12832(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12832  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado  acta  No.  095      

Bogotá,  D.  C.,  veintidós de agosto  del año dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  ALFONSO  RODRIGUEZ  CASTIBLANCO contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  superior del distrito judicial de Bogotá  mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-     Aquellos,    ocurridos   en  Bogotá,     fueron    declarados    por   el   juzgador   de   la   manera  siguiente:   

“El once (11) de octubre de mil novecientos  ochenta  y  nueve  (1989),  a  eso  de  las  once  y cuarto (11:15) de la noche,  transitaban  por  la  calle  69  con  carrera 90 de esta ciudad, Andrés Galindo  González  y  Edilberto  Cabrera  Caipa,  al parecer integrantes de una pandilla  juvenil        denominada        ‘Menudo’. En  sentido   contrario   también   transitaba   Alfonso  Rodríguez  Castiblanco  con  quien ya habían tenido  aquellos  algunas  hostilidades,  porque  le  gustaba  echarles bala y cuando se  encontraron  los  inquirió   qué querían con él  y al tiempo sacó  un  arma  de  fuego  y  la disparó causándole la muerte de inmediato a Cabrera  Caipa”.   

2.- Iniciada la investigación por el Juzgado  cuarenta  y  uno  de  instrucción  criminal  (fl.  49), la Fiscalía dieciséis  seccional,   a   donde   pasaron   las   diligencias   por  competencia,  previo  emplazamiento  para rendir indagatoria vinculó mediante declaratoria de persona  ausente  a  ALFONSO  RODRIGUEZ  CASTIBLANCO  (fls.  73 y ss.) designándole como  defensor  de  oficio  a  un  profesional  del  derecho  a  quien  le  libró  la  comunicación  respectiva  (fl.  75),  y le definió su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva (fls. 78 y ss.), para cuya  notificación  también  envió  telegrama  al defensor designado de oficio (fl.  84).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl.  90),  de  cuya  determinación comunicó telegráficamente al  defensor  de oficio (fl. 91), el dos de junio de mil novecientos noventa y cinco  calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  ALFONSO  RODRIGUEZ  CASTIBLANCO  por  el  delito  de  homicidio  (fls.  93  y ss.), la cual, habiendo sido notificada personalmente al  defensor  de  oficio,  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia el 13 de agosto  siguiente (fl. 96 vto.) al no haber sido objeto de impugnación.   

3.- El trámite del juicio fue asumido por el  Juzgado  veintisiete  penal  del  circuito (fl. 102 y ss.) en cuyo desarrollo se  produjo  la  captura  del  procesado  (fl.  110),  quien  confirió  poder  a un  profesional  del derecho (fl. 115), en ejercicio del cual demandó la nulidad de  lo  actuado  por  considerar  violado  el derecho de defensa durante parte de la  actuación,  y  solicitó  la  práctica  de algunas pruebas. Estas pretensiones  fueron  resueltas  en  primera  (fl.  123) y segunda instancia (fl. 3 y ss. cno.  Trib.)  en  las que se negó la nulidad deprecada y el recaudo de algunos de los  medios de convicción pretendidos.   

Previa  realización  de  la  vista pública  (fls.  163  y  ss.)  el  diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis se  puso  fin a la instancia condenando al procesado ALFONSO RODRIGUEZ CASTIBLANCO a  la  pena principal de diez (10) años de prisión, la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual,  y  el  pago de los  perjuicios  causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente  responsable  del  delito  imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 230 y ss.),  mediante  sentencia  que el doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis  el  Tribunal  superior,  en decisión mayoritaria, confirmó íntegramente (fls.  29  ss.  cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida  por el procesado y su defensor.   

            

5.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,    estos    mismos   sujetos   procesales   interpusieron   recurso  extraordinario  de  casación  (fls. 42 vto. y 45), el cual fue concedido por el  ad  quem  (fls.  50  y ss.) y dentro del término legal el defensor presentó el  correspondiente  escrito  sustentatorio  (fls.  58  y  ss.  cno.  Trib.)  que se  declaró  ajustado  a  las  prescripciones  legales  por  la  Sala  (fl.  3 cno.  Corte).   

6.-  Por  auto  del diez de noviembre de mil  novecientos  noventa  y  ocho,  la  Corte  resolvió  suspender por ‘grave      enfermedad’,  la  privación  de la libertad del  procesado    ALFONSO    RODRIGUEZ    CASTIBLANCO    (fls.   141   y   ss.   cno.  Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal,  en  los  que  denuncia  violación  indirecta de normas de derecho sustancial, a  consecuencia de incurrir en errores de apreciación probatoria.   

PRIMER  CARGO  (  Error  de  hecho por falso  juicio de identidad).   

Manifiesta  el casacionista que la sentencia  da  un  alcance  incriminatorio  que  no  posee a la declaración rendida por el  joven  Andrés  Galindo  González, “al incurrir el fallador en errores graves  de  valoración y apreciación de la misma, al desconocer y tratar de desvirtuar  y  justificar  apriorísticamente y sin fundamento las notorias falencias de que  adolece”.   

Resalta  que  no  obstante  los  esfuerzos  probatorios  realizados  por  el  juzgador  de primera instancia, no fue posible  lograr  la  comparecencia durante la fase del juicio del testigo Andrés Galindo  González,  ni  el  padre del interfecto José Edilberto Cabrera, “privándose  así  a la investigación de elementos de juicio vitales para el esclarecimiento  de  los  hechos,  y,  de  contera,  a  mi  defendido  de  ejercer  el derecho de  contradicción”, lo que fue desconocido por el Tribunal.   

La   parcialidad   del   tribunal   en  la  interpretación  de  la  prueba, resulta evidente cuando, de una parte, sostiene  que  el  testimonio  rendido a pocas horas del hecho adquiere especial valor por  su  fidelidad  con  los  acontecimientos  percibidos, pero, por otro lado, halla  explicación  a  las  divergencias  que  tanto  el  procesado  como  su defensor  destacaron en la sustentación del recurso.   

Una  de  las  críticas  formuladas  por  la  defensa  al  testimonio  de Galindo González,  hace referencia al supuesto  bigote  con  que  describe al homicida, cuando en la actuación se demostró que  el  procesado  nunca  lo  ha  usado.  Sin  embargo,  el  Tribunal  justifica  la  inconsistencia  aseverando  como  “probable  y  nada  descartable, que GALINDO  GONZALEZ  habiendo  reconocido  al autor del homicidio, por contraste le hubiera  atribuido a éste, el bigote poco poblado del occiso”.   

La defensa no encuentra explicación para que  el  testigo  atribuya  al  homicida  el  bigote  del occiso, pues ello carece de  justificación  psicológica  alguna,  máxime  si  ambas  personas  (víctima y  victimario),  supuestamente  eran  ampliamente  conocidas  por  el  testigo.  Se  pregunta,  además, “Será que tales ‘contrastes’  se  justifican,  no  obstante la inmediatez del testimonio y la fidelidad que el  juzgador   recurrido  le  da  al  mismo  por  la  reciente  percepción  de  los  hechos?”.   

Pese   a   que  la  defensa  adujo  en  la  sustentación   de   la  apelación,  que  era  físicamente  imposible  que  el  mencionado  testigo  hubiera  podido  percibir, de noche, con precario alumbrado  público  y  a  una  distancia de dos cuadras, cuando supuestamente el procesado  entregó  el  arma  al  sujeto que lo acompañaba, el Tribunal consideró que el  declarante  “bien pudo asociar este hecho con el de la entrega del arma por el  autor  del  ilícito  a  su  acompañante”, respecto de lo cual se pregunta el  actor:  “¿Entonces el testigo, si o no, vio la entrega del arma? ¿Es válida  la  tacha del testimonio hecha por la defensa en este sentido? ¿Por qué razón  el  Honorable  Tribunal  considera  que a GALINDO le pareció ver la entrega del  arma,  si  éste,  enfáticamente  asevera  que  vio?  ¿Por  qué  el Honorable  Tribunal  cambia  el  texto  y  el  sentido  de  lo afirmado tajantemente por el  testigo?”.   

                     

Otro  de  los  reparos  que en el recurso de  apelación  la  defensa  hizo  del aludido testimonio, fue el relacionado con la  edad   del   homicida,   pues   mientras   el   declarante  afirmó  que  tenía  aproximadamente  entre  36  y  40  años, lo cual por si mismo desvirtúa que el  procesado  hubiere  sido el autor del punible ya que para la fecha de los hechos  contaba  con  56 años de edad, ello indica que el homicida tiene una diferencia  de  edad  de  veinte  años  con  el procesado. “En resumen, si a mi defendido  ‘por  asociación’  le debemos  quitar  veinte  años  de  edad;  si  ‘por        contraste’  le debemos poner el bigote del occiso; y como aditamento especial  le  debemos  poner  una  cachucha rosada (prenda que nunca ha usado en su vida);  obligatorio  es  concluir  que  el  homicida  visto  por el joven ANDRES GALINDO  GONZALEZ   debió   tratarse  de  una  persona  totalmente  diferente  al  aquí  procesado”.   

Al  apelar  el  fallo  de primera instancia,  dice,  la  defensa  puso  de  presente  la  contradicción  existente  entre  el  testimonio  rendido por José Edilberto Cabrera, según el cual el joven Andrés  Galindo  le  dijo a Cecilia  Cabrera que el homicida huyó en un taxi, y lo  declarado  por  el propio Andrés ante el juzgado de instrucción donde aseveró  que  el  autor del hecho huyó para refugiarse en su residencia. El Tribunal sin  embargo,  creó  dos huidas en momentos diferentes sin tomar en cuenta que   cuando  el  testigo  declaró ante el juzgado habían transcurrido dos horas del  insuceso  y  no  mencionó  para nada lo del taxi, de manera que, a criterio del  libelista  “en  justicia,  nos  encontramos ante otra duda razonable que no es  posible     eliminar     y    que    deberá    absolverse    en    favor    del  sentenciado”.             

Resume la censura manifestando que ella “se  concreta  a  que  la  Honorable  Sala  Dual del Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá,  al  proferir  la  sentencia  condenatoria  recurrida  se  basó en una  errónea  y  parcializada  labor de apreciación y valoración de la probanza de  cargo  recaudada; imprimiéndole el carácter de plena prueba demostrativa de la  responsabilidad  a  un  testimonio  a  todas  luces contradictorio, sospechoso e  inconsistente;  a más de que el procesado nunca tuvo la posibilidad procesal de  desarrollar contra éste el principio de contradicción”.   

Concluye entonces sosteniendo que el error de  hecho  por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio del joven  Andrés  Galindo  González,  determinó  la  violación  indirecta de normas de  derecho  sustancial  y  de  manera  concreta el desconocimiento del principio in  dubio  pro  reo  establecido  en  el  artículo 445 del Código de procedimiento  penal  por  el  que  se  rigió  el  asunto, o la transgresión al artículo 247  ejusdem,  “pues  se  le  está  dando un falso valor de plena prueba, capaz de  producir  infundada  certeza  sobre  la  responsabilidad  del  procesado,  a una  versión    fantasiosa    que   adolece   de   gravísimas   contradicciones   e  inconsistencias  y que es producto de una evidente animadversión demostrada por  el  testimoniante hacia su acriminado. En fin, se está dando por probado lo que  legalmente  es  imposible  considerar como demostrado con la prueba tantas veces  tachada de espúrea”.          

SEGUNDO  CARGO  ( Violación indirecta de la  ley).   

                   

El  casacionista  denuncia  que  el juzgador  incurrió  en  error  grave  de hecho “al desconocerle todo valor probatorio a  los  numerosos  testimonios  que  corroboran  las aserciones del procesado y que  tienden  a  demostrar  su  inocencia;  para  lo cual, en la sentencia recurrida,  inclusive,  se  crean  falsos  indicios  y se expone suposiciones y conclusiones  personales carentes del más mínimo respaldo probatorio”.   

El  Tribunal  inicia  sus  consideraciones  afirmando  que  el  procesado,  a  través  de  su  apoderado,  de tiempo atrás  conoció  las  pruebas  y  decisiones  judiciales  proferidas en su contra, para  diseñar  su  estrategia  defensiva  con la citación de testigos que corroboren  sus  asertos.  No  obstante,  a criterio de la defensa, no toma en cuenta que si  bien  es  cierto el primer defensor solicitó copia de la actuación, al parecer  no  las  retiró  pues  no  existe constancia de su expedición y entrega. Omite  considerar,  además,  que  para  la  indagatoria  estuvo  asistido por un nuevo  defensor  que  desconocía  totalmente  la actuación procesal y por ende le era  imposible      crear      los      ‘artificios’  defensivos a que se alude en el fallo.   

El  sentenciador  pone  en tela de juicio la  posibilidad  de  que  para  la  fecha  de  su  indagatoria  el procesado pudiera  recordar  que  estuvo  trabajando en su finca en el mes de octubre de seis años  atrás.  Ello,  a  criterio  del demandante, no tiene nada de sorprendente si se  considera  que  era  costumbre del procesado viajar al municipio de El Carmen de  Carupa  todos  los  años  a comienzos del mes de octubre, pues en esa época se  recoge  la  cosecha de trigo de su finca, como igual sucede con los testigos que  confirman  dicho  aserto  sin  que  fuera necesario que estuvieran aleccionados,  como  sin  fundamento  se  afirma  en  el fallo, pues nadie podría negar que el  señor  ALFONSO  RODRIGUEZ  CASTIBLANCO  efectivamente  es  propietario  de  una  parcela  en  ese  municipio si se toma en cuenta que en la actuación obra copia  de la escritura pública.   

El  Tribunal  cuestiona  el testimonio de la  señora  Ana Bertilda Rodríguez Alarcón tan sólo por haber afirmado que en El  Carmen  de  Carupa  no se ha superado la forma artesanal de recolectar el trigo,  con  el  argumento  consistente en que el Valle de Ubaté es una de las regiones  más  prósperas  en  agricultura  y  ganadería.  A criterio del recurrente, el  juzgador  olvidó  que la finca de que se está hablando es una pequeña parcela  que  no amerita la recolección por medio de maquinaria sofisticada. No indicó,  además,   el   fundamento   que   tuvo   el   sentenciador  para  hacer  dichas  apreciaciones.   

Las  coincidencias  entre lo afirmado por el  procesado   y   los  testigos  que  lo  respaldan,  para  el  Juzgador  resultan  ‘sospechosas     y  sintomáticas’  de  que  fueron  previamente  aleccionados, y que por ello carecen de mérito probatorio.  Esto,  en  opinión  de  la  defensa,  constituye  una  manera muy particular de  valorar  la  prueba, pues no mide con el mismo rasero la prueba de cargo y la de  descargo.  Mientras  el tribunal justifica las contradicciones e inconsistencias  del  testigo  Galindo González,  y las toma como indicadoras de veracidad,  al  apreciar  las pruebas de descargo, cuando observa la más mínima diferencia  la  toma  como signo inequívoco de artificio o coartada. Esto pone en evidencia  la  parcialidad  del  juzgador y desdice de los principios de equidad y probidad  orientadores de la actividad judicial.   

El  tribunal  para  nada  toma  en cuenta la  afirmación  de  la  defensa  en  el  sentido  de  que  el  muro derrumbado, que  supuestamente  generó  la  enemistad  entre  el testigo y su incriminado, nunca  existió.  Tampoco  admite  que  la  personalidad  y  la  carencia  absoluta  de  antecedentes    del    procesado    permiten    inferir    su   buena   conducta  anterior.   

En opinión del casacionista la apreciación  y  valoración  errónea  de  las  pruebas  determinantes  de  la violación del  principio  de  in  dubio  pro reo, resulta evidente al punto que la sentencia de  segunda  instancia  debió ser proferida por una Sala Dual pues fue derrotado el  proyecto  original  en  el  que  se  planteaba la revocatoria de la decisión de  condena dictada por el a quo.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  la sentencia impugnada, revocar el fallo condenatorio decretado en  contra del procesado y disponer su libertad.   

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  tercero delegado en lo penal  frente  a  los  cargos  contenidos en la demanda, de manera general comienza por  considerar  que  a  pesar  de ser adecuadamente invocados, no fueron demostrados  dentro  de  los  parámetros de la causal aducida, porque en lugar de establecer  la  divergencia  entre  el contenido de la prueba y el sentido que a ella dio el  sentenciador,  lo que hizo el recurrente fue poner de presente una inconformidad  con  su  particular  manera  de deducir consecuencias probatorias a los diversos  medios  de  convicción apreciados en conjunto, lo que en sí mismo no revela la  configuración   de   un   error  de  hecho  derivado  de  un  falso  juicio  de  identidad.   

A continuación, respecto de las censuras que  el libelista postula, conceptúa de la manera que sigue:   

PRIMER CARGO.  

Sostiene  que si bien el demandante presenta  algunos  reparos al testimonio de Andrés Galindo González, dirige la censura a  afirmar  que  el  Tribunal  incurrió  en  graves  errores de valoración. Estas  críticas  no  encuentran  fundamento  en  la  tergiversación del contenido del  medio,  sino  en el valor conferido por el fallador después de correlacionar la  mencionada  declaración  con otras pruebas, situación que el libelista pone de  presente  acudiendo  a  expresiones  del testigo que considera inconsistencias y  contradicciones  insalvables,  las  que,  sin embargo, no fueron entendidas así  por  el  juzgador  quien  no  encontró  dudas  probatorias  que  ameritaran ser  resueltas a favor del incriminado.   

Así,  en  concepto  de la Delegada, resulta  fácil  entender  que  el  demandante  desvió  el  yerro  a  la  crítica  a la  valoración  probatoria  realizada  por  el  sentenciador, la cual no procede en  casación  por  haberse  abolido  la  tarifa  legal  en  el  sistema  actual  de  apreciación de los medios.   

Además,  el  libelista incluye otro tipo de  anotaciones  como la referida a la ausencia de ampliación de los testimonios de  Andrés  Galindo  y  José Edilberto Cabrera en la etapa del juicio, con lo cual  hace  evidente  la  equivocada  vía de demostración del error que escoge, pues  involucra  la  posible  vulneración  de  garantías  del  procesado, como la de  contradicción, que apenas menciona.   

Simplemente se dedica a criticar el hecho de  que  la  declaración de Andrés Galindo, único testigo de los acontecimientos,  sea  el  fundamento  de  la  decisión  de condena, y en relación con él no se  hayan  descubierto,  lo  que  el  censor denomina graves diferencias, con lo que  entiende  por  realidad  de  los  hechos.  Así acontece con la circunstancia de  atribuirle  bigote  al procesado quien nunca lo ha tenido, o la entrega del arma  por  parte  del  procesado  a  su  acompañante montado en bicicleta,  o la  edad   relatada  por  el testigo, menor de la que Alfonso Rodríguez tenía  en  ese  momento, en críticas que visiblemente se alejan de la demostración de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad. Si bien el  fallador  enmarcó  su argumentación dentro de los conceptos de sicología del testimonio  para  darle  una  explicación  sustentada  a  los  reparos  formulados  por  el  recurrente,  ello  no  se  constituyó  en  la  explicación  de la credibilidad  otorgada a la primera y única versión recogida de los hechos.   

El  juzgador  entendió acertadamente que el  testimonio  de  Andrés  Galindo superó las críticas formuladas por la defensa  en  la  sustentación  del  recurso de apelación interpuesto contra el fallo de  primera  instancia,  porque en razón de la narración que hizo de los hechos, y  a  pesar  de  no  conocer  el  nombre  del agresor, suministró una descripción  física  y  de  localización  de la residencia del agresor, coincidente con las  posteriores   investigaciones   que   finalmente  condujeron  a  identificar  al  victimario como ALFONSO RODRIGUEZ CASTIBLANCO.   

Destaca al efecto que el testigo reconoció a  Rodríguez  antes  de  la agresión, y así se lo hizo saber a Edilberto Cabrera  para  que  no  se  cruzaran  en  el  camino; dijo también que se trataba de una  persona  perteneciente  a  la  junta  de cocinol, detalle que se demostró en el  proceso;  y  lo mismo aconteció con aspectos inherentes a la apariencia física  del procesado.   

De   esta  manera,  los  detalles  que  el  demandante  destaca  como  determinantes  de una inconsistencia en el relato del  mencionado  testigo, resultan superficiales ante la certeza de sus indicaciones,  pues  el  hecho  de  atribuirle  una  edad  inferior  al  procesado  pero con la  anotación  de ser posiblemente “más viejo”, demuestra simplemente, como lo  refirió  el  ad  quem,  que  solamente  hace una referencia a partir de la cual  puede  ubicar  la  edad  del  procesado;  en  cuanto al bigote, ha de tenerse en  cuenta,  como  lo  advirtió el fallador, que a más de ser un aspecto que puede  ser  temporal  en  el  físico  de  una  persona,  pudo  tratarse de un error de  contraste  generado  por  el  nerviosismo  del testigo y la relación que tienen  todos  los  intervinientes  en  el  hecho,  lo  que  hace  que  se  trate de una  inconsistencia en el relato, mas no de la verdad.   

Los  reparos  del  casacionista  apuntan  a  desentrañar  inconsistencias  donde  no  las  hay, para desviar la atención en  relación  con  la  certeza  derivada  del  relato  del  testigo, que superó la  confrontación  con  otras  situaciones como la imposibilidad de las autoridades  para  hallar al procesado en su casa de habitación, ocultamiento que refleja un  conocimiento  de  ser buscado; la existencia de la tienda en ese mismo lugar que  luego  de  los  hechos  no  funcionó  como antes y que posteriormente apareció  allí un salón de belleza.   

Además,  se  equivoca  el recurrente cuando  atribuye  un  sentido  diverso  al  testimonio  de  Galindo,  toda vez que éste  manifiesta  haber  visto  cuando el procesado pasó a su compañero en bicicleta  el  arma  utilizada,  pues si bien el Tribunal incurre en imprecisión al anotar  que  el  acercamiento entre el procesado y el acompañante pudo asociarse con la  entrega  del  arma,  lo  cual  no  corresponde con la realidad procesal, en nada  afecta  la  determinación  de  responsabilidad en Rodríguez Castiblanco, ni el  contenido  del  testimonio,  ya que, como se anotó en el fallo, el hecho de que  el  procesado estuviera acompañado de otra persona a quien no se investigó, no  implica que RODRIGUEZ no fue el autor del homicidio.   

No  empece que el Tribunal acude a términos  no  muy  apropiados  para  la  valoración  de  los  aspectos  que el recurrente  menciona,   ello   no   constituye  fundamento  del  error  denunciado,  que  el  casacionista  no se esfuerza en demostrar, máxime si en la sentencia de primera  instancia  se  indican  con  precisión  las  razones  por  las  que se confiere  credibilidad  al  testigo  de  cargo sin reparos,  y que el censor pretende  desconocer  acudiendo  a sus propias conclusiones para edificar la ocurrencia de  un yerro inexistente.   

Con fundamento en lo expuesto, la Delegada es  del criterio que el cargo no debe prosperar.    

SEGUNDO CARGO.     

     

Considera  la  Delegada  que  a  partir  del  enunciado  mismo  del  error,  puede  concluirse  que el casacionista nuevamente  pretende  imponer  su  criterio  al del fallador, al calificarlo de parcializado  por  no  conferir  mayor crédito a las declaraciones que confirman el dicho del  procesado.   

El  demandante  se opone a que se consideren  los  testimonios  de  familiares,  amigos  y  vecinos  del  procesado,  como una  coartada.  Pese  a  que intenta demostrar que antes de la indagatoria no se pudo  obtener  copia  del  proceso  y  que  en  dicha diligencia intervino un defensor  distinto,  ello  no  pasa  de  ser una hipótesis que no demuestra y que tampoco  incide en el análisis realizado por el juzgador.   

Los razonamientos del demandante se refieren  a  una  circunstancia  formal  que  no  logran  desvirtuar  la  apreciación del  Tribunal,  al  punto que ni siquiera tocan  el contenido de los medios y lo  que  ellos  aportan  al esclarecimiento de los hechos, que en realidad fue poco,  pues  las  declaraciones de los testigos fueron generalizadas y no indicaron con  precisión  que para la fecha de los hechos Rodríguez Castiblanco se encontrara  en su finca localizada en la población de El Carmen de Carupa.   

En  opinión  de la Delegada resulta lógico  dudar  del  exacto  recuerdo  del  procesado  al informar que en la fecha de los  hechos  se  encontraba en su finca y no en Bogotá, pues ello sumado a una serie  de  circunstancias  e  información  que para la fecha de los hechos ubicaron al  procesado  en  esta  ciudad,  se establece que la valoración no se hizo por ese  solo  hecho,  sino en conjunto del material probatorio, el cual, si bien escaso,  de  todas  maneras  brinda la certeza necesaria para atribuir la responsabilidad  del delito al incriminado.   

Resulta  intrascendente,  dice,  la crítica  formulada  a  la  consideración del juzgador en torno al testimonio de Bertilda  Rodríguez  cuando  se  refirió  al  método  utilizado para la recolección de  trigo  en  la  finca  de  RODRIGUEZ,   pues  no  se orienta a demostrar una  incidencia  en  la  situación del procesado que podría ser la de justificar un  mayor  tiempo  de estadía en la parcela, pero ninguna relación intenta con los  hechos debatidos.   

El  libelista  no  presenta ningún error de  hecho  por  falso juicio de identidad, sólo señala su inconformidad por que no  se  aceptó  el  contenido  de  las  declaraciones  que  avalan  la versión del  procesado  de  encontrarse  en  la  finca de su propiedad el día de los hechos.  Demostrativo  de  que  el  único  motivo  del  censor  es  un enfrentamiento al  criterio  del  fallador,  es  la manifestación que el testimonio de cargo y los  que  sirvieron  de  apoyo al procesado no recibieron el mismo tratamiento, o que  no  valoró  la circunstancia de no haber existido derribamiento de muro alguno,  y,   en   consecuencia,  tampoco  el  motivo  de  enemistad  entre  procesado  y  víctima.   

Por las razones anteriores, considera que el  cargo no debe prosperar.   

Observa,  no  obstante, que el proceso está  viciado  de nulidad por violación del derecho de defensa, pues el procesado, en  la  etapa  de  instrucción,  incluso  en  la fase de juzgamiento, no contó con  abogado  de  confianza, pues éste sólo actuó en pro de sus intereses al final  de las diligencias.   

El procesado fue declarado persona ausente y  en  la  misma resolución se le designó defensor de oficio a un profesional del  derecho  que  no  se  posesionó  en  el  cargo,  y no obstante esta omisión el  instructor  le  envió  comunicación  de  la  providencia  mediante  la cual se  resolvió   la  situación  jurídica,  de  la  que  ordenó  el  cierre  de  la  investigación  y  de  la  resolución  de  acusación,  sin que hasta esa fecha  aparezca diligencia de posesión como defensor.   

Además, la designación de defensor aparece  como  un  formalismo,  pues  ninguna  actuación  realizó en cumplimiento de la  obligación  que  de  todos  modos  no  se  ve  muy  clara gracias a la falta de  posesión.  En  todo  caso, agrega, no hubo ninguna intervención de defensor en  la  etapa  de  instrucción,  al punto que se presentó un avalúo de perjuicios  del  que  no  tuvo  conocimiento.  Solamente  ya en la fase de juzgamiento y con  posterioridad   a  la  captura  del  procesado,  éste  contó  con  abogado  de  confianza,  defensa  que a partir de ese momento fue ejercida con idoneidad pero  que  no  sirve  para justificar la falta de asistencia técnica en la importante  etapa de instrucción.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  desestimar  la  demanda pero casar oficiosamente la sentencia impugnada y  declarar  la  nulidad de lo actuado a partir de la resolución del dieciséis de  febrero  de mil novecientos noventa y cinco mediante la cual se declaró persona  ausente  al  procesado  ALFONSO  RODRIGUEZ  CASTIBLANCO,  para que se subsane la  irregularidad  que advierte, dejando a salvo las pruebas, y como consecuencia de  la  nulidad se ordene la libertad provisional del procesado. (fls. 35 y ss. cno.  Trib.).   

SE        CONSIDERA:          

Cuestión       previa.   

Como ha sido señalado por la jurisprudencia,  en  esta  ocasión  es de reiterarse que los errores de hecho en la apreciación  probatoria  que  dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado  segundo,   por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial;  la  consecuente  invalidación   del   fallo   de  mérito,  y  el  proferimiento  del  que  deba  reemplazarlo,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el  medio;  porque  omite  apreciar  una  prueba  que  obra en el  proceso;  porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o  cuando  no  obstante  considerarla  legal y oportunamente recaudada, al fijar su  contenido   la  tergiversa,  cercena  o  adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso  juicio   de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno  de  los  anteriores  desaciertos,   existiendo  la  prueba  es  apreciada  en  su  exacta  dimensión  fáctica,  y  al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los  principios  de  la  sana  crítica como método de valoración probatoria (falso  raciocinio).   

Cuando  la  censura  se orienta por el falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete  al  casacionista  demostrar  mediante  la  indicación  correspondiente del fallo donde se aluda a  dicho  medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de  ponderar  prueba  que material y válidamente obra en la actuación, es su deber  concretar  en  qué  parte  del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se  establece  de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio  que  integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por  tanto  modificar  la  parte  resolutiva  de  la sentencia objeto de impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si   se   denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito   persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  el  postulado  lógico,  ley  científica  o máxima de experiencia, que fueron desconocidos, debiendo indicar  cuál  es  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la  máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en consideración y cómo, y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la  apreciación  correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habrían dado  lugar   a   proferir   un   fallo   sustancialmente   distinto   y   opuesto  al  ameritado.    

Debido  a  ello,  en  aras  de la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación,  compete  al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto  en  que  se  funda,  individualizar  el  medio  o medios de prueba sobre los que  predica  el  yerro,  e  indicar  de  manera  objetiva  su  contenido, el mérito  atribuido  por  el  juzgador,  la  incidencia  de  éste en las conclusiones del  fallo,  y  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o  indebidamente  aplicada  y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido  del  fallo  habría  sido  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que  se conoce como proposición jurídica del  cargo y  la formulación completa de éste.   

Además,  la  misma naturaleza rogada que la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de la sentencia, tarea que  comprende  un  nuevo  análisis  del  acervo  probatorio,  valorando las pruebas  omitidas,  cercenadas  o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la  sana  crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados  de  la  lógica,  las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; pero no  de  manera  insular  sino  en  armonía  con lo acreditado por las acertadamente  apreciadas,  tal  como  lo  ordenan las normas procesales establecidas para cada  medio  probatorio  en  particular  y  las  que  refieren  el  modo  integral  de  valoración,  a  fin  de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación  indebida   de   un   concreto   precepto  de  derecho  sustancial,  pues  es  la  demostración  de  la  transgresión  de  la  norma de derecho sustancial por el  fallo,   la   finalidad   de   la   causal   primera   en  el  ejercicio  de  la  casación.     

Y  cuando  de ataque a la apreciación de la  prueba  indiciaria  se  trata,  el  censor  debe informar si la equivocación se  cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos de los hechos indicadores, la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración conjunta al apreciar su  articulación,  convergencia  y concordancia de los varios indicios entre sí, y  entre  éstos  y  las  restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el  error  radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con  otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el  proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto ésto es desconocido.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de un indicio o un conjunto de  ellos,  lo  primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el  proceso  del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su  aducción,  qué  se  establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de  realizar  el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho  base,  exponer  el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente  siguiendo  las  reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los  otros indicios o medios de prueba directos.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta   en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando  que  la  inferencia realizada por el juzgador  transgrede   los   postulados   de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en errores determinantes de violación en  la declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido que el demandante debe  indicar  en  qué  momento  de  la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la  parte  resolutiva  del fallo (cfr.  por todas cas. de  agosto 2/2001. Rad. 12.062).   

Estos  derroteros  no  son  acatados  por el  libelista,  pues  resulta  evidente,  como  lo  destaca la Delegada, que deja de  concretar  los  errores  probatorios que denuncia, omite demostrar la violación  de  la  ley por el fallo, y transgrede el principio de autonomía de los motivos  de  casación,  pues  a  más  de  la  violación indirecta de la ley sugiere la  transgresión  de  garantías  fundamentales denunciables al amparo de la causal  tercera   y   no   de  la  primera  que  erradamente  se  invoca,  como  pasa  a  precisarse.   

PRIMER  CARGO.  (  Error de hecho por falso  juicio de identidad).   

Si bien para la época de presentación de la  demanda,  la  jurisprudencia tenía establecido que los errores de sana crítica  eran  considerados  falsos  juicios de identidad, cuando en realidad se trata de  desaciertos   de   naturaleza  y  momentos  de  producción  en  el  proceso  de  apreciación  de  la  prueba  distintos,   pues  una  cosa  es tergiversar,  cercenar  o  adicionar  el  medio  en el acto de contemplación de su expresión  fáctica,  y  otra  diversa es que pese a apreciarlo en su exacta dimensión, en  la  fijación  de  su  mérito  o  alcance, se desconozcan las reglas de la sana  crítica   y  por  dicha  vía  se  llegue  a  conclusiones  equivocadas  (falso  raciocinio),  es  lo cierto que en este caso en el desarrollo del cargo no logra  demostrar  la  configuración  de  ninguno  de  dichos tipos de error y menos su  trascendencia.   

En efecto, si se analiza la censura desde una  apreciación  estricta  del  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, se  tiene  que  por  ninguna  parte  del  planteamiento  se  hace  evidente  que  el  sentenciador   hubiere  distorsionado,  cercenado  o  adicionado  la  expresión  fáctica  del  material  de  prueba para hacerle producir unos efectos que no se  establecen  de su contexto objetivo, de manera que las críticas formuladas a la  apreciación  por  el  juzgador  del  testimonio  rendido  por  el menor Andrés  Galindo   González,   relativas   al   “sinnúmero   de   inconsistencias   y  contradicciones  de  que  está  plagado  este  testimonio,  bajo  el  amparo de  complicados  e  inexplicados contrastes, asociaciones y esguinces propios de una  particular  ‘Psicología  Judicial  y  sus  enseñanzas,  provenientes  muchas  de  ellas  de una ya larga  experiencia’ ”, como de  tal  modo  califica  el  actor  la actuación del Tribunal, no dejan duda que su  pretensión  no  es  controvertir la apreciación material de la prueba, sino el  mérito  que  le  fue  conferido  en  el  fallo,  en  cuyo  evento  debió hacer  explícita  la  denuncia  de  haber  sido  transgredidas  las  reglas de la sana  crítica,  y  orientar  el  reproche  hacia  el ámbito en que opera el error de  hecho por falso raciocinio, nada de lo cual siquiera ensaya.   

Esto  por cuanto aún de llegar a suponer la  Corte  que  el  demandante  pretende  poner  de  presente  que no obstante haber  apreciado  el  juzgador  el arsenal probatorio en su exacta dimensión fáctica,  al  asignar  su  mérito persuasivo llegó a una conclusión o inferencia errada  (falso  raciocinio), de todas maneras también en dicha hipótesis de desacierto  el cargo queda sin desarrollo y demostración.    

El  actor  censura  que  el Tribunal hubiere  conferido  credibilidad  a la declaración rendida por Andrés Galindo González  a  pocas  horas  de  ocurrido  el  homicidio,  acudiendo  al  efecto a puntuales  aspectos   de   sus  declaración,  pero,  de  una  parte,  no  solamente  omite  controvertir  los  motivos  que  llevaron  a  los juzgadores a otorgarle mérito  persuasivo,  sino que tampoco se detiene a analizar la trascendencia que las por  él  denominadas  “inconsistencias” del relato pudieren tener para modificar  los   supuestos  fácticos  en  que  se  edificó  el  fallo  y,  por  ende,  la  declaración de justicia contenida en su parte resolutiva.   

No  toma  en cuenta el casacionista, que los  fallos  judiciales  de primera y segunda instancia integran una unidad jurídica  indisoluble  en los aspectos que no hubieren sido modificados con ocasión de la  alzada,  y  que  en la ponderación del testimonio de Andrés Galindo González,  el  juzgado  de  conocimiento  dedicó  amplio  espacio  a evaluar su coherencia  intrínseca    y    extrínseca    con   los   demás   medios   recaudados   al  proceso.   

Señaló el juzgador a quo:  

“Con  base  en  aquella  directriz,  es  necesario  entonces,  acudir  en  primer  lugar,  a la prueba directa única que  milita  en  el proceso, esto es, al testimonio excepcional y no como se califica  en    repetidas    veces    como    ‘estrella’ de  GALINDO  GONZALEZ,  por  obvias razones. Según este deponente presencial de los  hechos,  lo  cual  ha sido aceptado por la defensa, RODRIGUEZ CASTIBLANCO fue en  verdad  quien  en  la  noche  de  autos  cercenó  la vida de su amigo EDILBERTO  CABRERA  CAIPA.  Efectivamente,  el declarante ha dicho con lujo de detalles que  conocía  no  sólo al acusado, sino su propia residencia, hasta el punto de que  suministró  la  dirección  y  ésta coincide perfectamente con la que a su vez  dio  el  procesado,  es decir, la calle 69 No. 92 – 69 barrio La Florida de esta  ciudad.  Lo único pues, que le faltó concretar al joven ANDRES fue el nombre y  apellido  del  agresor,  porque se repite, lo conocía suficientemente y por eso  suministró  los  rasgos  físicos  de  este  individuo, además de que dijo con  seguridad  que  el  nombre  lo  podía conseguir a través de su amigo MAURICIO,  quien residió en la casa de RODRIGUEZ CASTIBLANCO.   

“Pero,  una de las principales tachas que  se   hace  al  declarante  en  mención,  es  la  de  que  las  características  individuales  que  suministra  del implicado, no corresponden al verdadero autor  del  homicidio.  Se toma en primer término, la afirmación en el sentido de que  el  homicida  tenía  36  a 40 años, como lo apunta la vocería, y de 40 o más  conforme  lo  argumenta  el  defensor.  Nótese  que  al agregarse por parte del  testigo  40 años ‘o si le  digo    más’,   está  entrañando  un  adverbio  de  cantidad,  que  conlleva  a  aproximar  la  edad;  entonces,  si  en la realidad el enjuiciado para la época de los hechos contaba  con  56 años, la aproximación que hace el deponente no es exagerada y coincide  entonces  con  este  aspecto  individual;  luego,  lo que si aparece exagerado y  quizá  absurdo  por  decir  lo menos, es la tesis del defensor, cuando advierte  que  esos 40 años o más puede llegar hasta 100, lo cual no se compadece con la  lógica  ni  con  el  común acontecer de las cosas, porque sería una verdadera  excepción  ver  a  altas horas de la noche y solo a un anciano de la edad a que  se  refiere  la defensa. Además, el cálculo relativo de la edad no es preciso,  pues   fíjese   la   atención  que  hasta  los  médicos  legistas  para   aproximarla  requieren  del  examen del paciente, y generalmente usan el método  llamado  dentario  y  piloso,  de modo que no se observa por este aspecto que el  testigo mienta.   

“También se critica al testigo, porque el  verdadero     criminal    tenía    ‘bigote’,  y  de  acuerdo  a la fotocopia de la cédula de RODRIGUEZ CASTIBLANCO, no lo tiene.  Ciertamente,  que  asombra semejante argumento. Reitérese que el procesado a la  fecha  del  homicidio tenía 56 años, lo que quiere decir que hacía más de 30  años  que  le habían expedido su documento de identidad. Ahora, eso de tener o  no  tener  bigote va de conformidad con la personalidad o gusto del individuo, y  se  lo  deja  o  se  lo  quita  a  su  libre  arbitrio, de modo que tampoco este  sofisticado  argumento  no (sic) sirve de fundamento para desconocer la versión  del  testigo  excepcional,  como  se verá más adelante se encuentra respaldado  por otros elementos de juicio.   

“De  otra parte, y como ya se dijo, no se  discute  la  presencia  del  joven testigo en el lugar de los hechos, ni tampoco  que  haya  sido testigo presencial de los mismos, lo que se critica son aspectos  secundarios y no relevantes…”.   

Y si bien el juzgador de alzada, frente a las  críticas  formuladas  por  la  defensa, al resolver el recurso de apelación se  dedicó  a  darle puntual respuesta a cada una de ellas acudiendo a criterios de  posibilidad,  de  los  cuales  hace  uso  el demandante para censurar el mérito  conferido  a  este medio de persuasión, es lo cierto que el Tribunal en ningún  momento  desestimó las consideraciones del a quo, y, por el contrario, señaló  expresamente  que  los  reparos expuestos por la defensa no lograban conmover el  hecho  de  ser  testigo  presencial de los acontecimientos ni la veracidad de su  dicho,  respaldado  además  por  otros  medios de convicción: “El testimonio  rendido  por  Andrés  Galindo  González, a pesar de las críticas formuladas y  explicadas,  permanece  incólume en cuanto señala al autor del homicidio y con  la  prueba  indicial,  nutre  de  certeza  el  intelecto  del  juzgador sobre la  responsabilidad del acusado” (fl. 41 cno. Trib.).   

Así queda evidenciado que la pretensión del  libelista  no  es  denunciar  la  configuración  de  falsos  raciocinios  en la  apreciación   del   testimonio   del  joven  Andrés  Galindo  González,  sino  desconocer  que  el  juicio  terminó  con el proferimiento del fallo de segundo  grado  y  que  éste  se  halla  amparado  por  las  presunciones  de  acierto y  legalidad,  y  por  tal  vía continuar el debate fáctico llevado a cabo en las  instancias,  acudiendo  en  sede extraordinaria tan sólo por no habérsele dado  razón cuando recurrió en apelación.   

Sucede   además,   que  no  empece  estos  desaciertos,  de  suyo  suficientes  para  desestimar  la  censura,  durante  el  desarrollo  argumentativo  que  presenta  en  apoyo  de  la  causal  primera, el  casacionista  entremezcla  indebidamente  anotaciones  reservadas para la causal  tercera,  incurriendo  de  tal  modo  en contradicción insalvable pues no logra  saberse  si  lo que pretende es que la Corte anule lo actuado por violación del  derecho  de  contradicción  de  la  prueba,  o  afirme  la validez del juicio y  profiera  fallo  de  sustitución, nada de lo cual puede suponer sin transgredir  el   principio  de  limitación  que  gobierna  el  excepcional  instrumento  de  impugnación                     a                     que                    se  acude.              

Esta  falta  de rigor en la postulación del  ataque,  se  hace  patente en el siguiente aparte de la demanda, que el actor no  sólo  no  desarrolla  en capítulo separado como era su deber, sino que tampoco  demuestra:   

“Sobre  este  tópico,  en  primer lugar,  permítaseme  resaltar  que, a pesar de las vehementes rogativas que hicieron el  procesado  y  mis  antecesores  en  la  defensa;  y  a  pesar  de  los denodados  esfuerzos,  hay  que  reconocerlo,  que  desplegó  el  señor  Juez  de primera  instancia;  no  fue  posible  que  comparecieran  en  la  etapa del juicio ni el  testigo  de  marras,  ANDRES  GALINDO GONZALEZ, ni el padre del interfecto, JOSE  EDILBERTO  CABRERA;  privándose así a la investigación de elementos de juicio  vitales  para  el esclarecimiento de los hechos y, de contera, a mi defendido de  ejercer  el  derecho de contradicción de la prueba, principio rector consagrado  en   el   artículo   séptimo   de   nuestro  ordenamiento  procedimental.  Por  consiguiente,  a  mi  defendido  se  le  ha  juzgado  y condenado con base en el  lacónico  testimonio  único  rendido  por  un  menor de edad, en quien afloran  acendrados  sentimientos  de  animadversión  y enemistad para con el procesado.  Esta  circunstancia,  de  que  mi  defendido,  a  pesar  de los esfuerzos que se  hicieron  desde  el  momento mismo en que se produjo su aprehensión, no tuvo la  más  mínima  posibilidad  procesal de controvertir aquel testimonio único, ha  sido    desconocida    flagrantemente   por   la   Sala   Dual   del   Honorable  Tribunal”.     

Entonces,  ante  la  carencia  de técnica y  fundamento  en  la  postulación  del  ataque,  no  cabe más alternativa que su  desestimación por la Corte.     

SEGUNDO  CARGO.  (Violación indirecta de la  ley).   

El  casacionista no es claro en mencionar el  tipo  de error probatorio que pretende denunciar. Al decir que el  juzgador  incurrió  en  error  grave de hecho por “desconocerle todo valor probatorio a  los  numerosos  testimonios  que  corroboran  las aserciones del procesado y que  tienden  a  demostrar  su  inocencia;  para  lo cual, en la sentencia recurrida,  inclusive,  se  crean  falsos  indicios  y se expone suposiciones y conclusiones  personales  carentes  del  más mínimo respaldo probatorio”, no logra saberse  si  es  que  el reproche se orienta por denunciar la transgresión de las reglas  de  la  sana  crítica en la apreciación de la prueba de descargo, si de lo que  trata  la censura es de afirmar que el sentenciador incurrió en falso juicio de  existencia  por  suposición  de  la  prueba  de  los hechos indicadores (que no  especifica),  o, si existiendo ésta materialmente en la actuación, el juzgador  transgredió  postulados lógicos, leyes científicas o reglas de experiencia y,  por  tal  vía,  llegó  a conclusiones fácticas equivocadas.      

No  obstante  esta  entremezcla  indebida de  conceptos,  que  restan  toda  precisión  y  seriedad a la propuesta, y, por lo  mismo,  la  tornan  inescrutable,  pues se aleja en grado sumo del rigor con que  deben  presentarse  los  cargos  en  casación,  es de advertir, además, que el  demandante  no  concreta cuáles son los “numerosos testimonios que corroboran  las  aserciones  del  procesado”,  qué  en  concreto  dicen  dichos medios de  convicción,  cómo  los  ponderó el juzgador, en qué consistió el desacierto  de   apreciación   probatoria,   cómo  habría  de  verse  corregido  en  sede  extraordinaria,  ni  qué  efectos  tendría  para  modificar  tanto el supuesto  fáctico como la parte resolutiva del fallo impugnado.   

Es  de  tal  magnitud  la  precariedad en la  formulación  del  ataque,  que  el  libelista  no  se  ocupa en controvertir la  ponderación  que  el  juzgador  de  primer  grado  hizo  de  los testimonios de  Crisanto  Pinto  Lara, José Eduardo Cruz Silva, Efraín Burgos Martínez, Angel  María  Achury,  Victor  Manuel  Alarcón y Bertilda Rodríguez, respecto de los  cuales  concluyó  que  “es  evidente que no son precisos ni específicos, sus  aseveraciones  son  generalizadas y no se atreven a afirmar categóricamente que  en  realidad  RODRIGUEZ  CASTIBLANCO  estuviera  para  la fecha de los hechos en  Tudela  y  no  aquí  en  Bogotá. Buen ejemplo de nuestro aserto lo constituyen  Crisanto  Pintor  Lara  y la propia hija del incriminado. Bien se pudo observar,  que  el  primero  manifestó  textualmente  que  no  le  interesaba  saber  qué  actividades  y  en  dónde  se  encontraba  el  procesado, por cuanto él vivía  ocupado  en  sus  quehaceres; y la segunda, quien fue categórica en afirmar que  para  ese once de octubre fatídico, no recordaba exactamente si su padre estuvo  en  Tudela  o no. Aquí sí que cabe el término utilizado por el señor vocero,  en     el     sentido     de     que    estos    testigos    son    ‘vaporosos’,  y no el del joven Andrés Galindo,  pues  como se vio fue concreto y enfático en decir que RODRIGUEZ CASTIBLANCO le  disparó   y   dio   muerte   a   Edilberto   Cabrera  Caipa”  (fl.  250  cno.  1).   

En  razón  de  ello,  pertinente resulta la  apreciación  de  la  Delegada  al manifestar en torno a las consideraciones del  demandante  que  “tales  razonamientos, en efecto, nada aportan ni desvirtúan  la  opinión  del  tribunal,  pues  ni  siquiera se refieren al contenido de los  mismos,  sino  a una circunstancia formal que además resulta simple frente a lo  importante  del debate que es el contenido de las pruebas y lo que ellas aportan  al  esclarecimiento  de los hechos; asunto en el que poco fue su aporte, gracias  a  que  las afirmaciones de los testigos fueron generalizadas y no indicaron con  precisión  que  para la fecha de los hechos (11 de octubre de 1989), Rodríguez  Castiblanco  se encontrara en su finca localizada en la población del Carmen de  Carupa”.   

El  casacionista  funda  su  protesta  en la  consideración  que  el  Tribunal  hizo  respecto  de  la  época en que ALFONSO  RODRIGUEZ  CASTIBLANCO compareció al proceso por haber sido capturado, esto es,  después  de haberse allegado el testimonio del menor Andrés Galindo González,  calificado  el  mérito  probatorio del sumario y haberse autorizado al defensor  la  expedición  de copias de lo actuado, pero no toma en cuenta que el juzgador  restó  mérito  persuasivo al procesado y los testigos traídos por la defensa,  no  sólo  por  lo  anterior  sino por que si bien coinciden sobre generalidades  como  en  lo  relativo  al  mes en que se efectuaba la recolección de trigo, no  llegan  a  afirmar  “en dónde se encontraba Alfonso Rodríguez Castiblanco el  once  (11)  de  otubre  de  1989, esto es si en Bogotá o en Carmen de Carupa”  (fl. 33 cno. Trib.) .   

De esta manera, la crítica del demandante a  la  apreciación  de  los  medios  por  el  juzgador,  no  pone  en evidencia la  configuración  de  ningún  tipo  de  error  probatorio, y sí por el contrario  denota  su  pretensión  por  continuar el debate fáctico como si el proceso no  hubiera  concluido  con el proferimiento del fallo de segunda instancia, lo cual  resulta  inadmisible  en  sede  extraordinaria  pues  la  casación  no  ha sido  instituida  para  terciar  en este tipo de controversias entre el juzgador y las  partes  intervinientes  en  la  actuación,  sino  para  demostrar la efectiva y  concreta  transgresión  de la ley por el fallo, que en este caso, por la manera  que se presenta el reproche, lejos está de poder lograrse.   

    

Se desestima el cargo.  

SOLICITUD            DEL  PROCURADOR.                   

En  cuanto a la petición de la Delegada, en  el  sentido de que la Corte ejerza la oficiosidad para declarar la nulidad de lo  actuado  por  violación  del  derecho de defensa técnica del procesado durante  parte  de  la investigación y el juzgamiento, es de advertirse que la solicitud  carece de fundamento.   

       

Como  ha  sido  expuesto  en  oportunidades  anteriores  en  que se ha ocupado del tema, la Corte reitera que el artículo 29  de  la Carta Política eleva a la categoría de garantía fundamental el derecho  de  defensa en su doble dimensión: material, a cargo del procesado, con base en  la  cual  en  desarrollo de la actuación puede presentar pruebas y controvertir  las  que se alleguen en su contra y llevar a cabo todas las gestiones orientadas  a  oponerse  a su persecución y juzgamiento; y técnica, letrada o profesional,  a  cargo de un abogado mediante la que se posibilite la controversia jurídica y  el  equilibrio  en  que ha de ser enfrentado por el procesado el ejercicio de la  acción penal.   

En  razón  de ello, la defensa como unidad,  para  que pueda entenderse garantía constitucional, debe ser real, permanente y  continua  durante  la investigación y el juzgamiento, es decir, durante todo el  trámite  procesal,  ya  que sin posibilidades de contradicción no es plausible  concebir  legítimo  hoy día el proceso. Esto no significa, sin embargo, que si  ha  dejado  de tenerla en un determinado momento, la actuación así cumplida, o  la  subsiguiente,  advenga  por  ese  solo  motivo  ineficaz, pues en virtud del  principio  de  trascendencia que orienta la declaratoria de las nulidades, sólo  si  la  anomalía  afecta  realmente las garantías de los sujetos procesales, o  desconoce  las  bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta  inevitable que así se declare.   

Ha  sido  sostenido  también  que  si  la  irregularidad   es   oportunamente  corregida,  de  suerte  que  el  profesional  designado  contó  con posibilidad de ejercer adecuadamente los actos defensivos  que  pudo  haber  llevado  a cabo durante el tiempo que el procesado careció de  defensa  técnica,  debe  entenderse  que el derecho no ha sido conculcado, pues  ningún  sentido  tendría  invalidar  el  proceso  para que la defensa vuelva a  contar  con  oportunidades  que  ya  tuvo (Cfr. Sentencias de casación de 27 de  mayo  de  1999,  M.P.  Calvete  Rangel; junio 15  y agosto 11 de 1999, M.P.  Arboleda Ripoll).   

En  este  caso, la actuación indica que una  vez  vinculado  ALFONSO  RODRIGUEZ  CASTIBLANCO mediante declaración de persona  ausente,   se   nombró   defensor   de  oficio  a  quien  se  libró  telegrama  comunicándole  la determinación (fl. 75). De igual manera se procedió una vez  resuelta  la  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  contra  el  ausente  (fl.  84)  y  de  la  decisión de clausurar la  investigación  (fl.  91),  sin  que  en el proceso exista constancia de que los  telegramas enviados no hubieren llegado a su destinatario.   

Si bien dicho defensor no tomó posesión del  cargo  ni  se  notificó  personalmente  de  las  determinaciones tomadas por el  instructor,  es lo cierto que no estaba obligado a atender las citaciones que le  fueron  enviadas al efecto, pues ninguna norma de derecho procesal que estuviera  vigente  para  la  fecha  en que se declaró persona ausente a ALFONSO RODRIGUEZ  CASTIBLANCO  (febrero  16  de  1995),  ni hoy en día, disponía que el defensor  designado  de  oficio  debía tomar posesión o notificarse personalmente de las  decisiones  adoptadas  en  el curso de la investigación, y que por no cumplirse  ello,  dicha omisión se erija en irregularidad capaz de viciar el proceso, como  al parecer es entendido por  la Delegada.   

Es  de  destacarse,  además, que durante el  tiempo  transcurrido entre la declaratoria de persona ausente y la calificación  del  sumario,  no  medió ninguna actividad probatoria por parte del instructor,  de modo que ameritara ejercer el derecho de contradicción.   

De manera que el defensor oficioso, no sólo  cuando  recibió  los  telegramas comunicándole su designación y el sentido de  las   decisiones   adoptadas   a  partir  de  ella,  sino  cuando  se  notificó  personalmente   de   la   providencia   calificatoria   (fl.  96  vto.),  tenía  conocimiento  claro  del  estado  del proceso, y de los hechos y las pruebas que  obraban  en  contra  de  su  defendido.  Si  bien  es cierto su actuación no se  caracterizó  por  la  solicitud  de pruebas o la interposición de recursos, no  puede   desconocerse   que   estando   el   imputado  ausente,  no  contaba  con  posibilidades  reales  de  enterarse  de  su  argumentación  defensiva  que  le  permitiera  adelantar  la  defensa  adoptando  una  estrategia distinta, sin que  ahora   pueda   juzgarse   su   actuación   de   manera  independiente  de  las  circunstancias  del  momento, ya que en las condiciones en que debió intervenir  en  el  proceso,  podría  resultar  inaconsejable  solicitar  pruebas sobre las  cuales  se desconocía su sentido, o interponer recursos sin un claro fundamento  fáctico  o jurídico, pues en tales circunstancias subsistía la posibilidad de  agravar la situación del procesado, en lugar de favorecerlo.   

Al  efecto es de reiterarse, de acuerdo a lo  sostenido  repetidamente  por  la jurisprudencia de esta Corte, que el defensor,  sea  de  oficio  o  de  confianza,  en  ejercicio  de  la función de asistencia  profesional,  goza  de  total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que  considere  acordes  con  la  gestión  encomendada,  o  interponer  los recursos  pertinentes,  o  incluso a pesar de tener actitud vigilante del desarrollo de la  actuación   asumir  una  pasiva  por  estimar  que  esa puede ser la mejor  alternativa  de  defensa,  y   no por estar en desacuerdo con la estrategia  defensiva  asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a  sostener  que  el  derecho  de  defensa ha sido violado por ausencia de defensor  idóneo,  pues  la  ley  no  le  impone  al  abogado  derroteros  en  torno a la  estrategia,  contenido,  forma  o  alcance  de  sus propuestas, ni la aptitud de  estas      gestiones     se     establece     por     los     resultados     del  debate.           

No puede dejar de resaltarse, que durante el  juicio,  una  vez  capturado  el  procesado,  otorgó poder a un profesional del  derecho  (fl.  115),  que  de  manera inmediata solicitó copia de la actuación  (fl.  116),  y  seguidamente  demandó declarar la nulidad (fls. 118 y ss.) y el  recaudo  de  algunos medios de convicción (fl. 121 y ss.), e interpuso recursos  contra  el  pronunciamiento  que  resolvió  sus  pretensiones  (fl. 130). En la  indagatoria,  el  procesado  confirió  poder  a  otro  abogado  (fl.  151)  que  intervino  activamente en la audiencia pública, solicitó el recaudo de pruebas  adicionales  que  fueron decretadas por el juzgador, y orientó su intervención  defensiva  a  controvertir  los  fundamentos  probatorios  de  la acusación y a  solicitar  la  absolución  de su cliente por considerar que en la actuación no  existía prueba que condujera a la certeza de su responsabilidad.   

    

Y  si  ello  no  llegare a constituir razón  suficientemente   atendible   para  denotar  la  sinrazón  del  pedido,  merece  destacarse  que  la  Delegada  pregona que la ausencia de defensa “impidió un  mejor  ejercicio  de la actividad de defensa de los intereses del incriminado”  pero  no  menciona  cuáles serían los medios probatorios que se podrían haber  aducido,  qué  se  establecería  con  ellos, ni cómo su recaudo producido con  criterios  de  razonabilidad, conducencia y pertinencia, habría dado lugar a la  declaración  de  inocencia,  la  aplicación  del principio de la duda, o a una  responsabilidad  penal  menos  gravosa.  Tampoco  indica  el  fundamento  de los  recursos  que  había  podido  interponer  ni  los  efectos  benéficos  que  el  procesado habría podido lograr con su interposición.   

Entonces, como de la revisión de lo actuado  no  se  observa  la  existencia  de  alguna  irregularidad  que  afecte derechos  sustanciales  con  incidencia  en  la  estructura  del  proceso  o en garantías  fundamentales  que  amerite  declarar la ineficacia de lo actuado, no ha lugar a  ejercer la oficiosidad por la Sala.   

El Juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad  realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la  entrada  en  vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de  favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador tercero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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