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Procesado N° 13406
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 103
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
El cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a AGUSTIN MATIZ OLAYA y Hector Redalcio Matíz Cubides (hijo del anterior) y a Carlos Alberto Granda por hechos punibles contra la vida, contra el patrimonio económico de distintas personas y la seguridad pública en seis causas acumuladas y absolvió a los dos últimos en una séptima causa, referentes todos a los siguientes episodios:
1.- AGUSTIN MATIZ por hurto calificado y agravado (arts 35, 351 y 372) cometido en perjuicio de Flor María Gámez y Socorro Gámez de Caballero el 16 de agosto de 1993 y relativos al apoderamiento de un camión de placas XK 5881 que conducían Luis Caballero y Misael Rodríguez quienes desaparecieron y permanecen así hasta el día de hoy. El vehículo apareció en Doncello (Caquetá) a raíz de que AGUSTIN MATIZ OLAYA quiso venderlo a Lubin Antonio Llanos en septiembre del mismo año. La carga, que era de Maíz, desapareció.
2.- AGUSTIN MATIZ, su hijo Héctor Redalcio y Carlos Alberto Granda por hurto calificado y agravado cometido en perjuicio de Felix Samacá y Diego Narváez sobre un vehículo Daihatsu de placas IND 885 en que se desplazaban los últimos en compañía del primero a transportar un porcino que supuestamente éste había adquirido. Inicialmente AGUSTIN MATIZ se hizo pasar por víctima del delito, pues acompañaba a Samacá en el automotor de propiedad de Narváez. Esto sucedió el 2 de marzo de 1994.
3.- AGUSTIN MATIZ y Héctor Redalcio Matíz por el hurto calificado y agravado de que fueran víctimas Salvador Rojas y sus trabajadores Gilberto Abaunza y Martín E. López cuando se desplazaban en una camioneta IDE 063 a recoger leche por distintos lugares, siendo interceptados por varios sujetos que los desposeyeron del automotor el 16 de mayo de 1993.
4.- AGUSTIN MATIZ y Héctor Redalcio Matíz por el hurto calificado y agravado cometido en un camión de propiedad de Pedro Pinto Rojas, cuando en compañía de Ernesto Pinto D’ Avila se disponían a aparcarlo en el taller “El Pórtico” de donde salieron al momento en compañía de varios sujetos, en el vehículo, siendo hallados sin vida al día siguiente cerca del corregimiento El Centro, de la ciudad de Barrancabermeja. Se les imputó y condenó, además, por el doble homicidio agravado de los señores Pinto.
5.- Héctor Redalcio Matíz por el porte de arma de fuego, de propiedad de la Policía Nacional, que llevaba camuflada en una motocicleta y le fue hallada cuando agentes del orden le pidieron identificación suya y de la moto que conducía. Ese día, 30 de marzo de 1994, lo acompañaba Carlos Alberto Granda pero a éste no se le imputó infracción alguna.
6.- Héctor Redalcio Matíz por el hurto calificado y agravado de que fue víctima Arnulfo Ariza cuando llegaba a su residencia en el barrio Campestre de Barrancabermeja y varios sujetos lo abordaron despojándolo del campero GD 3511 y $280.000.oo pesos en efectivo, el 26 de abril de 1994.
7.- Finalmente, entre febrero y marzo de 1994 al señor Adán Hernández se le despojó de un campero Toyota EX 7741 en el mismo barrio Campestre de la ciudad de Barrancabermeja. De esos hechos fueron absueltos los acusados Héctor Redalcio Matíz y Carlos Alberto Granda.
Así las cosas, a AGUSTIN MATIZ y Héctor Matíz se les condenó como autores por el doble homicidio agravado de Pedro Manuel Pinto Rojas y Ernesto Pinto D’Avila, por el hurto calificado y agravado de que éstos fueron víctimas, y por los hurtos calificados y agravados cometidos en contra de Flor María y Socorro Gámez, Felix Samacá, Diego Narváez y Arnulfo Ariza y, finalmente, Salvador Rojas. A Héctor Matíz, además se le condenó por el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Y a Carlos Alberto Granda se le condenó por el delito de hurto calificado y agravado, cometido en el episodio relativo a Felix Samacá y Diego Narváez.
Las penas impuestas a AGUSTIN MATIZ fueron de 60 años de prisión como principal, y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo como pena accesoria. Las penas para Héctor Redalcio Matíz fueron las mismas impuestas a su padre.
A todos se les condenó a indemnizar perjuicios a favor de sus víctimas, de manera solidaria, e independientemente cuando no actuaron así.
Recurrido el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó íntegramente el 19 de diciembre de 1996 respecto de AGUSTIN MATIZ OLAYA y Carlos Alberto Granda. Y cesó procedimiento para Héctor Redalcio Matíz Cubides por muerte del procesado, ocurrida cuando estaba privado de la libertad.
La defensora de AGUSTIN MATIZ OLAYA interpuso casación, reduciendo el ataque a los hechos relacionados con los homicidios y hurtos de que fueron víctimas Pedro y Ernesto Pinto.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 18 de mayo de 1993, alrededor de las ocho de la noche, los señores Pedro Manuel Pinto Rojas y Ernesto Pinto D’ Avila se disponían a guardar el vehículo de placas IBF 080 en el taller “El Porteño” de la ciudad de Barrancabermeja, cuando fueron abordados por lo menos por dos sujetos en compañía de los cuales abandonaron el lugar, siendo encontrados sin vida, al día siguiente, en inmediaciones de la carretera que conduce al corregimiento El Centro de esa localidad.
Un año después fue recuperado el vehículo en el que se desplazaban las víctimas, por parte de la Policía de Ibagué con la colaboración del ciudadano Hernando Augusto Mendoza, propietario del hotel El paraíso (situado en Briceño, Municipio de Ibagué), donde meses antes un sujeto, que luego fue reconocido como Redalcio Matíz Cubides, lo había dejado asegurado, y tiempo después, quien manifestó ser padre de éste, AGUSTIN MATIZ OLAYA se presentó en dicho lugar en busca del automotor.
Con fundamento en las actas de levantamiento de los cadáveres, la denuncia formulada por el señor Julio Antonio Rubiano y demás indagaciones preliminares adelantadas por la Fiscalía de Barrancabermeja, se dictó resolución de apertura de investigación a la que se vinculó mediante indagatoria a AGUSTIN MATIZ OLAYA y a Héctor Redalcio Matiz (fallecido), y se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva el 27 de julio de 1995.
Clausurada la investigación el 16 de noviembre de 1995, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los citados, como coautores del delito de homicidio agravado en las personas de Pedro Pinto y Ernesto Pinto D’ Avila en concurso con el delito de hurto calificado y agravado, infracciones contenidas en la Ley 40 de 1993 y los artículos 349, 350 numeral 1o, 351 numerales 6o, 9o, y 10 y 372 numeral 1º del Código Penal, respectivamente.
Ordenada la acumulación de las diferentes causas en la etapa del juicio, se dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su totalidad por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con los resultados reseñados al inicio de esta providencia.
SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO
La materialidad de la muerte violenta de Pedro Manuel Pinto y Ernesto Pinto D’ Avila se demostró con las actas de levantamiento de los cadáveres, el álbum fotográfico, el informe contentivo de los pormenores de la diligencia de levantamiento, los registros de defunción, la denuncia formulada por Julio Antonio Rubiano Saldaña, los testimonios de Gonzalo Rubiano, Ernesto Pinto Rojas y Socorro Pinto Rojas y las actas de necropsia, donde se señala como causa de la muerte anemia por hemorragia aguda producto de lesiones generadas por proyectil de arma de fuego de corto alcance.
La responsabilidad del sentenciado AGUSTIN MATIZ OLAYA se dedujo de la prueba testimonial recaudada, concretamente de las declaraciones de Luis Francisco Hernández, encargado del parqueadero “El Porteño”, según el cual el día de los hechos Pedro Pinto y su sobrino llegaron a las ocho de la noche y casi de inmediato volvieron a salir luego de hablar con unos individuos que iban en la carrocería del vehículo anunciándole que más tarde regresarían. Por su parte la señora que vive en el taller le avisó a Socorro Pinto – hermana y tía de las víctimas – que unos sujetos que estaban armados se los habían llevado. Que se trataba de seis jóvenes y de un señor que desde las cinco de la tarde se encontraba en una tienda cercana y abordaron a Pedro Manuel Pinto cuando lo vieron llegar.
Un año después, la Policía Judicial de Ibagué informó sobre la recuperación del automotor, gracias a que el señor Salvador Rojas, víctima de una de las infracciones acusó a los procesados, dio las primeras luces a la investigación y guió a la Fiscalía a los resultados que hoy se tienen. A esta persona se otorgó plena credibilidad por parte de los juzgadores puesto que a la misma le habían hurtado su vehículo el 16 de mayo de 1993 y el 19 siguiente se conoció del caso de los Pinto porque sus cadáveres fueron encontrados. Esta situación lo llevó a hablar con el encargado del parqueadero Luis Francisco Hernández, a quien le indagó por lo sucedido y por los sujetos desconocidos, el cual le informó que AGUSTIN MATIZ había estado anteriormente mirando el vehículo en el garaje.
Respaldo de su testimonio lo constituyó el hallazgo del automotor hurtado en un hotel ubicado en una vereda de la ciudad de Ibagué, donde fue dejado por Hector Redalcio Matiz y luego reclamado por AGUSTIN MATIZ OLAYA.
Ocurrió además que el señor Fernando Augusto Mendoza, residente de la vereda Briceño de Ibagué y dueño del hotel “El Paraíso” comenzó a sospechar de la procedencia de un carro que había sido dejado allí y acudió al Inspector a contarle lo que pensaba encontrándose con que había sido hurtado un año atrás. Al referirse a las características de quien lo había llevado, habló de un muchacho joven y agregó que quien había ido a retirarlo tiempo después fue un hombre mayor al que atendieron sus empleados José Gregorio Ascanio y Mery Calderón Villanueva, quienes en reconocimiento fotográfico lo identificaron y resultó ser AGUSTIN MATIZ, quien se había presentado como el padre del que llevó el carro.
Demostrada entonces la posesión que AGUSTIN MATIZ y Héctor Redalcio Matíz habían ejercido sobre el vehículo, el cual no volvieron a reclamar en el Hotel “El Paraíso” porque para esa época ya comenzaban sus requerimientos judiciales, al lado de la falta de justificación de ese hecho, se dedujo también el indicio de manifestación posterior por mala justificación de su conducta, lo cual, unido al hecho de la muerte violenta de sus ocupantes, permitió concluir que habían participado en este atentado contra la vida, porque a pesar de que transcurrió un año entre el suceso y el hallazgo del vehículo, dicho lapso no suponía ruptura del nexo causal entre uno y otro. Por el contrario, la modalidad delictiva utilizada por los encartados reforzaba la conclusión de responsabilidad, ya que eran varios los casos en que desaparecían el vehículo y los ocupantes y luego aparecían los procesados con el automotor. Aparte, todos los hurtos habían recaído sobre el mismo tipo de vehículos de carga. La cadena indiciaria construida a lo largo de la sentencia, por su gravedad, precisión y concordancia, otorgaba certeza de que AGUSTIN MATIZ OLAYA y Héctor Redalcio Matiz eran los autores de los punibles contra la vida y el patrimonio económico de que da cuenta esta reseña procesal.
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO.-
Lo formula la libelista con apoyo en la causal primera, por error de hecho, al considerar que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga tergiversó el contenido fáctico de la prueba indiciaria en cuanto al cargo de haber sido el autor del delito de homicidio en contra de los señores Pedro Manuel Pinto Rojas y Ernesto Pinto D’ Avila.
Respecto de tales hechos, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía inicia las pesquisas y en razón de que en contra de su representado AGUSTIN MATIZ OLAYA se adelantaban varios procesos, resuelve hacer reconocimiento fotográfico en donde es identificado por los testigos José Gregorio y Henry Calderón, como la persona que fue a reclamar el camión de placas IBF 080, lo que para el Tribunal constituyó en un indicio gravísimo y único, además, capaz de demostrar que su defendido fue coautor del homicidio.
Estima la libelista que el juzgador tergiversó por completo el contenido fáctico de la prueba indiciaria, pues si bien este hecho se podía constituir en un indicio grave del hurto del automotor IBF 080, de ninguna manera puede ser visto como hecho indicativo del homicidio, ante la inexistencia del nexo causal entre uno y otro, máxime cuando a su representado jamás se le logró ubicar en el sitio de los hechos, ni se le encontró ningún tipo de arma.
Tampoco existe una prueba que determine contundentemente que AGUSTIN MATIZ se encontraba en el taller “El Porteño” el día de los hechos. Y se pregunta la casacionista cómo se puede deducir su autoría en el homicidio por el hecho de haber preguntado por el vehículo.
De otro lado, si el juzgador parte de que el hecho lo realizó una banda de seis personas en calidad de coautoras, cómo se desarrolló la división de trabajo de todos para concluir que su representado fue el autor y no el cómplice o colaborador, teniendo en cuenta que cada uno de estas figuras tiene diferente tratamiento punitivo.
Agrega la censora que no existen testigos presenciales del hecho y no obstante ello se reconoce al procesado después de un año como quien posiblemente salía con las víctimas acompañado por otras cinco personas de un aparcadero de la ciudad de Barrancabermeja. Cuestiona cómo hizo el testigo para reconocer acertadamente a una persona, cuando eran las 8 de la noche y se encontraban a una distancia significativa, además de que inexplicablemente hace una descripción bastante subjetiva de los otros cinco sujetos.
Finalmente pone en entredicho el valor probatorio de ese hecho como fundamento suficiente para dictar una sentencia, debido a la gravedad que representa la decisión que allí se pueda tomar para cualquiera de las partes que vean comprometidos sus intereses.
Solicita se case del fallo impugnado y se dicte el que deba reemplazarlo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
Inicialmente señala el señor Procurador Delegado la falta de técnica de la demanda presentada, porque dentro del mismo cargo se incluyen cuestionamientos relativos a la materialidad de la prueba, a la falta de determinación de la calidad en la que el procesado intervino e incluso a la falta de fundamentación de la sentencia atacada, los cuales, de acuerdo a la técnica del recurso, debieron ser propuestos en capítulos distintos.
Sin embargo lo fundamental para solicitar el rechazo de esta demanda, es que la libelista descuida la obligación de demostrar por qué la construcción del indicio llevó al sentenciador a la distorsión del contenido fáctico de la prueba, base de su alegación. Apenas dijo que el indicio sólo podría ser prueba de responsabilidad del hurto, más no del homicidio, sin tener en cuenta que el Tribunal se había apoyado para la inferencia lógica, en elementos diversos a los expuestos por la censora, los cuales ni siquiera mencionó. Por ejemplo, el recuento efectuado por el fallador, en el que concluyó que el móvil del delito contra la vida de los señores Pinto había sido el hurto del vehículo en el que se desplazaban, no fue analizado por la demandante, quien se limitó a decir que no había nexo causal entre un hecho y otro, sin ocuparse de examinar la validez de la inferencia del sentenciador para desvirtuar sus conclusiones.
No advierte la Procuraduría quebrantamiento a las reglas de la lógica o la experiencia en la construcción de este indicio de huellas materiales, como lo llamó el Tribunal, ni la libelista se ocupó de demostrarlo.
Lo mismo sucede con la afirmación que se hace en la demanda de que no hay prueba de que la noche de autos AGUSTIN MATIZ se encontrara en el taller “El Porteño”, como si desconociera que allí se perpetró el hurto del automotor que posteriormente fue encontrado en el Tolima, en posesión que testimonialmente se atribuyó a MATIZ OLAYA y cuya vinculación se dedujo del reclamo que fue a hacer del rodante al hotel “EL Paraíso” conectándose en consecuencia con el homicidio, que tuvo como móvil el atentado contra el patrimonio económico.
En síntesis, la demandante no se ocupó de los indicios para desvirtuar su validez como pruebas incriminadoras. Aún en el caso de que fuera posible aceptar un error en la construcción del indicio surgido del reconocimiento fotográfico, subsistirían en la sentencia las demás pruebas indirectas.
Solicitó a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A pesar de que la libelista anunció que el Tribunal Superior de Bucaramanga había incurrido en error de hecho porque tergiversó el contenido fáctico de la prueba indiciaria, es evidente que pasó por alto las más elementales bases de la técnica casacional para la efectiva demostración de los cargos y de allí que resulten plenamente acertados los reparos que el señor Procurador Delegado hace al libelo sometido a examen y, por ende, la solicitud de que no se case la sentencia.
Es que, en lo que atañe a la prueba indiciaria, muy claramente se le debe señalar a la Corte si el objeto de ataque lo constituye el hecho indicador o la inferencia lógica, que como elementos estructurales de la misma, diversos son los errores que pueden predicarse de cada uno.
Al atribuirse la existencia de un error de hecho respecto del hecho indicador, cuya existencia debe estar demostrada a través de los distintos medios probatorios consagrados en el ordenamiento procesal penal, pueden plantearse errores tanto de hecho como de derecho.
Pero si la inconformidad radica en la inferencia lógica, esto es, en la operación mental que la configura, lo que necesariamente implica que no haya reparo alguno con el hecho indicador (salvo que se haga en cargo aparte y de manera subsidiaria), la única vía posible de elevar el ataque es con apoyo en el error de hecho por falso raciocinio, porque el juicio de valor realizado por el juzgador no se presenta coherente con las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
Del mismo modo, como cualquier otro medio de prueba que se someta a objeción, debe ser demostrada su trascendencia sin olvidar que la valoración del indicio se hace en conjunto para apreciar su articulación, convergencia y concordancia con los demás que hayan surgido en el análisis del conjunto probatorio.
La casacionista, en un errado entendimiento de que el juicio de responsabilidad del procesado AGUSTIN MATIZ OLAYA en el homicidio de los señores Manuel Pinto Rojas y Ernesto Pinto D’ Avila, podía desvirtuarse mediante la simple manifestación de que no existía nexo de causalidad entre el hurto de la camioneta en el que se movilizaban las víctimas el día de los hechos y el atentado contra sus vidas, no sólo deja de lado la aplicación de los parámetros reseñados, sino que presenta, como sustento de la censura, una argumentación que resulta totalmente marginada de las consideraciones del fallo.
Dice la libelista que la condena proferida a AGUSTIN MATIZ tuvo como fundamento un solo indicio y que éste no resulta suficiente para vincularlo con ese reato, habida cuenta que el Tribunal parte de la identificación efectuada por los testigos José Gregorio Ascanio y Mery Calderón para confirmar la sentencia de primera instancia.
Es evidente que omitió en su análisis la serie concatenada de hechos y circunstancias que surgieron en torno a la muerte de los señores Pinto y que fue ampliamente reseñada por los falladores. Consecuente con esa descripción, se estructuraron en contra de los procesados AGUSTIN MATIZ y su hijo fallecido Héctor Matiz los indicios de huellas materiales, mala justificación, capacidad moral para delinquir, prueba indirecta que la libelista se niega a reconocer, pese a que el fallador fue enfático en señalar que sobre ella se había edificado la decisión de condena. De haberse detenido en la construcción del indicio objeto de ataque, habría advertido que a lo largo de la investigación se pudo establecer que Héctor Redalcio Matiz fue quien dejó la camioneta hurtada en el Hotel “El Paraíso” y que AGUSTIN MATIZ fue quien luego se presentó al lugar a reclamarla, circunstancia que llevó a la deducción de que ambos tenían en su poder el vehículo sustraído al hoy occiso Pedro Manuel Pinto. Como ninguno de los incriminados aceptó la autoría de ese hecho, pero tampoco aportaron explicación valedera, se configuró en su contra el indicio de manifestaciones posteriores por mala justificación de su conducta.
De la confrontación de los diferentes hechos punibles que se le atribuían al procesado se pudo establecer que el “modus operandi” era el mismo, ya que siempre se le había sorprendido con el objeto hurtado, sin que pudiera dar explicación satisfactoria sobre su procedencia, circunstancia esta que de paso hizo surgir de manera incuestionable el indicio de capacidad moral para delinquir.
Surge claro entonces, que el fallo estuvo estructurado en serios indicios que, en el hipotético caso de haberse comprobado una supuesta distorsión del hecho indicador derivado del reclamo que AGUSTIN MATIZ hiciera del automotor en el hotel “El Paraíso”, o del reconocimiento fotográfico, todos los demás habrían mantenido incólume el fallo de condena.
No obstante, estima la demandante que jamás se logró ubicar al procesado AGUSTIN MATIZ en el lugar de los hechos, ni se le encontró ningún tipo de arma, lo que nuevamente deja de lado la demostración de todas las circunstancias que llevaron a determinar la presencia del procesado en el taller “El Porteño” la noche del 18 de mayo de 1993.
Para fortuna de la investigación, éste no era el único hecho que se adelantaba en contra de los señores MATIZ. El señor Salvador Rojas había sido víctima de un asalto que estos le hicieron para apoderarse de su camioneta, con posterioridad recuperada cuando precisamente estaba en poder de AGUSTIN MATIZ y Héctor Matíz. Las sospechas de Rojas se acrecentaron al enterarse de otros hechos cometidos en personas por él conocidas, al conocer la modalidad de las mismas y al enterarse de características de los autores, por lo que no dudó en ponerlo en conocimiento de las autoridades quienes adelantaron las diligencias correspondientes que arrojaron como resultado el hallazgo de la camioneta de los Pinto en el hotel “El Paraiso” y la identificación de los agresores a través de los respectivos reconocimientos fotográficos y en fila de personas y a la circunstancia de que ya se les adelantaba investigación por otras conductas delictivas en la que aparecían plenamente identificados
Antes de abordar estos aspectos probatorios, como era su deber, la casacionista abandonó por completo la censura y se dedicó al cuestionamiento de temas que resultan totalmente incompatibles con el error atribuido al Tribunal, como el mérito probatorio de la prueba indiciaria que, según ella, fue el fundamento de la sentencia objeto de reproche, o el grado de participación de MATIZ OLAYA en los hechos atribuidos.
En esas condiciones el cargo no puede prosperar.
Observa la Sala que ha operado la prescripción de la acción penal respecto de uno de los delitos contra el patrimonio económico que le fue imputado al procesado AGUSTIN MATIZ OLAYA y es el relacionado con el hurto del camión de placas XK 5881 ocurrido el 16 de agosto de 1993, en perjuicio de Flor María Gámez y Socorro Gámez de Caballero.
Al respecto se tiene que el 9 de septiembre de 1994 la Fiscalía 31 de la Unidad Especializada de Barrancabermeja profirió resolución acusatoria contra el encartado por el delito de hurto agravado (arts 349, 351 y 372 del C.P.), decisión que cobró ejecutoria el 20 de septiembre siguiente.
A la fecha de la presente decisión ha transcurrido un término superior a los 6 años y 9 meses que le corresponde como término prescriptivo a partir de la ejecutoria de la acusación (art. 84 c.P.), por lo que así habrá de declararse.
Lo anterior implica que se debe ajustar la pena de prisión impuesta a MATIZ OLAYA haciendo la reducción en su justa proporción.
El fallador a quo partió de 45 años de prisión, por ser la pena más grave correspondiente al delito de homicidio agravado, que aumentó en 15 años más por otro homicidio y cuatro conductas atentatorias contra el patrimonio económico, para un total de 60 años de prisión. Ese monto deberá reducirse en quince (15) meses, para un total de 58 años y 9 meses de pena de prisión a imponer.
Como quiera que esta decisión no implica la sustitución de la sentencia impugnada, esta queda ejecutoriada el día de su expedición (art. 197 del C.P.P.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- Declarar prescrita la acción penal en relación con el delito de hurto agravado del que fueron víctimas Flor María Gámez y Socorro Gámez de Caballero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, cesar todo procedimiento a favor de AGUSTIN MATIZ OLAYA por éste hecho.
2.- Imponer al procesado en definitiva, la pena de 58 años y 9 meses de prisión.
3.- NO CASAR la sentencia impugnada. Por lo tanto, queda en firme el fallo que condenó a AGUSTIN MATIZ OLAYA y Carlos Alberto Granda.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria