18678(25-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  18678   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 145.  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre  de dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el Juzgado 1º penal del circuito de Girardot y el  Juzgado  46  de la misma categoría con sede en Bogotá para conocer del proceso  que  por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, se  adelanta   contra   CARLOS   JULIO   TORRES   y   GUSTAVO   DE   JESUS   RAMIREZ  RAMIREZ.   

ANTECEDENTES   

1.  En  la  tarde del 2 de julio de 1999, en  zona  urbana  de  la  ciudad  de  Girardot, ingresaron a las instalaciones de la  Corporación  “Las  Villas” varios individuos que bajo el empleo de armas de  fuego   intimidaron   a  los  empleados  de  la  sucursal  y  se  apoderaron  de  $4.128.900.oo pesos.   

De  estos  hechos se sindicó a CARLOS JULIO  TORRES  (o  ELKIN MANUEL SANTOS GARCIA o SANTIAGO FELIPE ARIAS MORA), GUSTAVO DE  JESUS  RAMIREZ  RAMIREZ  (o  EDGAR  ALFONSO  HOLGUIN  PAVA),  RICARDO  ALEXANDER  GONZALEZ  MARTINEZ  y  LUIS  RODRIGUEZ PARRA, quienes fueron aprehendidos por la  Policía.   

2.  La  investigación fue adelantada por la  Fiscalía  1ª  seccional  de Girardot, la cual dictó resolución de acusación  el  veintiuno  (21)  de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) contra  CARLOS  JULIO  TORRES,  GUSTAVO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ y LUIS RODRIGUEZ PARRA,  como  coautores  de  los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con  porte  ilegal  de  armas  para  los  dos  primeros,  al  tiempo que precluyó la  investigación a favor de RICARDO ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ.   

Interpuesto  el  recurso  de  apelación, la  Fiscalía  delegada  ante  los  Tribunales  superiores de Bogotá y Cundinamarca  confirmó  la  resolución  de acusación en la suya de diecisiete (17) de marzo  de  dos  mil,  adicionándola en el sentido de imputar también a LUIS RODRIGUEZ  PARRA el delito de porte ilegal de armas de defensa personal.   

3.  El  proceso  entonces  fue  remitido  al  Juzgado   1º   penal   del  circuito  de  Girardot,  cuyo  titular  dispuso  el  veinticuatro  (24)  de  agosto de ese mismo año que fuera enviado, a su vez, al  Juzgado  46  de  la  misma  categoría  con  sede  en Bogotá para los fines del  artículo  91  y  ss.,  del anterior estatuto procesal penal, luego de constatar  que  este  juzgado  proseguía  otra  causa  contra  LUIS RODRIGUEZ PARRA por el  delito de hurto calificado.   

4.  El  cuatro  (4) de septiembre de dos mil  (2000),  el Juzgado 46 penal del circuito de Bogotá decretó la acumulación de  los  procesos,  y  posteriormente,  el día catorce (14) de ese mismo mes y año  acumuló  otra  causa  que  en contra de LUIS RODRIGUEZ PARRA se tramitaba en el  Juzgado segundo penal del circuito de esta ciudad.   

5. En desarrollo de la audiencia pública los  defensores  de  los  procesados  CARLOS  JULIO TORRES y GUSTAVO DE JESUS RAMIREZ  interpusieron  el  recurso  de  apelación  contra  la  decisión emanada de ese  despacho,  a  través de la cual se negó a tramitar la sentencia anticipada. La  sala  de  decisión penal del Tribunal, a la cual le correspondió conocer de la  impugnación,  revocó  la  determinación,  ordenando  que  se diera curso a la  solicitud    que    desde   la   indagatoria   habían   formulado   estos   dos  implicados.   

En cumplimiento de la decisión del Tribunal  fechada  el ocho (8) de mayo de la anualidad que transcurre, el juzgado realizó  diligencias  de  formulación y aceptación de cargos los días veintisiete (27)  de junio y nueve (9) de julio.   

6.  Como  en  relación  con  los  restantes  procesados  ya  se había dictado sentencia condenatoria el seis (6) de julio de  este  año,  el  Juzgado  46  penal del circuito dispuso la ruptura de la unidad  procesal,  y  ordenó  la  remisión  del  expediente  al  Juzgado 1º penal del  circuito de Girardot, por competencia.   

7. Recibido el asunto, este juzgado se negó  a asumir su conocimiento, aduciendo:   

“Si bien dentro  de  la  causa  acumulada  hubo  Sentencia  Ordinaria  debió cobijar a todos los  encausados,  excepto  que  previamente  se  hubiera  roto  la Unidad Procesal en  razón  de  sentencia  anticipada no cobijable a todos los procesados y ésta se  produjera  primero,  para  luego  continuar  con  el  trámite  ordinario. De lo  contrario,  no  se  debió haber producido la ruptura de la Unidad Procesal y en  caso  de  discusión,  en  el  presente  asunto la ruptura de la misma no genera  cambio  de competencia nuevamente para que la señora Juez remitente se exima de  continuar conociendo de la actuación”.   

8.  En  esos  términos  propuso  colisión  negativa   de   competencias  al  Juzgado  46,  el  cual  aceptó  el  conflicto  argumentando  que  si  bien  es  cierto  que  la  causa seguida contra estos dos  procesados  se acumuló a otras tramitadas en contra de LUIS RODRIGUEZ PARRA, la  unidad  procesal  perdió  su razón de ser, en los términos del artículo 90-4  del  anterior  estatuto  procesal penal, cuando CARLOS JULIO RODRIGUEZ y GUSTAVO  DE  JESUS  RAMIREZ  se  acogieron a sentencia anticipada. En esa medida, como el  hecho  atribuido  a  estos dos procesados ocurrió en jurisdicción de Girardot,  infiere  que  es  el  juzgado  proponente el llamado por el factor territorial a  asumir  el  conocimiento  de la causa, por lo que ordena remitir el expediente a  esta Corporación para que dirima la colisión.   

CONSIDERA    LA  CORTE   

Producida  la ruptura de la unidad procesal,  cada  una  de  las  actuaciones  cobra  la independencia y autonomía que le son  propias,  razón  por  la  cual  la competencia para conocer de la causa seguida  contra  CARLOS JULIO TORRES (O ELKIN MANUEL SANTOS o SANTIAGO FELIPE ARIAS MORA)  y  GUSTAVO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ (o EDGAR ALFONSO HOLGUIN PARRA) radica en el  Juzgado 1º penal del circuito de Girardot.   

En  efecto,  en  desarrollo  de la audiencia  publica  llevada acabo dentro de las tres causas acumuladas, el procesado CARLOS  JULIO  TORRES  y el defensor de GUSTAVO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ solicitaron que  se  resolviera  la  solicitud  de sentencia anticipada que había sido formulada  desde  la  misma  indagatoria,  y  que no había sido atendida por los distintos  funcionarios  que conocieron del proceso. La juez de la causa negó la petición  en  proveído  de  octubre  trece  (13)  de  dos  mil  (2000)  ante  lo cual los  defensores  interpusieron  el  recurso  de  apelación,  y una sala de decisión  penal  del  Tribunal  superior  de  Bogotá  revocó  la decisión, ordenando al  juzgado de conocimiento que le diera curso a la petición.   

En  razón  a  que  los  citados  procesados  aceptaron  su  responsabilidad por los delitos de hurto calificado y agravado, y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, el Juzgado 46 penal del  circuito  ordenó  la ruptura de la unidad procesal y la remisión de las copias  pertinentes al Juzgado 1º penal del circuito de Girardot.   

No  obstante  que en el evento en estudio se  produjo  inicialmente  la  acumulación  de  causas, el rompimiento de la unidad  procesal  resultaba  imperioso,  como  lo prevenía en aquél momento el numeral  3º  del  artículo  37B  (adicionado  por  la  ley  81  de 1993) del código de  procedimiento penal:   

“3. Ruptura de la  unidad  procesal.  Cuando  se  trata  de  varios  procesados  o  delitos, pueden  realizarse  aceptaciones  o  acuerdos  parciales, caso en el cual se romperá la  unidad procesal.”.   

No  se  advierte, entonces, la imposibilidad  que  pregona el funcionario proponente de la colisión. Por el contrario, frente  a  la  circunstancia  señalada,  independientemente del tramite dado a la causa  seguida  contra  quienes no se acogieron a la figura de la sentencia anticipada,  el  fenómeno  devenía necesario, incluso en aplicación del artículo 90-4 del  anterior estatuto procesal (92-4 del vigente).   

Producida  la ruptura de la unidad procesal,  resulta  evidente  entonces que a partir de ese momento la actuación adelantada  contra  TORRES  Y  RAMIREZ debía proseguirse de manera separada e independiente  del  proceso  seguido  contra LUIS RODRIGUEZ PARRA, y demás involucrados en las  causas acumuladas.   

Ahora  bien,  tanto  en  la  codificación  derogada  como  en  la  actual,  si  la  ruptura de la unidad procesal no genera  cambio  de  competencia, el funcionario que la ordenó continuará conociendo de  las  actuaciones  (inciso  último  del  artículo 90 del decreto 2700 de 1991 y  parágrafo único del artículo 92 de la ley 600 de 2000).   

En  el subjudice, los hechos imputados a los  procesados  TORRES  y  RAMIREZ  fueron realizados íntegramente en jurisdicción  del  municipio  de  Girardot,  lo  que  implica  que  por  factor territorial el  competente  para  proseguir  su juzgamiento es el Juzgado 1º penal del circuito  de Girardot.   

De acuerdo con lo expuesto, si la ruptura de  la  unidad  procesal  generaba  cambio de competencia por el factor territorial,  por  mandato legal, que no por voluntad o discreción del funcionario que venía  conociendo  del  proceso,  el  asunto debía ser remitido a esta autoridad, como  bien lo decidió el Juzgado 46 penal del circuito de Bogotá.   

Sin  otras consideraciones, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. Declarar que la  competencia  para  conocer  de  la  causa  seguida contra CARLOS JULIO TORRES (o  ELKIN   MANUEL  SANTOS  o  SANTIAGO  FELIPE  ARIAS  MORA)  y  GUSTAVO  DE  JESUS  RAMIREZ<  RAMIREZ  (o EDGAR ALFONSO HOLGUIN PARRA) corresponde al Juzgado 1º  penal del circuito de Girardot (Cundinamarca).   

2.  Ordenar  la  remisión  del  expediente  a  dicho  despacho, y comunicar de esta decisión al  Juzgado 46 penal del circuito de Bogotá.   

CUMPLASE.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                  NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria    

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