARDONA en la indagatoria, nunca ha portado arma.   Y  esto  es confirmado por los testigos  CARLOS EMILIO RIOS, YEYDY LONDOÑO  y LEONOR MENDOZA.   

          Segundo cargo.   

Fueron  fundamento de la sentencia, advierte  el  defensor,  los  indicios  de móvil para delinquir, presencia en el lugar de  los  hechos  y  “la actitud o posición que asumió (el procesado) en momentos  que  precedieron  a  la  acción  criminosa”,  lo  cual  “no es cierto” en  concordancia con el recaudo probatorio.   

En  cuanto  al  móvil unas pruebas, que son  testimoniales  y de oídas, hacen referencia a la existencia de un resentimiento  de  IGNACIO  CARDONA  hacia el occiso, originada en “una supuesta” relación  amorosa entre éste y la hijastra del primero YEYDY LONDOÑO.   

JOSE BAUDILIO CARDENAS, padre víctima, dijo  que  su  hijo  nunca  había  tenido  problema con CARDONA y eso demuestra “la  inexistencia”   del   rencor   e   igualmente   lo   dicho   por    YEYDY  LONDOÑO.   Esta  expresó  que su padrastro nunca le hizo reclamo alguno a  JOSE  REINADO CARDENAS por el noviazgo y que nunca se entrometía en ese tipo de  asuntos.   

“Respecto  a  la  oportunidad  y presencia  –sigue       la  demanda—también  es claro  el  recaudo  probatorio  para  establecer  que IGNACIO CARDONA laboraba cerca al  lugar  donde  fue  visto  por  el  testigo y que cuando sonaron los dos primeros  disparos,  se  encontraba  en  la  discoteca  que administra sacando el dinero y  cerrando  la  puerta.   Contrario  a  lo  que  dice  el  H. Tribunal, no es  sospechosa  esta  actitud,  porque  dejó  su establecimiento con el objetivo de  poder  sacar los clientes que se encontraba allí y posteriormente cerrar.   Así  lo  expone  en  la  injurada y ampliación de injurada.  ‘El   fin   mío  era  sacarlos  de  la  discoteca     para    poder    cerrar’       (fl.      186).       Luego      dice,      ‘entonces  yo  les  llevé la idea, para  sacarlos  y  poder  cerrar el negocio mío, entonces entramos a la discoteca que  queda  a  continuación  de  la  mía…’  (fl. 335)”.   

El      Tribunal      –es la concreción del error que realiza  el     impugnante—hizo  relación  a  unos  indicios “cuya estructura jamás …podía elaborar”, al  encontrarse  justificada  la  presencia  de  su  representado  en  el lugar y no  existir ni la oportunidad para delinquir ni el móvil.   

YEYDY LONDOÑO en una carta que le dirigió a  su  novio  incluyó  la  siguiente  frase  a  la  que se le ha querido “dar un  significado  criminal”,  aduce  finalmente el demandante, quien solicita casar  el  fallo  y  absolver a su defendido: “Mi madre quiere matarte”.  Bajo  juramento  la joven señaló que no es que su mamá hubiera dicho eso sino que a  ella se le ocurrió decir así en la carta.   

Concepto de la Procuradora 4ª Delegada en lo  Penal:   

Sostenida  en  copiosa  jurisprudencia de la  Sala  advierte  la  Agente  del  Ministerio  Público  que la demanda adolece de  deficiencias  evidentes, tales como el no señalamiento de las normas procesales  medio  y  fin quebrantadas, e igualmente la no especificación del sentido de la  vulneración,  esto  es  si  la  violación  de  la  ley sustancial propuesta se  produjo por falta de aplicación o aplicación indebida.   

Acto  seguido  se refiere la Delegada a cada  uno  de  los  cargos formulados.  En cuanto al primero, vale decir el falso  juicio  de  identidad  en la apreciación del testimonio de EDWIN TORRES ESPITIA  el  censor  se  limitó,  a  la manera de un alegato de instancia, a expresar su  propia  opinión sobre los alcances del medio probatorio.  Citó apartes de  éste  para  luego  “plasmar la valoración que del mismo hizo el fallador”,  sin  concretar  cómo  y de qué manera se tergiversó su contenido objetivo. Lo  que  planteó,  en suma, fue una discrepancia en torno a la capacidad probatoria  del   testimonio   y   aunque   apuntó   “tangencialmente   hacia   un  falso  raciocinio”,  tampoco  lo  concretó  al  no  señalar  cuál fue el principio  lógico,  la  ley  científica o la regla de experiencia transgredidas.  Lo  que  hizo,  en  suma,  fue  reclamar  por el hecho de que el Tribunal le otorgó  credibilidad  al  medio de prueba, lo cual es marginal al recurso de casación y  lleva al fracaso la censura.   

Tampoco   demostró   el   demandante   la  trascendencia  del error, es decir cómo, al hacer abstracción de la prueba los  restantes  medios  de  prueba,  tales  como  los  testimonios  de YOVANNY REYES,  LIBARDO  TORRES  y  YEYDY  LONDOÑO  no resultaban suficientes para sustentar la  sentencia.   

A  pesar  de  lo  precedente  la Procuradora  estimó  que las contradicciones que le atribuye el recurrente al testigo TORRES  ESPITIA  no  comprometen  lo  esencial  de su exposición ni le restan seriedad,  como  a  espacio  y  con  lógica  lo  concluyó  el Tribunal al referirse a las  mismas,  las cuales venían discutiéndose desde la primera instancia.  Por  lo  demás  las  pretendidas  contradicciones,  que  en el concepto se examinan,  “son  simple  y  llanamente  los  apartes  de  un relato coherente que ha sido  mutilado  y cuyas expresiones se han presentado fuera de contexto, mezclándolas  para tornarlas contrapuestas”.   

Así las cosas,  las imprecisiones tanto  de  orden  técnico  como  de  fondo  en que incurrió el casacionista llevan el  cargo a su improsperidad, dice el concepto.   

          Segundo cargo.   

Acusa los mismos defectos de técnica que el  anterior  al  limitarse  el  defensor  a enunciar una causal de casación que no  desarrolló.   No señaló si su objetivo era cuestionar el hecho indicador  o  la inferencia lógica, conformándose sólo con aducir que “atacaría” la  estructura  de  los  indicios “…sin que pueda entenderse de lo expuesto para  demostrar  el  yerro  planteado,  a  qué  momento  de  la  construcción de los  indicios   se  refería,  pues  su  discurso  se  centró  en  hacer  su  propia  valoración  probatoria  de  unas  evidencias  que  consideraba  derrumbaban  el  indicio”.   

Invocó  el  demandante  error  de hecho por  falso  juicio  de identidad sin precisar en qué consistió la distorsión de la  prueba  del  hecho  indicador o el falso raciocinio si su pretensión era atacar  la  inferencia  lógica.   Lo  que  hizo  nuevamente  la  defensa,  dice la  Delegada,  fue  anteponer  a  la  apreciación  de  los  medios  de  convicción  realizada  por  el  juzgador  la  propia, lo cual es inadmisible en el marco del  recurso de casación.   

Su petición es, en conclusión, no casar el  fallo objeto de la impugnación.   

Consideraciones de la Sala:  

La certeza sobre la responsabilidad penal del  procesado  JOSE IGNACIO CARDONA CHARRY la derivó el Tribunal de “los indicios  graves  de  móvil  para  delinquir, oportunidad y manifestación o actitud para  atentar  contra  el victimado”.  Pero fundamentalmente de la declaración  del  testigo  presencial  JOSE  EDWIN TORRES ESPITIA, de 17 años de edad, quien  hizo    las    siguientes    afirmaciones    que   fueron   creídas   por   las  instancias:   

1.  Que  en la discoteca “pati rumba” se  encontraba  CARDONA  CHARRY  con los demás procesados.  Y no en compañía  de  éstos,  sino  solo,  se  hallaba  en el mismo establecimiento JOSE REINALDO  CARDENAS.   

2.  CARDENAS  les  ofreció una cerveza y la  reacción  de CARDONA CHARRY fue retirarse airado de la discoteca expresando que  iba  por el revólver.  Según el Tribunal “para ajustarle las cuentas”  al  primero por la relación amorosa que llevaba con su hijastra YEYDY LONDOÑO,  que  no era aprobada por la mamá de ésta LEONOR MENDOZA, compañera permanente  del procesado desde más de 10 años atrás.   

3. Que salió del lugar en compañía de JOSE  REINALDO  CARDENAS  a buscar un bolso que éste quería que le guardara y que al  llegar  a  la esquina de la iglesia, cuando sólo habían avanzado pocos metros,  CARDONA CHARRY  disparó en dos oportunidades.    

4.   Que por razón de los disparos  corrió  a  ponerse a salvo y no supo en consecuencia si alguno de esos disparos  iniciales alcanzó el cuerpo de CARDENAS.   

5.  Seguidamente, ubicado en un sitio alto,  vio  que  los  tres  amigos de CARDONA fueron a reunirse con él, luego escuchó  otros  dos disparos y acto seguido observó que dos de tales sujetos arrastraban  “algo”,  que indiscutiblemente para el Tribunal era el cuerpo del occiso, el  que fue arrojado al río y encontrado allí al siguiente día.   

El testimonio de JOSE EDWIN TORRES resultó  “corroborado  y  robustecido  en ciertas circunstancias” con la declaración  de  YOVANNY  REYES  GONZALEZ, quien con el anterior atendía el bailadero, y con  la  inspección  llevada  a  efecto  por el funcionario de policía judicial que  realizó  el levantamiento del cadáver, se indicó en el fallo recurrido.   A  pesar  del silencio que guardó REYES, sin duda por las condiciones de riesgo  que  se  vive  en la región, afirmó que CARDENAS y TORRES salieron a buscar el  bolso  que  el  último le había solicitado guardarle y “al ratico” escucho  los   dos  primeros  disparos  y  como  diez  minutos  después  escuchó  otros  dos.   Es  armónico, por lo tanto, en la secuencia expuesta por el testigo  de  cargo.  La  inspección  demuestra, de otra parte, por las huellas de sangre  encontradas,  vestigios  de prendas del occiso y signos de haber sido arrastrado  hasta  el  río, que el crimen se consumó exactamente en el lugar y en la forma  dichos por el testigo.   

“Así      que      –concluye    el   Tribunal—el  testimonio de JOSE EDWIN TORRES, no  es  huérfano  ni  es  una  ínsula, porque hechos circunstanciales confirman su  narración.   Y  aunque  resultare  único,  es un elemento suficiente para  formar  el  convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad de JOSE IGNACIO  CARDONA  y  los  otros  tres  inculpados.   Este  testimonio es francamente  ponderado,  razonado,  coherente,  da  la  razón  de su dicho, no es confuso ni  contradictorio  en  aspectos  sustanciales, por cuyos motivos lo acoge la Sala y  le imparte credibilidad”.   

Precisamente  el  falso juicio de identidad  propuesto  por el censor en el marco del primer cargo que le hace a la sentencia  lo  refiere  al  testimonio de JOSE EDWIN TORRES, aduciendo en la invocación de  la causal de casación que el mismo fue tergiversado.    

“Se  acusa  la  sentencia  –dijo    el    demandante—de violar la ley sustancial por la vía  indirecta,  por  yerro  en  la  apreciación  de prueba, consistente en error de  hecho  motivado  en  falso  juicio de identidad, por tergiversación al tener en  cuenta el testimonio de JOSE EDWIN TORRES ESPITIA”.   

Sin embargo, como se concluye claramente al  leer  la censura, el reclamo de la defensa se circunscribe al hecho de que se le  haya  otorgado  credibilidad  al  testigo.   Es  lo  único que plantea. No  demostró  ninguna  tergiversación  del  contenido  de  su  dicho,  sino que se  limitó  a extraer apartes del mismo y a señalar categóricamente, al concretar  el  error,  que  las  instancias  se equivocaron al darle al medio probatorio un  alcance que no tiene.   

Las supuestas contradicciones del declarante  que  el  casacionista  presenta  como fundamento del error y que deriva, como lo  observó  la  Procuraduría,  de  transcribir  algunas  afirmaciones  suyas  sin  vincular  el  contexto total de lo que relató en sus intervenciones procesales,  están  simplemente  en  la  orientación  de  intentar hacer prevalecer su idea  personal   de  que  el  declarante  no  merecía  credibilidad,  marginando  del  ejercicio  inclusive  enfrentar  los  argumentos que condujeron al juzgador a la  conclusión  contraria.   Se  trata, en consecuencia, de oponer su criterio  al  del  Juez, sin hacerlo a partir de la demostración de un error de juicio de  éste,  lo  cual  traduce  la aspiración impropia de proseguir ante la Corte un  debate probatorio que se agotó en las instancias.   

Así  las cosas, la improsperidad del cargo  es  manifiesta  y  bajo  tal circunstancia estima la Sala innecesario abundar en  argumentos.   

La   segunda   censura   es   igualmente  inexaminable.   A  través  de  la  misma se propuso el censor “atacar la  estructura  indiciaria”  y lo único que hizo en realidad fue expresar que los  indicios  derivados  en  contra de su representado no se podían elaborar.   Simplemente  “porque  la  presencia  estaba  justificada”; “la oportunidad  jamás  existió”  y  el  móvil  para delinquir “nunca se vio”.  Y a  esta  conclusión  arriba  el abogado luego de una lectura personal y parcial de  algunos  medios  de  prueba,  que  hace  evidente  una  oposición  global  a la  conclusión  del  juzgador  (marginal  al  recurso de casación) e igualmente un  claro   desconocimiento  sobre  la  forma  de  atacar  el  indicio  en  sede  de  casación.   

Dicho medio probatorio, como se sabe, es una  construcción  lógica.   Consta  de  un  hecho  indicador, de un juicio de  valor  y  de  un  hecho  indicado.   Y el Juez puede incurrir en errores de  apreciación  probatoria  frente  a  la  prueba  del  hecho  indicador  o  en la  elaboración  del  juicio lógico.  En consecuencia, el sujeto procesal que  se  decida  a cuestionar el indicio debe tener claro cuál de tales elementos es  el  que  se  propone  cuestionar.   Si es la prueba del hecho indicador, en  cuanto  ésta  debe ser directa (no otro indicio) y corresponder a alguna de las  autorizadas  por la ley, es posible el planteamiento de errores de hecho como de  derecho.  La misma puede haberse supuesto, tergiversado en su contenido material  o  ser  inválida.   En  estos  casos,  además  del falso juicio que se le  atribuye   al   juzgador   (de   existencia,   de   identidad,  de  legalidad  y  excepcionalmente   de   convicción),  el  sujeto  procesal  debe  demostrar  la  trascendencia  del  error,  es  decir cómo de no haberse considerado el indicio  otro habría sido el resultado del proceso.   

Si  el recurrente se decide a cuestionar la  inferencia  lógica, es bueno tener en cuenta que al interior del mismo cargo no  puede  atacar  a  la  vez  la  prueba  del  hecho indicador pues ello supone una  contradicción  que  no  se  permite  en  casación.   Puede  censurar cada  elemento  del  indicio,  sí,   pero en cargos separados.  Y cuando lo  que  cuestiona  es  la  inferencia  lógica,  en  consideración  a que la misma  corresponde  a un proceso intelectual del Juez, la única posibilidad de hacerlo  es  a través del error de hecho por falso raciocinio, es decir demostrándole a  la  Corte  que  la  construcción  lógica  que  condujo  al  hecho  indicado es  violatoria de la sana crítica y trascendental.   

Nada  de  lo dicho hizo el censor.  Le  bastó  oponerse  lacónicamente  a  la  construcción  indiciaria  hecha  en la  sentencia  sin  precisar  ningún  error y mucho menos referirlo a alguno de los  elementos  del  medio  probatorio,  con  lo que nuevamente es su oposición a la  apreciación  probatoria  realizada  por  el  Tribunal,  que no es discutible en  casación en la forma como se debate en las instancias.   

La  Sala,  entonces,  de  acuerdo a como lo  solicita    la    Delegada,    no    casará    el    fallo    materia   de   la  impugnación.   

Por lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal  Superior  de Ibagué el 9 de  octubre de 1997.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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