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Proceso No 20575
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 42
Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril del dos mil tres (2003).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación que presentó el defensor del señor HENRY IVÁN PEÑA MARÍN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En el año de 1991, la Corporación de Integración y Acción Social del municipio de Girón, Santander, recibió la suma de $ 24.400.000 a título de auxilios decretados por el alcalde de la localidad, obtenidos gracias a la gestión de GILBERTO SARMIENTO VARGAS, concejal del municipio y jefe político de su amigo HENRY IVÁN PEÑA MARÍN, quien para entonces se desempeñaba como representante legal de la entidad. Los recursos públicos, sin embargo, no se destinaron en su totalidad a los fines para los cuales fueron otorgados, pues de parte de ellos se apropiaron los señores SARMIENTO y PEÑA.
Por esta razón, fueron vinculados a la investigación que adelantó la fiscalía seccional de Bucaramanga y asegurados el 17 de octubre de 1997 con detención preventiva por una pluralidad de delitos de falsedad en documento privado en concurso con otra de peculados por extensión en la modalidad de apropiación, ilícitos por los que igualmente fueron convocados a juicio el 14 de mayo de 1998.
El 15 de agosto del 2000, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a SARMIENTO VARGAS a la pena de 28 meses de prisión como determinador de aquellas conductas, en tanto que a PEÑA MARÍN le impuso 23 como autor material del delito de peculado por apropiación por extensión a favor de terceros y lo absolvió de los cargos que se le formularon por esta ilicitud en provecho propio y por falsedad en documento privado.
La sentencia, apelada por las defensoras de los procesados, fue parcialmente confirmada el 30 de septiembre del 2002 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que los absolvió por algunos de los comportamientos concursados y fijó las penas en 27 y 22 meses de prisión para SARMIENTO VARGAS y PEÑA MARÍN, en su orden, y multa por $ 200.000 e inhabilitación por el término de 24 meses para ambos. A este último, el Ad quem lo responsabilizó de autoría de peculado por apropiación –extensivo-, respecto del otorgamiento de tres becas, y tras analizar la sucesión de leyes en el tiempo, por favorabilidad le aplicó el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, desechando la utilización del artículo 133 del Código Penal de 1980 y del artículo 250 del actual Estatuto Punitivo, que recoge la misma conducta pero con el nombre de abuso de confianza calificado.
Dentro del término legal, el defensor de PEÑA MARÍN interpuso recurso de casación mediante escrito en el que justifica su procedencia bien porque se aplique el anterior estatuto procesal que lo autorizaba siempre que la pena máxima prevista excediera los 6 años de prisión, bien porque así lo amerita el desarrollo de la jurisprudencia que requiere hacer un pronunciamiento sobre la desaparición legal del peculado por extensión o la garantía de los derechos fundamentales, que se ven afectados por una condena por conducta que la ley sustancial no considera actualmente como punible.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal tercera de casación, el defensor de PEÑA MARÍN ataca el fallo de segunda instancia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, y porque se condenó a su defendido por un delito inexistente en el Código Penal actual, pues que en este no está descrito el delito de peculado por extensión.
Al desarrollar la censura, sin embargo, sostiene que sólo se puede dictar sentencia de condena por los cargos que se hayan formulado en la indagatoria, de manera que si en esta diligencia se le interrogó únicamente por las becas concedidas a María Eugenia Fonseca, Yenith Enexi Contreras, Mónica Mantilla y Favio Fajardo, no se le podía condenar por hechos relacionados con las becas otorgadas a Martha Isabel Gómez, Óscar Mauricio Estupiñán e Irene Milena Ordóñez. Solicita que, por lo tanto, se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso, por las siguientes razones:
1. Como la casación tiene por objeto enjuiciar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, el derecho a impugnarla surge a partir de la fecha en que ésta se expida, pues antes de dictarse existe sólo una expectativa.
2. Además, el recurso se debe regir por la ley vigente al momento en que surge el derecho a interponerlo que, para el caso concreto, es la 600 del 2000, cuyo artículo 205 lo autoriza “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.
3. El quántum punitivo “se determina en el artículo constitutivo del delito o de cada uno de los delitos por los cuales se dictó la sentencia que se pretende impugnar, y la señalada en los artículos que estructuran las circunstancias específicas que se tuvieron en cuenta para aumentar o disminuir la sanción con los aumentos máximos o disminuciones mínimas que pudieran computarse”, como lo ha dicho la Corte, entre otras ocasiones, en autos del 1º. de julio de 1999, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y 18 de diciembre del 2001, radicado 18.089, M. P. Édgar Lombana Trujillo.
4. Resulta claro, entonces, que en este caso no procede la casación común, pues el Ad quem ubicó la conducta en el inciso 2º. del artículo 133 del anterior Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, que establece una pena máxima de siete años y medio de prisión, inferior a la prevista en el artículo 205 del estatuto procesal.
5. En consecuencia, para impugnar la sentencia de segundo grado era forzoso acudir a la casación excepcional que consagra el tercer inciso del citado artículo 205, como en efecto lo hizo el demandante, con expresa indicación de las razones por las cuales considera que la Corte debe intervenir “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, tarea que igualmente cumplió.
6. Sin embargo, es evidente que los motivos que aduce el recurrente para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar plena correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. De lo contrario no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, pues si se reclama el pronunciamiento de la Corporación sobre un específico tema o se busca la protección de los derechos fundamentales, es apenas obvio que la censura le permita a la Sala examinar en concreto ese preciso punto. Dicho de otra forma, debe haber perfecta ilación entre el fundamento de la casación excepcional –búsqueda de evolución de la jurisprudencia y/o protección de las garantías-, el cargo o los cargos que se hacen al fallo y, desde luego, el desarrollo de los mismos.
7. En este caso, el impugnante sostuvo la viabilidad de la casación excepcional para que la Corte se pronunciara sobre i), el conflicto normativo que surgía del diferente tratamiento legal que tuvo el delito de peculado por apropiación desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la actualidad; y ii), si el peculado por extensión fue recogido o no por el nuevo estatuto penal en la figura del abuso de confianza calificado. Además, dijo que se vulneraba el debido proceso por condenar a una persona por una conducta que no consagra la Ley 599 del 2000.
No obstante, en la justificación de las imputaciones, cuando quiso expresar o explicar las razones de ellas, la demanda no tocó para nada esos temas, como que la acusación se redujo a cuestionar que al procesado se le hubiera condenado por unos comportamientos que no le fueron imputados en la indagatoria, lo que vulneró su derecho a la defensa.
Por lo tanto, debe concluirse que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación, lo que conduce, se reitera, a la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY IVÁN PEÑA MARÍN. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS Cita médica
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria