14899(06-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14899  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado   Acta   Nº    049   (Mayo  2/03)   

Bogotá  D.  C., seis (6) de mayo del dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

          Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación que el Fiscal  Delegado  ante  el  Juzgado  Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal interpuso  contra  la  sentencia  del  13 de mayo de 1998, a través de la cual el Tribunal  Superior  de  Pereira  confirmó  la condena impuesta por el mencionado despacho  judicial    a   HERNÁN   TOBÓN   POSADA  por  su  responsabilidad  penal en el delito de homicidio del cual  resultó     víctima     Luis    Carlos    Carmona  Beltrán.  No obstante, el ad quem redujo a ciento dos  (102)  meses  la duración de las penas principal y accesorias, pues el monto de  la  primera  era  de  25  años 2 meses; el de la de interdicción de derechos y  funciones  públicas de 10 años y el de la suspensión de la patria potestad de  15 años.   

HECHOS  

          Los   acontecimientos   que  dieron  lugar  a  este  proceso  fueron  relatados  por  el  ad quem en  los siguientes términos:   

“… tuvieron lugar en el perímetro urbano  del  municipio  de Santa Rosa de Cabal , en las primeras horas de la mañana del  11  de junio del año anterior (1997). Los señores  HERNÁN TOBÓN POSADA,  Alberto  Tobón,  William Serna Vásquez, Cesar Augusto Suárez y Marino Noreña  Becerra,  se  hallaban  libando licor en el establecimiento comercial denominado  ‘Café  Nogal’ de la localidad en cita. En el sitio,  hizo  presencia  el señor Luis Carlos Carmona Beltrán quien, después de pedir  dinero,  como  era  su  costumbre,  arrebató  un reloj de pulso al señor Serna  quien  se  hallaba  en  estado  de embriaguez y raudo se alejó del lugar. Todos  salieron  en  su  persecución,  pero  fue  imposible  darle  alcance.  En  tres  ocasiones  el  señor  TOBÓN  POSADA  accionó  su  arma  de  fuego sin lograr,  aparentemente, hacer blanco en quien huía.   

“Cuando los contertulios eran repartidos a  sus  respectivas  residencias, se encontraron en una de las calles del municipio  con  el  señor  Carmona  quien  estaba  siendo  conducido por su madre y por un  sobrino  a  un  centro asistencial, en virtud de que alcanzó a ser lesionado en  repetidas  veces  cuando  minutos  antes,  TOBÓN  disparó  en  su  contra.  Se  dirigieron   hacia   el   herido   y   sus   acompañantes,   iniciándose   una  discusión.   

“TOBÓN  POSADA  esgrimió  nuevamente  su  revólver,  lo  dirigió  hacia  Carmona  y  lo detonó en varias oportunidades,  causándole  heridas que ofrecieron  tanta gravedad, que en un lapso breve,  dieron al traste con su existencia”.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

          Al   ser   puesto   a  su  disposición  el  capturado  Luis   Marino  Noreña,  la  Fiscalía  30  seccional  de  Santa Rosa de Cabal decidió abrir la investigación, escuchar al  en  indagatoria  al  aprehendido  y  luego, el 19 de junio de 1997 se abstuvo de  imponerle  alguna  medida  de aseguramiento.(Fls. 57 a  62 C.O.#1).   

          El   15   de  julio  siguiente,  luego  de  indagar  a  HERNÁN  TOBÓN  POSADA, quien se presentó  después  de  haber  sido  emplazado,  el  mismo despacho investigador le impuso  detención  preventiva  como  presunto  responsable  del  delito  de  homicidio.  (Fls.   82   a   84;  88  a  94  C.O.#1).   

          El  mérito  de la instrucción se calificó en resolución del 8 de  septiembre  de  1997,  precluyendo  la  investigación  a  favor de Luis  Marino  Noreña  Becerra y acusando a  HERNÁN  TOBÓN  POSADA como  presunto  autor de homicidio. Tal determinación fue confirmada el 24 de octubre  de  1997 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira.  (Fls.  111  a  119;  136  a  146 C. O. #1).   

          El  18 de marzo de 1998 del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa  de  Cabal  dictó  la  sentencia  a su cargo, en la cual condenó a HERNÁN  TOBÓN  POSADA a la pena principal  de  prisión  por el término de veinticinco (25) años  y dos (2) meses, a  las  accesorias  de interdicción de derechos y funciones públicas  por el  término  de  diez  (10)  años  y a la suspensión de la patria potestad por el  lapso  de  quince  (15) años; por perjuicios, le impuso la obligación de pagar  cuatrocientos  mil pesos ($400.000) como daño emergente; una suma equivalente a  50  gramos  oro,  como lucro cesante y el equivalente a mil (1.000) gramos oro a  título  de  perjuicios morales. (Fls. 183 a 204 C. O.  #1).   

          El  Tribunal  Superior de Pereira, como ya se anunció, confirmó la  condena,  pero  al reconocer que el procesado actuó bajo las circunstancias del  artículo  60  del  anterior  Código  Penal  redujo a ciento dos (102) meses la  duración  de  las penas principal y accesorias, pues el monto de la primera era  de  25  años  2  meses;  el  de  la  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  de 10 años y el de la suspensión de la patria potestad de 15 años.  Esta  segunda  sentencia  fue impugnada por la vía extraordinaria. (Fls. 31 a 53 C. Tribunal).   

LA  DEMANDA   

          El  Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa  de   Cabal,   en  su  condición  de  sujeto  procesal,  impugnó  por  la  vía  extraordinaria  la  sentencia de segundo grado dictada en este proceso, por vía  de  causal  primera  de  casación, anteriormente consagrada en el artículo 220  del  Código  de  Procedimiento Penal, esto es, por violación directa de la ley  en la modalidad de aplicación indebida.   

          El  recurrente  centra  la  censura  en  la indebida aplicación del  artículo  60  del  derogado  Código  Penal,  por  cuanto  el  juez  de segunda  instancia   reconoció   la   atenuante  de  punibilidad  que  esa  disposición  contemplaba,  cuando  no  correspondía  al  caso  concreto, lo que condujo a la  “inaplicación,   en   su  totalidad”  de  la norma 323 del mismo estatuto y específicamente en cuanto a  la pena establecida para el delito de homicidio.   

          Al    desarrollar    el   cargo   considera   que   es   fundamental  dilucidar:   

“…si en verdad a HERNÁN TOBÓN POSADA le  dio  ira  o  sufrió un dolor intenso en virtud del suceso vivido  momentos  antes  por  su  amigo William Serna Vásquez, que lo llevara, al encontrarse con  el  ofensor  de  su  amigo,  a  reaccionar  matándolo,  o si simplemente lo que  sintió  fue  rabia  y  dado  su  temperamento impulsivo y violento, lo llevó a  retaliar  la  ofensa  causada a quien de todas formas es su amigo y acompañante  de tertulia”.   

          A   continuación   el   libelista  expresa  su  opinión  sobre  la  situación  en que procede la aplicación de la atenuante descartando aquella en  la  que  el  sujeto activo del hecho actúa por sentimientos violentos de rabia,  retaliación,    “valentía”    o   por  ánimo pendenciero. Manifiesta que no desconoce que la ofensa a  un  allegado  sea  pariente  o  amigo  puede  provocar ira o intenso dolor en un  tercero,  pero  en  su  criterio,  deben  concurrir situaciones que trastoquen y  obnubilen  la siquis, de tal manera que ese estado de ira conduzca a realizar el  hecho,  todo  sobre la base de que el comportamiento ajeno sea grave e injusto y  tenga  íntima  relación  con el actuar reprochable; circunstancias que no cree  que  hayan  concurrido  en el caso contenido en este proceso, o que por lo menos  no fueron probadas.   

Enseguida  observa que de la prueba allegada  se  concluye  que  entre  TOBÓN  POSADA  y   WILLIAM  SERNA  VÁSQUEZ  sólo  existe una simple amistad, pero no de tanta entidad como para  que  ante  una ofensa contra el último, el primero llegue a la ira o al intenso  dolor  de  manera  de hacerse acreedor a la rebaja punitiva del artículo 60 del  Código Penal anterior.   

          Asegura  que  los testigos que comparecieron a la audiencia pública  no  hablaron  de  esa amistad que es casi una hermandad y que hiciera pensar que  el   hurto   del  reloj  a  William  Serna   llevó  a  TOBÓN  POSADA  al  estado  síquico  que  motiva la ira y el dolor intenso hasta el  punto  de resultarle imposible resistirse a  actuar violentamente contra el  autor del hurto al verlo posteriormente.   

          El  demandante  destaca  que  en  la audiencia pública el procesado  dijo  que  le  era  indiferente  que  la  víctima  del  atentado  al patrimonio  económico  hubiera sido cualquiera de sus acompañantes porque de todas maneras  habría  reaccionado  como  lo  hizo;  por  ello  el recurrente considera que la  atenuante de punibilidad no debe operar.   

          Prosigue  el impugnante con las condiciones personales del procesado  y  al  punto  aduce  que  en  la  realización  del hecho tiene trascendencia su  temperamento  impulsivo,  iracundo  y  violento,  como lo evidencia la sentencia  condenatoria  por  el  delito  de  lesiones  personales  que recayó contra él.  Igualmente,  del  relato  que sobre los acontecimientos suministró el implicado  en   la   injurada   deduce   que   no   actuó  en  forma  tal  “que   indicara   un   estado  de  ira  e  intenso  dolor”  y  comenta  que  es  tan  confuso  que  no se sabe si actuó en  legítima  defensa,  si  cometió un homicidio preterintencional o en riña, sin  que  de él se pueda deducir que el desenlace fue la consecuencia de un especial  estado  de  ira  originado  en el primer episodio ocurrido en el establecimiento  comercial.   

          Luego,  el  actor  concluye  que en verdad la muerte de Luis  Carlos  Carmona  Beltrán  no fue el  producto  de  “…una  disminución  en la capacidad  intelectiva  y  volitiva  en  virtud de la alteración anímica provocada por el  agravio  que  su  víctima  le  había  inferido  a un ser querido…”  motivo  por  el cual considera que al Tribunal solo le quedaba  confirmar  el  fallo  recurrido  aplicando en su integridad el artículo 323 del  Código   Penal  y,  en  consecuencia  encuentra  indebida  la  aplicación  del  artículo 60 ibídem.   

          Consecuente  con  lo  alegado,  el Fiscal impugnante pretende que la  Corte  case  parcialmente  la  sentencia  de  segundo  grado  para  descartar la  diminuente punitiva del artículo 60 ya citado.   

ALEGATO   DEL   NO  RECURRENTE   

          El   defensor   del  sentenciado  intervino  en el trámite del recurso para solicitar que la demanda  fuera   rechazada   por  cuanto  encuentra  una  contradicción  lógica  en  la  afirmación  según la cual el artículo 323 del Código Penal fue aplicado solo  parcialmente,  dado  que el procesado fue condenado precisamente con base en esa  disposición,  solo  que se le redujo la pena por concurrir una circunstancia de  atenuación.   

          El  titular  de la defensa argumenta que la única forma de concluir  que  el  artículo  323  citado  fue  aplicado  en  forma  parcial es partir del  supuesto   de   que   el   60   ibídem  consagra   una   eximente   plena   de   responsabilidad  y  que  su  reconocimiento implica absolución.   

          Por  otra  parte,  el  apoderado  del  sentenciado  observa  que  el  demandante,  a  pesar de haber acusado la sentencia por violación directa de la  ley,  no aceptó los hechos tal como los reconstruye la sentencia impugnada pues  para  el  Tribunal  es  indudable  que  HERNÁN TOBÓN  POSADA   actuó en estado de ira e intenso dolor,  en  tanto que para el fiscal impugnante “no actuó de  tal  forma  que  indicara  un  estado  de  ira  e  intenso  dolor”   de   manera   que   controvirtió   la   valoración   sobre   la  autoincriminación  del implicado y sobre la existencia de la ira justa expuesta  en la confesión.   

          Dice  el  no  recurrente  que el discurso del impugnante termina por  formular   errores   de   hecho  sobre  la  apreciación  de  la  confesión  de  TOBÓN POSADA sin explicar si  se  trata  de  falsos juicios por suposición o por omisión o falsos juicios de  identidad.   

          Luego,  coteja afirmaciones del fallo atacado con las del censor, de  lo  cual  concluye que el último se dedicó a cuestionar hechos que el Tribunal  tuvo  por  demostrados  como  el  comportamiento grave e injusto, la alteración  emocional,  la  ira,  la  relación  de  causalidad  entre el comportamiento del  ofensor  y  el  estado de ira o intenso dolor padecido por el sujeto agente y el  antiguo  vínculo  de  amistad  existente  entre TOBÓN  POSADA y Serna Vásquez.   

CONCEPTO   DE   LA  PROCURADURÍA   

          El  señor  Procurador  Tercero  Delegado  para  Casación  Penal en  primer  lugar  destaca  que  en  la  elaboración  de  la  demanda el demandante  incurrió  en  errores  de  técnica,  por  cuanto  no  puede  aducir exclusión  evidente  del artículo 323 penal, cuando en verdad la sentencia lo aplicó, por  lo  que  no  resulta  válido  alegar,  como  lo  hace  el  impugnante,  que fue  inaplicada en su totalidad.   

          El  representante  del  Ministerio Público comenta que la norma que  ha  debido acusarse por indebida aplicación o interpretación errónea es el la  del  artículo  60  del  Código  Penal, porque con ello al retirar del fallo el  contenido  de  ese  precepto,  el juez de casación tendría que graduar la pena  sin incluir la circunstancia prevista en  tal precepto.   

          Así  mismo  el  Delegado  encuentra  antitécnico  que el libelista  alegue  la  violación  directa de la ley por aplicación indebida del artículo  60  del  Código  Penal,  lo que supone un debate de puro derecho, y sin embargo  aduzca  que  el hecho que sirvió de base a la aplicación de la norma, o sea la  ira,  no  estaba  probada,   orientando  su argumentación a diferenciar el  estado  de  ira de las características propias de un comportamiento impulsivo y  violento,  con  lo  cual  termina  cuestionando el fundamento fáctico tenido en  cuenta por el Tribunal al momento de imponer la pena.   

          De  esas  y  otras argumentaciones el Procurador concluye que con el  escrito   de   impugnación  se  pretende  que  se  haga  un  nuevo  estudio  de  pruebas.   

          El   representante  de  la  sociedad  considera  apropiados los  conceptos  teóricos  en  que  se  apoya  el disenso del fiscal recurrente, pero  admite  que,  por  el  principio  de limitación, no le es posible al Ministerio  Público  ni a la Corte Suprema de Justicia enmendar o complementar el libelo en  búsqueda  de  una  argumentación  técnica  que  sustente las pretensiones del  demandante, a quien corresponde la carga de esa demostración.   

          A  lo  anterior,  el  Procurador agrega que las razones que adujo el  fallador  y  que  lo  condujeron  a  reconocer  la atenuante punitiva aludida no  fueron  objeto  de cabal ataque en la demanda, al punto que el libelista no pudo  definir  si su inconformidad con la fuente de la disminución punitiva viene del  hecho  de  que  el  procesado  no  era  amigo de la víctima del hurto, o de que  TOBÓN   POSADA   hubiera  manifestado  que  habría actuado de similar forma en caso de que el despojo del  reloj  se  hubiera  hecho  a cualquiera de sus contertulios, o de que el acusado  fue  condenado  antecedentemente  por un delito de lesiones personales, o de que  no  se  demostró que el homicidio hubiese sido consecuencia de una disminución  de  las  capacidades  intelectiva y volitiva   de su autor, o de todas  las circunstancias juntas.   

          El  funcionario  que  conceptúa  también observa que el demandante  tampoco  demostró  que  al  contenido  del  artículo  60 se le hubiera dado un  alcance  incompatible  con  la  norma, extendiendo sus beneficios a un individuo  impulsivo  y  violento  que  no  actuó  afectado  por  la ira que le produjo un  comportamiento grave e injusto de su provocador.   

          Esos  argumentos llevan a al Procurador a concluir que la demanda es  insuficiente  para  demostrar el error en que pudo haber incurrido el Tribunal y  por ello considera que merece ser desestimada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          La  violación de la ley sustancial es la primera causal establecida  por  el legislador para derrumbar una sentencia de segunda instancia dictada por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  o  por  el  Tribunal Militar, en  procesos    seguidos    por    delitos   que   cumplan   con   el   quantum de pena impuesto por el Código de  Procedimiento  Penal vigente al momento de interponer el recurso extraordinario,  la cual exhibe dos modalidades, la directa y la indirecta.   

La  violación  directa  tiene  que  ver con  la   equivocación  en  que  incurre el juez al aplicar la normatividad que  corresponde  a  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  se  manifiesta en tres  variaciones.  La  primera  se  configura  cuando  no  se  aplica  la  norma  que  corresponde  porque  el  juez  yerra  acerca  de su existencia, es la denominada  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente.  En la segunda, el sentenciador  efectúa  una  falsa  adecuación  de  los  hechos  probados a los supuestos que  contempla  la  disposición  y  por  ello incurre en aplicación indebida. En la  última,  los  procesos  de  selección  y  adecuación al caso en cuestión son  correctos  pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no  tiene  o  le  asigna  efectos  distintos  o  contrarios a su contenido que es la  violación     consistente     en     interpretar     erróneamente    la    ley  sustancial.   

          Así,  cualquiera  que  sea la modalidad de violación directa de la  ley,  el  yerro  de  los  juzgadores  recae indefectiblemente en forma inmediata  sobre  la  normatividad,  todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de  derecho,  sea  porque  se  deja  de  lado el precepto regulador de la situación  concreta  demostrada,  porque  el hecho se adecua a un precepto estructurado con  supuestos  distintos  a  los  establecidos, o porque se desborda la intelección  propia  de  la  disposición  aplicable al caso concreto; aspecto que exige como  punto  de  partida,  la  aceptación  incondicional  de una realidad fáctica ya  definida  e  inmodificable  dentro  del  proceso, lo que impone la sujeción del  demandante a la realidad probatoria declarada en las instancias.   

Si  lo  que  no  se  comparte  es el resulto  fáctico  logrado por los jueces, tales desavenencias recaen sobre las pruebas y  el  ataque  deja  de  ser  directo  para  convertirse  en indirecto, dado que la  infracción  a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de  la  apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia  pueden   llegar   a  incurrir  los  sentenciadores.1   

          En  la  demanda que convoca en este momento a la Sala se plantea una  violación  directa  de  la ley sustancial, por la supuesta indebida aplicación  del  artículo  60  del  anterior  Código  Penal,  por  cuanto  en  sentir  del  impugnante,  el  Tribunal  se  equivocó al reconocer a favor del sentenciado la  diminuente  punitiva por haber actuado en estado de ira; de manera que, desde el  punto  de  vista  de  la  técnica  del  recurso,  para  demostrar  el cargo, al  recurrente  no  le  era permitido discutir la verdad probatoria declarada en las  sentencias de los dos grados.   

.  

          La  enunciación  de  la  censura  hacía  esperar que el recurrente  demostraría  cómo  el  resultado  fáctico  declarado  por  los  falladores no  coincidía  con  los  supuestos  de hecho del artículo presuntamente vulnerado;  sin  embargo,  el  casacionista  quebrantó  esa  regla  y  se dio a la tarea de  cuestionar  los  supuestos  probatorios  que  condujeron  al  juez  ad   quem  a  declarar  que  el  homicidio  de    Luis  Carlos  Carmona  Beltrán se había consumado en estado de ira.   

          El  inconforme  aborda la fundamentación del cargo poniendo en tela  de   juicio   si   HERNÁN  TOBÓN  POSADA  actuó  en  estado  de  ira  al  tiempo que presenta la hipótesis  según  la  cual, en lugar de esa emoción lo que concurrió en el procesado fue  la  rabia,  dado  su  temperamento  impulsivo  y violento y por ello descarta la  posibilidad   de   que   se   le   aplicara  la  atenuante.  Ese  es  el  primer  desconocimiento  del  supuesto  probatorio  que  trae la sentencia atacada, pues  para  el  Tribunal,  en efecto, el estado anímico del procesado al momento  de realizar la conducta punible era de ira.   

          Luego,  el actor suministra su opinión sobre las circunstancias que  pueden  dan  lugar  al  reconocimiento  de  la atenuante y los confronta con los  hechos  declarados en la sentencia para expresar su inconformidad. Así, apoyado  en  las  versiones  suministradas  por  los  testigos  citados  a  la  audiencia  pública,   califica   de   simple   la  amistad  existente  entre  TOBÓN     POSADA     y    William  Serna Vásquez, víctima del hurto  del  reloj,  para  restarle  entidad  como  detonante  de la ira ante el agravio  sufrido  por  el  último. Por el contrario, el sentenciador le da importancia a  ese   vínculo   como   causa   de   la   reacción   emocional;   al   respecto  dice:   

          “Se  probó en el expediente que el ofendido con la actitud grotesca  del  señor  Carmona  fue  su amigo William Serna Vázquez. También se dejó en  claro  que  a  ellos los unía un vínculo de amistad desde hacía mucho tiempo,  la  que  provenía  fundamentalmente  de negocios que entre ellos hacían. Si se  hallaban  libando  bebidas  embriagantes,  era  porque no eran desconocidos y si  TOBÓN  decidió  acompañar  a sus amigos de farra hasta su casa, era porque se  preocupaba  por  ellos,  es  decir,  no  le  era indiferente la suerte que ellos  pudieran  correr hallándose embriagados y a altas horas de la noche. Era tal la  amistad  que  existía  entre  Serna  y TOBÓN que cuando llevaron a aquél a su  casa,  ingresaron  a  la misma, su esposa les dio tinto y permanecieron allí un  buen lapso.   

“Entre las personas que hacen negocios, que  son  amigos o que comparten unos tragos surge una necesaria solidaridad de grupo  que  hace  que  frente  a la afrenta que se haga a cualquiera de ellos, surja la  reacción  colectiva.  Por manera que aunque con el comportamiento de Carmona se  afectó  de  forma  directa  a una tercera persona, no puede descartarse que tal  perturbación    de    la    psique    hacia   afectado   también   al   señor  TOBÓN.”.   

          Prosigue    el    demandante    censurando    que   a   HERNÁN   TOBÓN  POSADA,  se  le  hubiera  beneficiado   con    la   deducción  de  la  atenuante  punitiva  dada  su  personalidad;   entonces,   recuerda  que  el  implicado  expresó  que  habría  reaccionado  igual  sin  importar cuál hubiera sido la víctima del atentado al  patrimonio  económico;  menciona  que  tiene  el antecedente de una condena por  lesiones  personales, por su temperamento impulsivo, iracundo y violento. Agrega  que  de  la  injurada,  en  su  opinión,  no se deducía que hubiera actuado en  estado  de ira o intenso dolor, dado que el agravio inferido a un ser querido no  le  había  disminuido  su  capacidad  intelectiva  y  volitiva; aspectos que el  impugnante  en  momento alguno relaciona o vincula a los elementos constitutivos  de   la  diminuente  de  pena  ni  a  la  explicación  del  por  qué  fue  mal  aplicada.   

          Es  evidente  que  los  anteriores  razonamientos  se apartan de los  supuestos que trae la sentencia impugnada en la cual se lee:   

“Es  indudable  que  cuando  el  procesado  esgrimió  arma  de  fuego  y  disparó en contra del hoy occiso, lo hizo en tal  estado  (ira  o  intenso  dolor).  El mismo lo reconoce. La fiscalía de segunda  distancia  y  el  juzgado  del  conocimiento  son  acordes en aseverar el estado  anímico  mental  anormal que acompañaba al imputado al instante de ejecutar el  hecho.  El  estímulo lo recibió inicialmente cuando el señor Carmona Beltrán  arrebató  y  se apoderó de un reloj de propiedad de uno de sus amigos. Y mayor  fue  su ira al recordar que tal individuo, solía acercarse a las mesas en donde  él  estaba  libando  bebidas  embriagantes  a  pedir  dinero, pedido al que con  frecuencia accedían…”   

“…  La  emoción debe ser suscitada en el  sujeto   agente  por  la  irrupción  de  una  conducta  humana  que  lo  ofenda  enormemente.  Esa  conducta debe ser de tal entidad, de tanta envergadura que se  cause  un  efecto  y  se altere el ánimo de la persona. Es claro que en el caso  que  se  analiza,  el  comportamiento del hoy occiso fue tan grave e injusto que  afectó  la psique del señor TOBÓN. El haber arrebatado la alhaja a uno de sus  compañeros  de  farra,  a quien conocía hacía tiempo y con quien había hecho  muchos  negocios,  alteró  el  ánimo  del procesado y su alteración fue mayor  porque  consideró  que  quien  así actuaba, era un ser desagradecido porque en  muchas ocasiones le habían proporcionado alguna ayuda….”   

          Al   confrontar  lo  deducido  por  el  ad  quem  con los razonamientos del recurrente se concluye  que  éste  no comparte la verdad probatoria reconocida por el sentenciador; por  el  contrario,  se  opone  a  ella  y   la  discute bajo su propia óptica,  brindando  una  interpretación  probatoria  con  resultados  diversos,  con una  dialéctica  inapropiada  para demostrar un error de puro derecho, pues la Corte  no  llegó  a  saber cómo y por qué se violó en forma directa el artículo 60  del precedente estatuto punitivo.   

          En  claro  quedó sí, el disenso del impugnante con el resultado de  la  apreciación de elementos de juicio contenido en el fallo atacado, pero como  el  demandante  guardó absoluto silencio respecto de los eventuales errores que  en  esa  materia  hubiera podido cometer el sentenciador a quien no atribuyó la  comisión  de  error de hecho alguno, a la Corte no le es posible, en respeto al  principio  de  limitación  que  rige  la  impugnación  rogada,  complementar o  corregir la respectiva demanda.   

          Por   otra   parte,  comparte  la  Sala  el  comentario  del  señor  Procurador  Tercero  Delegado  para  Casación  Penal  cuando llama la atención  sobre  el  desacierto técnico y lógico al que se precipita el libelista cuando  de  la  reprochada  aplicación  del artículo 60 del desaparecido Código Penal  deduce  la  inaplicación  de la totalidad del artículo 323, porque es evidente  que  los  falladores  dieron  aplicación  integral a esa disposición en cuanto  adecuaron   a   esa   descripción   la   conducta  realizada  por  TOBÓN  POSADA  e igualmente impusieron la  sanción  allí  establecida;  otra  cosa  es  que  procediera  a  concordar esa  preceptiva  con  la  atenuante  del  artículo  60  para  efectuar la reducción  punitiva que ésta última ordenaba.   

          Las  razones  hasta  aquí suministradas bastan para concluir que la  censura  por  la  presunta  violación  directa  del  artículo  60 del estatuto  punitivo  hoy derogado propuesta por el casacionista no alcanzó demostración y  que  las  falencias  técnicas  y  de  fundamentación son tan críticas que, en  virtud  del  principio de limitación, a la Sala le resulta imposible abordar de  fondo el tema propuesto.   

CASACIÓN OFICIOSA  

          No  obstante  que el recurso extraordinario es de naturaleza rogada,  lo  que  implica  que  su  decisión  está  sujeta  al  marco  trazado  por  el  demandante,  el  artículo  216  del  actual  Código  de  Procedimiento  Penal,  correspondiente  con  el  228 de la anterior legislación, concede a la Corte la  facultad  de  declarar  una  causal de nulidad y de casar la sentencia impugnada  cuando   advierta   la  vulneración  de  garantías  fundamentales;  todo  como  resultado del estudio de fondo del proceso.   

          En  la situación definida en este proceso, al dosificar la pena, el  Juez de primera instancia expresó:   

“Igualmente, como accesoria, se dispondrá  la  suspensión  de  la patria potestad que el señor TOBÓN tiene sobre su hijo  menor  de  edad,  por un lapso de quince (15) años ( art. 44 C.P.). Quien quita  la  vida  a otra persona en estas circunstancias, quien muestra una personalidad  pendenciera  no tiene la autoridad moral para educar a su hijo en los principios  que  se  requieren para que viva como una persona de paz, sin agresividad y, por  ende,  tampoco  puede  ejercer sus derechos sobre él. Además, el artículo 315  del  Código  Civil establece la emancipación por ser el padre condenado a pena  privativa de la libertad superior a un año”. (Fl. 200. C.O. #1).   

          Por su parte, el Tribunal Superior de Pereira apuntó:   

          “La  suspensión  de  la patria potestad es una pena accesoria que  se  impone  en  el  caso que se analiza, porque no constituyen las actitudes del  señor  TOBÓN  un  buen  ejemplo  para  su  hijo.  Dos sentencias condenatorias  originadas  en  su intemperancia, sin razones más que suficientes para que esta  sanción   accesoria   se   aplique   por  un  término  igual  al  de  la  pena  principal”.   

          La  pena  accesoria  consistente  en  la  suspensión  de  la patria  potestad  no  era  ni  es  aneja a ninguna principal como si sucede con la ahora  denominada  inhabilitación de derechos y funciones públicas, pues, conforme lo  regulaba   el  artículo  52  del  estatuto  penal  anterior,  su  aplicabilidad  dependía  de  la  discrecionalidad  del  juez  limitada por los parámetros del  artículo 61 ibídem.   

          Bajo   la  legislación  precedente  constituía  tradición  en  la  jurisprudencia   de   la   Corte,  que  hoy  en  día  aparece  integrada  a  la  normatividad,   que  la  imposición  de  una  pena accesoria como lo es la  suspensión  de  la  patria  potestad  debe  tener  una motivación específica,  consistente  en  la  demostración  de  una  relación  directa  con la conducta  punible,  además  de que su aplicación debe consultar los fines y funciones de  la pena.2   

          En  este caso, si bien el juez de primera instancia intentó motivar  la  imposición  de  la  suspensión  de  la  patria  potestad  que HERNÁN  TOBÓN POSADA tiene sobre su menor  hijo,  es  evidente  que  no argumentó sobre la relación directa que advertía  entre  la comisión del homicidio por el cual fue condenado y el ejercicio de la  patria  potestad;  se  limitó a descalificarlo moralmente, lo que no basta para  limitar   los   derechos   de   paternidad.  Tampoco  se  adentró  en   la  repercusión  directa  que  el delito tuvo en el núcleo familiar, en la aptitud  que  pudo  conservar  o  perder  el  sentenciado para mantener sus nexos con los  integrantes  de  su  familia  y  específicamente con su hijo. Igualmente, no se  observa  que  la determinación comentada estuviera cimentada en el cumplimiento  de las funciones y finalidades de la pena.   

          El  ad quem, bajo el argumento moral e indefinido de que la conducta  del  implicado  no  sirve de ejemplo a su hijo, corroboró la determinación sin  abarcar los aspectos que sirviera de fundada motivación a ella.   

          En  las  condiciones  expuestas, como la imposición de la susodicha  pena  accesoria de suspensión de la patria potestad aparece como una violación  de   garantías  fundamentales  por  no  haber  sido  debidamente  motivada,  se  subsanará  tal  irregularidad a través de la declaratoria de nulidad parcial y  oficiosa.   

CUESTIÓN FINAL  

          Habida   consideración   que   durante   el  trámite  del  recurso  extraordinario   sobrevino   el   tránsito   legislativo  que  redujo  la  pena  establecida  para  el  delito  de homicidio, se advierte que la competencia para  aplicar  el  principio  de favorabilidad basado en una situación de esa índole  corresponde  al  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme lo  estipula  el  numeral 7 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, de manera que la  Sala se abstendrá de adoptar determinación alguna al respecto.   

          En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

          1º.-  CASAR  OFICIOSA  Y  PARCIALMENTE la  sentencia  impugnada  para revocar la pena accesoria de suspensión de la patria  potestad  que  le  fue  impuesta  al  procesado HERNÁN  TOBÓN POSADA en las instancias.   

          2º.-                     DESESTIMAR  la demanda  presentada  a  nombre  del  sentenciado  HERNÁN TOBÓN  POSADA,   por   las   deficiencias   técnicas  y  de  fundamentación precisadas en la parte motiva.   

          Contra este fallo no procede recurso alguno.   

          Cópiese,    notifíquese    y    devuélvase    la    tribunal   de  origen.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

                                                                      

1  Rad.  12764. Sent. Julio 18/02. M. P. Álvaro Orlando  Pérez  Pinzón. Rad. 16815. Auto, Septiembre. 3/02. M. P. Carlos Eduardo Mejía  Escobar.  Rad.  16052.  Sent.  Agosto  29/02.  M. P. Carlos Augusto Gálvez  Argote.   

2 Sent.  Cas.  Abril  10/03.  Rad.  13.620. M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll . Sent.  Cas.  Oct.  3/02.  Rad.  15.927.  M.P. Édgar Lombana Trujillo. Sent. Cas. Enero  17/02.  Rad.  14.527.  M.P.  Nilson Pinilla Pinilla . Sent. Cas. Oct. 7/99. Rad.  12.394.  M.P. Yesid Ramírez Bastidas . Sent. Cas. Dic. 16/99. Rad. 10.503. M.P.  Carlos Eduardo Mejía Escobar.     

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