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Proceso No 13358
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 099
Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Asume la Sala la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MANUEL ESTEBAN AGÁMEZ VILLEGAS, contra la sentencia de diciembre 19 de 1996 mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la condenatoria que le dictó el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad, al derivarle responsabilidad delictiva como sujeto-agente de la conducta punible de homicidio, en el grado de conato.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. A eso de las 10 de la noche del 11 de diciembre de 1994, Aidé María Cervantes Romero (de 18 años de edad), quien caminaba acompañada de Julio César Posso Martínez ( 41 años) por una zona despoblada aledaña al Barrio La Invasión del municipio de Mahates (Bolívar), fue atacada a golpes de machete por MANUEL ESTEBAN AGÁMEZ VILLEGAS (23 años), con quien había hecho vida marital hasta hacía poco procreando a un hijo. Posso Martínez, detrás del cual se escudó al comienzo la mujer, recibió una herida en el hombro izquierdo. Ella, quien cayó cuando intentaba retroceder, fue víctima de varias heridas logradas en diferentes partes del cuerpo, tales como el cuello, la cabeza, los brazos y las manos. Le brindaron los primeros auxilios en el Hospital del lugar, pero debido a su gravedad la remitieron al Hospital Universitario de Cartagena donde la sometieron a diferentes intervenciones médicas, entre ellas la amputación de su mano derecha, que fue destruida en el ataque al protegerse con ella la cabeza.
2. Fue vinculado el agresor al proceso a través del mecanismo de la indagatoria, a quien la Fiscalía detuvo preventivamente el 19 de diciembre de 1994 y acusó el 27 de abril de 1995 como presunto autor del cargo de tentativa homicidio, agravado en virtud de las circunstancias previstas en los numerales 4º (motivo fútil) y 7ª (indefensión de la víctima) del artículo 324 del Código Penal de 1980.
3. Tramitado el juicio, el 22 de febrero de 1996 el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cartagena condenó al acusado a 20 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago en concreto de los daños y perjuicios causados con el homicidio. Y,
4. El defensor apeló ese pronunciamiento, que el Tribunal Superior de Cartagena confirmó a través del fallo que ahora se recurre en casación.
LA DEMANDA:
Al alero de la causal 3ª (artículo 220 C. de P. Penal de 1991), persigue el recurrente que la Corte case el fallo impugnado y declare la nulidad de la actuación a partir del auto de marzo 22 de 1995, con los siguientes soportes argumentales:
El sindicado “confesó plena y simplemente” en la indagatoria el hecho que se le imputó y, en su condición de defensor, dictada la resolución de cierre de la instrucción pero no ejecutoriada todavía, presentó solicitud de sentencia anticipada y la Fiscalía, a través de la decisión anotada, la consideró extemporánea y no accedió a tramitarla. Posteriormente, pues la situación se planteó dentro del término dispuesto en el juicio para alegar nulidades, el Juzgado de la causa y el Tribunal Superior compartieron el parecer del instructor y lo revalidaron.
El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991 contemplaba la posibilidad de acogerse al mecanismo allí regulado “hasta antes de que se cierre la investigación”, es decir –de acuerdo con su interpretación—, hasta antes de la ejecutoria de esa decisión y no de su simple proferimiento. Así las cosas, en el presente caso la solicitud se realizó dentro de la oportunidad prevista por la ley para hacerlo, razón por la cual se afectó la estructura del proceso y los derechos de defensa y debido proceso, al no surtirse el trámite correspondiente e impedírsele a su procurado la oportunidad de obtener la sentencia anticipada y, de contera, la disminución de la tercera parte de la pena que como estímulo se ofrecía.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 4ª DELEGADA EN LO PENAL:
Luego de transcribir el precedente judicial de 16 de abril de 1998, en el cual se concluyó que la primera oportunidad para acogerse a sentencia anticipada, en concordancia con el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991, era el cierre de la investigación ejecutoriado1, precisa la Delegada que la negativa de la Fiscalía en el caso subexámine a tramitar la petición del defensor, se erige en causal de nulidad procesal:
“…si con la sentencia anticipada –argumenta—se orienta el proceso hacia un especial trámite previamente previsto de manera legal, el hecho de no acceder a él, no obstante haber sido solicitado oportunamente, para continuar procesalmente con el desarrollo ordinario, comporta una transgresión no sólo al debido proceso y constituye una dilación injustificada del mismo, sino al derecho de defensa, pues no solo se niega un procedimiento legal más rápido a quien ha optado por él, sino que se le priva del reconocimiento de aminorante de la pena, que dicha solicitud conlleva, lo que de suyo implica transgresión a los citados derechos fundamentales”.
Que se case el fallo recurrido y se anule lo actuado desde donde lo plantea la censura es, en conclusión, el criterio de la Procuraduría.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Constitución Política de Colombia da albergue en su parte dogmática a una importante gama de valores, principios y derechos fundamentales –soporte político, filosófico y jurídico de las normas rectoras que a manera de faros hermenéuticos consagran los códigos-, entre los que sobresalen los valores justicia y orden justo, convivencia, igualdad, libertad y paz; los principios según los cuales el nuestro es un Estado Social y Democrático de Derecho, y que tiene entre sus fines esenciales el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; y, el derecho fundamental a un debido proceso público.
De ese contexto axiológico surge con primacía el principio de legalidad o de necesidad, que en el ámbito del proceso penal significa, grosso modo y entre otras variantes, que, cometida una conducta delictiva, si no median causales de justificación o de inculpabilidad, el correspondiente procedimiento debe culminar con una sentencia de condenación. Pero a manera de excepción, ha ganado espacio en la institucionalidad jurídico-penal nacional el principio de la oportunidad o conveniencia que permite al procesado procurar la disposición de la acción penal en busca de los fines generales de la aceleración del trámite para facilitar al Estado-Juez la eficacia de la función pública de Administrar Justicia y, simultáneamente, la moderación punitiva para aquél, fuente de la figura de derecho premial que bajo el apelativo de sentencia anticipada traía el artículo 37 del Código de Procedimiento penal de 1991 y trae el artículo 40 del estatuto que lo reemplazó, habilitando fases procesales para su solicitud y aplicación, que la Jurisprudencia, siendo consecuente con su alta misión de vivificar la ley positiva para impedir su fosilización y de sofocar criterios y situaciones críticas de la cotidianeidad acercándola al mundo de la realidad con trascendencia de una dinastía sumamente prestigiosa y una enorme audiencia con fuerza de argumento de autoridad y deferencia por los entendidos, interpretó de manera sucesiva adaptando la literalidad del texto a su mejor filosofía.
2. Visto quedó que como el fundamento de la propuesta casacional estriba en una aducida nulidad derivada de la falta de trámite de la solicitud de sentencia anticipada que realizó el recurrente a nombre de su representado antes de la ejecutoria de la resolución que dispuso el cierre de la instrucción, se deben puntualizar los siguientes acontecimientos procesales:
2.1. Febrero 23 de 1995: La Fiscalía declara clausurada la investigación (fl. 63).
2.2. Marzo 15 de 1995: En esta fecha, correspondiente al tercer día del término de ejecutoria de la decisión anterior, el defensor interpuso el recurso de reposición, con una doble motivación: La primera, que no se contaba con la prueba mínima necesaria para calificar el mérito sumarial por no haberse allegado algunas evidencias que estimó importantes “para determinar la responsabilidad del sindicado y especialmente para poder alegar en su favor en este momento procesal y de esa manera efectuar una objetiva defensa acorde con la gravedad del asunto”; la segunda, del siguiente tenor:
“Sin embargo, en todo caso, estando todavía dentro del término de ejecutoria del auto que decretó el cierre, y en obedecimiento al querer que me ha expresado el señor MANUEL ESTEBAN VILLEGAS, solicito a su señoría se sirva citar a su despacho a mi representado con el fin de acogerse a las prescripciones del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia se profiera sentencia anticipada” (fl. 68).
2.3. Marzo 22 de 1995: Se resuelve adversamente la impugnación. El instructor, de una parte, expresó que sí militaba en el expediente prueba de la contextura requerida por la ley en el propósito de calificar el sumario y, de otra, apoyado “en posiciones doctrinales y jurisprudenciales”, estimó que el límite para acogerse a la sentencia anticipada en la fase de la instrucción había finalizado con el proferimiento del auto de cierre y, por lo tanto, esa petición aparecía extemporánea. Adicionalmente consideró contradictorio pedir la reposición de la resolución por no existir el acervo probatorio suficiente para calificar y, a la par, decir “que con ese mismo material probatorio existe evidencia suficiente como para presentar cargos contra el sindicado y propiciar así una sentencia anticipada” (fl. 74).
2.4. Marzo 29 de 1995: El defensor interpone el recurso de apelación en contra de la determinación de no acceder al trámite de la solicitud de sentencia anticipada y presenta la sustentación respectiva el 5 de abril siguiente (fls. 80 y 89).
2.5. Abril 10 de 1995: El defensor solicita la libertad provisional del procesado por permanecer éste 120 días privado de la libertad y no haberse producido la calificación sumarial (fl. 93).
2.6. Abril 13 de 1995: Se otorga la libertad provisional y se condiciona su efectividad a la constitución de caución prendaria por la suma equivalente a dos salarios mínimos legales (fl. 96).
2.7. Abril 20 de 1995: El defensor, con miras a obtener que la caución sea juratoria, interpone los recursos de reposición y apelación en contra de la determinación anterior (fl. 104).
2.8. Abril 27 de 1995: Se dicta la resolución de acusación y se revoca la orden de libertad provisional. El Fiscal, a la vez, por considerar que la decisión de no tramitar la sentencia anticipada no era susceptible del recurso de apelación porque se encontraba incluida en el auto que resolvió la reposición del cierre de la investigación, lo negó (fl. 109).
2.9. Mayo 8 de 1995: En contra de la última decisión el abogado de la defensa plantea el recurso de hecho (fl. 121).
2.10. Mayo 23 de 1995: El Fiscal de 2ª instancia, aunque “desecha el recurso de hecho”, estima –sustentado en doctrina—que la primera oportunidad para la solicitud de sentencia anticipada finaliza con el proferimiento del cierre de la investigación.
2.11. Julio 10 de 1995: Dentro del término del traslado para solicitar pruebas y nulidades en el juicio el defensor pide la invalidación de lo actuado a partir del auto del 22 de marzo de 1995, mediante el cual el funcionario instructor no accedió al trámite de sentencia anticipada:
“…es claro –dice al final del escrito—que el hecho de no haber accedido la Fiscalía a dar aplicación al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal negó la oportunidad de obtener para el procesado una sentencia anticipada conculcando legítimos derechos prescritos en las disposiciones que informan la materia y atentando gravemente contra el derecho de defensa consagrado legal y constitucionalmente” (fl. 136).
2.12. Julio 27 de 1995: El Juzgado 8º Penal del Circuito de Cartagena, apoyado -al igual que el Fiscal de 1ª instancia- en los “Comentarios a la Ley 81 de 1993”, autoría de un autor nacional, concluyó que la solicitud de sentencia anticipada:
“no es aceptable en el período comprendido entre el momento en que se profiere la decisión de cierre de investigación hasta cuando queda ejecutoriada la resolución de acusación”.
En consecuencia, el despacho judicial negó la solicitud de nulidad, no sin dejar de advertir que si el interés del procesado “era realmente el de acortar el procesamiento, no se entiende cómo no se ha hecho uso de la oportunidad que consagra la norma para implementar la figura en la etapa del juicio” (fl. 140).
2.13. Agosto 3 de 1995: El defensor interpone el recurso de apelación en contra de la anterior determinación. El 15 siguiente presenta la sustentación respectiva, insistiendo en su postura (fls. 154 y 158).
2.14. Diciembre 12 de 1995: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena comparte la lectura que han venido haciendo los funcionarios del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y, por ende, confirma la providencia apelada.
2.15. Febrero 1º de 1996: Se reanuda la diligencia de audiencia pública, iniciada el 31 de agosto de 1995, y tienen lugar las intervenciones de los sujetos procesales. El defensor advierte que en cuanto se le ha impedido a su procurado acogerse a la sentencia anticipada, el fallo va a dictarse en un juicio viciado de nulidad. Plantea, de otra parte, que se le reconozca la aminorante punitiva de la ira y la rebaja de pena por confesión (fl. 175).
2.16. Febrero 22 de 1996: El Juez de 1ª Instancia, en relación con el punto que interesa, dijo en la sentencia:
“Finalmente, en cuanto a las argumentaciones de la defensa, realmente por la invalidez del proceso, nos remitimos a lo que ya expresamos en proveído anterior, agregando, que en el estadio del juicio, nunca fue hecha una solicitud de sentencia anticipada, de manera que si el defensor consideró prudente la aplicación de esta figura, debió insistir en ella en la etapa de la causa, sabido hasta la saciedad, de que la solicitud hecha en este sentido en la etapa instructiva, había sido declarada extemporánea conforme a la ley” (fl. 199).
2.17. Abril 12 de 1996: En el acto de sustentación oral del recurso de apelación que el defensor interpuso en contra de la sentencia condenatoria le solicita al Tribunal, por la misma razón en la que ha insistido durante el trámite procesal, que declare la nulidad de lo actuado desde la resolución de la Fiscalía del 22 de marzo de 1995. Cuestiona, además, que no se le haya reconocido a su defendido las rebajas punitivas correspondientes a la ira y a la confesión.
2.18. Diciembre 19 de 1996: En la sentencia recurrida en casación el Tribunal Superior de Cartagena no accede a decretar la nulidad.
2.19. Mayo 7 de 1997: Día de presentación de la demanda de casación.
3. El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente cuando se presentó la situación procesal a la cual se refiere el casacionista, disponía que la primera oportunidad para la petición de sentencia anticipada tenía comienzo con la ejecutoria de la resolución de situación jurídica y se extendía “hasta antes de que se cierre la investigación”.
Esta última expresión fue entendida por los funcionarios judiciales competentes como “hasta antes del proferimiento del cierre de la investigación”, criterio de interpretación dominante perfilado por la alta jurisprudencia:
“Tal como se desprende del contenido del artículo 37 del C. de P.P., reformado por el artículo 3º de la ley 81 de 1993, es posible dar terminación al proceso mediante el mecanismo de la sentencia anticipada, a solicitud del procesado, bien sea que lo haga antes del cierre de investigación o una vez proferida la resolución de acusación.
“La institución como tal apunta a un claro objetivo de política criminal, consistente en que mediante la colaboración del sindicado se le economice tiempo y esfuerzos a la administración de justicia en la búsqueda de la verdad material que dio origen a la investigación penal.
“En el marco de los anteriores presupuestos si se opta por solicitar la sentencia anticipada en la etapa instructiva, es evidente que en consonancia con esa clara finalidad buscada por el legislador, la solicitud debe elevarse antes de que el Fiscal cierre la investigación, es decir, antes de que profiera el auto que declare perfeccionada esa etapa procesal.
“Resulta evidente que si el Estado busca mediante la terminación anticipada del proceso que el organismo judicial encargado de instruirlo renuncie a la búsqueda de pruebas, porque se ha suscitado la declaración voluntaria del procesado, ninguna razón habría para que esa oportunidad se difiera al momento del cierre de investigación, porque esa ‘voluntaria’ ‘colaboración’ del implicado perdería toda validez frente a una investigación que ya se encuentra perfeccionada, máxime cuando este acto procesal supone la existencia de la prueba suficiente para dar paso a la calificación del mérito del sumario”.2
4. Pero, este precedente fue superado por la Suprema al decidir que ese giro idiomático-legal (“hasta antes de que se cierre la investigación”, del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991), debía entenderse como “hasta antes de la ejecutoria del cierre de la investigación”3.
5. De lo anterior brilla que esa hermenéutica de la Fiscalía, apoyada en argumentos de autoridad doctrinarios y jurisprudenciales, que la llevaron a no tramitar la solicitud de sentencia anticipada elevada por el defensor el día en el que iría a quedar ejecutoriado el cierre de la investigación por estimarla inoportuna, era absolutamente razonable por entonces. El problema jurídico de hoy es, si superado ese criterio, la negativa a ese trámite procesal se torna en irregularidad sustancial demandable en casación.
6. Para la Corte la respuesta a ese interrogante no puede ser sino positiva, afirmación categórica que surge de la sistemática del proceso penal colombiano y de su dinastía de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”4, así como de su función constitucional y legal de “actuar como tribunal de casación”5, con el fin, entre otros, de la “unificación de la jurisprudencia nacional”6.
7. En ese orden de ideas, definido un tema jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus funciones dentro del recurso extraordinario, ese criterio es aplicable intemporalmente para todos los supuestos de hecho que se enmarquen dentro del ámbito de cobertura de la norma interpretada por la Corporación, sin que a esa hermenéutica sean oponibles otras opiniones doctrinales, por plausibles que sean, bajo las que se resolvió el problema jurídico, so pena de asistematizar la función unificadora de la Corte como Tribunal de Casación.
8. Y en ese mismo hilo de argumentación, aparece evidente que estando en trámite el proceso, por no haber adquirido ejecutoria la sentencia que lo define, la interpretación de la Corte es nueva sólo aparentemente –si se le mira en exclusividad desde el ámbito cronológico– pero no lo es en verdad –desde la óptica de la aplicación de la ley–, pues la ley siempre ha debido interpretarse así, en la forma como lo hace la Corte cuando en desarrollo de su función tiene oportunidad de hacerlo, de modo que al establecerse en desarrollo del último recurso, de aquel que busca únicamente poner en discusión la legalidad del juzgamiento –que por ello es extraordinario–, la casación, que éste contiene una forma de definición de un problema jurídico en términos que contradicen el criterio de la Corte Suprema de Justicia, tal hecho constituye un error y, si es trascendente, ameritará el desquiciamiento del fallo o de la actuación procesal en procura del restablecimiento del orden jurídico.
9. Resultaría de veras atentatorio de la estructura de ese orden jurídico que teniendo la Corte definido, mayoritaria o pacíficamente, un punto determinado de interpretación, y constatando dentro del ejercicio de su función casacional que el mismo ha sido desconocido dentro de ese preciso trámite en el que está ejerciendo su alta misión, no pudiere corregir el desfase bajo el pretexto que su hermenéutica fue temporalmente posterior a la de los Juzgadores que decidieron el tema. De esa manera terminaría justificándose el error por la plausibilidad de la interpretación de la ley, tema propio del juicio de prevaricación, y no construyéndose sobre la objetividad del mismo frente a la función unificadora de la jurisprudencia que le compete exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y juez de casación.
10. Además, una postura jurisprudencial adversa a lo que se viene sosteniendo, haría viable la causal de revisión que se expresa en los siguientes términos:
“Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”
Precepto del que surge claro que si el cambio favorable de criterio jurídico por parte de la Corte Suprema de Justicia se estimó por el legislador como requisito suficiente y necesario para remover uno de los pilares de la seguridad jurídica: el de la cosa juzgada, con mayor razón debe servir para evitar que se consolide esa res iudicata cuando se demuestra que pretende hacerse sobre un pilar objetivamente erróneo, como aquí ocurre.
11. De otro extremo, la Corte ha señalado que el entendimiento distinto de la precisión y alcance de la regla procesal contenida en el inciso 1° del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal definida como “hasta antes de la ejecutoria del cierre de la investigación”, constituye una irregularidad, aunque esa interpretación haya sido razonable, pero que dada la naturaleza facultativa de la petición de sentencia anticipada el vicio se estima convalidado por el procesado cuando guarde silencio sobre la decisión judicial adversa a tramitarlo, pues en tal evento se entiende que renuncia al ejercicio del derecho y de esa manera sanea la anormalidad7
.
Pero en este caso concreto, tal como aparece detalladamente relacionado en el texto de este fallo, el apoderado del procesado insistió reiteradamente en la petición de sentencia anticipada a través de la interposición de los recursos de ley y de peticiones de nulidad que tenían el definido propósito de retrotraer la actuación al punto de la instrucción en que pudiera efectivizar su deseo inicialmente manifestado y, si bien es cierto no se sometió a la misma en la etapa del juicio que hubiera sido el ideal, tal falencia no desvirtúa la percepción de la Sala sobre la insistencia del defensor y, por tanto, acerca de su manifiesta oposición a la irregularidad y a la convalidación del vicio que ahora demanda en casación.
Adicionalmente, la negativa de la Fiscalía y de las instancias a tramitar la petición de sentencia anticipada del procesado MANUEL ESTEBAN AGÁMEZ VILLEGAS por haberla realizado con posterioridad al cierre de la investigación, aun cuando éste no había alcanzado ejecutoria, es una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso de manera trascendente, pues le impidió obtener una tercera parte de reducción de la pena a imponer, si se hubiere acogido a ella.
El cargo, pues, está llamado a prosperar.
12. En consecuencia y conforme al principio de solución menos traumática para los objetivos del proceso penal, cuya aplicación en otros casos, mutatis mutandis, ha originado la casación parcial para ajustar la pena, en eventos donde la petición de sentencia anticipada fue realizada desde la fase de instrucción pero al estimarla extemporánea no se tramitó verificándose en la etapa de juzgamiento, caso en el cual se ha dispuesto la corrección de la sentencia para ajustar la reducción de pena en la cuantía propia de la primigeniamente solicitada8, se dispondrá la anulación de todo lo actuado, en este caso concreto, a partir del auto de julio 27 de 1995, inclusive, que fijó fecha para audiencia pública, para efectos de que se lleve a cabo la diligencia de sentencia anticipada. Si el procesado aceptare los cargos, el Juez dictará el fallo que en derecho corresponda ajustando la pena a la reducción por sentencia anticipada solicitada durante la fase de la instrucción. Y, si el procesado no aceptare los cargos o no compareciere, seguirá adelante con la actuación.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Cartagena el 19 de diciembre de 1996 y, en consecuencia, disponer la anulación de todo lo actuado a partir del auto de julio 27 de 1995, inclusive, que fijó fecha para audiencia pública.
Se advierte que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación – 10.397, Abr. 16 de 1998, Ms.Ps., Drs. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO y CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR.
2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Tutela – 3.217, Ene. 23 de 1997, M.P., Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR.
3 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación – 10.397, Abr. 16 de 1998, M.P., Drs. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO y CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR. Salvaron voto en relación con el punto los Magistrados JORGE CÓRDOBA POVEDA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR y DÍDIMO PÁEZ VELANDIA.
4. Artículo 234 Constitución Política.
5. Artículo 235-1 Constitución Política.
6 . Artículo 206 del Código de Procedimiento Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación del 10 de octubre de 2002. M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
7 . Cfr., entre otras, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación – 11.142, Ene. 31 de 2001. M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO; Sent. Casación – 14.576, Mar. 21 de 2002. M.P., JORGE E. CÓRDOBA POVEDA; Sent. Casación – 15.661, Sep. 26 de 2002. M.P., JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.
8. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación. Mayo 17 de 2001. M.P., Dr. NILSON PINILLA PINILLA.