13411(11-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13411  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                              Magistrado  Ponente:   

                                                              DR. CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                                              Aprobado  Acta No. 68.   

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil  uno (2.001).   

          VISTOS:   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  PLACIDO  PALOMINO SILVA contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Neiva el 14 de marzo de 1.997,  que  confirmó  la  dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón  (Huila)  el  21 de octubre de 1.996, mediante la cual condenó al procesado a la  pena  principal  de  dos años de prisión, multa de $1.000.oo y suspensión del  oficio  de  conductor  por el término de un año, al declararlo responsable del  delito de homicidio culposo.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

Los  hechos objeto de investigación en este  proceso  sucedieron  el  día  primero  de  agosto  de  1.994,  en  la carretera  principal  que  de  la ciudad de Neiva conduce al sur del Departamento de Huila,  cuando  pasadas  las  cinco  de  la  mañana  a  la altura de la finca San José  ubicada  entre  Gigante  y Hobo, el vehículo Chevrolet Trooper de placas NVK675  de  servicio  oficial  que  era conducido por PLACIDO PALOMINO SILVA, colisionó  violentamente  con  el  bus tipo escalera afiliado a la empresa COOTRANSGIGANTE,  que  se  encontraba  estacionado  al margen derecho de la carretera, a la salida  del  referido  predio,  volcándolo  en  el acto a consecuencia de la fuerza del  impacto,  produciéndose  la  muerte  inmediata del señor Juan Bautista Méndez  Puentes,  propietario del bus y quien se encontraba recostado fuera del mismo al  momento  del  choque y lesiones al conductor del campero que fue arrojado por el  vidrio panorámico hacia la calzada.   

A cargo del Fiscal 18 Local de Gigante estuvo  la  diligencia  de  levantamiento del cadáver de Juan Bautista Méndez Puentes,  siendo  proferida  resolución  de  apertura instructiva el primero de agosto de  1.994  y  allegados  al  proceso  el  informe  sobre accidente de tránsito y el  croquis  respectivo,  escuchándose  en  indagatoria  al imputado, como también  efectuada  diligencia  de inspección judicial al vehículo de servicio público  y  el  bus  escalera  oyéndose  igualmente  el  testimonio  de Enrique Mosquera  Vargas,  conductor  de  otro bus mixto que cruzara por el sitio del accidente en  los instantes previos a su producción.   

En el lugar de los hechos y con la presencia  del   imputado   y  del  referido  testigo,  se  realizó  nueva  diligencia  de  inspección  judicial,  con  intervención  de los técnicos del C.T.I., Héctor  Castro  Torres  y  Régulo  Rojas Ferro y la toma de material fotográfico, así  como  el  levantamiento  del respectivo plano a escala del lugar, resolviéndose  el  15  de  febrero de 1.995 la situación jurídica del procesado con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva por el delito de homicidio  culposo.   

Con  estas  pruebas,  una  vez  cerrada  la  investigación,  la Fiscalía 18 Seccional de Garzón calificó su mérito el 13  de  junio  de  1.995,  mediante  el  proferimiento  de resolución acusatoria en  contra  de PALOMINO SILVA acorde con el referido hecho punible, decisión que no  obstante  quedó  comprendida  dentro  de  la  nulidad  de lo actuado que a  partir   de   la    vinculación   indagatoria   del   procesado  -bajo  la  consideración  de  no  haber  estado  asistido por un abogado titulado en dicha  diligencia-,  decretó  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, el 31  de enero de 1.996.   

Así  las cosas, recepcionada nueva injurada  al  imputado  y  resuelta su situación jurídica, previo el cierre instructivo,  se  impartió  calificación  sumarial bajo la atribución punible del delito de  homicidio  culposo  por  el  que  fuera  formalmente  acusado  el 25 de abril de  1.996.   

Tramitada la etapa del juicio, se profirieron  las  sentencias  de  primera y segunda instancia en los términos que se dejaron  expuestos en precedencia.   

           LA DEMANDA:   

Con amparo en la causal primera del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  un  cargo  propone  el defensor del  procesado  PLACIDO  PALOMINO SILVA contra la sentencia impugnada, por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  (artículos  329 y 37 del Código Penal) que  afirma  proviene  de  evidentes  errores  de  hecho por apreciación errónea de  varias pruebas derivados de falsos juicios de identidad.   

Previa  transcripción  de  los  preceptos  sustanciales  que  sostiene  vulnerados,  así  como de los artículos 259, 260,  267,  273,  294,  296, 297 y 298 del Estatuto procesal que, asegura, constituyen  la  premisa  mayor  del  silogismo  jurídico  que  le  corresponde  establecer,  anticipa  la  conclusión  que  entiende  aflora en este caso, según la cual no  existe  en  el  proceso  prueba  necesaria  para  condenar  pues  la  obrante no  demuestra con “certeza el hecho” y “la culpabilidad del sindicado”.   

Reproduce  enseguida algunos extractos de la  sentencia,  destacando  cómo  el  Tribunal  se  aparta  de  lo  atestado por el  procesado  y  el  testigo  Enrique Mosquera Vargas, respecto de la velocidad del  campero  Trooper  al  momento  del  choque,  para  en  su  lugar  colegir sendas  violaciones  de  normas  de tránsito, provenientes precisamente de un exceso de  velocidad   y   los  indicios  derivados  de  los  destrozos  sufridos  por  los  automotores,  el  volcamiento  del  bus escalera y la visibilidad de que se dice  gozaba  el imputado, cada uno de los cuales motivó el sentenciador con diversos  argumentos.   

Clarifica,  entonces,  que  serán objeto de  análisis  “las dos formas de culpa presentadas como piedras miliares del fallo,  a  saber  ‘la  excesiva  velocidad’  y la invasión de la berma, a la luz de las  probanzas  del  proceso  y  de  la  falta de las mismas, (sic) que es la columna  dorsal de nuestro reproche en Casación”.   

En  concreto,  sobre el exceso de velocidad,  precisa  cómo  de  acuerdo  con  el  artículo  148  del  Código  Nacional  de  Tránsito,  el límite máximo de desplazamiento vehicular en carretera es de 80  kms./h;  parámetro  que  se  dice  superado  por  el  procesado a partir de los  referidos  indicios,  entre otros, el destrozo que se produjo a los automotores,  según  de  él  se diera cuenta en las inspecciones judiciales, criterio con el  cual  se  separa,  pues sostiene que si se observa a través de las fotografías  aportadas  al  proceso,  tales  daños  “no  son  ni mucho menos apocalípticos,  apenas  son  normales  de  un choque”, conforme se aprecia a folios 53 y ss. del  cuaderno  del  Tribunal,  sin  que  pueda  inferirse  de  ellos la existencia de  “excesiva  velocidad”,  conclusión  a  la  que  se  llega  “por  simple y llana  apreciación  y  por obvia lógica”, de donde “se desbarranca el hecho indicador  del indicio y éste mismo”.   

Ahora,  para desvirtuar el “otro indicio del  volcamiento  del  bus”,  que dice “no está idóneamente probado” y que sustenta  el  fallo también por el exceso de velocidad, sugiere el demandante observar la  prueba  complementaria  de  la  inspección  judicial  a  través  de la cual se  acredita  que  el  bus  se  hallaba  sobre  una cuneta de acceso a la Finca “San  José”,  lo  que  explica  la  razón  por  la cual este carro se desbalanceó y  volcó  con  el impacto, sin que ello posibilite deducir una extralimitación en  la velocidad.   

Respecto  de  la visibilidad que se sostiene  tenía  el  procesado  al  momento  de  los  hechos  (de 52 a 65 metros), según  afirmó  en  la  inspección  judicial el perito Héctor Castro Torres, también  enfatiza  el  actor  su  errada  apreciación,  toda  vez que, para comenzar, la  diligencia  se  efectuó  a  las  5  y  30  de  la mañana y los hechos habrían  sucedido  a  las  5  horas,  pues  los vehículos llevaban sus luces encendidas,  circunstancia  que  amerita  una  diversa  valoración.  Además,  si  bien  tal  constancia  dejó  dicho perito, no puede excluirse la que a su turno consignara  el  también  perito  Régulo  Rojas Ferro en la misma diligencia, que clarifica  cómo  la  visión  no  es  la  misma  de  noche  que  de día, al igual que las  dificultades  existentes  para observar un obstáculo en la curva, aún viajando  a 40 kms./h.   

A continuación, se vale del plano anexo a la  inspección  judicial  y  las  fotografías  tomadas,  para  extraer mediante la  aplicación  de  algunas  inferencias  propias, a qué distancias se encontraban  cada  uno de los vehículos colisionantes y el conducido por Mosquera, así como  la  visibilidad  que  realmente  tenía  el  procesado, acudiendo también a las  variantes  de distancia y velocidad, para demostrar que si el procesado iba a 80  kms.  por  hora  no  tenía  ninguna  alternativa  de  reacción  frente  al bus  estacionado,  de  donde  encuentra  absolutamente errado hablar, como lo hizo el  perito  Castro  Torres,  de  una  visibilidad  de 65 metros, máxime cuando, con  apoyo   en   doctrina   nacional,   asegura,  en  situaciones  tales  el  tiempo  sicotécnico    para   aplicar   los   frenos   no   permitía   una   reacción  oportuna.   

Además,  asegura, dado que el procesado  llevaba  dos  horas de camino desde Neiva y a la población de Gigante  hay  90  kms.,  habiendo  salido de la capital a las 3 de la mañana, esto indica que  su  promedio  era  de  45  kms./h.,  es  decir,  que en ningún momento se puede  colegir un exceso de velocidad.   

Referido  al  hecho  de  haber transitado el  imputado  por  la  berma para el momento de la colisión, que se deduce también  de  los  resultados  de  la  inspección  judicial,  asegura   una errónea  apreciación  de  la  misma,  como  quiera que no sería correcto afirmar que el  Trooper  “invadía”  la berma, sino que “apenas tocaba con una de sus llantas la  línea blanca que la demarca”.   

Por  lo  demás,  descalifica  el diagrama o  croquis  elaborado  por  el C.T.I. de Garzón, pues en su criterio no representa  un  rectángulo,  forma del bus, sino un paralelogramo irregular, dando una idea  equívoca de la verdadera posición del vehículo.   

De  otra  parte,  se  dedica  enseguida  el  demandante  a  exponer  la  teoría de la “culpa prevalente”, que sirve para  dilucidar  los fenómenos de concurrencia de culpas, pues recuerda que el bus se  encontraba  estacionado  sobre  una  curva  y  el  artículo  140.5  del Código  Nacional  de  Tránsito  lo  prohibe,  además de estar levemente salido sobe la  berma,  de  noche  y  sin  luces de estacionamiento, todo lo cual constituye una  evidente  conducta  irreglamentaria (artículo 141 ibídem), que permite afirmar  la  culpa del interfecto, máxime cuando éste se encontraba, según se reflejó  en  la  inspección,  recostado  sobre  el  bómper  que invadía la carretera y  debió advertir la presencia del Trooper.   

Concluye,  que  existió  una  apreciación  errónea  de  las  pruebas, pues si no hubiesen sido “analizadas bajo aspectos o  ignorados  o  mal  interpretados…se  habría  llegado  a  la conclusión de la  inocencia”  del  procesado,  al  carecerse  de  prueba demostrativa de su culpa,  razón  suficiente  para  solicitar  se  case  el fallo profiriéndose decisión  absolutoria.   

                 CONCEPTO DEL PROCURADOR  PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:   

Advierte   de   entrada  el  Delegado  del  Ministerio  Público  que  la censura no puede ser acogida, toda vez que si bien  el  falso  juicio  de  identidad  se  presenta  cuando el fallador tergiversa el  contenido  fáctico  de  una  prueba  o  cuando  vulnera  las  reglas de la sana  crítica  en  su valoración, el escrito de demanda no precisa una cualquiera de  estas   alternativas,   pues  en  el  fondo  lo  que  realmente  expone  es  una  contraposición  de  criterios  sobre  la  apreciación de las distintas pruebas  obrantes en el proceso.   

Esto sucede, precisamente, con la indagatoria  del  procesado  y  el  testimonio  de Enrique Mosquera, a los que el Tribunal no  otorga  credibilidad  en  lo concerniente con la velocidad del Trooper, mientras  que  para  el  actor  si  debía  atenderse  a  su dicho, pero en momento alguno  demuestra la afirmada tergiversación de sus afirmaciones.   

Tampoco existe concreción a este respecto en  el  ataque  a  los  indicios,  toda  vez  que  no se indica en qué aspectos fue  tergiversada  la  prueba que les sirviera de fundamento, limitándose el censor,  nuevamente,  a  proponer su propia valoración en el propósito de demostrar que  no  se  establece  la  responsabilidad del procesado en los hechos investigados,  debate  que no es admisible en sede de casación, pues no se trata de exponer un  discurso  con  el  ánimo  de  sacar  triunfante  una opinión personal, sino de  efectuar  un  juicio  técnico jurídico para demostrar un yerro de apreciación  fáctica,  o  en  la  propia  valoración  de  las pruebas por quebrantos de los  principios de la sana crítica.   

En  criterio del señor Procurador Delegado,  la demanda debe desestimarse y no casar el fallo impugnado.    

         CONSIDERACIONES:   

1.  Solamente  a  partir  de  una equivocada  conceptualización  del recurso aducido y específicamente de la causal escogida  para  oponerse  al  fallo que es objeto de la impugnación extraordinaria, puede  entenderse  la  propuesta  de  ataque  que  el  defensor  del  procesado PLACIDO  PALOMINO  SILVA  ha  formulado,  pues  a  pesar de expresar que se enfoca por la  causal  primera  del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, en el  sentido    de    violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  acusando  apreciación  errónea   de varias pruebas por falso juicio   de   identidad,  conforme  se   verá,  este  marco  es  desfasado  por  el  demandante,   haciéndose   evidente   una   contraposición  en  los  criterios  valorativos  de  los  diversos  medios   allegados,  que  así  como  no se  relaciona   con   el   yerro   acusado,  tampoco  tiene  ninguna  viabilidad  en  casación.   

2.  Impera  recordar,  que  desde antiguo la  doctrina  casacional  decantada,  particularmente  en  torno  al falso juicio de  identidad,  que  como  bien  se  sabe  corresponde  al  yerro  fáctico  que  se  manifiesta  en  la vulneración indirecta de la ley sustancial, dice relación a  aquellas  hipótesis  en  las cuales el fallador desconoce el contenido objetivo  de  la  prueba,  afectando  este  hecho negativamente su valoración, como   que   la  total  o  parcial aprehensión errada del material  probatorio conduce a alterar su consecuente significación.   

3.  A su vez, se ha diferenciado el referido  falso  juicio  de  identidad,  en  el  sentido  y  alcance  precisados,  con  el  denominado  falso  raciocinio,  dándole independencia bajo esta categoría a la  modalidad  del  error  que  se  presenta  cuando  el  sentenciador al momento de  apreciar  las  pruebas  lo hace con desconocimiento  de los fundamentos que  son  inherentes  al  método  de valoración correspondiente a la sana crítica,  que  ha  sido adoptado en el sistema procesal que nos rige (artículo 254 del C.  de  P.P.),  es  decir,  sin  consultar los principios lógicos, las reglas de la  experiencia común y las leyes de la ciencia.   

4.   Particularmente   tratándose   de  controversias  que  tienen  por  objeto  la  prueba  indiciaria, el rigor que la  técnica  de  casación  impone  suele  ser  mayor, si se tiene en cuenta que en  estos  casos  y  por  razón  de la naturaleza propia de este medio indirecto de  convicción,  depende  de la orientación del ataque el esfuerzo que corresponde  al  actor,  pues de una parte es necesario precisar si la censura está dirigida  a  destacar la tergiversación, suposición u omisión de la prueba que sirve de  fuente  originaria  del  indicio,  o  si  lo  pretendido  es  refutar  la propia  inferencia,  en  la  medida  en  que  concierne  al  adecuado desarrollo de esta  última hipótesis el referido falso raciocinio.   

5.  Sobre  este  marco,  debe  comenzar por  destacarse  que el demandante ha sido en extremo descuidado en la proposición y  desarrollo  del  único  reproche planteado contra la sentencia, toda vez que si  bien  se  supone  motivado  en  errores  de apreciación probatoria derivados de  falsos  juicios  de  identidad,  en  ningún  momento  indicó  con claridad las  pruebas  que  habría el sentenciador falseado en su contenido, ni concretamente  en  qué  aspectos  modificó  su  materialidad, frente a lo cual surge, como se  verá,  en  térmios reales una discrepancia pero relacionada con la valoración  de los distintos medios de convicción aportados al proceso.   

6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Garzón,  al  imputar  puniblemente  la  conducta  de  PLACIDO  PALOMINO  SILVA,  conductor  del campero Trooper, señaló que dadas las características que como  actividad  peligrosa  tiene  el  manejo  vehicular,  en  el  caso  concreto  son  generantes  de  culpa en desarrollo de dicha ocupación por parte del procesado,  el   exceso   de   velocidad   que  llevaba  y  el  hecho  de  invadir  la  zona  correspondiente  a  la berma, conforme se establece mediante la prueba pericial,  pese  a contar con la visibilidad y el espacio suficientes para haber evitado la  colisión,  análisis que al ser plenamente compartido por el Tribunal Superior,  fue ratificado al confirmar la sentencia de primer grado.   

7.  Los  sentenciadores  arribaron  a  la  conclusión  de  que  el  carro  conducido  por  el  procesado  iba  a exceso de  velocidad  al momento del choque, dada la magnitud de los destrozos sufridos por  los  vehículos, conforme con la descripción que de los mismos se hiciera en la  inspección  judicial  y  las fotografías allegadas al expediente, negándosele  credibilidad,  consiguientemente,  a las atestaciones del imputado y del testigo  Luis  Enrique  Mosquera  Vargas,  en  razón a la diferencia que en torno a este  hecho  ostentaban,  como  quiera  que mientras el primero reconoció ir rápido,  pero  dentro  de  los  límites autorizados por la ley, esto es al máximo de 80  kms./h; el testigo expresó que iba a 50 kms./h.   

8.  Se  opone  el  actor al hecho de que el  fallador  no le hubiera dado crédito a lo manifestado por aquéllos respecto de  la   velocidad del campero y para desvirtuar, desde su margen, las diversas  circunstancias  que  tomadas  como hechos indicadores, sirvieron precisamente al  Tribunal  para  afirmar  su exceso, contrasta a ellas sus particulares criterios  apreciativos,   que  asegura  niegan  haberse  superado  los  límites  máximos  tolerados por la ley en el manejo vehicular.   

9. Equivoca así el demandante esta sede, al  estimar  que  el  error  de hecho posibilita confrontar las razones del juez con  las  del  casacionista, en el propósito de sacar avante una posición polémica  propia,  cuando  evidentemente  el  acusado falso juicio de identidad, tiene por  elemental  fundamento demostrar que el sentenciador falseó las pruebas, pero en  ningún  momento  que  no  valoró las existentes en la forma interesada como lo  propone  el  actor,  sin  que desde luego esta misma postura pueda aducirse como  falso  raciocinio, que sólo admite, como ya se dijo, la demostración de que el  juez  ha  ignorado  los  principios  de la sana crítica al valorar las diversas  probanzas.   

10.  De esta manera, son hechos demostrados  que  los  automotores  chocaron  violentamente,  pues  así  el  censor pretenda  expresando  su  opinión  en  contra  atenuar  la  magnitud de la colisión, las  fotografías  allegadas  por  la  propia  defensa,  como  ya  de  esto se dejara  constancia  en  la inspección judicial, dan cuenta de su verdadera proporción,  conforme  además  se  desprende  de  los  destrozos que los carros presentaron,  siendo  también  indiscutible  que el bus escalera fue volcado lateralmente por  razón  del  impacto  y  que  dadas  sus  características y tamaño, esto sólo  habría  podido  suceder  ante la eventualidad de un muy fuerte impacto, como el  que  en  efecto  se produjo, sin que este hecho implique desconocer la posición  lateral  y  sobre un plano levemente inclinado en que se encontraba, esto es, en  la  rampla  de  acceso  a  la  finca  “San José”, lo que igual no desvirtúa la  conclusión a la cual se llegó.   

11.  Ahora  bien,  el perito Héctor Castro  Torres  manifestó  en la diligencia de inspección judicial, que la visibilidad  con  la  que contaba el procesado era de “sesenta y cinco metros con luces altas  y  con  luces  medias o bajas a una distancia aproximada de cincuenta metros”. A  su  vez,  el  también  perito  Régulo Rojas Fierro al responder sobre el mismo  particular  en  desarrollo  de  esa  misma  prueba,  expresó  que  la  referida  distancia  de  65  metros  “en  el  día  no es igual a estar en lo oscuro   y   pues   a  una velocidad de 40 kilómetros por hora, en la curva, a  esa  hora  es difícil ver al carro mixto”. Siendo este  el contenido de la  prueba,  debe  reconocerse  que  en  principio  a  través  de la misma no puede  afirmarse  categóricamente  que  el  imputado hubiese estado en posibilidad, de  acuerdo con la visibilidad que tenía, de evitar el choque.   

Sin   embargo,   tampoco   debe   pasar  desapercibido  que  la  primera de las apreciaciones que hace el técnico Castro  Torres  advierte  que  dicha visibilidad dependía de la intensidad en el empleo  de  luces que llevara en el momento de los hechos el vehículo, al paso que para  el  perito Rojas Fierro, aún a 40 kms./h; la alternativa de observar el camión  escalera  era  bastante  difícil,  criterios  de alguna manera encontrados  que  sin  embargo  nunca se  sometieron a las aclaraciones pertinentes para  ser  dilucidados, pero que en todo caso no excluyen el juicio de responsabilidad  del  procesado,  pues  aun  cuando  se  aceptase  que en verdad no existían las  condiciones  para  observar  el  carro  mixto  dada la oscuridad del lugar y las  características  de  la carretera, esto es, una semicurva, resulta claro que el  bus  se encontraba a un lado de la vía, dentro de los límites de la berma y en  posición  de  salida de la plancha de concreto que marcaba el ingreso al camino  que  conducía  a  la  finca  “San  José”,  siendo  además  evidente  que como  elementos  estructurantes  de  la  culpa  imputada  a PLACIDO PALOMINO SILVA, el  sentenciador  comprendió  el  exceso  de  velocidad y la invasión de la berma,  como circunstancias complementarias del compromiso penal.   

12.  A  propósito de este último aspecto,  esto  es,  el atinente con el hecho de haber conducido el procesado por un lugar  restringido,  como  lo  sería  precisamente  la  zona  longitudinal  de la vía  delimitada  y  demarcada  por  una línea, esto es por la berma de la carretera,  tanto  el  croquis levantado por las autoridades policivas como las fotografías  tomadas  en  el  lugar  de  los hechos así lo acreditan y de ello dejó expresa  constancia  el  juez  de primera instancia al resaltar con acierto que la huella  de  la  frenada  del  Trooper  se encontraba al interior de dicha zona, de donde  afirmar  que  es  equivocada  la  apreciación  según  la  cual  este vehículo  “invadía”  la  berma,  pues  lo que en verdad ocurrió fue que apenas tocó “la  línea  blanca  que  la  demarca”, no corresponde a la realidad acreditada en el  proceso.   

13.  Por  último,  los  sentenciadores  no  desconocieron  en momento alguno que la víctima pudo obrar en forma imprudente.  Así  de  manera expresa se refirió a este hecho el a quo, al señalar que “Una  persona  es  culpable  o  no lo es; pero no puede cualificarse la responsablidad  del  agente  de  acuerdo  con el tanto de culpa que pueda caberle a la víctima.  Así  pues,  cuando  el  resultado  dañoso fue ocasionado por un comportamiento  culposo  del  autor,  este  debe  responder penalmente de su acción u omisión,  aunque  a  tal  resultado  haya  contribuído  el sujeto pasivo con una conducta  también  culposa”,  lo cual se podría inferir del hecho de no haber puesto las  luces  estacionarias  pese  a la oscuridad y el lugar en el que fue parqueado el  pesado  automotor,  pero  este  aspecto,  como en múltiples oportunidades se ha  precisado  podría  tener  incidencia frente a la condena indemnizatoria, mas no  así  en  lo  concerniente con la responsabilidad penal que permanece inalterada  por   no   ser   admitida,   para   estos   efectos,  ninguna  compensación  de  culpas.   

Por  consiguiente  y  estando de acuerdo la  Sala  con el concepto del Ministerio Público, dadas las falencias de técnica y  no  tener  en  general  razón  frente a los reproches expuestos contra el fallo  atacado, el  mismo se mantendrá incólume.   

En  razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,  Cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de orígen.   

        CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                  CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANíBAL       GÓMEZ  GALLEGO                             EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                               NILSON PINILLA PINILLA   

        Teresa Ruiz Núñez   

        Secretaria     

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