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Proceso Nº 14262
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 055 (Abril 4 de 2001)
Bogotá, diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha octubre 6 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que le fue impuesta al procesado José Adalberto Cano Díaz por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta misma ciudad a la pena principal de catorce (14) años, seis (6) meses de prisión en calidad de autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
En la madrugada del 19 de noviembre de 1995, cuando Gloria Amparo Rodríguez Rodríguez y Ricardo Vacca Díaz transitaban por el sector de la autopista sur con carrera 52 del perímetro urbano de ésta ciudad, luego de asistir a una reunión efectuada en la residencia de Daniel Fernando González Luengas, fueron sorprendidos por varios individuos que en estado de ebriedad y en confusos hechos al parecer pretendieron apoderarse de las pertenencias de aquellos o molestar a la citada joven con sus comentarios obscenos.
Sin embargo, el mencionado Vacca Díaz logró escabullirse y acudió en forma presurosa a la vivienda donde se encontraban los amigos con quienes había departido momentos antes, que salieron en auxilio de la citada Rodríguez Rodríguez por cuanto era sujetada aún por dos individuos.
Los desconocidos al percatarse del inminente arribo de los compañeros de la joven emprendieron la huida, pero sorpresivamente uno de ellos detonó un arma de fuego contra aquellos hiriendo a Alvaro Andrey Quitián Garzón. En ese instante Fabio Quitián, hermano del anterior, a distancia muy cercana ya del agresor se abalanzó contra éste con el propósito de aprehenderlo pero fue lesionado gravemente cayendo al suelo, después el atacante al percatarse de la presencia de Rovihr Alexis Ovalle Castillo le efectuó los disparos que hicieron impacto en su cabeza y en la pierna derecha.
Los sujetos continuaron la retirada en dirección al barrio la Isla del Sol seguidos de cerca por José Leonel Ramírez y Daniel Fernando González Luengas, quienes después de obtener el apoyo de los agentes de la Policía Nacional adscritos al C.A.I. situado en las inmediaciones lograron ubicar en dicho sector al autor de los disparos, identificado en ese momento como José Alberto Cano Díaz. A diez metros del sitio de la aprehensión los uniformados hallaron el revólver Smith & Wesson calibre 38 largo de número externo 6D28200.
ACTUACION PROCESAL
Abierta la investigación y vinculado el retenido mediante indagatoria, su situación jurídica fue definida con medida de aseguramiento por los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones personales.
Cerrada la fase instructiva y surtido el traslado de rigor, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado Cano Díaz. Le fue imputada la autoría del delito de homicidio en grado de tentativa y agravado por la indefensión de la víctima, en concurso con el de lesiones personales.
La Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca en providencia del 8 de abril de 1996, al resolver los recursos impetrados por la defensa, no sólo confirmó el pliego de cargos sino que también le derivó al sindicado la acusación por el porte ilegal de armas de defensa personal.
La etapa de la causa finalizó con la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y nueve Penal del Circuito de Bogotá en cabal consonancia con la decisión enjuiciatoria, despacho que tras retirar la circunstancia agravante deducida para el homicidio imperfecto le impuso al sindicado, entre otras condenaciones, la pena principal de catorce (14) años, seis (6) meses de prisión.
Apelado el fallo por el defensor de Cano Díaz, el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación integral a través de la sentencia de fecha y naturaleza atrás anotadas, objeto ahora de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Primer cargo.
El apoderado del procesado Cano Díaz al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia impugnada de resultar violatoria “en forma directa” por indebida aplicación de los artículos 5º, 22, 36 y 323 del Código Penal, como consecuencia del “error de hecho” en la apreciación de la prueba.
En la fundamentación del cargo presenta los siguientes argumentos:
1. Indica que el homicidio tentado se predicó de las heridas causadas a Fabio Quitián Garzón y transcribe los apartes de la resolución de acusación permisivos de tal aserto en los cuales se aseguró, contrariando la realidad procesal, que a la víctima mencionada el atacante le efectuó varios disparos a corta distancia, pues el citado, los demás ofendidos y el testigo González Luengas aseguraron la realización de un solo disparo en su contra.
Encuentra además que este equivocado criterio fue reproducido en los fallos de primera y segunda instancia.
2. Precisa también que de conformidad con los relatos de Daniel Fernando González Luengas, Rovhir Alexis Ovalle Castro, Alvaro Andry y Fabio Quitián Garzón, el agresor inicialmente hirió a Alvaro, luego a Fabio y finalmente a Alexis. Así las cosas, encuentra inexplicable, ilógico e incongruente que los daños a la integridad personal causados al primero y último de los relacionados se adecuaran al tipo penal descriptivo de las lesiones personales, en tanto que el suceso intermedio fue subsumido en el homicidio frustrado.
Plantea con idéntica orientación argumentativa que si existió el dolo para cometer el delito de lesiones en los eventos referidos, esa misma intención debe predicarse del segundo episodio de la acción criminosa juzgada, máxime que ocurrieron con escasos segundos de diferencia.
3. Discierne sobre la adecuación típica a través del dispositivo amplificador de la tentativa para afirmar que en el fallo se evidencia “una falla en la relación de causalidad y el desarrollo del iter criminis, lo que…dificulta (y a la vez impide) el diferenciar en un plano teórico – jurídico si en puridad de verdad el segundo de los eventos de daño o lesión a la integridad personal puede tipificarse como un delito de homicidio en su forma tentada”.
Destaca por otra parte, que las razones esgrimidas en la resolución de acusación para afirmar la tentativa de homicidio en relación con el segundo episodio, resultaban igualmente aducibles frente a los tres comportamientos juzgados pues las circunstancias por razón de las cuales se aseguró tal calificación jurídica también concurrían respecto de las lesiones infligidas a las restantes víctimas, en fin, que “bien habría podido en autos hablarse de la ocurrencia de tres (3) delitos de homicidios tentados o frustrados, etc., en concurso”; de igual modo y en sentido contrario, que lo asentado para pregonar la existencia de dos ilícitos de lesiones personales resultaba viable para pregonar idéntica adecuación típica en relación con las heridas causadas en el intermedio a Fabio Quitián Garzón.
Sin embargo, en el presente caso estima configurado un dolo orientado a lesionar, no a causar la muerte, más aún, cuando independientemente de la gravedad o levedad de las lesiones, la distancia cercana desde la cual se afirma fue herido Fabio Quitián así como la pluralidad de los disparos realizados en su contra no resultaron ser ciertas.
4. Plantea que en las heridas propinadas al mencionado no es posible atisbar los actos inequívocamente dirigidos a causar la muerte que son exigidos de conformidad con el artículo 22 del Código Penal para atestar la tentativa. En el plano subjetivo, porque tal consecuencia no es susceptible de ser deducida de la naturaleza y localización de las lesiones; y el ámbito objetivo, pues examinadas las declaraciones de los ofendidos se discierne que contra Fabio Quintián se efectuó un solo disparo.
Concluye de lo anterior que en la sentencia de segunda instancia recurrida se equivocó al estimarse las fases del iter criminis, en consecuencia, que se “erró en el proceso de adecuación típica y/o de subsunción de la conducta en un tipo penal, con todo lo cual, pues, se quebrantó, directamente, por indebida aplicación, lo establecido en los artículos 323 y 22 del Código Penal, en concordancia con los artículos 4º, 5º y 36 de la misma normatividad”.
Con asidero en tales razonamientos solicita a la Corte Suprema de Justicia casar el fallo impugnado y emitir la decisión sustitutiva a que hubiere lugar, que en el capítulo final de la demanda precisa debe ser de carácter absolutorio.
Segundo cargo: subsidiario.
Invoca el censor la causal primera, “cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal” y acusa la sentencia de ser violatoria “en forma directa de la ley sustancial por error de hecho, por falta de aplicación o exclusión, basada en falso juicio de existencia, de lo establecido” en el artículo 445 ibídem, en armonía con los artículos 247, 248, 249, 254 y 300 a 303 del mismo estatuto.
1. En la demostración del cargo el demandante advierte que se marginará de toda discusión sobre los elementos de juicio allegados al expediente y anuncia un debate en el ámbito estrictamente jurídico, no obstante, inicia la sustentación del ataque controvirtiendo las razones por las cuales los falladores desestimaron la prueba de absorción atómica efectuada al procesado.
Admite así que los resultados de tal experticia carecen de seguridad absoluta, conforme aseguraron los juzgadores, sin embargo, que la realización tardía del examen, afirmada también en la sentencia recurrida no consulta la realidad del proceso, en el que consta su práctica en la madruga de la fecha de ocurrencia de los sucesos por el mismo Fiscal que asumió la investigación, en consecuencia, que ese medio de convicción ha debido tenerse en cuenta, pues al dictaminarse la ausencia de residuos de pólvora brindaba sustento a la presunción de inocencia del acriminado Cano Díaz.
En contraste el actor acepta que una situación diversa se plantea en relación con la exploración de las huellas dactilares en el arma incautada, que fue ordenada casi un año después y luego de la manipulación a la que fue sometida durante dicho lapso.
2. Agrega que otros “aspectos probatorios” se extractan de las declaraciones y de la injurada recibidas en el proceso, que al ser considerados habrían conducido “a establecer que al fallarse el caso que nos ocupa no se aplicó el fementido principio de la presunción de inocencia y, por lo mismo, se dejó de lado la aplicación del principio del in dubio pro reo”. Tales aspectos, a su juicio, son los siguientes:
2.1 Los testigos señalan que el agresor era una persona de 1,75 metros de estatura, y en la indagatoria consta que Cano Díaz apenas alcanza los 1.70 metros.
2.2 Los deponentes de cargo habían ingerido bebidas alcohólicas desde varias horas antes, su percepción de los sucesos tuvo lugar en horas de la noche y las declaraciones que rinden presentan contradicciones sustanciales, como acontece respecto de la distancia desde la cual observaron al atacante.
2.3 Encuentra ilógica y absurda la versión de González Luengas sobre la persecución del autor del disparo, pero que abandonó después para solicitar el auxilio de los uniformados adscritos al C.A.I. cercano, con quienes a la postre se llevó a cabo la captura de Cano Díaz, quien deambulaba tranquilo a más de treinta cuadras del sitio de los acontecimientos.
De igual modo, cuando relató que el ofensor abandonó el lugar en un taxi mientras que su acompañante abordó una camioneta estacionada en las inmediaciones, hecho al que no aludió en momento alguno la joven Gloria Amparo Rodríguez Rodríguez
2.4 Resalta que el arma decomisada con la cual supuestamente se causaron las heridas a las víctimas no fue sometida a estudios comparativos con los proyectiles extraídos del cuerpo de aquellas, y
2.5 Finalmente, que este artefacto bélico no fue encontrado en poder del sindicado sino a diez metros de distancia del lugar donde fue capturado, como consta en el informe del patrullero Alberto Rosales Zuluaga.
De los anteriores “aspectos probatorios” aduce que “no se mencionaron o se tergiversaron o mal se entendieron”, yerro que determinó la falta de aplicación de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, pues determinaban la existencia de un sinnúmero de dudas que impedían forjar la certeza requerida para el fallo de condena al tenor del artículo 247 del C. de P.P..
Reclama de la Corte, entonces, que case el fallo materia de la impugnación extraordinaria y profiera la decisión correctiva a que hubiere lugar, que en el capítulo final del libelo indica debe ser de naturaleza absolutoria respecto de la totalidad de los delitos imputados.
Tercer cargo.
Con apoyo en la causal tercera de casación, el actor acusa la sentencia impugnada de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad por el error incurrido en la calificación jurídica de uno de los hechos punibles imputados, concretamente, tratándose del homicidio en grado de tentativa del que fue víctima Fabio Quitián Garzón, que a juicio del demandante constituye un delito de lesiones personales.
En la sustentación de la censura el impugnante solicita de la Corte, que “en aras a la brevedad“ se “tengan como reproducidos, en este aparte, los argumentos plasmados” en el primer cargo y que explican las razones por las cuales la defensa considera que tal comportamiento se adecua al tipo penal descriptivo de las lesiones personales, no en el homicidio deducido en la acusación y el fallo.
A renglón seguido transcribe el criterio de la jurisprudencia y doctrina nacionales sobre la nulidad que se genera como consecuencia del error en la denominación jurídica del delito, para solicitar a la Corte la invalidación del trámite a partir de la resolución acusatoria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal indica que de acuerdo con el principio de prioridad que rige la casación debería abordarse el estudio a partir del tercer cargo propuesto en la demanda, como quiera que está orientado a obtener la nulidad del proceso desde la resolución de acusación, sin embargo, como fue planteado de manera deficiente y resulta por lo tanto ineficaz para dicho propósito, encuentra pertinente iniciar tal cometido con el primer reproche por cuanto abre compuerta a la ruptura oficiosa del fallo a partir del citado hito procesal.
1. Respecto al primer cargo la Delegada advierte que su formulación y desarrollo se muestran antitécnicos.
En efecto, si se entiende que denunció la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 323 y 22 del Código Penal, como anotó expresamente al esbozar el reproche, el desacierto del libelo fluye evidente al observarse que la totalidad de los argumentos del censor se orientan a alegar la equivocada calificación jurídica del homicidio imperfecto, desvirtuando el mérito concedido en los fallos de las instancias a las declaraciones rendidas por los testigos presenciales de los sucesos, que en manera alguna podía cuestionar en una censura de la naturaleza indicada.
Concretamente, afirma, el actor reproduce algunos apartes de las versiones de Daniel Fernando González Luengas, Rovhir Alexis Ovalle, Alvaro Andrey y Fabio Quitián Garzón, expresa luego sus propias conclusiones sobre la forma como ocurrieron los hechos, para criticar finalmente la dispar adecuación típica de los episodios juzgados, de lesiones personales y homicidio en grado de tentativa, no empece que entre ellos hubo una diferencia temporal de pocos segundos.
El Procurador destaca que el recurrente tomó fuera de contexto tales declaraciones para hacer creer a la Corte en forma habilidosa que el acusado desde el inicio de su actuar sólo tuvo el ánimo de lesionar, desligando los disparos que efectuó contra quienes resultaron heridos de un hecho anterior de trascendental importancia para discernir el dolo en su conducta, esto es, del atentado contra la propiedad que intentó en compañía de otro sujeto y prevalidos de una arma de fuego y una arma blanca.
En fin, considera que el censor prescindió del contenido total de las versiones de los ofendidos así como de las consideraciones de la fiscalía, y que lejos de demostrar una equivocación de los funcionarios judiciales analizó un sector de la realidad procesal para estructurar el yerro endilgado en la calificación jurídica, perdiendo de vista que estudiadas las pruebas en su conjunto y examinado el contenido de la acusación, se descubre que los tres actos contra la integridad física estuvieron impulsados por el ánimo de suprimir la vida de quienes osaron reaccionar ante el comportamiento ilícito del procesado.
Ciertamente, en opinión de la Procuraduría Delegada la reconstrucción de los hechos, que es viable con fundamento en los testimonios cuestionados por el impugnante, permite concluir el propósito de matar en el acusado, independientemente de que las lesiones causadas no hayan sido graves.
En efecto, Cano Díaz luego de la oposición de los asaltados y de la búsqueda de ayuda emprendida por Ricardo Vacca no se limitó a abandonar el lugar, afirma, sino que al advertir la presencia próxima de quienes acudían en auxilio de la pareja inicialmente atacada, en forma sorpresiva detonó el arma de fuego que portaba contra el grupo “a ver que cogía, como lo dijera uno de los testigos, es decir, librando el resultado muerte al azar”. Después, caída la primera víctima, cuando otro de los muchachos continuó la persecución del autor del hecho fue recibido con un disparo, y como fue derribado en el camino, un tercer joven persistente en alcanzar al agresor fue herido también con el revólver.
Advierte que el sindicado disparó hacia los órganos vitales de los ofendidos con una evidente intención homicida que no fue considerada de manera adecuada por la fiscalía en la acusación; de igual modo, que si bien el deponente González Luengas, como lo destaca el libelista, describió en uno de los apartes de su relato una agresión que objetivamente podría indicar el mero propósito de lesionar, también describió los sucesos anteriores al actuar del procesado y la forma como se consumó el ataque con el arma de fuego en términos que examinados en su integridad permiten deducir el propósito de matar, pues de ninguna otra forma se explica la intempestiva y reiterada embestida contra quienes desarmados apenas llegaron al sitio para enterarse de lo sucedido con sus amigos.
Encuentra que las declaraciones de Ricardo Vacca, Alvaro Andrey Quitián Garzón y Rovhir Alexis Ovalle resultan también indicadoras de esta situación, particularmente la versión de éste último, quien relata una acción encaminada a segar la vida de quienes reaccionaron ante la conducta injusta del procesado.
Señala que la fiscalía equivocadamente separó los tres episodios para considerar como típico del delito de homicidio en grado de tentativa a uno sólo de ellos, pero argumentó sobre éste con razones que ha debido extender a la situación total ocurrida, máxime que las heridas fueron causadas a las víctimas en similares circunstancias y que tal motivación por su generalidad comprende toda la actuación del incriminado.
Así las cosas, concluye, la correcta y completa reconstrucción de los sucesos evidencia el desacierto de la fiscalía, posteriormente sostenida en las sentencias, de haberse calificado como delitos de lesiones personales unas conductas que constituyen claramente sendos homicidios en grado de tentativa; por lo tanto, en criterio del Procurador Delegado se incurrió en una irregularidad sustancial que no es susceptible de ser enmendada en este estadio procesal, de manera que si bien el cargo propuesto por el actor debe ser desestimado, sugiere a la Corte que en forma oficiosa declare la nulidad parcial de la sentencia y del proceso.
2. Tratándose del reproche de nulidad por error en la calificación jurídica, la Delegada advierte la falla técnica en que incurrió el demandante al remitirse a los alegatos propuestos bajo una causal diferente, pues con ese proceder omitió la obligación de identificar la irregularidad sustancial originaria de ese grave efecto y de concretar con argumentos propios al motivo aducido las consecuencias del error denunciado, y la forma como debe ser enmendado por la Corte.
Plantea además que el recurrente pretendió revivir por la vía de la causal tercera una discusión sobre el material probatorio y de capitalizar algunas deficiencias de la resolución de acusación, en la que debió deducirse, insiste, un concurso homogéneo de homicidios en grado de tentativa.
Por lo atrás reseñado la Procuraduría destaca la falta de prosperidad del ataque.
3. En lo atinente al segundo cargo, el Ministerio Público detecta el desatino surgido al plantear la violación directa de la ley sustancial y fundamentarla con argumentos propios de la violación indirecta.
Ciertamente, el actor aseveró la falta de aplicación del artículo 445 del C. de P.P., como si la sentencia impugnada hubiera admitido la existencia de dudas probatorias y a pesar de ello emitido la condena en detrimento del incriminado, suposición ajena al contenido del fallo impugnado y que tampoco intenta demostrar siquiera el recurrente.
Mas aún, la Procuraduría previene que la acusación se sustentó en las contradicciones e imprecisiones observadas en los medios de convicción, que a juicio del censor impiden forjar la certeza necesaria para la condena.
Así, criticó la valoración de la prueba de absorción atómica pues no es cierta su realización tardía como se afirmó en el fallo impugnado, sin embargo, este cuestionamiento en opinión de la Delegada refulge intrascendente porque eliminada esta equivocada concepción del funcionario judicial, no surge del contenido de tal elemento de persuasión incertidumbre alguna sobre la autoría de los disparos, por cuanto se explicó en la sentencia que el procesado tuvo la oportunidad de lavar sus manos y de borrar los vestigios del material que habrían conducido a un dictamen positivo.
Resalta que tratándose de la prueba testimonial los fundamentos del libelista apuntan a revivir el debate probatorio sobre hechos y circunstancias que fueron desestimados en las sentencias, arguyendo discrepancias entre los declarantes sobre detalles que en todo caso resultan insuficientes para impedir la reconstrucción que hicieron los falladores de los sucesos juzgados, como acontece respecto a la estatura del sindicado y la distancia desde la cual se efectuaron los disparos.
Colige entonces, que al no asistirle razón al libelista en la formulación del cargo, el mismo debe ser desestimado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tercer cargo: nulidad.
La Sala inicia la respuesta a la demanda presentada a favor del procesado Cano Díaz por el cargo formulado con base en la causal tercera de casación del artículo 220 del C. de P. P., mediante la cual se acusa al fallo impugnado de incurrir en error en la calificación jurídica, reproche de indudable prioridad pues conlleva el pedido de nulidad parcial del proceso a partir de la resolución de acusación.
En efecto, el régimen de las nulidades en el proceso penal obedece, entre otros principios, al de la máxima consecuencia, que no podía soslayar aquí el demandante como quiera que de encontrar cabida la propuesta impugnatoria, en el sentido que la totalidad de los daños causados a la integridad física de las víctimas se adecua al tipo penal descriptivo de las lesiones personales, no uno de ellos en el homicidio imperfecto, tendría que admitirse además la falta de competencia del fiscal que profirió la resolución acusatoria, así como de los falladores de primero y segundo grado, por cuanto la investigación y el juzgamiento de ese género delictivo están atribuidas a otra categoría de funcionarios, irregularidad que impondría por ende la invalidación de lo actuado, que en este asunto, desde dicha óptica, ni siquiera fue planteada dejando la censura sin lugar a dudas incompleta.
Más aún, la Corporación ha precisado en forma reiterada y de antaño que la desatinada subsunción de los hechos en las normas sustanciales infringidas, cuando implica la afectación del género delictivo, a pesar de tratarse de un error de lógica jurídica debe demandarse por la vía de la nulidad, porque en estos eventos de comprobarse la existencia del vicio sólo resultaría posible enmendarlo a través de la invalidación del trámite, como quiera que de casarse el fallo impugnado para dictar el de reemplazo con apego a la certera adecuación típica de la conducta juzgada, éste último surgiría en abierta inconsonancia con la acusación.
En el libelo examinado ningún reparo concita entonces la causal invocada por el defensor del sindicado Cano Díaz para plantear la inconformidad con la calificación jurídica vertida en el pliego de cargos y retomada con exactitud en las sentencias de las instancias, que tilda de equivocada en virtud de la imputación en detrimento de aquél del homicidio en grado de tentativa, cuando tal proceder en opinión del actor actualizó el tipo penal descriptivo de las lesiones personales.
Sin embargo, el acierto del recurrente se restringe a ese único aspecto, pues en aras de una mal entendida brevedad perdió de vista que la hipótesis de la nulidad, de viable alegación en la impugnación extraordinaria, en manera alguna resulta ajena a las exigencias técnicas de forma y contenido inherentes a tal instituto, donde por razón del principio de limitación la competencia de la Corte está deslindada por lo alegado y razonado en el respectivo libelo, sin que pueda suplir las deficiencias argumentativas de la demanda.
En este orden de ideas, para un completo y suficiente planteamiento del cargo al actor le correspondía identificar la irregularidad denunciada, las normas infringidas, la clase de nulidad configurada, consignar los fundamentos del ataque y demostrar la trascendencia del error denunciado en el fallo recurrido; requisitos a cuya observancia se sustrajo abiertamente con la inapropiada remisión a los razonamientos esbozados tratándose de otra de las censuras elevadas en el libelo.
En otros términos, con ese proceder el impugnante desconoció la autonomía de las causales que habilitan la casación penal, cada una revestida de un ámbito y desarrollo propios para sumir el reproche en la más absoluta falta de sustentación, tanto así que ni siquiera señaló la garantía del procesado que estima conculcada con un vicio, que por lo atrás concluido, simplemente fue enunciado en la demanda privando a la Corte de la posibilidad de examinarlo.
Abundando consideraciones, la Corte tampoco encuentra configurada en las presentes diligencias la irregularidad deficientemente denunciada por el censor y que impela en todo caso a su declaratoria oficiosa en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal; adversamente, la calificación jurídica de la conducta reprochada al acriminado se ofrece certera en el proceso de adecuación típica y ajustada a los elementos de convicción recaudados en el curso del proceso.
Ciertamente, en esta afirmación se debe partir de una realidad cabalmente demostrada en el plenario, esto es, que los tres daños a la integridad física ocasionados en los sucesos objeto de la causa, si bien fueron ejecutados en un mismo contexto de acción, se desarrollaron en circunstancias comisivas disímiles permitiendo la dispar calificación predicada para ellos en la acusación y en los fallos de los juzgadores de primero y segundo grado, como puede reconstruirse con cimiento en las versiones de Daniel Fernando González Luengas, Gloria Amparo Rodríguez Rodríguez, Ricardo Vacca Díaz, Rovihr Alexis Ovalle Castro, Alvaro Andrey y Fabio Quitian Garzón (fls. 8, 43, 50, 55, 74, 76)
Así, las distancias desde las cuales accionó el sindicado su arma contra los ofendidos, extremadamente próxima o a “quemarropa” exclusivamente y al decir de los testigos tratándose de las detonaciones de las cuales hizo víctima a Fabio Quitián Garzón; la forma misma como efectuó Cano Díaz tal comportamiento, de manera indeterminada tratándose del disparo que impactó a Alvaro Andrey Quitián Garzón, no así respecto de la conducta contra el primero citado orientada de manera inequívoca a suprimir su existencia, inclusive, las especiales circunstancias que rodearon la agresión desplegada en detrimento de éste, puestas de presente en la versión que rindió Fabio Quitián en la audiencia pública, en la cual le atribuyó al enjuiciado exteriorizaciones que reflejan el propósito homicida imputado (fls. 8, 43, 74, 344), en conjunto, marcan una diferencia que le brinda sólido sustento probatorio a la calificación jurídica contenida en el pliego de cargo y retomada con exacta congruencia en los fallos de las instancias.
Por último, afianzando la dispar calificación jurídica predicada de los daños corporales ocasionados en los sucesos objeto de la causa, se tiene que el sindicado Cano Díaz en los tres episodios informados en autos no disparó siempre hacia los órganos vitales de los ofendidos, al menos tratándose de las víctimas Alvaro Andrey Quitián Garzón y Rovhir Alexis Ovalle Castro, a quienes les fueron causados traumatismos leves en sus extremidades inferiores conforme se conceptúo en los reconocimientos médicos correspondientes. En cambio, al agraviado Fabio Quitián Garzón le fueron propinadas heridas de consideración que determinaron su internamiento en un centro asistencial y una incapacidad basten mayor a la dictaminada para aquellos (fls. 82, 88 y 89 cdno. 1).
Así las cosas, La improsperidad del reproche, entonces, es evidente.
Primer cargo: causal primera.
Tratándose de la primera censura surgen ostensibles también los desaciertos técnicos desde la enunciación misma del ataque, pues el actor dejó entrever la palmaria confusión sobre las formas posibles de quebrantar el derecho, esto es, de manera directa o mediata, que a pesar de constituir expresiones del error in iudicando tienen una formulación y métodos propios de acreditación.
Tal reflexión se trae al caso de autos porque el casacionista esbozó la censura con apego a la violación directa por aplicación indebida de los artículos 323 y 22 del Código Penal, sin embargo, lejos de orientar la sustentación de la misma hacia al debate estrictamente jurídico que es inherente a esta modalidad de ataque a la legalidad del fallo de segundo grado, en el consecuente desarrollo argumentativo desbordó dicho parámetro para plantear la controversia sobre los fundamentos fácticos de la sentencia, pero primordialmente, respecto al análisis de los medios de convicción acopiados, y que es propia de la vía indirecta donde a la transgresión de la ley sustancial se llega a través de desaciertos en la apreciación probatoria.
Esta incoherencia en la fundamentación de la censura, que obra en detrimento de la claridad y precisión reivindicada de la demanda de casación para permitir su examen de fondo, encuentra una deficiencia adicional pues el recurrente radicó el ataque al fallo impugnado, en últimas, en el supuesto error incurrido en la calificación jurídica de uno de los ilícitos imputados a Cano Díaz en el presente proceso, que a su juicio, no configura la tentativa de homicidio endilgada sino el delito de lesiones personales; en fin, le atribuyó a los juzgadores de las instancias un insoslayable yerro de subsunción que afecta el nomen iuris de ese hecho punible.
Así las cosas, conforme al criterio acuñado de tiempo atrás por la Sala, recordado al abordar el anterior reproche, un desacierto de este talante debió demandarse por la vía de la causal tercera, pues sólo anulando la resolución acusatoria para reemplazarla por aquella que en su adecuación típica recoja con exactitud y fidelidad la conducta objeto de la investigación y del juicio puede preservarse la consonancia del fallo con el pliego de cargos, que constituye una ineludible exigencia vinculada a la garantía del debido proceso.
No está por demás insistir que la equivocada calificación jurídica del delito puede derivarse de errores de lógica jurídica en la aplicación del derecho al caso concreto o de desaciertos en el análisis probatorio, por lo tanto, la fundamentación y sustento de un dislate de la naturaleza comentada debía desenvolverse conforme a las reglas que gobiernan la causal primera, que en todo caso y abundando en consideraciones, tampoco se observan satisfechas en el libelo examinado.
Efectivamente, prescindiendo del equívoco conceptual configurado al alegarse la violación directa de la ley sustancial con cuestionamiento de la apreciación probatoria, así como del desacierto detectado al plantear el actor el error en la denominación jurídica al amparo de una causal diferente a la que en rigor correspondía, se tiene que la demanda acusó “errores de hecho” en el análisis de los elementos de persuasión incorporados en el proceso, que no deslindó por su específica naturaleza, ni intentó demostrar siquiera en su existencia e influjo en las conclusiones del fallo impugnado, pues el desarrollo argumentativo del reproche se concretó, finalmente, en una interesada y personal valoración de los medios de convicción allegados al informativo, opuesta luego al análisis de los juzgadores y al consignado en la resolución de acusación para descalificar de esta manera las conclusiones de tales providencias en torno a la adecuación típica del homicidio en grado de tentativa.
Así, el defensor del sindicado Cano Díaz perdiendo de vista que la casación constituye un juicio técnico a la sentencia de segundo grado, orientado a la corrección de los errores in iudicando o in procedendo que puedan existir en esa decisión de mérito, en la pretendida sustentación del reproche simplemente deslindó el episodio calificado como constitutivo del homicidio imperfecto, después, edificó la tesis de la adecuación típica de dicho comportamiento al delito de lesiones personales mediante la recortada ponderación de las versiones obtenidas de Daniel Fernando González Luengas, Rovhir Alexis Ovalle Castro, Alvaro Andrey y Fabio Quitian Garzón, presenciales de los sucesos, pero sin concretar y menos aún acreditar en este discurrir argumentativo algún desacierto en el análisis que hicieron los juzgadores de tales medios de convicción, tanto así, que no se refirió siquiera al contenido de los fallos de las instancias en lo atinente al estudio del material probatorio, como resultaba obligado para acreditar la existencia de cualquier yerro de la naturaleza denunciada.
Por tal razón, resultan suficientes los motivos anteriores para colegir que este otro cargo también deberá ser desestimado.
Cargo segundo: causal primera
La comentada confusión del censor acerca de las formas posibles de violación del derecho, en la que incurre también aquí, unida a la inobservancia de las reglas de técnica que rigen el recurso extraordinario interpuesto, se confabulan contra la prosperidad de este otro reproche enunciado al amparo de la causal primera de casación por el quebranto, entre otras disposiciones, del artículo 445 del estatuto procesal penal.
Ciertamente, el actor acusó la infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación del precitado artículo en cuanto consagra el principio del in dubio pro, previno además en armonía con la censura así enunciada, que se marginaría de todo cuestionamiento de la prueba que brindó fundamento al fallo para adentrarse en un debate estrictamente jurídico, sin embargo, muy pronto abandonó estos derroteros pues en el seguido desarrollo argumentativo del cargo, contrariando de manera palmaria los lineamientos trazados, le endilgó a los juzgadores la incursión en múltiples desatinos al valorar los medios de convicción acopiados.
El desacierto técnico fluye entonces evidente, pues como ha precisado la jurisprudencia de la Sala, la vía para atacar la infracción del postulado invocado será la violación directa si el juzgador reconoce en el fallo la existencia de la duda probatoria sobre la materialidad del hecho punible o la responsabilidad penal deducible al sindicado y a pesar de ello profiere la condena, que no era el caso de autos conforme a lo alegado en últimas por el actor; adversamente, el ataque debe orientarse al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, bien cuando el fallador admite la duda a pesar de su inexistencia y absuelve al procesado, ora cuando la niega no empece su presencia y condena, que fue precisamente lo argüido en la demanda.
Pero si en gracia de discusión se admite que la impropiedad detectada obedece a una simple deficiencia de carácter formal por cuanto el impugnante al esbozar la censura señaló que la acusada transgresión de la ley sustancial se derivaba de un “error de hecho” por “falso juicio de existencia”, tampoco desde esta perspectiva el ataque resulta bien librado, como quiera que la sustentación del mismo se ofrece de todos modos precaria, antitécnica y deficiente.
En efecto, el censor no radicó el alegado error de hecho por falso juicio de existencia en el desconocimiento por parte del juzgador de una prueba materialmente incorporada en el proceso o en la suposición de una inexistente, que son las dos expresiones de esta modalidad de yerro, sino que hizo consistir el argüido desatino de la prescindida consideración de algunos “aspectos probatorios” extractados de la indagatoria y de la prueba testimonial allegada al informativo; adujo concretamente, que no se tuvieron en cuenta las discrepancias sobre la estatura del sindicado, el estado de ebriedad de los testigos y que Cano Díaz no fue sorprendido en la detentación del arma incautada, cuestión bien diferente y referida a la valoración conjunta de los medios de convicción, que en modo alguno refleja el exigido enjuiciamiento de los elementos de juicio atendidos en la sentencia para fundamentar la condena, sino una visión personal de la prueba allegada para la cual reclama primacía.
En el mismo discurrir argumentativo, soslayando también la naturaleza del yerro invocado, inclusive las modalidades del error probatorio de viable alegato en la sede extraordinaria, el impugnante esboza, de una parte, la simple controversia sobre la credibilidad que concita la versión del testigo de cargo González Luengas, que no admite la existencia de un error demandable en casación por cuanto el ordenamiento procesal penal consagra el sistema de la libre apreciación; de la otra, el omitido decreto de una prueba que estima trascendente para esclarecer la inocencia del procesado, esto es, del cotejo balístico del revólver decomisado con los proyectiles que asegura debieron ser encontrados en el cuerpo de las víctimas, planteamiento mediante el cual perfila un error de actividad alegable a través de una causal diferente, esto es, por la vía de la nulidad, y en el que pierde de vista además que ninguna ojiva se recuperó durante la atención médica de los ofendidos.
Reafirmando los protuberantes desaciertos técnicos de la demanda, el recurrente proclama respecto a tales “aspectos probatorios” que fueron prescindidos, tergiversados o mal interpretados, insinuando con tal raciocinio la incursión de desaciertos que fluyen abiertamente excluyentes. En fin, el desarrollo argumentativo del cargo se traduce en la confrontación del criterio personal del demandante sobre la valoración de las pruebas, particularmente, de la indagatoria y del testimonio de los presenciales de lo sucesos, con el esbozado por el juzgador ad quem en la sentencia recurrida, en el que se sustrajo en forma ostensible al deber de plantear y demostrar la existencia de errores trascendentes en la apreciación probatoria, por ende, con entidad suficiente para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.
Así las cosas, el cargo examinado no prospera.
Sugerencia de casación oficiosa.
En opinión de la Procuraduría la reconstrucción de los hechos, que resulta viable con fundamento en los medios de prueba incorporados en el expediente, permite concluir la intención de matar en los tres episodios materia de investigación en el presente proceso a pesar de la levedad de las lesiones infligidas, en consecuencia, afirma la configuración de un error en la calificación jurídica de dos de esos sucesos como lesiones personales cuando en realidad estructuraron el homicidio imperfecto, por tal razón, sugiere a la Corte que declare la nulidad de la sentencia y de lo actuado en relación con tales ilícitos.
En lo concerniente a esta solicitud de casación parcial oficiosa, la Corte encuentra que la Procuraduría Delegada desbordó los límites del concepto que le es propio en la casación para formular un pedido frente al cual carece de interés, razón que resulta suficiente para no acceder a tal pretensión. En efecto, el Ministerio Público advierte que el cargo consistente en el imputado error en la denominación jurídica de uno de los delitos objeto del juicio, que el demandante enmarcó de manera equivocada dentro de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, se ofrece además deficiente ante las impropiedades que en materia de técnica se evidencian en ella, a extremo tal, que resulta del todo ineficaz para el pretendido propósito de quebrar la legalidad del fallo; sin embargo, excediendo la función que le compete de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del C. de P. P., el Delegado retoma el reparo del casacionista a la calificación jurídica, corrigiéndolo en cuanto a la vía escogida para el ataque para plantear entonces la necesidad de invalidar el trámite por esa misma causa, empero predicando aquí una adecuación típica diversa a la postulada por el actor.
En fin, perdió de vista conforme al reiterado criterio de la Sala, que “la tarea del Ministerio Público dentro del trámite de la casación, si bien no se encuentra limitada a emitir concepto sobre las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, podrá sugerir a la Corte la invalidación de lo actuado cuando advierta la existencia de violaciones ostensibles de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pudiendo, por lo tanto, plantear posiciones jurídicas en ese sentido, no le es permitido, so pretexto de su quebrandamiento complementar o enmendar el libelo objeto del concepto, ni formular sus propios cargos, pues se estaría atribuyendo la calidad de impugnante de la que carece y desnaturalizando la razón de ser del traslado” (sentencia del 24 de enero de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda).
Así las cosas, insiste la Sala, la solicitud del Delegado para que se case oficiosamente el fallo atacado, no podrá ser atendida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese devuélvase al Tribunal de origen, y cúmplase,
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria