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Proceso N° 10963
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro. 40
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis de marzo de dos mil.
VISTOS
Por determinación del 28 de abril de 1995, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó en todas sus partes el fallo de condena que el Juzgado 64 Penal del Circuito de la ciudad profirió en febrero 14 del mismo año contra JAVIER AMÍN GÓMEZ MELO al declararlo penalmente responsable del concurso de hechos punibles de homicidio y hurto, ambos agravados, por cuyo medio le impuso, entre otras sanciones, 20 años de prisión.
Impugnada oportunamente aquella decisión tanto por el procesado como por su defensor, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales. Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Tercero Delegado ha emitido el concepto de rigor, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 2 de octubre de 1992, aproximadamente las 6:30 p.m., luego de realizar sus labores cotidianas, el joven Helmer Rogelio Garavito Melo retornó a su residencia de la Carrera 9ª Este # 1-33 del barrio El Consuelo de esta ciudad Capital, y atónito quedó al observar en el interior del inmueble un conato de incendio que amenazaba destruir la edificación, por lo que con premura ingresó por una de las ventanas de la segunda planta, pero mayor aún fue su sorpresa cuando descubrió en total desorden la casa de habitación y, presa de las llamas, el cuerpo exánime de su hermano Hernán Mauricio, adolescente que por lo general regresaba a la casa en las primeras horas de la tarde de cada día, después de cumplir con sus compromisos estudiantiles.
El cadáver yacía en posición prono, cerca de la cocina, con quemaduras post-mortem en gran parte del cuerpo, fractura de cráneo con exposición de masa encefálica, y lesiones causadas con arma cortopunzante en región interescapular.
El levantamiento de los despojos mortales de la víctima lo realizó la Fiscalía 17 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente, y dentro de esa misma diligencia de inspección al cadáver se escucharon los testimonios de Oliva Melo Gutiérrez y Helmer Rogelio Garavito Melo, madre y hermano del difunto Hernán Mauricio, en su orden, quienes en relación con el autor del crimen dijeron sospechar de su pariente JAVIER AMÍN GÓMEZ MELO no sólo porque desde hacía apenas 15 días residía allí luego de salir de la cárcel y de ser abandonado por su mujer, sino también porque dicho personaje tuvo la oportunidad de conocer que su tía había conseguido en préstamo una suma cercana a los $300.000 para la adquisición de un lote, pues en su presencia se hizo el negocio, se contó el dinero y se depositó el mismo en un armario sin ninguna clase de seguridad la noche anterior a los hechos, lugar de donde había desaparecido junto con otros bienes.
Además los citados declarantes advirtieron que los elementos de trabajo que habitualmente utilizaba el mentado sujeto para desempeñar su oficio de vendedor ambulante y que desde las horas de la mañana de la fecha en mención los había llevado consigo, se hallaban en el inmueble, lo cual indicaba su estancia en el lugar con antelación o concomitantemente con la ocurrencia del episodio de sangre. Igualmente se halló en la mesa de comedor un escrito supuestamente elaborado por la víctima mediante el cual daba cuenta del “robo”.
La Fiscalía 91 de la Unidad Primera de Vida por resolución del 17 de mayo de 1993 abrió formal investigación y vinculó mediante indagatoria a GÓMEZ MELO, decretando su detención preventiva sin beneficio de excarcelación al resolverle su situación jurídica. Perfeccionada en lo posible la investigación se dispuso su cierre y seguidamente se calificó el sumario por proveído del 9 de febrero de 1994, por cuyo medio se acusó al procesado como presunto autor de los injustos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, determinación que modificó la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca por resolución del 22 de marzo siguiente, para que JAVIER AMÍN GÓMEZ MELO en definitiva respondiera en juicio criminal por el concurso de hechos punibles de homicidio agravado y hurto agravado.
El trámite de la causa estuvo a cargo del Juzgado 64 Penal del Circuito de la ciudad y llevada a efecto la vista pública, conforme con el pliego de cargos puso fin a la instancia el 14 de febrero de 1995 con el fallo del que ya se hizo mérito en el acápite inicial de este proveído, al cual le impartió integral confirmación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por el suyo de abril 28 del mismo año, pronunciamiento este contra el cual el procesado y su defensor propusieron la casación que hoy ocupa la atención de la Sala.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Dos cargos contra la sentencia impugnada presenta el libelista: el primero, como principal, al amparo de la causal primera por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, y el segundo como subsidiario por la causal tercera de casación.
PRIMER CARGO.
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula este reproche el censor por considerar que el fallo recurrido viola “final e indirectamente” los Arts. 247, inc. 1º y 445 del C. de P. Penal, el primero por aplicación indebida y el segundo por exclusión evidente, “en razón al quebrantamiento mediato de los preceptos descritos en el artículo 248, inciso 1º, segunda parte; 294, 300, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal”, habida cuenta de los errores de hecho y de derecho por falsos juicios de identidad, de existencia y de convicción en que el juzgador incurrió en “la estimación y valoración de cierta prueba testimonial y de la totalidad de la indiciaria.”
1.- Errores de derecho por falsos juicios de convicción.
1.1.- Al apreciar y valorar el fallador los testimonios de Oliva Melo Gutiérrez y Helmer Rogelio Garavito Melo, madre y hermano de la víctima, respectivamente, incurrió en este supuesto yerro porque de lo afirmado por ambos en relación con el orden de arribo al lugar de los hechos de cada uno de ellos, incluyendo al procesado, infirió la presencia del último en dicho sitio para el momento en que se segó la vida de Hernán Mauricio Garavito Melo, sin parar mientes en que aquéllos discrepan sobre el punto.
En efecto, según el dicho de Oliva Melo Gutiérrez primero llegó a la morada su hijo Helmer Rogelio y luego lo hizo ella, pudiendo ambos constatar la existencia de los elementos de trabajo de JAVIER AMÍN GÓMEZ MELO en el interior de la vivienda, quien para ese instante aún no había hecho su aparición. No obstante Helmer Rogelio invierte ese orden advirtiendo que primero arribó a la casa él, en segundo término su primo, hoy acusado, y por último su progenitora, lo cual es confirmado por algunos de los policiales que intervinieron en el operativo conforme con la versión que escucharon del citado Helmer.
De esta manera, concluye el demandante, Oliva Melo mal puede desvirtuar lo sostenido por su sobrino en la injurada en cuanto a que él acudió al escenario de los hechos portando aquellos instrumentos, de los cuales se despojó una vez llegó allí. Es que la citada mujer “Estaba en imposibilidad física (…) de acreditar lo contrario, como que debía de encontrarse en esos momentos trasladándose del Hospital San Ignacio, donde trabajaba, a su casa de habitación, siendo esta circunstancia de lugar la que ha debido tenerse en cuenta para estimar que ese testimonio no podía ser tomado como válido para establecer que el acusado había dejado en el lugar de los hechos esos elementos, durante el transcurso de las horas de la tarde en que se consumaron los ilícitos.”
Resulta pues evidente el error de derecho por falso juicio de convicción en que incurrió el sentenciador en relación con el tema en cuestión al apreciar el mentado testimonio, reitera el impugnante, “en consideración a que no se tuvieron en cuenta los principios de la sana crítica y lo relativo a las circunstancias temporales en que se percibió aquel hecho” por parte de esta testigo de cargo.
1.2.- Similar equivocación cometió el juzgador al valorar el testimonio de Helmer Rogelio en relación con la percepción que de esos mismos elementos dijo tener, en el interior de su vivienda para el instante de arribar allí. Sin embargo, no reparó el fallador que de acuerdo con lo declarado por doña Oliva, el procesado utilizaba para su trabajo dos tablas y dos maletines casi que idénticos, pues lo único que los diferenciaba era su tamaño; de ahí que sobre su existencia no pueda predicarse duda alguna. Mal puede entonces establecerse con el testimonio de Helmer Rogelio que la tabla de la cual hizo uso el justiciable en la citada fecha sea la misma que asevera observó cuando llegó a su casa, en la medida en que el declarante habitualmente abandonaba el hogar primero que su primo.
Por modo que, ante tan evidente imposibilidad física, ninguna credibilidad merece en este punto la declaración de Helmer Rogelio, y si se empecinó en sostener su dicho, bien pudo ocurrir que faltó a la verdad, o que se equivocó igual que su madre, o que habiendo descubierto el error en que incurrió ésta, no se atrevió a contradecirla.
Es que ni siquiera el deponente observa uniformidad para indicar el sitio exacto en el que se hallaba la referida tabla, tal como cabe inferirlo de los términos que emplea para describirlo -al lado de la nevera, al lado del portón, recostada contra la pared, o frente a la puerta de entrada como en últimas se lo dijo a los agentes secretos, advierte el libelista-. Y si a ello se aúna la manera sugestiva como se le interrogó cuando se le pusieron de presente aquellos elementos, mal puede predicarse que el testigo se refirió precisamente a la tabla que su primo llevó consigo en la mañana de la reseñada fecha, máxime si se tiene en cuenta que en razón de esa misma tragedia, su percepción no pudo haber sido la más completa, menos cuando reinaba absoluta oscuridad para ese instante por la nocturnidad y el humo de la conflagración, todo lo cual debió obstaculizar su visibilidad, como lo reconoce el propio testigo.
Luego entonces, no se puede afirmar, sin incurrir en un error de derecho por falso juicio de convicción, que con fundamento en esa declaración se encuentra demostrado que la misma tabla que dice haber visto Helmer Rogelio cuando llegó a su casa poco antes de que también lo hiciera GÓMEZ MELO, sea la misma que portara éste al salir del sitio donde residía. “Porque llegar a conclusión contraria es desconocer los principios de la sana crítica testimonial, en especial los de la lógica y el sentido común, como también lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de perturbación de los sentidos del testigo en cita y a las circunstancias de lugar y tiempo en que afirma haber percibido ese hecho, con violación de lo dispuesto en el artículo 294 del C. de P. P., con respecto a los criterios para la apreciación del testimonio.”
2.- Errores de hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación de la prueba indiciaria.
2.1.- Indicio de presencia en el lugar de los hechos.
Se dio por demostrado, sin estarlo plenamente como ya se acreditó en el acápite anterior, que los elementos utilizados por el procesado para laborar esa mañana previamente a que se le diera muerte a Hernán Mauricio, fueron los mismos que dicen doña Oliva y Helmer Rogelio haber observado en el instante de su arribo al teatro de los acontecimientos; de ahí se infirió que el acusado tuvo que haber estado en el momento en que se perpetró el homicidio, partiéndose así de un supuesto equívoco que dio origen a los falsos juicios de convicción atrás pergeñados.
Como en este evento el hecho indicador no se encuentra plenamente demostrado en los términos en que lo exige el Art. 302 del C. de P. Penal, se incurrió en el indicado error por falso juicio de existencia habida cuenta que “se dio por existente una prueba cuya realidad no surge de las diligencias.”
2.2.- Indicio del móvil delictivo.
El cual se hizo derivar de las dificultades económicas por las que atravesaba el acusado para la época en que ocurrieron los hechos investigados, de donde se infirió su interés por cometer el delito. Ello, en sentir del censor, constituye un prejuzgamiento de los falladores en la medida en que los sucesos no sólo se contraen al apoderamiento ilícito de unos dineros, sino también al de otros bienes que se dejaron relacionados en la denuncia, e igualmente a la incineración de la víctima, sobre la que se consumó el homicidio de “manera feroz e inmisericorde, con odio”, lo cual revela en el victimario algo más que su afán de ocultar la indebida apropiación.
Una tal inferencia se fundamenta en una afirmación gratuita, sin respaldo probatorio y contraria a la evidencia, puesto que lo hurtado no reportaba mayores beneficios. Así por ejemplo se afirma en el fallo que la actividad ejercida por el acusado apenas si le alcanzaba para su sustento diario, cuando en la vista pública sostuvo que con su labor habitual devengaba el equivalente a un salario mínimo legal mensual, suficiente para sus gastos si se tiene en cuenta que se hallaba separado de su mujer y vivía en casa de su tía sin pagar arriendo. “De esta manera la distorsión de la prueba se contrae a que, conforme con lo anotado y demostrado, la circunstancia indiciaria no se halla probada. Es evidente aquí, en cambio, el error de hecho por falso juicio de existencia.”
3.- Errores de hecho por falsos juicios de identidad en la valoración de la prueba indiciaria.
3.1.- De la oportunidad para delinquir.
Se ha afirmado en las instancias que como el procesado tenía fácil acceso a la residencia de los Garavito-Melo y conocía de la existencia de los dineros allí depositados, tuvo la oportunidad de cometer los delitos que se le endilgan. Aunque esas circunstancias son ciertas y están demostradas en el proceso, lo que se critica es que ellas no dan lugar a una inferencia grave, aduce el censor, pues esa oportunidad también la tuvieron otras personas como los propios parientes de la víctima o los vecinos del lugar, quienes iguales facilidades tenían para ingresar al inmueble sin ejercer violencia alguna. Inclusive -afirma- de la existencia del numerario también tenían conocimiento los vendedores del lote para quienes doña Ofelia tenía destinada la plata birlada, y los prestamistas de la misma, personas todas ellas que bien pudieron cometer los ilícitos, pues hasta los policías que intervinieron en el procedimiento tuvieron esa oportunidad si se repara en que por insinuación de uno de los agentes, se percataron los dueños del extravío de sus bienes.
Esas circunstancias fueron tergiversadas como quiera que se les asignó el carácter de graves cuando en realidad no son más que indicios leves y, de dicha tergiversación, con base en suposiciones sin asidero probatorio alguno, se edificó el móvil de la ilicitud.
3.2.- De la capacidad para delinquir.
Igualmente se incurrió por parte de los falladores en error de hecho por falso juicio de identidad al valorar equivocadamente este indicio, por cuanto se partió del supuesto no comprobado de que el móvil lo constituyó el hurto y no la muerte de Hernán Mauricio, el saqueo o el incendio que en el lugar también se produjeron. Es que no se puede aseverar, sin incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, repite, que exclusivamente el móvil del delito radique en la apropiación de la suma de dinero de cuya existencia sabía el acusado, pues, amén de que hubo apoderamiento ilícito de otros elementos, la modalidad empleada en la ejecución del hecho permite estructurar otra clase de inferencia, como por ejemplo la de que la retaliación o venganza fue la causa principal del delito, o que también lo fuera el cobro de deudas pendientes contraidas por la familia Garavito-Melo con personas cuyos nombres no quieren o no pueden suministrar, móvil que igualmente pudo originarse por celos pasionales de potenciales enemigos de la víctima, quienes pretendían la misma mujer que el joven difunto cortejaba.
Así las cosas, indemostrado fehacientemente el móvil de la ilicitud, la inferencia que sobre dicho tópico se dedujo resulta ser equivocada y de ahí el yerro argüido, sostiene el libelista.
3.3.- De la mala justificación.
El indicio se hace derivar de algunas imprecisiones en que incurrió el procesado en sus diferentes intervenciones procesales, así como de las “inconcordancias” entre sus manifestaciones de exculpación y lo dicho por los propios testigos que la propia defensa hizo llegar al proceso a fin de establecer la coartada que el acusado suministró en su injurada. Si bien sobre algunos aspectos esas versiones no guardan armoniosa relación con lo declarado por el procesado, lo cierto es que tal circunstancia gira alrededor de nimiedades, valga decir, en lo atinente a las personas con quienes GÓMEZ MELO se reunió en la mentada fecha y los lugares a los cuales concurrieron.
Sin embargo esas discrepancias encuentran explicación en la circunstancia de que la fecha en que acaeció el hecho fue un día normal, dentro del desenvolvimiento de las actividades del acusado; luego entonces, en ausencia de un motivo especial, él no tenía por qué precisar todo lo que para esa calenda le ocurrió. Ahora, si a lo anterior se aúna el alto grado de alicoramiento, dadas las largas horas de ingesta etílica a las que se dedicó, y el tiempo que medió entre su primera aparición procesal y las posteriores, distantes por cierto, todo ello se constituye en factores que impiden se le exija precisión en sus relatos. Además, quienes pueden estar errados en sus apreciaciones son los propios testigos y no el encartado de autos, cuando de corroborar el alibi de éste se trata.
Tales inconsistencias se estimaron como si en verdad constituyeran trascendentales contradicciones, dándoseles connotaciones de graves cuando bien pudieron haberse valorado como lo que realmente son, esto es, como indicios leves en cuanto no se fincan en aspectos fundamentales del asunto.
3.4.- De las manifestaciones posteriores al delito.
Indicio que se hizo derivar, en primer lugar, del contenido del escrito hallado en el lugar de los hechos mediante el cual la víctima supuestamente daba cuenta del robo; y en segundo término, en el ofrecimiento que con posterioridad a lo acaecido hizo el procesado a su tía para ir hasta la población de La Palma a dar aviso al resto de la familia de lo ocurrido, cuyos gastos él -el acusado- asumiría.
Empero, a pesar de que con el dictamen de grafología se estableció que el acriminado no fue el autor material del mentado escrito, lo cual hacía suponer que una tercera persona se hallaba implicada en el asunto, los falladores en vez de concluir acerca de la no participación de GÓMEZ MELO en los hechos objeto de juzgamiento, distorsionando el sentido obvio que debe tener la inferencia indiciaria coligieron que como JAVIER AMÍN conocía sobre las particulares situaciones de vida de la familia del occiso, determinó al autor del anónimo a realizarlo en su forma y contenido, no obstante carecerse de la demostración en el proceso de la existencia de esa tercera persona.
También resulta evidente la tergiversación de la segunda circunstancia anotada y que como elemento del indicio que se critica, tomó en consideración el Tribunal para fundamentar su fallo, puesto que el deseo de colaboración que el procesado expresó con su propia familia yendo hasta La Palma a dar cuenta de lo acaecido, sólo muestra, en sana lógica, a una persona agradecida y generosa con quienes en un momento determinado le brindaron apoyo. Y si a ello se suma el estado de alicoramiento que para el instante de la tragedia presentaba JAVIER AMÍN, explicable aparece su comportamiento como quiera que la experiencia enseña que el beodo resulta ser sujeto extremadamente dadivoso. Es que ni siquiera aparece acreditado que el procesado hubiese incrementado su patrimonio por lo menos en la cifra que se reputa objeto de expoliación, por lo que el comentado indicio así estructurado se erige en yerro de la naturaleza atrás indicada.
3.5.- De la preparación del delito.
En sentir de los falladores, la presencia de fenotiazinas en las vísceras del interfecto no indica cosa distinta a que para facilitar el hurto, era menester menguar las facultades físicas y mentales del potencial testigo, razón por la cual se le suministró a la víctima aquella sustancia con efectos sedantes y tranquilizantes.
Empero, al no poderse lograr el cometido propuesto y dado que quien trataba de obtener ese resultado era una persona conocida, hubo necesidad de eliminar a Hernán Mauricio para de este modo buscar la impunidad; y como a GÓMEZ MELO era a quien le interesaba lograr ese ocultamiento, fue entonces la persona que proporcionó la susodicha sustancia induciendo previamente al jovenzuelo a comprar una bebida gaseosa, cuyos restos fueron hallados en dos vasos, para después prender fuego al inmueble y al cuerpo del occiso, procurando así encubrir cualquier vestigio que lo pudiera delatar.
Para arribar a una tal inferencia, fue preciso forzar el razonamiento mediante la tergiversación de la prueba indiciaria, estima el actor, puesto que las hipótesis de las cuales se partió no son más que meras especulaciones huérfanas de acreditación material en los autos. Quizás para poder dar “fundamento lógico” a su tesis, el Tribunal se vio obligado a realizar esas suposiciones al no poder desconocer que el acusado carecía de interés o motivo para segar la vida de su primo. Y la utilización de la fenotiazina en dosis ínfima, puesto que no se logró el adormecimiento de la víctima como se pretendía, lo que está indicando es que el procesado no fue el autor de los hechos que se le imputan habida consideración que si aquél era su propósito, hubiera empleado suficiente cantidad de la mentada sustancia a fin de no quedar expuesto al reconocimiento por parte de su pariente, concluye el demandante en su aspiración de probar el vicio argüido.
4.- Errores de hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación de la prueba indiciaria de descargo.
Múltiples y de diversa índole fueron los contraindicios que tendían a demostrar la no participación del procesado en los hechos que se le endilgan, y que el juzgador rehusó tomar en consideración a la hora de fundamentar su fallo. Así los relaciona:
4.1.- La imposibilidad moral en que estuvo el acusado para consumar las conductas punibles juzgadas, contraindicio representado en el hecho de que JAVIER AMÍN le profesaba profundo cariño a su pariente Hernán Mauricio, tal como lo afirman la madre y hermanos del interfecto. La atroz muerte padecida por la víctima descarta la posibilidad de la participación del procesado en dicho evento, máxime cuando el expediente no da cuenta de que padezca de alguna anomalía síquica.
4.2.- La conducta procesal observada por el justiciable en el transcurso del debate, lo muestra ajeno a las delincuencias, puesto que no eludió la acción de la justicia mientras disfrutó de la libertad en razón de este asunto, procuró las explicaciones de rigor respondiendo de manera responsiva a los extensos interrogatorios a los que se le sometió durante su trámite, y jamás pretendió falsear las pruebas, al contrario, prestó su concurso para que se practicaran las que se estimaron pertinentes y conducentes.
4.3.- La ausencia de móvil se erige en un contraindicio más que permite atacar la sentencia cuestionada, por cuanto ningún motivo tenía el acusado para querer la muerte de su pariente; por los vínculos que los unía, sólo podía desearle su completo bienestar. Ese móvil no lo pudo constituir el hurto, porque como ya se dijo, ningún beneficio económico podía reportarle dicho atentado si bien se sabe que todas sus pertenencias representadas en su patrimonio laboral, quedaron en el inmueble luego de producida la tragedia al abandonar el acusado la que fue su residencia.
Esos haberes sobrepasaban el monto de lo birlado; “nadie comete un delito contra el patrimonio económico por la sola satisfacción de realizarlo”, si tal hecho no se traduce en un incremento patrimonial para quien lo perpetra o para terceras personas, reitera.
4.4.- Así mismo, el resultado de la prueba de grafología y la modalidad empleada en la ejecución del hecho descartan la participación del agente en las delincuencias de marras, tal como quedó dicho en acápites precedentes. Así concluye el casacionista esta censura, esgrimida como fundamento de la petición de absolución para su pupilo, previa síntesis de toda su exposición.
SEGUNDO CARGO.
De manera subsidiaria y al amparo de la causal tercera de casación, el impugnante aduce que el fallo cuestionado se profirió en un juicio viciado de nulidad, en razón de la violación de derechos constitucionales fundamentales tales como el del debido proceso y el de defensa.
En la fundamentación de la censura el censor arguye que durante la celebración de la vista pública, el juez que la presidía le impidió a la defensa la más mínima interpelación al agente del Ministerio Público en el transcurso de su intervención oral, no empece a los “notorios errores de análisis probatorio” en que estaba incurriendo, cuya alegación resultó ser decisiva para que tanto en primera como en segunda instancia se produjera la sentencia de condena que hoy ataca.
Los mentados yerros en los cuales se fincó la petición de condena, no pudieron ser controvertidos en forma oportuna y de manera precisa para dar mayor claridad al debate y evitar así la confusión de los juzgadores, arguye el casacionista, y con apoyo en un pronunciamiento de la Sala deja entrever que la interpelación que dice echar de menos era menester concedérsele, a fin de evitar que se distorsionaran los hechos dándoles connotaciones diferentes a como aparecían probados en el proceso. En su sentir, con un tal proceder no solamente se menoscabó el derecho de defensa sino también el del debido proceso, incurriéndose en las causales de nulidad previstas en el Art. 304-2 y 3 del C. de P. Penal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En atención al principio de prioridad, el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal acometió inicialmente el estudio del segundo reproche formulado de manera subsidiaria por el censor.
1.- A pesar de que jurisprudencialmente se han admitido las interpelaciones de los sujetos procesales durante el desarrollo del debate público, situación esta no consagrada normativamente, la no aceptación de injerencias por parte del juez que preside la audiencia de uno cualquiera de aquéllos en el discurso del otro, en manera alguna constituye cercenamiento al derecho de defensa o violación del debido proceso. “(…) la supresión de las interpelaciones en desarrollo de la vista pública podría constituir lesión al principio de contradicción, solamente en la medida en que esos discursos inter-relacionados resulten indispensables dentro de la dialéctica propia del juzgamiento y siempre y cuando quien ha solicitado esa interrupción, se vea efectivamente privado de las posibilidades de contraargumentación”, aduce el agente del Ministerio Público a manera de tesis para llegar a la conclusión de la no prosperidad del reproche alegado en este acápite por el censor.
En el presente asunto es cierto que cuando la agencia del Ministerio Público realizaba su exposición, el defensor solicitó interpelación para controvertir la interpretación que de los hechos y la valoración probatoria hacía el primero, análisis errado que en su criterio influyó en la decisión de condena proferida por el juzgador; empero no es menos cierto que para ese instante aún restaba la oportunidad que la ley le concede a la defensa -procesado y su representante judicial- para intervenir en pro de sus intereses, teniendo así la ocasión no sólo de contraargumentar sino de indicar las razones por las cuales el acusado merecía ser absuelto.
Teniendo pues la defensa la ocasión de rebatir aquellas apreciaciones y de presentar los fundamentos con los cuales lograr el convencimiento del fallador acerca de la veracidad de su tesis, y habiendo hecho uso de la palabra con posterioridad a que el representante de la sociedad interviniera, mal puede argüirse vulneración de garantía fundamental alguna; si ninguna interferencia se permitió en el citado momento procesal, fue porque el director de la audiencia en ejercicio de la facultad discrecional que para el efecto le asiste, consideró que no existía atentado a la dignidad humana con la alegación cuestionada, razón de ser de la interrupción solicitada.
Luego entonces, la interpelación de cuya negativa se duele el impugnante no era indispensable, y menos lesionaba o restringía la facultad de ejercitar el derecho de defensa material al punto que las reglas del debido proceso resultaran menoscabadas. Así las cosas, este cargo a juicio de la Delegada merece ser desestimado.
2.- Omitiendo identificar la norma probatoria objeto del supuesto quebranto y sin determinar la trascendencia del yerro argüido, el censor aduce vicios que como errores de derecho por falsos juicios de convicción y de hecho por falsos juicios de existencia y/o de identidad, le atribuye al juzgador en su tarea de valoración probatoria, sin llegar a demostrarlo.
2.1.- En efecto, con total desapego de la realidad procesal el impugnante construyó su tesis tratando de restarle capacidad probatoria a los testimonios de cargo de Oliva Melo Gutiérrez y Helmer Antonio Garavito Melo, bien aduciendo imposibilidad en la dama para dar cuenta sobre la existencia de los elementos de trabajo del procesado en el interior de la vivienda donde tuvieron ocurrencia los hechos para el momento en que ella hizo su arribo, por cuanto su llegada fue posterior a la del acusado, ora sobre los trastornos de percepción que Helmer Antonio tuvo del suceso dadas las circunstancias que rodearon el acaecer delictivo.
Las argumentaciones del casacionista sólo “se limitan a mostrar un interesado camino de estudio de la prueba testimonial, no la infracción a norma de derecho alguna que le imponga un determinado poder de convicción a los testimonios, menos aún una infracción a las reglas de la sana crítica. Su posición evidentemente contraria a la asumida por los juzgadores de instancias, no alcanza sus pretendidos efectos.”
Por parte alguna se observa pues, que los juzgadores hayan dejado de lado los criterios indicados en el artículo 294 del C. de P. Penal en punto a la apreciación de la prueba testimonial, destaca el agente del Ministerio Público, a lo cual debe sumarse el hecho de que no es posible en nuestro medio alegar falsos juicios de convicción respecto de pruebas no tarifadas, lo que de suyo resulta más que suficiente para la desestimación del cargo.
2.2.- Resulta bien difícil, por no decir que imposible como se debiera, aducir errores de hecho por falsos juicios de existencia en relación con la prueba indiciaria, como lo hace el opugnador, acota la Delegada, “en tanto que este tipo de evidencia surge del análisis que de otros medios de convicción haga el juzgador al momento de tomar la decisión correspondiente y por consiguiente carecen de materialidad respecto de la cual se pueda predicar su desconocimiento.”
De entrada advirtió la agencia del Ministerio Público acerca de la nula vocación de éxito de las alegaciones del demandante, en especial respecto del error de hecho por falso juicio de existencia que predica en relación con el indicio de presencia en el lugar de los hechos, pues, en aras de fundamentar la censura, retoma los argumentos con los cuales intentó mostrar la existencia de errores de derecho por falsos juicios de convicción, tratando de desvirtuar la capacidad suasoria de los testimonios de cargo estimados por el sentenciador como pruebas del hecho indicador.
Y, respecto del supuesto yerro cometido al estructurarse el indicio del móvil delictivo, los argumentos esgrimidos por el censor no son más que razonamientos tendientes a imponer su particular criterio en cuanto a la forma en que debieron apreciarse las pruebas, obviamente, diametralmente opuestos a los expuestos por los juzgadores en las instancias y que por consiguiente lo llevan a conclusiones diferentes, “pero que ni muestran la existencia de un error sobre la prueba del hecho indicador, ni acreditan yerro alguno respecto de la materialidad de la prueba indiciaria.”
2.3.- En relación con la alegación acerca de la existencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad presuntamente originados en la valoración de la prueba indiciaria, procura el censor mostrar específicas equivocaciones del juzgador en la producción de sus juicios críticos, que bien pueden conducir a conclusiones diferentes a las expuestas en el fallo impugnado. No obstante, ello “responde a un manejo muy particular de esos criterios de análisis y a una sofística presentación de los razonamientos en búsqueda de la destrucción del fundamento de la sentencia, que además en la concreción del ataque se desvía hacia la crítica del valor de la prueba indiciaria analizada aisladamente.”
En el análisis que el demandante acomete de cada uno de los indicios para desvertebrar esa prueba circunstancial, olvida que la disparidad de criterio que se tenga acerca del examen probatorio pertinente no puede ser materia de ataque en sede de casación, puesto que se trata de una actividad personalísima del funcionario judicial sometida exclusivamente a las reglas de la valoración conjunta y siguiendo las normas que impone el sistema de sana crítica, tarea esta que en el asunto a estudio estuvo ajustada a la realidad procesal obrante en autos, arguye la Delegada.
En sentir del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, “la demanda contiene múltiples presunciones, especulaciones y análisis parcializados de las pruebas recaudadas en la investigación, pero no la demostración de errores ciertos que conduzcan a la violación indirecta de la ley, tal como se alega, y por tanto es un escrito sin poder suficiente para aconsejar la ruptura de la sentencia impugnada”.
Por tales razones, la agencia del Ministerio Público sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El principio de prioridad impone el estudio en primer término de la nulidad alegada, porque de prosperar esta censura resultaría inane acometer el análisis de la restante, invocada por la vía de la violación indirecta.
1.- De la nulidad.
La Sala ha sido reiterativa en considerar que la proposición de la causal tercera no se encuentra exenta de la técnica que gobierna la casación, pues, por simple que se presente en su enunciación legal, no es de libre formulación habida consideración de que quien pretenda su reconocimiento debe fundamentar y acreditar la razón de su tesis, es decir, además de su invocación ha de calificar su trascendencia, indicando la clase de irregularidad sustancial y la manera como ella socava las bases de la investigación o del juzgamiento, conculca el derecho de defensa o afecta las reglas de competencia, correspondiéndole igualmente al censor señalar desde cuál momento procesal es menester rehacer la actuación viciada, aspectos estos no acatados por el demandante, lo que torna impróspera su pretensión.
En efecto, a manera de formulación general dice el libelista que la interpelación no concedida a la defensa en momentos en que el agente del Ministerio Público realizaba su intervención, lo privó de ejercer el derecho de contradicción, máxime cuando la alegación del representante de la sociedad resultó ser “decisiva” para el pronunciamiento de condena que con posterioridad se emitió.
No señala el actor los “notorios errores de análisis probatorio” en los que incurrió el Procurador Judicial de la instancia que le permitieron a éste supuestamente falsear la realidad procesal, ni tampoco explica de qué manera se afectó el derecho de defensa o la estructura del proceso con la pretextada distorsión, y menos se ocupa en demostrar la nociva influencia que una tal conducta supuestamente desleal ejerció en la decisión cuestionada, al punto que si se le hubiese permitido la susodicha interpelación se habría dado “mayor claridad” en el debate y evitado por contera “la confusión de los juzgadores”.
Ninguna precisión hace el censor respecto del tema expuesto por el ministerio público en contravía de la verdad procesal, cuya contradicción o interrupción para “hacer claridad” le fue negada, como tampoco indica de qué manera dicha intervención o la veda a la réplica propuesta por la defensa determinaron un vicio in procedendo de tal magnitud que llevara al juez a no poder dictar válidamente el fallo impugnado, todo ello bajo el entendido de que lo que se ataca en casación es la sentencia de segundo grado y no las alegaciones de los sujetos procesales.
Es más, como en este caso lo que se demanda es una nulidad, el reproche debe concretarse al acto conculcante del sentenciador, sin que para ello pueda dejar de considerarse las facultades que como supremo director de la audiencia le otorga al juez de la causa el artículo 453 del C. de P. Penal para, entre otros fines, “evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia”.
Así mismo, se echa de menos la demostración de que el supuesto acto de deslealtad procesal en perjuicio de la verdad y del acusado, que vanamente se pretendió conjurar con una interpelación a quien ejecutaba la conducta vitanda, no podía ser conjurada en el mismo debate por la defensa al hacer uso de la palabra en la oportunidad procesal que necesariamente fue posterior al acto reprochado.
Nada de lo anterior intenta siquiera el casacionista, en perjuicio de los postulados de claridad y precisión que son insoslayables en esta sede, haciéndose evidente la falta de razón suficiente en este acápite de la demanda, por lo que la materia propuesta como censura no puede tener la más mínima vocación de éxito.
El cargo no prospera.
2.- De la violación indirecta.
Error de derecho por falsos juicios de convicción, y de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad en la apreciación de los elementos de prueba allegados al proceso, son los vicios que al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, le reprocha el censor al juzgador en la confección del fallo impugnado.
2.1.- Los supuestos errores de derecho por falsos juicios de convicción, en sentir del casacionista, surgen de la apreciación equivocada de los testimonios de Oliva Melo de Gutiérrez y Helmer Garavito Melo; pero desde su enunciado el reproche asoma inidóneo habida cuenta de la impropiedad de la formulación.
Ciertamente, según el actor el vicio se origina en el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó a aquellos medios de convicción, olvidando que ante la práctica desaparición en nuestro ordenamiento del sistema de tarifa legal para dar paso al de libre apreciación o persuasión racional, un tal yerro no sería factible en la medida en que si no existe una norma que predetermine el valor que debe dársele al medio de prueba, es imposible hablar de que el juzgador no estimó la unidad de investigación en el grado de credibilidad que le correspondía; es decir, por la ausencia de un parámetro contra el cual se pueda confrontar la ponderación que en su convencimiento le otorga a una prueba el juez, resulta imposible tachar de erróneo el grado de credibilidad que la capacidad suasoria del medio forja en su mente después de un examen crítico y racional.
Pero el desatino del libelista sube de punto cuando se advierte que la censura se anuncia como un error de derecho, pero termina por desarrollar uno de hecho por falso raciocinio, toda vez que el reproche se hace consistir en que para la apreciación de los testimonios cuestionados el fallador no tuvo en cuenta la sana crítica -o sea los postulados de la lógica, los principios de la ciencia y las reglas de la experiencia o el sentido común-, y lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, sin demostrar, claro está, ni lo uno ni lo otro, toda vez que ni siquiera atina a señalar cuáles de aquellas pautas desconoció el tribunal al estimar el material probatorio, y menos se ocupa de explicar por qué el resto de los elementos de convicción, que a su juicio está exento de vicios, no es suficiente para soportar la condena cuya revocatoria demanda.
2.2.- Error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba indiciaria, es la segunda censura que el demandante destaca en este acápite.
En relación con el indicio de la presencia del procesado en el lugar del delito, para arribar a la conclusión de que el hecho indicador no se encuentra plenamente establecido como lo exige el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, con las falencias ya anotadas el actor retoma la argumentación expuesta en precedencia según la cual el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción derivado de la apreciación equivocada de la prueba testimonial.
Y respecto del indicio del móvil delictivo, a pesar de calificar el presunto yerro como un falso juicio de existencia, su fundamentación apunta hacia un falso juicio de identidad en tanto hubo “distorsión de la prueba”, planteamiento este que deviene contradictorio porque si el error estriba en la suposición de un medio de convicción para soportar el hecho indicante (falso juicio de existencia), no es posible hablar de trastrocamiento del contenido fáctico o de “distorsión” de una prueba que se da por inexistente en le proceso.
2.3.- Del mismo jaez son las falencias en que incurre el censor al formular los reproches por falso juicio de identidad en la construcción de los indicios de oportunidad y capacidad para delinquir, de mala justificación, de manifestaciones posteriores, y de preparación del delito; “circunstancias indiciarias” que según el demandante calificó de graves el fallador cuando a lo sumo tendrían el valor de leves porque no versaban sobre “aspectos fundamentales”.
Cual si se tratara de una alegación en las instancias, el impugnante acude a la casación con la exclusiva finalidad de tratar de imponer su personal criterio, mostrando una óptica de los hechos y del examen probatorio distinta a la del sentenciador, sin señalar realmente un verdadero error trascendente que propenda por el rompimiento del fallo cuestionado, desvirtuando la doble presunción de acierto y legalidad con que viene ungido a esta sede.
2.4.- No menos caótica es la formulación del supuesto falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba indiciaria de descargo, error de hecho que según el censor llevó al Tribunal a omitir la estimación de los contraindicios que le restan eficacia a la prueba de responsabilidad.
Tampoco en este acápite el censor hace nada por demostrar yerros en la apreciación de la prueba indirecta, reduciéndose la argumentación al inane empeño por emular con el sentenciador en la formulación de inferencias. Así por ejemplo, a los indicios de capacidad y oportunidad para delinquir, el libelista esgrime como contraindicio el de la imposibilidad moral de que el procesado cometiera los injustos que se le atribuyen, dado el “profundo afecto” que sentía por su primo, la víctima. Al de las manifestaciones posteriores y de preparación del delito, se opone contraargumentando que la modalidad empleada en la ejecución de las conductas punibles, hacen imposible pensar que haya sido el acusado el que las consumó, máxime si carecía de un móvil cierto; mal puede afirmarse, asegura, que su pupilo haya cometido el homicidio para ocultar el hurto, cuando un tal interés era común a otras personas.
Lo curioso es que en las mismas especulaciones en que dice se fincan las premisas conclusivas del fallo, incursiona el censor al tratar de explicar dizque lo que realmente pudo haber acontecido y, sin clarificar el origen de la tacha ni el tramo de la estructura indiciaria donde se produjo el supuesto yerro, sólo se limita a registrar su juicio particular acerca de las inferencias del juzgador, optando siempre por cuestionar el valor que en la sentencia se le da a esas circunstancias indiciarias, porque en su sentir en lugar de graves apenas si tienen la categoría de leves.
En síntesis, sin rigor jurídico alguno, los planteamientos del censor se agotan en el simple enunciado no pocas veces contradictorio de errores sin demostración, manera de razonar de imposible recibo en casación que forzosamente da al traste con la pretensión del impugnante.
La demanda no prospera.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria