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Proceso N° 17154
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la parte civil MYRIAM CASTELLANOS DE PINZON, a través de apoderada, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se absolvió a MARIA DELFIRIA BAQUERO del delito de homicidio en la persona de RAUL RICARDO PINZON CASTELLANOS.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. En horas de la madrugada del 11 de junio de 1998 la Fiscalía 279 de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Kennedy, frente al inmueble ubicado en la carrera 95C número 40 – 73, levantó el cadáver de RAUL RICARDO PINZON CASTELLANOS, quien presentaba en su cuerpo múltiples heridas causadas con arma cortopunzante.
En la madrugada del citado día el ofendido fue visto en conflicto con su compañera sentimental MARIA DELFIRIA BAQUERO, pero varios amigos lograron apaciguar los ánimos. Horas después, RAUL RICARDO PINZON CASTELLANOS fue hallado muerto en las condiciones dichas.
2. Agotado el rito propio de la instrucción y cumplidos los presupuestos procesales, la Fiscalía 63 Seccional de la Unidad de Vida con sede en esta capital, el 14 de octubre de 1998 calificó el sumario y acusó a MARIA DELFIRIA BAQUERO del delito de homicidio. En la misma providencia precluyó la instrucción a favor de FRANCISO JAVIER GUEVARA PAEZ.
Debe precisarse que la Fiscalía mediante resolución de fecha 21 de julio de 1998 (fl. 83 C.O.1.) reconoció a MYRIAM CASTELLANOS DE PINZON como parte civil, en su calidad de madre de RAUL RICARDO PINZON CASTELLANOS.
La causa fue adelantada por el Juzgado 51 Penal del Circuito con sede en Bogotá, despacho que el 30 de junio de 1999 profirió sentencia absolutoria. Debe acotarse, que con providencia del 15 de julio siguiente se concedió para ante el inmediato superior el recuso de apelación interpuesto contra el fallo aludido. Fue única impugnante la Fiscalía Delegada (fl. 59 Cdn. de la Causa).
El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. La parte civil reconocida en el proceso, por intermedio de su apoderada interpuso recurso de casación, motivo por el cual se enviaron las diligencias a esta corporación para resolver sobre la demanda.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 del C.P.P., un cargo formula la actora a la sentencia impugnada.
Lo enuncia como violación indirecta de la ley sustancial, por error en la apreciación de la prueba, consistente en errores de hecho y de derecho. Lo desarrolla de la siguiente manera:
De la prueba testimonial aduce que fue erróneamente apreciada y de la prueba indiciaria, afirma que se omitió su consideración.
En dos párrafos la impugnante alude a la prueba recopilada para hacer conocer el alcance que le asigna. Refiere de manera expresa que la valoración del Tribunal no la comparte. Por esta vía construye la hipótesis que la procesada no pudo sola cometer el crimen, de ahí que sostenga en el escrito de demanda que “muy posiblemente” junto con el novio de una de las compañeras de trabajo de aquélla fueron los autores de la muerte de RAUL RICARDO PINZON CASTELLANOS.
Se solicita a la Corte “infirmar” el fallo cuestionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde en esta oportunidad examinar a la Sala antes que todo si es o no admisible la casación interpuesta por la parte civil, para ello se debe verificar si le asiste interés jurídico para atacar por esa vía la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá.
2. Ha sido criterio uniforme de la jurisprudencia que cuando no se ha apelado la sentencia de primer grado, o la decisión de segunda instancia, proferida en razón de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal o del grado jurisdiccional de la consulta, la situación procesal decidida en la primera, no se ha modificado, se carece de legitimación para recurrir por vía extraordinaria. (Cfr. Autos de agosto 9/95, Mag. Pte. Dr. Páez Velandia; septiembre 5/96, Mag. Pte. Dr. Arboleda Ripoll; y, marzo 11/97, Mag. Pte. Dr. Gómez Gallego, entre otros).
Lo que se ataca en casación es la legalidad de la decisión de segunda instancia, la que se presume veraz y cierta. Como ésta constituye una unidad jurídica con la del a quo, en casos como el presente en que la determinación del ad quem no modifica en nada la revisada, deviene entonces, el que carezca de sentido lógico y razón jurídica, el autorizar la casación cuando se ha consentido el fallo en condiciones como las del sub judice, pues habiendo podido impugnarlo la parte civil no lo hizo, en los términos exigidos por la ley. Ello es así, porque el fundamento de la falta de interés en este evento para recurrir obedece al propio fin del recurso, como enseguida se verá.
3. Es claro que la función que la ley le asigna al recurso de casación tiene que ver, entre otros aspectos, con “la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida”, situación ésta que proporciona el interés para impugnar y que está expresado en el artículo 219 del C.P.P., en concordancia con el artículo 221 ídem.
4. En la hipótesis que se ha originado a consecuencia de la censura interpuesta por la apoderada de la madre del occiso, la señora MYRIAM CASTELLANOS DE PINZON, ningún agravio se le ha ocasionado con la sentencia del 2 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, pues en ella no se hizo más que confirmar sin modificación alguna la dictada por el Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad. Determinación ésta contra la que jurídicamente ninguna rebeldía expresó la parte civil, y el pronunciamiento de segunda instancia que sobrevino a consecuencia de la impugnación que hizo la Fiscalía no modificó las consecuencias impuestas en el fallo de primer grado.
5. Las normas procesales que organizan el procedimiento penal son de obligatoria observancia para las partes y por lo tanto éstas deben hacer uso de los distintos mecanismos consagrados para la defensa de sus derechos dentro de las oportunidades consagradas por el ordenamiento jurídico. Esta es una razón más que viene en apoyo de la conclusión de que quien así no obra carece de legitimidad para acudir a esta vía extraordinaria, por no haber manifestado su inconformidad dentro del término legal previsto para el efecto.
6. Como la ilegalidad de las decisiones judiciales debe ser alegada en el marco establecido por la ley, y así no obró la recurrente constituida en parte civil. Ese silencio conduce a una manifestación tácita de conformidad con lo resuelto y por lo mismo, dicho fallo en actuación posterior no fue objeto de controversia alguna.
7. La solución es diferente cuando la decisión de segunda instancia modifica desfavorablemente la sentencia de primer grado que en principio fue consentida (tácita o expresamente) por el sujeto procesal, pues ahí sí procede la casación en razón de la modificación que ha sufrido la última de las decisiones en mención, con la que se pudo causar un real agravio a la situación jurídica de aquél. Pero el caso que ocupa la atención de la Sala no corresponde a esta situación.
8. Lo dicho es suficiente para que se declare que la parte civil que ha ocurrido en casación no tiene interés jurídico, por los motivos que se han dejado expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil en el proceso penal adelantado en contra de MARIA DELFIRIA BAQUERO por el delito de homicidio en la persona de RAUL RICARDO PINZONM CASTELLANOS. En consecuencia se declara desierto el recurso.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria