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Proceso 15878
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 037
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000).
Mediante el presente auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de NICOLAS VILLADA MONSALVE contra la sentencia de diciembre 18 de 1.998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia condenó a dicho procesado a 83 meses y 24 días de prisión por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES:
1.- Con apego a la realidad procesal cuenta dicho fallo que en las primeras horas de la noche del 6 de agosto de 1.997 Jorge Mario Echavarría Hincapié se desplazaba en bicicleta acompañado de su pequeña hija Carol y de otras personas que pertenecen a la Junta de Acción Comunal del barrio “La Viejita”, municipio antioqueño de San Carlos. Todos iban a una reunión a la casa de la tesorera de dicha Junta y, al pasar el grupo por la casa de Nicolás Villada Monsalve, éste se integró al mismo, siendo entonces cuando Jorge Mario le reclamó “por la bronca” que le tenía , y VILLADA le replicó con un golpe en la cara, respondiendo Jorge Mario “con un empujón”, ante lo cual Villada esgrimió su revólver y disparó toda la carga en el cuerpo de Jorge Mario, quien falleció instantáneamente.
Villada procedió a entrar a su casa, de donde al poco rato salió, se presentó a las autoridades de Policía, admitió haber dado muerte a Jorge Mario y entregó el referido revólver.
2.- La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Rafael abrió investigación (fl.9) y, practicadas otras pruebas, se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva (fl.44), se realizaron otras diligencias, la Fiscalía cerró la investigación (fl.153) y calificó la misma el 4 de diciembre de 1.997 con resolución acusatoria por el delito de homicidio en estado de ira (fl.170).
3.- El Juzgado penal del Circuito de Santuario ordenó la práctica de varias pruebas, celebró audiencia pública (fl.246) y, en armonía con la acusación, dicto sentencia de mayo 29 de 1.998 (fl.269), mediante la cual condenó al acusado a 83 meses y 24 días de prisión, fallo que, apelado, recibió entera confirmación mediante el que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria (fl.313).
LA DEMANDA.
Al amparo del artículo 220-1, inciso 2o. , del Código de Procedimiento Penal el censor aduce la violación indirecta de la ley por errores de hecho, consistentes en:
1.- Se dejó de apreciar la inspección judicial llevada a cabo en la residencia del procesado y “donde se constató lo afirmado por éste en su indagatoria” (fl.374).
2.- No se tuvo en cuenta “con claridad” la declaración rendida por María Eugenia Ramírez, concerniente a que ella le dijo a la Personera de San Rafael que Jorge Mario “le estaba diciendo a Nicolás que no le importaba dejar a sus hijos huérfanos”.
3.- Tampoco se apreciaron los testimonios de los doctores Nicolás Alberto Molina y Graciela Ramírez Montoya, quienes afirman que el procesado les comentó ”sobre las amenazas del occiso contra él y del atentado de que había sido víctima” (fl.375 supra.).
4.- “Se omitió la apreciación de la confesión explicada por el condenado en su injurada en relación con pruebas testimoniales ya manifestadas”(id.).
“Error de derecho”
Bajo este epígrafe (fl.375) el casacionista dice textual e íntegramente:
“Fundamento ésta causal de violación de la ley sustancial por vía indirecta así: se violó el art. 248 del C. DE P.P., el cual consagra como medios de prueba: la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión, por no haber sido apreciado dicho caudal probatorio (el no considerado) por los falladores de instancia, en su verdadera dimensión.
Consecuente con los anteriores planteamientos, respetuosamente solicito de los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal de la H. C. S. DE J., adecuar los fallos impugnados y ordenar la libertad de mi defendido”(id.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda que se acaba de resumir será inadmitida, pues no cumple con las previsiones que para su factura consagra el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto :
-En los “errores de hecho” aducidos mezcla dos motivos de dicho error , pues al afirmar la “omisión de pruebas” está planteando falsos juicios de existencia, y al indicar que “no se apreciaron con claridad” unos testimonios y sostener que “no es posible negar credibilidad “ a la ampliación de testimonio hecha por Maria Eugenia Ramírez, está planteando falsos juicios de identidad , cabiendo sí precisar que la “credibilidad “por si misma tenía su marco propio en el error de derecho por falso juicio de convicción, de no recibo ahora ante la abolición del sistema de prueba tasada o tarifa legal y estar, en cambio, la evaluación probatoria regida por la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia ( C.P.P. arts. 254 y294 ).
-Menciona como indirectamente violado el artículo 248 del Código citado, lo cual es incorrecto, ya que la “norma sustancial” violada sería el artículo 323 del Código Penal ( mod. art. 29 ley 81 de 1993) , que tipifica el delito de homicidio en que se ancló el comportamiento del procesado Villada Monsalve.
Repítese que la “credibilidad” como se dijo, no puede, de suyo, ser atacada en casación, y como el actor invocó el error de hecho, estaba en la obligación de demostrar que en la apreciación de dicho testimonio el Tribunal violó manifiestamente la lógica o que, tergiversando el sentido MATERIAL del mismo, le hizo decir a éste lo que realmente no dice, nada de lo cual hizo.
– En cuanto a la inspección judicial y a los testimonios que el demandante señala como ignorados, sus afirmaciones se quedan en el mero enunciado, sin demostrar la incidencia de dichas omisiones en el fallo.
-Por lo que atañe al yerro de derecho , aparte de lo que ya dijo la Sala en párrafo anterior, de verdad que la sola e íntegra transcripción de este “cargo” repudia su estudio, pues, en mayor medida que el “error de hecho “ aducido en primer término, CARECE TOTALMENTE DE SUSTENTACIÓN:
“Fundamento esta causal de violación de la ley sustancial por vía indirecta así: se violó el artículo 248 del C.P.P. , el cual consagra como medios de prueba la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión, por no haber sido apreciado dicho caudal probatorio (el no considerado) por los falladores de instancia en su verdadera dimensión” (sic) fl. 375 .
En definitiva, salta a la vista la deficiencia de forma y de fondo de esta demanda que, por tanto, se inadmitirá mediante decisión inimpugnable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado NICOLÁS VILLADA MONSALVE .
2. Declárase, en consecuencia, DESIERTO tal recurso.
3. Contra esta decisión no cabe recurso alguno ( C.P.P. arts. 197 y 226 ).
Cópiese, entérese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUËS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PËREZ PINZÖN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÜÑEZ
Secretaria