13406(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Procesado N° 13406  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

                        SALA  DE  CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 103  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de julio  de dos mil uno (2001).   

VISTOS  

El cinco de julio de mil novecientos noventa y  seis,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Barrancabermeja condenó a  AGUSTIN  MATIZ  OLAYA  y  Hector Redalcio Matíz Cubides (hijo del anterior) y a  Carlos  Alberto  Granda por hechos punibles contra la vida, contra el patrimonio  económico  de  distintas  personas  y  la  seguridad  pública  en  seis causas  acumuladas  y  absolvió  a  los  dos últimos en una séptima causa, referentes  todos a los siguientes episodios:   

1.-  AGUSTIN  MATIZ  por  hurto  calificado y  agravado  (arts  35,  351  y  372) cometido en perjuicio de Flor María Gámez y  Socorro   Gámez   de  Caballero  el  16  de  agosto  de  1993  y  relativos  al  apoderamiento  de  un  camión de placas XK 5881 que conducían Luis Caballero y  Misael  Rodríguez  quienes  desaparecieron  y  permanecen así hasta el día de  hoy.  El vehículo apareció en Doncello (Caquetá) a raíz de que AGUSTIN MATIZ  OLAYA  quiso venderlo a Lubin Antonio Llanos  en septiembre del mismo año.  La carga, que era de Maíz, desapareció.   

2.- AGUSTIN MATIZ, su hijo Héctor Redalcio y  Carlos  Alberto  Granda por hurto calificado y agravado cometido en perjuicio de  Felix  Samacá y Diego Narváez sobre un vehículo Daihatsu de placas IND 885 en  que  se  desplazaban  los  últimos  en  compañía del primero a transportar un  porcino  que supuestamente éste había adquirido. Inicialmente AGUSTIN MATIZ se  hizo  pasar  por víctima del delito, pues acompañaba a Samacá en el automotor  de propiedad de Narváez. Esto sucedió el 2 de marzo de 1994.   

3.-  AGUSTIN  MATIZ y Héctor Redalcio Matíz  por  el hurto calificado y agravado de que fueran víctimas Salvador Rojas y sus  trabajadores  Gilberto  Abaunza y Martín E. López cuando se desplazaban en una  camioneta  IDE  063  a recoger leche por distintos lugares, siendo interceptados  por  varios  sujetos  que  los  desposeyeron  del  automotor  el  16  de mayo de  1993.   

4.-  AGUSTIN  MATIZ y Héctor Redalcio Matíz  por  el hurto calificado y agravado cometido en un camión de propiedad de Pedro  Pinto   Rojas,   cuando   en   compañía   de   Ernesto   Pinto   D’  Avila se disponían a aparcarlo en el  taller  “El  Pórtico”  de donde salieron al momento en compañía de varios  sujetos,  en  el vehículo, siendo hallados sin vida al día siguiente cerca del  corregimiento  El  Centro,  de  la  ciudad  de Barrancabermeja. Se les imputó y  condenó,   además,   por   el   doble   homicidio  agravado  de  los  señores  Pinto.   

5.-  Héctor  Redalcio Matíz por el porte de  arma  de  fuego,  de propiedad de la Policía Nacional, que llevaba camuflada en  una  motocicleta  y  le  fue  hallada  cuando  agentes  del  orden  le  pidieron  identificación  suya y de la moto que conducía. Ese día, 30 de marzo de 1994,  lo  acompañaba  Carlos Alberto Granda pero a éste no se le imputó infracción  alguna.   

6.-  Héctor  Redalcio  Matíz  por  el hurto  calificado  y  agravado  de  que  fue víctima Arnulfo Ariza cuando llegaba a su  residencia  en  el  barrio  Campestre  de  Barrancabermeja  y  varios sujetos lo  abordaron  despojándolo del campero GD 3511 y $280.000.oo pesos en efectivo, el  26 de abril de 1994.   

7.- Finalmente, entre febrero y marzo de 1994  al  señor  Adán  Hernández  se le despojó de un campero Toyota EX 7741 en el  mismo  barrio  Campestre  de la ciudad de Barrancabermeja. De esos hechos fueron  absueltos    los   acusados   Héctor   Redalcio   Matíz   y   Carlos   Alberto  Granda.   

Así  las  cosas,  a  AGUSTIN MATIZ y Héctor  Matíz  se  les  condenó  como autores por el doble homicidio agravado de Pedro  Manuel  Pinto  Rojas  y  Ernesto Pinto D’Avila,  por  el  hurto  calificado  y  agravado de que éstos fueron  víctimas,  y por los hurtos calificados y agravados cometidos en contra de Flor  María  y  Socorro  Gámez,  Felix  Samacá,  Diego  Narváez y Arnulfo Ariza y,  finalmente,  Salvador  Rojas.  A  Héctor  Matíz, además se le condenó por el  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

Y  a Carlos Alberto Granda se le condenó por  el  delito  de  hurto  calificado y agravado, cometido en el episodio relativo a  Felix Samacá y Diego Narváez.   

Las penas impuestas a AGUSTIN MATIZ fueron de  60  años  de prisión como principal, y 10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo como pena accesoria. Las penas para  Héctor Redalcio Matíz fueron las mismas impuestas a su padre.   

A   todos  se  les  condenó  a  indemnizar  perjuicios  a  favor de sus víctimas, de manera solidaria, e independientemente  cuando no actuaron así.   

Recurrido  el  fallo de primera instancia, el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga lo confirmó íntegramente el 19 de diciembre  de  1996  respecto  de  AGUSTIN  MATIZ  OLAYA  y  Carlos Alberto Granda. Y cesó  procedimiento  para  Héctor  Redalcio  Matíz Cubides por muerte del procesado,  ocurrida cuando estaba privado de la libertad.   

La defensora de AGUSTIN MATIZ OLAYA interpuso  casación,  reduciendo  el ataque a los hechos relacionados con los homicidios y  hurtos de que fueron víctimas Pedro y Ernesto Pinto.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

El  18 de mayo de 1993, alrededor de las ocho  de   la   noche,   los  señores  Pedro  Manuel  Pinto  Rojas  y  Ernesto  Pinto  D’  Avila  se disponían a  guardar  el  vehículo  de  placas  IBF 080 en el taller “El Porteño” de la  ciudad  de Barrancabermeja, cuando fueron abordados por lo menos por dos sujetos  en  compañía  de los cuales abandonaron el lugar, siendo encontrados sin vida,  al   día   siguiente,   en   inmediaciones  de  la  carretera  que  conduce  al  corregimiento El Centro de esa localidad.   

Un  año después fue recuperado el vehículo  en  el que se desplazaban las víctimas, por parte de la Policía de Ibagué con  la  colaboración  del ciudadano Hernando Augusto Mendoza, propietario del hotel  El  paraíso  (situado  en Briceño, Municipio de Ibagué), donde meses antes un  sujeto,  que luego fue reconocido como Redalcio Matíz Cubides, lo había dejado  asegurado,  y  tiempo  después,  quien  manifestó  ser padre de éste, AGUSTIN  MATIZ OLAYA se presentó en dicho lugar en busca del automotor.   

Con  fundamento en las actas de levantamiento  de  los  cadáveres, la denuncia formulada por el señor Julio Antonio Rubiano y  demás    indagaciones    preliminares   adelantadas   por   la   Fiscalía   de  Barrancabermeja,  se  dictó  resolución de apertura de investigación a la que  se  vinculó  mediante  indagatoria  a  AGUSTIN MATIZ OLAYA y a Héctor Redalcio  Matiz  (fallecido),  y  se  profirió  en  su  contra medida de aseguramiento de  detención preventiva el 27 de julio de 1995.   

Clausurada   la  investigación  el  16  de  noviembre  de  1995,  se  calificó  el  mérito  del sumario con resolución de  acusación  en  contra  de  los  citados, como coautores del delito de homicidio  agravado   en  las  personas  de  Pedro  Pinto  y  Ernesto  Pinto  D’  Avila  en  concurso  con el delito de  hurto  calificado y agravado, infracciones contenidas en la Ley 40 de 1993 y los  artículos  349,  350  numeral  1o, 351 numerales 6o, 9o, y 10 y 372 numeral 1º  del Código Penal, respectivamente.   

Ordenada  la  acumulación  de las diferentes  causas  en  la  etapa  del  juicio,  se  dictó el fallo de primer grado que fue  confirmado  en  su  totalidad  por  el Tribunal Superior de Bucaramanga, con los  resultados reseñados al inicio de esta providencia.   

SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO  

La materialidad de la muerte violenta de Pedro  Manuel   Pinto   y   Ernesto   Pinto  D’   Avila  se  demostró  con  las  actas  de  levantamiento  de  los  cadáveres,  el  álbum fotográfico, el informe contentivo de los pormenores de  la  diligencia  de  levantamiento,  los  registros  de  defunción,  la denuncia  formulada  por  Julio  Antonio  Rubiano  Saldaña,  los  testimonios  de Gonzalo  Rubiano,  Ernesto  Pinto  Rojas  y Socorro Pinto Rojas y las actas de necropsia,  donde  se  señala  como causa de la muerte anemia por hemorragia aguda producto  de   lesiones   generadas   por   proyectil   de   arma   de   fuego   de  corto  alcance.   

La  responsabilidad  del  sentenciado AGUSTIN  MATIZ  OLAYA  se dedujo de la prueba testimonial recaudada, concretamente de las  declaraciones  de  Luis  Francisco  Hernández,  encargado del parqueadero “El  Porteño”,  según  el  cual  el  día  de los hechos Pedro Pinto y su sobrino  llegaron  a  las ocho de la noche y casi de inmediato volvieron a salir luego de  hablar   con   unos   individuos  que  iban  en  la  carrocería  del  vehículo  anunciándole  que  más tarde regresarían. Por su parte la señora que vive en  el  taller  le  avisó  a Socorro Pinto –     hermana     y    tía    de    las    víctimas    –  que  unos sujetos que estaban armados  se  los  habían  llevado.  Que  se  trataba de seis jóvenes y de un señor que  desde  las  cinco  de la tarde se encontraba en una tienda cercana y abordaron a  Pedro Manuel Pinto cuando lo vieron llegar.   

Un  año  después,  la  Policía Judicial de  Ibagué  informó  sobre la recuperación del automotor, gracias a que el señor  Salvador  Rojas,  víctima  de  una de las infracciones acusó a los procesados,  dio  las  primeras  luces  a  la  investigación  y  guió  a la Fiscalía a los  resultados  que  hoy se tienen. A esta persona se otorgó plena credibilidad por  parte  de  los  juzgadores puesto que a la misma le habían hurtado su vehículo  el  16  de  mayo  de  1993  y  el 19 siguiente se conoció del caso de los Pinto  porque  sus  cadáveres  fueron  encontrados. Esta situación lo llevó a hablar  con  el  encargado del parqueadero Luis Francisco Hernández, a quien le indagó  por  lo sucedido y por los sujetos desconocidos, el cual le informó que AGUSTIN  MATIZ    había    estado    anteriormente    mirando   el   vehículo   en   el  garaje.   

Respaldo  de  su testimonio lo constituyó el  hallazgo  del  automotor  hurtado en un hotel ubicado en una vereda de la ciudad  de  Ibagué,  donde  fue  dejado por Hector Redalcio Matiz y luego reclamado por  AGUSTIN MATIZ OLAYA.   

Ocurrió  además  que  el  señor  Fernando  Augusto  Mendoza,  residente de la vereda Briceño de Ibagué y dueño del hotel  “El  Paraíso” comenzó a sospechar de la procedencia de un carro que había  sido   dejado   allí   y  acudió  al  Inspector  a  contarle  lo  que  pensaba  encontrándose  con  que  había sido hurtado un año atrás. Al referirse a las  características  de  quien  lo  había  llevado,  habló de un muchacho joven y  agregó  que quien había ido a retirarlo tiempo después fue un hombre mayor al  que   atendieron   sus   empleados  José  Gregorio  Ascanio  y  Mery  Calderón  Villanueva,  quienes  en reconocimiento fotográfico lo identificaron y resultó  ser  AGUSTIN  MATIZ,  quien se había presentado como el padre del que llevó el  carro.   

Demostrada  entonces la posesión que AGUSTIN  MATIZ  y Héctor Redalcio Matíz habían ejercido sobre el vehículo, el cual no  volvieron  a  reclamar  en  el Hotel “El Paraíso” porque para esa época ya  comenzaban  sus requerimientos judiciales, al lado de la falta de justificación  de  ese  hecho,  se  dedujo  también el indicio de manifestación posterior por  mala  justificación  de  su  conducta,  lo  cual,  unido  al hecho de la muerte  violenta  de  sus  ocupantes, permitió concluir que habían participado en este  atentado  contra  la  vida,  porque a pesar de que transcurrió un año entre el  suceso  y  el  hallazgo  del vehículo, dicho lapso no suponía ruptura del nexo  causal  entre uno y otro. Por el contrario, la modalidad delictiva utilizada por  los  encartados  reforzaba la conclusión de responsabilidad, ya que eran varios  los  casos  en que desaparecían el vehículo y los ocupantes y luego aparecían  los  procesados  con  el  automotor.  Aparte,  todos los hurtos habían recaído  sobre  el  mismo  tipo de vehículos de carga. La cadena indiciaria construida a  lo  largo  de la sentencia, por su gravedad, precisión y concordancia, otorgaba  certeza  de  que  AGUSTIN  MATIZ  OLAYA  y Héctor Redalcio Matiz eran los   autores   de  los punibles contra la vida y el patrimonio económico de que  da cuenta esta reseña procesal.   

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO.-  

Lo formula la libelista con apoyo en la causal  primera,  por  error  de  hecho,  al  considerar que la sentencia dictada por el  Tribunal  Superior de Bucaramanga tergiversó el contenido fáctico de la prueba  indiciaria  en cuanto al cargo de haber sido el autor del delito de homicidio en  contra  de  los  señores Pedro Manuel Pinto Rojas y Ernesto Pinto D’ Avila.   

Respecto  de tales hechos, el Cuerpo Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía inicia las pesquisas y en razón de que en  contra  de  su  representado AGUSTIN MATIZ OLAYA se adelantaban varios procesos,  resuelve  hacer  reconocimiento  fotográfico  en  donde es identificado por los  testigos  José  Gregorio  y Henry Calderón, como la persona que fue a reclamar  el  camión de placas IBF 080, lo que para el Tribunal constituyó en un indicio  gravísimo  y  único,  además, capaz de demostrar que su defendido fue coautor  del homicidio.   

Estima   la   libelista   que  el  juzgador  tergiversó  por completo el contenido fáctico de la prueba indiciaria, pues si  bien  este  hecho  se  podía  constituir  en  un  indicio  grave  del hurto del  automotor  IBF  080, de ninguna manera puede ser visto como hecho indicativo del  homicidio,  ante  la  inexistencia  del  nexo  causal  entre uno y otro, máxime  cuando  a  su representado jamás se le logró ubicar en el sitio de los hechos,  ni se le encontró ningún tipo de arma.   

Tampoco  existe  una  prueba  que  determine  contundentemente  que AGUSTIN MATIZ se encontraba en el taller “El Porteño”  el  día  de los hechos. Y se pregunta la casacionista cómo se puede deducir su  autoría   en   el   homicidio   por   el  hecho  de  haber  preguntado  por  el  vehículo.   

De  otro lado, si el juzgador parte de que el  hecho  lo  realizó una banda de seis personas en calidad de coautoras, cómo se  desarrolló  la  división de trabajo de todos para concluir que su representado  fue  el  autor  y no el cómplice o colaborador, teniendo en cuenta que cada uno  de estas figuras tiene diferente tratamiento punitivo.   

Agrega  la  censora  que  no existen testigos  presenciales  del  hecho y no obstante ello se reconoce al procesado después de  un  año  como quien posiblemente salía con las víctimas acompañado por otras  cinco  personas  de  un  aparcadero  de  la ciudad de Barrancabermeja. Cuestiona  cómo  hizo  el  testigo para reconocer acertadamente a una persona, cuando eran  las  8  de  la  noche y se encontraban a una distancia significativa, además de  que  inexplicablemente  hace  una  descripción  bastante subjetiva de los otros  cinco sujetos.   

Finalmente  pone  en  entredicho  el  valor  probatorio  de  ese  hecho como fundamento suficiente para dictar una sentencia,  debido  a  la gravedad que representa la decisión que allí se pueda tomar para  cualquiera de las partes que vean comprometidos sus intereses.   

Solicita  se  case  del  fallo impugnado y se  dicte el que deba reemplazarlo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Inicialmente  señala  el  señor  Procurador  Delegado  la falta de técnica de la demanda presentada, porque dentro del mismo  cargo  se  incluyen cuestionamientos relativos a la materialidad de la prueba, a  la  falta  de  determinación  de  la calidad en la que el procesado intervino e  incluso  a  la  falta de fundamentación de la sentencia atacada, los cuales, de  acuerdo  a  la  técnica  del  recurso,  debieron  ser  propuestos en capítulos  distintos.   

Sin  embargo lo fundamental para solicitar el  rechazo  de  esta  demanda,  es  que  la  libelista  descuida  la obligación de  demostrar  por  qué  la  construcción  del indicio llevó al sentenciador a la  distorsión  del  contenido fáctico de la prueba, base de su alegación. Apenas  dijo  que el indicio sólo podría ser prueba de responsabilidad del hurto, más  no  del homicidio, sin tener en cuenta que el Tribunal se había apoyado para la  inferencia  lógica,  en  elementos diversos a los expuestos por la censora, los  cuales  ni  siquiera  mencionó.  Por  ejemplo,  el  recuento  efectuado  por el  fallador,  en  el  que  concluyó que el móvil del delito contra la vida de los  señores  Pinto  había sido el hurto del vehículo en el que se desplazaban, no  fue  analizado  por  la  demandante, quien se limitó a decir que no había nexo  causal  entre  un  hecho  y  otro,  sin  ocuparse  de  examinar la validez de la  inferencia del sentenciador para desvirtuar sus conclusiones.   

No advierte la Procuraduría quebrantamiento a  las  reglas  de  la lógica o la experiencia en la construcción de este indicio  de  huellas materiales, como lo llamó el Tribunal, ni la libelista se ocupó de  demostrarlo.   

Lo mismo sucede con la afirmación que se hace  en  la  demanda  de  que no hay prueba de que la noche de autos AGUSTIN MATIZ se  encontrara  en  el  taller  “El Porteño”, como si desconociera que allí se  perpetró  el  hurto  del  automotor  que  posteriormente  fue  encontrado en el  Tolima,  en  posesión  que  testimonialmente  se atribuyó a MATIZ OLAYA y cuya  vinculación  se  dedujo  del reclamo que fue a hacer del rodante al hotel “EL  Paraíso”  conectándose  en  consecuencia  con  el  homicidio,  que tuvo como  móvil el atentado contra el patrimonio económico.   

En  síntesis,  la demandante no se ocupó de  los  indicios para desvirtuar su validez como pruebas incriminadoras. Aún en el  caso  de  que  fuera  posible  aceptar  un error en la construcción del indicio  surgido  del  reconocimiento  fotográfico,  subsistirían  en  la sentencia las  demás pruebas indirectas.   

Solicitó  a  la  Corte  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

A  pesar  de que la libelista anunció que el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  había  incurrido  en error de hecho porque  tergiversó  el  contenido  fáctico  de  la  prueba indiciaria, es evidente que  pasó  por  alto  las  más  elementales bases de la técnica casacional para la  efectiva  demostración  de  los  cargos  y  de  allí  que  resulten plenamente  acertados  los reparos que el señor Procurador Delegado hace al libelo sometido  a examen y, por ende, la solicitud de que no se case la sentencia.   

Es  que,  en  lo  que  atañe  a  la  prueba  indiciaria,  muy  claramente  se  le  debe  señalar  a la Corte si el objeto de  ataque  lo  constituye  el  hecho  indicador  o  la inferencia lógica, que como  elementos  estructurales  de  la  misma,  diversos  son  los  errores que pueden  predicarse de cada uno.   

Al  atribuirse  la  existencia de un error de  hecho  respecto  del  hecho  indicador,  cuya existencia debe estar demostrada a  través  de  los  distintos  medios  probatorios  consagrados en el ordenamiento  procesal   penal,   pueden   plantearse   errores   tanto   de   hecho  como  de  derecho.   

Pero  si  la  inconformidad  radica  en  la  inferencia  lógica,  esto  es, en la operación mental que la configura, lo que  necesariamente  implica  que no haya reparo alguno con el hecho indicador (salvo  que  se haga en cargo aparte y de manera subsidiaria), la única vía posible de  elevar  el ataque es con apoyo en el error de hecho por falso raciocinio, porque  el  juicio  de  valor realizado por el juzgador no se presenta coherente con las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de la  experiencia.   

Del  mismo modo, como cualquier otro medio de  prueba  que  se  someta  a  objeción,  debe ser demostrada su trascendencia sin  olvidar  que  la  valoración  del  indicio se hace en conjunto para apreciar su  articulación,  convergencia  y concordancia con los demás que hayan surgido en  el análisis del conjunto probatorio.   

La casacionista, en un errado entendimiento de  que  el  juicio  de  responsabilidad  del  procesado  AGUSTIN  MATIZ OLAYA en el  homicidio  de  los  señores  Manuel  Pinto  Rojas y Ernesto Pinto D’ Avila, podía desvirtuarse mediante la  simple  manifestación  de  que no existía nexo de causalidad entre el hurto de  la  camioneta  en el que se movilizaban las víctimas el día de los hechos y el  atentado  contra  sus  vidas,  no  sólo  deja  de  lado  la  aplicación de los  parámetros  reseñados,  sino  que  presenta,  como sustento de la censura, una  argumentación  que  resulta  totalmente  marginada  de  las consideraciones del  fallo.   

Dice  la libelista que la condena proferida a  AGUSTIN  MATIZ  tuvo  como  fundamento  un  solo  indicio y que éste no resulta  suficiente  para  vincularlo  con ese reato, habida cuenta que el Tribunal parte  de  la  identificación efectuada por los testigos José Gregorio Ascanio y Mery  Calderón para confirmar la sentencia de primera instancia.   

Es  evidente  que  omitió en su análisis la  serie  concatenada de hechos y circunstancias que surgieron en torno a la muerte  de  los  señores  Pinto  y  que  fue  ampliamente reseñada por los falladores.  Consecuente  con  esa descripción, se estructuraron en contra de los procesados  AGUSTIN  MATIZ  y  su  hijo  fallecido  Héctor  Matiz  los  indicios de huellas  materiales,   mala   justificación,  capacidad  moral  para  delinquir,  prueba  indirecta  que  la  libelista  se  niega a reconocer, pese a que el fallador fue  enfático  en  señalar  que  sobre  ella  se  había  edificado la decisión de  condena.  De  haberse detenido en la construcción del indicio objeto de ataque,  habría  advertido  que  a  lo largo de la investigación se pudo establecer que  Héctor  Redalcio  Matiz  fue quien dejó la camioneta hurtada en el Hotel “El  Paraíso”  y  que  AGUSTIN  MATIZ  fue  quien  luego  se  presentó al lugar a  reclamarla,  circunstancia que llevó a la deducción de que ambos tenían en su  poder  el vehículo sustraído al hoy occiso Pedro Manuel Pinto. Como ninguno de  los  incriminados  aceptó  la  autoría  de  ese  hecho, pero tampoco aportaron  explicación  valedera, se configuró en su contra el indicio de manifestaciones  posteriores por mala justificación de su conducta.   

De la confrontación de los diferentes hechos  punibles  que  se  le atribuían al procesado se pudo establecer que el “modus  operandi”  era el mismo, ya que siempre se le había sorprendido con el objeto  hurtado,  sin  que  pudiera dar explicación satisfactoria sobre su procedencia,  circunstancia  esta  que de paso hizo surgir de manera incuestionable el indicio  de capacidad moral para delinquir.   

Surge  claro  entonces,  que  el fallo estuvo  estructurado  en  serios  indicios  que,  en  el  hipotético  caso  de  haberse  comprobado  una  supuesta  distorsión  del hecho indicador derivado del reclamo  que  AGUSTIN  MATIZ  hiciera  del automotor en el hotel “El Paraíso”, o del  reconocimiento  fotográfico,  todos  los demás habrían mantenido incólume el  fallo de condena.   

No  obstante, estima la demandante que jamás  se  logró ubicar al procesado AGUSTIN MATIZ en el lugar de los hechos, ni se le  encontró  ningún tipo de arma, lo que nuevamente deja de lado la demostración  de  todas  las  circunstancias  que  llevaron  a  determinar  la  presencia  del  procesado   en  el  taller  “El  Porteño”  la  noche  del  18  de  mayo  de  1993.   

Para  fortuna  de la investigación, éste no  era  el  único  hecho  que  se  adelantaba  en contra de los señores MATIZ. El  señor  Salvador  Rojas  había sido víctima de un asalto que estos le hicieron  para   apoderarse   de   su   camioneta,  con  posterioridad  recuperada  cuando  precisamente  estaba  en  poder de AGUSTIN MATIZ y Héctor Matíz. Las sospechas  de  Rojas se acrecentaron al enterarse de otros hechos cometidos en personas por  él  conocidas,  al  conocer  la  modalidad  de  las  mismas  y  al enterarse de  características  de los autores, por lo que no dudó en ponerlo en conocimiento  de  las  autoridades  quienes  adelantaron  las diligencias correspondientes que  arrojaron  como  resultado  el hallazgo de la camioneta de los Pinto en el hotel  “El  Paraiso”  y  la  identificación  de  los  agresores  a  través de los  respectivos  reconocimientos  fotográficos  y  en  fila  de  personas  y  a  la  circunstancia  de  que  ya  se les adelantaba investigación por otras conductas  delictivas en la que aparecían plenamente identificados   

Antes  de abordar estos aspectos probatorios,  como  era  su  deber,  la  casacionista  abandonó  por completo la censura y se  dedicó  al  cuestionamiento  de temas que resultan totalmente incompatibles con  el  error  atribuido  al  Tribunal,  como  el  mérito  probatorio  de la prueba  indiciaria  que,  según  ella,  fue  el  fundamento  de  la sentencia objeto de  reproche,   o   el  grado  de  participación  de  MATIZ  OLAYA  en  los  hechos  atribuidos.   

En  esas  condiciones  el  cargo  no  puede  prosperar.   

Observa   la   Sala   que   ha  operado  la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  de uno de los delitos contra el  patrimonio  económico que le fue imputado al procesado AGUSTIN MATIZ OLAYA y es  el  relacionado  con  el  hurto  del camión de placas XK 5881 ocurrido el 16 de  agosto  de  1993,  en  perjuicio  de  Flor  María  Gámez  y  Socorro Gámez de  Caballero.   

Al respecto se tiene que el 9 de septiembre de  1994  la  Fiscalía  31  de la Unidad Especializada de Barrancabermeja profirió  resolución  acusatoria  contra  el  encartado  por  el delito de hurto agravado  (arts  349,  351  y  372  del  C.P.),  decisión  que cobró ejecutoria el 20 de  septiembre siguiente.   

A  la  fecha  de  la  presente  decisión  ha  transcurrido  un  término  superior  a los 6 años y 9 meses que le corresponde  como  término  prescriptivo a partir de la ejecutoria de la acusación (art. 84  c.P.), por lo que así habrá de declararse.   

Lo  anterior  implica  que se debe ajustar la  pena  de  prisión  impuesta  a  MATIZ  OLAYA haciendo la reducción en su justa  proporción.   

El  fallador  a  quo  partió  de 45 años de  prisión,  por  ser  la  pena  más grave correspondiente al delito de homicidio  agravado,  que  aumentó  en 15 años más por otro homicidio y cuatro conductas  atentatorias  contra  el  patrimonio  económico,  para  un total de 60 años de  prisión.  Ese monto deberá reducirse en quince (15) meses, para un total de 58  años y 9 meses de pena de prisión a imponer.   

Como  quiera que esta decisión no implica la  sustitución  de  la  sentencia impugnada, esta queda ejecutoriada el día de su  expedición (art. 197 del C.P.P.).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.-   Declarar  prescrita  la acción penal en relación con el delito  de  hurto  agravado del que fueron víctimas Flor María Gámez y Socorro Gámez  de  Caballero,  por  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  En  consecuencia, cesar todo procedimiento a favor de AGUSTIN MATIZ OLAYA por éste hecho.   

2.-  Imponer  al  procesado en definitiva, la  pena de 58 años y 9 meses de prisión.   

3.-     NO  CASAR  la  sentencia impugnada. Por lo tanto, queda en  firme   el   fallo   que  condenó  a  AGUSTIN  MATIZ  OLAYA  y  Carlos  Alberto  Granda.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN    GALAN   CASTELLANOS                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO           

ALVARO   ORLANDO  PEREZ  PINZON                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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