18981(02-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18981  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 62 (13/06/02)  

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos  (2.002)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de CESAR TULIO FRANCO MUÑOZ,  contra  la  sentencia  proferida  el   23 de julio de 2.001 por el Tribunal  Superior  de  Popayán, mediante la cual se revocó integralmente la absolutoria  dictada  en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  la  misma  ciudad,  para  en  su  lugar  condenar  a dicho procesado a las penas  principales  de  12  años  de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales  mensuales  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  10  años, como autor de infringir el inciso primero del artículo 33 de la  Ley 30 de 1.986 (modificado por la Ley 365 de 1.997).   

HECHOS:  

El Tribunal los expone, así:  

“ La acción penal se inició con fundamento  en  el  informe  rendido  por el Cabo RUBÉN DARÍO MUÑOZ CASTAÑO –Comandante  Encargado  del  Distrito de  Carreteras  del  Valle  del  Cauca-,  en el cual da cuenta de que en horas de la  tarde  del  28  de  octubre de 1.999, en un operativo de control efectuado en la  vía  panamericana  más exactamente en el sector denominado Río Blanco de esta  ciudad,  se  hizo  parar  el automotor marca Mazda coupé, de color gris, placas  RID  738, conducido por RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ CABRERA y donde iba como pasajero  CESAR  TULIO  FRANCO  MUÑOZ  y  al  ser  requisados  se  encontró  debidamente  mimetizados  y rotulados en las carteras laterales del asiento trasero diez (10)  paquetes  envueltos  en  cinta  plástica  de  color  habano  que contenían una  sustancia  pulvurulenta  cuyo  peso  bruto  fue  de  23.200 gramos, que luego de  efectuado  el  respectivo  análisis,  dio positivo para cocaína, motivo por el  cual  los  ocupantes fueron retenidos y luego puestos a órdenes de la autoridad  judicial competente junto con la droga incautada”.   

LA DEMANDA:  

Con   sustento  en  la  causal  primera  de  casación,  el defensor del procesado acusa la sentencia de segunda instancia de  violar   indirectamente  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho,  debido  al  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la valoración del  conjunto  probatorio a partir del cual encontró demostrada la participación de  CESAR TULIO FRANCO MUÑOZ en los hechos investigados.   

Precisa, entonces, que de manera arbitraria y  sin  raciocinio lógico el Tribunal dedujo responsabilidad para el procesado, de  los  testimonios  vertidos  en  este  asunto  por Rubén Darío Muñoz Castaño,  Jesús  Álvaro  Cruz  Rincón,  Edgar  Erazo  Muñoz  y  Pablo  César  Cardona  Ruiz   “y  los hechos indicadores que permiten deducir la prueba allegada  al  proceso,  la  droga  hallada  en  el  vehículo,  la  actitud  al momento de  producirse  la  incautación  del  estupefaciente  y  la mala justificación del  procesado”.   

Para  el  demandante,  en  casos  como éstos  resultan  de  importancia  los hechos antecedentes, y aquí los expuestos por el  procesado  en  la  diligencia  de  indagatoria  no  son  artimañas,  ya que las  circunstancias  por  las  cuales  aquél  se  encontraba  en  la  ciudad de Cali  aparecen  respaldadas por su familiar Claudia Andrea Pasos Muñoz, e incluso con  las  versiones  de  Germán  Hernández  García,  Edgar Enrique Jauregui y Luis  Bayardo  Delgado, quienes coinciden con lo vertido por el sindicado. Sin embargo  y  a pesar de que no existe en el proceso prueba que permita “suponer concurso  de  voluntades  para  la iniciación del iter criminis”, el fallador concluyó  lo  contrario, lo que hace que su apreciación sea intuitiva, pues no indica los  motivos por los que no le cree a tales testigos.   

Se  refiere  al  hallazgo de la sustancia por  parte  de  la  Policía,  la presencia de CESAR TULIO FRANCO en el automóvil en  que  era  transportada  y  a  sus malas explicaciones, como hechos indicadores a  partir  de  los  cuales  se  concluyó  positivamente en su participación en el  delito,  enfatizando  que tal ilícito solo puede cometerse en forma dolosa y en  este  asunto  los “medios probatorios que sirven de base al hecho indicador no  reflejan  la  contundencia  o certeza de la responsabilidad de FRANCO MUÑOZ, en  la comisión del punible”.   

Cita  jurisprudencia  de  esta  Sala sobre la  naturaleza  del  indicio, afirmando seguidamente que el hecho de que el Tribunal  manifieste  de  manera  infundada que no se sabe por qué Rubén Darío Sánchez  pretendió  exonerar  a  FRANCO  MUÑOZ  de  la  responsabilidad penal que se le  imputa,  es,  por  el  contrario,  indicador  de  su inocencia, más aún, si no  existe  prueba  en  el  proceso sobre el conocimiento anterior de los mismos, lo  cual corroboran Claudia Andrea Pasos Muñoz y Luis Bayardo Delgado.   

El indicio de la actitud asumida del hallazgo  se  dedujo  de  los  testimonios de Rubén Darío Muñoz Castaño y Pablo César  Cardona  Ruiz,  policiales que sostuvieron que aquellos se encontraban nerviosos  y  asustados,  particularmente,  quien  posteriormente se acogió a la sentencia  anticipada.  No  obstante, agrega, el Tribunal “le restó importancia” a ese  último  hecho con el argumento de que no tiene relevancia porque es posible que  unos  percibieran  con  mayor  detenimiento  que  otro ese detalle, todo lo cual  constituye  error de falso juicio contrario a la sana crítica, porque de manera  confusa  se  atribuyó  responsabilidad sin hacer diferencia entre ellos, ya que  esa   actitud,   la  de  no  ponerse  nervioso,  demuestra  su  ajenidad  en  el  delito.   

Se queja, igualmente, de que la presencia del  procesado  en  el  interior  del  vehículo  en  el que se transportaba la droga  hubiera  servido para afirmar una conjunta participación en el delito, pues, al  respecto,  precisa  de  inmediato que la injurada no se encuentra clasificada en  la  legislación como medio de prueba y por “por lo tanto es un error garrafal  expresar que se haya probado un hecho mediante la indagatoria”.   

En conclusión, no existe prueba para condenar  porque    de    indicios    dudosos   no   se   puede   obtener   una   “falsa  certeza”.   

Finalmente, hace algunos comentarios sobre los  principios  de  presunción de inocencia y del in dubio pro reo y solicita de la  Corte  se  case  la  sentencia  impugnada dictando una de reemplazo de carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Por  desconocer  de  manera flagrante los  principios  de  precisión  y claridad que regentan este recurso extraordinario,  será  inadmitida  la  demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR  TULIO  FRANCO MUÑOZ, pues no solo presenta serios y sustanciales desaciertos en  la  proposición  de la censura, sino que en su pretendida demostración desvía  el  ataque  hacia  un  falso juicio de convicción, inaceptable en materia penal  por no estar nuestro sistema adscrito a uno tarifario.   

2.  En  efecto,  postula  el  demandante  una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho por errores de  apreciación  probatoria, consistentes en el desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica,  lo  cual,  solo  en  principio,  haría suponer que escogió la  modalidad  del falso raciocinio como medio de ataque mediato a la sentencia. Sin  embargo,  no  señaló  las normas sustanciales que estima quebrantadas ni mucho  menos  su  sentido,  desconociéndose,  así,  cuál  entonces es el alcance del  reproche.   

3.  Adicionalmente,  y  siendo  que  el falso  raciocinio  consiste  en un error del fallador sobre el contenido material de la  prueba  que  implica  un  atropello  superlativo de las reglas de la ciencia, la  experiencia  común  y  la lógica no obstante su aprehensión correcta sobre la  objetividad  del  medio  apreciado,  el  libelista  se  limitó en este asunto a  referenciar  genéricamente  que  la  versión  rendida  por  el procesado en la  diligencia  de  indagatoria  sobre  las  actividades  desarrolladas en Cali y el  motivo  de  su  viaje  en  el vehículo en que fue hallada la droga se encuentra  corroborada  por  los  testimonios  de Germán Hernández García, Edgar Enrique  Jauregui,  Claudia  Andrea Pasos Muñoz y Luis Bayardo Delgado, sin que respecto  de  ninguno  de esos testimonios indique en forma concreta en qué consistió el  yerro  del  fallador,  porque  contrario  a  eso que era lo que le correspondía  hacer,  redujo su intervención a cuestionar la valoración probatoria del fallo  desde  su personal perspectiva, sin de ello se deduzca vulneración alguna de la  sana crítica.   

4.  Lo mismo ocurre con las glosas que expone  en  torno  al mérito persuasivo otorgado a las versiones juradas de los agentes  que  intervinieron en la captura, en cuanto relataron la actitud nerviosa de los  ocupantes  del vehículo en el que se transportaba la droga, todo lo cual, unido  a  lo  expuesto  sobre  la  veracidad de los descargos rendidos por CÉSAR TULIO  FRANCO  MUÑOZ,  más  adelante curiosamente le sirve para sostener que ataca la  prueba  indiciaria,  al  parecer  en la base del hecho indicador, a partir de la  oposición  que  continúa  haciendo  pero  sobre  las  inferencias lógicas del  fallador,  esto  es, el indicio propiamente dicho, postura que deviene contraria  a los derroteros que el mismo le fijó a la censura.   

Se  impone,  así,  inadmitir  la  demanda  y  declarar desierto el recurso de casación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda presentada a nombre de  CÉSAR  TULIO  FRANCO  MUÑOZ, y en consecuencia declarar desierto el recurso de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2.000 por  el Tribunal Superior de Popayán.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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