Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 18678
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 145.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1º penal del circuito de Girardot y el Juzgado 46 de la misma categoría con sede en Bogotá para conocer del proceso que por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, se adelanta contra CARLOS JULIO TORRES y GUSTAVO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ.
ANTECEDENTES
1. En la tarde del 2 de julio de 1999, en zona urbana de la ciudad de Girardot, ingresaron a las instalaciones de la Corporación “Las Villas” varios individuos que bajo el empleo de armas de fuego intimidaron a los empleados de la sucursal y se apoderaron de $4.128.900.oo pesos.
De estos hechos se sindicó a CARLOS JULIO TORRES (o ELKIN MANUEL SANTOS GARCIA o SANTIAGO FELIPE ARIAS MORA), GUSTAVO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ (o EDGAR ALFONSO HOLGUIN PAVA), RICARDO ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ y LUIS RODRIGUEZ PARRA, quienes fueron aprehendidos por la Policía.
2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 1ª seccional de Girardot, la cual dictó resolución de acusación el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) contra CARLOS JULIO TORRES, GUSTAVO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ y LUIS RODRIGUEZ PARRA, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas para los dos primeros, al tiempo que precluyó la investigación a favor de RICARDO ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ.
Interpuesto el recurso de apelación, la Fiscalía delegada ante los Tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó la resolución de acusación en la suya de diecisiete (17) de marzo de dos mil, adicionándola en el sentido de imputar también a LUIS RODRIGUEZ PARRA el delito de porte ilegal de armas de defensa personal.
3. El proceso entonces fue remitido al Juzgado 1º penal del circuito de Girardot, cuyo titular dispuso el veinticuatro (24) de agosto de ese mismo año que fuera enviado, a su vez, al Juzgado 46 de la misma categoría con sede en Bogotá para los fines del artículo 91 y ss., del anterior estatuto procesal penal, luego de constatar que este juzgado proseguía otra causa contra LUIS RODRIGUEZ PARRA por el delito de hurto calificado.
4. El cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000), el Juzgado 46 penal del circuito de Bogotá decretó la acumulación de los procesos, y posteriormente, el día catorce (14) de ese mismo mes y año acumuló otra causa que en contra de LUIS RODRIGUEZ PARRA se tramitaba en el Juzgado segundo penal del circuito de esta ciudad.
5. En desarrollo de la audiencia pública los defensores de los procesados CARLOS JULIO TORRES y GUSTAVO DE JESUS RAMIREZ interpusieron el recurso de apelación contra la decisión emanada de ese despacho, a través de la cual se negó a tramitar la sentencia anticipada. La sala de decisión penal del Tribunal, a la cual le correspondió conocer de la impugnación, revocó la determinación, ordenando que se diera curso a la solicitud que desde la indagatoria habían formulado estos dos implicados.
En cumplimiento de la decisión del Tribunal fechada el ocho (8) de mayo de la anualidad que transcurre, el juzgado realizó diligencias de formulación y aceptación de cargos los días veintisiete (27) de junio y nueve (9) de julio.
6. Como en relación con los restantes procesados ya se había dictado sentencia condenatoria el seis (6) de julio de este año, el Juzgado 46 penal del circuito dispuso la ruptura de la unidad procesal, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 1º penal del circuito de Girardot, por competencia.
7. Recibido el asunto, este juzgado se negó a asumir su conocimiento, aduciendo:
“Si bien dentro de la causa acumulada hubo Sentencia Ordinaria debió cobijar a todos los encausados, excepto que previamente se hubiera roto la Unidad Procesal en razón de sentencia anticipada no cobijable a todos los procesados y ésta se produjera primero, para luego continuar con el trámite ordinario. De lo contrario, no se debió haber producido la ruptura de la Unidad Procesal y en caso de discusión, en el presente asunto la ruptura de la misma no genera cambio de competencia nuevamente para que la señora Juez remitente se exima de continuar conociendo de la actuación”.
8. En esos términos propuso colisión negativa de competencias al Juzgado 46, el cual aceptó el conflicto argumentando que si bien es cierto que la causa seguida contra estos dos procesados se acumuló a otras tramitadas en contra de LUIS RODRIGUEZ PARRA, la unidad procesal perdió su razón de ser, en los términos del artículo 90-4 del anterior estatuto procesal penal, cuando CARLOS JULIO RODRIGUEZ y GUSTAVO DE JESUS RAMIREZ se acogieron a sentencia anticipada. En esa medida, como el hecho atribuido a estos dos procesados ocurrió en jurisdicción de Girardot, infiere que es el juzgado proponente el llamado por el factor territorial a asumir el conocimiento de la causa, por lo que ordena remitir el expediente a esta Corporación para que dirima la colisión.
CONSIDERA LA CORTE
Producida la ruptura de la unidad procesal, cada una de las actuaciones cobra la independencia y autonomía que le son propias, razón por la cual la competencia para conocer de la causa seguida contra CARLOS JULIO TORRES (O ELKIN MANUEL SANTOS o SANTIAGO FELIPE ARIAS MORA) y GUSTAVO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ (o EDGAR ALFONSO HOLGUIN PARRA) radica en el Juzgado 1º penal del circuito de Girardot.
En efecto, en desarrollo de la audiencia publica llevada acabo dentro de las tres causas acumuladas, el procesado CARLOS JULIO TORRES y el defensor de GUSTAVO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ solicitaron que se resolviera la solicitud de sentencia anticipada que había sido formulada desde la misma indagatoria, y que no había sido atendida por los distintos funcionarios que conocieron del proceso. La juez de la causa negó la petición en proveído de octubre trece (13) de dos mil (2000) ante lo cual los defensores interpusieron el recurso de apelación, y una sala de decisión penal del Tribunal superior de Bogotá revocó la decisión, ordenando al juzgado de conocimiento que le diera curso a la petición.
En razón a que los citados procesados aceptaron su responsabilidad por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el Juzgado 46 penal del circuito ordenó la ruptura de la unidad procesal y la remisión de las copias pertinentes al Juzgado 1º penal del circuito de Girardot.
No obstante que en el evento en estudio se produjo inicialmente la acumulación de causas, el rompimiento de la unidad procesal resultaba imperioso, como lo prevenía en aquél momento el numeral 3º del artículo 37B (adicionado por la ley 81 de 1993) del código de procedimiento penal:
“3. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se trata de varios procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdos parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal.”.
No se advierte, entonces, la imposibilidad que pregona el funcionario proponente de la colisión. Por el contrario, frente a la circunstancia señalada, independientemente del tramite dado a la causa seguida contra quienes no se acogieron a la figura de la sentencia anticipada, el fenómeno devenía necesario, incluso en aplicación del artículo 90-4 del anterior estatuto procesal (92-4 del vigente).
Producida la ruptura de la unidad procesal, resulta evidente entonces que a partir de ese momento la actuación adelantada contra TORRES Y RAMIREZ debía proseguirse de manera separada e independiente del proceso seguido contra LUIS RODRIGUEZ PARRA, y demás involucrados en las causas acumuladas.
Ahora bien, tanto en la codificación derogada como en la actual, si la ruptura de la unidad procesal no genera cambio de competencia, el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones (inciso último del artículo 90 del decreto 2700 de 1991 y parágrafo único del artículo 92 de la ley 600 de 2000).
En el subjudice, los hechos imputados a los procesados TORRES y RAMIREZ fueron realizados íntegramente en jurisdicción del municipio de Girardot, lo que implica que por factor territorial el competente para proseguir su juzgamiento es el Juzgado 1º penal del circuito de Girardot.
De acuerdo con lo expuesto, si la ruptura de la unidad procesal generaba cambio de competencia por el factor territorial, por mandato legal, que no por voluntad o discreción del funcionario que venía conociendo del proceso, el asunto debía ser remitido a esta autoridad, como bien lo decidió el Juzgado 46 penal del circuito de Bogotá.
Sin otras consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar que la competencia para conocer de la causa seguida contra CARLOS JULIO TORRES (o ELKIN MANUEL SANTOS o SANTIAGO FELIPE ARIAS MORA) y GUSTAVO DE JESUS RAMIREZ< RAMIREZ (o EDGAR ALFONSO HOLGUIN PARRA) corresponde al Juzgado 1º penal del circuito de Girardot (Cundinamarca).
2. Ordenar la remisión del expediente a dicho despacho, y comunicar de esta decisión al Juzgado 46 penal del circuito de Bogotá.
CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria