13368(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13368  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  104   

Bogotá  D.C., septiembre diecisiete (17) de  dos mil tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado JOSÉ SANDOVAL, contra el fallo de  febrero  25  de 1997, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó  la  sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 9º Penal del Circuito de la  misma  ciudad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de homicidio  simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Hacia  la 1:30  p.m.  del  miércoles  24  de enero de 1996 varios muchachos residentes en Villa  del  Rosario  (Norte  de  Santander),  decidieron  ir a bañarse a la Laguna Los  Tamarindos,  ubicada  en  la  urbanización  del  mismo nombre de ese municipio.  Algunos  regresaron  como  a  la  media  hora  y  a las 3:30 p.m., caminando, lo  hicieron  los  siguientes:  John  José  Bautista  Mendoza, de 11 años de edad;  David  Nicolás  Lugo  Castro,  de  16;  Juan  Carlos  García  Sanjuan,  de 14;  Adalberto  Holguín Atalido, de 13, y Alberto Useche. Los dos primeros, cerca de  la  laguna,  habían  arrancado  algunas  yucas  y  lo  volvieron  a hacer en la  hacienda  del señor Alberto Camilo Suárez. Allí entró primero David Nicolás  Lugo  y  luego  lo hizo John José Bautista, cuya idea era conseguir más frutos  para  vendérselos  a una tía y conseguir unos pesos para irse con sus amigos a  Villa  Silvania  al  siguiente  día.  Pero no pudo ser así. Un perdigón de un  disparo   de   escopeta   hechiza  realizado  por  JOSÉ  SANDOVAL,  dueño  del  sembradío,   le  hizo  impacto  en  la  nuca  y  le  seccionó la médula,  falleciendo en el acto como consecuencia.   

2.   SANDOVAL,  campesino   de   58   años   de   edad,   fue  vinculado  al  proceso  mediante  indagatoria1.   Se   le   resolvió   la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva y el 12 de abril de 1996 fue acusado por  el         cargo         de         homicidio2.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  Juzgado 9º Penal del Circuito de Cúcuta lo condenó a 25 años de  prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10  años  y  al  pago,  en  concreto,  de  los  perjuicios causados con la conducta  punible3. Y,   

4.  El  defensor  apeló  esa  sentencia  y el Tribunal Superior de Cúcuta decidió confirmarla a  través del fallo recurrido en casación.   

LA DEMANDA:  

Con  apoyo  en la causal 3ª de casación la  defensa plantea dos cargos.   

1. Primero.  

Dice  que  la captura de su representado fue  ilegal  porque  no  se encontraba en situación de flagrancia cuando la Policía  lo  aprehendió  y  no  existía  orden  de  autoridad judicial para hacerlo. Se  incurrió,  entonces, en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso,  pues  a  partir de esa arbitrariedad resultó contaminada toda la actuación. Si  la  captura fue ilegal la indagatoria está viciada y también la resolución de  situación  jurídica,  el  auto de cierre de la investigación, la acusación y  las sentencias de primera y segunda instancia.   

Agrega  que  al  no  tener  ocurrencia  la  situación  de  flagrancia  debió  la  Fiscalía  haber  dispuesto  la libertad  inmediata  del  capturado,  tal y como lo estatuía el artículo 383 del Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991. Y como no lo hizo, infringió el artículo 29  de la Constitución Nacional.   

La solicitud del abogado es, en consecuencia,  anular la indagatoria  y las providencias anotadas.   

2. Segundo cargo  

La  declaración  de nulidad que persigue el  censor  en  esta censura, que formula como subsidiaria, es porque a su juicio la  sentencia  de  segunda  instancia  se  encuentra insuficientemente motivada y no  permite el ejercicio del derecho de controversia.   

Advierte  que  aunque el pronunciamiento del  Tribunal   contiene   anotaciones   sobre  la  tipicidad  del  hecho  y  reitera  manifestaciones  hechas  por  la  primera  instancia, no permite conocer “qué  valor”  se  le  otorgó  a  las  pruebas  y  con cuáles de ellas se obtuvo la  certeza  para  condenar.  No sabe la defensa, además, qué razones condujeron a  rechazar  “las  múltiples  y extensas proposiciones” hechas por el anterior  apoderado   del  procesado  en  el  escrito  de  sustentación  del  recurso  de  apelación  y,  en  tales  circunstancias,  “no  puede ejercerse el derecho de  contradicción  en  esta  demanda  de  casación  penal, por no tener presentes,  claros  y  precisos,  los  fundamentos  de  la  sentencia  de condena de segunda  instancia”.   

Transcribe algunos apartes de la providencia  impugnada  y  aduce que si bien es cierto se habla de presupuestos y de pruebas,  no  se  explicó  “si las manifestaciones que hizo el imputado” tienen valor  probatorio   y,   en   caso   positivo,   si   se  les  considera  confesión  o  indicio.   

Expresa,  de  otra  parte,  que la duda para  condenar  fue  uno  de  los argumentos del recurso de apelación y que aunque el  tema  fue  objeto  de  reseña  en  unas  cuantas  líneas  del fallo, “no hay  verdadero  debate  jurídico probatorio”. Le parece que “una sentencia de 25  años  de prisión, donde hay material suficiente para debatir, como la ausencia  de   flagrancia,  la  producción  ilegal  de  la  prueba  de  confesión  o  de  autoacusación  vista en los autos, sobre la aberratio ictus, sobre la ira, etc.  debe ser más profunda”.   

Se queja el defensor, adicionalmente, de que  no  se  sabe  a  qué  clase  de  prueba  se  refiere  el  Tribunal –para  poder atacar como corresponde la  apreciación  probatoria—  cuando  recalca “la aceptación del sindicado” y tampoco se dice ante quién  admitió el hecho.   

De  la  manifestación  del  mayordomo de la  finca  consistente  en  que  la Policía lo había retenido, confundiéndolo con  SANDOVAL,  que  es mencionada en el fallo impugnado, colige el abogado “que no  había  precisión  o certeza de imputación penal por los captores” y tampoco  esa duda “mereció un prolijo análisis”.   

“No     se     sabe     –dice        finalmente        el  casacionista—qué valor se  le  dio  a cada uno de los testimonios de supuesto cargo (sic), puesto que si se  observan,  son  pruebas  sumarias  practicadas en diligenciamientos previos, que  nunca  podían  ser  cuestionados  en esa etapa, por falta de la controversia, y  que  nunca  fueron ratificados o ampliados en el sumario. No se sabe cómo se da  valor  a  esas  declaraciones  si se producen ilegalmente ambas, siendo las 6:10  p.m.,    una,    y    la    otra    ‘siendo   las   6:10   p.m.’,      y,      otra      declaración,     recibida     ‘siendo     las     seis    de    la  tarde’.  No  se  sabe por  qué  se  desecha  la  anotación primaria de que el autor del hecho había sido  uno    de   los   celadores.   Que   al   llegar   a   la   finca   ‘el  joven  de la casa de la finca esta  muy  nervioso’, por qué se  desechan      las     palabras     testimoniales     de     que     ‘en   ese  momento  venía  un  señor  bastante  parecido  al  que  habíamos  visto  antes con la escopeta’,  no  sabemos qué valor se le dio al  informe  de  la  Policía Nacional, al informe del captor, ni a su declaración,  sobretodo  en  lo  que  respecta  a  la  supuesta  confesión  extrajudicial del  sindicado,  para por lo menos alegar reducción punitiva por confesión, etc. No  se  habló  de  la legalidad de la captura, si el acta de derechos del capturado  tiene  o  no validez, a pesar de que nadie firma a ruego por el sindicado; no se  analizó  en  beneficio  del  sindicado  su actuar el día de los hechos, que no  huyó  si  hubiere  sido  el  autor  del  hecho,  ni  se  escondió, sino por el  contrario,  siguió para su casa de habitación tranquilamente; no se reseña si  es  legal  que  los  policías  interroguen al aprehendido sobre los hechos, sin  imponerle  sus  derechos.  En  fin, no podemos en estos momentos controvertir el  pensamiento  y  el criterio de segunda instancia. No se pronunció la Sala sobre  la injurada de cartabón que realizó la Fiscalía”.   

La  sentencia  de  primera  instancia,  en  conclusión,  la  confirmó  el  Tribunal  “sin mayor esfuerzo dialéctico que  permita  el  derecho  de  contradicción”  y,  por  lo  tanto, se le violó al  procesado  el  derecho  de defensa. La solicitud del censor es, entonces, que se  decrete la nulidad del pronunciamiento impugnado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA 4ª DELEGADA PARA  LA CASACIÓN PENAL:   

    

1. Sobre el primer cargo.     

Recuerda  la  Delegada, en primer lugar, que  cuando  se plantea en casación una infracción al postulado del debido proceso,  es  indispensable  comprobar que la estructura lógica de la investigación o el  juzgamiento   ha   sido  resquebrajada,  como  consecuencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  negativamente  los  derechos  del implicado. Y en el  presente  caso  no  sucedió así, pues es claro que el planteamiento de captura  ilegal  “no  corresponde  a  la  categoría  de vicio sustancial que afecte el  debido  proceso”.  La  aprehensión del imputado no es presupuesto procesal de  un  acto  posterior y en esa medida se trata de una situación que no hace parte  de  la estructura del proceso. Ante una hipótesis de ilegalidad en la misma, la  solicitud  de  libertad  al  interior  del  proceso  o el hábeas corpus son los  instrumentos  a  los  cuales  debe  acudir  el  capturado  en  salvaguarda de su  libertad  y  no  al  mecanismo  de  la  nulidad  como equivocadamente lo hace el  recurrente en el presente caso.   

Enfatiza  la  Procuradora  que  así  lo  ha  resuelto  la  Sala  en otras oportunidades, como por ejemplo en la sentencia del  25 de noviembre de 1999, cuyo aparte pertinente transcribe.   

Es  incuestionable,  en  fin,  que  ninguna  afectación  a la garantía del debido proceso tuvo ocurrencia y por esta razón  el  cargo no puede prosperar. De todas formas, advierte la Agente del Ministerio  Público,  la  captura  sí  fue  en  situación  de flagrancia pues “voces de  auxilio”  la  pedían  y  ese  es  uno  de los eventos del fenómeno jurídico  consagrado  por  el  artículo  370  del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

2. Segundo cargo.  

          La   primera  precisión  que  hace  la  Delegada,  apoyada  en  una  decisión          de         la         Sala4,   es   que   la   incompleta  motivación  del  fallo  no  solamente  afecta la garantía de defensa, sino que  trasciende en desmedro del debido proceso.   

Observa,  de  otra parte, que no obstante el  “indiscutible  grado  de  síntesis”  del Tribunal, ello no impide saber las  razones  fáctico-jurídicas  que  lo  condujeron  a fijar la orientación de su  sentencia.  Ésta  Corporación, en efecto, sujeta a la limitación impuesta por  el  artículo 217 del Código de Procedimiento Penal de 1991, individualizó los  requerimientos  de  la defensa y refrendó el análisis de la primera instancia.  Se  refirió  a lo que el recurrente llama “confesión extrajudicial”; a los  testimonios  de González Mora y Blanco Hernández, a quienes les tuvo en cuenta  la  descripción  que hicieron del autor del disparo a pesar de no haber aludido  a  “vellos”  y  “sombra  de  barba”;  rechazó como argumento de no  responsabilidad  la  circunstancia  de  no  haberse  encontrado el arma de fuego  utilizada   en   el   crimen  y  desestimó  la  existencia  de  duda  sobre  la  responsabilidad penal.   

Así,  pues,  contrario a lo afirmado por el  libelista,  concluye  la  Procuradora  que  el  ad  quem   respondió a los  argumentos  de  la defensa, los cuales se encontraban encaminados “a demostrar  la  duda  probatoria  a  favor  de  JOSÉ  SANDOVAL” con sustento en supuestos  distintos  a los temas relacionados por el censor, tales como la captura ilegal,  la  aberratio  ictus,  la ira o la supuesta ilegalidad de algunos testimonios en  virtud de la hora en la que fueron practicados.   

El  desarrollo argumentativo de la sentencia  de  segunda  instancia,  en fin, permite conocer sus fundamentos y, en virtud de  la  unidad  que  hace  con la de primer grado, a cuyos contenidos se refirió el  Tribunal,  hacía viable el ejercicio del derecho de impugnación. Esta censura,  por  lo  tanto,  tampoco  está  llamada a prosperar  y no procede casar el  fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Primer cargo.  

Su  improcedencia es incuestionable.  A  juicio  del  casacionista  su representado fue capturado ilegalmente y esa es la  irregularidad   que   le   sirve  de  fundamento  a  la  solicitud  de  nulidad.   

El  punto  lo ha examinado en numerosas  oportunidades  la  Sala  y  de  manera  pacífica  se  ha  mantenido el criterio  jurisprudencial  de  que  la  privación  indebida de la libertad no es causa de  invalidez procesal.   

“La   aprehensión  ilegal  –se  dijo  en la decisión que rememora  la      Delegada—5   

  no genera nulidad del proceso, porque  puede  comenzar,  adelantarse  y  culminar  sin  que  haya alguien capturado. La  retención  no es un presupuesto de la apertura o continuación de la actuación  ni  un  elemento  sustancial  de  la estructura básica del diligenciamiento. Su  eventual  ilegalidad  conculca  el  derecho  a  la  libertad,  la  cual pude ser  recobrada  no  con  la  invalidación de la instrucción o el juicio sino con el  ejercicio  oportuno  de  la  garantía  del  hábeas  corpus,  consagrada  en el  artículo  30  de  la  Constitución  y  desarrollada  en  los preceptos legales  correspondientes  o  a  través  de  mecanismos  de expedito control, dentro del  mismo  proceso,  pero  sin  que  lo  afecte,  según prevé el artículo 383 del  Código de Procedimiento Penal” (de 1991).   

1.1.  Aunque de  acuerdo     con     lo     dicho,    carece    de    importancia    –para    efecto    de   resolver   el  cargo— desentrañar si la  captura  de  JOSÉ  SANDOVAL se produjo debidamente o no, la Corte considera del  caso  señalar  que comparte el parecer de la Delegada de que fue legal, pues en  realidad se produjo en situación de flagrancia.   

De   acuerdo  con  Gerson  Manuel  Blanco  Hernández  y Lorenzo González Mora, quienes declararon minutos después de los  hechos  ante  el  Fiscal  Local  de  Villa  del  Rosario,  y  con el informe del  Patrullero  de la Policía que aprehendió a SANDOVAL6,  éste fue visto –armado    de    escopeta— abandonando el lugar desde el cual le  disparó  al  niño,  ingresando luego a la pasteurizadora que queda en la misma  finca  y,  acto  seguido,  saliendo  de  éste  sitio  sin el arma de fuego. Los  testigos  no  lo  perdieron de vista y al llegar la Policía la enteraron de los  movimientos  del  homicida,  permitiendo  así su aprehensión en la carrera 7ª  con  la  calle  18  del  mencionado  municipio, cuando el mismo se dirigía a su  residencia   y   aproximadamente   a   los  30  minutos  de  haber  ocurrido  la  tragedia.   

Sin duda alguna que durante ese lapso JOSÉ  SANDOVAL   fue  objeto  de  seguimiento  y  ello  configura  una  situación  de  flagrancia  evidente,  que despoja la actuación de las autoridades de cualquier  eventual  arbitrariedad,  que de existir conduciría a contemplar la posibilidad  de  expedir  copias  para  adelantar  las  investigaciones penal y disciplinaria  respectivas.   

2. Segundo cargo.  

Es claro que tanto en vigencia del artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991, como del artículo 204 del  vigente,  la  competencia  del  Superior  en virtud del recurso de apelación se  encuentra  limitada  por  la impugnación. Y también lo es, como lo ha dicho la  Sala,  que  cuando  se  plantea en casación la transgresión del debido proceso  por  defectos  en  la  motivación de la sentencia, le corresponde al recurrente  precisar   qué   aspectos   de   la  apelación,  o  cuáles  inescindiblemente  vinculados,  no  los  resolvió  el  superior jerárquico y si ello ocurrió por  carencia  absoluta  de motivación, por motivación incompleta o por motivación  contradictoria  o  anfibológica,  e  igual  acreditar  que  la irregularidad es  trascendente  porque  le  impide  discutir  la  decisión  a través del recurso  extraordinario.   

2.1.  En  el caso  examinado  le  bastó  al  casacionista  afirmar  que  la  motivación del fallo  impugnado  es  “precaria  o  deficiente”,  que se desconocen las razones que  condujeron  a  “rechazar las múltiples y extensas proposiciones defensivas”  hechas  en la apelación y, en suma, que no se tienen claros los fundamentos del  pronunciamiento  y  que,  en  esa  medida,  no  es posible ejercer el derecho de  contradicción.  Nada  más.  Son  afirmaciones  de tipo general que no permiten  identificar  cuáles  fueron  concretamente los aspectos impugnados del fallo de  primera  instancia,  lo  cual era indispensable señalar en la construcción del  cargo,   para   así   evitar  que  se  terminara  vinculando  la  “deficiente  motivación”  alegada  a  asuntos  que  no  hicieron  parte  del  tema  de  la  apelación  y  a  los  cuales  no tenía por qué referirse el Tribunal, que fue  precisamente lo que  le pasó al censor.   

2.2.    Los  planteamientos   del   defensor   en   la   apelación  fueron  los  siguientes:   

2.2.1. Compara las  características  físicas  del procesado registradas en el acta de indagatoria,  entre  las que se encuentra que es “velludo y de barba poblada”, con las que  dieron  del  autor  del  disparo los testigos Gerson Blanco Hernández y Lorenzo  González   Mora,   resaltando  que  ninguno  de  éstos  señala  las  anotadas  particularidades  y  sí  que el homicida era “caricolorado”, vestía camisa  blanca,  pantalón  oscuro y lucía sombrero. Para el abogado así es como son y  se  atavían  la  mayoría  de  los  campesinos y esos testimonios, entonces, no  pueden      admitirse     “como     prueba     de     responsabilidad     para  condenar”.   

2.2.2. Dice que de  acuerdo  con los testimonios de González y Blanco, y las distancias que habría  tenido  que  recorrer  JOSÉ  SANDOVAL para ir hasta la pasteurizadora, dejar el  arma  y  volver  a  salir,  hubieran  transcurrido  20 minutos. Y si se tiene en  cuenta  que  fue  capturado  aproximadamente  a  6 kilómetros de allí y más o  menos  30 minutos después de sucedidos los hechos, como lo expresó el Policía  Bolaños  en  su informe, sólo habría contado con 10 minutos para cambiarse de  ropa  y  caminar  esa distancia, lo cual no es posible a juicio del defensor, en  consideración    a    la   edad   y   el   precario   estado   de   salud   del  procesado.   

De  acuerdo  con  la  declaración de José  Evelio   Gutiérrez,  por  el  contrario,  quien  afirmó  que  vio  a  SANDOVAL  recogiendo  maíz  entre  la  una  y  las tres de la tarde, éste habría tenido  tiempo  para llegar hasta la finca, dejar los granos, cambiarse de ropa, marchar  hacia  su  casa  y  estar  a  las  4:30 p.m. en el sitio donde fue capturado. El  procesado, entonces, no es el homicida.   

2.2.3. De acuerdo  con  los  testigos  Luis  Alfonso Daza Cristancho, José Evelio Gutiérrez, Luis  Antonio   Arenales   Jaimes   y   Alberto  Camilo  Suárez,  JOSÉ  SANDOVAL  no  acostumbraba  portar  armas  de fuego. Quienes sí lo hacían eran los celadores  de la Urbanización Las Palmas.   

2.2.4.    De  habérsele  practicado al procesado un peritazgo para determinar si disparó, se  hubiera comprobado que no lo hizo.   

2.2.5.  Dice como  conclusión el alegato:   

“De  acuerdo  a  lo expuesto, al no haber  sido  posible  que JOSÉ SANDOVAL hubiera podido estar en el sitio de los hechos  en  el  momento  en que estos ocurrieron, al encontrarse demostrado que el mismo  nunca  ha  portado  armas de fuego o armas blancas, que las únicas armas que ha  utilizado  son  el azadón y la pica, al someterse los testimonios a la crítica  respectiva,  se  puede  afirmar  que  mi defendido es inocente por la muerte del  menor  John  José  Bautista,  por  lo  que  la sentencia condenatoria proferida  contra el mismo debe ser revocada”.   

         Y  finaliza  el  apelante  invocando  la  duda como fundamento de su  pretensión.   

3. Grosso modo esos  fueron  los  argumentos  con  los  cuales  el defensor recurrió la sentencia de  primera  instancia,  que  en lo esencial corresponden a los mismos que presentó  en  la  audiencia  pública.  Y como puede verse, no hacen parte de su contenido  los  temas  que  anhelaba  encontrar  debatidos en la sentencia el casacionista,  tales  como la flagrancia, “la producción ilegal de la prueba de confesión o  autoacusación”,  la ira y la aberratio ictus.  No se refirió a ellos el  Tribunal  sencillamente porque no los planteó el recurrente e igualmente porque  no  es  evidente  que se trate de puntos íntimamente vinculados al objeto de la  apelación,  resultando  en  dichas circunstancias un absoluto desacierto fundar  un  cargo  de  falta  de motivación o de motivación incompleta, en el hecho de  que  el  ad  quem  no  abordó, al margen de la apelación, todas las cuestiones  posibles de discusión.   

4. No es verdad, de  otra  parte,  que  el  Tribunal  no  haya  resuelto  el  tema de la apelación e  impedido,  por ausencia o insuficiencia de motivación, el ejercicio del derecho  de contradicción al procesado.   

4.1. Es claro, en  primer  lugar,  que  en  el  fallo recurrido se respaldó la crítica probatoria  efectuada  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  que como se sabe hace una  unidad jurídica inescindible con la de segundo grado.   

4.2.  Adicionalmente,  y  eso  se entiende, el Tribunal toma como prueba importante de  cargo  las manifestaciones hechas por SANDOVAL ante la Policía en el momento de  su  captura, a las cuales se refiere varias veces. No es difícil concluir, dado  que  el  punto  había  sido  examinado  por  el a quo, a cuyo fallo remitió la  segunda  instancia  al  referirse  a  ese  aspecto  específico, que el medio de  prueba  al  cual  se  hacía  alusión  era  el  testimonio del Patrullero de la  Policía     Nacional    José    Irne    Bolaños7,   quien   participó  en  la  aprehensión  y afirmó que al decirle a JOSÉ SANDOVAL que la había embarrado,  éste  respondió  que  estaba  aburrido  del  robo  continuo de las yucas de su  propiedad de que venía siendo objeto desde hacía tiempo.   

4.3. Consideró el  Tribunal,  de  otra parte, que la descripción física que del autor del disparo  hicieron  Lorenzo  González Mora y Gerson Blanco Hernández, aunque no incluyó  la   barba   como   característica   –lo  cual  se explica a juicio de esa Corporación por la distancia a  la  cual  se  encontraban  los testigos—,  fue  coincidente  con  algunos  de los rasgos del procesado tales  como  la edad, la estatura, el color del cabello, el rojo de la cara y, además,  en cuanto a su vestimenta.   

4.4. El no hallazgo  de   la   escopeta   –se  agrega—   no  tiene  el  alcance  de   desvirtuar  la  evidencia  testifical  que señala a SANDOVAL  portándola  y  deshaciéndose  de  ella  luego  de  dispararla,  conducta ésta  última que admitió al momento de su captura.   

4.5.    Otro  fundamento  de  la  sentencia  es  el  testimonio  de Alberto Camilo Suárez, el  dueño  de  la  finca donde sucedieron los hechos. Dijo que un hermano suyo y su  mayordomo  le  informaron  que  JOSÉ  SANDOVAL “había encontrado gente en el  yucal y había matado al niño”.   

5.   De  dichos  argumentos  se  sirvió  el  Tribunal  para  desestimar  los  planteamientos del  apelante  y no cabe duda que los mismos, a pesar de su brevedad, constituyen una  respuesta  satisfactoria  en  la  que  se  identifican fácilmente los medios de  prueba  y  las  razones  que sirvieron para fundar la certeza de responsabilidad  penal  y  desechar la propuesta defensiva, cuya contradicción era a todas luces  posible a juicio de la Corte.    

La  censura,  en  conclusión,  no  puede  prosperar  y,  por  ende,  no  se  casará  la  sentencia,  de acuerdo a como lo  solicita la representante del Ministerio Público.   

           

6. Debe señalar la  Sala,   para   finalizar,   que   la   eventual  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal  Superior de Cúcuta el 25 de  febrero de 1997.   

Se  advierte  que  en contra de la presente  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  .  Folio 20.   

2  .  Folios 46 y 169.   

3  .  Folio 240.   

4  .  CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencia  de  casación,  Oct.  22  de  1999,  M.P.,  Dr. FERNANDO ARBOLEDA  RIPOLL.   

5  .   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA.  Sent.  Casación  –  12.946,  Nov.  25  de  1999,  M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.   

6  .  Folios 7, 9 y 14.   

7 . Obra  a folio 17 de la actuación.     

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