14078nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nºº 14078  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 190  

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre del año  dos mil (2.000).   

VISTOS  

Se  ocupa  la  Sala  del recurso de casación  interpuesto  por el defensor de la señora LUZ MARINA HERRERA DE SILVA contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, en la cual se le  condenó  a  la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, por los  delitos  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  privado y estafa  agravada.   

HECHOS  

En Bogotá, aproximadamente a mediados del mes  de  octubre  de 1991, el señor IVÁN DARÍO MORA RÍOS, su esposa GLORIA MARÍA  MAYA  SÁNCHEZ,  y  una  amiga,  LUZ  MARINA  HERRERA  DE SILVA, concurrieron al  concesionario  de  Automóviles  Santa Bárbara con el propósito de adquirir un  vehículo  para  ésta.  Fueron  atendidos  por  el  señor  PEDRO ANTONIO REYES  OROZCO,  vendedor  del  establecimiento,  y  allegaron la documentación para el  estudio  de  un  crédito, que posteriormente les fue negado. Días después, el  señor  MORA RIOS de nuevo se hizo presente en el concesionario en compañía de  la  señora  HERRERA DE SILVA y le solicitó a REYES OROZCO que le colaborara en  la  venta de unos cheques del Chase International Bank Miami, que correspondían  a  proveedores  de  Avianca. Así ocurrió, y 8 cheques por la suma de 20.313,01  dólares  fueron  cambiados  por  la  señora ANGÉLICA MARÍA VILLATE TRUJILLO,  quien días más tarde fue informada de la falsedad de los mismos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.        La  señora ANGÉLICA MARÍA VILLATE TRUJILLO formuló denuncia el 2  de  octubre  de  1991, al día siguiente el Juzgado Ciento Nueve de Instrucción  Criminal  de  esta  ciudad declaró abierta la investigación, vinculó mediante  indagatoria  a  PEDRO  ANTONIO REYES OROZCO, LUZ MARINA HERRERA DE SILVA e IVÁN  DARÍO  MORA  RÍOS;  el  11  de  octubre  de  1991  les resolvió su situación  jurídica,   al  primero  con  abstención,  y  a  los  2  últimos  con  medida  asegurativa  de  caución.  Esta  decisión fue impugnada por el apoderado de la  señora  HERRERA  DE SILVA, y el Tribunal de Bogotá la confirmó el 29 de enero  de 1992.   

          2.        El  25  de  octubre  se  escuchó en indagatoria a la señora GLORIA  MARÍA  MAYA  SÁNCHEZ,  a  quien  se  le  resolvió su situación jurídica con  abstención.  Se  admitió  la demanda de constitución de parte civil incoada a  través  de  apoderado  por  los  señores  JUSTO  HERNÁN  GALEANO  RONCANCIO y  ANGÉLICA  MARÍA VILLATE TRUJILLO. Cerrada la instrucción, la Fiscalía Ciento  Cuarenta  calificó  el sumario el 18 de mayo de 1995 con resolución acusatoria  contra  IVÁN  DARÍO  MORA  RÍOS  y LUZ MARINA HERRERA DE SILVA como presuntos  autores  de  los delitos de falsedad material de particular en documento privado  y  estafa  agravada,  y con preclusión respecto de PEDRO ANTONIO REYES OROZCO y  GLORIA  MARÍA  MAYA  SÁNCHEZ.  El  apoderado  de  la  señora HERRERA DE SILVA  impugnó,  pero el 9 de noviembre del mismo año se declaró desierto el recurso  por ausencia de sustentación.   

3.             El  juicio  correspondió  al  Juzgado  Cincuenta  y  Seis  Penal  del  Circuito  de Bogotá, donde se surtió el ritual  correspondiente,  se  realizó  la audiencia pública y el 30 de mayo de 1997 se  profirió  sentencia  que  condenó a los señores IVÁN DARÍO MORA RÍOS y LUZ  MARINA  HERRERA DE SILVA a la pena principal de 40 meses de prisión y $4.000.oo  de  multa,  como  coautores de los delitos por los que se les acusó. Igualmente  se  les  impuso  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  periodo de la pena principal, y se ordenó el pago de  los perjuicios derivados de los hechos punibles.   

4.            El  defensor  de  la  señora HERRERA DE  SILVA  impugnó  el fallo, que fue reformado por el Tribunal de esta ciudad, con  disminución  de  la  pena  de  prisión  a 36 meses. La señora LUZ MARINA y un  nuevo   apoderado   solicitaron   la  casación,  se  presentó  la  demanda  en  oportunidad,  fue  declarada  ajustada, y se recibió el concepto del Ministerio  Público.   

LA DEMANDA  

          El  defensor  planteó  2  cargos, uno principal y otro subsidiario,  así:   

          Primer cargo (principal):   

         

          Numeral  3º  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  por  haber  sido  la  sentencia  dictada  en  un juicio viciado de nulidad. Para  sustentar  el  cargo,  el  casacionista  planteó que la Carta Política de 1991  asumió  el  modelo acusatorio, que fue desarrollado en la Ley Estatutaria de la  Administración  de  Justicia,  a  fin  de  garantizar  que los funcionarios que  conocieron    de    la    investigación    fueran    diferentes    de   quienes  juzgan.   

          Se  atentó  contra  los  principios  de la buena administración de  justicia,  pues  los  magistrados  ELIECER GIOVANNI OLARTE GAMBOA, LUCAS QUEVEDO  DIAZ  y  AIDA  RANGEL  QUINTERO,  intervinieron  con  decisión  de  fondo en la  instrucción  al  haber  confirmado  la medida de aseguramiento impuesta y luego  ratificaron  la  sentencia  condenatoria;  además,  en  esta segunda actuación  reiteraron  el  único argumento expuesto en su primera decisión, referido a la  estrecha  relación entre IVÁN DARÍO MORA RÍOS y LUZ MARINA HERRERA DE SILVA,  señalada  por  PEDRO ANTONIO REYES OROZCO, con lo cual el Tribunal incurrió en  otra nulidad, por ausencia de motivación de la sentencia.   

En  la  Ley  81  de  1993  se  ampliaron las  causales  de impedimento y recusación, entre ellas, que el funcionario judicial  hubiere  emitido  su  opinión  sobre  el asunto, hubiere participado dentro del  proceso,  o  que el juez haya actuado como fiscal, de donde se desprende que los  magistrados  que  conocieron  de la apelación debieron declararse impedidos. En  apoyo  de  lo expuesto efectuó el defensor citas jurisprudenciales acerca de la  separación entre funcionarios instructores y juzgadores.    

          Se  violaron  los  artículos 1º y 29 de la Constitución Política  por  desconocimiento  del  principio de imparcialidad, lo cual no constituye una  simple  irregularidad sino una causal de nulidad dispuesta en el artículo 304-2  del  Código  de  Procedimiento Penal. Igualmente se quebrantaron los artículos  103  del  mismo estatuto procedimental, 250 de la Carta Política y 26 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia.   

          Con  base  en  lo anterior, solicitó el defensor casar la sentencia  impugnada  y  declarar  la nulidad a partir del momento en que la Sala compuesta  por  los  magistrados  ELIECER GIOVANNI OLARTE GAMBOA, LUCAS QUEVEDO DIAZ y AIDA  RANGEL  QUINTERO  avocaron conocimiento para pronunciarse sobre el fallo, con el  objeto que tal recurso sea conocido por otra Sala.   

          Segundo  cargo (subsidiario):   

Numeral  1º  del  artículo  220,  cuerpo  segundo,  del  Código de Procedimiento Penal. Para sustentar el cargo el censor  dijo  que  el  Tribunal  violó  indirectamente la ley por error de hecho que lo  llevó  a  omitir,  suponer,  tergiversar  y  distorsionar  varias  pruebas para  concluir   que   la   señora   LUZ   MARINA   HERRERA   cometió   los  delitos  imputados.   

Erró  el  Tribunal  al tomar la versión de  PEDRO  ANTONIO  REYES  (fol. 108) como acreditativa de que la señora HERRERA DE  SILVA  sabía de la falsedad de los cheques, pues en la versión espontánea que  aquel  rindió  (fol.  13  y  14)  ubicó  a la dama mencionada únicamente como  acompañante,  y  en  su  segunda intervención afirmó que con ella no comentó  personalmente   sobre   los   cheques  en  dólares.  En  otras  intervenciones,  especialmente  en  la última, REYES OROZCO fue enfático al afirmar que toda la  negociación  se  realizó  con  IVÁN DARÍO MORA RÍOS; si el Tribunal omitió  valorar  esta prueba incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia,  medio  que  de  haber  sido considerado habría determinado la absolución de la  señora LUZ MARINA.   

          Igualmente  erró  al  valorar  la  declaración  de  NOHORA  EMILSE  LANCHEROS  SALINAS  (fol.  135  y  138), pues de ella se concluye que la señora  HERRERA  DE  SILVA  iba  al  concesionario  a  averiguar  cómo se encontraba el  trámite  de su crédito, y que la operación de los cheques en dólares la hizo  IVÁN DARÍO MORA RÍOS.   

          Cometió  el Tribunal un yerro al no valorar la indagatoria de IVÁN  DARÍO,  pues  éste  no  viajó  a Miami, y a partir de ello se elevó el cargo  contra  la  señora  LUZ  MARINA,  sin  que exista prueba válida de la efectiva  realización  de  tal  viaje, lo que constituye un manifiesto error de hecho por  suponer  un  instrumento  de convicción. Se trató de mantener un cargo por una  llamada  telefónica que dice REYES OROZCO realizó a la señora LUZ MARINA el 2  de  octubre  de  1991,  cuando  para esta fecha se encontraba capturado, e IVÁN  DARÍO,  según  lo expuso el Tribunal, ya había consumado la estafa (fol. 44).  Por  consiguiente  no era lógico imputar el hecho a doña LUZ MARINA HERRERA DE  SILVA.   

          Erró   el   Tribunal   al  achacar  a  la  señora  LUZ  MARINA  la  falsificación  de  los  cheques  con  base en un dictamen que únicamente puede  demostrar  la  tipicidad  mas no la imputación científica de que ella realizó  tal  conducta,  tratando de inferir una autoría impropia que no se desprende de  la  prueba  pericial,  y  que  constituye  error  de  hecho  por distorsión del  contenido del mismo (fols. 317 a 322).   

         

Señaló como normas violadas con ocasión de  este  cargo  los  artículos  29  de  la  Carta  Política,  445 (presunción de  inocencia   e   in   dubio   pro   reo),  254  (sana  crítica),  257  (asesores  especializados)  y  294 (criterio de apreciación del testimonio) del Código de  Procedimiento  Penal.  En  virtud  de  lo  anterior solicitó casar la sentencia  impugnada,  y  en  su  lugar  se  absuelva a su defendida, LUZ MARINA HERRERA DE  SILVA.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  sugirió  a  la Corte no casar la sentencia recurrida, por las  siguientes razones:   

Sobre   el   primer  cargo:   

El  defensor faltó a la coherencia, pues en  el    mismo    cargo    invocó    un    error    in  procedendo,  que  invalidaría la actuación desde que  el  Tribunal asumió el conocimiento de la alzada contra el fallo, pero a la vez  censuró  la  sentencia  por  falta  de  motivación  que afectaría con nulidad  únicamente la decisión.   

El reproche por falta de motivación no puede  separarse  de  la  sentencia  de  primera instancia, habida cuenta que el cambio  hecho  por el Tribunal sólo recayó sobre la dosificación punitiva, y no sobre  los   fundamentos  de  la  condena.  Las  dos  providencias  estaban  motivadas,  carecían   de  ligereza,  y  que  el  soporte  en  una  decisión  anterior  no  constituía el único argumento del fallo.   

Con  respecto a que la Sala que se ocupó de  la  apelación de la providencia que resolvió situación jurídica fue la misma  que  decidió  la  apelación del fallo, la causal de impedimento consistente en  que  “el  juez  haya actuado como fiscal”, no se refiere a las Corporaciones  que  antes  de  la creación de las Unidades de Fiscalía conocieron de recursos  de  apelación.  Por  lo  tanto,  calificar  a  los  magistrados  de impedidos y  recusables,  es  atribuirles  una  calidad  de  fiscales  que  no tenían cuando  resolvieron  la  impugnación de la medida asegurativa, más aún si se tiene en  cuenta  el importante cambio y tránsito institucional hasta que entró a operar  la  Fiscalía,  pues la imparcialidad no emerge de simple formalismos sino de la  conciencia misma del juzgador.   

Sobre   el   segundo   cargo:   

El  defensor  no  integró  debidamente  la  proposición   jurídica,   pues   si  lo  pretendido  era  la  absolución,  le  correspondía  invocar  el  indebido  uso de los artículos 26, 221, 356 y 372-1  del  Código  Penal. Y si afirmaba la necesidad de presumir la inocencia, tenía  que  pregonar falta de aplicación del artículo 445 del estatuto procesal, y no  mencionar  únicamente las normas adjetivas que conducían al desconocimiento de  las normas sustanciales.   

          Sobre  la censura basada en que se dejó de apreciar una parte de la  declaración  de  PEDRO  ANTONIO  REYES,  no  hay falso juicio de existencia por  omisión  parcial,  pues  en  tales  hipótesis  lo  que se presenta es un falso  juicio  de  identidad.  Así  mismo,  en su indagatoria REYES señaló de manera  indubitable  cómo la señora LUZ MARINA HERRERA habló telefónicamente con él  acerca  de  los  cheques, y ésta le aseguró que no había ningún problema con  ellos, pues eran de AVIANCA.   

          No  corresponde  con  la  realidad  el  reproche del defensor cuando  indica  que  no  se  evaluaron  todas  las  versiones  de REYES OROZCO, pues las  providencias  demuestran lo contrario, y éste nunca restó responsabilidad a la  señora  LUZ  MARINA.  Con  relación  a que IVÁN DARÍO no viajó a Miami, tal  hecho  no  se dio por demostrado, sino que las palabras de la señora HERRERA DE  SILVA  a  PEDRO  ANTONIO  acerca de que su socio se encontraba en tal ciudad fue  asumido  como  artificio  para  mantener  en  error  y asegurar la comisión del  delito.   

Respecto del error de hecho por no valorar lo  expuesto   por  NOHORA  EMILSE  LANCHEROS,  se  tiene  que  tal  prueba  no  fue  pretermitida  sino  valorada  en  el  fallo  de primer grado para comprometer la  responsabilidad  de  MORA  RÍOS,  además de que con lo expuesto por ella no se  excluyó   de   manera   alguna   la   responsabilidad   de   la   señora   LUZ  MARINA.   

          Con  relación  al  alcance  del  dictamen  pericial,  tanto  en  la  sentencia  de primera como en la de segunda instancia, tal elemento sirvió para  demostrar  la  materialidad  de  la  falsedad, pues la autoría se desprende del  restante acervo probatorio.   

          Las  dos  sentencias tienen suficientes cimientos probatorios, y sus  soportes  no  pueden ser enjuiciados en casación, salvo cuando violan reglas de  la  experiencia,  la  ciencia  o  la lógica. Además, el censor no acreditó la  trascendencia  de  los  yerros,  de  lo  cual  se  puede  concluir  que  los dos  condenados   conformaron   una   sociedad   ficticia  y  realizaron  movimientos  peculiares  como  la  titularidad  de  la  cuenta,  lo que no fue atacado por el  recurrente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

No  es  posible  casar  la sentencia, por lo  siguiente:   

Con relación al primer cargo  

          Se  desestima  por  las  razones  que  a  continuación  se exponen:   

          1.        El  demandante  olvidó  que  en  la  técnica  de casación rige el  principio  de  prioridad,  según  el  cual,  al  proponer  varias causales debe  seleccionar  primero  la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que  plantearlas   como   subsidiarias;  a  su  vez,  no  le  es  viable  que  mezcle  simultáneamente  y  dentro  del  mismo  cargo  varias  censuras  por nulidad en  igualdad  de  condiciones,  pues allí también tiene la obligación de disponer  un  orden  de  preferencias  al  que  debe  sujetarse la Corte cuando realice el  examen  de  fondo  de  la  sentencia, de acuerdo al principio de limitación que  rige este trámite.   

En el asunto estudiado, el defensor planteó  dentro   del   mismo   cargo   2  nulidades  cuyos  efectos  invalidatorios  son  sustancialmente  diversos,  pues atacó el fallo por la conformación de la Sala  que  decidió  y  por  indebida  motivación  del  mismo;  por  lo tanto, si los  reproches   señalan   eventuales   efectos   invalidatorios   diferentes,   era  imprescindible  su  proposición  en  un  orden de preeminencia entre ellos para  señalar  como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de  la  actuación  para  repararlo,  y  no  de  manera  sincrónica  en igualdad de  condiciones.  Con  tal  formulación  se sustrajo al principio enunciado, lo que  conduce  a  que  la  Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo  con el principio de limitación, variar la propuesta del censor.   

          2.        Además  de  lo  anterior,  es  evidente  que  en  su oportunidad la  defensa  se  conformó  con  la actuación al no formular reparo alguno habiendo  tenido  suficiente oportunidad para ello. En efecto: a) El 3 de julio de 1997 el  A  quo  envió  el  proceso  al  superior,  con  estas palabras: “SUBE  POR:  Segunda  vez… MAGISTRADO PONENTE: DR. ELIECER GIOVANNI  OLARTE  GAMBOA.  RECURSOS:  Apelación  contra  el  auto  que decretó medida de  aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria.  DECISIONES  TOMADAS POR LA  SALA:    Confirma    la    providencia    materia   de   la   alzada”   (fol.  1  c.  Tribunal).  b) El Ad quem lo recibió el 4 de  julio  de  1997, c) Pasó al despacho del Magistrado Ponente el día 7 de julio,  y d) Se resolvió la apelación el 2 de septiembre de 1997.   

          Si  en  materia  de  nulidades  rige  el principio de convalidación  (artículo  308  del  Código de Procedimiento Penal), resulta inconsistente que  el  actor  pretenda  censurar una actuación que se registró con anuencia de la  defensa,  sin que en aquella oportunidad se procediera, por ejemplo, a recusar a  los  funcionarios  con  los  argumentos  que  ahora  han  sido  planteados en su  demanda.  Como  es  evidente que la defensa -ejercida en aquella época por otro  profesional-  estuvo  de  acuerdo  con  la  actuación  censurada,  a  ello debe  atenerse  y  por tanto no le es posible de manera tardía reprochar lo que en su  momento  no  reprobó.  Motivo adicional para desestimar el cargo, aparte de que  lo  relacionado  con  un  impedimento  no  declarado  no  repercute  como motivo  anulatorio  por cuanto la propia ley establece las consecuencias de la omisión,  tal  como  se  observa  en  el  artículo  114  del  C. de P.P., que prevé como  sanción  una  multa,  sin  perjuicio  de  la eventual responsabilidad penal. Es  claro,  así,  que  si  hubiera  concurrido  en  el  asunto  concreto  causal de  impedimento,  el  no  hacerlo  no  acarrearía  anulación  sino  los resultados  acabados de mencionar.   

3.             Sobre  la  existencia  de  causales  de  impedimento  puede constatarse, que no se presentó aquella dispuesta para quien  haya   emitido  opinión  sobre  el  asunto  (artículo  103-4  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  pues  ella  requiere  que  la opinión se haya producido  extraprocesalmente,  no  así  cuando  es expresada dentro del marco propio  de   las funciones  judiciales -como en este asunto-, por cuanto si la  ley  ha  facultado  a  los  funcionarios  para  conocer y adoptar decisiones que  motivan  con  sus  conceptos  y opiniones, no podría operar al mismo tiempo tal  facultad  como  elemento  que  vedara  el  ejercicio  de su gestión1.   

Tampoco  se configuró la causal determinada  por  la  participación  en  el proceso (artículo 103-6 del estatuto procesal),  habida  cuenta  que  esta  requiere  que  quien ha proferido la decisión sea el  mismo  que  procede a conocerla en segunda instancia o casación, o cuando quien  ha  actuado  con  efectos  vinculantes  en  la  instrucción  o  el juzgamiento,  después   participa   en   la   revisión   del   proceso   en   una  instancia  superior2.  Si bien 2 de los magistrados que conocieron de la impugnación de  la  medida  de  aseguramiento  también  participaron en la sentencia de segundo  grado,  no  les  correspondió  revisar una decisión proferida por ellos, ni la  providencia  de  cuya  apelación  conocieron  en  el  sumario reviste carácter  vinculante  con  relación  a  la  sentencia  condenatoria objeto de estudio con  ocasión  de  la  alzada,  pues  no es necesario que exista consonancia entre la  resolución  que define la situación jurídica y el fallo de primera instancia,  tanto menos entre aquella y la sentencia de segundo grado.   

No  se  estructuró  la  causal  de  impedimento  establecida en el artículo 103-12 del Código Procesal  Penal,    pues    aunque    el    censor    expresó    que    los   magistrados  “habían  obrado realmente  como   fiscales   de   segunda   instancia”  (fol. 39 c.Tribunal), lo cierto es que para la época en que se  confirmó  la  medida  de  aseguramiento,  29 de enero de 1992, no se encontraba  aún  en  funcionamiento la Fiscalía General de la Nación, y la jurisprudencia  de esta Sala sobre el punto ha señalado que:   

“Si ya en vigencia del  Decreto   2700   de  1991  que  en  desarrollo  de  los  mandatos  de  la  nueva  Constitución  Nacional entregó a la Fiscalía, como norma general, la función  de  acusación  la  circunstancia  de que quien emite la sentencia haya “actuado  como  fiscal”,  y  por  ende,  haya  podido  haber formulado en tal carácter la  acusación,  no  es  motivo  de  nulidad  ya  que  el  hecho aparece únicamente  previsto  como  causal  de  impedimento, absurdo sería pensar en la nulidad del  proceso,  cuando  la  misma  circunstancia se presentó antes de que se creara y  empezara  a   operar la Fiscalía General de la Nación, y cuando todavía,  por   tanto,   la   función   de   investigar   y   acusar  pertenecía  a  los  jueces3.   

4.                En  cuanto  corresponde  a  la  motivación  de  la sentencia del Tribunal, estima la Sala que por integrar este  fallo  con  el  de primera instancia una unidad inseparable, es preciso destacar  que  el  a  quo analizó los  diferentes  elementos  de  juicio  que  guardaban pertinencia con relación a la  responsabilidad  de la señora LUZ MARINA, evaluó lo expuesto por PEDRO ANTONIO  REYES  OROZCO, como que fue él quien sin saber de la ilicitud sirvió de enlace  para  el cambio de los cheques en dólares e informó sobre detalles propios del  negocio;  también  el  juzgado  se  apoyó en lo expuesto por el cónyuge de la  señora   LUZ  MARINA  sobre  la  liquidación  de  la  sociedad  por  no  haber  desarrollado  nunca  su objeto social, como elemento para concluir que se trató  de  una  empresa  de  papel  creada  entre  los señores IVÁN DARÍO MORA y LUZ  MARINA HERRERA con el fin de defraudar.   

Por su parte, el ad  quem  ahondó en otros elementos como el retiro de los  papeles  de solicitud de crédito para cuando se descubrió que los cheques eran  falsos,  la apertura de la cuenta corriente donde se consignó parte del recaudo  ilícito,  lo  expuesto  por  la misma señora LUZ MARINA en el sentido de haber  visto  los  cheques  en  manos  de  IVÁN  DARÍO,  reiteró la creación de una  sociedad  de  papel,  etc,  sin  que  sea  cierto lo dicho por el defensor en el  sentido  de  que  se  tuvo  como  único  argumento  el  que  fuera planteado al  confirmar la medida de aseguramiento.   

Finalmente  debe observarse, que el defensor  no  acreditó  errores  cometidos  por los falladores, ni su trascendencia en la  decisión  final,  pues no toda infracción o irregularidad procesal provoca, en  todos  los  casos,  la eliminación o discriminación sustancial de los derechos  que  corresponden  a las partes en el proceso, o más puntualmente al sindicado,  y  si  la  imparcialidad  es  garantía material, real y efectiva para obviar el  quebranto  de  los  derechos  de  los sujetos procesales, y asegurar entonces la  ponderación,  ecuanimidad, objetividad, equilibrio y rectitud en las decisiones  judiciales,  su  inobservancia  debe  trascender los meros formalismos, esto es,  debe  ser material, en el sentido de tener aptitud para producir un perjuicio de  carácter real y no únicamente formal, supuesto o presunto.   

Por  las  falencias de técnica destacadas y  por   la   ausencia   de   demostración   de   la   censura,   este   cargo  no  prospera.   

Con relación al segundo  cargo   

Es desestimado, por lo siguiente:  

1.            El  demandante  fundó su reproche en la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial; no obstante, al señalar aquellas  disposiciones  “fin”  que  consideró quebrantadas relacionó los artículos  254,  257  y  294 del Código de Procedimiento Penal, que carecen de la especial  condición  exigida  por  el  legislador para que prospere la causal pretendida,  esto es, no son reglas sustantivas.   

2.             Aunque  el  defensor  anunció  en  la  formulación  de  la  censura  que  el  Tribunal  omitió, supuso, tergiversó y  distorsionó  varias  pruebas  para  llegar  a una convicción equivocada que le  permitió  condenar  a  su  defendida,  en el desarrollo dirigió su actividad a  demostrar  errores  de raciocinio referidos a la credibilidad otorgada por el Ad  quem  a  los  diversos  medios  probatorios, sin acreditar los falsos juicios de  existencia  o  de  identidad  que  inicialmente indicó, con total olvido por la  diferencia entre unos y otros.   

Así,  pues,  en  cuanto se refiere a que el  Tribunal  dio  credibilidad  a  PEDRO  ANTONIO  REYES  a pesar de ser un testigo  contradictorio,  incoherente  e  ilógico,  con lo cual incurrió en un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  el  casacionista equivocó el camino  técnico   para   plantear   el   cargo,   pues   los   yerros  referidos  a  la  “credibilidad”  que  se  otorga  al testimonio pueden constituir un error de  hecho  por  falso raciocinio determinado por faltas a las reglas de la lógica o  de  la  experiencia  y a las leyes de la ciencia, y no error por falso juicio de  existencia.  Y  en presencia de tal forma de error le compete al actor demostrar  con  precisión  cuáles  fueron las reglas o leyes quebrantadas, cómo y dónde  se  produjo  su  violación y, lo más importante, cuál fue su trascendencia en  el fallo.   

3.            En  lo atinente a que se omitió valorar  la  declaración de doña NOHORA EMILSE LANCHEROS SALINAS, encuentra la Sala que  ello  no  es  cierto pues, por el contrario, en el fallo de primera instancia se  anotó:   “existe   el  testimonio  de  NOHORA EMILCE LANCHEROS SALINAS, también vendedora de VEHICULOS  SANTA   BARBARA,   quien   informó   al   instructor   que   vio   ‘una  sola  vez  cuando  IVAN DARIO le  entrgó  varios  cheques  a  PEDRO  ANTONIO, eran como de color azul se que eran  cheques      porque      uno      nota      que      son     cheques’  (flo. 137 c.o), lo cual corresponde  a  la descripción de los documentos entregados. Lo anterior nos lleva a inferir  que  los  cheques  sí  fueron  entregados  por  el aquí acusado…” (fol. 190 c. Juzgado).   

Por  lo tanto, no hay duda que el testimonio  de  la  señora NOHORA EMILSE sí fue valorado y a partir de ello los falladores  obtuvieron  conclusiones;  asunto diverso es que el actor pretenda indebidamente  anteponer  su  propia  valoración  de tal prueba sobre aquella que hicieron los  juzgadores,  asunto  que  no resulta de recibo en casación, habida cuenta de la  libre  apreciación de las pruebas que le asiste a los funcionarios judiciales y  del objeto de este trámite.   

          4.        Respecto   de   la   indagatoria  de  IVÁN  DARÍO  MORA  RÍOS  el  casacionista  señaló  que  el  Tribunal  no  la  valoró,  no  obstante, en el  desarrollo  del  cargo se dirigió a intentar acreditar que el Ad quem arribó a  conclusiones  equivocadas,  esto  es,  censuró  el raciocinio realizado por los  falladores,   situación   que  constituye  una  clase  de  error  diferente  al  planteado.   

          5.        Con  relación  a  lo  expresado  por PEDRO ANTONIO REYES OROZCO, el  actor  una vez más intentó censurar las conclusiones del fallo, pero nada hizo  para  acreditar  el  error  de  hecho  que  planteó,  esto  es, que el Tribunal  omitió, supuso, tergiversó y distorsionó las pruebas.   

          En  efecto,  no  demostró  que los falladores incurrieron en falsos  juicios  de  existencia o en falsos juicios de identidad, simplemente se dedicó  a  plantear  deducciones  diversas  a  las que se plasmaron en el fallo atacado,  pero  no  se esforzó por señalar y demostrar faltas a las reglas de la lógica  o  de  la  experiencia,  o a las leyes de la ciencia (falso raciocinio); de ello  resultó  con  el planteamiento de un cargo y con el desarrollo de otro, que por  poseer  cada  uno  autonomía y total independencia no podían ser indebidamente  mezclados,  y  que  en  virtud  del  principio de limitación obliga a la Sala a  desestimar   el   cargo   por   estarle   vedado   variar   la   propuesta   del  actor.   

6.            El  defensor  planteó un error de hecho  por  distorsión  del  contenido del dictamen que se efectuó sobre los cheques,  con  lo  que  una  vez más erró en la selección del yerro y su acreditación,  pues  al  censurar  al  Tribunal la conclusión de una autoría propia que no se  desprende  del  mencionado  dictamen, lo que ha debido reprobar es la ocurrencia  de  un  falso  juicio  en  la  inferencia  y  no  un  desdibujamiento  del medio  probatorio.   

7.            Finalmente debe destacarse que el censor  solicitó  a  la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia  proferida contra su  representada,  pero a la vez demandó para ella un fallo absolutorio, con lo que  faltó  a la precisión  exigida en este especial procedimiento, pues obvio  es   decirlo,   si   lo  pedido  es  la  absolución  resulta  improcedente  una  sustitución   parcial.   Argumento   de   más   para   desestimar   el   cargo  propuesto.   

Si el demandante falló en la proposición de  cargos  y  no consiguió demostrarlos, se concluye que la sentencia impugnada no  puede ser casada como lo solicitó.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO     CASAR      la    sentencia  recurrida.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE               JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Auto  de 17 de marzo de 1999. Magistrado ponente,  doctor Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras.   

2 Cfr.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Auto  de 29 de junio de 1999. Magistrado ponente,  doctor Fernando Arboleda Ripoll.   

3  C.S.J.  Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 1994. M.P., doctor  Guillermo Duque Ruíz.     

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