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Proceso Nº 14095
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.110
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho de junio del dos mil.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de agosto de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia condenó al procesado ROGELIO SERNA ó CANO, a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.
Entre las 2 y 3 de la mañana del domingo 26 de febrero de 1995, en el barrio “La Habana” del Municipio de Salgar (Antioquia), cuando Hernando de Jesús Blandón Sánchez se aproximaba a su residencia, fue atacado con arma de fuego por un sujeto que se movilizaba en un camión nuevo, color rojo, estacas, marca Ford, línea F-350, recibiendo múltiples heridas en el cráneo y otras partes del cuerpo que determinaron su muerte en forma instantánea (fls.1, 4, 73, 74). Las primeras averiguaciones policiales establecieron que el único vehículo de esas características que se encontraba en Salgar la noche de los hechos tenía placas BWU-327, y pertenecía a Rogelio Serna ó Cano, quien fue capturado el 28 siguiente en la ciudad de Medellín, al presentarse voluntariamente ante la Unidad Segunda de Reacción Inmediata a averiguar si era cierto que estaba siendo requerido por las autoridades de Salgar por encontrarse sindicado del delito de homicidio (fls.12, 13 y 15).
En indagatoria, el imputado manifestó que el día domingo, siendo aproximadamente las dos de la mañana, salió de su casa en compañía de su esposa Alba Nelly Arredondo Holguín con el propósito de guardar el vehículo en el parqueadero, después de haber regresado de un paseo por el Municipio de La Pintada. En el trayecto, tres individuos se subieron al camión, permaneciendo “pegados” a la carrocería por espacio de media cuadra. Cuando se bajaron, continuó la marcha hacia la plaza en la idea de dejar allí el vehículo, pero en vista de lo sucedido, resolvió dirigirse al parqueadero. Al reiniciar el recorrido, fue sorprendido por un individuo que lo amenazó con arma de fuego, y lo obligó a correrse a su derecha, haciéndose al timón del automotor. En el mismo sitio se subió otro sujeto y metros adelante recogieron uno más. Luego continuaron hacia el barrio La Habana, obligándolo, en este trayecto, a ocupar la parte de atrás del camión. Después detuvieron la marcha, se escucharon varios disparos, y la voz de una persona que pedía auxilio y llamaba la mamá. Reiniciado el recorrido se dirigieron hacia la entrada del pueblo, donde se bajaron y le advirtieron que mantuviera la boca cerrada (fls.33, 54, 110). En términos parecidos declara su compañera permanente Alba Nelly Arredondo Holguín (fls.40).
Dentro de las múltiples pruebas testimoniales allegadas al proceso, deben ser destacadas las versiones de Mariela Rodas Vélez (fls.22, 143), y sus hijos Luis Fernando Foronda Rodas (fls.24, 120 vto, 123 vto) y Martha Cecilia Rodas Vélez (fls.128 vto), quienes viven muy cerca del lugar donde sucedieron los hechos. También las versiones de Fabio de Jesús Rodríguez Vargas (fls.98 vto), y Martha Diony Castro Rodríguez (fls.89 vto y 90), residentes en el sector. Sobre las circunstancias que acompañaron los hechos, esta última precisó:
“…eso fue como a las dos y media de la mañana eso fue a todo el frente de mi casa, a mi me despertó como dos tiros al aire y eso me despertó, y escuché que Hernando llamaba a la mamá, decía ¡ay, amá!, como con ese susto, uno le notaba el miedo en la voz, y también decía que no lo mataran que él no tenía plata, que cuál plata si yo no tengo plata, al rato en el transcurso de lo que Hernando decía escuché como otros dos tiros, y volví a escuchar la voz de Hernando llamando a la mamá y volvía y decía: de que no lo mataran que él no tenía plata, no se si en ese momento lo hirió, pero hubo otros dos tiros, eso fueron en total como seis tiros, de ahí escuché que cogieron como para escalas para abajo, para mi casa, tal vez mientras cargaban la pistola, y escuchaba los pasos de Hernando y del que lo seguía, escuché que lo seguía uno solo y supe diferenciar los pasos, los pasos de Hernando era como corriendo, y los otros pasos que lo seguían iban a prisa pero como a paso largo, y ya cuando Hernando empezó a bajar las escalas de mi casa, las que dan al segundo patio de la casa, llamó otra vez a la mamá: ¡ay, amá, ay amá!, gritaba duro ya llegó al patio de mi casa y sentí los pasos detrás, al llegar como a la puerta de mi casa al frentecito, él volvió y le dijo que no lo matara que él no tenía plata que cuál plata, y la respuesta fueron los tres tiros que escuché, a Hernando no lo sentí caer, él estaba para mí, yo no lo vi, arrodillado pidiendo que no lo mataran ya que no sentí ningún golpe al caer, inmediatamente sonaron los tres tiros, escuché los pasos del que lo mató que salieron en una carrera horrible y subió las escalas, prendió el carro y se fue, yo me quedé, no era capaz de levantarme…” (fls.89 vto y 90).
Mariela Rodas Vélez, en declaración rendida el 2 de marzo, sostuvo que aproximadamente cinco minutos después de haber llegado su hijo Luis Fernando a la casa, quien es conocido en el barrio como Sampedro, se escuchó un alegato afuera. Hernando decía que no lo mataran que él no tenía nada, y llamaba la mamá; la otra persona le reclamaba pero no se oía bien lo que decía. Recuerda haber escuchado cinco tiros: Uno antes del alegato, Hernando gritaba y llamaba la mamá; posteriormente otro, Hernando gritaba más duro; y finalmente los otros tres, y ya no se volvieron a escuchar detonaciones ni voces. Después sintieron que un carro subió y volvió a bajar de inmediato. Al ser preguntada por las características del vehículo y la presencia de Rogelio Serna en el lugar de los hechos, respondió: “Yo no vi el carro pero lo sentí… escuchábamos adentro, y escuchábamos, pero no hubo modo de rendijiar, eso fue más abajito de mi casa. Yo no me enteré que Rogelio hubiera estado ahí” (fls.22 y vto.).
Luis Fernando Foronda Rodas, en declaración rendida en la misma fecha, inició su relato diciendo haber escuchado los gritos de la víctima pidiendo que no le hicieran nada, que no debía nada, así como los disparos, y posteriormente el vehículo que subió y volvió a bajar, sin saber de quién se trataba. Después, en desarrollo de la misma diligencia, a la pregunta “Díganos bajo juramento si usted vio qué persona fue la que dio muerte a Nando”, respondió: “Yo simplemente, yo voy a decir la verdad. Cuando yo me entré abrí la puerta y después de que se escucharon los tiros había un carro cuadrado al frente del Hogar Juvenil de arriba, el carro era rojo era un camión más o menos grande un trescientos o tres y medio, y yo vi que una persona se tiró al carro y dejó abierta y se tiro al carro y arrancó para arriba para la Habana y volvió y bajó y siguió derecho. Tenía un sombrero negro, la ropa no se la vi, pero no recuerdo el nombre de esa persona, pero al comentarle a una persona de La Habana que se llama Fabio Rodríguez me dijo quién era el tipo. Yo le dije el señor tiene sombrero negro tiene un camión rojo, y él me dijo, Fabio, quién era el señor, pero yo no recuerdo el nombre”. Agrega que dentro del carro no había nadie, y que ese señor fue quien hizo los disparos porque salió de donde ocurrieron los hechos. A la pregunta de si conocía a Rogelio Serna, manifestó: “Ese creo que es el tipo ese, no se qué hace ese tipo no se si es de acá de Salgar, yo por acá no lo había visto” (fls.24 y vto.). En ampliación de declaración, precisó que al tipo no le vio la cara, pero si el cuerpo entero, y que el vehículo se encontraba a una distancia aproximada de 12 a 13 metros de su casa, con las luces apagadas y la puerta abierta (fls. 120 vto. y 123 vto).
Fabio de Jesús Rodríguez Vargas, al ser preguntado si Mariela Rodas o alguno de sus hijos habían hecho comentarios sobre el autor del homicidio de Hernando de Jesús Blandón Sánchez, precisó: “El que nos comentó que sabía quién era fue Luis Fernando, el hijo de Mariela, que era uno que tenía una jaula muy bonita que trompiroja que la jaula había subido y voltiado (sic) en la tienda y había bajado rápido. No sabía como se llamaba el señor. El lo distinguía Luis Fernando porque el señor tenía un negocio allá donde le dije ahora, del banco cafetero para abajito. Entonces ahí no me acuerdo quien fue el que dijo que se llamaba Rogelio. Yo dije que se llamaba Rogelio, por tener el carro, se corrige, porque Fernando me dio comprender (sic) que tenía un negocio por allá abajo y yo supe que era Rogelio Cano, por eso, por lo que decía Fernando, ya que me dio las explicaciones” (fls.99).
Martha Cecilia Rodas Vélez, en declaración rendida el 8 de mayo, aseguró haber escuchado cuando Hernando gritaba que no lo mataran, que no debía nada, y llamaba la mamá, al igual que los disparos y el carro que subió y volvió a bajar, pero no haber visto nada, puesto que la casa no tiene ventanas y nadie se asomó. No sabe por qué razón su hermano asegura haber visto el carro en frente, si ella no lo vio asomarse (fls.128 vto. y 129).
En ampliación de declaración, efectuada el 16 de mayo, Mariela de Jesús Rodas Vélez hizo las siguientes precisiones, a la pregunta de si era verdad que ella había visto el vehículo en el cual huyó el homicida de Hernando de Jesús Blandón Sánchez: “Yo les voy a decir la verdad pero no me metan en problemas y que no se vaya a dar cuenta ese hombre porque me mata y nada se le da o mata un hijo mío. Cuando yo escuché los últimos disparos entreabrí la puerta y medio me asomé y vi el carro un carro rojo, cuando ahí mismo él se tiró ese hombre el Rogelio, no se el apellido, y se tiró al carro y arrancó para arriba y cerramos la puerta y pasó para arriba rápido y volvimos a abrir, y cuando sentimos que bajó y ya que sentimos que había dado la vuelta del Liceo, ya sentimos que abrían puertas y ya salimos” (fls.143). Agrega que en su primera declaración no hizo alusión a estos hechos por miedo, y que los únicos que se asomaron para averiguar lo que acontecía fue ella y su hijo Sampedro, ya que María Elena estaba hacia adentro, algo dormida. Ellos la llamaron (fls.143 y ss.).
Del proceso hacen también parte los testimonios de Viley Estrada Castro, administrador de varios bares en Salgar, quien sostiene que cuando Hernando de Jesús Blandón Sánchez tomaba licor “siempre ponía problemitas por ahí, que no llegaban a nada”, y que esa noche visitó el bar “Oasis” a eso de la una de la mañana en compañía de unos amigos, entre ellos John Fabio García Ortiz (fls.91). John Fabio García Ortiz, quien sostiene que la noche de los hechos se encontró con Blandón Sánchez en al bar “Oasis” siendo aproximadamente las 11:30 y que se despidieron alrededor de la 1:30, después de haber estado un rato en el parque (fls.99 vto y 100). César Augusto Moncada Ospina, quien se refiere a un enfrentamiento que sostuvo con Hernando de Jesús Blandón Sánchez dos años atrás, en cuyo desarrollo recibió de éste una puñalada (fls.119). Darío de Jesús Arango, quien relata un incidente que tuvo con Rogelio Serna un año atrás, con ocasión de la lavada del carro. Dice que el procesado, para no pagarle el servicio, argumentó que había quedado sucio, y después lo llevó en el mismo vehículo hacia un paraje desconocido, con intenciones no claras, viéndose en la obligación de lanzarse en plena marcha (fls.97 y vto). Y, María Angélica Herrera de Restrepo (empleada del bar Paraíso), Darío de Jesús Serna (hermano de Rogelio), Claudia Enith Arredondo Holguín (cuñada de Rogelio), María Consuelo Holguín Londoño (suegra de Rogelio), y William de Jesús Torres Vasco (comerciante), quienes aluden a la buena conducta anterior del procesado (fls.147 y vto. y 148 y vto, 223, 225 y 226 vto.).
Resuelta la situación jurídica del procesado y clausurada la investigación, la Fiscalía, mediante pronunciamiento de 26 de junio de 1995, formuló resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a lo previsto en los artículos 323 y 324 numerales 4º y 7ºdel Código Penal, modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993; y artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 (fls.182 y ss). Esta decisión causó ejecutoria el 6 de julio siguiente (fls.197).
Rituada la causa, el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, en sentencia de 22 de enero de 1996, condenó a Rogelio Serna ó Cano a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación, con exclusión de la agravante del numeral 4º del artículo 324 del Código Penal (fls.287 y ss). Apelado este fallo por el procesado y su defensor (fls.316), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el suyo de 5 de agosto de 1997, que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo confirmó en todas sus partes (fls.332, 397).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, producto de errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, así:
1. Falsos juicios de existencia.
1.1. Pretermisión de los testimonios de Viley Estrada Castro (fls.91), William de Jesús Torres Vasco (fls.226 vto), María Consuelo Holguín Londoño (fls.225), Claudia Enith Arredondo Holguín (fls.223), María Angélica Herrera de Restrepo (fls.147), Darío de Jesús Serna (fls.148 vto) y Cesar Augusto Moncada Ospina (fs.119 del cuaderno principal).
Después de transcribir los apartes pertinentes de cada uno de estos testimonios, sostiene que todos ellos fueron ignorados en los fallos de instancia, y por consiguiente desconocidos en su expresión fáctica y valor probatorio, no obstante acreditar los siguientes hechos: a) Que Rogelio Serna es persona seria, trabajadora, y sin problemas, lo cual contrasta con lo expresado en los fallos sobre su conducta social con fundamento en el dicho de Darío de Jesús Arango, quien es enemigo potencial suyo. b) Que Hernando de Jesús Blandón Sánchez, en vida, fue persona problemática, y ello había dado lugar a resentimientos en su contra c) Que el testimonio de Viley Estrada Castro conrtradice al deponente John Fabio García Ortiz, en cuanto a las circunstancias de tiempo que acompañaron la llegada y salida de la víctima del establecimiento comercial “Oasis” la noche de los hechos, que no fueron valoradas en las sentencias de instancia.
¿Cómo incidió este error en la sentencia de condena? En tres aspectos: 1) En el desconocimiento de la buena conducta anterior del procesado, circunstancia genérica de atenuación punitiva prevista en el artículo 64, numeral 1º del Código Penal, lo cual permitió la deducción en su contra del indicio de proclividad al delito, inferido de la versión de Darío de Jesús Arango. 2) En el reconocimiento del principio in dubio pro reo, pues de haber sido valoradas dichas pruebas, cualquier incertidumbre sobre su conducta habría sido resuelta en favor suyo, conforme a lo establecido en el artículo 445 del estatuto procesal.
1.2. Suposición de la existencia material de los indicios de presencia en el lugar de los acontecimientos, y de “comentarios generalizados” en el sentido de que el procesado había sido el autor de los hechos.
Sostiene, después de transcribir conceptos doctrinales sobre lo que debe ser entendido por prueba indiciaria, y de citar jurisprudencia de la Corte acerca de la forma como corresponde atacar este medio de prueba en casación, que los dos referidos “indicios” no tienen dicho carácter, puesto que carecen de estructura lógica, siendo situaciones que emanan de la propia indagatoria, sin que haya sido necesaria ninguna inferencia lógica para llegar a la conclusión de la presencia de Rogelio Serna en el lugar de los hechos, como los comentarios que se generalizaron. El primero, es objeto de explicación y justificación por el propio procesado, y el segundo, deviene de conjeturas y comentarios de testigos de oídas, constitutivas de simples sospechas, que no pueden ser tenidos como indicios por carecer de estructura lógica.
Las manifestaciones de dichos testigos (Suboficial Carlos Edisson Marmolejo Perea, Arbey de Jesús Angarita Corrales, María Rocío Sánchez Hernández, Luz Elena Cano Velásquez, María Lucy Velásquez, Darío de Jesús Arango, entre otros), sobre las cuales el Tribunal construye el segundo indicio, son además objeto de cuestionamiento por parte de Rogelio Serna y Alba Nelly Arredondo, pues, como ya se dijo, su presencia en el lugar de los hechos es aceptada por ellos, y la versión generalizada sobre su responsabilidad está relacionada con las explicaciones que suministra. Y el indicio, como medio de prueba, no puede ser confundido con la prueba testimonial misma (testimonios de oídas), puesto que sería darle existencia a lo que no tiene estructura.
Argumenta que los testigos de oídas lo único que hacen es reproducir el comentario generalizado en la región, originado en el desconocimiento de las razones por las cuales el camión de Rogelio Serna y su esposa se encontraba en el sitio de los luctuosos hechos, y que la discrepancia con la sentencia radica en el hecho de habérsele dado a dichas declaraciones el carácter de prueba indiciaria, lo cual equivale a admitir que existen indicios sin la exigente relación estructural requerida para que esta prueba se configure.
Al referirse a la incidencia del error en la decisión de condena sostiene que entre los elementos de prueba tenidos en cuenta por el Tribunal para afirmar la responsabilidad penal del procesado en los hechos, fueron incluidos los mencionados indicios, habiendo sido analizados en conjunto, y que ello condujo a la aplicación indebida de los artículos 323 y 324.7 del Código Penal, al igual que del artículo 1º del Decreto 2266 de 1991, y la inaplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
1. Falsos juicios de identidad.
2.1. Tergiversación del contenido material de los testimonios de Martha Cecilia Rodas Vélez, Mariela Rodas Vélez y Luis Fernando Foronda Rodas.
Afirma que estos testimonios contienen contradicciones sustanciales: Martha Cecilia Rodas sostiene que nadie abrió la puerta. Luis Fernando Foronda Rodas, afirma todo lo contrario, que él sí la abrió, y agrega que Fabio de Jesús Rodríguez le suministró el nombre de “Rogelio”. Pero Fabio de Jesús lo contradice al precisar que no recuerda quién fue la persona que dijo que el dueño del vehículo se llamaba Rogelio. Muy a pesar de estas contradicciones, el Tribunal les da un alcance “que ni real, ni objetivamente tienen, incurriendo en tergiversación total de la mencionada prueba”.
Frente a las dos declaraciones de la señora Mariela Rodas Vélez, se tiene lo siguiente. En la primera de ellas contradice a su hijo Luis Fernando, pues mientras ella sostiene que no pudieron rendijiar, y que por tanto no supieron si Rogelio se hallaba presente, su hijo asegura haber abierto la puerta, y haberse “dado cuenta de las características físicas de Rogelio, de su carro, para después hacerle el comentario a Fabio de Jesús Rodríguez.”. Además, no se explica por qué motivos Luis Fernando omitió informar a su “querida madrecita” que el homicida era Rogelio, si desde esa noche tenía conocimiento de lo realmente acontecido. Y si la portadora del secreto era Mariela, no se entiende por qué razón no se lo comunicó a su hijo, quien al no saberlo, debió acudir a Fabio de Jesús Rodríguez Vargas. Otra contradicción guarda relación con la persona que abrió la puerta, pues mientras Mariela afirma haber sido ella, su hijo Luis Fernando sostiene que lo hizo él.
El Tribunal atribuye a las precitadas pruebas motivos de credibilidad, no obstante las contradicciones en que los testigos incurren, dándoles, por este modo, un alcance que no tienen, con desconocimiento de lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte sobre la valoración de la prueba testimonial, y su credibilidad frente a las reglas de la sana crítica. Por eso, decide tener a los declarantes como testigos presenciales de los hechos, incurriendo de esta manera en tergiversación total del contenido de sus dichos, muy a pesar de que connotados tratadistas de derecho probatorio, cuyas enseñanzas transcribe, sostienen que las contradicciones sustanciales hacen perder a la prueba su presunción de credibilidad.
Analizados dichos testimonios frente a la dialéctica de la razón, la experiencia y la ciencia, y en la relación sujeto-objeto, se concluye que no se tiene certeza de si efectivamente Mariela Rodas (madre) y Luis Hernando Foronda Rodas (hijo) son testigos presenciales, en razón a la duda que introduce la declaración de Martha Cecilia Rodas. Aparte de ello, las imprecisiones advertidas en las declaraciones de estos deponentes, no producen sino desconcierto, pues no obstante ser en apariencia testigos mentalmente sanos, y no tener razones para declarar en contra de Rogelio Serna, la estructura de sus dichos presenta sustanciales inconsistencias, que recomiendan su rechazo.
Concluye diciendo que tanto el Juzgado como el Tribunal acogió los referidos testimonios, y que esto los llevó a la inaplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, y la aplicación indebida de los injustos típicos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, siendo de esta manera clara la incidencia del yerro en la decisión impugnada.
2.2. Tergiversación material en la valoración del indicio de mentira y mala justificación imputado al procesado en la connotación de grave o vehemente.
Sostiene que el error surge de la equivocada postura de los juzgadores de instancia de calificar como grave dicho indicio, desconociendo su levedad, y de suponer que la “mala justificación” es presupuesto “de la existencia de una conciencia y voluntad en Rogelio Serna de querer producir la muerte, razón (sic) de su presencia en el lugar de los hechos y de su temprana ausencia de la región”.
El análisis indiciario del Tribunal se fundamenta en las siguientes premisas: Mayor: En el lugar de la Habana, fue muerto el señor Blandón Sánchez. Menor: En aquel lugar fue visto conduciendo su vehículo rojo el señor Regelio Serna, con o sin intención homicida (objeto de prueba). Conclusión: Luego el autor del homicidio es el señor Regelio Serna.
Sabido es que en tratándose de prueba indiciaria, el hecho indicador o premisa menor debe aparecer debidamente acreditado en el proceso, pues de lo contrario la conclusión no tiene validez alguna. Ello quiere decir que en el presente caso, la afirmación “en dicho lugar fue visto Regelio Serna conduciendo su vehículo rojo” (premisa menor), debe estar probada para poder llegar a la conclusión de que el procesado fue el autor del hecho (artículo 302 C. P. P.). De suerte que para la deducción del indicio deben aparecer probados dos aspectos: a) Que existe realmente mala justificación; b) Que esa mala justificación es el resultado de las intenciones homicidas del señor Serna. Y agrega:
“Cuando el Honorable Tribunal de Justicia de Antioquia… valora el indicio de mala justificación (tanto de presencia, como de ausencia y las contradicciones con el dicho de Alba Nelly Arredondo) deduciendo de ella que … en aquel lugar fue visto conduciendo un vehículo rojo (el único en el pueblo) el señor Rogelio Serna, con o sin intención homicida (objeto de prueba)”, para llegar a la afirmación de la intención homicida, y consecuencialmente de la autoría del hecho, no está haciendo cosa distinta de darle a las versiones del procesado y su esposa alcances que no tienen, “convirtiendo aquel indicio ‘de mala justificación’ de leve en grave y de plena prueba; lo que constituye un error de hecho, en falso juicio de identidad, por tergiversación total del medio probatorio en que se sustenta el indicio, terminando en convertir a éste de leve en grave” (fls.452).
Como ya se dejó dicho, para la deducción de un indicio es necesario que la premisa menor aparezca probada en el proceso. Y las imprecisiones de Rogelio Serna y Alba Nely Arredondo, ni sus contradicciones, ni la posterior ausencia del procesado, constituyen fundamento de culpabilidad, sobre todo si se toma en cuenta que los supuestos testigos presenciales no merecen credibilidad, observándose, por tanto, cómo el Tribunal, al valorar las versiones de la pareja Serna Arredondo, “termina dándoles unos alcances que no tienen y por esa vía convierten en indicio leve; como lo es el aquí llamado de mala justificación en indicio grave; fundamento también de la sentencia de condena impugnada” (fls.453).
En síntesis, la pretendida mala justificación, y las contradicciones entre ellos, no son prueba plena de que conforme al artículo 5º del Código Penal, el procesado sea penalmente culpable. Dicha falta de coherencia explicativa y justificativa, puede ser atribuida a otros factores, mas no a la conciencia y voluntad de matar y querer dicho resultado. No obstante esta deficiencia probatoria, se termina edificando la condena por los delitos investigados, aplicando indebidamente los artículos 323 y 324.7 del Código Penal, y 1º del Decreto 2266 de 1991, e inaplicando el 445 del estatuto procesal penal.
Consecuente con sus planteamientos solicita a la Corte reconocer la existencia de duda sobre la responsabilidad del procesado en los hechos, y casar en fallo impugnado para dictar en su lugar decisión absolutoria.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal inicia su concepto recordando al libelista que en tratándose del planteamiento y consecuente demostración de errores de existencia e identidad, no basta con individualizar el sentido y modalidad de la infracción, ni con precisar las normas sustanciales vulneradas, ni con definir lo que debe ser entendido por dichas modalidades de error, sino que además se exige demostrar su efectiva configuración, y su trascendencia de cara a las proyecciones de la sentencia, prescindiendo, en todo caso, de las controversias eminentemente subjetivas.
Advierte también que cuando la impugnación compromete la prueba indiciaria, el ataque debe cumplirse según guarde relación con la demostración del hecho indicador, la inferencia lógica, o la apreciación de su mérito probatorio, porque en cada caso, el contenido de la censura será distinto, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, sin que sea viable la mixtura de reparos coetáneos en punto de estas tres facetas del proceso indiciario.
Argumenta que en el presente caso, el censor individualiza los sentidos y motivos de la casación, y señala las normas sustanciales violadas, pero no logra demostrar la estructuración de los errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad que le enrostra al ad quem, ni acredita desacierto alguno en la construcción del “quantum indiciario” que sirve de sustento al fallo impugnado.
Del estudio de las sentencias se advierte, por ejemplo, que el error de hecho por falso juicio de existencia, resultado de la no apreciación de los testimonios de Viley Estrada, William de Jesús Torres Vasco, María Consuelo Holguín, Claudia E. Arredondo Holguín, María Herrera de Restrepo, Darío de Jesús Serna y César Augusto Moncada Ospina, no existió, como quiera que en el fallo de primer grado, que conforma una unidad inescindible con el de segunda instancia, el Juez desestimó la mayoría de estas declaraciones, circunstancia que permite colegir que el motivo de censura se circunscribe a una discrepancia en torno a su mérito persuasivo.
De este conjunto probatorio se sustraen los testimonios de Darío de Jesús Serna, César Augusto Moncada Ospina y William de Jesús Torres Vasco, ya que es claro que los juzgadores no hicieron alusión alguna a ellos en el devenir valorativo del fallo, pero esta omisión no se muestra trascendente, dado que tales elementos de prueba aluden exclusivamente a los rasgos comportamentales de Rogelio Serna, y esta circunstancia solo podría llegar a tener incidencia en la dosificación punitiva, en virtud de la atenuante genérica establecida en el artículo 64.1 del Código Penal. Mas como quiera que en el presente caso se partió del mínimo de pena previsto para el homicidio agravado (40 años), debe concluirse que el error ninguna implicación tuvo en el fallo de condena.
Los cuestionamientos que el censor presenta en relación con las construcciones indiciarias, bajo premisas de falsos juicios de existencia e identidad respectivamente, se apartan, por su parte, de los imperativos casacionales que rigen un tal ejercicio de impugnación en esta sede, en cuanto se proyectan indistintamente sobre el contenido de las pruebas que sirven de soporte a los hechos indicadores, en los ejercicios de inferencia lógica, y aún en el grado de persuasión otorgado en los fallos, todo dentro de un inequívoco marco de apreciación subjetiva, en aras que se acoja su personal criterio de evaluación probatoria, olvidando que una tal postura de alegación se sustrae en un todo de las exigencias técnico – conceptuales inherentes al recurso extraordinario.
A partir de un personal cotejo probatorio, el actor elabora unas hipótesis indiciarias acudiendo al esquema de premisa mayor, menor y conclusión o inferencia lógica, en el cometido que se acepte que el falso juicio de existencia surge como resultado de haberse catalogado como indicios de presencia en el lugar de los hechos y oportunidad para cometer el delito, circunstancias que no lo son, incurriendo en una entremezcla de censuras que hacen que el cargo deba desestimarse, con mayor razón si se toma en cuenta que las declaraciones demostrativas de los hechos indicadores fueron objeto de evaluación por los juzgadores de instancia, y esto descarta el yerro de existencia denunciado.
Este desacierto técnico conceptual se erige como constante en el decurso de los pasajes donde el recurrente denuncia la configuración de un falso juicio de identidad por “haberse incurrido en tergiversación material … al valorar el indicio de mentira y mala justificación”, a partir de la consideración de que se le otorgó a dicho indicio el carácter de grave sin tenerlo, planteamiento que sugiere la postulación de un ataque respecto de su fuerza conclusiva. Sin embargo, dicha precisión sucumbe a renglón seguido, al entrar a cuestionar el “contenido valorativo” de las declaraciones de Rogelio Serna y Alba Nelly Arredondo, para finalmente cifrar la alegación en la inferencia lógica, al sostener que estos hechos no permiten predicar la intención homicida y autoría en el homicidio.
Aparte de que el actor no comprueba la tergiversación objetiva de las pruebas señaladas, y que la alegación se reduce a la presentación de un criterio evaluativo personal en punto de la construcción indiciaria objeto de disenso, apartándose in integrum de las pautas casacionales, olvida que la apreciación de la prueba indiciaria debe hacerse integralmente, y no de manera insular como lo hizo, so pretexto de cuestionar su proceso evaluativo.
Por contera, cuando desestima el acopio indiciario, acudiendo a su crítica insular, desecha el grado conclusivo inherente a cada uno de los indicios que se le dedujeron a Rogelio Serna, empero, una vez que ellos se unen a la generalidad de la construcción indiciaria, es claro que adoptan el grado de convicción que se le arroga en el fallo, posibilitando así la decisión de condena.
En cuanto al otro reparo, relacionado con la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la tergiversación material de las declaraciones de Martha Cecilia Rodas, Mariela Rodas Vélez y Luis Fernando Foronda Rodas, debe decirse que si bien es cierto el ad quem aludió a las contradicciones que evidenciaban estos testimonios, dichas inconsistencias fueron resueltas en sana lógica, al punto de establecerse que las imprecisiones de la inicial intervención de Mariela Rodas, obedecieron a causa por demás justificada (el miedo que despertaba el procesado), y que al testigo Luis Fernando Foronda Rodas no le asistía interés alguno en perjudicar al procesado, siendo claro que estas dos personas declaraban apegadas a la realidad de los hechos, y no su hija Martha Cecilia.
En las anotadas condiciones refulge claro que el Tribunal no incurrió en el error de hecho por falso juicio de identidad invocado, ya que en ejercicio de la facultad evaluadora de las pruebas que la ley le otorga, y con fundamento en los postulados de la sana crítica, demeritó el dicho de Martha Cecilia, acogiendo el de los otros dos declarantes, y este ejercicio de valoración probatoria , no puede ser catalogada de tergiversación material del contenido objetivo de los mencionados testimonios.
Apoyado en estas consideraciones solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
1. Falsos juicios de existencia.
1.1. Omisión de los testimonios de Viley Estrada Castro (administrador de varios bares en el Municipio de Salgar), William de Jesús Torres Vasco (comerciante), María Consuelo Holguín Londoño (suegra del procesado), Claudia Enith Arredondo Holguín (cuñada del procesado), María Angélica Herrera de Restrepo (empleada del bar Paraíso), Darío de Jesús Serna (hermano del procesado) y César Augusto Moncada Ospina (persona que resultó herida en un enfrentamiento con Hernando de Jesús Blandón).
La primera afirmación que debe hacerse en relación con esta censura es que varios de los testimonios que el impugnante relaciona como no apreciados fueron tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia, y que ello descarta ab initio la estructuración del error invocado. Es lo que ocurre con las declaraciones de Claudia Enith Arredondo Holguín , María Consuelo Holguín Londoño, Viley Estrada Castro y María Angélica Herrera de Restrepo, a las cuales el Juzgador de primera instancia se refirió de manera expresa, para sostener que ninguno de ellos había estado presente en el lugar de los acontecimientos, y que sus dichos no tenían la virtualidad de infirmar la prueba que señalaba al procesado como autor de los hechos (fls.302).
Preciso es recordar que los fallos de primera y segunda instancia forman una unidad jurídica en los aspectos recíprocamente compatibles, y que para los efectos del recurso de casación deben ser tenidos en cuenta, por tanto, los fundamentos probatorios y jurídicos de ambas decisiones, cuando ellos son coincidentes, como acontece en el caso sub judice, donde el Tribunal acogió integralmente las consideraciones probatorias del Juez a quo: “De otro lado, el Tribunal participa de los juiciosos, serios y objetivos análisis y valoración de las pruebas consignadas por el Juzgado en el fallo objeto de revisión, razones por las cuales le impartirá confirmación íntegra” (fls.393).
En relación con los testimonios de William de Jesús Torres Vasco (fls.226 vto.), Darío de Jesús Serna (fls.148) y César Augusto Moncada Ospina (fls.119), debe reconocerse que los fallos omitieron hacer referencia expresa a estos elementos de juicio en el proceso de valoración probatoria, pero este error, como acertadamente lo sostiene el Procurador Delegado en su concepto, sería intrascendente, toda vez que William de Jesús Torres Vasco y Darío de Jesús Serna testifican fundamentalmente sobre la buena conducta anterior del procesado, y esta circunstancia, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64.1 del Código Penal, solo podría tener incidencia en la dosificación de la pena. Mas como quiera que el Juez, al tasar la pena, partió del mínimo previsto para el delito de homicidio (40 años), debe concluirse que el error ninguna implicación tuvo en su tasación.
El testigo César Augusto Moncada Ospina alude, por su parte, a una riña que sostuvo meses atrás con Hernando de Jesús Blandón Sánchez, y aún cuando el casacionista pareciera insinuar que a través de esta prueba se demuestra el carácter pendenciero de la víctima, no explica la incidencia que su pretermisión tuvo en la decisión de condena, o en la aplicación de las consecuencias punitivas, y de su texto, y el contenido del conjunto probatorio en general, no logra establecerse su virtual trascendencia.
El cargo no prospera.
1.2. Suposición de la existencia material de los indicios de presencia en el lugar de los acontecimientos, y de “comentarios generalizados” en el sentido de que el procesado había sido el autor de los hechos.
No obstante las referencias jurisprudenciales que sirven de proemio a esta censura, relacionadas con la forma como debe ser abordado en sede extraordinaria el ataque de la prueba indiciaria, es claro que el casacionista se aparta de dichas directrices, para en su lugar presentar una crítica orientada a rebatir la prueba de los hechos indicadores, las inferencias lógicas, y el valor demostrativo otorgado a los indicios, en una mezcla inaceptable de propuestas que hacen del cargo una alegación propia de instancia.
De otra parte, no es cierto que los juzgadores hayan supuesto la existencia material de los referidos indicios, o que éstos carezcan de estructura lógica por emanar de la propia indagatoria del procesado. La prueba del indicio de presencia en el lugar de los hechos surge de las versiones de Mariela Rodas Vélez y Luis Fernando Foronda Rodas, a quienes los juzgadores de instancia otorgaron amplia credibilidad, y de la aceptación que de esta circunstancia hace el imputado en indagatoria. Y múltiples son los testimonios aportados al proceso que informan sobre la existencia de los comentarios generalizados en el sentido de que Rogelio Serna ó Cano había sido el autor de los hechos. De suerte que, en ambos casos, las circunstancias constitutivas de los hechos indicadores se soportan en prueba materialmente producida en el proceso, no en elementos de juicio producto de la imaginación o la invención de los juzgadores de instancia, como parece sugerirlo el casacionista al poner en duda el fundamento fáctico de los mismos.
Tampoco es cierto que carezcan de estructura lógica. Lo que acontece es que el casacionista trastoca el razonamiento indiciario (hecho indicador, inferencia lógica, hecho indicado), y esta confusión lo lleva a considerar, equivocadamente, que la presencia en el lugar de los hechos y la existencia de los comentarios callejeros (que para el Tribunal constituyen hechos indicadores de la responsabilidad del procesado) carecen estructuralmente de la condición de indicios porque a su conocimiento no se llegó a través de inferencias lógicas, anteponiendo de esta forma el razonamiento deductivo al hecho indicador, y asumiendo como hecho indicado o desconocido lo que los fallos apreciaron como circunstancia indicativa de la responsabilidad de Rogelio Serna en la muerte de Blandón Sánchez.
Finalmente el demandante sostiene que la presencia en el lugar de los hechos fue justificada por el procesado, y que los comentarios generalizados sobre su condición de autor, además de constituir simples conjeturas, surgieron por el desconocimiento que se tenía de los verdaderos motivos de su presencia en el lugar, trasladando de esta manera el ataque al ámbito de la apreciación del valor demostrativo de los indicios, cuyo poder incriminatorio procura derruir a partir de la consideración personal de que la presencia en el sitio fue explicada satisfactoriamente por el procesado, con total desconocimiento de lo expuesto sobre el particular por los juzgadores de instancia, para quienes su versión no merece credibilidad por contradictoria, inverosímil, y haber sido en parte desvirtuada por elementos de prueba legalmente incorporados al proceso.
A esta cadena de desaciertos técnicos e imprecisiones, se suma uno más, relacionado con la demostración de la trascendencia del yerro, pues el casacionista se limita a precisar que dichos indicios fueron tenidos en cuenta para proferir la decisión de condena, en el entendido de que esta afirmación satisface la exigencia de la demostración de su incidencia, sin aludir para nada al resto de las pruebas que comprometen la responsabilidad del procesado en los hechos, ni explicar porqué razón, de presentarse la exclusión de estos elementos de juicio, el fallo sería de carácter absolutorio.
El cargo no prospera.
1. Falsos juicios de identidad.
2.1. Tergiversación del contenido material de los testimonios de Martha Cecilia Vélez, Mariela Rodas Vélez y Luis Fernando Foronda Rodas.
Con el fin de comprender los desaciertos técnicos de este reparo resulta imperioso precisar que el error de hecho por falso juicio de identidad difiere del error que proviene del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas, que la jurisprudencia de la Corte ha venido nominando como error de hecho por falso raciocinio. Mientras el primero se presenta cuando el juzgador pone a decir a la prueba lo que objetivamente no dice, por omisión, suposición, o modificación en parte de su verdadero texto, el segundo surge cuando el juez, en el proceso de determinación del valor de la prueba, o de aplicación en general de razonamientos lógicos, se aparta de los reglas de la experiencia, los postulados de la lógica, o los conocimientos de la ciencia.
Su acreditación, por tanto, debe fundarse en consideraciones distintas. En tanto el error de hecho por falso juicio de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella recogen los fallos de instancia, en orden a demostrar su falta de correspondencia, el error de hecho por falso raciocinio impone evidenciar que la valoración realizada por los juzgadores del mérito de la prueba, o las conclusiones obtenidas a través de ejercicios inferenciales, contradice de manera manifiesta las reglas de la sana crítica.
En el caso sub judice, el demandante sustenta la propuesta de ataque en la consideración de que los testimonios de Mariela Rodas Vélez y su hijo Luis Fernando Foronda Rodas no merecen credibilidad por ser contradictorios, y haber sido desvirtuados por Martha Cecilia Rodas Vélez, situación que ninguna relación guarda con el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado, que, como se dejó visto, presupone la tergiversación del contenido material de la prueba, no el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que es el aspecto en el cual termina apoyándose la propuesta de ataque.
Aparte de este desacierto, se tiene que las argumentaciones del demandante en torno al valor probatorio de estos elementos de juicio se fundan en criterios personales de apreciación, incapaces de comprometer la valoración realizada por los juzgadores de instancia, en razón a la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparadas sus decisiones, y la libertad de que gozan en la valoración de la prueba, limitada solo por las reglas de la sana crítica.
Cierto es, como lo sostiene el demandante, que la testigo Mariela Rodas negó inicialmente haber visto lo que sucedía en la calle, y que después afirmó lo contrario, al sostener que en compañía de su hijo abrieron la puerta y pudieron observar a Rogelio Serna cuando subía al vehículo de su propiedad, pero esta retractación o rectificación no torna el testimonio ineficaz. En estos casos, ha sido dicho por la Corte, debe emprenderse un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, con el fin de establecer en cuál de las versiones opuestas el testigo dice la verdad, labor que fue realizada con criterio razonado por los juzgadores de instancia, quienes terminaron dándole crédito al segundo relato, no solo porque sus explicaciones sobre los motivos que la llevaron a guardar silencio resultaban atendibles, sino porque su hijo ya había declarado en idéntico sentido, y porque sus versiones, en cierta forma, encontraban respaldo en la propia versión del procesado, quien ante la evidencia de los hechos, terminó aceptando haber estado presente en el lugar de los hechos, a la hora del crimen.
Las contradicciones que el demandante paralelamente predica del testimonio de Luis Fernando Foronda, no guardan relación con su contenido intrínseco, sino que las deduce de la confrontación de su dicho con las versiones de Fabio de Jesús Rodríguez y Martha Cecilia Rodas, pues sostiene que el primero negó haberle suministrado el nombre de “Rogelio”, y que la segunda aseguró que en la casa nadie abrió la puerta.
La primera afirmación no es cierta. Del texto de la declaración de Fabio de Jesús Rodríguez se establece que este testigo coincide con lo afirmado por Luis Fernando Foronda, en el sentido de que el nombre del sospechoso fue suministrado por el primero, con fundamento en los comentarios y datos suministrados por el testigo inmediatamente después de los hechos: “Yo dije que se llamaba Rogelio, por tener el carro, se corrige, porque Fernando me dio comprender (sic) que tenía un negocio por allá abajo y yo supe que era Rogelio Cano, por eso, por lo que decía Fernando, ya que me dio las explicaciones” (fls.99).
El otro cuestionamiento, relacionado con la contradicción existente con la versión suministrada por su hermana Martha Cecilia, se sustenta en un planteamiento totalmente equivocado, pues frente a dos versiones encontradas, el demandante pretende que se acoja la que fue motivo de desestimación por parte de los juzgadores, solo porque en su criterio es la que recoge la verdad, sin demostrar de qué manera el análisis crítico realizado en los fallos de instancia para desecharlas, contraviene las reglas de la apreciación racional de la prueba.
Se desestima la censura.
2.2. Falso juicio de identidad “por tergiversación material con distorsión total en la valoración del indicio de mentira y mala justificación”. Haber sido calificado este indicio de grave sin serlo.
La censura, en los términos en que ha sido planteada, resulta ab initio contradictoria, ya que se enuncia como un error de hecho por falso juicio de identidad, que presupone equivocaciones en la contemplación material de la prueba, pero a continuación se propone un ataque a la valoración del mérito persuasivo del medio, que implica acreditar que las conclusiones de los juzgadores se apartan de las reglas de la sana crítica, tarea que tampoco cumple el casacionista, al menos no dentro de los marcos técnicos que impone en casación toda censura a la apreciación de la prueba indiciaria.
El indicio de mentira y mala justificación imputado al procesado se hace derivar, en el presente caso, de dos aspectos. En primer lugar, de las explicaciones suministradas por Rogelio Serna para justificar su presencia en el lugar de los acontecimientos, a la hora del crimen, hecho que los juzgadores declararon demostrado a través de los testimonios de Mariela Rodas Vélez y Luis Fernando Foronda Rodas, y la propia versión del imputado, quien como ya se dejó expresado, decidió aceptar dicha circunstancia (presencia suya y del vehículo de su propiedad en el lugar del homicidio) ante la contundencia de la prueba incriminatoria.
Para explicar este hecho, Rogelio Serna y Alba Nelly Arredondo introdujeron al proceso la historia del asalto, la cual fue desestimada por los juzgadores de instancia después de analizar las imprecisiones intrínsecas y extrínsecas de su relato, y de ser confrontado con el conjunto probatorio, estudio que les permitió llegar a la conclusión, ampliamente sustentada, de que mentían, y que las razones de su presencia en el lugar de los hechos, a la hora del crimen, obedecía a motivos distintos de los alegados en sus intervenciones procesales.
La otra fuente de este indicio está constituida por las explicaciones suministradas por el procesado para justificar su decisión de abandonar la ciudad después del homicidio, y de no acudir inmediatamente a las autoridades a denunciar los hechos de los cuales habría sido víctima y testigo esa noche, desechadas igualmente por los juzgadores por mendaces, y por no consultar el ordinario discurrir de las cosas, después de un amplio y ponderado análisis de su versión frente al acervo probatorio y las reglas de la experiencia.
Este indicio fue catalogado por el Tribunal como “grave”, por las circunstancias mismas de los hechos, y los efectos de su declaración, pues implicaba, en el fondo, desechar la coartada presentada por el procesado, y dejar sin justificación atendible su presencia en el sitio de los acontecimientos, circunstancia que sumada al hecho de haber sido visto en actitud presurosa cuando abordaba el vehículo de su propiedad inmediatamente después de haberse escuchado los últimos disparos, y de haber desaparecido de la ciudad sin justificación válida, llevaron a los juzgadores a la certeza de su responsabilidad en los hechos.
Pues bien. Si el demandante pretendía demostrar que el referido indicio ostentaba el carácter de leve, y no de grave como lo declararon los fallos de instancia, le era imperioso aceptar la demostración del hecho indicador, y la corrección de la inferencia lógica, puesto que solo a partir de la superación de estas dos fases de la construcción indiciaria, tiene sentido entrar a cuestionar el valor probatorio otorgado al medio. Además, debía entrar a explicar por qué motivos, dentro del ámbito de apreciación racional de la prueba indiciaria, una tal circunstancia debía ser catalogada de leve, y no de grave, y de qué manera este desacierto incidió en la decisión de condena.
Ninguna de estas pautas es acatada por el casacionista. Un primer desacierto consiste en atacar, al tiempo, la apreciación que los juzgadores hicieron del mérito probatorio de los testimonios de Mariela Rodas y Luis Fernando Foronda Rodas, las conclusiones respecto del relato justificativo presentado por Rogelio Serna y Alba Nelly Arredondo, y la fuerza conclusiva del indicio, incurriendo en una entremezcla de alegaciones que impiden determinar si lo realmente planteado es un ataque por errores cometidos en la acreditación del hecho indicador, la obtención de la inferencia lógica, o la determinación de la fuerza conclusiva del indicio.
Tampoco se esfuerza en demostrar la existencia del error de valoración probatoria invocado, ni explica por qué motivos, ni en qué sentido el fallo sufriría modificaciones de llegar a aceptarse que el indicio de mentira y mala justificación tiene la connotación de leve, y no de grave, como lo declararon los juzgadores de instancia. Aparte de ello, incurre en el error de tasar su fuerza demostrativa a partir de criterios de valoración personal, y con prescindencia absoluta de los restantes elementos de juicio que sirvieron de fundamento a los juzgadores de instancia para declarar la responsabilidad del procesado en los hechos.
Por total ausencia de demostración, y adolecer de inconsistencias técnicas insuperables, se desestimará entonces la censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA