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Proceso Nº 13438
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 42
Bogotá, D. C. quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se ocupa la Sala del fondo del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ CHAPARRO SÁNCHEZ, quien fuera condenado por el delito de rebelión.
HECHOS
Con base en una denuncia formulada el 20 de abril de 1993 ante el despacho del Jefe de la Unidad Investigativa del grupo Unase de Barrancabermeja por una persona que solicitó la reserva de su nombre, la Fiscalía Regional de Bucaramanga ordenó la práctica de varias diligencias en el curso de las cuales fueron capturados varios guerrilleros y se obtuvo la entrega voluntaria de otros, pertenecientes al Frente Resistencia Yariguíes de la Unión Camilista del autodenominado “Ejército de Liberación Nacional”, que venía operando en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, y se pudo establecer que el máximo jefe de esa organización era PEDRO JOSÉ CHAPARRO SÁNCHEZ, conocido como “Pastorcito”, quien además estaba vinculado laboralmente con la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol- y se desempeñaba como Presidente de la Subdirectiva de Refinería de la Unión Sindical Obrera (USO).
ACTUACIÓN PROCESAL
El 22 de abril de 1993, la Fiscalía Regional Dos de Bucaramanga declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a Ricardo Infante Mojica (C.1, fol. 47), Alirio Gómez Monroy (C.1, fol. 73), María Cecilia Giraldo Betancourth (C.1, fol. 83), Hugo Yesid Suárez Agudelo (C.1, fol. 100), PEDRO JOSE CHAPARRO SÁNCHEZ (C.1, fol. 144), Jesús Zárate Afanador (C.1, fol. 291), Sandra Patricia Rueda Sánchez (C.1, fol.294) y Francisco Javier Machuca (C.1, fol.361). Al resolverles la situación jurídica, la Fiscalía Regional de Cúcuta los afectó con detención preventiva, mediante decisiones del 19 de mayo y 1º. de junio de 1993 (C.1, fol. 272 y 368).
El 3 de marzo de 1994, el funcionario instructor declaró el cierre parcial de la investigación respecto de CHAPARRO SÁNCHEZ y Hugo Yesid Suárez Agudelo (C. 4, fol.16) y el 2 de mayo siguiente calificó el mérito del sumario. Acusó al primero del delito de rebelión y precluyó la instrucción para Suárez Agudelo (C.5, fol.1). El 16 de junio siguiente, la Fiscalía admitió el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de CHAPARRO SÁNCHEZ (C.5, fol. 36).
La etapa del juicio correspondió a un Juzgado Regional de Cúcuta, donde, tras el rito pertinente, se produjo la sentencia del 12 de julio de 1996, que absolvió al señor CHAPARRO SÁNCHEZ (C. 5. Fol. 256).
Apelado el fallo por el Fiscal y el Representante del Ministerio Público, el 29 de enero de 1997 el Tribunal Nacional lo revocó y en su lugar condenó al procesado a 7 años de prisión, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por el valor de 130 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de rebelión (C. 7, fol.11).
La sentencia de segunda instancia fue objeto de casación por parte de la defensa. La Corte se ocupa, entonces, de resolver el fondo del asunto.
LA DEMANDA
Cinco cargos presentó el defensor contra la sentencia impugnada. Dos al amparo de la causal tercera de casación, y los restantes con fundamento en la primera, cuerpo segundo. Los enunció así:
CAUSAL TERCERA.
Primer cargo.
La sentencia del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de investigación integral e imparcial. Expresó:
“ …hay una serie de puntos probatorios de peso que obrando en el conjunto de frente o marginalmente, no se valoraron como medios de descargo favorables a Pedro Chaparro, o no fueron objeto de profundización o prueba en concreto, mas si se acogieron en el contexto y con posibilidad mediata o inmediata de exculpación para otros”.
Como demostración del reproche señaló que los siguientes elementos de persuasión o bien no fueron practicados o se valoraron en forma indebida en la sentencia: a) que Hugo Yesid Suárez Agudelo no condujo al “monte” en su motocicleta a CHAPARRO SÁNCHEZ para que se reuniera con la guerrilla. Asegura que nunca se comprobó la ocurrencia de tal hecho, ni la existencia del vehículo referido; b) que CHAPARRO SÁNCHEZ no hizo manejos con destinación ilegal desde su cuenta bancaria; c) acerca de la autorización legal que aquel tenía para el porte de arma de fuego, afirma que de tal hecho (la tenencia legítima de un arma) no se puede deducir ningún efecto indiciario en su contra; d) No se consultó la identidad de los testigos secretos, pues no se demandaron las actas correspondientes.
Consideró que al no ahondarse probatoriamente en tales aspectos se lesionó ostensiblemente el derecho a la defensa, con clara violación del artículo 29 de la Carta. Pide a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la providencia que ordenó el cierre de la instrucción.
Segundo cargo.
El fallo de segundo grado fue dictado en un juicio viciado de nulidad porque se incurrió en una arbitrariedad manifiesta en la providencia interlocutoria del 14 de abril de 1994 que denegó la reposición del auto de marzo 3 del mismo año, mediante el cual se declaró el cierre parcial de la investigación, en razón de que el fiscal regional en forma simultánea notificó dicha decisión y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Considera que se violó el debido proceso y como consecuencia de ello el derecho a la defensa, pues se desconocieron las formalidades propias de estas decisiones y se delimitó el término para alegar.
Solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la reposición del cierre de la instrucción.
CAUSAL PRIMERA
Primer cargo
Violación indirecta de normas de derecho sustancial que tratan de la presunción de inocencia, del in dubio pro reo y de la necesidad de investigación integral, “…por haberse incurrido en error de hecho que tiene origen en la estimación probatoria”. Expuso:
a) Contrario a lo afirmado por el Fiscal Regional y el Tribunal Nacional, no es cierto que exista pluralidad de testimonios válidos, eficaces, dignos de credibilidad, no sospechosos y congruentes.
Los testimonios conocidos como de “Clave A-17” y de “Clave A-03” y el rendido por el testigo que intervino en la diligencia de reconocimiento en fila de personas del 3 de mayo de 1993, corresponden a una misma persona: Jesús Zárate Afanador, tal como lo expresó el Juez Regional. Los cargos que Zárate Afanador le hizo a CHAPARRO SÁNCHEZ en su injurada no merecen ninguna credibilidad, pues son resultado de manipulación e inducción. Según lo da a entender el suboficial del ejército Jaime Orlando Piragua Millán, aquel no conocía el nombre de ningún guerrillero, sólo mencionó unos “alias”, incluso cabe la duda razonable de que tampoco conociera el alias de “Pastorcito”. Delató a CHAPARRO SÁNCHEZ, a quien no conocía, para gozar de los beneficios legales y, además, incurrió en serias contradicciones pues aceptó que lo que dijo de él lo supo por intermedio de otra persona llamada “Mao”.
b) El testimonio de Ricardo Infante Mojica tampoco merece credibilidad, pues no solamente se retractó voluntaria y libremente de los cargos que hiciera en contra del procesado, sino que además es contradictorio y aparece como producto de la manipulación y de la tortura.
c) Los testimonios de Sandra Patricia Rueda y Ricardo Vergara no ofrecen la contundencia y la credibilidad necesarias para edificar sobre ellos la sentencia condenatoria.
Como conclusión señaló:
“Las pruebas alegadas para condenar no son tales; no tienen esa condición o potencia. Al contrario, existen elementos probatorios de importancia, como las diferentes declaraciones en favor del procesado, que no por venir de amigos o conocidos deben desestimarse, pues son bajo la gravedad del juramento y dignas de ser tomadas en cuenta en su justa dimensión, no como lo piensa con nocivos efectos el Tribunal en el fallo protestado”.
Solicita que CHAPARRO SÁNCHEZ sea declarado inocente y absuelto del cargo de rebelión.
Segundo cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial “por error de derecho que tiene origen en la estimación probatoria”.
Afirmó que en las diligencias de reconocimiento en fila de personas efectuadas el 3 de mayo de 1993 no se observaron las formalidades previstas en el artículo 368 del C. de P. P., así como tampoco se interrogó previamente al testigo para que describiera a las personas objeto de dicho trámite y señalara si las conocía personalmente o en imagen y en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar. Agregó que no existía la providencia que ordenara la práctica de dichas diligencias, ni se les informó de las mismas a los abogados defensores y que, por tanto, el reconocimiento que se hizo de CHAPARRO SÁNCHEZ es inválido. Concluyó diciendo que al admitir y dar valor a tal pieza se vulneraron “entre otras normas el artículo 29 de la Carta Política”.
Pidió a la Corte no se apreciara como prueba dicho reconocimiento, se hiciera valer el principio de presunción de inocencia, se casara la sentencia y, en su lugar, se absolviera a CHAPARRO SÁNCHEZ del cargo de rebelión.
Tercer cargo.
Violación indirecta de “normas sustanciales protectoras” por error de hecho por suposición o presunción de prueba.
Para desarrollar el cargo, aseguró:
“…reinan muchas suposiciones graves en el contexto de esta actuación judicial”, como las siguientes: a) El Tribunal Nacional desestimó la retractación de Ricardo Infante con base en meras suposiciones; consideró que ella podría obedecer al resquebrajamiento de sus relaciones con los militares, o por temor a las represalias que en su contra pudieran ejercer sus antiguos compañeros de militancia, y afirmó que la defensa podría haber estado “tras” la referida retractación; b) El juez colegiado determinó en forma subjetiva que PEDRO CHAPARRO se reunía “en el monte” con la guerrilla aprovechando las sanciones que le impuso Ecopetrol, y al pronunciarse sobre la personalidad del procesado la calificó de insensible e indiferente ante el orden establecido.
Culminó aseverando que la sentencia del Tribunal desconoció los principios nacionales e internacionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por lo cual solicitó a la Corte casar la sentencia y en su lugar absolver a CHAPARRO SÁNCHEZ, al no existir prueba para condenar.
EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal consideró que los reproches formulados por el casacionista debían ser desestimados. Expresó:
En relación con los cargos por nulidad.
1. La censura propuesta por el presunto desconocimiento del principio de la investigación integral se apartó de la técnica casacional, pues el libelista denunció la omisión de pruebas a favor del reo, sin lograr siquiera conformar una lista de elementos racionales conducentes y útiles para el procesado y que se dejaran de aducir al plenario. Se limitó a cuestionar las presuntas debilidades de algunos medios de prueba acogidos por el Tribunal, oponiendo su lógica a la del Juez Colegiado sin exponer las razones que justificaran tal prevalencia. El casacionista no tuvo en cuenta los reiterados pronunciamientos de la Corte, en los que se indica que es válida razón de conculcación del principio de investigación integral la desatención de medios de convicción por parte del fallador, siempre y cuando los mismos trasciendan a la sentencia. Sugiere no acoger el cargo.
2. La falencia atribuida a la Fiscalía Regional en relación con la providencia interlocutoria del 14 de abril de 1994, que denegó la reposición interpuesta contra el cierre de la instrucción y “simultáneamente notifica y corre traslado a las partes”, constituye un reparo abstracto, pues no demostró ni fundamentó de qué manera el vicio referido efectivamente afectó garantías o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Agregó que las providencias que niegan los recursos de reposición cobran ejecutoria en el momento en que son suscritas por el funcionario correspondiente, lo que genera la exigibilidad o aplicabilidad de lo allí dispuesto sin necesidad de término para efectos de notificación. Entonces, contrario a lo sostenido por el censor, el término para alegar en ningún momento se redujo, y por lo tanto no se disminuyó garantía alguna. El reproche, por consiguiente, deviene impróspero.
Sobre los cargos formulados a la luz de la causal primera, cuerpo segundo.
Estimó que los tres reproches propuestos por violación indirecta adolecen de fallas técnicas que impiden su acogimiento. Sus argumentos confluyen en la petición del reconocimiento del beneficio de la duda y por ende a la absolución del procesado. Precisó que el in dubio pro reo va aparejado a la necesaria demostración de falsos juicios en sus diversas acepciones, con singularización de los medios probatorios erróneamente valorados. El censor no realizó dicho ejercicio, pues limitó su crítica a cuestionar la veracidad de la prueba testimonial, ingresando con ello a terrenos vedados en casación en cuanto tocan a la actividad discrecional del juez en la valoración probatoria enmarcada en el sistema de libre persuasión.
En el primer caso el censor alegó suposición de prueba, pero omitió concretar la evidencia supuesta y su incidencia en el fallo, así como la normatividad conculcada. Se quedó en el campo meramente especulativo, de espalda a la proposición jurídica completa y a la dialéctica demostrativa de la trascendencia del error in iudicando atribuido al Tribunal. Lo que reprochó el censor, en últimas, fue la dialéctica del fallador, no sus errores.
En el segundo evento planteó la aducción irregular de la prueba y acto seguido alegó otras razones, saliéndose de los marcos técnicos del recurso e incursionando en el inconducente campo de las inferencias particulares. Agregó que en relación con la irritualidad del reconocimiento en fila de personas a que hace alusión el casacionista, omitió demostrar la incidencia de tal prueba en la sentencia, la cual resulta intrascendente en razón de que en el fallo se dedujo la responsabilidad del procesado con base en las versiones de Ricardo Infante, Sandra Patricia Rueda, Jesús Zárate y Joaquín Vergara, y no se menciona la referida diligencia de reconocimiento.
El error que se le atribuyó a la sentencia en la tercera hipótesis se quedó igualmente sin demostración; no se mencionó la normatividad infringida y el libelista solo atinó a patentizar el apartamiento de su criterio con el del titular de la acción penal.
Casación oficiosa. El Procurador sugirió a la Corte casar de oficio la sentencia impugnada en el sentido de reducir la pena impuesta al mínimo previsto, es decir a cinco años.
Estimó que en la sentencia se incurrió en “… una parcial conculcación al principio del in dubio pro reo, generado por violación indirecta de la norma, al dar por ciertos hechos sin obrar prueba de ello en el expediente, lo cual en cuanto a ese punto toca, ataca el principio del beneficio de la duda, no en cuanto a la responsabilidad general del procesado en el contexto de su compromiso como rebelde, sino en materia de las consideraciones que adicionalmente a esa connotación efectuó el ad quem y que trascendieron en cuanto al quantum de la pena imponible”.
Indicó que el fallador le incrementó la pena mínima prevista para el delito de rebelión en dos años por considerar que el procesado había ordenado atentados, secuestros y otros actos terroristas sin que obre prueba sobre su responsabilidad por esos hechos, pues en la sentencia sólo se le reconoció la calidad de rebelde. Las otras conductas, por lo tanto, se quedan en el plano de las inculpaciones no desarrolladas y merecen por lo menos el beneficio de la duda.
Agregó que así se diga que el sentenciado era dirigente guerrillero, no es posible aplicarle la circunstancia de agravación prevista en el artículo 129 del Código Penal, pues en la norma se habla de “…quien promueva, organice o dirija la rebelión…”, y ésta se origina en los máximos directores del llamado E.L.N., al cual pertenece el frente cuya dirección se atribuye al procesado.
Sugiere a la Corte casar el fallo en el sentido de reducir la pena impuesta al mínimo previsto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Causal tercera
Primer cargo. Se desestima, porque:
1. Con fundamento en unos mismos hechos, es decir, con base en la existencia de “…una serie de puntos probatorios de peso que obrando en el conjunto de frente o marginalmente, no se valoraron como medios de descargo favorables a Pedro Chaparro, o no fueron objeto de profundización o prueba en concreto…” (C. 10, fol. 7), el censor acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de investigación integral.
2. El reproche así propuesto contravino frontalmente los numerales 3º. y 4º. del artículo 225 del C. de P. P.
Denunció bajo un mismo cargo y con base en el mismo discurso argumentativo tres motivos de nulidad -desconocimiento del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de investigación integral-, sin acatar que el primero es un vicio de estructura y los segundos de garantía, claramente diferenciables por la jurisprudencia con base en la ley, que deben ser postulados, desarrollados y demostrados autónomamente en sede de casación, indicando y comprobando nítidamente las irregularidades que son propuestas como principal y secundarias, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso. Así lo ha dicho la Sala en muchas decisiones, por ejemplo en las sentencias de casación del 10 de marzo de 1994 -M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel- y del 14 de septiembre de 1.999 -M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar-.
Postuló violación del debido proceso, pero no identificó con plena nitidez ni demostró cuál fue la irregularidad que sustancialmente lo alteró de manera rotunda. Tampoco determinó con claridad la actuación específica que supuestamente conllevó a la vulneración del derecho de defensa alegado ni su concreta incidencia en el fallo recurrido.
Hizo consistir el desconocimiento del principio de investigación integral en la omisión de la “plena comprobación” de varias circunstancias: que Suárez Agudelo había llevado al “monte” a CHAPARRO SÁNCHEZ en su motocicleta para que se reuniera con la guerrilla; que éste no hizo manejos con destinación ilegal desde su cuenta bancaria; la posesión o tenencia de un arma autorizada por la ley, por parte de CHAPARRO SÁNCHEZ; y la falta de identificación de “los testigos secretos”, porque no fueron solicitadas las actas correspondientes.
Frente a lo anterior, basta recordar que no es suficiente relacionar las diligencias que se estiman ignoradas, sino que es preciso evidenciar su conducencia, pertinencia y utilidad, así como su trascendencia, que no deriva exclusivamente de la observación de la prueba omitida en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentan el fallo, de modo que se muestre que si se hubiera practicado, la orientación de éste hubiese sido distinta, y que la invalidación de la sentencia es la única manera de remediar el vicio. Nada de ello hizo el señor defensor.
3. A mas de lo anterior, es evidente que el libelista se equivocó en la selección de la causal de casación, por cuanto en los motivos propuestos hizo énfasis en presuntos errores en la apreciación de los elementos de convicción, para asegurar que existe una “serie de puntos probatorios” que no obstante obrar en el proceso de manera frontal o tangencial, no fueron valorados debidamente como medios de descargo favorables al procesado. De esa manera, el censor invadió los senderos de la causal primera, cuerpo segundo, planteamiento que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho debidos a falsos juicios de existencia o de identidad, pues tiene relación con falencias en el proceso de contemplación probatoria. Sin embargo, la hipótesis propuesta no fue desarrollada ni a la luz de los motivos de nulidad invocados, ni bajo los parámetros de la causal primera de casación mencionada.
Segundo cargo. No puede prosperar, por lo siguiente:
1. El actor no probó cómo lo ordenado en la providencia del 14 de abril de 1994 -que negó la reposición interpuesta contra el auto que declaró el cierre parcial de la investigación y dispuso simultáneamente el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión- afectó de manera real y concreta las garantías procesales de su representado, con lo cual dejó de lado el contenido del artículo 308-2 del C. de. P. P., que exige al proponente de la nulidad “…demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”.
Quiere decir lo anterior que la nulidad como remedio procesal no opera por el simple señalamiento de una supuesta irregularidad y, por lo tanto, que no basta la formal y aparente reprobación de un acto que se califica de injurídico. Es menester, como es apenas obvio, precisar puntual y fundadamente la lesión o menoscabo producido con la actuación al proceso o a las garantías de los diversos sujetos que en él intervienen.
2. El punto ya había sido dilucidado por la Fiscalía en los preámbulos de la acusación. Allí ante petición del Ministerio Público, el instructor fue claro cuando respondió que el auto que resolvía la reposición no era recurrible y que por tanto nada se afectaba si en la misma decisión se ordenaba correr el traslado común a las partes para que presentaran sus alegaciones. Con razón afirmó que se sustentaba en el artículo 201 del Código Procesal Penal, de acuerdo con el cual “La providencia que decide la reposición no es susceptible de recursos”, a más de que las circunstancias exceptivas que trae la norma no concurren en la actuación. Estas fueron las palabras del funcionario: “Estima el despacho que frente a disposiciones tan claras como el artículo 201 Ejusdem, acerca de la inimpugnabilidad de la decisión tomada el mencionado catorce de los corrientes y atendiendo a los fines propios de la dinámica procesal, resultaría superfluo concederle término de ejecutoria a una resolución que de por sí no la tiene, atendiendo el contenido de lo allí resuelto”.
Y, tan cierta era la postura judicial, que el Ministerio Público guardó silencio ante la respuesta y el defensor, que había apelado, desistió de la alzada.
Causal primera.
Primer cargo. Sostiene el libelista que “… la sentencia es violatoria de normas sustanciales protectoras. La violación proviene de error en la apreciación de las pruebas; se trata de una violación indirecta por error de hecho que tiene origen en la estimación probatoria” (C.10, fol.21).
La censura propuesta no recibió la demostración y desarrollo que corresponde a la causal invocada. No precisó cuáles fueron las normas sustanciales objeto de violación, así como el sentido de la misma, si falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Tampoco indicó con exactitud y claridad a qué tipo de error o errores de hecho hacía alusión, si a falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio, ni cómo y por qué se produjeron, ni, en fin, cuál su injerencia y trascendencia en el fallo.
Todo su esfuerzo argumentativo lo dirigió, sin más, a señalar que, contrario a lo afirmado por el Fiscal Regional y el Tribunal Nacional, no existía en el plenario pluralidad de testimonios que comprometieran la responsabilidad de CHAPARRO SÁNCHEZ, asegurando que los rendidos bajo reserva de identidad correspondían a una misma persona -Jesús Zárate Afanador-, y que los vertidos por éste, Sandra Patricia Rueda, Ricardo Vergara y Ricardo Infante Mojica no eran dignos de credibilidad en razón de la retractación que este último hiciera de sus iniciales imputaciones, y de las torturas de que todos ellos fueran víctimas por parte del ejército, así como consecuencia de las diversas presiones que sobre ellos se ejerció para que faltasen a la verdad, amén del interés personal que cada uno de ellos perseguía para obtener beneficios por la supuesta colaboración con la justicia.
En síntesis, el demandante no se ocupó de identificar y acreditar la existencia de los errores de hecho o de derecho anunciados, sino que se dedicó a dar fuerza a sus propios argumentos con el propósito de restarle credibilidad a la prueba testimonial en que se fundamentó el fallo, pretendiendo infructuosamente revivir el debate probatorio, tarea que no es admisible en este momento procesal. Si esto no fuera así, el recurso extraordinario perdería su vocación de guarda de la legalidad y la Corte se convertiría simplemente en una instancia más, con claro desconocimiento de su tarea como tribunal de casación.
Debe recordarse, como en forma abundante lo ha expuesto esta Sala1, que al actor le corresponde señalar de manera precisa la clase de error que propone y, lo más importante, demostrar su existencia y trascendencia, al punto de acreditar que si no hubiera existido el yerro, la decisión habría sido otra, ejercicio que no desplegó con exactitud el defensor.
El cargo, por lo tanto, no puede prosperar.
Segundo cargo. También debe desestimarse, por lo siguiente:
Señala el defensor que en las diligencias de reconocimiento en fila de personas efectuadas el 3 de mayo de 1999 (C.1, fol. 165 a 172) no se observaron a plenitud las formalidades previstas en el artículo 368 del C. de P. P., por cuanto no se interrogó a quienes habían de practicarlo sobre los aspectos indicados puntualmente en dicha norma y, lo que es más importante, no se le comunicó al defensor de CHAPARRO SÁNCHEZ sobre la realización de esta diligencia.
Sin embargo, como lo señaló el Procurador Delegado, esa irregularidad sería intranscendente de cara al fallo del juez colegiado por la potísima razón de que el juicio de responsabilidad deducido en la sentencia en contra del incriminado CHAPARRO SÁNCHEZ se basó en los testimonios de Ricardo Infante Mojica, Jesús Zárate Afanador, Sandra Patricia Rueda y Joaquín Vergara Mojica, sin que hubiera hecho mención probatoria alguna a los reconocimientos en fila de personas.
Tercer cargo. Se desestima, porque:
1. Al igual que los anteriores reproches, este tercer cargo que formuló el defensor a la luz de la causal primera, cuerpo segundo, se quedó en su simple enunciado, pues no recibió el desarrollo y la demostración correspondientes. Afirmó que la sentencia impugnada se tomó con fundamento en la prueba imaginada por el juzgador, pero en ningún momento indicó con precisión cuáles fueron los elementos de convicción que no obran materialmente en el expediente y que fueran inventados por el juez colegiado.
2. No tuvo en cuenta que, como lo ha reiterado la Corporación2
, cuando se plantean errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, para la fundamentación de la censura es necesario enumerar claramente los medios hipotéticamente imaginados, y efectuar una revaluación probatoria con exclusión de los elementos de persuasión inexistentes en el proceso, para, con fundamento en ella, entrar a demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas si no se hubiera incurrido en el error denunciado.
Nada de ello hizo el casacionista.
Se limitó a relacionar algunas afirmaciones hechas por la Fiscalía Regional y el Tribunal Nacional en el sentido de que CHAPARRO SÁNCHEZ sí pudo haberse reunido con la guerrilla durante los múltiples días en que fuera sancionado por Ecopetrol, que la defensa pudo haber influido en la retractación de Ricardo Infante, que ésta (la retractación) quizás se produjo por el resquebrajamiento de sus relaciones con los militares, o por el temor que sentía por las represalias de sus antiguos compañeros de militancia, “suposiciones” que califica de “graves” (C. 10, fol. 32).
3. No señaló ni demostró cuál fue la relevancia que tuvieron tales inferencias en el sentido del fallo impugnado.
4. A más de lo anterior, no es cierto que ellas sean simples suposiciones sin fundamento probatorio alguno. En efecto:
La presencia de CHAPARRO SÁNCHEZ en las zonas rurales donde operaba el E.L.N. está demostrada con las palabras de Ricardo Infante Mojica, Jesús Zárate Afanador, Sandra Patricia Rueda y Joaquín Vergara Mojica, expuestas en sus diligencias de injurada (C.1, fol. 47, 291, 294, C.3, fol. 372, 376; C.5, fol.73), quienes confesaron su calidad de guerrilleros y se sometieron a la sentencia anticipada. De otra parte, en convergencia, en los documentos de la Empresa Colombiana de Petróleos se registran múltiples sanciones disciplinarias impuestas a CHAPARRO SÁNCHEZ, que lo suspendían hasta por 15 días de trabajo (C.6, fol. 27, 28, 40, 41, 45, 49, 54, 115, 130, 139).
De tales pruebas resulta que sí tuvo ocasiones para desplazarse a las zonas dominadas por la guerrilla.
Tampoco se inventó el Tribunal lo relacionado con el temor que experimentaba Ricardo Infante por las represalias que pudiera recibir de la guerrilla, o el deterioro de sus relaciones con los miembros del ejército, pues fue el propio Ricardo Infante quien informó de ello en su diligencia de injurada y en comunicación dirigida al Defensor del Pueblo (C. 1, fol. 55.56; C.3., fol.166).
Igualmente, la posible influencia del defensor de CHAPARRO SÁNCHEZ en la retractación efectuada por Ricardo Infante encuentra serio fundamento en la carta que éste le envió a aquél días antes de la ampliación de indagatoria en la que pretendió retirar los cargos que en su contra hizo en la primera injurada (C. 3, fol. 434).
Acerca de la casación oficiosa.
Auncuando anuncia que no toma el puesto del defensor, el Procurador Delegado insta a la Corte para que, en resguardo de la garantía del in dubio pro reo, case de oficio la sentencia por la ruta de la infracción indirecta de la ley sustancial pues la circunstancia agravante prevista en el artículo 129 del Código Penal no es predicable, con lo cual pretende reducción de pena para el procesado.
Aparte la extraña petición, acompañada del abuso consistente en plantear como error de garantía un nítido error in iudicando, no le asiste razón al Procurador Delegado en lo Penal cuando señala que en la sentencia se incurrió en “una parcial conculcación” del principio de duda con ocasión de las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para incrementarle la pena al procesado en dos años. Estas las razones de la Sala:
En la resolución acusatoria se dijo con claridad que el procesado era responsable del delito de rebelión. Se agregó que “Los argumentos de la defensa y los documentos que se aportaron parcialmente de las Actas de la Junta Directiva del Sindicato no hacen cambiar el entidimento dado en lo que respecta al comprometimiento de la inocencia de PEDRO JOSÉ CHAPARRO de ser rebelde y no como cualquier miembro más de una organización que pretende derrocar al gobierno legítimamente constituido sino como el “máximo” dirigente del Frente de Resistencia Yariguíes que pertenece a la UC-E.L.N.” (resalta la Sala).
Y en la parte resolutiva del pliego, determinó el instructor: “Acusar formalmente a Pedro José Chaparro Sánchez…, como autor responsable del delito de rebelión, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anotadas en las motivaciones de este proveimiento” (negrillas de la Corte).
No hay duda, entonces, en cuanto la circunstancia prevista en el artículo 129 del Código Penal fue nítidamente imputada, agravante que implica incremento punitivo “…hasta la mitad…” de la pena imponible.
En la parte considerativa del fallo del Tribunal se indicó claramente que el incriminado se hacía acreedor a un aumento de dos años “…en virtud a la gravedad del hecho punible deducido, al mayor grado de culpabilidad del sindicado en cuanto era un connotado comandante de la fracción rebelde, ordenador de atentados, secuestros y otros actos terroristas…” (se resalta).
Sobre este aspecto no existió ninguna duda en el curso del proceso. En los testimonios recibidos a los también rebeldes Ricardo Infante Mojica, Jesús Zárate Afanador, Sandra Patricia Rueda Sánchez y Joaquín Vergara Mojica se enfatizó en la calidad de dirigente de CHAPARRO SÁNCHEZ, quien fungía como máximo jefe del Frente Yariquíes, y es por eso que lo mencionan con los apelativos de “comandante”, “jefe máximo”, “mando superior” y “comandante en jefe”.
Por tal razón, tanto en la diligencia de indagatoria como en el auto que le definió la situación jurídica y en la resolución de acusación (C.1, fol. 148, 272; C. 5, fol. 15) se le incriminó no solo por pertenecer a la guerrilla, sino por ser un connotado jefe político de la organización.
Precisamente esa calidad de comandante o jefe guerrillero era la que le permitía ordenar los “atentados, secuestros y otros actos terroristas” a que se hace referencia en el fallo y sobre los cuales declararon los testigos, especialmente Infante Mojica, Zárate Afanador y Sandra Patricia Rueda.
Es cierto que al expediente no se allegaron las pruebas sobre la real ocurrencia de los actos terroristas referidos por los testigos, pero ello obedeció a que los mismos no fueron el objeto de la presente investigación, como expresamente se indicó en la parte motiva de la resolución de acusación proferida en contra del procesado, cuando nítidamente señaló “…que el delito porque se procede es el de rebelión…ya que existen constancias sobre la puesta en marcha de otras investigaciones por punibles que se dice fueron cometidos por integrantes del frente…” (C.5, fol. 5).
Contrario a lo afirmado por el Representante del Ministerio Público, se reitera que la calidad que tenía el procesado de “máximo dirigente o jefe” del autodenominado “Movimiento Resistencia Yariquíes”, perteneciente al E.L.N., sí genera la aplicación de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 129 del Código Penal, pues es evidente que la misión principal de los máximos jefes de esos grupos no es otra que la de promover, organizar y dirigir acciones tendientes a modificar el régimen constitucional vigente, y no es desconocido para nadie que una de las principales formas que ha adoptado la guerrilla para lograr tal cometido es a través de los actos vandálicos y terroristas como los que se dice ordenaba y organizaba CHAPARRO SÁNCHEZ.
Así las cosas, no se puede afirmar que el Tribunal hubiera atentado ostensiblemente contra las garantías fundamentales del procesado. La circunstancia que sirviera de fundamento para el incremento punitivo a que hizo alusión el Procurador Delegado en lo Penal está plenamente establecida en el plenario, y por lo tanto ninguna duda se puede predicar al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Por ejemplo: Sentencia de septiembre 8 de 1999. Magistrado ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll; sentencia de agosto 4 de 1999. Magistrado ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar.
2 Sentencia de julio 3 de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; Sentencia del 8 de agosto de 1996, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.