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Proceso N° 18471
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 150
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Sala lo que en derecho corresponda en relación con la demanda de casación presentada por el procesado YESID GUTIÉRREZ ALVAREZ.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Mediante sentencia del 14 de junio de 2.000 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas condenó a YESID GIUTIÉRREZ ALVAREZ, a la pena principal de 20 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como cómplice del delito de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
2. Apelado el anterior fallo por el procesado y su defensor, el 5 de diciembre de 2.000 fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo notificado personalmente el Ministerio Público y GUTIÉRREZ ALVAREZ el 13 del mismo mes, y de los demás sujetos procesales mediante edicto que se fijó el 19 y se desfijó el 23 de enero del año en curso.
3. Mediante escrito allegado a la Secretaria del Tribunal el 24 de enero de la presente anualidad, el procesado YESID GUTIÉRREZ manifestó que “… me acojo a los preceptos de ley, para interponer el recurso de casación, baso mi petición en el Capítulo VIII del C.P.P. y sus Articulados con sus codificaciones”.
4. Según constancia secretarial del 29 de enero pasado, en esa fecha comenzó a correr el término de 30 días hábiles para que, de conformidad con lo dispuesto por el entonces vigente, en su integridad, artículo 6º de la Ley 553 de 2.000, los sujetos procesales presentaran demanda de casación, advirtiéndose que el mismo vencía el 9 de marzo.
5. Dentro de ese lapso, esto es, el 14 de febrero, el procesado GUTIÉRREZ ALVAREZ presentó en manuscrito y a nombre propio escrito que denominó “recurso extraordinario de casación”, en el que hace una serie de consideraciones probatorias en pro de su inocencia.
6. Vencido el término anterior mediante constancia secretarial del 16 de marzo ingresó el proceso al despacho del Magistrado sustanciador, quien en auto del 29 del mismo mes, expuso:
“Como quiera que el trámite de la casación en el presente caso se inició bajo la vigencia de la Ley 553 de 2.000 y el procesado YESID GUTIÉRREZ ALVAREZ interpuso, oportunamente, dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 553 de 1.887, en el sentido de que “…los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, se dispone continuar con dicho trámite. Empero, como al acusado no se le advirtió que la demanda de casación debía presentarla por intermedio de abogado (art. 222 del C.P.P.), en uso de la facultad otorgada por el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal y para salvaguardar el derecho de defensa y el principio de prevalencia sobre el derecho sustancial (art. 28 Carta Política), antes de correr el traslado a los no recurrentes, comuníquesele al encausado lo pertinente y habilítese el término para presentar dicha demanda, por los días que faltaban por transcurrir desde el momento en que el recurso fue interpuesto”.
7. Habiéndosele comunicado al procesado el contenido del auto anterior el 2 de abril del año en curso (f. 155 C.T.), el 20 siguiente, según constancia de la fecha se “reanudó” el traslado para la presentación de la demanda de casación, “toda vez que ya habían transcurrido 13 días hábiles de un total de 30 días, tal y como lo ordena el auto del 29 de marzo de los cursantes proferido por el Magistrado Ponente Dr. JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS (folio 15). Vence el quince (15) de mayo de dos mil uno (2.001) a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.)”, sin que dentro de dicho lapso el procesado hubiese allegado libelo por intermedio de abogado.
8. Siendo este, pues, el decurso del proceso a partir del proferimiento del fallo de segundo grado, lo primero que se impone advertir es que el auto proferido por el Magistrado Ponente, fechado el 29 de marzo del año en curso, es, desde todo punto de vista irregular, pues con dicha actuación se lesionó el debido proceso, ya que, pretextando la garantía del derecho de defensa del procesado que hizo expresa su intención de demandar la legalidad del fallo, se habilitó un término legal única y exclusivamente respecto de uno de los sujetos procesales.
9. En efecto, en este sentido, desconoció el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 553 de 2.000, vigente íntegramente para cuando se surtió el anterior trámite procesal (declarado inexequible mediante sentencia C-252 del 28 de febrero del año en curso por la Corte Constitucional), una vez ejecutoriada la sentencia, los sujetos procesales disponían de 30 días comunes, para presentar la demanda de casación si así lo decidían, el cual se iniciaba a contar automáticamente una vez transcurridos tres días después de la notificación mediante edicto como aquí aconteció, sin que, valga anotarlo, bajo esa normatividad tuviera incidencia alguna el hecho de que se interpusiera el recurso, pues el trámite había variado ostensiblemente, ya que lo único que le correspondía al Tribunal una vez transcurrido dicho lapso, era enviar el proceso a la Corte si se presentaron demandas en tiempo, o declarar su extemporaneidad si el libelo se allegaba una vez vencidos los referidos 30 días.
10. Siendo ello así, se tiene que lo ocurrido fue que el procesado YESID GUTIÉRREZ ALVAREZ, presentó a nombre propio y no por intermedio de abogado la demanda de casación, lo que significa que carece de legitimidad para ello por cuanto no es abogado titulado según se desprende de sus generales de ley anotados en la indagatoria en donde afirmó haber cursado hasta 5º año de primaria (f. 13 c.1), pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto 2.700 de 1.991 (modificado por el 20 de la Ley 553 de 2.000) el sindicado tenía, para los fines de su defensa los mismos “derechos de su defensor excepto la sustentación de la casación” y en igual sentido el artículo 222 ibídem, a su turno también modificado por el artículo 5º de la citada Ley de casación, prescribía sobre la legitimación, que la demanda de casación podía ser presentada, entre otros, por “el defensor y los demás sujetos procesales”, pudiendo éstos “hacerlo directamente si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”, como en idénticos términos lo prevé el artículo 209 de la Ley 600 de 2.000 actualmente vigente.
En estas condiciones, no queda otra alternativa que inadmitir la demanda de casación por carencia de legitimidad del procesado para presentarla, no sin antes declarar la nulidad del auto proferido el 29 de marzo del año en curso, mediante el cual se rehabilitaron los términos legales para ello.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad del auto del 29 de marzo del año en curso proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Inadmitir la demanda de casación presentada por el procesado YESID GUTIÉRREZ ALVAREZ por carencia de legitimidad para ello, como se expuso en la parte motiva de este proveído.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria