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Proceso Nºº 14078
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 190
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Se ocupa la Sala del recurso de casación interpuesto por el defensor de la señora LUZ MARINA HERRERA DE SILVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se le condenó a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, por los delitos de falsedad material de particular en documento privado y estafa agravada.
HECHOS
En Bogotá, aproximadamente a mediados del mes de octubre de 1991, el señor IVÁN DARÍO MORA RÍOS, su esposa GLORIA MARÍA MAYA SÁNCHEZ, y una amiga, LUZ MARINA HERRERA DE SILVA, concurrieron al concesionario de Automóviles Santa Bárbara con el propósito de adquirir un vehículo para ésta. Fueron atendidos por el señor PEDRO ANTONIO REYES OROZCO, vendedor del establecimiento, y allegaron la documentación para el estudio de un crédito, que posteriormente les fue negado. Días después, el señor MORA RIOS de nuevo se hizo presente en el concesionario en compañía de la señora HERRERA DE SILVA y le solicitó a REYES OROZCO que le colaborara en la venta de unos cheques del Chase International Bank Miami, que correspondían a proveedores de Avianca. Así ocurrió, y 8 cheques por la suma de 20.313,01 dólares fueron cambiados por la señora ANGÉLICA MARÍA VILLATE TRUJILLO, quien días más tarde fue informada de la falsedad de los mismos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La señora ANGÉLICA MARÍA VILLATE TRUJILLO formuló denuncia el 2 de octubre de 1991, al día siguiente el Juzgado Ciento Nueve de Instrucción Criminal de esta ciudad declaró abierta la investigación, vinculó mediante indagatoria a PEDRO ANTONIO REYES OROZCO, LUZ MARINA HERRERA DE SILVA e IVÁN DARÍO MORA RÍOS; el 11 de octubre de 1991 les resolvió su situación jurídica, al primero con abstención, y a los 2 últimos con medida asegurativa de caución. Esta decisión fue impugnada por el apoderado de la señora HERRERA DE SILVA, y el Tribunal de Bogotá la confirmó el 29 de enero de 1992.
2. El 25 de octubre se escuchó en indagatoria a la señora GLORIA MARÍA MAYA SÁNCHEZ, a quien se le resolvió su situación jurídica con abstención. Se admitió la demanda de constitución de parte civil incoada a través de apoderado por los señores JUSTO HERNÁN GALEANO RONCANCIO y ANGÉLICA MARÍA VILLATE TRUJILLO. Cerrada la instrucción, la Fiscalía Ciento Cuarenta calificó el sumario el 18 de mayo de 1995 con resolución acusatoria contra IVÁN DARÍO MORA RÍOS y LUZ MARINA HERRERA DE SILVA como presuntos autores de los delitos de falsedad material de particular en documento privado y estafa agravada, y con preclusión respecto de PEDRO ANTONIO REYES OROZCO y GLORIA MARÍA MAYA SÁNCHEZ. El apoderado de la señora HERRERA DE SILVA impugnó, pero el 9 de noviembre del mismo año se declaró desierto el recurso por ausencia de sustentación.
3. El juicio correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, donde se surtió el ritual correspondiente, se realizó la audiencia pública y el 30 de mayo de 1997 se profirió sentencia que condenó a los señores IVÁN DARÍO MORA RÍOS y LUZ MARINA HERRERA DE SILVA a la pena principal de 40 meses de prisión y $4.000.oo de multa, como coautores de los delitos por los que se les acusó. Igualmente se les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, y se ordenó el pago de los perjuicios derivados de los hechos punibles.
4. El defensor de la señora HERRERA DE SILVA impugnó el fallo, que fue reformado por el Tribunal de esta ciudad, con disminución de la pena de prisión a 36 meses. La señora LUZ MARINA y un nuevo apoderado solicitaron la casación, se presentó la demanda en oportunidad, fue declarada ajustada, y se recibió el concepto del Ministerio Público.
LA DEMANDA
El defensor planteó 2 cargos, uno principal y otro subsidiario, así:
Primer cargo (principal):
Numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por haber sido la sentencia dictada en un juicio viciado de nulidad. Para sustentar el cargo, el casacionista planteó que la Carta Política de 1991 asumió el modelo acusatorio, que fue desarrollado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a fin de garantizar que los funcionarios que conocieron de la investigación fueran diferentes de quienes juzgan.
Se atentó contra los principios de la buena administración de justicia, pues los magistrados ELIECER GIOVANNI OLARTE GAMBOA, LUCAS QUEVEDO DIAZ y AIDA RANGEL QUINTERO, intervinieron con decisión de fondo en la instrucción al haber confirmado la medida de aseguramiento impuesta y luego ratificaron la sentencia condenatoria; además, en esta segunda actuación reiteraron el único argumento expuesto en su primera decisión, referido a la estrecha relación entre IVÁN DARÍO MORA RÍOS y LUZ MARINA HERRERA DE SILVA, señalada por PEDRO ANTONIO REYES OROZCO, con lo cual el Tribunal incurrió en otra nulidad, por ausencia de motivación de la sentencia.
En la Ley 81 de 1993 se ampliaron las causales de impedimento y recusación, entre ellas, que el funcionario judicial hubiere emitido su opinión sobre el asunto, hubiere participado dentro del proceso, o que el juez haya actuado como fiscal, de donde se desprende que los magistrados que conocieron de la apelación debieron declararse impedidos. En apoyo de lo expuesto efectuó el defensor citas jurisprudenciales acerca de la separación entre funcionarios instructores y juzgadores.
Se violaron los artículos 1º y 29 de la Constitución Política por desconocimiento del principio de imparcialidad, lo cual no constituye una simple irregularidad sino una causal de nulidad dispuesta en el artículo 304-2 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente se quebrantaron los artículos 103 del mismo estatuto procedimental, 250 de la Carta Política y 26 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Con base en lo anterior, solicitó el defensor casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad a partir del momento en que la Sala compuesta por los magistrados ELIECER GIOVANNI OLARTE GAMBOA, LUCAS QUEVEDO DIAZ y AIDA RANGEL QUINTERO avocaron conocimiento para pronunciarse sobre el fallo, con el objeto que tal recurso sea conocido por otra Sala.
Segundo cargo (subsidiario):
Numeral 1º del artículo 220, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal. Para sustentar el cargo el censor dijo que el Tribunal violó indirectamente la ley por error de hecho que lo llevó a omitir, suponer, tergiversar y distorsionar varias pruebas para concluir que la señora LUZ MARINA HERRERA cometió los delitos imputados.
Erró el Tribunal al tomar la versión de PEDRO ANTONIO REYES (fol. 108) como acreditativa de que la señora HERRERA DE SILVA sabía de la falsedad de los cheques, pues en la versión espontánea que aquel rindió (fol. 13 y 14) ubicó a la dama mencionada únicamente como acompañante, y en su segunda intervención afirmó que con ella no comentó personalmente sobre los cheques en dólares. En otras intervenciones, especialmente en la última, REYES OROZCO fue enfático al afirmar que toda la negociación se realizó con IVÁN DARÍO MORA RÍOS; si el Tribunal omitió valorar esta prueba incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, medio que de haber sido considerado habría determinado la absolución de la señora LUZ MARINA.
Igualmente erró al valorar la declaración de NOHORA EMILSE LANCHEROS SALINAS (fol. 135 y 138), pues de ella se concluye que la señora HERRERA DE SILVA iba al concesionario a averiguar cómo se encontraba el trámite de su crédito, y que la operación de los cheques en dólares la hizo IVÁN DARÍO MORA RÍOS.
Cometió el Tribunal un yerro al no valorar la indagatoria de IVÁN DARÍO, pues éste no viajó a Miami, y a partir de ello se elevó el cargo contra la señora LUZ MARINA, sin que exista prueba válida de la efectiva realización de tal viaje, lo que constituye un manifiesto error de hecho por suponer un instrumento de convicción. Se trató de mantener un cargo por una llamada telefónica que dice REYES OROZCO realizó a la señora LUZ MARINA el 2 de octubre de 1991, cuando para esta fecha se encontraba capturado, e IVÁN DARÍO, según lo expuso el Tribunal, ya había consumado la estafa (fol. 44). Por consiguiente no era lógico imputar el hecho a doña LUZ MARINA HERRERA DE SILVA.
Erró el Tribunal al achacar a la señora LUZ MARINA la falsificación de los cheques con base en un dictamen que únicamente puede demostrar la tipicidad mas no la imputación científica de que ella realizó tal conducta, tratando de inferir una autoría impropia que no se desprende de la prueba pericial, y que constituye error de hecho por distorsión del contenido del mismo (fols. 317 a 322).
Señaló como normas violadas con ocasión de este cargo los artículos 29 de la Carta Política, 445 (presunción de inocencia e in dubio pro reo), 254 (sana crítica), 257 (asesores especializados) y 294 (criterio de apreciación del testimonio) del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo anterior solicitó casar la sentencia impugnada, y en su lugar se absuelva a su defendida, LUZ MARINA HERRERA DE SILVA.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal sugirió a la Corte no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
Sobre el primer cargo:
El defensor faltó a la coherencia, pues en el mismo cargo invocó un error in procedendo, que invalidaría la actuación desde que el Tribunal asumió el conocimiento de la alzada contra el fallo, pero a la vez censuró la sentencia por falta de motivación que afectaría con nulidad únicamente la decisión.
El reproche por falta de motivación no puede separarse de la sentencia de primera instancia, habida cuenta que el cambio hecho por el Tribunal sólo recayó sobre la dosificación punitiva, y no sobre los fundamentos de la condena. Las dos providencias estaban motivadas, carecían de ligereza, y que el soporte en una decisión anterior no constituía el único argumento del fallo.
Con respecto a que la Sala que se ocupó de la apelación de la providencia que resolvió situación jurídica fue la misma que decidió la apelación del fallo, la causal de impedimento consistente en que “el juez haya actuado como fiscal”, no se refiere a las Corporaciones que antes de la creación de las Unidades de Fiscalía conocieron de recursos de apelación. Por lo tanto, calificar a los magistrados de impedidos y recusables, es atribuirles una calidad de fiscales que no tenían cuando resolvieron la impugnación de la medida asegurativa, más aún si se tiene en cuenta el importante cambio y tránsito institucional hasta que entró a operar la Fiscalía, pues la imparcialidad no emerge de simple formalismos sino de la conciencia misma del juzgador.
Sobre el segundo cargo:
El defensor no integró debidamente la proposición jurídica, pues si lo pretendido era la absolución, le correspondía invocar el indebido uso de los artículos 26, 221, 356 y 372-1 del Código Penal. Y si afirmaba la necesidad de presumir la inocencia, tenía que pregonar falta de aplicación del artículo 445 del estatuto procesal, y no mencionar únicamente las normas adjetivas que conducían al desconocimiento de las normas sustanciales.
Sobre la censura basada en que se dejó de apreciar una parte de la declaración de PEDRO ANTONIO REYES, no hay falso juicio de existencia por omisión parcial, pues en tales hipótesis lo que se presenta es un falso juicio de identidad. Así mismo, en su indagatoria REYES señaló de manera indubitable cómo la señora LUZ MARINA HERRERA habló telefónicamente con él acerca de los cheques, y ésta le aseguró que no había ningún problema con ellos, pues eran de AVIANCA.
No corresponde con la realidad el reproche del defensor cuando indica que no se evaluaron todas las versiones de REYES OROZCO, pues las providencias demuestran lo contrario, y éste nunca restó responsabilidad a la señora LUZ MARINA. Con relación a que IVÁN DARÍO no viajó a Miami, tal hecho no se dio por demostrado, sino que las palabras de la señora HERRERA DE SILVA a PEDRO ANTONIO acerca de que su socio se encontraba en tal ciudad fue asumido como artificio para mantener en error y asegurar la comisión del delito.
Respecto del error de hecho por no valorar lo expuesto por NOHORA EMILSE LANCHEROS, se tiene que tal prueba no fue pretermitida sino valorada en el fallo de primer grado para comprometer la responsabilidad de MORA RÍOS, además de que con lo expuesto por ella no se excluyó de manera alguna la responsabilidad de la señora LUZ MARINA.
Con relación al alcance del dictamen pericial, tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, tal elemento sirvió para demostrar la materialidad de la falsedad, pues la autoría se desprende del restante acervo probatorio.
Las dos sentencias tienen suficientes cimientos probatorios, y sus soportes no pueden ser enjuiciados en casación, salvo cuando violan reglas de la experiencia, la ciencia o la lógica. Además, el censor no acreditó la trascendencia de los yerros, de lo cual se puede concluir que los dos condenados conformaron una sociedad ficticia y realizaron movimientos peculiares como la titularidad de la cuenta, lo que no fue atacado por el recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No es posible casar la sentencia, por lo siguiente:
Con relación al primer cargo
Se desestima por las razones que a continuación se exponen:
1. El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite.
En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones. Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor.
2. Además de lo anterior, es evidente que en su oportunidad la defensa se conformó con la actuación al no formular reparo alguno habiendo tenido suficiente oportunidad para ello. En efecto: a) El 3 de julio de 1997 el A quo envió el proceso al superior, con estas palabras: “SUBE POR: Segunda vez… MAGISTRADO PONENTE: DR. ELIECER GIOVANNI OLARTE GAMBOA. RECURSOS: Apelación contra el auto que decretó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. DECISIONES TOMADAS POR LA SALA: Confirma la providencia materia de la alzada” (fol. 1 c. Tribunal). b) El Ad quem lo recibió el 4 de julio de 1997, c) Pasó al despacho del Magistrado Ponente el día 7 de julio, y d) Se resolvió la apelación el 2 de septiembre de 1997.
Si en materia de nulidades rige el principio de convalidación (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal), resulta inconsistente que el actor pretenda censurar una actuación que se registró con anuencia de la defensa, sin que en aquella oportunidad se procediera, por ejemplo, a recusar a los funcionarios con los argumentos que ahora han sido planteados en su demanda. Como es evidente que la defensa -ejercida en aquella época por otro profesional- estuvo de acuerdo con la actuación censurada, a ello debe atenerse y por tanto no le es posible de manera tardía reprochar lo que en su momento no reprobó. Motivo adicional para desestimar el cargo, aparte de que lo relacionado con un impedimento no declarado no repercute como motivo anulatorio por cuanto la propia ley establece las consecuencias de la omisión, tal como se observa en el artículo 114 del C. de P.P., que prevé como sanción una multa, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal. Es claro, así, que si hubiera concurrido en el asunto concreto causal de impedimento, el no hacerlo no acarrearía anulación sino los resultados acabados de mencionar.
3. Sobre la existencia de causales de impedimento puede constatarse, que no se presentó aquella dispuesta para quien haya emitido opinión sobre el asunto (artículo 103-4 del Código de Procedimiento Penal), pues ella requiere que la opinión se haya producido extraprocesalmente, no así cuando es expresada dentro del marco propio de las funciones judiciales -como en este asunto-, por cuanto si la ley ha facultado a los funcionarios para conocer y adoptar decisiones que motivan con sus conceptos y opiniones, no podría operar al mismo tiempo tal facultad como elemento que vedara el ejercicio de su gestión1.
Tampoco se configuró la causal determinada por la participación en el proceso (artículo 103-6 del estatuto procesal), habida cuenta que esta requiere que quien ha proferido la decisión sea el mismo que procede a conocerla en segunda instancia o casación, o cuando quien ha actuado con efectos vinculantes en la instrucción o el juzgamiento, después participa en la revisión del proceso en una instancia superior2. Si bien 2 de los magistrados que conocieron de la impugnación de la medida de aseguramiento también participaron en la sentencia de segundo grado, no les correspondió revisar una decisión proferida por ellos, ni la providencia de cuya apelación conocieron en el sumario reviste carácter vinculante con relación a la sentencia condenatoria objeto de estudio con ocasión de la alzada, pues no es necesario que exista consonancia entre la resolución que define la situación jurídica y el fallo de primera instancia, tanto menos entre aquella y la sentencia de segundo grado.
No se estructuró la causal de impedimento establecida en el artículo 103-12 del Código Procesal Penal, pues aunque el censor expresó que los magistrados “habían obrado realmente como fiscales de segunda instancia” (fol. 39 c.Tribunal), lo cierto es que para la época en que se confirmó la medida de aseguramiento, 29 de enero de 1992, no se encontraba aún en funcionamiento la Fiscalía General de la Nación, y la jurisprudencia de esta Sala sobre el punto ha señalado que:
“Si ya en vigencia del Decreto 2700 de 1991 que en desarrollo de los mandatos de la nueva Constitución Nacional entregó a la Fiscalía, como norma general, la función de acusación la circunstancia de que quien emite la sentencia haya “actuado como fiscal”, y por ende, haya podido haber formulado en tal carácter la acusación, no es motivo de nulidad ya que el hecho aparece únicamente previsto como causal de impedimento, absurdo sería pensar en la nulidad del proceso, cuando la misma circunstancia se presentó antes de que se creara y empezara a operar la Fiscalía General de la Nación, y cuando todavía, por tanto, la función de investigar y acusar pertenecía a los jueces3.
4. En cuanto corresponde a la motivación de la sentencia del Tribunal, estima la Sala que por integrar este fallo con el de primera instancia una unidad inseparable, es preciso destacar que el a quo analizó los diferentes elementos de juicio que guardaban pertinencia con relación a la responsabilidad de la señora LUZ MARINA, evaluó lo expuesto por PEDRO ANTONIO REYES OROZCO, como que fue él quien sin saber de la ilicitud sirvió de enlace para el cambio de los cheques en dólares e informó sobre detalles propios del negocio; también el juzgado se apoyó en lo expuesto por el cónyuge de la señora LUZ MARINA sobre la liquidación de la sociedad por no haber desarrollado nunca su objeto social, como elemento para concluir que se trató de una empresa de papel creada entre los señores IVÁN DARÍO MORA y LUZ MARINA HERRERA con el fin de defraudar.
Por su parte, el ad quem ahondó en otros elementos como el retiro de los papeles de solicitud de crédito para cuando se descubrió que los cheques eran falsos, la apertura de la cuenta corriente donde se consignó parte del recaudo ilícito, lo expuesto por la misma señora LUZ MARINA en el sentido de haber visto los cheques en manos de IVÁN DARÍO, reiteró la creación de una sociedad de papel, etc, sin que sea cierto lo dicho por el defensor en el sentido de que se tuvo como único argumento el que fuera planteado al confirmar la medida de aseguramiento.
Finalmente debe observarse, que el defensor no acreditó errores cometidos por los falladores, ni su trascendencia en la decisión final, pues no toda infracción o irregularidad procesal provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso, o más puntualmente al sindicado, y si la imparcialidad es garantía material, real y efectiva para obviar el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, y asegurar entonces la ponderación, ecuanimidad, objetividad, equilibrio y rectitud en las decisiones judiciales, su inobservancia debe trascender los meros formalismos, esto es, debe ser material, en el sentido de tener aptitud para producir un perjuicio de carácter real y no únicamente formal, supuesto o presunto.
Por las falencias de técnica destacadas y por la ausencia de demostración de la censura, este cargo no prospera.
Con relación al segundo cargo
Es desestimado, por lo siguiente:
1. El demandante fundó su reproche en la violación indirecta de la ley sustancial; no obstante, al señalar aquellas disposiciones “fin” que consideró quebrantadas relacionó los artículos 254, 257 y 294 del Código de Procedimiento Penal, que carecen de la especial condición exigida por el legislador para que prospere la causal pretendida, esto es, no son reglas sustantivas.
2. Aunque el defensor anunció en la formulación de la censura que el Tribunal omitió, supuso, tergiversó y distorsionó varias pruebas para llegar a una convicción equivocada que le permitió condenar a su defendida, en el desarrollo dirigió su actividad a demostrar errores de raciocinio referidos a la credibilidad otorgada por el Ad quem a los diversos medios probatorios, sin acreditar los falsos juicios de existencia o de identidad que inicialmente indicó, con total olvido por la diferencia entre unos y otros.
Así, pues, en cuanto se refiere a que el Tribunal dio credibilidad a PEDRO ANTONIO REYES a pesar de ser un testigo contradictorio, incoherente e ilógico, con lo cual incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, el casacionista equivocó el camino técnico para plantear el cargo, pues los yerros referidos a la “credibilidad” que se otorga al testimonio pueden constituir un error de hecho por falso raciocinio determinado por faltas a las reglas de la lógica o de la experiencia y a las leyes de la ciencia, y no error por falso juicio de existencia. Y en presencia de tal forma de error le compete al actor demostrar con precisión cuáles fueron las reglas o leyes quebrantadas, cómo y dónde se produjo su violación y, lo más importante, cuál fue su trascendencia en el fallo.
3. En lo atinente a que se omitió valorar la declaración de doña NOHORA EMILSE LANCHEROS SALINAS, encuentra la Sala que ello no es cierto pues, por el contrario, en el fallo de primera instancia se anotó: “existe el testimonio de NOHORA EMILCE LANCHEROS SALINAS, también vendedora de VEHICULOS SANTA BARBARA, quien informó al instructor que vio ‘una sola vez cuando IVAN DARIO le entrgó varios cheques a PEDRO ANTONIO, eran como de color azul se que eran cheques porque uno nota que son cheques’ (flo. 137 c.o), lo cual corresponde a la descripción de los documentos entregados. Lo anterior nos lleva a inferir que los cheques sí fueron entregados por el aquí acusado…” (fol. 190 c. Juzgado).
Por lo tanto, no hay duda que el testimonio de la señora NOHORA EMILSE sí fue valorado y a partir de ello los falladores obtuvieron conclusiones; asunto diverso es que el actor pretenda indebidamente anteponer su propia valoración de tal prueba sobre aquella que hicieron los juzgadores, asunto que no resulta de recibo en casación, habida cuenta de la libre apreciación de las pruebas que le asiste a los funcionarios judiciales y del objeto de este trámite.
4. Respecto de la indagatoria de IVÁN DARÍO MORA RÍOS el casacionista señaló que el Tribunal no la valoró, no obstante, en el desarrollo del cargo se dirigió a intentar acreditar que el Ad quem arribó a conclusiones equivocadas, esto es, censuró el raciocinio realizado por los falladores, situación que constituye una clase de error diferente al planteado.
5. Con relación a lo expresado por PEDRO ANTONIO REYES OROZCO, el actor una vez más intentó censurar las conclusiones del fallo, pero nada hizo para acreditar el error de hecho que planteó, esto es, que el Tribunal omitió, supuso, tergiversó y distorsionó las pruebas.
En efecto, no demostró que los falladores incurrieron en falsos juicios de existencia o en falsos juicios de identidad, simplemente se dedicó a plantear deducciones diversas a las que se plasmaron en el fallo atacado, pero no se esforzó por señalar y demostrar faltas a las reglas de la lógica o de la experiencia, o a las leyes de la ciencia (falso raciocinio); de ello resultó con el planteamiento de un cargo y con el desarrollo de otro, que por poseer cada uno autonomía y total independencia no podían ser indebidamente mezclados, y que en virtud del principio de limitación obliga a la Sala a desestimar el cargo por estarle vedado variar la propuesta del actor.
6. El defensor planteó un error de hecho por distorsión del contenido del dictamen que se efectuó sobre los cheques, con lo que una vez más erró en la selección del yerro y su acreditación, pues al censurar al Tribunal la conclusión de una autoría propia que no se desprende del mencionado dictamen, lo que ha debido reprobar es la ocurrencia de un falso juicio en la inferencia y no un desdibujamiento del medio probatorio.
7. Finalmente debe destacarse que el censor solicitó a la Corte casar parcialmente la sentencia proferida contra su representada, pero a la vez demandó para ella un fallo absolutorio, con lo que faltó a la precisión exigida en este especial procedimiento, pues obvio es decirlo, si lo pedido es la absolución resulta improcedente una sustitución parcial. Argumento de más para desestimar el cargo propuesto.
Si el demandante falló en la proposición de cargos y no consiguió demostrarlos, se concluye que la sentencia impugnada no puede ser casada como lo solicitó.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto de 17 de marzo de 1999. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras.
2 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto de 29 de junio de 1999. Magistrado ponente, doctor Fernando Arboleda Ripoll.
3 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 1994. M.P., doctor Guillermo Duque Ruíz.