14112jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14112  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta #  122   

Santafé de Bogotá D.C., julio dieciocho (18)  de dos mil (2000).   

Vistos:  

Resuelve la Sala  el recurso de casación  interpuesto  por  el  apoderado  del  tercero civilmente responsable COOPERATIVA  DISTRITAL  INTEGRAL  DE TRANSPORTES LTDA “COODILTRA”, contra la sentencia de  agosto  15  de 1997 mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá  confirmó  la  del Juzgado 57 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la cual  condenó  al procesado ALIRIO CAICEDO TORRES a 36 meses de prisión, al hallarlo  responsable  de  doble  homicidio  culposo.   El  mismo resultó condenado,  solidariamente   con  JOSE  CUPERTINO  GARCIA  y  COODILTRA,  a  pagarle  a  los  perjudicados   con  el  hecho  4.000  gramos  oro  por  concepto  de  perjuicios  materiales y 1.200 gramos oro por concepto de perjuicios morales.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia  las  4  P.M. del 19 de julio de 1994,  frente  al número 36-10 de la calle 14 de Bogotá, el bus de servicio urbano de  propiedad  de JOSE CUPERTINO GARCIA, identificado con la placa XAC 385, afiliado  a  la  Cooperativa  Distrital  Integral  de  Transportes  Ltda  y  conducido  en  contravía  por  ALIRIO  CAICEDO TORRES, atropelló y les causó la muerte a las  niñas  MARIA  MILENA  PEREZ  MARTINEZ,  de  10  años de edad, y MARISOL MOLINA  MARTINEZ, de 6.   

El  conductor  fue  vinculado  al  proceso a  través   de   indagatoria   y   el  26  de  julio  de  1994  resultó  detenido  preventivamente  por los cargos de homicidio culposo en concurso. Por los mismos  hechos  punibles  fue  acusado  el 18 de abril de 1995, mediante providencia que  cobró  ejecutoria  el  3  de agosto de 1995, como puede verificarse en el folio  138 del cuaderno original.   

El  trámite  del juicio le correspondió al  Juzgado  57 Penal del Circuito de Bogotá el cual dictó sentencia el 15 de mayo  de  1997.   (fl.  457).   Condenó al sindicado CAICEDO TORRES por los  cargos  de la acusación a 36 meses de prisión, multa de $5.000.oo, suspensión  en  el  ejercicio  del  oficio  de  conductor durante 2 años e interdicción de  derechos   y   funciones   públicas  por  un  período  igual  al  de  la  pena  principal.    Adicionalmente,   como   se  refirió  al  comienzo  de  este  pronunciamiento,   se   le   condenó  –solidariamente   con   los  terceros  civilmente  responsables  JOSE  CUPERTINO   GARCIA   y  COODILTRA  LTDA—al   pago   de   los   daños   y   perjuicios   derivados   de  las  infracciones.   Los  abogados  representantes  de  los  intereses de éstos  últimos  apelaron el fallo  y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó  a  través del proveído que es materia del recurso de casación, modificando el  término  previsto para la cancelación de los perjuicios.  En lugar de los  6  meses  fijados  por  la  primera  instancia  a  partir de la ejecutoria de la  sentencia,  concedió  un  año  para  el  cumplimiento de la obligación.    

La demanda:  

Fue  presentada  por  el  apoderado  de  la  COOPERATIVA  DISTRITAL  INTEGRAL  DE TRANSPORTES LTDA y a través de la misma le  realizó dos cargos a la sentencia.   

          Primer cargo.   

Lo  apoyó  el  censor en el numeral 3º del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Señaló que a su  representada  se  le  conculcó  el  derecho  de  defensa.   Se encontraban  vencidos  “todos  los términos previstos en el proceso penal y faltando sólo  la  fijación  de  fecha para audiencia pública, se notifica a la señora MARIA  ELENA  RONCANCIO  GARCIA,  Gerente  de COODILTRA LTDA su vinculación al proceso  penal, como tercero civilmente responsable”.   

Dicha notificación tuvo lugar el 29 de abril  de  1996,  se  le hizo entrega de copia de la demanda y del auto admisorio de la  misma,  procediendo  enseguida  la firma a contestarla proponiendo excepciones y  solicitando  un  llamamiento  en  garantía  al la Compañía de Seguros Cóndor  S.A.  Además, un incidente de nulidad.   

Luego de realizar algunas precisiones acerca  de  la figura del tercero civilmente responsable, de señalar que son aplicables  frente  al  fenómeno  y  en virtud del principio de integración las normas del  Procedimiento  Civil,  la  conclusión del libelista es que cuando se produjo la  notificación  personal  a  la  Gerente  de la empresa de transportes ya habían  transcurrido  siete  meses desde que se dio el traslado previsto en el artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal, lo cual significa que estaban vencidas  “todas  las  oportunidades”  para  que  la  compañía  pudiera ejercitar el  derecho  de  defensa,  controvirtiendo  los  medios  de  prueba  aportados en su  contra.       Su     representada,     en     consecuencia     –agrega   el   casacionista—no  contó  con  las  facultades que le  concede  el  artículo  155  del  C.  de  P.P., armonizado con el 44 de la misma  obra.   

COODILTRA   no  podía  ser  condenada  en  perjuicios,  entonces,  “…por  no haberse notificado debidamente y porque no  se  le  permitió  controvertir  las  pruebas  que  hayan  podido  militar en su  contra”, puntualizó el censor.    

          Segundo cargo.   

1  

“Se  propone  con  fundamento en la causal  primera  de  casación,  violación  directa  de la ley sustancial, aludiendo el  libelista  que  se  ha incurrido en falta de aplicación, aplicación indebida e  interpretación   errónea   de   derechos  sustanciales  a  favor  del  tercero  civilmente responsable que representa.   

“La  falta  de aplicación que esgrime, es  con  respecto al art. 44 del C. de P.P., que ordena la notificación personal al  tercero  civilmente  responsable de la demanda, sin que se hubiere exigido en la  sentencia  la  existencia  de dicha demanda al tenor de lo normado en el art. 75  del C. de P. C.   

“Pues,  en  su  criterio, la existencia de  este  sujeto procesal en el art. 153 del C. de P.P., remite, por integración, a  las  normas  del  ordenamiento  civil,  en  particular a los arts. 1.613, 1.614,  2.341  a .2360, en la medida que es un tercero que no participó en la comisión  del hecho.   

“De ahí en adelante justifica la necesidad  de  suplir  el  vacío de regulación de la figura del tercero en el área penal  con  las  previsiones  civiles,  en  cuanto  a  las formas para vincularlo y los  medios de defensa que posee.   

“Así  las cosas, considera que se dio una  falta  de  aplicación  de  todas  las  normas  que  en dicha materia regulan el  instituto,  sin  que  pueda  llegarse a afirmar que la laguna jurídica se supla  con  los  mismos  requerimientos de la constitución de la parte civil, en tanto  que  las  facultades  de  ésta  se  limitan  al  aspecto  probatorio  contra el  implicado  y  no contra terceros, considerándose lo dispuesto en el art. 48 del  estatuto procesal.   

“En   cuanto  atañe  a  la  aplicación  indebida,  estima  que  las  normas que se han aplicado en la materia penal para  regular   la   figura  del  tercero  civilmente  responsable  no  eran  las  que  correspondían  al caso, como los arts. 45, 46 y 55 del C. de P.P. ya que éstas  tienen  injerencia  exclusiva  en la situación del procesado por parte de quien  se constituye como parte civil  (…)   

“De  otra  parte,  reprueba la actitud del  Tribunal  al  no  acudir a las normas civiles para regular el instituto en   comento  argumentando  que  ello desnaturaliza el proceso penal, dejando de lado  el  concebir  que  esa facultad, precisamente la de adelantar dentro del proceso  penal  la  acción  contra  el  tercero,  no es más que un traslado que hizo el  legislador  de  la  acción  civil ordinaria, para que hiciera parte del proceso  penal.   Por  consiguiente,  la  aplicación  de  las normas penales, en su  criterio, es indebida en derecho.   

“En  lo relacionado con la interpretación  errónea,  aduce  que  las  normas  sobre la constitución de la parte civil han  sido      bien      seleccionadas      por     el     Tribunal,     ‘…pero  se  le hacen (sic) producir un  alcance  que  no  tienen,  precisamente  porque no son de aplicación al tercero  civilmente responsable…’   

“Considera que las normas pertinentes a la  constitución  de  parte civil no tienen alcance jurídico para el tercero, pues  en  virtud  del  art. 45 del C. de P.P. se refieren a los aspectos que tocan con  el  procesado  y  que  al  decirse  que por economía procesal se le aplican, es  otorgarles  un alcance indebido.  Lo mismo, anota, acaece con el derecho de  defensa,  al  asentirse  por  el  fallador  que  quedó indemne en razón de las  constancias  de notificación de la demanda, pero se abstuvo de examinar si esta  notificación  se  hizo  con  el  suficiente  tiempo que permitiera el ejercicio  verdadero del derecho en cuestión.   

“Igual   circunstancia   predica  de  la  tasación  de  perjuicios,  arguyendo  que se le dio un alcance indebido al art.  107  del  C.  de  P.P.,  de conformidad a lo que prescribe su inciso 2º, por no  tenerse  en  cuenta  las  circunstancias  que allí se establecen para tasarlos,  máxime  cuando  se  trataba de dos menores de edad absolutamente improductivas,  cuyos  gastos  ocasionados por razón de su deceso debieron ser cubiertos por el  seguro  obligatorio;   así,  en  atención  a ello, sólo debieron generar  condena   por   perjuicios   morales,   como   se   prevé   en   el   art.  106  ibídem”.   

La  solicitud del censor es, en suma, que se  revoque  la  sentencia  en  lo  que  tiene  que ver con su representada y, en su  lugar, se disponga su absolución.   

Concepto  del  Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

          Cargo 1º.   

El Agente del Ministerio Público distingue en  el  cargo,  en  primer  lugar,  dos motivos de nulidad por violación del debido  proceso.   El  primero,   relacionado  con  la  no  aplicación de las  normas   del  procedimiento  ordinario  civil  a  la  vinculación  del  tercero  responsable   en   el   proceso   penal,   con   sustento  en  el  principio  de  integración.   El  segundo, por haberse producido la vinculación de dicho  sujeto  procesal  cuando  ya no contaba con la oportunidad de ejercer el derecho  de  contradicción,  en  cuanto  para dicho instante ya se encontraba vencido el  término  previsto  en  el  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal.   

A  pesar de la falencia técnica que surge al  involucrar  esas  dos razones de nulidad en una sola proposición, lo cierto es,  de  acuerdo  con  el concepto, que las mismas pueden escindirse, lo cual permite  analizarlas  independientemente,  ejercicio  en  el cual se aplica el Procurador  acto seguido.   

Señala  que para la vinculación del tercero  responsable  al  proceso  penal  no rigurosamente, como lo pretende el actor, es  menester  acudir  a  la  totalidad  de  disposiciones  civiles  atinentes  a  la  materia.   Esto  en consideración a que no existe un vacío total sobre la  misma  dentro  del  procedimiento  penal,  sino  sólo  sobre algunos puntos que  requieren  complementación.  Así –como       lo       ha       señalado      la      Sala—si  bien  el  escrito  que  convoca  al  tercero  al  proceso debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 75 del  Código  de  Procedimiento  Civil, no es necesario que se surtan a continuación  los  pasos  del  proceso  ordinario,  ya que éstos riñen con la naturaleza del  proceso penal.   

Acerca de la notificación de la demanda, que  perfecciona  la  vinculación  del tercero responsable, advierte el Delegado con  sustento  en  el  artículo  155 del Código de Procedimiento penal, que siempre  deberá  ser  personal  o  hacerse  a  través  de los mecanismos supletorios de  enteramiento  previstos  en el mismo estatuto.  Y si se considera que en el  caso   examinado   dicha  notificación  se  hizo  en  forma  personal  como  es  constatable   a   folio  244  del  c.o.,  no  tuvo  lugar  al  respecto  ninguna  irregularidad.   

“En     consecuencia     –concluye   el   Procurador—el  hecho  de  no  haberse  acogido las  normas  civiles  que  reclama  el  actor  en  su  integridad sobre la figura del  tercero  civilmente  responsable,  no  genera  una  irregularidad sustancial que  hubiere  afectado  al  debido proceso y que repercutiere en desmedro del derecho  de  defensa  de este sujeto procesal, en los términos que plantea.  En esa  medida,   no   puede  considerarse  ese  factor  alegado  como  pertinente  para  justificar la anulación del proceso”.   

El  segundo  motivo  de nulidad que esboza el  censor,  por  el contrario, se estructuró en el caso examinado.  Cuando se  produjo  la vinculación procesal de la compañía transportadora estaba vencido  el  término  dispuesto  para  la preparación de la audiencia pública (habían  transcurrido   casi   5  meses  desde  tal  instante),  produciéndose  así  el  quebrantamiento  del  debido  proceso,  al  no contar tal sujeto procesal con la  garantía  para el ejercicio pleno del derecho de defensa.  Así las cosas,  con  sustento  en la jurisprudencia de la Sala sobre el tema y en particular con  lo  dicho  en la providencia del 17 de junio de 1997 que transcribe y en la cual  actuó  como  Ponente el doctor NILSON PINILLA PINILLA, solicita la declaración  de  nulidad parcial de la actuación, en lo que incumbe exclusivamente al sujeto  procesal  demandante,  a  partir  del  auto  por  medio  del cual el Juzgado del  Circuito  avocó conocimiento y surtió el término de traslado a que se refiere  el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.   

          Sobre el segundo cargo.   

Dados  los  evidentes errores técnicos en su  formulación, para la Procuraduría no debe prosperar.   

Consideraciones de la Sala:  

El artículo 221 del Código de Procedimiento  Penal  señala  que  se debe acudir a las causales y a la cuantía para impugnar  del  procedimiento  civil,  cuando la demanda tenga por objeto “únicamente lo  referente   a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en  la  sentencia  condenatoria”,  que  es lo que sucede en el caso examinado en donde el tercero  responsable  COODILTRA  LTDA  tiene como pretensión el que se deje sin vigor la  orden  judicial  de  que responda solidariamente con el procesado por el pago de  los   perjuicios   ocasionados   con   el   hecho  punible,  apoyándose  en  la  circunstancia  de  que  no fue debidamente vinculado al proceso, lo que sin duda  alguna  no  constituye  una  censura  del  contenido  penal del fallo sino de la  cuestión indemnizatoria.   

La  Corte  ha puntualizado, sin embargo, que  cuando  la  causal de casación seleccionada para discutir dicho tema sea una de  las  previstas  en  el  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal pero  corresponda  en  su  contenido y esencia a alguna de las previstas en el Código  de  Procedimiento  Civil,  el  defecto  en  la  selección  del  estatuto  no es  trascendental  y  en  manera  alguna  impide  el examen del cargo, que es lo que  ocurre  en  el  presente  caso.   Debe  señalarse,  adicionalmente, que la  cuantía  de  los  daños  y  perjuicios  tasados  en las instancias superaba el  previsto  en  el procedimiento civil para cuando tuvo lugar la impugnación, por  lo  que  el  interés para recurrir del tercero responsable tampoco se encuentra  en discusión.   

De  otra parte, en lo concerniente al primer  cargo,  no  está  de acuerdo la Sala con la Procuraduría en cuanto al hecho de  que  fueron  propuestos  dos motivos de nulidad.  En realidad el ataque, en  lo  fundamental,   se limitó a plantear que a la compañía transportadora  se  le  conculcó el derecho de debido proceso en consideración a que cuando se  produjo  su  vinculación procesal, el 29 de abril de 1996, habían transcurrido  7  meses  desde  el  traslado  dispuesto  para  la  preparación de la audiencia  pública,  es  decir  cuando  habían vencido “…todas las oportunidades para  ejercer  el  derecho de defensa…” y controvertir las pruebas.   La  referencia  que  hizo  el  casacionista al procedimiento civil, a la vigencia de  sus   normas   dentro  del  proceso  penal  en  materia  de  tercero  civilmente  responsable,  obraron como plataforma jurídica para fundamentar el ataque, pero  independientemente  de  la  reivindicación  más  o menos absoluta que les haya  dado  en  su  propósito de demostrar la irregularidad sustancial planteada y de  que  en  dicho  ejercicio  haya  incurrido  en  equivocaciones, lo cierto es que  finalmente  fue  concreto  en  la  expresión de la transgresión, al invocar la  violación  del derecho de defensa y hacerla depender de la vinculación tardía  de   su   representada,   que   le   impidió   el   ejercicio  del  derecho  de  contradicción.   

Dicho  cargo  de  nulidad,  en consecuencia,  propuesto  acertadamente  como  primero en virtud del principio de prioridad, no  sólo  se examinará sino que se adelanta su prosperidad, en concordancia con la  jurisprudencia reiterada de la Corte.   

“El  segundo inciso del artículo 44 del  Código   de   Procedimiento   Penal   –dijo  recientemente  la Sala—2   

establece  que los llamados a responder de  acuerdo  con  la  ley  sustancial,  como  es  el  caso  del  tercero  civilmente  responsable,  deben  ser  notificados  personalmente  del  auto  admisorio de la  demanda.   Eso  significa  que  para  la  vinculación  al proceso de dicho  sujeto  procesal  no  basta  el proferimiento de la decisión ordenándola, sino  que  se hace indispensable notificársela en la forma anotada.  A partir de  que  esto  último  suceda  adquiere  la  calidad  de parte y naturalmente puede  intervenir en el proceso para ejercer el derecho de controversia.   

“Si la ley impone la notificación personal  al  tercero vinculado, eso significa que el funcionario judicial debe proceder a  citarlo  a través de un medio expedito para el fin indicado en el artículo 189  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Obviamente a condición de que su  dirección  sea  conocida.   Y  si  citada  la persona se niega a concurrir  impidiendo  de  tal manera la notificación personal, el mecanismo supletorio de  ésta  –a falta de norma en  el    Código    de    Procedimiento    Penal    que   lo   consagre—es,   por   virtud  del  principio  de  integración,  el  previsto  en  el  artículo  320 del Código de Procedimiento  Civil.    Y  se  aplicará  el  318  del  mismo  Código  en el evento  señalado  en  el primer inciso de la norma, es decir cuando el interesado en la  notificación  personal  exprese  “…que  ignora la habitación y el lugar de  trabajo  de  quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el  directorio   telefónico,   o   que   se   encuentra  ausente  y  no  conoce  su  paradero…”.   

“En  los  dos  casos  la  vinculación del  tercero  responsable  finalmente  se  logra,  si  no concurre a la notificación  personal,  con  la designación de un abogado de oficio para que lo represente y  con quien quedan garantizados sus derechos de parte.   

“Está  de  acuerdo la Sala con la idea de  que  la  notificación por estado no suple la personal dispuesta por la ley para  la  vinculación  del  tercero.   Aunque  el  artículo  190 del Código de  Procedimiento  Penal  establece la notificación por estado en aquellos casos en  que  no fuere posible la notificación personal, dicha hipótesis opera frente a  los  sujetos  procesales  y  es  claro  que para el momento que se examina dicha  calidad  todavía  no  ha sido adquirida por la persona natural o jurídica cuya  vinculación al proceso ha sido ordenada”.   

En  el  caso a consideración de la Corte la  vinculación  de  COODILTRA  LTDA como tercero responsable la ordenó el Juzgado  57  Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a petición de la apoderada de la  parte  civil,  el  14  de  marzo de 1996 (fl. 233 del c.o.) y se le notificó en  forma  personal a su representante legal el 29 de abril de 1996 (fl. 244).   Se  cumplió,  por  lo  tanto,  con  la  exigencia de notificación personal y a  partir   de   tal   instante   COODILTRA   adquirió   el  carácter  de  sujeto  procesal.    Dicha  vinculación, sin embargo, se produjo tardíamente  si  se tiene en cuenta que el término de 30 días a que se refiere el artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal se había cumplido en noviembre de 1995  (fl.  186)  y  que  la  Sala  ha  señalado  unánime  y  reiteradamente  que la  vinculación  del tercero responsable debe producirse hasta cuando el expediente  se  deja  a  disposición  de  los  sujetos  procesales  en  cumplimiento  de la  disposición  anotada,  para  darle  la  oportunidad  de  solicitar  o presentar  pruebas   tendientes   a   controvertir   los  cargos  que  se  realizan  en  su  contra.   

Así se ha pronunciado la Corte en diferentes  oportunidades—3   

y con sustento en dichos precedentes, a los  cuales  se  remite,  es  claro que el debido proceso resultó transgredido y con  él  el  derecho  de  defensa de la empresa de transporte, por lo que se casará  parcialmente  la sentencia en lo referente a la condena civil de que fue objeto,  decretándose  la  nulidad de lo actuado a partir de la decisión que dispuso su  vinculación, inclusive.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

CASAR     PARCIALMENTE    la  sentencia  impugnada  en  lo  atinente  a  la  condena  al  pago  solidario  de  perjuicios dictada en contra de la COOPERATIVA DISTRITAL INTEGRAL  DE TRANSPORTES LTDA “COODILTRA”.    

SE   DECRETA   LA   NULIDAD   de  lo  actuado  en el proceso en relación con dicha firma a partir  de la providencia que ordenó su vinculación.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

No  hay  firma                                                           No hay firma   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 . Por  considerarla  apropiada,  la  Sala  transcribe  la  síntesis  realizada  por el  Procurador Delegado.   

2  .  Sentencia  de  febrero  18 de 2000. Radicación 12.963. Reiterada el 22 de marzo  siguiente en el expediente radicado con el número 12.857.   

3  .  Cfr.,  entre  otras,  providencias  del  17-06-97,  radicación 10.260 (M.P. Dr.  Nilson  Pinilla  Pinilla); 25-09-97, radicación 11.431 (M.P. Dr. Carlos Gálvez  Argote);   17-03-99,  radicación  10.728  (M.P.  Dr.  Carlos  Gálvez  Argote);  01-06-99,  radicación  12.538  (M.P.  Dr.  Jorge E. Córdoba Poveda); 22-03-00,  radicación 12.857 (M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar).   

    

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