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Proceso Nº 13411
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 68.
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de PLACIDO PALOMINO SILVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 14 de marzo de 1.997, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila) el 21 de octubre de 1.996, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de dos años de prisión, multa de $1.000.oo y suspensión del oficio de conductor por el término de un año, al declararlo responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Los hechos objeto de investigación en este proceso sucedieron el día primero de agosto de 1.994, en la carretera principal que de la ciudad de Neiva conduce al sur del Departamento de Huila, cuando pasadas las cinco de la mañana a la altura de la finca San José ubicada entre Gigante y Hobo, el vehículo Chevrolet Trooper de placas NVK675 de servicio oficial que era conducido por PLACIDO PALOMINO SILVA, colisionó violentamente con el bus tipo escalera afiliado a la empresa COOTRANSGIGANTE, que se encontraba estacionado al margen derecho de la carretera, a la salida del referido predio, volcándolo en el acto a consecuencia de la fuerza del impacto, produciéndose la muerte inmediata del señor Juan Bautista Méndez Puentes, propietario del bus y quien se encontraba recostado fuera del mismo al momento del choque y lesiones al conductor del campero que fue arrojado por el vidrio panorámico hacia la calzada.
A cargo del Fiscal 18 Local de Gigante estuvo la diligencia de levantamiento del cadáver de Juan Bautista Méndez Puentes, siendo proferida resolución de apertura instructiva el primero de agosto de 1.994 y allegados al proceso el informe sobre accidente de tránsito y el croquis respectivo, escuchándose en indagatoria al imputado, como también efectuada diligencia de inspección judicial al vehículo de servicio público y el bus escalera oyéndose igualmente el testimonio de Enrique Mosquera Vargas, conductor de otro bus mixto que cruzara por el sitio del accidente en los instantes previos a su producción.
En el lugar de los hechos y con la presencia del imputado y del referido testigo, se realizó nueva diligencia de inspección judicial, con intervención de los técnicos del C.T.I., Héctor Castro Torres y Régulo Rojas Ferro y la toma de material fotográfico, así como el levantamiento del respectivo plano a escala del lugar, resolviéndose el 15 de febrero de 1.995 la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio culposo.
Con estas pruebas, una vez cerrada la investigación, la Fiscalía 18 Seccional de Garzón calificó su mérito el 13 de junio de 1.995, mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra de PALOMINO SILVA acorde con el referido hecho punible, decisión que no obstante quedó comprendida dentro de la nulidad de lo actuado que a partir de la vinculación indagatoria del procesado -bajo la consideración de no haber estado asistido por un abogado titulado en dicha diligencia-, decretó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, el 31 de enero de 1.996.
Así las cosas, recepcionada nueva injurada al imputado y resuelta su situación jurídica, previo el cierre instructivo, se impartió calificación sumarial bajo la atribución punible del delito de homicidio culposo por el que fuera formalmente acusado el 25 de abril de 1.996.
Tramitada la etapa del juicio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron expuestos en precedencia.
LA DEMANDA:
Con amparo en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal un cargo propone el defensor del procesado PLACIDO PALOMINO SILVA contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial (artículos 329 y 37 del Código Penal) que afirma proviene de evidentes errores de hecho por apreciación errónea de varias pruebas derivados de falsos juicios de identidad.
Previa transcripción de los preceptos sustanciales que sostiene vulnerados, así como de los artículos 259, 260, 267, 273, 294, 296, 297 y 298 del Estatuto procesal que, asegura, constituyen la premisa mayor del silogismo jurídico que le corresponde establecer, anticipa la conclusión que entiende aflora en este caso, según la cual no existe en el proceso prueba necesaria para condenar pues la obrante no demuestra con “certeza el hecho” y “la culpabilidad del sindicado”.
Reproduce enseguida algunos extractos de la sentencia, destacando cómo el Tribunal se aparta de lo atestado por el procesado y el testigo Enrique Mosquera Vargas, respecto de la velocidad del campero Trooper al momento del choque, para en su lugar colegir sendas violaciones de normas de tránsito, provenientes precisamente de un exceso de velocidad y los indicios derivados de los destrozos sufridos por los automotores, el volcamiento del bus escalera y la visibilidad de que se dice gozaba el imputado, cada uno de los cuales motivó el sentenciador con diversos argumentos.
Clarifica, entonces, que serán objeto de análisis “las dos formas de culpa presentadas como piedras miliares del fallo, a saber ‘la excesiva velocidad’ y la invasión de la berma, a la luz de las probanzas del proceso y de la falta de las mismas, (sic) que es la columna dorsal de nuestro reproche en Casación”.
En concreto, sobre el exceso de velocidad, precisa cómo de acuerdo con el artículo 148 del Código Nacional de Tránsito, el límite máximo de desplazamiento vehicular en carretera es de 80 kms./h; parámetro que se dice superado por el procesado a partir de los referidos indicios, entre otros, el destrozo que se produjo a los automotores, según de él se diera cuenta en las inspecciones judiciales, criterio con el cual se separa, pues sostiene que si se observa a través de las fotografías aportadas al proceso, tales daños “no son ni mucho menos apocalípticos, apenas son normales de un choque”, conforme se aprecia a folios 53 y ss. del cuaderno del Tribunal, sin que pueda inferirse de ellos la existencia de “excesiva velocidad”, conclusión a la que se llega “por simple y llana apreciación y por obvia lógica”, de donde “se desbarranca el hecho indicador del indicio y éste mismo”.
Ahora, para desvirtuar el “otro indicio del volcamiento del bus”, que dice “no está idóneamente probado” y que sustenta el fallo también por el exceso de velocidad, sugiere el demandante observar la prueba complementaria de la inspección judicial a través de la cual se acredita que el bus se hallaba sobre una cuneta de acceso a la Finca “San José”, lo que explica la razón por la cual este carro se desbalanceó y volcó con el impacto, sin que ello posibilite deducir una extralimitación en la velocidad.
Respecto de la visibilidad que se sostiene tenía el procesado al momento de los hechos (de 52 a 65 metros), según afirmó en la inspección judicial el perito Héctor Castro Torres, también enfatiza el actor su errada apreciación, toda vez que, para comenzar, la diligencia se efectuó a las 5 y 30 de la mañana y los hechos habrían sucedido a las 5 horas, pues los vehículos llevaban sus luces encendidas, circunstancia que amerita una diversa valoración. Además, si bien tal constancia dejó dicho perito, no puede excluirse la que a su turno consignara el también perito Régulo Rojas Ferro en la misma diligencia, que clarifica cómo la visión no es la misma de noche que de día, al igual que las dificultades existentes para observar un obstáculo en la curva, aún viajando a 40 kms./h.
A continuación, se vale del plano anexo a la inspección judicial y las fotografías tomadas, para extraer mediante la aplicación de algunas inferencias propias, a qué distancias se encontraban cada uno de los vehículos colisionantes y el conducido por Mosquera, así como la visibilidad que realmente tenía el procesado, acudiendo también a las variantes de distancia y velocidad, para demostrar que si el procesado iba a 80 kms. por hora no tenía ninguna alternativa de reacción frente al bus estacionado, de donde encuentra absolutamente errado hablar, como lo hizo el perito Castro Torres, de una visibilidad de 65 metros, máxime cuando, con apoyo en doctrina nacional, asegura, en situaciones tales el tiempo sicotécnico para aplicar los frenos no permitía una reacción oportuna.
Además, asegura, dado que el procesado llevaba dos horas de camino desde Neiva y a la población de Gigante hay 90 kms., habiendo salido de la capital a las 3 de la mañana, esto indica que su promedio era de 45 kms./h., es decir, que en ningún momento se puede colegir un exceso de velocidad.
Referido al hecho de haber transitado el imputado por la berma para el momento de la colisión, que se deduce también de los resultados de la inspección judicial, asegura una errónea apreciación de la misma, como quiera que no sería correcto afirmar que el Trooper “invadía” la berma, sino que “apenas tocaba con una de sus llantas la línea blanca que la demarca”.
Por lo demás, descalifica el diagrama o croquis elaborado por el C.T.I. de Garzón, pues en su criterio no representa un rectángulo, forma del bus, sino un paralelogramo irregular, dando una idea equívoca de la verdadera posición del vehículo.
De otra parte, se dedica enseguida el demandante a exponer la teoría de la “culpa prevalente”, que sirve para dilucidar los fenómenos de concurrencia de culpas, pues recuerda que el bus se encontraba estacionado sobre una curva y el artículo 140.5 del Código Nacional de Tránsito lo prohibe, además de estar levemente salido sobe la berma, de noche y sin luces de estacionamiento, todo lo cual constituye una evidente conducta irreglamentaria (artículo 141 ibídem), que permite afirmar la culpa del interfecto, máxime cuando éste se encontraba, según se reflejó en la inspección, recostado sobre el bómper que invadía la carretera y debió advertir la presencia del Trooper.
Concluye, que existió una apreciación errónea de las pruebas, pues si no hubiesen sido “analizadas bajo aspectos o ignorados o mal interpretados…se habría llegado a la conclusión de la inocencia” del procesado, al carecerse de prueba demostrativa de su culpa, razón suficiente para solicitar se case el fallo profiriéndose decisión absolutoria.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Advierte de entrada el Delegado del Ministerio Público que la censura no puede ser acogida, toda vez que si bien el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tergiversa el contenido fáctico de una prueba o cuando vulnera las reglas de la sana crítica en su valoración, el escrito de demanda no precisa una cualquiera de estas alternativas, pues en el fondo lo que realmente expone es una contraposición de criterios sobre la apreciación de las distintas pruebas obrantes en el proceso.
Esto sucede, precisamente, con la indagatoria del procesado y el testimonio de Enrique Mosquera, a los que el Tribunal no otorga credibilidad en lo concerniente con la velocidad del Trooper, mientras que para el actor si debía atenderse a su dicho, pero en momento alguno demuestra la afirmada tergiversación de sus afirmaciones.
Tampoco existe concreción a este respecto en el ataque a los indicios, toda vez que no se indica en qué aspectos fue tergiversada la prueba que les sirviera de fundamento, limitándose el censor, nuevamente, a proponer su propia valoración en el propósito de demostrar que no se establece la responsabilidad del procesado en los hechos investigados, debate que no es admisible en sede de casación, pues no se trata de exponer un discurso con el ánimo de sacar triunfante una opinión personal, sino de efectuar un juicio técnico jurídico para demostrar un yerro de apreciación fáctica, o en la propia valoración de las pruebas por quebrantos de los principios de la sana crítica.
En criterio del señor Procurador Delegado, la demanda debe desestimarse y no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Solamente a partir de una equivocada conceptualización del recurso aducido y específicamente de la causal escogida para oponerse al fallo que es objeto de la impugnación extraordinaria, puede entenderse la propuesta de ataque que el defensor del procesado PLACIDO PALOMINO SILVA ha formulado, pues a pesar de expresar que se enfoca por la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de violación indirecta de la ley sustancial, acusando apreciación errónea de varias pruebas por falso juicio de identidad, conforme se verá, este marco es desfasado por el demandante, haciéndose evidente una contraposición en los criterios valorativos de los diversos medios allegados, que así como no se relaciona con el yerro acusado, tampoco tiene ninguna viabilidad en casación.
2. Impera recordar, que desde antiguo la doctrina casacional decantada, particularmente en torno al falso juicio de identidad, que como bien se sabe corresponde al yerro fáctico que se manifiesta en la vulneración indirecta de la ley sustancial, dice relación a aquellas hipótesis en las cuales el fallador desconoce el contenido objetivo de la prueba, afectando este hecho negativamente su valoración, como que la total o parcial aprehensión errada del material probatorio conduce a alterar su consecuente significación.
3. A su vez, se ha diferenciado el referido falso juicio de identidad, en el sentido y alcance precisados, con el denominado falso raciocinio, dándole independencia bajo esta categoría a la modalidad del error que se presenta cuando el sentenciador al momento de apreciar las pruebas lo hace con desconocimiento de los fundamentos que son inherentes al método de valoración correspondiente a la sana crítica, que ha sido adoptado en el sistema procesal que nos rige (artículo 254 del C. de P.P.), es decir, sin consultar los principios lógicos, las reglas de la experiencia común y las leyes de la ciencia.
4. Particularmente tratándose de controversias que tienen por objeto la prueba indiciaria, el rigor que la técnica de casación impone suele ser mayor, si se tiene en cuenta que en estos casos y por razón de la naturaleza propia de este medio indirecto de convicción, depende de la orientación del ataque el esfuerzo que corresponde al actor, pues de una parte es necesario precisar si la censura está dirigida a destacar la tergiversación, suposición u omisión de la prueba que sirve de fuente originaria del indicio, o si lo pretendido es refutar la propia inferencia, en la medida en que concierne al adecuado desarrollo de esta última hipótesis el referido falso raciocinio.
5. Sobre este marco, debe comenzar por destacarse que el demandante ha sido en extremo descuidado en la proposición y desarrollo del único reproche planteado contra la sentencia, toda vez que si bien se supone motivado en errores de apreciación probatoria derivados de falsos juicios de identidad, en ningún momento indicó con claridad las pruebas que habría el sentenciador falseado en su contenido, ni concretamente en qué aspectos modificó su materialidad, frente a lo cual surge, como se verá, en térmios reales una discrepancia pero relacionada con la valoración de los distintos medios de convicción aportados al proceso.
6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, al imputar puniblemente la conducta de PLACIDO PALOMINO SILVA, conductor del campero Trooper, señaló que dadas las características que como actividad peligrosa tiene el manejo vehicular, en el caso concreto son generantes de culpa en desarrollo de dicha ocupación por parte del procesado, el exceso de velocidad que llevaba y el hecho de invadir la zona correspondiente a la berma, conforme se establece mediante la prueba pericial, pese a contar con la visibilidad y el espacio suficientes para haber evitado la colisión, análisis que al ser plenamente compartido por el Tribunal Superior, fue ratificado al confirmar la sentencia de primer grado.
7. Los sentenciadores arribaron a la conclusión de que el carro conducido por el procesado iba a exceso de velocidad al momento del choque, dada la magnitud de los destrozos sufridos por los vehículos, conforme con la descripción que de los mismos se hiciera en la inspección judicial y las fotografías allegadas al expediente, negándosele credibilidad, consiguientemente, a las atestaciones del imputado y del testigo Luis Enrique Mosquera Vargas, en razón a la diferencia que en torno a este hecho ostentaban, como quiera que mientras el primero reconoció ir rápido, pero dentro de los límites autorizados por la ley, esto es al máximo de 80 kms./h; el testigo expresó que iba a 50 kms./h.
8. Se opone el actor al hecho de que el fallador no le hubiera dado crédito a lo manifestado por aquéllos respecto de la velocidad del campero y para desvirtuar, desde su margen, las diversas circunstancias que tomadas como hechos indicadores, sirvieron precisamente al Tribunal para afirmar su exceso, contrasta a ellas sus particulares criterios apreciativos, que asegura niegan haberse superado los límites máximos tolerados por la ley en el manejo vehicular.
9. Equivoca así el demandante esta sede, al estimar que el error de hecho posibilita confrontar las razones del juez con las del casacionista, en el propósito de sacar avante una posición polémica propia, cuando evidentemente el acusado falso juicio de identidad, tiene por elemental fundamento demostrar que el sentenciador falseó las pruebas, pero en ningún momento que no valoró las existentes en la forma interesada como lo propone el actor, sin que desde luego esta misma postura pueda aducirse como falso raciocinio, que sólo admite, como ya se dijo, la demostración de que el juez ha ignorado los principios de la sana crítica al valorar las diversas probanzas.
10. De esta manera, son hechos demostrados que los automotores chocaron violentamente, pues así el censor pretenda expresando su opinión en contra atenuar la magnitud de la colisión, las fotografías allegadas por la propia defensa, como ya de esto se dejara constancia en la inspección judicial, dan cuenta de su verdadera proporción, conforme además se desprende de los destrozos que los carros presentaron, siendo también indiscutible que el bus escalera fue volcado lateralmente por razón del impacto y que dadas sus características y tamaño, esto sólo habría podido suceder ante la eventualidad de un muy fuerte impacto, como el que en efecto se produjo, sin que este hecho implique desconocer la posición lateral y sobre un plano levemente inclinado en que se encontraba, esto es, en la rampla de acceso a la finca “San José”, lo que igual no desvirtúa la conclusión a la cual se llegó.
11. Ahora bien, el perito Héctor Castro Torres manifestó en la diligencia de inspección judicial, que la visibilidad con la que contaba el procesado era de “sesenta y cinco metros con luces altas y con luces medias o bajas a una distancia aproximada de cincuenta metros”. A su vez, el también perito Régulo Rojas Fierro al responder sobre el mismo particular en desarrollo de esa misma prueba, expresó que la referida distancia de 65 metros “en el día no es igual a estar en lo oscuro y pues a una velocidad de 40 kilómetros por hora, en la curva, a esa hora es difícil ver al carro mixto”. Siendo este el contenido de la prueba, debe reconocerse que en principio a través de la misma no puede afirmarse categóricamente que el imputado hubiese estado en posibilidad, de acuerdo con la visibilidad que tenía, de evitar el choque.
Sin embargo, tampoco debe pasar desapercibido que la primera de las apreciaciones que hace el técnico Castro Torres advierte que dicha visibilidad dependía de la intensidad en el empleo de luces que llevara en el momento de los hechos el vehículo, al paso que para el perito Rojas Fierro, aún a 40 kms./h; la alternativa de observar el camión escalera era bastante difícil, criterios de alguna manera encontrados que sin embargo nunca se sometieron a las aclaraciones pertinentes para ser dilucidados, pero que en todo caso no excluyen el juicio de responsabilidad del procesado, pues aun cuando se aceptase que en verdad no existían las condiciones para observar el carro mixto dada la oscuridad del lugar y las características de la carretera, esto es, una semicurva, resulta claro que el bus se encontraba a un lado de la vía, dentro de los límites de la berma y en posición de salida de la plancha de concreto que marcaba el ingreso al camino que conducía a la finca “San José”, siendo además evidente que como elementos estructurantes de la culpa imputada a PLACIDO PALOMINO SILVA, el sentenciador comprendió el exceso de velocidad y la invasión de la berma, como circunstancias complementarias del compromiso penal.
12. A propósito de este último aspecto, esto es, el atinente con el hecho de haber conducido el procesado por un lugar restringido, como lo sería precisamente la zona longitudinal de la vía delimitada y demarcada por una línea, esto es por la berma de la carretera, tanto el croquis levantado por las autoridades policivas como las fotografías tomadas en el lugar de los hechos así lo acreditan y de ello dejó expresa constancia el juez de primera instancia al resaltar con acierto que la huella de la frenada del Trooper se encontraba al interior de dicha zona, de donde afirmar que es equivocada la apreciación según la cual este vehículo “invadía” la berma, pues lo que en verdad ocurrió fue que apenas tocó “la línea blanca que la demarca”, no corresponde a la realidad acreditada en el proceso.
13. Por último, los sentenciadores no desconocieron en momento alguno que la víctima pudo obrar en forma imprudente. Así de manera expresa se refirió a este hecho el a quo, al señalar que “Una persona es culpable o no lo es; pero no puede cualificarse la responsablidad del agente de acuerdo con el tanto de culpa que pueda caberle a la víctima. Así pues, cuando el resultado dañoso fue ocasionado por un comportamiento culposo del autor, este debe responder penalmente de su acción u omisión, aunque a tal resultado haya contribuído el sujeto pasivo con una conducta también culposa”, lo cual se podría inferir del hecho de no haber puesto las luces estacionarias pese a la oscuridad y el lugar en el que fue parqueado el pesado automotor, pero este aspecto, como en múltiples oportunidades se ha precisado podría tener incidencia frente a la condena indemnizatoria, mas no así en lo concerniente con la responsabilidad penal que permanece inalterada por no ser admitida, para estos efectos, ninguna compensación de culpas.
Por consiguiente y estando de acuerdo la Sala con el concepto del Ministerio Público, dadas las falencias de técnica y no tener en general razón frente a los reproches expuestos contra el fallo atacado, el mismo se mantendrá incólume.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria