18313(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 18313  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 201  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil uno (2001).   

          V I S T O S   

Decide la Corte lo que en derecho corresponda  frente   al   recurso   de  hecho  interpuesto  por  el  procesado  JENARO  LOMBARDO PEÑA CANDELO, condenado  por  los  delitos  de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.   

         A N T E C E D E N T E S   

1. De acuerdo con las copias aportadas a este  diligenciamiento,  las  que  el  memorialista  envió  por  correo,  se sabe que  mediante  sentencia  del  26  de  febrero  de 2001, el Tribunal Superior de Cali  condenó  al  citado  procesado a las penas principales de 56 meses de prisión,  multa  equivalente  al  valor  de  lo  apropiado  e  interdicción de derechos y  funciones  pública  por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, por  los delitos en precedencia citados.   

2. Por su parte, el procesado manifiesta que  acude  a esta vía por cuanto que se le violaron sus garantías constitucionales  y  legales  en  el proceso, razón por la cual pretende que se le restituyen sus  bienes    “fúnebres,   siendo   inalienables   e  inembargables,  puesto que no han sido obtenidos de provecho ilícito alguno, en  atención  a  las voces del artículo 32, así como el 12 de la Ley 333 de 1996,  con  fundamento en el art. 29 de la Carta Magna, constituido en el artículo 1°  del  C.P.P.”, vigente para la época.   

Por lo tanto, dice que teniendo en cuenta las  funciones  de  la  Corte, se puede ordenar la revocatoria del fallo condenatorio  dictado  en  su  contra,  máxime cuando en la sentencia de primera instancia se  concluyó en su inocencia.   

Asevera  que,  al  tenor del numeral 3° del  artículo  68  del  C.  de  P.  Penal,  vigente  cuando presentó el escrito, le  corresponde  a  la  Sala  resolver  el  recurso  de  hecho cuando se niega el de  casación,  teniendo  en  cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 218  del  mismo  estatuto.  También  recuerda  que, de acuerdo con el artículo 246,  ibidem,   toda   providencia   debe   fundarse   en  pruebas  legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  a  la  actuación,  para que se pueda dictar sentencia  conforme a la legalidad.   

Después  de  referirse  a  los  dictámenes  periciales  y  al  testimonio  de Jimy Aramburo Nuñez, arguye que fueron éstos  los  elementos  de juicio en que se apoyó la Fiscalía para acusarlo, lo que, a  su juicio, transgrede el debido proceso.   

A continuación advierte que sobre los bienes  adquiridos  por el régimen de patrimonio de familia no procede la extinción de  dominio,  tal  como  lo  dispone  el  artículo 32 de la citada Ley 333 de 1996,  motivo  por  el  cual  califica como abuso que la Fiscalía hubiera embargado su  casa de habitación.   

Así  mismo, manifiesta que en el proceso no  existe  prueba que indique su responsabilidad frente a los hechos por los que se  le  condenó, lo que implicó vulneración del debido proceso, máxime cuando no  se respetó la investigación integral.   

Luego  de  citar  y  comentar brevemente los  artículos  29  de  la  Carta,  2°,  5° y 12 del C. Penal y 367 y 368 C. de P.  Penal,  vigentes para ese entonces, y de analizar, fáctica y jurídicamente, el  proceso   que   se   adelantó   en   su   contra,   finaliza  manifestando  que  “interpongo   ante   su   autoridad   ‘recurso    de    hecho’”, por violación de sus garantías  constitucionales y legales.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  Sala  se  abstendrá  de  conocer  el  “recurso  de hecho” que  interpone  el  procesado  Jenaro  Lombardo  Peña  Candelo,  por  las siguientes  razones:   

1.  Teniendo  como  soporte  los documentos  enviados  por  el  mismo memorialista, se sabe que el Tribunal Superior de Cali,  mediante  sentencia  de  segunda instancia, fechada el 26 de febrero del año en  curso,  lo  condenó  por los citados delitos, fallo que fue dictado en vigencia  de  la  Ley 553 de 2000, por lo que el recurso de hecho interpuesto, hoy llamado  de queja, no tenía aplicabilidad frente a la casación.    

En  efecto, al tenor de la citada ley 553 de  2000,  reformatoria de la casación, la que fue incorporada a la Ley 600 de 2000  y  declarada  inexequible  en algunos aspectos, según sentencia C-252 del 28 de  febrero  del  año en curso y que salieron efectivamente de nuestro ordenamiento  el  17  de  marzo siguiente, ya no se estaba en presencia de un recurso, sino de  un   medio   excepcional   para   restaurar   la  legalidad  de  las  sentencias  ejecutoriadas,  previstas en la ley, razón por la cual el artículo 20, ibidem,  dispuso  que  la  expresión  “recurso  de casación” debía sustituirse por  “casación”.   

Por   lo  mismo,  desaparecieron,  en  ese  entonces,  los  momentos  procesales  atinentes a la interposición y concesión  del  recurso,  en  forma tal que ejecutoriada la sentencia de segunda instancia,  el  sujeto procesal que considerara tener interés, debía presentar, dentro del  plazo  de los 30 días siguientes, el respectivo libelo casacional, para que una  vez  corridos  los  traslados  a  los  no demandantes y remitido el original del  expediente  a la Corte, ésta procediera a calificar la demanda, admitiéndola o  rechazándola.   

Así las cosas, al no tener que concederse o  negarse  por  el  Tribunal, en aquel esquema, el recurso de casación, no había  lugar al recurso de hecho.   

Es más, tampoco en vigencia del Decreto 2700  de  1991  procedía  el  recurso  de hecho, cuando se negaba la concesión de la  casación  discrecional,  pues  la  competencia  para admitirla o concederla era  privativo  de  la  Corte   y  contra  la  providencia  respectiva  solo era  procedente el recurso de reposición.   

2. Finalmente, se observa que el memorialista  a  través  de  lo  que  llama  recurso de hecho pretende que la Sala realice un  juicio  de  legalidad  sobre  la  sentencia  de segunda instancia, petición que  resulta     improcedente,    por    desconocer    la    finalidad    de    dicho  instrumento.   

Por  los  anteriores  motivos,  la  Sala  se  abstendrá de desatar el recurso de hecho propuesto.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

ABSTENERSE  de  resolver   el  recurso  de  hecho  interpuesto  por  el  procesado  JENARO    LOMBARDO    PEÑA    CANDELO.   

Cópiese,      devuélvase      y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *