13341(02-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13341  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 049  

Bogotá,  D.  C.,  dos de mayo del año  dos mil tres.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de los procesados ARTURO  VALENCIA  SILVA  y  FLAVIO   MARTÍNEZ  VALENCIA  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  superior del distrito judicial de Bogotá  mediante  la  cual  los  condenó  por  el  concurso  de  delitos de homicidio y  tentativa de homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-   Aquellos,  ocurridos  en Bogotá,  fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:   

“El   día   22   de   abril  de  1994,  aproximadamente  a  la  una  de  la  mañana, en el interior del establecimiento  público   ‘CIGARRERÍA  MAR’,  ubicado  en  la  diagonal  49  Sur  No.  25-23  de  esta  ciudad,  fueron heridos con arma blanca  ARMANDO ARISMENDI BENÍTEZ y su novia ÁNGELA BEJARANO DÍAZ.   

“A   consecuencia  de  dichas  heridas,  ARISMENDI  BENÍTEZ  falleció poco después en el Hospital del Carmen, en tanto  que  a  BEJARANO  DÍAZ,  le  fue  dictaminada  una  incapacidad  médico-legal,  provisional, de 12 días”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  dieciséis delegada de la Unidad primera de investigaciones previas y  permanentes   (fl.  18),  la Fiscalía 105 delegada de la Unidad segunda de  vida,  a  donde  fueron  remitidas  las  diligencias (fl. 37), vinculó mediante  indagatoria  a  FLAVIO  MARTÍNEZ VALENCIA (fl. 43) y ARTURO VALENCIA SILVA (fl.  48),  a  quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención preventiva (fls. 55 y ss.).    

Asimismo,  previo  emplazamiento  (fl. 253),  vinculó  mediante declaratoria de persona ausente a LEONARDO MARTÍNEZ VALENCIA  (fl.  265),  designándosele  como  defensora  de  oficio  a una profesional del  derecho.   

Con  posterioridad a la clausura parcial del  ciclo  instructivo,  pues  la  Fiscalía  dispuso  continuar  la  investigación  respecto  de  LEONARDO  MARTÍNEZ VALENCIA (fl. 254), el diecinueve de agosto de  mil  novecientos noventa y cuatro se calificó el mérito probatorio del sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados ARTURO  VALENCIA  SILVA  y  FLAVIO  MARTÍNEZ  VALENCIA  por  el  concurso de delitos de  homicidio  y  tentativa  de homicidio, al tiempo que precluyó la investigación  respecto   de   LEONARDO   MARTÍNEZ   VALENCIA   (fls.  292  y  ss.),  mediante  determinación  que el tres de octubre siguiente la Unidad de Fiscalía delegada  ante  los  Tribunales  superiores  de  los  distritos  judiciales  de  Bogotá y  Cundinamarca,  confirmó  íntegramente  al  resolver  el  recurso de apelación  promovido por la defensa (fls. 5 y ss. cno. Fiscalía Sda. Inst.).   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  veintinueve  penal  del  circuito (fl. 363), donde después de  llevarse  a  cabo  la  vista pública (fls. 156 y ss.-2), el catorce de junio de  mil  novecientos  noventa  y  seis  se  puso fin a la instancia condenando a los  procesados  ARTURO  VALENCIA  SILVA  y  FLAVIO  MARTÍNEZ  VALENCIA  a  la  pena  principal  de  treinta (30) años de prisión y la accesoria de interdicción en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas  por el término de diez  (10)  años,  así  como al pago de los perjuicios materiales y morales causados  con  la  infracción,  a consecuencia de declararlos penalmente responsables del  concurso   de   delitos   imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio,  entre  otras  determinaciones  (fls.  278  y  ss.-2), mediante sentencia que el veintiséis de  noviembre  siguiente el Tribunal superior confirmó íntegramente (fls. 62 y ss.  cno.  Trib.),  al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el  defensor común de los procesados.   

4.- En oportunidad este mismo sujeto procesal  interpuso  recurso  extraordinario de casación (fls. 80), el cual fue concedido  por  el ad quem (fls. 83) y dentro del término legal los respectivos defensores  presentaron  los  correspondientes  escritos  sustentatorios  (fls.  87  y  ss.)  declarándosele  ajustados  a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno.  Corte).   

Las demandas.-  

1.-  A  nombre del procesado ARTURO VALENCIA  SILVA.   

Con  apoyo en las causales tercera y primera  de  casación, cuatro cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal,  en  los  que  lo  acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por  violación   del   derecho   de   defensa   (cargos   primero   y  segundo),  y,  subsidiariamente,  de  ser  violatorio  por  vía indirecta de normas de derecho  sustancial,  a  consecuencia  de  haberse  incurrido  en errores de apreciación  probatoria (cargos tercero y cuarto).   

CAUSAL  TERCERA.  (Nulidad).   

Primer  cargo.  (Violación  del  derecho de  defensa).   

Manifiesta que el veinticinco de abril de mil  novecientos  noventa y cuatro, la Fiscalía ciento cinco delegada  vinculó  mediante  indagatoria  al  sindicado  ARTURO  VALENCIA SILVA, y no lo interrogó  acerca  del  delito de tentativa de homicidio, es decir sobre la intencionalidad  de  la  acción  atribuida;  no  obstante,  posteriormente  calificó el mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación por el concurso de delitos  de  homicidio  en Armando Arismendi Benítez y tentativa de homicidio en Ángela  Bejarano Díaz.   

Esto  se comprueba, dice, con la providencia  mediante  la  cual el mencionado funcionario definió la situación jurídica de  los  dos  incriminados,  imponiéndoles medida de aseguramiento por el delito de  homicidio  en  Armando  Arismendi,  “en concurso con lesiones personales”, y  las  sentencias de primera y segunda instancia donde se condena a VALENCIA SILVA  a  la  pena principal de treinta años de prisión por el concurso de delitos de  homicidio simple y tentativa de homicidio.   

Finalmente,  con apoyo en un pronunciamiento  de  la  Corte  proferido  el  27  de  agosto de 1992 con ponencia del Magistrado  Saavedra  Rojas, y en la sentencia C-049/96 emanada del Tribunal constitucional,  sostiene  que  por  no haber interrogado en la indagatoria al incriminado ARTURO  VALENCIA  SILVA  acerca del delito de tentativa de homicidio en Ángela Bejarano  Díaz,  resultaron  conculcados  los  derechos  y  garantías  consagrados en el  artículo  29 de la Carta política, y, en consecuencia, se generó el motivo de  nulidad  previsto  por  el artículo 304-3 del Código de procedimiento penal de  1991  relativo  a  la  violación  del  derecho  de  defensa, por lo que resulta  procedente  invocar  la  causal tercera de casación y declarar la nulidad de la  actuación, conforme lo solicita.   

Segundo  cargo.  (Violación  del derecho de  defensa).   

Argumenta  que  en  la  sesión de audiencia  pública  llevada  a cabo el once de octubre de mil novecientos noventa y cinco,  el  señor  Leonardo  Martínez Valencia rindió declaración en la cual sostuvo  que  aproximadamente  mes  y  medio antes, en el mismo establecimiento donde los  hechos  tuvieron ocurrencia, los hermanos del extinto Armando Arismendi causaron  la  muerte  violenta  de John Ruiz, a quien confundieron con el procesado Arturo  Valencia  Silva,  e  hirieron  a  Álvaro  Melo, quien se encontraba dispuesto a  declarar sobre tales acontecimientos.   

Con  fundamento  en las afirmaciones de este  testigo,  y en lo normado por el inciso segundo del artículo 448 del Código de  procedimiento  penal de 1991, la defensa solicitó al juzgador que oficiara a la  Fiscalía  General  de  la  Nación en orden a establecer si allí se adelantaba  investigación  por el delito de homicidio en John Ruiz y tentativa de homicidio  en  Álvaro  Melo,  así  como  los  nombres  de  los  sujetos que aparecen como  sindicados,  y  se  recibiera  declaración del señor Álvaro Melo, teniendo en  cuenta la cita que de él hizo Leonardo Martínez Valencia.   

Manifiesta que no empece haber advertido que  el  recaudo  de  dichos elementos de juicio resultaba importante para determinar  la  personalidad  de  los  declarantes  en  que  se  apoyó  la  resolución  de  acusación  proferida  en  contra  de  los  sindicados,  el  juzgador de primera  instancia  negó  de plano la práctica de los citados medios de convicción con  el  argumento  de  que  no  eran  indispensables  para el esclarecimiento de los  hechos,  por lo que la defensa se vio precisada a dejar constancia en el sentido  de  haber  sido  privada  del  derecho  a interponer los recursos legales contra  aquella decisión.   

Sostiene  que  los  recursos  que  la  ley  establece   contra  las  decisiones  judiciales,  indiscutiblemente  constituyen  medios  de  defensa para preservar los derechos de los sujetos procesales frente  a  errores  o vicios en que se incurra por el órgano jurisdicente, a fin de que  por  el  mismo  organismo  o  por  uno  de grado superior, se modifique, aclare,  adicione o revoque la decisión censurada.   

De  manera  que  al  impedir  el juzgador de  primera  instancia  la  interposición de recursos contra su negativa a decretar  las  pruebas  solicitadas  en  el  curso  de la audiencia pública, se violó el  derecho  de   defensa  establecido  en  el  artículo 29 Superior, y se dio  lugar  a  configurar  el  motivo  de  nulidad previsto en el artículo 304-3 del  Código  de  procedimiento penal de 1991, por lo que solicita de la Corte anular  la actuación y declarar el estado en que queda el proceso.   

      

CAUSAL PRIMERA.  

Primer   cargo.  (Subsidiario.  Violación  indirecta  de normas de derecho sustancial “por falta de apreciación de parte  del testimonio del señor JENDER GONZÁLEZ GRISALES”).   

Sostiene  al  efecto que el doce de julio de  1994  Jender  González  Grisales  rindió  declaración en la cual, entre otros  aspectos,  refirió  que  se  encontraba con su amigo Leiberth Rojas Vega dentro  del  establecimiento donde sucedieron los hechos, cuando vio que un individuo le  estaba  “jalando”  la  chaqueta  a  otro,  motivo  por  el cual ‘un señor que estaba recostado contra  el  mostrador  se vino y le dio un puño al que le estaba jalando la chaqueta al  otro,     cuando     se    formó    la    pelea    más    tremenda’.   

Esta   declaración,   en   opinión   del  demandante,  confirma la versión de los hechos ofrecida por el procesado ARTURO  VALENCIA  SILVA, en el sentido que dentro de la cigarrería donde sucedieron los  acontecimientos  un  sujeto  pretendió  arrebatarle  la  chaqueta, por lo cual,  junto  con  el  procesado  FLAVIO  MARTÍNEZ  VALENCIA,  reaccionó  atacando al  ladrón  en  orden a defender el derecho a la propiedad, lo que significa que en  su  conducta  concurre  la  causal  de  justificación  de  la legítima defensa  prevista  por  el  artículo 29-4 del Código penal de 1980, pero excediendo los  límites   propios  de  ella  de  donde  resultaba  aplicable  el  artículo  30  ejusdem.   

El  Tribunal  no  advirtió  la  parte  del  contenido  de  este testimonio a que hace referencia, y ello “tal vez”   motivó  que  no  hubiera  reconocido a favor del procesado la legítima defensa  con  exceso  de  los  límites  propios  de  ella, conforme se solicitó ante la  primera   instancia   y  posteriormente  en  la  sustentación  del  recurso  de  apelación contra el fallo proferido.   

De  haberse reconocido en el fallo el exceso  en  la  aludida  causal  de  justificación,  la  pena  privativa de la libertad  habría  sido  inferior,  por  lo  que  solicita  de la Corte casar la sentencia  materia     de     impugnación    y    proferir    la    que    en    reemplazo  corresponda.         

          

Segundo  Cargo.  (Subsidiario.  Violación  indirecta  de normas de derecho sustancial “por falta de apreciación de parte  del     testimonio     del    señor    LEIBERTH    ROJAS    VEGA”.   

Sostiene que el 12 de julio de 1994, Leiberth  Rojas  Vega,  al  igual  que  Jender  González Grisales,  manifestó haber  observado  cuando  un  sujeto  “le  estaba  jalando  la  chaqueta a otro, y le  comenté  a mi amigo…, en ese momento se le mandó otro a puños y a patadas y  se agarraron y ahí fue la pelea..”.   

Con  esta  declaración,  en  opinión  del  demandante,  no  solamente  se  confirma  lo  expuesto por el procesado VALENCIA  SILVA  en relación con haber obrado en defensa del derecho de propiedad pues un  sujeto  trató  de  arrebatarle su chaqueta, sino lo declarado en torno al punto  por el testigo González Grisales.   

Considera  entonces  que  “al  dejar  el  Tribunal  de  apreciar la parte de la declaración atrás transcrita de LEIBERTH  ROJAS  VEGA  y  compararla  con  las  indagatorias  de  los  dos procesados y el  testimonio  de  JENDER GONZÁLEZ GRISALES, incurrió en error de hecho y no pudo  advertir  que  mi  representado  ARTURO  VALENCIA  SILVA obró bajo la causal de  justificación  que   prevé  el  numeral  cuarto  del  Art. 29 del Código  Penal,  aunque excediéndose en la defensa del derecho de propiedad, por lo cual  estimo que es aplicable el Art. 30 ibídem”.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar la sentencia impugnada y dictar la que deba reemplazarla (fls. 87 y  ss. cno. Trib.).   

2.-  A nombre del procesado FLAVIO MARTÍNEZ  VALENCIA.   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, el actor formula dos cargos contra el fallo del Tribunal en los  que  lo  acusa de ser indirectamente violatorio de normas de derecho sustancial,  por  falta  de  aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del Código penal  de   1980,  a  consecuencia  de  haber  incurrido  en  errores  de  apreciación  probatoria.   

Primer  cargo.  (“No  haber  apreciado  la  declaración del señor JENDER GONZÁLEZ GRISALES”).   

Manifiesta que a folios 224 y siguientes del  cuaderno  original  número 1, obra la declaración rendida por Jender González  Grisales,  quien  sostuvo  que para la fecha y hora de los hechos, se encontraba  en  el  establecimiento donde éstos tuvieron ocurrencia acompañado de Leiberth  Rojas  Vega  cuando  observó  cómo un sujeto le arrebataba la chaqueta a otro,  momento  en el cual una tercera persona que estaba recostada contra el mostrador  se  le  vino  y  le  dio  un  puño a aquél originándose así “la pelea más  tremenda”.   

Este aspecto de la declaración, que coincide  con  lo  narrado  por  los  procesados en sus diligencias de indagatoria, no fue  tenida  en cuenta por el juzgador, lo que dio lugar a que no fuera advertido que  FLAVIO  MARTÍNEZ  VALENCIA  obró  en  estado  de  ira  justa  conforme  a  las  previsiones  del  artículo  60  del  Código penal de 1980, “pues el hecho de  haber  visto  que  un  individuo de los que se encontraba dentro del expendio de  licores  pretendía arrebatar la chaqueta a su pariente (primo) Arturo Valencia,  lo  hizo  objeto  del  mencionado estado de perturbación psicológica, el cual,  según la doctrina, equivale a una locura breve”.   

Agrega  que el comportamiento llevado a cabo  por  el  sujeto  que  intentó  hurtar mediante violencia física la chaqueta al  procesado  ARTURO  VALENCIA,  de  manera indiscutible puso en peligro un derecho  ajeno,  concretamente  el  patrimonio  económico,  y produjo ira justa tanto en  éste como en FLAVIO MARTÍNEZ VALENCIA.   

En razón de ello, considera que el juzgador  de  segunda instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia  al  no  apreciar  en su totalidad el testimonio del señor González Grisales, y  dejar  de  reconocer  que  MARTÍNEZ  VALENCIA  obró  en  estado  de ira justa,  previsto  en  el  artículo  60  del  Código penal de 1980, por grave e injusto  comportamiento  ajeno,  con  lo  cual le irrogó grave perjuicio como quiera que  era  merecedor  a  una sanción privativa de la libertad inferior a la fijada en  el fallo.   

Segundo  cargo. (“No haber apreciado en su  totalidad la declaración del señor LEIBERTH ROJAS VEGA”).   

             

Con  similar planteamiento al esbozado en el  cargo   que  precede,  el  actor  sostiene  que  el  Tribunal  no  advirtió  la  declaración  del  testigo  Rojas  Vega,  quien  dijo  haber observado cuando un  sujeto  le  arrebataba  la  chaqueta  a  otro,  momento  en el cual intervino un  tercero  quien  se  le  abalanzó  a  puños  y  patadas  originándose  así la  pelea.   

Al  no tomarse en consideración en el fallo  este  aparte  del  mencionado testimonio, se desconoció que el procesado FLAVIO  MARTÍNEZ  VALENCIA  obró en estado de ira generado por el comportamiento grave  e  injusto  del  sujeto  que por medio de violencia física pretendió hurtar la  chaqueta del procesado ARTURO VALENCIA SILVA.   

Ello  por  cuanto  los  declarantes Leiberth  Rojas  Vega  y  Jender  González  Grisales,  confirmaron  la  versión  de  los  procesados  MARTÍNEZ  VALENCIA  y VALENCIA SILVA, a quienes los une un vínculo  de  consanguinidad,  en  cuanto  al origen de los acontecimientos, es decir, del  atentado    contra    el    patrimonio    económico    del   segundo   de   los  mencionados.     

En   consecuencia,  dice,  “el  Tribunal  incurrió  en  manifiesto  error  de  hecho por falso juicio de existencia al no  apreciar  totalmente el testimonio” rendido por Rojas Vega, y esto lo llevó a  dejar  de  reconocer  que  el procesado FLAVIO MARTÍNEZ VALENCIA desarrolló el  comportamiento  en estado de ira justa, previsto por el artículo 60 del Código  penal  de  1980,  y  no  aplicar  en  su  favor  la  diminuente  punitiva  allí  establecida.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  materia  de  impugnación,  y  proferir la que deba  reemplazarla. (fls. 107 y ss. cno. Trib.).   

       Concepto   del   Agente   del   Ministerio   Público.-    

La  Procuradora  primera  delegada  para  la  casación  penal,  comienza  por  aclarar  que  en  razón a la coincidencia que  ostentan  los  cargos  tercero  y  cuarto  de  la demanda presentada a nombre de  ARTURO  VALENCIA  SILVA, y primero y segundo de la de FLAVIO MARTÍNEZ VALENCIA,  en  cuanto  a  la  vía escogida (causal primera, por errores de hecho sobre las  mismas  pruebas),   y  a  la sustentación que en ellos se hace, entendible  por  la  íntima  relación  de  los delitos imputados, considera conveniente su  respuesta conjunta, como así lo hará cuando se refiera a ellos.   

Seguidamente, frente a los cargos contenidos  en las demandas, conceptúa de la manera siguiente:   

1.-  A  nombre del procesado ARTURO VALENCIA  SILVA.   

Primer cargo.  

No asiste razón al recurrente en demandar la  anulación  del  proceso  por  la  supuesta  violación al derecho de defensa de  Valencia  Silva,  la  cual  hace  consistir  en  no habérsele interrogado en su  indagatoria  por  el  delito de homicidio en el grado de tentativa en la persona  de  Ángela  Bejarano,  más  concretamente  por  el  factor  intencional de ese  comportamiento.   

Considera  indiscutible  que  uno  de  los  presupuestos  para  el  correcto ejercicio del derecho de defensa, lo constituye  el  que  al  procesado se le interrogue de manera clara y precisa por los hechos  constitutivos  del  delito  que  por cuya realización se le sindica, pues sólo  ese   conocimiento   le   permitirá   estar   en  capacidad  de  presentar  sus  exculpaciones  y  orientar,  con  la  asesoría  de  su  defensor  técnico,  la  actividad encaminada a desvirtuar los cargos que se le formulan.   

No obstante, a diferencia de lo afirmado por  el  censor,  en  este  caso  de  la  indagatoria  rendida por ARTURO VALENCIA se  establece  que  el  Fiscal  sí  lo  interrogó  directa  y expresamente por las  lesiones  causadas  a Armando Arismendi y a Ángela Bejarano, comportamiento que  negó rotundamente.   

En razón de su negativa a reconocer autoría  o  participación  alguna  en  el  hecho materia de investigación, el Fiscal le  preguntó  si  sabía  quién  es  el  autor  del delito de homicidio en Armando  Arismendi  y  las  lesiones  inferidas  a  Ángela  Bejarano,   a  lo  cual  respondió no tener conocimiento.   

De  este  modo  queda claro que el procesado  Valencia  Silva  sí conoció la imputación de la agresión a Ángela Bejarano,  pues  fueron  varias  las preguntas que en tal sentido se le formularon, lo cual  desvirtúa  cualquier  fundamento  de ataque frente a una eventual violación al  derecho de defensa por tal motivo.   

El demandante desconoce que en la indagatoria  –   dado  el  régimen  entonces  vigente  al  respecto-  al  sindicado se le interrogaba por los hechos  considerados  delictivos,  sin que el funcionario se hallare obligado a hacer la  calificación    jurídica    definitiva    del    comportamiento   materia   de  investigación,  pues normalmente a esa altura de la actuación no se cuenta con  suficientes  elementos  de  juicio  para  arribar  a  una conclusión precisa al  respecto.   Sostiene   además,  que  en  la  injurada  apenas  se  realiza  una  imputación  fáctica  mas  no jurídica, la cual tiene su primera aproximación  en  el  acto  de  definición  de  la  situación  jurídica del implicado, y no  ostenta carácter definitivo.   

Esto  explica,  que  al procesado se le haya  indagado  por  un  comportamiento  referido  al atentado contra la integridad de  Ángela  Bejarano,  que  en  la  definición  de  la  situación  jurídica  fue  calificado  de lesiones personales. No obstante, en la calificación del mérito  de  la  investigación,  el  instructor  realiza  un  análisis  conjunto de las  pruebas    que   lo   lleva   a   dar   por   establecido   una   tentativa   de  homicidio.   

Anota  que  tampoco  tenía  sentido,  por  resultar  contrario  a  la lógica, que a ARTURO VALENCIA se le formulara alguna  pregunta   relacionada   con   la   intencionalidad  del  comportamiento  cuando  categóricamente   negó   haber   atentado  contra  la  integridad  de  Ángela  Bejarano.   

Por  lo  anterior,  considera  que  el cargo  carece de fundamento.   

Segundo cargo.  

No obstante que la irregularidad que plantea  el  actor,  consistente en que el juzgador no permitió impugnar la decisión de  negar  el  recaudo de unas pruebas solicitadas en audiencia, habría afectado al  procesado  FLAVIO MARTÍNEZ porque fue a su defensor a quien, según se sostiene  en  la  demanda, no se le dio oportunidad de recurrir dicho pronunciamiento, mas  no  a  Arturo Valencia quien para la fecha de la diligencia tenía otro defensor  que  no  mostró  inconformidad  al  respecto y es hoy por hoy el que intenta la  casación  sobre  tal  supuesto, la Delegada estima pertinente ocuparse en hacer  algunas  consideraciones  en  torno al cargo, dado que la situación procesal de  los  dos  inculpados  se halla íntimamente relacionada y la censura se sustenta  en un motivo de nulidad.   

Como  resultado  de  revisar  el  acta de la  diligencia  de  audiencia  pública,  se establece que efectivamente después de  haberse  recaudado  el  testimonio  de  Leonardo Martínez Valencia, hermano del  procesado  Flavio  Martínez,  el  defensor de éste solicitó al Juzgado que se  oficiara  a la Fiscalía a fin de establecer si se adelantaba investigación por  el  homicidio  de  John  Ruiz  y  la  tentativa  de  homicidio  de Álvaro Melo.  Asimismo,  que  se  llamara  a  declarar  a este último sobre tales hechos, que  según  el  testigo Leonardo Martínez, podría informar sobre la participación  en ellos de Ángela Bejarano.   

Esta solicitud, fue negada “de plano” por  el  juzgador,  tras  considerar  que  entre  las pruebas pedidas y el objeto del  proceso  no  existe  relación  que haga imprescindible su recaudo dado que nada  podrían    aportar    al    esclarecimiento   de   los   hechos   materia   del  juzgamiento.   

En tales circunstancias, para la Delegada del  Ministerio  público  resulta  evidente que así el juzgador hubiere manifestado  que  de plano negaba el recaudo de las pruebas pedidas por el defensor de Flavio  Martínez,  dicha  expresión  no tenía la virtualidad de cambiar la naturaleza  de la decisión.   

Ello  por  cuanto no obstante la brevedad de  las  consideraciones  expuestas  por el juzgador, de todas maneras evidencia que  la  decisión  de  negar  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa se hallaba  motivada,  y, por tanto, que tal pronunciamiento era susceptible de controversia  a  través de los recursos. Por esta razón el defensor ha debido insistir en su  petición  o  dejar  consignado en el acta que impugnaba dicha determinación, y  de  esta manera habría obligado al juzgador a pronunciarse, teniendo la defensa  incluso  la  oportunidad  de  “recurrir  de  hecho”  en caso de persistir la  negativa, para que el superior se pronunciara al respecto.   

Entonces,  como  en  el  momento  procesal  oportuno  la  defensa dejó de invocar los mecanismos procesales de controversia  que  tenía  a  su  alcance  y  en  sede  de casación pretende revivir la misma  situación,  es  claro  que  en  aras  de la prosperidad del cargo no le bastaba  exponer  la  irregularidad  aducida,  sino  que  ha  debido demostrar que por la  presencia  de  la  irritualidad  se vieron conculcados los derechos y garantías  del  procesado,  esto  es,  que  de  haber  accedido  la  segunda instancia a la  solicitud  de practicar las pruebas que invocó en su momento, su recaudo tenía  incidencia  favorable  en la definición del asunto, pero como omitió cualquier  referencia   al   respecto,  es  obvio  que  la  formulación  del  cargo  está  desprovista  de  la trascendencia requerida para que proceda la anulación de lo  actuado.   

No empece lo anterior, la Delegada manifiesta  no  encontrar reparo al criterio expuesto por el juzgador para decidirse a negar  el  recaudo  de  las  pruebas solicitadas por la defensa, pues sin lugar a dudas  ellas  no  guardan  relación directa con el homicidio de Armando Arismendi y la  tentativa de homicidio de Ángela Bejarano.   

El  hecho  de  que  Ángela Bejarano pudiera  estar  involucrada  en  la  realización  de  conductas delictivas, como las que  según  Leonardo  Martínez le fueron referidas por un amigo suyo, no desvirtúa  ni  descalifica  la  incriminación  que ella le hiciera a los procesados de ser  los  autores  de la muerte de su novio y el atentado contra su vida. La versión  de  la víctima no pierde la condición de testimonio, de modo que quien en sede  de  casación  pretenda  desvirtuar  su  dicho,  está  obligado  a  precisar  y  demostrar  en qué aspectos concretos miente y la trascendencia de ello, pues si  su  incidencia  apenas  se  presenta  en  cuestiones  accesorias,  el testimonio  conservará en pleno su poder incriminante.   

Con base en estos razonamientos, concluye que  el                      cargo                      carece                     de  fundamento.              

                     

Tercero  y Cuarto cargos. (Primero y segundo  de la demanda presentada a nombre de Flavio Martínez Valencia).   

Reitera  que  estos  cargos  se formulan con  apoyo  en la causal primera de casación, presentando características similares  en  su  formulación  (falso juicio de existencia por omisión parcial), y en su  propósito,  pues  convergen  hacia  la  demostración  de  idéntica situación  fáctica  supuestamente  ignorada  por  el  sentenciador,  lo  cual  facilita su  contestación conjunta.   

Los  actores  aducen que el Tribunal omitió  considerar  los  apartes  de  los  testimonios  de  Jender  González Grisales y  Leiberth  Rojas,  donde  afirman  que  el  hecho  se  inició  cuando  un sujeto  pretendió  arrebatarle  la  chaqueta  a ARTURO VALENCIA, produciéndose así su  reacción  y  la  de  FLAVIO  MARTÍNEZ  VALENCIA,  quienes   agredieron al  ladrón.   El   comportamiento   de  los  procesados,  según  los  recurrentes,  corresponde  a  la causal de justificación de la legítima defensa en relación  con  ARTURO  VALENCIA al ver atacado su patrimonio económico, aunque en exceso,  por  lo  que debió aplicarse el artículo 30 del Código penal de 1980;  y  en  el  caso  de  FLAVIO  MARTÍNEZ,  movido  por  la   ira  que  le causó  presenciar  la  agresión a su primo, lo que a juicio del demandante imponía la  concesión   de   la   diminuente   punitiva  contemplada  en  el  artículo  60  ejusdem.                   

A  este  respecto  recuerda  que  según  la  doctrina  reiterada de la Corte, la omisión de considerar una parte o fragmento  de  una  prueba  no corresponde al falso juicio de existencia por omisión, como  erróneamente  se  plantea por el defensor de MARTÍNEZ VALENCIA, pues la prueba  como  tal  ha sido tenida en cuenta por el juzgador. Cuando éste toma una parte  del  medio  como  si fuera el todo, lo que hace es distorsionar el contenido del  medio  probatorio  ya que le da un alcance que su texto integralmente no revela,  con lo cual incurre en falso juicio de identidad.   

Si  bien  en  la  sentencia  del tribunal se  sostiene  que  no  existe  prueba  que corrobore la argumentación de la defensa  respecto  a  que  existió una riña y ella fue causada porque Armando Arismendi  pretendía  despojar  de  una  chaqueta  a  Arturo Valencia, tal expresión, sin  embargo,  carece  de  la  connotación  que  el  demandante  atribuye, como para  afirmar  que el juzgador omitió considerar esa parte del relato de los testigos  Jender  González  y  Leiberth  Rojas, y que por ello distorsionó el sentido de  las  declaraciones,  pues  si, como lo advierte el censor, el hecho relevante es  que  los  declarantes aludidos se refirieron al atentado contra el patrimonio de  que  fuera  víctima  Arturo  Valencia,  es  lo  cierto  que  el Tribunal trató  suficientemente  el  punto  relacionado  con  la  exculpación de los procesados  atinente  al  supuesto  incidente, como así se acredita con el aparte del fallo  que seguidamente reproduce.   

Además,  el casacionista no controvierte la  declaración  del  fallo  donde se pone de presente que al interior del local al  momento  del enfrentamiento sólo se encontraban los 7 contertulios de las mesas  4  y  5  donde  estaba  el  occiso, así como los dos implicados, el allegado de  éstos Leonardo Martínez Valencia y el dueño del establecimiento.   

Tampoco  discute la conclusión del Tribunal  en  el  sentido  de que la riña se presentó entre las siete personas del grupo  de  la  víctima,  los  procesados  y  el familiar de éstos, sin que la lógica  permita  aceptar  la afirmación de que la gresca continuó cuando ellos estaban  escondidos  en  el  baño  del  establecimiento,  ya  que  en el salón sólo se  encontrarían los miembros de uno de los bandos en contienda.   

Este análisis ha debido ser objeto de ataque  en  casación  por  parte  de  los  demandantes,  pues  le permitió al Tribunal  descartar  el  supuesto incidente de la chaqueta y reafirmar la credibilidad que  le  merecieron  los  testimonios  de  cargo  que  sostienen que sí se presentó  trifulca,  pero que la misma se originó en el comportamiento de los procesados,  quienes   con   armas  blancas  agredieron  a  Armando  Arismendi  y  a  Ángela  Bejarano.   

Anota  además, que en el fallo impugnado se  pone  de  presente la inveracidad de lo expuesto por Jender González y Leiberth  Rojas,  al  afirmar que antes de resultar heridos Armando y Ángela, en la riña  apareció  un  sujeto  desconocido  que fue el autor de las lesiones inferidas a  aquellos,  pues  esto  fue  desvirtuado por los allí presentes y los agentes de  policía  que  conocieron  del caso, quienes afirmaron que al llegar al lugar de  los  hechos  Ángela Bejarano y los que en el lugar se encontraban, coincidieron  en que los autores de los delitos fueron los procesados.   

Se  observa  entonces,  que  los demandantes  centran  su inconformidad en un solo aspecto al plantear una omisión parcial de  los  testimonios  de  González  y  Rojas, dejando de considerar otros realmente  determinantes   que   llevaron  al  Tribunal  a  declarar  que  dichos  testigos  suministraron  información  falsa  tendiente  a  distorsionar lo sucedido, para  favorecer a los procesados, por lo que el cargo debe ser rechazado.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte no casar la sentencia materia de impugnación (fls. 5 y ss.).   

SE        CONSIDERA:          

Por  corresponder  al orden lógico que a la  casación  impone  el  principio  de  prevalencia  de  las  causales,  la  Corte  abordará  el  examen  de  las  demandas  y los cargos formulados en ellas en el  mismo  orden  observado  para efectos de su resumen, sin perjuicio de aprehender  el  estudio conjunto de aquellos que se apoyen en idéntico motivo, se funden en  los   mismos   supuestos   fácticos  y  corresponden  a  iguales  criterios  de  demostración y  fundamentación.     

1.-  A  nombre del procesado ARTURO VALENCIA  SILVA.   

CAUSAL  TERCERA.  (Nulidad).   

Primer  cargo.  (Violación  del  derecho de  defensa).   

Este  cargo se fundamenta en sostener que el  procesado  no  fue  interrogado en la indagatoria acerca del delito de tentativa  de  homicidio,  ni sobre la intencionalidad del comportamiento llevado a cabo en  relación  con  dicho  ilícito, por el que también se profirió resolución de  acusación y posteriormente sentencia de condena.   

Al efecto ha de decirse que para la fecha en  que  la  diligencia  de  indagatoria  del  procesado  ARTURO VALENCIA SILVA tuvo  realización  (25  de  abril de 1994),  regía el artículo 360 del Decreto  2700  de  1991  que  disponía que el imputado fuera interrogado “en relación  con  los  hechos  que  originaron  su  vinculación”, sin que se exigiera como  ahora  acontece,  ponerle “de presente la imputación jurídica provisional”  (art. 338 de la ley 600 de 2000).   

Como se tiene establecido y la jurisprudencia  lo  reconoció,  es  la  injurada una garantía procesal para la efectividad del  derecho  de  defensa del imputado, en cuanto corresponde a la oportunidad que el  Estado  le  brinda  para que conozca los hechos que determinaron su vinculación  al  proceso.  También  fue  precisado  que  la  normatividad  procesal entonces  vigente  no  le  atribuía  carácter  de  acto  de formulación de cargos, y no  exigía   al  instructor  precisar  definitivamente  la  correspondencia  de  la  conducta  objeto  de  investigación  con alguna valoración jurídica concreta,  sino  exhortarlo  a que libre de juramento respondiera de manera clara y precisa  las  preguntas que le fueran hechas en relación con los supuestos fácticos que  determinaron  su  vinculación  al proceso con el fin de que pudiera explicar su  conducta,  sin  que  para  la  validez  de la diligencia o de las decisiones que  debían  adoptarse con fundamento en ella, debiera cumplirse determinadas reglas  o fórmulas sacramentales.   

Tampoco establecía la ley, como no establece  aún,   un  específico orden en la formulación del interrogatorio, ni que  las  preguntas  se  expresaran  en  determinado  sentido;  simplemente  que  fueran   referidas  “en  relación  con  los  hechos  que  originaron  su  vinculación”  de  modo  que pudiera brindar las explicaciones que considerara  pertinentes.   

“De  esta  manera  el Estado cumple con la  obligación   que  le  compete  de  garantizar  el  derecho  de  defensa,  y  el  interrogatorio   que   deba   ser   desarrollado  por  el  funcionario  judicial  dependerá,  como  es  apenas  de  obviedad  entenderlo,  de  los antecedentes y  circunstancias  conocidas  en  el  proceso, y de la postura que en relación con  ellos  asuma el indagado en la diligencia, no de formatos o fórmulas abstractas  preconcebidas.   

“Si  el  imputado, por ejemplo, acepta los  hechos,  habrá  necesidad  de  entrar  a  concretar  con  su  colaboración las  circunstancias  en  las cuales acontecieron, su grado y forma de participación,  y  la  de  los  demás  intervinientes  si los hubo, pero si los niega, teniendo  cabal   conocimiento   del   acontecer  fáctico  sobre  el  cual  está  siendo  interrogado,  ningún  sentido tiene entrar a indagar sobre dichos aspectos, por  resultar  inoficioso,  y  además inconducente, no siendo dable alegar después,  por  quien  ha propiciado una tal situación, violación del derecho de defensa,  o   quebrantamiento   de  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  con  el  argumento de que no fue interrogado en debida forma sobre  los    hechos”    (Cfr.    sentencia    casación   Nov.   24/99.    Rad.  14227).      

Por  ello ha sido dicho que “lo importante  es  que el interrogatorio al imputado sea pertinente en relación con los hechos  que  originaron su vinculación, y que no haya limitaciones a su intervención o  evasivas  a  sus  requerimientos  sobre  las  constancias  y  verificaciones que  advierta  necesarias  para  su defensa, pues las preguntas simplemente deben ser  eficientes,   en   el  sentido  de  abarcar,  por  lo  menos  fácticamente,  la  infracción  o  las  infracciones  imputadas al indagado, de tal forma que pueda  ejercer  la  defensa  sobre  éstas” (Cfr. Sentencia Casación Diciembre 15 de  1999. Rad. 12374).          

    

Ahora  bien,  vinculado  el  procesado,  y  definida  la situación jurídica en los casos en que tal determinación resulta  obligatoria  (art.  354  de  la  ley  600  de  2000),  es  decir,  con medida de  aseguramiento   o   sin   ella,  el  proceso  continúa  su  curso  sin  que  se encuentre prevista la necesidad de volver a definirla  por  haberse  allegado  nuevos  medios  o ampliado la diligencia de indagatoria,  máxime  si  se  toma  en  cuenta  que  la etapa instructiva culmina con un más  riguroso  examen de las pruebas allegadas y de proferirse resolución acusatoria  se  concreta  la  denominación  jurídica  de  los  hechos  por  los  cuales el  procesado  ha  de  responder.  Y  si  el  proceso  sigue su curso permitiendo la  posibilidad  de  allegar  nuevos  elementos  de  juicio, es de esperarse que los  argumentos  expuestos  en  el acto definitorio de la situación jurídica puedan  verse  modificados  de  cara  a  la  nueva  realidad  procesal,  sea  porque  se  recopilaron  nuevas pruebas o porque sin haber ello sucedido, se tiene una mejor  comprensión   del    asunto.  Sintetizando  lo  dicho,  el  objeto  de  la  calificación  del  sumario son los hechos materia de investigación y sobre los  cuales  se  indagó  al  procesado, para lo cual ninguna limitante constituye lo  plasmado  en  el acto mediante el cual se definió la situación jurídica (Cfr.  Sentencia   Unica   Instancia.   Julio  31/97.  MP.  Dr  Calvete  Rangel).    

Es así como se establece que el sentido en  que  haya  sido  definida  la  situación  jurídica  no  tiene  el  alcance  de  condicionar   el   de   la   decisión   calificatoria.  Una  postura  contraria  conllevaría   reconocer   que   solamente  puede  calificarse  el  sumario  con  resolución  acusatoria si previamente se ha afectado al procesado con medida de  aseguramiento  y  sólo  por  la  hipótesis  delictiva  por la que hubiere sido  indagado  o se impuso la medida; eso no lo dice la ley, ni dicha interpretación  se deduce del ordenamiento que regula la materia.   

De  llegar a considerarse que el sentido de  la  calificación  está  condicionado  a  la  imputación jurídica provisional  puesta   de  presente  en  la  indagatoria  o  lo  decidido  en  la  providencia  definitoria   de   la   situación   jurídica,   haría  redundante  que  ambas  determinaciones  fueran  tomadas  durante  el período instructivo, sobrando, de  contera, una de ellas.   

Esta  interpretación  se  ofrece  aún más  plausible  si  se  toma  en  cuenta,  de  una  parte,  que el sindicado, al  defenderse  de los hechos concretos, en principio, ya se está defendiendo de la  hipotética  calificación  que  en  derecho  éstos merezcan, y de otra, que no  siempre  al  momento de la indagatoria se conocen en concreto los resultados del  comportamiento  materia  de  investigación, como así sería por ejemplo en los  eventos  de  lesiones personales cuando aún no se ha determinado la incapacidad  definitiva  o  las  posibles secuelas, o en los casos de peculado o hurto cuando  en  los  albores  de  la  investigación  se  desconoce  la  cuantía  de dichas  ilicitudes.   

Ahora  bien,  no  puede  desconocerse que el  inciso  segundo  del  artículo  338  del  actual Código de procedimiento penal  establece   como  formalidad  de  la  indagatoria,  que  al  imputado  “se  le  interrogará  sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de  presente  la imputación jurídica provisional” y que el artículo 342 ejusdem  dentro  de  las hipótesis de ampliación de indagatoria prevé que a ello se ha  de  proceder  “cuando  aparezcan  fundamentos  para  modificar  la imputación  jurídica provisional”.   

No  obstante, estas disposiciones han de ser  interpretadas  acorde  con  la  naturaleza  y fines que tal acto de vinculación  ostenta,  esto  es  como  medio  de  prueba y de defensa del imputado, no en los  términos  que  una  lectura desprevenida podría sugerir: que al imputado en la  indagatoria   se   deban   precisar   de  manera  definitiva  todas  las  normas  sustanciales  que  resultarían  aplicables  a  su  comportamiento, y que cuando  alguna   de   ellas   no  corresponda  a  los  supuestos  fácticos  materia  de  investigación   resulte   inexorable   para   el   funcionario   ampliar  dicha  diligencia.   

Un  tal  entendimiento  no  sólo  se ofrece  opuesto  a  los  fines  de  la  investigación  (art. 331), sino que resultaría  contrario  al  carácter  progresivo  del proceso penal que atraviesa etapas que  van  desde  la incertidumbre hasta la certeza de que los hechos sucedieron y que  su realización tuvo lugar en determinadas circunstancias.   

Lo que tales preceptos pretenden significar,  es  que  el  imputado tenga la posibilidad de conocer el carácter delictivo del  comportamiento  por  el  cual se le vincula al proceso y al menos el nomen juris  correspondiente  a  la  conducta  materia de investigación, no su calificación  jurídica     precisa     la     cual     sólo     se     determina    en    la  sentencia.                 

En el caso objeto de estudio, los hechos que  determinaron  la  captura  y  vinculación al proceso de ARTURO VALENCIA SILVA y  FLAVIO  MARTÍNEZ  VALENCIA,  consistieron en las heridas con arma cortopunzante  ocasionadas   a   Angela  Bejarano  y  Armando  Arismendi  que  determinaron  el  fallecimiento  de  éste no obstante la atención médica de urgencia que le fue  brindada en un establecimiento de salud.    

Pues bien. Si se analizan en su contexto cada  una  de  las indagatorias de los procesados, se advierte que fueron interrogados  en  relación  con  los referidos hechos, y además, que tenían conocimiento de  su  ocurrencia.  Sin  embargo,  decidieron negar su autoría o participación en  ellos,  dando lugar a que el interrogatorio se desarrollara de acuerdo con dicha  postura,   y   no   se  concretara,  en  consecuencia,  sobre  el  aporte  o  la  intencionalidad  de  la  acción  llevada  a  cabo  por  cada  uno de ellos, por  resultar  no  sólo  innecesario,  sino incompatible con las respuestas de total  ajenidad suministradas por los indagados.   

Con  todo,  el  funcionario  se  empeñó en  obtener  la  mayor  información  posible  sobre  los  hechos investigados, y en  particular  con  las  heridas ocasionadas a Ángela Bejarano, como claramente se  establece  de  los  siguientes  apartes  de  cada una de las indagatorias de los  procesados.   

Indagatoria  de  FLAVIO MARTÍNEZ VALENCIA:  “PREGUNTADO:  Díganos,  si  ud. recuerda el motivo del problema que se formó  en  la cantina o establecimiento público. CONTESTÓ: Cuando yo vi que le iban a  quitar  la  chaqueta al primo, yo me dirigí hacia ellos, fue cuando empezaron a  lanzar  botellas,  sillas,  se  formó  la  gresca ahí unos contra otros que no  sabía.  PREGUNTADO.  Cuál fue la intervención que sostuvieron ustedes con las  demás  personas  y  en  caso  concreto  con  quiénes.  CONTESTÓ.  Al ver esta  congestión  yo  me defendía a puños, no sé contra quién, porque no conocía  a  los que estaban en el momento en el establecimiento. PREGUNTADO. Conocía ud.  al  señor  ARMANDO ARISMENDI BENÍTEZ. CONTESTÓ. No sé quién es, hasta ahora  escucho  el  nombre  de  esa  persona.  PREGUNTADO.  Cómo se explica ud. que no  tuvieran  armas  de ninguna clase, según lo ha manifestado en esta indagatoria,  y  en  este proceso consta que efectivamente, portaban armas cortopunzantes, con  las  cuales apuñalearon varias veces al hoy occiso ARMANDO ARISMENDI BENÍTEZ y  a  una  joven mujer de nombre ÁNGELA BEJARANO DÍAZ. Qué tiene que decirnos al  respecto.  CONTESTÓ.  En  ese  momento  no  portábamos ninguna (sic) arma, las  únicas  armas  que  manejo  es  (en)  mi  trabajo, un revólver 38 largo, y una  subametralladora  MP  5, las cuales quedan en el trabajo después de terminar mi  labor.  PREGUNTADO.  Se  dice  en estas diligencias, que tanto ARTURO, como Ud.,  cogieron  del  pelo  al hoy occiso y le apuñalearon ambos con navaja, es decir,  ud.  y  ARTURO, al hoy occiso. Qué tiene que decirnos al respecto. CONTESTO. En  ningún  momento tuve armas de ninguna clase para agredir a la persona  que  mencionan  en el proceso. PREGUNTADO. En estas diligencias se dice que tanto ud.  como  ARTURO,  únicamente  les  vieron  armas cortopunzantes, navaja, y que con  esta  arma,  ustedes  y  aclaro,  ud.  y  su otro compañero ARTURO, hirieron de  muerte  a  ARMANDO  ARISMENDI  y le causaron heridas a la joven ANGELA BEJARANO.  Qué  tiene  que  decirnos.  CONTESTÓ.  En  ningún  momento cargo esa clase de  armas,  únicamente  las  que  manejo  en  mi  trabajo.  Las  cuales ya las dije  anteriormente.  PREGUNTADO.  Por  qué  cree ud. que se le haga por parte de los  testigos  presenciales  de  los  hechos,  esta sindicación directa, tanto a ud,  como  a  ARTURO,  de ser los autores del homicidio de la persona antes citada, y  de  las  lesiones  personales  que  sufriera  la  joven  que  antes se le citó.  CONTESTO.  No  tengo  idea,  lo  único  que  sé  decir es que cuando llegó la  autoridad  éramos los únicos que estábamos en el establecimiento porque yo no  hice nada y no tenía qué ocultar” (fls. 45 y 46-1).   

Indagatoria  de  ARTURO  VALENCIA  SILVA:  “PREGUNTADO.  Sírvase decirnos si Ud. o FLAVIO portaban alguna clase de arma,  de  ser  así  de  qué  clase. CONTESTO. Nunca la hemos portado. PREGUNTADO. Se  dice  en  estas  diligencias que Ud. y Flavio portaban cada uno una navaja y con  esas  hirieron  de  muerte a Armando Arismendi y le causaron heridas a una joven  de   nombre  Angela  Bejarano.  Qué  tiene  que  decir  al  respeto.  CONTESTO.  Completamente  falso.  PREGUNTADO.  Por  qué  cree  Ud. que esta afirmación es  falsa  y  Uds.  no  portaban  navaja  cuál la razón para que a Ud. se le esté  sindicando  de  este delito de homicidio y Lesiones personales. CONTESTO. Porque  no  pudieron conseguir mi chaqueta. PREGUNTADO. Se ha dicho en estas diligencias  que  el hoy occiso se encontraba en el establecimiento tomando unas cervezas sin  mediar  palabra  alguna,  en  segunda  oportunidad  que entraron con Flavio a la  tienda   cigarrería  El  Mar,  se  le  fueron  encima  procedieron  a  lanzarle  puñaladas,  e  hiriendo  igualmente a Angela. Qué tiene que decir al respecto.  CONTESTÓ.  Completamente  falso….PREGUNTADO.  Dígale  a  la Fiscalía si Ud.  sabe  quién  es el autor del delito de homicidio en la persona de quien en vida  respondía  al  nombre  de  Armando  Arismendi  Benítez  y  lesiones en Ángela  Bejarano. CONTESTO. No sé” (fls. 50 y ss.1).      

Contrario  entonces  a  lo  sostenido por el  casacionista,  se  tiene  que  los  procesados fueron directa e inequívocamente  indagados   sobre   los  hechos  objeto  de  investigación  (heridas  con  arma  cortopunzante  producidas  en  la  humanidad  de  Armando  Arismendi  y  Ángela  Bejarano  que  determinaron  la muerte del primero de los mencionados), y que el  interrogatorio  se  desarrolló de acuerdo con las respuestas dadas por cada uno  de   los   imputados  y  los  antecedentes  y  circunstancias  conocidas  en  la  actuación.   

Además   de   que  los  imputados  fueron  adecuadamente  interrogados  sobre  los hechos objeto de investigación (heridas  causadas  a  ÁNGELA  BEJARNO  y  la muerte de Armando Arismendi) y que por esos  hechos  no  se establecen irregularidades sustanciales que afectan la validez de  la  actuación  procesal, no puede dejar de precisarse, como argumento adicional  para  desestimar  la  censura,  que  al  momento  de  ser resuelta la situación  jurídica,  la  Fiscalía  profirió  en  contra  de  los  indagados  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio  y  lesiones  personales  y  que en dicha decisión no sólo se hizo referencia a  las  heridas  causadas  a  Ángela  Bejarano  sino al arma utilizada, la región  anatómica  donde  se  materializaron y, en general, a las circunstancias en que  el  hecho  tuvo  realización,  quedando  absolutamente  claro para ellos que no  sólo  se  les  estaba imputando el homicidio consumado sino la agresión contra  la    señora    Bejarano.    La    referida    decisión    precisa    en    lo  pertinente:   

“En  el informe rendido por el Comandante  de  Vigilancia  de la Sexta Estación de Tunjuelito de la Policía Metropolitana  de  esta  ciudad,  fueron  puestos  a  disposición VALENCIA SILVA ARTURO, FABIO  MARTÍNEZ  VALENCIA  y  MARTÍNEZ  VALENCIA  LEONARDO  ya que a eso de las 01:00  horas  aproximadamente  del 22 de abril del año en curso se registró una riña  en  un  establecimiento  de expendio de licores ubicado en la calle 49 No. 25-23  Barrio  El  Carmen  donde  resultaron  heridas  dos  personas  con  arma  blanca  respondiendo  al  nombre  de  ANGELA  BEJARANO  presentando  una herida con arma  blanca  a  la altura del abdomen y el señor ARISMENDI ARMANDO el que presentaba  una  herida  a  la altura de la tetilla izquierda, otra en el lado izquierdo del  abdomen  y otra en el brazo derecho con orificio de entrada y salida, el que fue  trasladado de gravedad hacia el Hospital del Carmen”(fl. 58).   

Otra  razón  adicional  para  desestimar el  cargo,  la constituye el hecho de que en el curso de la investigación, después  de  haber  sido  resuelta  la  situación  jurídica  de  los  detenidos, fueron  aportadas  al  proceso  nuevas  pruebas,  entre  ellas  los testimonios de José  Alfredo  Jiménez  (fl.  94  y  247),  Kemer Angulo Ángel (fl 97 y 250), Miguel  Antonio  Martínez  Suárez  (fl.  104), Edith Enolvis Bejarano Díaz (fl. 111),  Erlin  Yaneth Saavedra (fl. 202), la Historia clínica de Ángela Bejarano   y  el  reconocimiento  médico  legal  practicado  a ésta (fls. 89,  195 y  241),  y la inspección judicial al lugar de los hechos en la cual se recibieron  varias  declaraciones  incluida  la de Ángela Bejarano (fl. 220),  de cuyo  contenido  surge  que  los  implicados tenían la intención de segar la vida de  sus  víctimas  y  que  frente a la nueva situación probatoria el Fiscal podía  acusar   por  el concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio,  sin   importar  las  precisiones  hechas,  o  las  decisiones  adoptadas  en  la  providencia de definición de la situación jurídica.   

Es  así, como en el proveído calificatorio  se precisó por el instructor lo siguiente:   

“Si  bien  es  cierto mediante resolución  calendada  en abril 28 de 1994, donde se definió la situación jurídica de los  encartados,  se  hizo  la  calificación  jurídica provisional como HOMICIDIO Y  LESIONES  PERSONALES,  ahora  en  esta  etapa  procesal  habiendo  esta delegada  realizado  un  estudio  de  las pruebas en su conjunto y teniendo claridad sobre  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos,  no  nos  queda  la  menor  duda  que  la  conducta  punible desarrollada por los  sindicados  en  contra  de  ANGELA  BEJARANO,  se  encuentra  tipificada  en  el  Artículo  22  del C.P., ya que la ofendida recibió dos heridas con arma blanca  en  partes  vitales  de  su humanidad y que su deceso no se produjo gracias a la  intervención  oportuna  de los médicos, lo anterior de acuerdo al dictamen que  obra a folio 89” (fl. 299).   

Mal   puede,  entonces,  en  las  anotadas  condiciones,  sostenerse  que los procesados y la defensa fueron sorprendidos al  momento  de ser dictado el llamamiento a juicio, y después en la sentencia, con  hechos  o  situaciones  respecto  de  las  cuales  no fueron interrogados en sus  indagatorias,  o  de  los  cuales  no  tenían  conocimiento, pues como se dejó  visto,  plurales  son  las  referencias  fáctico  procesales  que evidencian lo  contrario.   

Conclúyese  entonces,  que el demandante no  sólo  carece  de  razón  en  la  formulación  de  la  censura, sino que omite  demostrar  que  el  procesado no estuvo en condiciones de conocer y controvertir  en  tiempo la imputación, de manera que el derecho de defensa resulte realmente  comprometido,  pues  sólo  en  tal  evento  es dable afirmar que esta garantía  fundamental  ha sido afectada, situación que lejos está de poder ser predicada  en  el  caso  de estudio, lo cual constituye argumento adicional para desestimar  el cargo.   

El reparo no prospera.  

   

Segundo  cargo.  (Violación  del derecho de  defensa).   

Cierto  es, como se alude por el demandante,  que  en  la  sesión  de audiencia pública llevada a cabo el once de octubre de  mil  novecientos  noventa  y  cinco,  se  recibió  la  declaración de Leonardo  Martínez  Valencia,  hermano  de  FLAVIO  MARTÍNEZ  y primo de ARTURO VALENCIA  SILVA,  y  que en dicha diligencia manifestó que “hace como un mes o 20 días  que  los  hermanos  del  muerto  y una tal ANGELA BEJARANO que fueron a la misma  tienda  del  problema,  un  viernes  por  la  noche a buscar a mi hermano o a mi  primo,  a  ver si estaban ahí. Entonces estaba uno parecido a mi primo con otro  amigo,  entonces  entró  el  hermano  del muerto y ANGELA BEJARANO, entonces al  verlos  ahí  sentados  los  confundieron  con mi hermano y mi primo y mataron a  JOHN  RUIZ  e  hirieron a ALVARO MELO y porque se metió debajo de la mesa no lo  mataron, porque son unos matones a sueldo” (fls. 168 y 169-2).   

También, que el defensor de FLAVIO MARTÍNEZ  VALENCIA  (quien  en  sede extraordinaria funge como defensor de ARTURO VALENCIA  SILVA),  solicitó  al  juez  de conocimiento que dispusiera la práctica de las  siguientes  pruebas.  “1.)  Oficiar  al  Cuerpo  Técnico  y  a  la Oficina de  asignaciones  de  la Fiscalía general de la Nación, a fin de que se indique si  allí  cursa  alguna  investigación por el delito de homicidio en la persona de  JOHN  RUIZ y tentativa de homicidio en la persona de ALVARO MELO, indicando qué  persona  o  personas aparecen allí como sindicadas de esos hechos, lo mismo que  la  fecha  de  ocurrencia de los mismos y el estado actual de la investigación.  2.)  Escuchar  en  declaración  jurada  al señor ALVARO MELO para que relate a  esta  audiencia  todos los pormenores, pero haciendo hincapié en qué persona o  personas  le  ocasionaron la muerte al señor JOHN RUIZ y las lesiones inferidas  al mismo…”   

Agregó  que  “el  fundamento  de  estas  probanzas  deviene  de  la  declaración  juramentada  que  ha  rendido  en esta  audiencia  el  señor  LEONARDO  MARTÍNEZ,  quien  ha hecho referencia en forma  categórica  a  que  según le comentaron la señorita o señora ANGELA BEJARANO  DÍAZ  tuvo  participación  en  esos  hechos  y  de  ahí la procedencia de las  pruebas.  La defensa y en aras a cumplir con la misión encomendada y sobre todo  para  valoración  de la prueba testimonial de cargo que habrá de hacerse en su  respectiva  oportunidad,  estima  procedentes  y  necesarios  dichos  medios  de  prueba” (fl. 196).   

Esta  petición fue resuelta por el a quo en  los  siguientes  términos:  “El  Despacho,  de  plano,  niega  la práctica y  recepción  de  las  pruebas  enunciadas,  por  considerar  que entre ellas y el  objeto  concreto  de  este  proceso  no  existe  la  necesaria  e imprescindible  relación   causal   que  pudiera  justificarlas  como  indispensables  para  el  esclarecimiento  de  los hechos, vale decir, si hipotéticamente se produjera la  aducción  de  tales  pruebas,  sin  mayores  esfuerzos  se  deduce  que en nada  contribuirían   al   esclarecimiento   de   los  hechos  materia  del  presente  averiguatorio  penal. En suma, este Despacho entiende que de la declaración del  testigo  LEONARDO MARTÍNEZ VALENCIA no surge como necesaria la práctica de las  sugeridas  por  el  señor  defensor.  Por  lo dicho, el Despacho dispone que la  vista  pública  prosiga su curso y, consecuencialmente por primera y única vez  se  le concede el uso de la palabra a la señora Fiscal delegada…” (fls. 196  y 197).   

Independientemente de la connotación que el  Juzgador  de  primera  instancia  hubiere querido atribuir a la expresión “de  plano”  utilizada  en  su pronunciamiento, y del entendimiento que respecto de  ella  hubiere  tenido el defensor de FLAVIO MARTÍNEZ VALENCIA, es lo cierto que  ninguna  de  dichas situaciones tenía la virtualidad de modificar la naturaleza  jurídica  de la decisión y menos de restringir las posibilidades de las partes  para impugnarla.   

De  un  lado,  porque  de conformidad con el  estatuto  procesal  por  el que se rigió el asunto, se establece la posibilidad  consistente  en  que  si  de  las pruebas practicadas oportunamente en el juicio  “surgieren  otras  necesarias  para  el esclarecimiento de los hechos deberán  ser  solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia” (art. 448),  agregando  el  ordenamiento  que “la apelación interpuesta contra el auto que  deniegue  la  práctica de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite,  pero  el  inferior  no  podrá  terminar  la  audiencia pública antes de que el  superior  resuelva. Para el efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere  pertinente”  (art. 455 ejusdem). Además, el artículo 204 del citado estatuto  preveía  como  apelable en el efecto diferido la providencia “que deniegue la  admisión  o  práctica  de  alguna  prueba solicitada oportunamente”, todo lo  cual  indica  que  la  determinación  que  el actor censura, tenía previsto la  posibilidad  de  verse  recurrida  no  sólo en reposición sino en apelación o  incluso  mediante  la  interposición  del recurso de hecho cuando la apelación  hubiere sido denegada (art. 207).     

De otro, por que acorde con los términos de  la  determinación  párrafos  arriba transcrita, el juzgador en ningún momento  manifestó  expresamente  que  contra  dicha  providencia  no  procedía recurso  alguno,  ni impidió a las partes su ejercicio como contrariamente se afirma por  el demandante.   

Lo cierto del caso es que habiendo tenido la  posibilidad   de  acudir  a  los  instrumentos  de  controversia  normativamente  establecidos  contra  este  tipo  de decisiones, el defensor de FLAVIO MARTÍNEZ  VALENCIA  hizo caso omiso de ellos y se limitó a dejar constancia en el acta de  que  no  se  le  dio “oportunidad de interponer los recursos ante la decisión  tomada”,  lo  cual,  como  ha  sido  visto,  no  corresponde  a  la naturaleza  jurídica  de  la providencia proferida por el juzgador de primera instancia, ni  a  su contenido, y el defensor del procesado ARTURO VALENCIA SILVA en cuyo favor  se       formula       la      censura,      tampoco      manifestó      reparo  alguno.        

Lo   expuesto,  de  suyo  suficiente  para  desestimar  la censura, no es la única impropiedad que ésta evidencia, pues el  demandante  se  limitó  tan  sólo  a  señalar  la  existencia de una supuesta  actuación  irregular,  y  no  se  dio  a  la tarea de demostrar que las pruebas  denegadas  cumplían con los presupuestos de pertinencia y conducencia, que eran  razonablemente  realizables,  y  que  su  recaudo  y  ponderación siguiendo los  postulados  de  la  sana  crítica,  en   conjunto  con  los  demás medios  válidamente  incorporados  a  la  actuación,  habrían  permitido modificar el  supuesto  fáctico  del  fallo, por ende, la declaración del derecho en sentido  sustancialmente  distinto  y  opuesto al de la parte resolutiva, nada de lo cual  ensaya,  quedando  por  este  aspecto el reproche en el sólo enunciado, pues no  demostró  la  trascendencia  del yerro como era su obligación hacerlo, la cual  tampoco surge de la informalidad que plantea.   

Con  todo,  es  de  advertirse  que  ninguna  impropiedad  advierte  la Corte en la decisión del juzgador de negar el recaudo  de  las  pruebas  que  el censor extraña, toda vez que ellas a lo sumo habrían  permitido  establecer  las  circunstancias  en que supuestamente perdió la vida  John  Ruiz  y  resultó  lesionado  Alvaro Melo, y la eventual participación en  esos  hechos  de Ángela Bejarano, pero no aquellas en que ésta fue víctima de  agresión  con  arma  cortopunzante  y  en las cuales Armando Arismendi Benítez  resultó  mortalmente  herido,  objeto  de  investigación y juzgamiento en este  proceso.            

Se desestima el cargo.  

Cargos  tercero y cuarto. (Primero y segundo  de la demanda presentada a nombre de Flavio Martínez Valencia).   

              

El  análisis  conjunto  de  estas censuras,  deviene  de  la  circunstancia  de  aparecer  fundados  en  la causal primera de  casación,   cuerpo   segundo,   estar   referidos  a  las  mismas  pruebas  (la  apreciación  por  el juzgador de los testimonios de Jender González Grisales y  Leiberth  Rojas)  respecto  de las cuales se pregona idéntico desacierto (falso  juicio  de  existencia  por  omisión  parcial),  y  ostentar  iguales  defectos  técnicos  en su desarrollo y fundamentación, como con acierto es destacado por  la Delegada.   

Sostienen  los  demandantes  que el Tribunal  dejó  de considerar la parte de las declaraciones rendidas por Jender González  Grisales  y  Leiberth Rojas, donde manifiestan que el hecho se generó porque un  sujeto  trató  de  apoderarse de la chaqueta que en esos momentos tenía ARTURO  VALENCIA  SILVA,  lo  que  produjo  la  reacción  de éste y de su primo FLAVIO  MARTÍNEZ VALENCIA quienes agredieron al ocasional delincuente.   

Según el defensor de ARTURO VALENCIA SILVA,  estas  pruebas  demuestran  que el comportamiento llevado a cabo por su asistido  corresponde   a  la  legítima  defensa  de  su  patrimonio  económico,  aunque  excediendo  los  límites propios de este motivo de justificación por lo que ha  debido  ser  reconocida  en el fallo y consecuentemente individualizarse la pena  dentro  de los parámetros establecidos por el artículo 30 del Código penal de  1980.   

Para  el defensor de FLAVIO MARTINEZ, por su  parte,  con  fundamento en los mismos medios de convicción, sostiene que aquél  actuó  movido  por  la  ira  que  le  generó  presenciar el atentado contra el  patrimonio  económico  de  su  primo,  lo  que  imponía  aplicar la diminuente  punitiva  establecida  por  el  artículo 60 del estatuto punitivo por el que se  rige el caso.           

Al respecto debe decirse que los recurrentes  incurren  en  el  desacierto  técnico de aducir como falso juicio de existencia  por  omisión,  un  yerro  que  en  realidad  correspondería al falso juicio de  identidad  por  cercenar  la  expresión fáctica del medio y consecuencialmente  ponerlo  a decir lo que no se establece de su contexto objetivo, lo cual resulta  contradictorio,  pues  si  la prueba no fue considerada por el juzgador, no pudo  al mismo tiempo haber distorsionado su contenido.   

Pero independientemente de cuál hubiese sido  la  pretensión de los demandantes, es lo cierto que los juzgadores de instancia  sí  consideraron  los  citados  medios  y  lo  hicieron en su exacta dimensión  fáctica  para  atribuirle  mérito persuasivo distinto al que los casacionistas  pregonan,  y también descartaron la configuración de la legítima defensa y el  estado de ira que en sede extraordinaria postulan.   

Sin tomar en cuenta que los fallos de primera  y  segunda  instancia  integran unidad jurídica indisoluble en los aspectos que  no  hubieren  sido materia de modificación con motivo de la alzada interpuesta,  como  acontece  en el presente evento en que el tribunal confirmó íntegramente  el  fallo proferido por el a quo, los casacionistas se dedican a controvertir la  decisión   del   ad   quem  sin  referir  para  nada  la  sentencia  de  primer  grado.   

La falta de fundamento en la postulación de  los  ataques,  resulta  manifiesta  si  se  da  en considerar que los siguientes  apartes  del  fallo  de primera instancia ponen en evidencia el análisis que el  juzgador  hizo  de  los  segmentos  de  las  declaraciones  de  Jender González  Grisales  y Leiberth Rojas que los demandantes afirman haber sido omitidos, y el  descarte  que  llevó  a  cabo  en  relación con los supuestos fácticos de las  disposiciones cuya aplicación extrañan.       

Precisó    el   Juzgador   de   primera  instancia:   

“Las  declaraciones  de JENDER CONZÁLEZ y  LEIBER   ROJAS,   merecen   en   cambio   ponderarse   con   particular  sigilo,  principalmente  por  cuanto  no  aparecen  mentados  desde  los  albores  de  la  investigación.  Así  aun  cuando  el  tendero  nada dice de su presencia en su  versión  juramentada  inicial  aparece  posteriormente,  en  ampliación  de su  declaración  dice  evocar  que  los  antes mencionados sí se encontraban en el  lugar,  logrando  incluso  recordar  el  sitio exacto donde permanecían, relato  éste   que   por   tardío   y  advenedizo  resulta  de  difícil  e  imposible  aceptación.   

“Pero si en gracia de discusión se admite  como  cierta  la pretendida presencia de los prementados atestantes, nótese que  uno  y  otro  no  desmienten  la  participación  activa de los inculpados en la  reyerta,  sólo  que atribuyen la causación de las mortales heridas a un sujeto  advenedizo  cuya  descripción  ofrecen  en  forma  vaga y gaseosa. Por  supuesto,  los referidos testigos coinciden en señalar que la  pelea  se  originó  en el frustrado hurto que de su chaqueta se hizo víctima a  uno  de los inculpados (Se destaca).      

“En rigor de verdad, la supuesta aparición  inopinada  de  un sujeto a quien se pretende atribuir la comisión global de los  hechos,   sólo   tiene   el   claro  perfil  de  una  coartada  definitivamente  insostenible.  En  efecto, riñe contra el lógico discurrir de las cosas que un  tercero  totalmente  ajeno  al  conflicto e incluso al ambiente de juerga que se  vivía   en   el  establecimiento  escenario  de  los  acontecimientos,  hubiese  decidido,  sin  más  motivos  que  su  propio y personal capricho ingresar a la  tienda  y  atacar a quienes protagonizaban un sector de la contienda. Ni bajo el  improbable  supuesto  de  tratarse  de  un  personaje  profundamente trastornado  podría      admitirse      siquiera     como     probable     tan     insólito  acontecer”.   

“Tampoco resiste  los  rigores  de  la  lógica  el  argumento de los procesados según el cual la  inicial  reyerta estuvo determinada por la pretensión ilícita de un sujeto que  quiso  despojar  a  ARTURO  VALENCIA de su chaqueta”  (se destaca).     

“No es usual que  los  maleantes,  por  osados  y  temerarios  que  se  les repute, se aventuren a  despojar  de  su  chaqueta  a un ciudadano que se encuentra en el interior de un  establecimiento   público   densamente  concurrido  menos  cuando  la  supuesta  víctima  viste  justamente  la  dicha  prenda” (se  destaca).   

   

“Además nótese  que  las  pruebas  arrimadas  al  proceso  no  sugieren  siquiera  que entre los  supuestos  asaltantes  de  ARTURO  VALENCIA se encontrara el hoy obitado ARMANDO  ARISMENDI   y   su   enamorada   ANGELA   BEJARANO   quienes  terminaron  siendo  destinatarios  de  la  repudiable  agresión. En fin que, la coartada del atraco  frustrado  no  deja de ser más que un recurso defensivo, lamentablemente urdido  bajo   los   apremios   del  natural  deseo  de  eludir  cualesquier  juicio  de  responsabilidad penal” (se destaca).   

(…)  

“La  legítima  defensa  que  subsidiariamente  invoca  la defensa, parte de premisa equivocada,  pues  tiene  por  cierta  la  comisión  del frustrado hurto de la chaqueta y su  autoría  en  cabeza  del  hoy  occiso y su enamorada, hecho punible que como en  acápite  antecedente se expresó, sólo existe como hábil recurso defensivo de  los  implicados.  Y,  de  ahí  que  el mentado pedimento resulte jurídicamente  improcedente  por  ausencia  de los presupuestos que la preceptiva penal reclama  para   la   existencia   y   reconocimiento”   (se  destaca).   

(…)  

“La  cuestionada existencia del hurto como  hecho  determinante  de  la  conducta  de  los  implicados  obliga  a  descartar  cualquier  consideración  posible  sobre  el  reconocimiento de un eventual  exceso en la legítima defensa,  fenómeno  que  reclama  la  presencia  de  agresión injusta actual o inminente  dirigida  a  causar  agravio a derecho propio o ajeno, premisas que por supuesto  fluyen  ausentes  del  contexto circunstancial y modal que rodearon las acciones  delictivas.  Igual  dígase de la ira como diminuente  punitiva,  como que no aparece probado ni siquiera en  el  grado  de  probabilidad  que  el  hoy  obitado,  su  novia  o  alguno de sus  ocasionales  contertulios  hubiera  provocado grave e injustamente a uno o ambos  encausados” (se destaca) (fls. 289 y ss.-2).   

    

El   tribunal,  por  su  parte,  no  sólo  desestimó  el  incidente  de la chaqueta a que hacen referencia los mencionados  testigos  y  los procesados, sino que, al igual que el a quo, les restó mérito  persuasivo  a  sus  dichos y descartó la configuración de la legítima defensa  en exceso y la ira que los recurrentes invocan.   

Dijo el ad quem:  

“Se  descarta  entonces  el  incidente de la chaqueta, manteniéndose  con  seguridad  que  los  sindicados  ingresaron  al  establecimiento  donde  se  encontraba  el  hoy  obitado,  con  la exclusiva finalidad de agredirlo, como en  efecto  lo  hicieron,  tal  y  como  lo  describieran  los testigos de cargo con  anterioridad citados” (se destaca).   

(…)  

“Respecto  a  que no se tuvieron en cuenta  los  testimonios  del  propietario  del establecimiento MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ  SUAREZ,  como  tampoco de JENDER GONZÁLEZ GRISALES y  LEIBERTH  VEGA  (sic), quienes ocupaban la mesa No. 2,  ni  de  LEONARDO  MARTÍNEZ  VALENCIA,  hermano  de  FLAVIO  y  primo  de ARTURO  VALENCIA,  la  Sala  debe  expresar que de la valoración conjunta al probatorio  se  infiere  nítidamente que tales personas trataron  de  desviar  la  investigación  haciendo  mención  a  situaciones  que  no  se  presentaron,  todo  con  la  finalidad  de proteger a los implicados” ( se destaca).   

(…)  

“Respecto  de JENDER y LEIBERTH, por igual  pretendieron  hacer creer que en medio de la riña que se originó, ‘antes de resultar heridos’  ARMANDO  y  ANGELA,  apareció  un  tercer  sujeto  que  emergió  de la calle, penetró al establecimiento y causó  las  heridas  a  dichas  personas,  cuando  ello,  como  ya se describió, no es  cierto,  de  acuerdo  a la pluralidad de testimonios que señalan directamente a  los sindicados como los autores de ese ataque…”.   

“Bajo   la   anterior   secuencia,  debe  desestimarse  cada  una  de  las  pretensiones indicadas por la defensa, pues no  existe  duda  en  cuanto  a  la  autoría  y  responsabilidad de los implicados,  tampoco  hay  lugar a aceptar la existencia de la causal de justificación de la  legítima  defensa  (art.  29-4  del  C. P.), pues las agresiones contra ARMANDO  ARISMENDI  y  ANGELA  BEJARANO  provinieron  de los sindicados, por consiguiente  tampoco      hay      lugar      al      reconocimiento     del     ‘exceso’  que  trata  el art. 30 del C.P., ni  aún  menos  de  la  ira  (art.  60  C.P.), puesto que el comportamiento grave e  injusto  provino  de  la acción desarrollada por ARTURO VALENCIA SILVA y FLAVIO  MARTÍNEZ  VALENCIA y no en sentido contrario como insistentemente se ha querido  hacer ver” (fls. 71 y ss. cno. Trib.)   

De manera que carente de sustento fáctico la  alegación  de  haberse  incurrido en falso juicio de identidad, y por supuesto,  en  falso  juicio  de  existencia  por omisión de ponderar los dichos de Jender  González   Grisales  y  Leiberth  Rojas,  pues  los  juzgadores  no  sólo  los  apreciaron  sino  que  además  consideraron  el  aspecto relativo al pretendido  hurto  de  la  chaqueta  a  que  hacen  referencia  los casacionistas. La única  posibilidad  de  ataque  en  sede  extraordinaria  era haber acudido al error de  hecho  por  falso raciocinio mediante la demostración de que en la ponderación  de  la  prueba  y  la  asignación  de  su  mérito  persuasivo,  los juzgadores  transgredieron  los  postulados  de  la  lógica,  las leyes de la ciencia o las  reglas  de  experiencia en que se funda la sana crítica, yerro éste que,   a  más  de  no  haber  sido  invocado  expresamente  en  la demanda, tampoco se  evidencia en la actuación.      

Distantes entonces de técnica y razón, los  cargos han de ser desestimados por la Corte.   

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,  en  consecuencia,  no  se  modifica la pena impuesta en el fallo, compete al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad (artículo 79.7 del  Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la Procuradora primera delegada para la  casación  penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO  O.  PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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