14095jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14095  

SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.110   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D. C., veintiocho de  junio del dos mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 5 de agosto de 1997, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia condenó al  procesado   ROGELIO   SERNA   ó  CANO,  a  la  pena  principal de 40 años y 6 meses de prisión, como autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

Entre  las  2  y  3  de  la mañana del   domingo  26  de  febrero  de 1995, en el barrio “La Habana” del Municipio de  Salgar  (Antioquia), cuando Hernando de Jesús Blandón Sánchez se aproximaba a  su  residencia, fue atacado con arma de fuego por un sujeto que se movilizaba en  un   camión  nuevo,  color  rojo,  estacas,   marca  Ford,  línea  F-350,  recibiendo  múltiples  heridas  en  el  cráneo  y  otras partes del cuerpo que  determinaron  su  muerte  en forma instantánea (fls.1, 4, 73, 74). Las primeras  averiguaciones   policiales  establecieron  que  el  único  vehículo  de  esas  características  que  se  encontraba  en  Salgar  la noche de los hechos tenía  placas  BWU-327,  y  pertenecía a Rogelio Serna ó Cano, quien fue capturado el  28  siguiente  en la ciudad de Medellín, al presentarse voluntariamente ante la  Unidad  Segunda  de  Reacción  Inmediata  a  averiguar si era cierto que estaba  siendo  requerido  por  las  autoridades de Salgar por encontrarse sindicado del  delito de homicidio (fls.12, 13 y 15).   

En indagatoria, el imputado manifestó que el  día  domingo,  siendo aproximadamente las dos de la mañana, salió  de su  casa  en compañía de su esposa Alba Nelly Arredondo Holguín con el propósito  de  guardar  el  vehículo  en el parqueadero, después de haber regresado de un  paseo  por  el  Municipio  de  La  Pintada.  En  el trayecto, tres individuos se  subieron  al  camión,  permaneciendo “pegados” a la carrocería por espacio  de  media  cuadra.  Cuando  se bajaron, continuó la marcha hacia la plaza en la  idea  de  dejar  allí  el  vehículo,  pero  en vista de lo sucedido, resolvió  dirigirse  al  parqueadero. Al reiniciar el recorrido,  fue sorprendido por  un  individuo  que  lo  amenazó con arma de fuego, y lo obligó a correrse a su  derecha,  haciéndose al timón del automotor. En el mismo sitio se subió   otro  sujeto  y  metros adelante recogieron uno más. Luego continuaron hacia el  barrio  La  Habana,  obligándolo, en este trayecto, a ocupar la parte de atrás  del  camión. Después detuvieron la marcha, se escucharon varios disparos, y la  voz  de  una  persona  que  pedía  auxilio  y  llamaba  la mamá. Reiniciado el  recorrido  se  dirigieron  hacia  la  entrada  del pueblo, donde se bajaron y le  advirtieron  que  mantuviera  la  boca  cerrada  (fls.33, 54, 110). En términos  parecidos  declara  su  compañera  permanente  Alba  Nelly  Arredondo  Holguín  (fls.40).   

Dentro de las múltiples pruebas testimoniales  allegadas  al  proceso,  deben  ser  destacadas  las  versiones de Mariela Rodas  Vélez  (fls.22, 143), y sus hijos Luis Fernando Foronda Rodas (fls.24, 120 vto,  123  vto)  y  Martha Cecilia Rodas Vélez (fls.128 vto), quienes viven muy cerca  del  lugar  donde  sucedieron  los  hechos.  También  las versiones de Fabio de  Jesús  Rodríguez Vargas (fls.98 vto), y Martha Diony Castro Rodríguez (fls.89  vto  y  90),  residentes en el sector. Sobre las circunstancias que acompañaron  los  hechos,  esta  última  precisó:          

“…eso  fue  como  a las dos y media de la  mañana  eso  fue  a todo el frente de mi casa, a mi me despertó como dos tiros  al  aire  y eso me despertó, y escuché que Hernando llamaba a la mamá, decía  ¡ay,  amá!,  como  con ese susto, uno le notaba el miedo en la voz, y también  decía  que  no  lo  mataran  que  él no tenía plata, que cuál plata si yo no  tengo  plata,  al  rato en el transcurso de lo que Hernando decía escuché como  otros  dos  tiros,  y volví a escuchar la voz de Hernando llamando a la mamá y  volvía  y decía: de que no lo mataran que él no tenía plata, no se si en ese  momento  lo  hirió,  pero  hubo  otros dos tiros, eso fueron en total como seis  tiros,  de  ahí  escuché  que  cogieron  como para escalas para abajo, para mi  casa,  tal vez mientras cargaban la pistola, y escuchaba los pasos de Hernando y  del  que  lo  seguía,  escuché  que lo seguía uno solo y supe diferenciar los  pasos,  los  pasos  de  Hernando  era  como  corriendo, y los otros pasos que lo  seguían  iban  a  prisa  pero como a paso largo, y ya cuando Hernando empezó a  bajar  las  escalas  de mi casa, las que dan al segundo patio de la casa, llamó  otra  vez  a  la mamá: ¡ay, amá, ay amá!, gritaba duro ya llegó al patio de  mi  casa  y  sentí  los pasos detrás, al llegar como a la puerta de mi casa al  frentecito,  él  volvió y le dijo que no lo matara que él no tenía plata que  cuál  plata,  y  la respuesta fueron los tres tiros que escuché, a Hernando no  lo  sentí  caer,  él estaba para mí, yo no lo vi, arrodillado pidiendo que no  lo  mataran  ya  que no sentí ningún golpe al caer, inmediatamente sonaron los  tres  tiros,  escuché  los  pasos  del que lo mató que salieron en una carrera  horrible  y subió las escalas, prendió el carro y se fue, yo me quedé, no era  capaz de levantarme…” (fls.89 vto y 90).   

Mariela Rodas Vélez, en declaración rendida  el  2  de  marzo,   sostuvo  que  aproximadamente cinco minutos después de  haber  llegado  su  hijo Luis Fernando a la casa, quien es conocido en el barrio  como  Sampedro, se escuchó un alegato afuera. Hernando decía que no lo mataran  que  él  no  tenía nada, y llamaba la mamá; la otra persona le reclamaba pero  no  se  oía bien lo que decía. Recuerda haber escuchado cinco tiros: Uno antes  del  alegato,  Hernando  gritaba  y llamaba la mamá;  posteriormente otro,  Hernando  gritaba  más  duro;   y  finalmente  los  otros tres, y ya no se  volvieron  a  escuchar  detonaciones  ni  voces. Después sintieron que un carro  subió   y   volvió   a   bajar   de  inmediato.  Al  ser  preguntada  por  las  características  del  vehículo  y la presencia de Rogelio Serna en el lugar de  los  hechos,  respondió:  “Yo  no vi el carro pero lo sentí… escuchábamos  adentro,  y  escuchábamos, pero no hubo modo de rendijiar, eso fue más abajito  de  mi  casa.  Yo  no  me  enteré  que Rogelio hubiera estado ahí” (fls.22 y  vto.).   

Luis  Fernando Foronda Rodas, en declaración  rendida  en  la  misma  fecha,  inició  su  relato diciendo haber escuchado los  gritos  de  la  víctima  pidiendo  que no le hicieran nada, que no debía nada,  así  como  los  disparos,  y posteriormente el vehículo que subió y volvió a  bajar,  sin  saber  de  quién  se  trataba. Después, en desarrollo de la misma  diligencia,  a  la pregunta “Díganos bajo juramento si usted vio qué persona  fue  la que dio muerte a Nando”, respondió: “Yo simplemente, yo voy a decir  la  verdad.  Cuando yo me entré abrí la puerta y después de que se escucharon  los  tiros  había  un  carro cuadrado al frente del Hogar Juvenil de arriba, el  carro  era  rojo  era  un  camión  más  o menos grande un trescientos o tres y  medio,  y  yo  vi que una persona se tiró al carro y dejó abierta y se tiro al  carro  y  arrancó  para  arriba  para  la  Habana  y  volvió y bajó y siguió  derecho.  Tenía  un  sombrero  negro,  la ropa no se la vi, pero no recuerdo el  nombre  de  esa  persona,  pero  al comentarle a una persona de La Habana que se  llama  Fabio  Rodríguez  me dijo quién era el tipo. Yo le dije el señor tiene  sombrero  negro  tiene  un  camión  rojo,  y  él me dijo, Fabio, quién era el  señor,  pero yo no recuerdo el nombre”. Agrega que dentro del carro no había  nadie,  y  que  ese  señor  fue  quien hizo los disparos porque salió de donde  ocurrieron   los  hechos.  A  la  pregunta  de  si  conocía  a  Rogelio  Serna,  manifestó:  “Ese  creo  que es el tipo ese, no se qué hace ese tipo no se si  es  de  acá  de  Salgar,  yo por acá no lo había visto” (fls.24 y vto.). En  ampliación  de declaración, precisó que al tipo no le vio la cara, pero si el  cuerpo  entero,  y  que el vehículo se encontraba a una distancia aproximada de  12  a 13 metros de su casa, con las luces apagadas y la puerta abierta (fls. 120  vto. y 123 vto).     

Fabio  de  Jesús  Rodríguez  Vargas, al ser  preguntado  si  Mariela  Rodas  o  alguno de sus hijos habían hecho comentarios  sobre  el autor del homicidio de Hernando de Jesús Blandón Sánchez, precisó:  “El  que  nos  comentó  que  sabía  quién era fue Luis Fernando, el hijo de  Mariela,  que  era  uno  que  tenía  una jaula muy bonita que trompiroja que la  jaula  había  subido  y voltiado (sic) en la tienda y había bajado rápido. No  sabía  como  se  llamaba  el  señor. El lo distinguía Luis Fernando porque el  señor  tenía  un  negocio  allá  donde le dije ahora, del banco cafetero para  abajito.  Entonces  ahí  no  me  acuerdo  quien  fue el que dijo que se llamaba  Rogelio.  Yo dije que se llamaba Rogelio, por tener el carro, se corrige, porque  Fernando  me  dio  comprender  (sic)  que tenía un negocio por allá abajo y yo  supe  que  era  Rogelio Cano, por eso, por lo que decía Fernando, ya que me dio  las explicaciones” (fls.99).   

Martha  Cecilia Rodas Vélez, en declaración  rendida  el  8  de mayo, aseguró haber escuchado cuando Hernando gritaba que no  lo  mataran, que no debía nada, y llamaba la mamá, al igual que los disparos y  el  carro  que subió y volvió a bajar, pero no haber visto nada, puesto que la  casa  no  tiene  ventanas  y nadie se asomó. No sabe por qué razón su hermano  asegura  haber  visto  el  carro  en frente, si ella no lo vio asomarse (fls.128  vto. y 129).   

En  ampliación de declaración, efectuada el  16  de  mayo,  Mariela de Jesús Rodas Vélez hizo las siguientes precisiones, a  la  pregunta  de  si  era  verdad  que ella había visto el vehículo en el cual  huyó  el  homicida  de  Hernando  de  Jesús Blandón Sánchez: “Yo les voy a  decir  la verdad pero no me metan en problemas y que no se vaya a dar cuenta ese  hombre  porque  me  mata y nada se le da o mata un hijo mío. Cuando yo escuché  los  últimos  disparos  entreabrí la puerta y medio me asomé y vi el carro un  carro  rojo,  cuando  ahí  mismo  él  se tiró ese hombre el Rogelio, no se el  apellido,  y  se  tiró  al  carro y arrancó para arriba y cerramos la puerta y  pasó  para  arriba rápido y volvimos a abrir, y cuando sentimos que bajó y ya  que  sentimos  que  había  dado  la  vuelta  del Liceo, ya sentimos que abrían  puertas  y  ya  salimos”  (fls.143).  Agrega que en su primera declaración no  hizo  alusión  a estos hechos por miedo, y que los únicos que se asomaron para  averiguar  lo  que  acontecía  fue ella y su hijo Sampedro, ya que María Elena  estaba  hacia  adentro,  algo  dormida.  Ellos  la  llamaron  (fls.143  y  ss.).   

Del   proceso   hacen  también  parte  los  testimonios   de   Viley  Estrada  Castro,  administrador  de  varios  bares  en  Salgar,  quien sostiene que  cuando  Hernando  de  Jesús  Blandón  Sánchez  tomaba licor “siempre ponía  problemitas  por ahí, que no llegaban a nada”, y que esa noche visitó el bar  “Oasis”  a  eso  de la una de la mañana en compañía de unos amigos, entre  ellos  John  Fabio  García  Ortiz (fls.91). John Fabio  García  Ortiz,  quien  sostiene  que  la noche de los  hechos  se  encontró  con   Blandón Sánchez en al bar “Oasis” siendo  aproximadamente  las  11:30  y que se despidieron alrededor de la 1:30, después  de  haber  estado  un  rato  en  el  parque  (fls.99  vto  y  100). César  Augusto  Moncada  Ospina,  quien se  refiere  a  un  enfrentamiento  que  sostuvo  con  Hernando  de  Jesús Blandón  Sánchez  dos  años  atrás, en cuyo desarrollo recibió de éste una puñalada  (fls.119).   Darío  de  Jesús  Arango,  quien  relata  un  incidente  que  tuvo  con  Rogelio  Serna un año  atrás,  con  ocasión  de  la  lavada del carro. Dice que el procesado, para no  pagarle  el  servicio,  argumentó que había quedado sucio, y después  lo  llevó  en  el  mismo  vehículo hacia un paraje desconocido, con intenciones no  claras,   viéndose en la obligación de lanzarse en plena marcha (fls.97 y  vto).    Y,   María  Angélica  Herrera  de  Restrepo  (empleada  del  bar  Paraíso), Darío   de   Jesús   Serna  (hermano  de  Rogelio),       Claudia      Enith      Arredondo  Holguín   (cuñada  de  Rogelio),  María  Consuelo  Holguín Londoño (suegra  de    Rogelio),    y   William   de   Jesús   Torres  Vasco   (comerciante),  quienes  aluden  a  la  buena  conducta  anterior  del  procesado  (fls.147  y vto. y 148 y vto, 223, 225 y 226  vto.).    

Resuelta la situación jurídica del procesado  y  clausurada la investigación, la Fiscalía, mediante pronunciamiento de 26 de  junio  de  1995, formuló resolución de acusación en su contra por los delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal,  conforme  a  lo  previsto  en  los  artículos  323 y 324 numerales 4º y 7ºdel  Código  Penal,  modificados  por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993; y  artículo   1º  del  Decreto  3664  de  1986,  incorporado  a  la  legislación  permanente  por  el  Decreto  2266 de 1991 (fls.182 y ss). Esta decisión causó  ejecutoria   el   6   de   julio   siguiente  (fls.197).       

Rituada  la  causa,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Ciudad  Bolívar,  en sentencia de 22 de enero de 1996, condenó a  Rogelio  Serna  ó Cano a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, y  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el  término  de  10  años,  como  autor responsable de los delitos imputados en la  resolución  de  acusación,  con exclusión de la agravante del numeral 4º del  artículo  324  del  Código  Penal  (fls.287  y  ss). Apelado este fallo por el  procesado  y  su  defensor (fls.316), el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Antioquia,  mediante el suyo de 5 de agosto de 1997, que ahora es objeto del  recurso  extraordinario,  lo  confirmó  en  todas  sus  partes  (fls.332, 397).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  el  recurrente acusa la sentencia impugnada de ser  violatoria  de  la ley sustancial, por la vía indirecta, producto de errores de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  y falsos juicios de identidad en la  apreciación de las pruebas, así:   

    

1. Falsos juicios de existencia.     

1.1. Pretermisión de los testimonios de Viley  Estrada  Castro  (fls.91),  William de Jesús Torres Vasco (fls.226 vto), María  Consuelo   Holguín   Londoño   (fls.225),  Claudia  Enith  Arredondo  Holguín  (fls.223),  María  Angélica  Herrera  de  Restrepo (fls.147), Darío de Jesús  Serna  (fls.148  vto)  y  Cesar  Augusto  Moncada  Ospina  (fs.119  del cuaderno  principal).   

Después   de   transcribir   los   apartes  pertinentes  de  cada  uno de estos testimonios, sostiene que todos ellos fueron  ignorados  en  los  fallos  de  instancia, y por consiguiente desconocidos en su  expresión  fáctica  y  valor  probatorio, no obstante acreditar los siguientes  hechos:  a)  Que  Rogelio  Serna es persona seria, trabajadora, y sin problemas,  lo   cual contrasta con lo expresado en los fallos sobre su conducta social  con  fundamento  en  el  dicho de Darío de Jesús Arango, quien es enemigo  potencial  suyo. b) Que  Hernando de Jesús Blandón Sánchez, en vida, fue  persona  problemática,  y  ello había dado lugar a resentimientos en su contra  c)  Que  el  testimonio  de  Viley  Estrada Castro conrtradice al deponente John  Fabio  García  Ortiz, en cuanto a las circunstancias de tiempo que acompañaron  la   llegada  y  salida  de  la  víctima  del   establecimiento  comercial  “Oasis”  la  noche  de los hechos, que no fueron valoradas en las sentencias  de instancia.   

¿Cómo incidió este error en la sentencia de  condena?  En  tres  aspectos:  1)  En  el  desconocimiento  de la buena conducta  anterior   del   procesado,  circunstancia  genérica  de  atenuación  punitiva  prevista  en  el  artículo 64, numeral 1º del Código Penal, lo cual permitió  la  deducción en su contra  del indicio de proclividad al delito, inferido  de  la  versión  de  Darío de Jesús Arango.  2) En el reconocimiento del  principio  in  dubio  pro  reo,  pues  de  haber  sido valoradas dichas pruebas,  cualquier  incertidumbre  sobre  su  conducta  habría  sido  resuelta  en favor  suyo,   conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  445  del  estatuto  procesal.   

1.2. Suposición de la existencia material de  los  indicios  de  presencia  en  el  lugar  de  los acontecimientos, y de   “comentarios  generalizados”  en  el sentido de que el procesado había sido  el autor de los hechos.       

Sostiene,  después  de transcribir conceptos  doctrinales  sobre  lo  que debe ser entendido por prueba indiciaria,  y de  citar  jurisprudencia  de  la  Corte  acerca de la forma como corresponde atacar  este  medio  de  prueba  en  casación,  que los dos referidos “indicios” no  tienen  dicho  carácter,  puesto  que  carecen  de  estructura  lógica, siendo  situaciones  que  emanan  de  la propia indagatoria, sin que haya sido necesaria  ninguna  inferencia  lógica  para llegar a la conclusión de la  presencia  de  Rogelio  Serna  en  el  lugar  de  los  hechos,  como los comentarios que se  generalizaron.  El  primero,  es  objeto de explicación y justificación por el  propio  procesado, y el segundo, deviene de conjeturas y comentarios de testigos  de  oídas,  constitutivas  de simples sospechas, que no pueden ser tenidos como  indicios por carecer de estructura lógica.   

Las   manifestaciones  de  dichos  testigos  (Suboficial  Carlos  Edisson Marmolejo Perea, Arbey de Jesús Angarita Corrales,  María  Rocío  Sánchez  Hernández,  Luz  Elena  Cano  Velásquez, María Lucy  Velásquez,  Darío de Jesús Arango, entre otros), sobre las cuales el Tribunal  construye  el  segundo  indicio, son además objeto de cuestionamiento por parte  de  Rogelio Serna y Alba Nelly Arredondo, pues, como ya se dijo, su presencia en  el  lugar  de los hechos es aceptada por ellos, y la versión generalizada sobre  su   responsabilidad   está   relacionada   con   las   explicaciones  que  suministra.  Y  el indicio, como medio de prueba, no puede ser confundido con la  prueba  testimonial  misma  (testimonios  de  oídas),  puesto  que sería darle  existencia a lo que no tiene estructura.   

Argumenta que los testigos de oídas lo único  que  hacen  es reproducir el comentario generalizado en la región, originado en  el  desconocimiento  de las razones por las cuales el camión de Rogelio Serna y  su  esposa  se  encontraba  en  el  sitio  de  los  luctuosos  hechos,  y que la  discrepancia  con  la  sentencia  radica en el hecho de habérsele dado a dichas  declaraciones  el carácter de prueba indiciaria, lo cual equivale a admitir que  existen  indicios  sin la exigente relación estructural requerida para que esta  prueba se configure.   

Al  referirse a la incidencia del error en la  decisión  de  condena  sostiene  que  entre  los elementos de prueba tenidos en  cuenta  por  el  Tribunal para afirmar la responsabilidad penal del procesado en  los  hechos, fueron incluidos los mencionados indicios, habiendo sido analizados  en  conjunto, y que ello condujo a la aplicación indebida de los artículos 323  y  324.7  del  Código Penal, al igual que del artículo 1º del Decreto 2266 de  1991,  y  la inaplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.   

    

1. Falsos juicios de identidad.     

2.1. Tergiversación del contenido material de  los  testimonios  de  Martha  Cecilia Rodas Vélez, Mariela Rodas Vélez  y  Luis Fernando Foronda Rodas.   

Afirma   que  estos  testimonios  contienen  contradicciones  sustanciales:   Martha  Cecilia  Rodas  sostiene que nadie  abrió  la  puerta.  Luis  Fernando Foronda Rodas, afirma todo lo contrario, que  él  sí  la  abrió,  y agrega que Fabio de Jesús Rodríguez le suministró el  nombre  de  “Rogelio”. Pero Fabio de Jesús lo contradice al precisar que no  recuerda  quién  fue la persona que dijo que el dueño del vehículo se llamaba  Rogelio.  Muy  a  pesar  de estas contradicciones, el Tribunal les da un alcance  “que  ni  real,  ni objetivamente tienen, incurriendo en tergiversación total  de la mencionada prueba”.   

Frente  a las dos declaraciones de la señora  Mariela  Rodas  Vélez, se tiene lo siguiente. En la primera de ellas contradice  a  su hijo Luis Fernando, pues mientras ella sostiene que no pudieron rendijiar,  y  que  por  tanto  no  supieron si Rogelio se hallaba presente, su hijo asegura  haber  abierto  la  puerta,  y  haberse  “dado  cuenta de las características  físicas  de  Rogelio,  de su carro, para después hacerle el comentario a Fabio  de  Jesús Rodríguez.”. Además, no se explica por qué motivos Luis Fernando  omitió  informar  a  su “querida madrecita” que el homicida era Rogelio, si  desde  esa  noche  tenía  conocimiento  de  lo  realmente  acontecido.  Y si la  portadora  del  secreto  era  Mariela,  no  se entiende por qué razón no se lo  comunicó  a  su  hijo,  quien  al  no  saberlo, debió acudir a Fabio de Jesús  Rodríguez  Vargas.  Otra  contradicción  guarda  relación  con la persona que  abrió  la  puerta,  pues  mientras Mariela afirma haber sido ella, su hijo Luis  Fernando sostiene  que lo hizo él.   

El Tribunal atribuye a las precitadas pruebas  motivos  de  credibilidad,  no  obstante  las   contradicciones  en que los  testigos  incurren,  dándoles,  por  este  modo,  un alcance que no tienen, con  desconocimiento  de  lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte  sobre  la  valoración  de la prueba testimonial, y su credibilidad frente a las  reglas  de  la  sana  crítica.  Por  eso,  decide  tener a los declarantes como  testigos   presenciales   de   los   hechos,   incurriendo  de  esta  manera  en  tergiversación  total  del  contenido  de  sus  dichos,  muy  a  pesar  de  que  connotados  tratadistas  de  derecho  probatorio,  cuyas enseñanzas transcribe,  sostienen  que  las  contradicciones  sustanciales  hacen  perder a la prueba su  presunción de credibilidad.      

Analizados  dichos  testimonios  frente  a la  dialéctica  de  la  razón,  la  experiencia  y  la  ciencia, y en la relación  sujeto-objeto,  se  concluye que no se tiene certeza de si efectivamente Mariela  Rodas  (madre)  y  Luis Hernando Foronda Rodas (hijo) son testigos presenciales,  en  razón  a  la  duda  que  introduce  la declaración de  Martha Cecilia  Rodas.  Aparte  de  ello,  las  imprecisiones advertidas en las declaraciones de  estos  deponentes,  no  producen  sino  desconcierto,  pues  no  obstante ser en  apariencia  testigos  mentalmente  sanos,  y  no  tener razones para declarar en  contra  de  Rogelio  Serna,  la  estructura  de sus dichos presenta sustanciales  inconsistencias, que recomiendan su rechazo.    

Concluye diciendo que tanto el Juzgado como el  Tribunal  acogió  los  referidos  testimonios, y que esto los llevó a la   inaplicación  del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal, y la  aplicación  indebida  de  los  injustos  típicos de homicidio agravado y porte  ilegal  de  armas,  siendo  de  esta  manera clara la incidencia del yerro en la  decisión impugnada.    

2.2.   Tergiversación   material   en   la  valoración  del  indicio de mentira y mala justificación imputado al procesado  en la connotación de grave o vehemente.   

Sostiene  que el error surge de la equivocada  postura  de  los  juzgadores de instancia de calificar como grave dicho indicio,  desconociendo  su  levedad,  y  de  suponer  que la “mala justificación” es  presupuesto  “de  la  existencia de una conciencia y voluntad en Rogelio Serna  de  querer  producir  la muerte, razón (sic) de su presencia en el lugar de los  hechos y de su temprana ausencia de la región”.   

El  análisis  indiciario  del  Tribunal  se  fundamenta  en  las  siguientes  premisas:  Mayor: En el lugar de la Habana, fue  muerto  el señor Blandón Sánchez. Menor: En aquel lugar fue visto conduciendo  su  vehículo  rojo  el  señor  Regelio  Serna,  con  o sin intención homicida  (objeto  de  prueba).  Conclusión:  Luego  el  autor del homicidio es el señor  Regelio Serna.   

Sabido  es  que  en  tratándose  de  prueba  indiciaria,  el  hecho  indicador  o  premisa  menor  debe  aparecer debidamente  acreditado  en  el proceso, pues de lo contrario la conclusión no tiene validez  alguna.  Ello  quiere  decir que en el presente caso, la afirmación “en dicho  lugar  fue visto Regelio Serna conduciendo su vehículo rojo” (premisa menor),  debe  estar  probada  para poder llegar a la conclusión de que el procesado fue  el  autor  del  hecho (artículo 302 C. P. P.). De suerte que para la deducción  del  indicio  deben aparecer probados dos aspectos: a) Que existe realmente mala  justificación;   b)  Que  esa  mala  justificación  es  el  resultado  de  las  intenciones homicidas del señor Serna. Y agrega:   

“Cuando el Honorable Tribunal de Justicia de  Antioquia…  valora el indicio de mala justificación (tanto de presencia, como  de  ausencia  y  las  contradicciones  con  el  dicho  de  Alba Nelly Arredondo)  deduciendo  de  ella  que  … en aquel lugar fue visto conduciendo un vehículo  rojo  (el  único  en  el  pueblo) el señor Rogelio Serna, con o sin intención  homicida  (objeto  de  prueba)”, para llegar a la afirmación de la intención  homicida,  y consecuencialmente de la autoría del hecho, no está haciendo cosa  distinta  de  darle  a  las  versiones del procesado y su esposa alcances que no  tienen,  “convirtiendo  aquel indicio ‘de   mala   justificación’  de  leve en grave y de plena prueba; lo que constituye un error de  hecho,  en  falso  juicio  de  identidad,  por  tergiversación  total del medio  probatorio  en  que  se  sustenta el indicio, terminando en convertir a éste de  leve en grave” (fls.452).   

Como ya se dejó dicho, para la deducción de  un  indicio  es necesario que la premisa menor aparezca probada en el proceso. Y  las   imprecisiones   de   Rogelio   Serna   y   Alba  Nely  Arredondo,  ni  sus  contradicciones,  ni la posterior ausencia del procesado, constituyen fundamento  de  culpabilidad,  sobre  todo  si  se toma en cuenta que los supuestos testigos  presenciales  no  merecen  credibilidad,  observándose,  por  tanto,  cómo  el  Tribunal,  al  valorar  las  versiones  de la pareja Serna Arredondo, “termina  dándoles  unos  alcances  que  no  tienen  y por esa vía convierten en indicio  leve;  como  lo  es  el  aquí  llamado de mala justificación en indicio grave;  fundamento  también  de  la  sentencia de condena impugnada” (fls.453).    

En   síntesis,   la   pretendida   mala  justificación,  y  las  contradicciones entre ellos, no son prueba plena de que  conforme  al  artículo  5º  del  Código  Penal,  el  procesado sea penalmente  culpable.  Dicha  falta  de  coherencia  explicativa  y justificativa, puede ser  atribuida  a otros factores, mas no a la conciencia y voluntad de matar y querer  dicho  resultado. No obstante esta deficiencia probatoria, se termina edificando  la  condena por los delitos investigados, aplicando indebidamente los artículos  323  y 324.7 del Código Penal, y 1º del Decreto 2266 de 1991, e inaplicando el  445 del estatuto procesal penal.   

Consecuente con sus planteamientos solicita a  la  Corte reconocer la existencia de duda sobre la responsabilidad del procesado  en  los  hechos,  y  casar  en fallo impugnado para dictar en su lugar decisión  absolutoria.   

Concepto del Ministerio Público.   

     

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  inicia  su concepto recordando al libelista que en tratándose del planteamiento  y  consecuente  demostración de errores de existencia e identidad, no basta con  individualizar  el  sentido  y  modalidad de la infracción, ni con precisar las  normas  sustanciales  vulneradas,  ni  con definir lo que debe ser entendido por  dichas  modalidades  de  error,  sino que además se exige demostrar su efectiva  configuración,  y  su trascendencia de cara a las proyecciones de la sentencia,  prescindiendo,  en  todo  caso,  de  las controversias eminentemente subjetivas.   

Advierte  también que cuando la impugnación  compromete  la  prueba  indiciaria,  el  ataque  debe  cumplirse  según  guarde  relación  con la demostración del hecho indicador, la inferencia lógica, o la  apreciación  de  su mérito probatorio, porque en cada caso, el contenido de la  censura  será  distinto,  como  lo  tiene  establecido  la jurisprudencia de la  Corte,  sin  que  sea  viable la mixtura de reparos coetáneos en punto de estas  tres facetas del proceso indiciario.   

Argumenta  que  en el presente caso,  el  censor  individualiza  los  sentidos  y  motivos  de la casación, y señala las  normas  sustanciales violadas, pero no logra demostrar la estructuración de los  errores  de  hecho  por falsos juicios de existencia e identidad que le enrostra  al  ad  quem,  ni  acredita desacierto alguno en la construcción del “quantum  indiciario”  que sirve de sustento al fallo impugnado.       

Del estudio de las sentencias se advierte, por  ejemplo,  que  el error de hecho por falso juicio de existencia, resultado de la  no  apreciación  de  los testimonios de Viley Estrada, William de Jesús Torres  Vasco,  María  Consuelo Holguín, Claudia E. Arredondo Holguín, María Herrera  de  Restrepo,  Darío  de  Jesús  Serna  y  César  Augusto  Moncada Ospina, no  existió,  como  quiera que en el fallo de primer grado, que conforma una unidad  inescindible  con  el  de  segunda  instancia, el Juez desestimó la mayoría de  estas  declaraciones, circunstancia que permite colegir que el motivo de censura  se   circunscribe   a  una  discrepancia  en  torno  a  su  mérito  persuasivo.   

De  este  conjunto probatorio se sustraen los  testimonios  de  Darío de Jesús Serna, César Augusto Moncada Ospina y William  de  Jesús Torres Vasco, ya que es claro que los juzgadores no hicieron alusión  alguna  a  ellos  en  el  devenir valorativo del fallo, pero esta omisión no se  muestra  trascendente,  dado que tales elementos de prueba aluden exclusivamente  a  los  rasgos  comportamentales  de  Rogelio  Serna,  y esta circunstancia solo  podría  llegar a tener incidencia en la dosificación punitiva, en virtud de la  atenuante  genérica  establecida  en  el  artículo 64.1 del Código Penal. Mas  como  quiera  que  en  el  presente caso se partió del mínimo de pena previsto  para  el  homicidio  agravado  (40  años), debe concluirse que el error ninguna  implicación tuvo en el fallo de condena.    

Los cuestionamientos que el censor presenta en  relación  con  las  construcciones indiciarias, bajo premisas de falsos juicios  de  existencia  e  identidad  respectivamente,  se apartan, por su parte, de los  imperativos  casacionales  que  rigen  un  tal ejercicio de impugnación en esta  sede,  en  cuanto se proyectan indistintamente sobre el contenido de las pruebas  que  sirven de soporte a los hechos indicadores, en los ejercicios de inferencia  lógica,  y  aún en el grado de persuasión otorgado en los fallos, todo dentro  de  un  inequívoco  marco  de  apreciación  subjetiva, en aras que se acoja su  personal  criterio  de  evaluación probatoria, olvidando que una tal postura de  alegación  se  sustrae  en  un  todo  de las exigencias técnico – conceptuales  inherentes al recurso extraordinario.   

A partir de un personal cotejo probatorio, el  actor  elabora  unas  hipótesis  indiciarias  acudiendo  al  esquema de premisa  mayor,  menor  y  conclusión o inferencia lógica, en el cometido que se acepte  que  el  falso  juicio  de existencia surge como resultado de haberse catalogado  como  indicios de presencia en el lugar de los hechos y oportunidad para cometer  el  delito,  circunstancias  que  no  lo  son, incurriendo en una entremezcla de  censuras  que  hacen que el cargo deba desestimarse, con mayor razón si se toma  en  cuenta  que las declaraciones demostrativas de los hechos indicadores fueron  objeto  de evaluación por los juzgadores de instancia, y esto descarta el yerro  de existencia denunciado.   

Este  desacierto técnico conceptual se erige  como  constante  en  el  decurso  de los pasajes donde el recurrente denuncia la  configuración  de  un  falso  juicio  de  identidad por “haberse incurrido en  tergiversación   material   …  al  valorar  el  indicio  de  mentira  y  mala  justificación”,  a  partir  de la consideración de que se le otorgó a dicho  indicio  el   carácter  de grave sin tenerlo, planteamiento que sugiere la  postulación  de  un ataque respecto de su fuerza conclusiva. Sin embargo, dicha  precisión  sucumbe  a  renglón seguido, al entrar a cuestionar el “contenido  valorativo”  de  las  declaraciones  de  Rogelio Serna y Alba Nelly Arredondo,  para  finalmente  cifrar la alegación en la inferencia lógica, al sostener que  estos  hechos  no  permiten  predicar  la  intención  homicida y autoría en el  homicidio.   

Aparte  de  que  el  actor  no  comprueba  la  tergiversación  objetiva  de  las  pruebas  señaladas,  y que la alegación se  reduce  a  la  presentación  de  un criterio evaluativo personal en punto de la  construcción  indiciaria  objeto  de  disenso,  apartándose in integrum de las  pautas  casacionales,  olvida  que  la apreciación de la prueba indiciaria debe  hacerse  integralmente,  y  no  de  manera  insular como lo hizo, so pretexto de  cuestionar su proceso evaluativo.   

Por  contera,  cuando  desestima  el  acopio  indiciario,  acudiendo  a su crítica insular,  desecha el grado conclusivo  inherente  a  cada  uno  de  los  indicios  que se le dedujeron a Rogelio Serna,  empero,  una  vez  que  ellos  se  unen  a  la  generalidad  de la construcción  indiciaria,  es claro que adoptan el grado de convicción que se le arroga en el  fallo, posibilitando así la decisión de condena.   

En  cuanto  al otro reparo,  relacionado  con   la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad,  derivado  de  la tergiversación material de las declaraciones de Martha Cecilia  Rodas,  Mariela  Rodas Vélez y Luis Fernando Foronda Rodas, debe decirse que si  bien  es  cierto el ad quem aludió a las contradicciones que evidenciaban estos  testimonios,  dichas  inconsistencias fueron resueltas en sana lógica, al punto  de  establecerse  que  las  imprecisiones de la inicial intervención de Mariela  Rodas,  obedecieron  a  causa por demás justificada (el miedo que despertaba el  procesado),  y  que  al testigo Luis Fernando Foronda Rodas no le asistía   interés  alguno en perjudicar al procesado, siendo claro que estas dos personas  declaraban  apegadas  a  la realidad de los hechos, y no su hija Martha Cecilia.   

En las anotadas condiciones refulge claro que  el  Tribunal  no  incurrió  en  el error de hecho por falso juicio de identidad  invocado,  ya  que  en ejercicio de la facultad evaluadora de las pruebas que la  ley  le  otorga,  y   con fundamento en los postulados de la sana crítica,  demeritó   el   dicho  de  Martha  Cecilia,  acogiendo  el  de  los  otros  dos  declarantes,  y  este  ejercicio  de  valoración  probatoria  ,  no  puede  ser  catalogada   de   tergiversación   material   del  contenido  objetivo  de  los  mencionados testimonios.   

Apoyado en estas consideraciones solicita a la  Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE   CONSIDERA:   

    

1. Falsos juicios de existencia.     

1.1.  Omisión  de  los  testimonios de Viley  Estrada  Castro  (administrador  de  varios  bares  en  el Municipio de Salgar),  William  de Jesús Torres Vasco (comerciante), María Consuelo Holguín Londoño  (suegra   del   procesado),   Claudia  Enith  Arredondo  Holguín  (cuñada  del  procesado),  María  Angélica  Herrera de Restrepo (empleada del bar Paraíso),  Darío  de  Jesús Serna (hermano del procesado) y César Augusto Moncada Ospina  (persona  que  resultó  herida  en  un  enfrentamiento  con  Hernando de Jesús  Blandón).   

     

La  primera  afirmación  que debe hacerse en  relación  con  esta  censura es que varios de los testimonios que el impugnante  relaciona  como  no  apreciados  fueron  tenidos en cuenta por los juzgadores de  instancia,  y que ello descarta ab initio la estructuración del error invocado.  Es  lo  que  ocurre  con las declaraciones de Claudia Enith Arredondo Holguín ,  María  Consuelo  Holguín  Londoño,  Viley  Estrada  Castro y María Angélica  Herrera  de  Restrepo, a las cuales el Juzgador de primera instancia se refirió  de  manera expresa, para sostener que ninguno de ellos había estado presente en  el  lugar  de los acontecimientos, y que sus dichos no tenían la virtualidad de  infirmar  la  prueba  que  señalaba  al  procesado  como  autor  de  los hechos  (fls.302).   

Preciso es recordar que los fallos de primera  y  segunda instancia forman una unidad jurídica en los aspectos recíprocamente  compatibles,  y  que para los efectos del recurso de casación deben ser tenidos  en  cuenta,  por  tanto,  los fundamentos probatorios y jurídicos de ambas  decisiones,  cuando ellos son coincidentes, como acontece en el caso sub judice,  donde  el   Tribunal  acogió integralmente las consideraciones probatorias  del  Juez  a quo:  “De otro lado, el Tribunal participa de los juiciosos,  serios  y  objetivos  análisis  y valoración de las pruebas consignadas por el  Juzgado  en  el  fallo objeto de revisión, razones por las cuales le impartirá  confirmación íntegra” (fls.393).       

En relación con los testimonios de William de  Jesús  Torres  Vasco  (fls.226 vto.), Darío de Jesús Serna (fls.148) y César  Augusto  Moncada  Ospina  (fls.119),  debe  reconocerse que los fallos omitieron  hacer  referencia  expresa  a  estos  elementos  de  juicio  en  el  proceso  de  valoración  probatoria,  pero  este  error,  como  acertadamente lo sostiene el  Procurador  Delegado en su concepto, sería intrascendente, toda vez que William  de  Jesús  Torres  Vasco  y  Darío de Jesús Serna testifican fundamentalmente  sobre  la  buena conducta anterior del procesado, y esta circunstancia, conforme  a  lo  establecido  en  los  artículos  61 y 64.1 del Código Penal,  solo  podría  tener incidencia en la dosificación de la pena. Mas como quiera que el  Juez,  al  tasar  la  pena,  partió  del  mínimo  previsto  para  el delito de  homicidio  (40 años), debe concluirse que el error ninguna implicación tuvo en  su tasación.    

El  testigo  César  Augusto  Moncada  Ospina  alude,  por  su  parte,  a  una  riña  que sostuvo meses atrás con Hernando de  Jesús  Blandón  Sánchez, y aún cuando el casacionista pareciera insinuar que  a  través  de esta prueba se demuestra el carácter pendenciero de la víctima,  no  explica  la incidencia que su pretermisión tuvo en la decisión de condena,  o  en  la  aplicación  de  las  consecuencias  punitivas,  y  de su texto, y el  contenido  del  conjunto probatorio en general, no logra establecerse su virtual  trascendencia.   

   

El cargo no prospera.  

1.2. Suposición de la existencia material de  los   indicios   de   presencia  en  el  lugar  de  los  acontecimientos,  y  de  “comentarios  generalizados”  en  el sentido de que el procesado había sido  el autor de los hechos.   

No obstante las referencias jurisprudenciales  que  sirven  de  proemio a esta censura, relacionadas con la forma como debe ser  abordado  en sede extraordinaria el ataque de la prueba indiciaria, es claro que  el  casacionista se aparta de dichas directrices, para en su lugar presentar una  crítica   orientada  a  rebatir  la  prueba  de  los  hechos  indicadores,  las  inferencias  lógicas,  y  el valor demostrativo otorgado a los indicios, en una  mezcla  inaceptable  de  propuestas que hacen del cargo una alegación propia de  instancia.     

De otra parte, no es cierto que los juzgadores  hayan  supuesto  la  existencia material de los referidos indicios, o que éstos  carezcan   de  estructura  lógica  por emanar de la propia indagatoria del  procesado.  La  prueba  del indicio de presencia en el lugar de los hechos surge  de  las  versiones  de  Mariela  Rodas  Vélez  y Luis Fernando Foronda Rodas, a  quienes  los  juzgadores  de  instancia  otorgaron  amplia credibilidad, y de la  aceptación  que  de  esta  circunstancia  hace  el  imputado  en indagatoria. Y  múltiples  son  los  testimonios  aportados  al  proceso  que informan sobre la  existencia  de  los comentarios generalizados en el sentido de que Rogelio Serna  ó  Cano  había sido el autor de los hechos. De suerte que, en ambos casos, las  circunstancias  constitutivas  de  los  hechos indicadores se soportan en prueba  materialmente  producida en el proceso, no en elementos de juicio producto de la  imaginación  o  la  invención  de  los  juzgadores  de  instancia, como parece  sugerirlo  el  casacionista  al  poner  en  duda  el  fundamento fáctico de los  mismos.      

Tampoco  es cierto que carezcan de estructura  lógica.  Lo  que  acontece  es  que  el  casacionista  trastoca el razonamiento  indiciario  (hecho  indicador,  inferencia  lógica,  hecho  indicado),  y  esta  confusión  lo  lleva  a  considerar,   equivocadamente,  que  la  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos  y  la  existencia  de los comentarios  callejeros   (que   para  el  Tribunal  constituyen  hechos  indicadores  de  la  responsabilidad  del  procesado)  carecen  estructuralmente  de la condición de  indicios  porque  a  su  conocimiento  no  se  llegó  a  través de inferencias  lógicas,    anteponiendo  de  esta forma el razonamiento deductivo al  hecho  indicador,  y  asumiendo  como  hecho  indicado  o desconocido lo que los  fallos  apreciaron  como circunstancia indicativa de la responsabilidad de   Rogelio Serna en la muerte de Blandón Sánchez.   

Finalmente  el  demandante  sostiene  que  la  presencia  en el lugar de los hechos fue justificada por el procesado, y que los  comentarios  generalizados  sobre  su condición de autor, además de constituir  simples  conjeturas,  surgieron  por  el  desconocimiento  que  se tenía de los  verdaderos  motivos  de  su presencia en el lugar, trasladando de esta manera el  ataque  al  ámbito  de  la apreciación del valor demostrativo de los indicios,  cuyo  poder  incriminatorio  procura  derruir  a  partir  de  la  consideración  personal  de  que  la presencia en el sitio fue explicada satisfactoriamente por  el  procesado,  con total desconocimiento de lo expuesto sobre el particular por  los  juzgadores  de  instancia,  para quienes su versión no merece credibilidad  por  contradictoria,  inverosímil,  y  haber  sido  en  parte  desvirtuada  por  elementos de prueba legalmente incorporados al proceso.    

A  esta  cadena  de  desaciertos  técnicos e  imprecisiones,  se  suma  uno  más,  relacionado  con  la  demostración  de la  trascendencia  del  yerro,  pues el casacionista se limita a precisar que dichos  indicios  fueron  tenidos en cuenta para proferir la decisión de condena, en el  entendido  de que esta afirmación satisface la exigencia de la demostración de  su  incidencia,  sin aludir para nada al resto de las pruebas que comprometen la  responsabilidad  del  procesado  en  los  hechos, ni explicar porqué razón, de  presentarse  la  exclusión  de  estos  elementos  de juicio, el fallo sería de  carácter absolutorio.   

El cargo no prospera.  

    

1. Falsos juicios de identidad.     

2.1. Tergiversación del contenido material de  los  testimonios  de Martha Cecilia Vélez, Mariela Rodas Vélez y Luis Fernando  Foronda Rodas.   

Con  el  fin  de  comprender  los desaciertos  técnicos  de este reparo resulta imperioso precisar  que el error de hecho  por   falso   juicio   de   identidad   difiere   del  error  que  proviene  del  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito  de  las  pruebas,  que  la  jurisprudencia  de la Corte ha venido nominando como  error  de  hecho por falso raciocinio. Mientras el primero se presenta cuando el  juzgador  pone  a  decir a la prueba lo que objetivamente no dice, por omisión,  suposición,  o  modificación  en parte de su verdadero texto,  el segundo  surge  cuando el juez, en el proceso de determinación del valor de la prueba, o  de  aplicación  en  general  de  razonamientos lógicos, se aparta de los   reglas  de  la experiencia, los postulados de la lógica, o los conocimientos de  la ciencia.    

Su acreditación, por tanto, debe fundarse en  consideraciones  distintas.  En  tanto  el  error  de  hecho por falso juicio de  identidad   impone  contrastar  el  contenido  material  de  la  prueba  con  la  aprehensión  fáctica  que  de ella recogen los fallos de instancia, en orden a  demostrar  su  falta  de correspondencia, el error de hecho por falso raciocinio  impone  evidenciar  que  la valoración realizada por los juzgadores del mérito  de   la   prueba,   o   las  conclusiones  obtenidas  a  través  de  ejercicios  inferenciales,   contradice   de   manera  manifiesta  las  reglas  de  la  sana  crítica.     

   

En el caso sub judice, el demandante sustenta  la  propuesta  de  ataque en la consideración de que los testimonios de Mariela  Rodas   Vélez   y   su  hijo  Luis  Fernando  Foronda  Rodas   no  merecen  credibilidad  por  ser  contradictorios,  y  haber  sido desvirtuados por Martha  Cecilia  Rodas  Vélez,  situación que ninguna relación guarda con el error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  denunciado,  que, como se dejó visto,  presupone  la  tergiversación  del  contenido  material  de  la  prueba,  no el  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica, que es el aspecto en el cual  termina apoyándose la propuesta de ataque.   

Aparte  de  este desacierto, se tiene que las  argumentaciones  del  demandante en torno al valor probatorio de estos elementos  de  juicio  se  fundan  en  criterios  personales  de apreciación, incapaces de  comprometer  la valoración realizada por los juzgadores de instancia, en razón  a  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad de que están amparadas sus  decisiones,   y  la  libertad  de que gozan en la valoración de la prueba,  limitada solo por las reglas de la sana crítica.     

Cierto es, como lo sostiene el demandante, que  la  testigo  Mariela  Rodas negó inicialmente haber visto lo que sucedía en la  calle,  y que después afirmó lo contrario, al sostener que en compañía de su  hijo  abrieron  la  puerta  y pudieron observar a Rogelio Serna cuando subía al  vehículo  de su propiedad, pero esta retractación o rectificación no torna el  testimonio  ineficaz.  En  estos  casos,  ha  sido  dicho  por  la  Corte,  debe  emprenderse  un  trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, con  el  fin  de  establecer  en  cuál  de las versiones opuestas el testigo dice la  verdad,  labor  que  fue  realizada  con criterio razonado por los juzgadores de  instancia,  quienes  terminaron  dándole  crédito  al  segundo relato, no solo  porque  sus  explicaciones  sobre los motivos que la llevaron a guardar silencio  resultaban  atendibles,  sino  porque  su  hijo ya había declarado en idéntico  sentido,  y  porque  sus  versiones, en cierta forma, encontraban respaldo en la  propia  versión  del procesado, quien ante la evidencia de los hechos, terminó  aceptando  haber  estado  presente  en  el  lugar  de  los hechos, a la hora del  crimen.   

Las   contradicciones   que  el  demandante  paralelamente  predica  del  testimonio  de  Luis  Fernando  Foronda, no guardan  relación   con   su   contenido   intrínseco,   sino  que  las  deduce  de  la  confrontación  de  su  dicho  con las versiones de Fabio de Jesús Rodríguez y  Martha  Cecilia  Rodas,  pues sostiene que el primero negó haberle suministrado  el  nombre  de  “Rogelio”,  y  que  la segunda aseguró que en la casa nadie  abrió la puerta.   

La primera afirmación no es cierta. Del texto  de  la  declaración de Fabio de Jesús Rodríguez se establece que este testigo  coincide  con  lo  afirmado  por  Luis Fernando Foronda, en el sentido de que el  nombre  del  sospechoso  fue  suministrado por el primero, con fundamento en los  comentarios  y  datos suministrados  por el testigo inmediatamente después  de  los  hechos: “Yo dije que se llamaba Rogelio, por  tener  el  carro, se corrige, porque Fernando me dio comprender (sic) que tenía  un  negocio  por allá abajo y yo supe que era Rogelio Cano, por eso, por lo que  decía   Fernando,   ya   que   me   dio   las   explicaciones”   (fls.99).         

El  otro  cuestionamiento, relacionado con la  contradicción  existente  con  la  versión  suministrada por su hermana Martha  Cecilia,  se  sustenta  en un planteamiento totalmente equivocado, pues frente a  dos  versiones  encontradas,  el  demandante  pretende  que  se acoja la que fue  motivo  de  desestimación  por  parte  de  los  juzgadores,  solo  porque en su  criterio  es  la que recoge la verdad, sin demostrar de qué manera el análisis  crítico  realizado en los fallos de instancia para desecharlas, contraviene las  reglas de la apreciación racional de la prueba.   

Se desestima la censura.  

2.2.   Falso  juicio  de  identidad  “por  tergiversación  material con distorsión total en la valoración del indicio de  mentira  y  mala  justificación”. Haber sido calificado este indicio de grave  sin serlo.    

La  censura,  en los términos en que ha sido  planteada,  resulta ab initio contradictoria, ya que se enuncia como un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  que  presupone  equivocaciones  en la  contemplación  material de la prueba, pero a continuación se propone un ataque  a  la  valoración del mérito persuasivo del medio,  que implica acreditar  que  las  conclusiones  de  los  juzgadores  se apartan de las reglas de la sana  crítica,  tarea  que  tampoco cumple el casacionista, al menos no dentro de los  marcos  técnicos  que  impone en casación toda censura a la apreciación de la  prueba indiciaria.    

          

El  indicio  de mentira y mala justificación  imputado  al procesado se hace derivar, en el presente caso, de dos aspectos. En  primer  lugar,  de  las explicaciones  suministradas por Rogelio Serna para  justificar  su  presencia  en  el  lugar  de  los acontecimientos, a la hora del  crimen,  hecho  que  los  juzgadores  declararon  demostrado  a  través  de los  testimonios  de  Mariela Rodas Vélez y Luis Fernando Foronda Rodas, y la propia  versión  del imputado, quien como ya se dejó expresado, decidió aceptar dicha  circunstancia  (presencia  suya  y del vehículo de su propiedad en el lugar del  homicidio)  ante  la contundencia de la prueba incriminatoria.      

Para explicar este hecho, Rogelio Serna y Alba  Nelly  Arredondo  introdujeron  al  proceso  la historia del asalto, la cual fue  desestimada   por   los   juzgadores  de  instancia  después  de  analizar  las  imprecisiones  intrínsecas  y  extrínsecas  de su relato, y de ser confrontado  con  el  conjunto probatorio, estudio que les permitió llegar a la conclusión,  ampliamente  sustentada,  de  que mentían, y que las razones de su presencia en  el  lugar  de los hechos, a la hora del crimen, obedecía a motivos distintos de  los alegados en sus intervenciones procesales.     

La   otra  fuente  de  este  indicio  está  constituida   por   las   explicaciones  suministradas  por  el  procesado  para  justificar  su  decisión de abandonar la ciudad después del homicidio, y de no  acudir  inmediatamente  a  las  autoridades a denunciar los hechos de los cuales  habría  sido  víctima  y  testigo  esa  noche,  desechadas  igualmente por los  juzgadores  por  mendaces,  y  por  no  consultar  el ordinario discurrir de las  cosas,  después  de  un  amplio  y ponderado análisis de su versión frente al  acervo probatorio y  las reglas de la experiencia.    

Este  indicio  fue catalogado por el Tribunal  como  “grave”, por las circunstancias mismas de los hechos, y los efectos de  su  declaración,  pues  implicaba, en el fondo, desechar la coartada presentada  por  el procesado, y dejar sin justificación atendible su presencia en el sitio  de  los  acontecimientos,  circunstancia que sumada al hecho de haber sido visto  en   actitud   presurosa   cuando   abordaba   el   vehículo  de  su  propiedad  inmediatamente  después  de haberse escuchado los últimos disparos, y de haber  desaparecido  de la ciudad sin justificación válida, llevaron a los juzgadores  a la certeza de su responsabilidad en los hechos.   

Pues  bien.  Si  el  demandante  pretendía  demostrar  que el referido indicio ostentaba el carácter de leve, y no de grave  como  lo  declararon  los  fallos  de  instancia,  le  era  imperioso aceptar la  demostración  del  hecho  indicador, y la corrección de la inferencia lógica,  puesto  que  solo  a  partir  de  la  superación de estas dos fases de la   construcción  indiciaria, tiene sentido entrar a cuestionar el valor probatorio  otorgado  al  medio.  Además,  debía entrar a explicar  por qué motivos,  dentro  del  ámbito  de  apreciación racional de la prueba indiciaria, una tal  circunstancia  debía  ser  catalogada  de leve, y no de grave, y de qué manera  este desacierto  incidió en la decisión de condena.   

Ninguna  de estas pautas  es acatada por  el  casacionista.  Un  primer  desacierto  consiste  en  atacar,  al  tiempo, la  apreciación  que  los  juzgadores  hicieron del  mérito probatorio de los  testimonios  de  Mariela  Rodas  y Luis Fernando Foronda Rodas, las conclusiones  respecto  del   relato  justificativo  presentado  por Rogelio Serna y Alba  Nelly  Arredondo,  y  la  fuerza  conclusiva  del  indicio,  incurriendo  en una  entremezcla  de  alegaciones que impiden determinar si lo realmente planteado es  un  ataque  por  errores  cometidos  en la acreditación del hecho indicador, la  obtención   de  la  inferencia  lógica,  o  la  determinación  de  la  fuerza  conclusiva del indicio.   

Tampoco se esfuerza en demostrar la existencia  del  error  de  valoración probatoria invocado, ni explica por qué motivos, ni  en  qué  sentido el fallo sufriría modificaciones de llegar a aceptarse que el  indicio  de mentira y mala justificación tiene la connotación de leve, y no de  grave,  como  lo declararon los juzgadores de instancia. Aparte de ello, incurre  en  el  error  de  tasar  su  fuerza  demostrativa  a  partir  de  criterios  de  valoración  personal,  y  con prescindencia absoluta de los restantes elementos  de  juicio  que  sirvieron  de  fundamento  a  los  juzgadores de instancia para  declarar la responsabilidad del procesado en los hechos.   

Por  total  ausencia  de  demostración,  y  adolecer  de inconsistencias técnicas insuperables, se desestimará entonces la  censura.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase  al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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