Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 19856
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C, veintisiete de mayo de dos mil tres.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Procurador 165 Judicial Penal II, contra el fallo de segundo grado de fecha julio 17 de 2002, por cuyo medio el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 11 de abril del mismo año, mediante la cual se condenó al procesado JHON ALEXANDER ROJAS VARGAS a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo mensual, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la madrugada del 2 de febrero de 2002, en el perímetro urbano de la ciudad de Sogamoso, agentes de la Policía Nacional sometieron a una requisa de rutina a JHON ALEXANDER ROJAS VARGAS, de 18 años de edad, a quien se le halló en uno de los bolsillos del pantalón un paquete cuyo contenido se determinó que se trataba de marihuana en cantidad de 27 gramos neto.
El joven fue capturado y puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, siendo avocado el conocimiento del caso por el Fiscal Tercero Delegado, quien abrió la correspondiente investigación el 8 de febrero de 2002. El 13 siguiente se resolvió la situación jurídica del indagado, con detención preventiva sin derecho a excarcelación como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A partir de esta determinación, el procesado, coadyuvado por su defensor, solicitó sentencia anticipada, y en diligencia celebrada el 27 de marzo de 2002 se le formularon cargos como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, señalado en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dictó sentencia anticipada el 11 de abril de 2002, por medio de la cual impuso al acusado ROJAS VARGAS la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa por valor de un (1) salario mínimo mensual, decisión que fue impugnada por el Procurador 165 Judicial Penal II, en su calidad de Agente del Ministerio Público, quien alegó ausencia de antijuridicidad de la conducta juzgada, argumentos que fueron desoídos por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y en su lugar confirmó la condena de primera instancia en el fallo que es ahora objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA
En acápite previo, el mismo Procurador Judicial recurrente ante la primera instancia, dice acudir a la demanda de casación por la vía excepcional prevista en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, por estimar que el fallo impugnado afecta las garantías fundamentales del procesado JOHN ALEXANDER ROJAS VARGAS, al proferirse sin que concurrieran los requisitos legalmente exigidos para ello.
En orden a la formalización de su demanda, postula un único cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, que se contrae a la interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal.
Aduce que aunque el Tribunal tuvo en cuenta el precepto cuya violación acusa, y aceptó su doble manifestación, esto es una formal y otra material, lo cierto es que no le dio su verdadero sentido a la denominada “antijuridicidad material”.
El sentido de la “antijuridicidad material”, agrega, excluye el daño insignificante al bien jurídico tutelado en la ley, de donde se concluye que los llamados delitos de “bagatela” no estarían dentro de dicho concepto, aunque de ellos se predicara una antijuridicidad formal, pues la conducta puede representar una contradicción con el derecho e incluso una afectación para el bien jurídico, pero como dicha afectación es mínima, el daño no alcanza a representar el presupuesto de la antijuridicidad material.
En la conducta imputada a JHON ALEXANDER ROJAS VARGAS no se reúne dicha condición de la antijuridicidad material, razón por la cual la sentencia del Tribunal vulneró sus garantías fundamentales porque finalmente lo condenó por un comportamiento que no tenía la entidad de punible.
Al proferir una sentencia anticipada, la verificación que debe hacer el juez sobre el respeto de las garantías fundamentales del procesado, incluye el forzoso examen del comportamiento imputado para establecer si reúne a plenitud las exigencias para ser considerado como un hecho punible y entonces si proceder a la condena, pues lo contrario generaría una evidente vulneración de las garantías fundamentales del procesado y la consecuente nulidad de la actuación.
Si el Tribunal hubiera interpretado debidamente el artículo 11 del Código Penal, habría constatado que la conducta del procesado apenas constituía un delito de bagatela, porque si hubo afectación al bien jurídico, su insignificancia no permitía predicar la condición de la antijuridicidad material y por ende la existencia de una conducta punible, en los términos del artículo 9º ídem.
Tras hacer la transcripción de un párrafo de la sentencia impugnada, aduce que los argumentos contenidos en el mismo rememoran etapas superadas en el derecho penal, propios de las corrientes positivistas, regresando al derecho penal de autor y no de acto, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Las pruebas recaudadas en el lapso en que se adelantó la investigación dan razón de que la cantidad de droga hallada en poder de JOHN ALEXANDER ROJAS VARGAS estaba destinada a su uso personal.
Si portar una cantidad de 20 gramos de marihuana es jurídicamente aceptado, no puede constituir un daño significativo para la salubridad pública que se “haya sobrepasado al proveerse de la sustancia en 7 gramos”.
Concluye solicitando que se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de la diligencia de formulación de cargos para que la Fiscalía proceda a determinar si hay lugar a la preclusión de la investigación o a profundizar más en ella.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir que el delito por el cual se condenó al procesado JHON ALEXANDER ROJAS VARGAS, no supera la pena máxima de ocho (8) años de prisión establecida como límite para acceder a la casación por la vía ordinaria, pues su conducta se adecuó a la preceptiva del inciso 2º del artículo 376 del Código Penal que sanciona con pena de 4 a 6 años el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otros, cuando la cantidad de marihuana no excede de mil (1.000) gramos, razón por la cual resulta acertada la vía de la casación excepcional escogida por el Procurador Judicial II.
Con pronunciamientos reiterados la Corte ha manifestado que la interposición del recurso extraordinario de casación discrecional, está sometida a ciertas exigencias dado su carácter de excepcional, entre otras, la que impone la fundamentación de las causas que motivan al recurrente a acudir a ella, y la de indicar razonadamente el por qué la Sala ha de pronunciarse sobre el tema demandado, pues no debe pasar por alto que dentro del ejercicio de su discrecionalidad para decidir si acepta o no el recurso debe verificar el requisito de necesariedad del mismo para determinar si se justifica para proteger un derecho fundamental aparentemente vulnerado o para establecer algún criterio jurisprudencial que al tiempo resuelva el caso concreto y constituya criterio auxiliar para futuras decisiones judiciales.
De allí que en la interposición del recurso de casación excepcional, la demanda, esté sometida a rigurosas exigencias para que la Corte pueda evaluar su procedencia, pues de lo contrario su inadmisibilidad se torna evidente.
En la demanda que se estudia, el Procurador recurrente acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal, equivocación que lo llevó a considerar que la conducta imputada al procesado JHON ALEXANDER ROJAS VARGAS era antijurídica, sin serlo, ya que apenas constituyó “un delito de bagatela, porque en él si hubo afectación al bien jurídico de la salubridad pública, esa afectación fue mínima, insignificante”, razón por la cual la condena se edificó sobre un hecho que no podía catalogársele como punible, lo que conllevó la violación de las garantías fundamentales del procesado.
Sin embargo, no demuestra el desacierto que atribuye al Tribunal, pues en tal cometido debió partir por mencionar los razonamientos íntegros del ad quem que lo llevaron a arribar a la errada comprensión de la antijuridicidad de la conducta imputada. Así, la demanda no enfrenta la sentencia y por ende el análisis presentado no demostró, de haber existido algún error, si éste tenía la virtualidad de desquiciar el fallo.
Además, el Procurador se encamina a sostener que en el caso a estudio ni se dio un daño efectivo, ni se afrontó un peligro concreto para el bien jurídico tutelado, porque si el procesado portaba la sustancia estupefaciente para su consumo personal, así excediera en 7 gramos la cantidad máxima señalada en la ley como dosis personal, no podía imputársele ese proceder como delito porque son ajenos a la legislación colombiana los llamados “delitos de bagatela”, en cuanto no contienen una antijuridicidad material sino meramente formal, pero no discute la nocividad de la sustancia decomisada en el momento de la aprehensión –marihuana en cantidad de 27 gramos neto-, ni su relación con el evidente peligro que implica para la salud de la comunidad las diversas actividades reprimidas dentro del tráfico de drogas, temas necesarios de abordar en el desarrollo de la tesis expuesta, estando probado, como se declaró, la detentación de sustancia sicotrópica en una cantidad que sobrepasaba la dosis personal.
Omite también el demandante ilustrar a la Corte sobre las circunstancias que se declararon como probadas en relación con la conducta imputada al procesado, pues aunque menciona que la marihuana decomisada la portaba para su consumo, tal afirmación no aparece respaldada con lo que se concluyó en el fallo impugnado, aspecto igualmente fundamental en la tesis propuesta, pues de acuerdo con el numeral 2º, inciso j) de la ley 30 de 1986, no se considera como dosis personal “el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad”.
Por lo demás, la deducción que hace el recurrente, no conduciría menos que al desconocimiento claro de la disposición que tipifica y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, situación que impone no acceder a la casación discrecional solicitada, pues esa es una opción incompatible con el recurso al que se pretende acceder porque no sólo deja de lado que es la misma Constitución Política la que le señala a los Jueces de la República la vinculación exclusiva de sus decisiones a la ley, sino que además no pone de presente la necesidad de garantizar un derecho fundamental.
El requisito de “necesariedad” de garantía de los derechos fundamentales que consagra la ley (inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal), no puede ser cumplido sino a partir de la existencia real de la violación del derecho fundamental, y en el presente caso la petición de casación discrecional del Procurador recurrente no se sustenta en una afirmación concreta de violación del derecho fundamental, sino en una elaborada teoría jurídica del solicitante con la que es necesario que la Corte coincida para estimarlo afectado, razón por la cual no se accederá al recurso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada pro el Procurador 165 Judicial Penal II contra la sentencia anticipada que condenó al procesado JHON ALEXANDER ROJAS VARGAS por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GÁLAN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria