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Proceso No 13586
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 58
Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil dos (2002).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la procesada NORA LUCIA LIBREROS PAREDES contra la sentencia de abril 30 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la expedida el 18 de diciembre de 1996 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad , a través de la cual condenó a la mencionada a 41 años de prisión, al hallarla responsable de los cargos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Hechos y actuación procesal:
El 3 de febrero de 1996 NORA LUCIA LIBREROS, luego de varias llamadas telefónicas, ubicó a ORLANDO MEDICIS CAMPOS, compañero de trabajo del ISS y con quien sostenía un romance. Este se encontraba en una serviteca de Cali haciéndole mantenimiento a su vehículo, pues tenía el propósito de dirigirse a la ciudad de Pereira. Acordaron viajar (ella iba hasta Zarzal) y salieron de la ciudad hacia las 7 de la noche. Aparte de ellos iban en el carro el mecánico TITO CEBALLOS CASTILLO, a quien MEDICIS ofreció llevar hasta Yotoco, y DIEGO MILLAN, a quien NORA LIBREROS presentó como su hermano, pero en realidad, como se supo en el proceso, era su compañero permanente.
En el trayecto la mujer destapó una botella de ron de la que sólo bebió ORLANDO MEDICIS. Se embriagó, se quedó dormido en el asiento de atrás sobre las piernas de la mujer y entonces siguió conduciendo DIEGO MILLAN. Como a las 8 y media de la noche arribaron a Yotoco y allí se quedó TITO CEBALLOS.
El 7 de febrero siguiente fue hallado el cadáver de ORLANDO MEDICIS CAMPOS en la carretera Troncal del Pacífico, en el corregimiento de San Antonio de Piedras, perteneciente al municipio de Yotoco. Presentaba 11 heridas de cuchillo y todo indica que su deceso se produjo el 3 de febrero. A las 10 de la noche de este día un hombre y una mujer dejaron el vehículo de la víctima en un parqueadero de la ciudad de Tulúa.
NORA LUCIA LIBREROS PAREDES, de 21 años de edad, fue vinculada al proceso a través de indagatoria (fls. 69 y 83). Se le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 5 de marzo de 1996 (fl. 106) y el 28 de mayo de 1996 fue acusada por los cargos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado (fl.227). Esta decisión fue confirmada en su integridad por la Fiscalía en segunda instancia el 12 de julio de 1996 (fl. 256).
Se tramitó el juicio y el 18 de diciembre de 1996 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buga decidió condenarla por los delitos de la acusación a 41 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de 3.500 gramos oro por concepto de los daños y perjuicios causados con las infracciones, a favor de la esposa y las hijas del occiso.
El fallo fue apelado por el defensor y el Tribunal Superior de Buga lo confirmó a través de la providencia que es objeto del recurso de casación.
La demanda:
El único cargo que propone la defensa está apoyado en la causal 3ª de casación. Dice que la procesada fue enjuiciada como coautora de los delitos de homicidio y hurto, cuando ninguna prueba “hace que esté incursa en la materialidad del hecho”, como lo expresa la sentencia recurrida. Cita un aparte de ésta en la cual se afirma que puede ser aceptable que no poseyera la capacidad física de asestar las once puñaladas a la víctima (deduciéndose bajo tal supuesto que el autor material de ellas fue DIEGO MILLAN), pero recuerda que no necesariamente se requiere para ser coautor realizar personalmente el hecho.
Agrega el censor que si la deducción posible es que el autor material fue MILLAN CASTAÑEDA, por qué entonces su representada fue considerada coautora y no encubridora? Le parece que encubrimiento era “la figura típica más adecuada al caso” y acto seguido transcribe un aparte de la sentencia impugnada en el que se descarta dicho delito con el argumento de que carece de lógica que la acusada dé lugar a que se le impongan 41 años de prisión, al pretender encubrir a alguien a quien apenas conocía y que una vez fue dejado en libertad por la Fiscalía optó por abandonar “su entorno familiar y sentimental”.
Por tratarse de la compañera permanente de MILLAN -sigue el demandante-no estaba obligada a declarar en su contra y además es seguro que ella abrigara temor en delatarlo por las represalias que pudieran sobrevenir.
El móvil del crimen, de otro lado, no se estableció y al respecto transcribe el abogado parte de la aclaración de voto de uno de los Magistrados del Tribunal de segunda instancia. Esto a su juicio conduce a inferir que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad. La ruptura de la unidad procesal igualmente afectó las garantías fundamentales de su defendida. Esto porque la Fiscalía no se ocupó de realizar las pesquisas necesarias para lograr la localización de DIEGO MILLAN y ni siquiera lo vinculó al proceso.
Como el hecho que debía imputársele a la procesada era el de encubrimiento, entonces se calificó erróneamente el mérito sumarial, aduce el casacionista. “…todo gira -precisa-alrededor de declaraciones de simple referencia sin que de ellas surja cargo de autoría material en contra de mi mandante. Aparece el mutismo de ésta, en torno al verdadero autor material, que es lo que predica precisamente la ubicación de su conducta en el artículo 176 del Código Penal…” (de 1980), especialmente cuando no se cuenta con prueba de la existencia de un acuerdo previo entre la procesada y MILLAN.
Dice el actor finalmente que aparte del artículo 29 de la Constitución Nacional, se transgredió el principio del in dubio pro reo y para demostrarlo cita el siguiente aparte de la aclaración de voto mencionada:
“En este orden de ideas -dice la transcripción-considero que estando en pie diversas versiones sobre las circunstancias del hecho, la Sala debió optar por las menos gravosas para el reo, en aplicación del principio del in dubio pro reo, sin haber caído especulativamente en que el homicidio se cometió para robar o para ocultar una deuda”.
La solicitud del censor es que se case la sentencia, que la Corte declare en qué estado queda el proceso y que se lo remita al funcionario competente.
Concepto del Procurador 1º Delegado en lo Penal:
El error en la denominación jurídica del hecho -recuerda el Delegado-debe fundamentarse en la causal 3ª de casación y demostrarse con sujeción a la 1ª. Y aunque el recurrente invocó acertadamente la causal al indicar que la conducta de la procesada debió calificarse como encubrimiento, no demostró ningún error de juicio en el que haya incurrido el juzgador.
Del contexto de la demanda se concluye que el defensor afirma que la prueba fue apreciada erróneamente, pero no concreta ninguna equivocación. Simplemente, para fijar su posición, “acude a su personal y subjetiva apreciación probatoria”.
La Fiscalía, de otra parte, ordenó la captura de DIEGO MILLAN CASTAÑEDA y lo pertinente se le comunicó al CTI de la Fiscalía y al DAS. Sin que estas autoridades hubiesen producido alguna respuesta, se decretó el cierre parcial de la investigación en relación con NORA LIBREROS, como lo permitía la ley. No se transgredió el debido proceso, entonces, por la ruptura de la unidad procesal. Y en cuanto a la solicitud del censor atinente a que se aplique a favor de la procesada el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, viola el principio de no contradicción y en consecuencia ello conduce a que no pueda prosperar la pretensión.
Afirma el Procurador, por último, que la conducta de la acusada fue calificada de manera adecuada y al respecto recuerda la serie de indicios de responsabilidad que se de derivaron en su contra.
“En resumen -finaliza el concepto-si el acopio probatorio acredita a los ojos de los falladores coautoría, le correspondía al censor demostrar que ellos incurrieron en errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial … , lo cual no hace”. Su petición es, por ende, que no se case el fallo recurrido.
Consideraciones de la Sala:
Cuando se plantea que el juzgador incurrió en un error en la calificación jurídica de la conducta, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, la causal de casación en la que debe apoyarse la propuesta es la tercera. Simplemente porque ésta, a diferencia de la primera (que implica que la Corte dicte sentencia de reemplazo cuando procede), permite retrotraer la actuación hasta la fase pertinente para calificar nuevamente y en forma correcta el mérito del sumario.
La demostración del cargo de nulidad, sin embargo, debe sujetarse a las reglas de la causal primera. Si el error en la calificación se plantea por razón de equivocaciones en la apreciación de los medios de prueba, los fundamentos de la nulidad deben corresponder a los de la violación indirecta de la ley; y si se acepta el supuesto de hecho que se declaró probado en la sentencia y el error se predica de las consideraciones jurídicas, los fundamentos del cargo deben corresponder a los de la violación directa de la ley.
En el presente caso el casacionista hizo una acertada selección de la causal de casación. Pero omitió su demostración. Le bastó señalar categóricamente que la conducta de su defendida era adecuable al tipo penal de encubrimiento, sin precisar cuál es el error de juicio que le atribuye al Tribunal y que lo condujo a la atribución de los delitos objeto de la sentencia condenatoria. No indicó el abogado si la violación de la ley sustancial fue directa o indirecta y menos cuáles fueron los desaciertos de orden jurídico o probatorio, por lo que la censura es en tales circunstancias inexaminable.
Los demás cuestionamientos que hace el recurrente están fuera de lugar. Aparte de que no podía formularlos al interior del mismo cargo, sólo se quedaron en su enunciación. Dice que la ruptura de la unidad procesal, que como lo recuerda el Procurador se produjo por efecto de la declaración del cierre parcial de la investigación dispuesto por la Fiscalía el 8 de abril de 1996 (fl. 194), violó el debido proceso y el único fundamento es la fuerza misma de su afirmación, que naturalmente no prueba qué garantía fundamental de su representada resultó en concreto lesionada.
Otro tanto sucede con la supuesta violación del principio del in dubio pro reo. No solamente es contradictoria su mención en el cargo de nulidad en cuanto su aplicación supone un proceso exento de vicios, sino que le bastó al censor ofrecer por todo argumento un párrafo de la aclaración de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal que profirió la providencia impugnada. Olvidó que la prueba en casación de una transgresión de dicha naturaleza tenía que soportarla en la demostración de un error de juicio del juzgador (jurídico o probatorio) y que adicionalmente, a partir del mismo, tenía la carga confrontar y desvirtuar los términos de la sentencia.
En conclusión, es evidente la improsperidad de la censura y la Corte, por lo tanto, no casará la sentencia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Buga el 30 de abril de 1997.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria