13586(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13586  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                                     Aprobado Acta # 58   

Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil dos  (2002).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por el apoderado de la procesada NORA LUCIA LIBREROS PAREDES contra  la  sentencia de abril 30 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga  confirmó  la  expedida  el 18 de diciembre de 1996 por el Juzgado 3º Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad , a través de la cual condenó a la mencionada a  41  años  de  prisión,  al  hallarla  responsable  de  los cargos de homicidio  agravado y hurto calificado y agravado.   

Hechos y actuación procesal:  

El  3 de febrero de 1996 NORA LUCIA LIBREROS,  luego  de  varias  llamadas  telefónicas,  ubicó  a  ORLANDO  MEDICIS  CAMPOS,  compañero  de  trabajo  del ISS y con quien sostenía un romance.  Este se  encontraba  en  una  serviteca de Cali haciéndole mantenimiento a su vehículo,  pues  tenía el propósito de dirigirse a la ciudad de Pereira. Acordaron viajar  (ella  iba  hasta  Zarzal)  y   salieron  de  la  ciudad  hacia las 7 de la  noche.   Aparte  de  ellos  iban  en  el  carro  el mecánico TITO CEBALLOS  CASTILLO,  a quien MEDICIS ofreció llevar hasta Yotoco, y DIEGO MILLAN,  a  quien  NORA  LIBREROS  presentó como su hermano, pero en realidad, como se supo  en el proceso, era su compañero permanente.    

En  el trayecto la mujer destapó una botella  de  ron  de  la  que sólo bebió ORLANDO MEDICIS.  Se embriagó, se quedó  dormido  en  el  asiento  de  atrás  sobre  las  piernas de la mujer y entonces  siguió  conduciendo  DIEGO  MILLAN.   Como  a  las  8  y media de la noche  arribaron a Yotoco y allí se quedó TITO CEBALLOS.   

El  7  de  febrero  siguiente  fue hallado el  cadáver  de ORLANDO MEDICIS CAMPOS en la carretera Troncal del Pacífico, en el  corregimiento   de  San  Antonio  de  Piedras,  perteneciente  al  municipio  de  Yotoco.   Presentaba  11 heridas de cuchillo y todo indica que su deceso se  produjo  el  3  de  febrero.  A las 10 de la noche de este día un hombre y  una  mujer dejaron el vehículo de la víctima en un parqueadero de la ciudad de  Tulúa.   

NORA  LUCIA  LIBREROS PAREDES, de 21 años de  edad,  fue  vinculada  al proceso a través de indagatoria (fls. 69 y 83).   Se  le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 5 de marzo de  1996  (fl.  106) y el 28 de mayo de 1996 fue acusada por los cargos de homicidio  agravado  y  hurto calificado y agravado (fl.227). Esta decisión fue confirmada  en  su  integridad  por la Fiscalía en segunda instancia el 12 de julio de 1996  (fl. 256).   

Se tramitó el juicio y el 18 de diciembre de  1996  el  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito de Buga decidió condenarla por los  delitos  de  la  acusación  a 41 años de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas  por 10 años y al pago de 3.500 gramos oro por concepto de  los  daños  y  perjuicios causados con las infracciones, a favor de la esposa y  las hijas del occiso.   

El  fallo  fue  apelado  por el defensor y el  Tribunal  Superior  de  Buga  lo  confirmó  a  través de la providencia que es  objeto del recurso de casación.   

La demanda:  

El  único cargo que propone la defensa está  apoyado  en  la  causal  3ª  de  casación.   Dice  que  la  procesada fue  enjuiciada  como  coautora  de  los delitos de homicidio y hurto, cuando ninguna  prueba  “hace  que  esté  incursa  en  la  materialidad del hecho”, como lo  expresa  la  sentencia  recurrida.   Cita  un aparte de ésta en la cual se  afirma  que  puede ser aceptable que no poseyera la capacidad física de asestar  las  once puñaladas a la víctima (deduciéndose bajo tal supuesto que el autor  material  de  ellas  fue  DIEGO  MILLAN), pero recuerda que no necesariamente se  requiere para ser coautor realizar personalmente el hecho.   

Agrega el censor que si la deducción posible  es   que  el  autor  material  fue  MILLAN  CASTAÑEDA,  por  qué  entonces  su  representada  fue  considerada  coautora  y  no encubridora?  Le parece que  encubrimiento  era  “la figura típica más adecuada al caso” y acto seguido  transcribe  un  aparte  de  la  sentencia  impugnada en el que se descarta dicho  delito  con el argumento de que carece de lógica que la acusada dé lugar a que  se  le  impongan  41  años de prisión, al pretender encubrir a alguien a quien  apenas  conocía y que una vez fue dejado en libertad por la Fiscalía optó por  abandonar “su entorno familiar y sentimental”.   

Por  tratarse  de la compañera permanente de  MILLAN  -sigue  el  demandante-no  estaba  obligada  a  declarar  en su contra y  además  es  seguro que ella abrigara temor en delatarlo por las represalias que  pudieran  sobrevenir.   

El  móvil  del  crimen,  de otro lado, no se  estableció  y al respecto transcribe el abogado parte de la aclaración de voto  de  uno  de  los  Magistrados del Tribunal de segunda instancia.  Esto a su  juicio  conduce  a  inferir  que la sentencia se dictó en un proceso viciado de  nulidad.    La  ruptura  de  la unidad procesal igualmente afectó las  garantías  fundamentales  de su defendida.  Esto porque la Fiscalía no se  ocupó  de  realizar  las  pesquisas  necesarias para lograr la localización de  DIEGO MILLAN y ni siquiera lo vinculó al proceso.   

Como  el  hecho  que debía imputársele a la  procesada  era  el  de  encubrimiento,  entonces  se  calificó erróneamente el  mérito    sumarial,    aduce    el    casacionista.     “…todo    gira  -precisa-alrededor  de declaraciones de simple referencia sin que de ellas surja  cargo  de  autoría  material en contra de mi mandante.  Aparece el mutismo  de  ésta,  en  torno  al  verdadero  autor  material,  que  es  lo  que predica  precisamente  la  ubicación  de  su  conducta  en  el artículo 176 del Código  Penal…”  (de  1980),  especialmente  cuando  no  se  cuenta con prueba de la  existencia de un acuerdo previo entre la procesada y MILLAN.   

Dice  el  actor  finalmente  que  aparte  del  artículo  29  de la Constitución Nacional, se transgredió el principio del in  dubio  pro  reo y para demostrarlo cita el siguiente aparte de la aclaración de  voto mencionada:   

“En   este   orden   de  ideas  -dice  la  transcripción-considero  que  estando  en  pie  diversas  versiones  sobre  las  circunstancias  del  hecho,  la Sala debió optar por las menos gravosas para el  reo,  en  aplicación  del  principio  del  in  dubio  pro reo, sin haber caído  especulativamente  en que el homicidio se cometió para robar o para ocultar una  deuda”.   

La  solicitud  del  censor  es que se case la  sentencia,  que  la  Corte  declare  en qué estado queda el proceso y que se lo  remita al funcionario competente.   

Concepto  del  Procurador  1º Delegado en lo  Penal:   

El  error  en  la denominación jurídica del  hecho  -recuerda  el Delegado-debe fundamentarse en la causal 3ª de casación y  demostrarse  con  sujeción  a  la  1ª.   Y  aunque  el recurrente invocó  acertadamente  la  causal  al  indicar  que  la  conducta de la procesada debió  calificarse  como  encubrimiento, no demostró ningún error de juicio en el que  haya incurrido el juzgador.   

Del contexto de la demanda se concluye que el  defensor  afirma  que  la  prueba  fue apreciada erróneamente, pero no concreta  ninguna  equivocación.   Simplemente,  para fijar su posición, “acude a  su personal y subjetiva apreciación probatoria”.   

La  Fiscalía,  de  otra  parte,  ordenó  la  captura  de DIEGO MILLAN CASTAÑEDA y lo pertinente se le comunicó al CTI de la  Fiscalía  y  al  DAS.  Sin que estas autoridades hubiesen producido alguna  respuesta,  se  decretó el cierre parcial de la investigación en relación con  NORA  LIBREROS,  como  lo  permitía  la ley.  No se transgredió el debido  proceso,  entonces, por la ruptura de la unidad procesal.  Y en cuanto a la  solicitud  del  censor  atinente  a  que  se  aplique a favor de la procesada el  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, viola el principio de  no  contradicción  y  en  consecuencia ello conduce a que no pueda prosperar la  pretensión.   

Afirma  el  Procurador,  por  último, que la  conducta  de la acusada fue calificada de manera adecuada y al respecto recuerda  la   serie   de   indicios   de  responsabilidad  que  se  de  derivaron  en  su  contra.   

“En  resumen  -finaliza el concepto-si  el  acopio  probatorio  acredita  a  los  ojos  de los falladores coautoría, le  correspondía  al  censor  demostrar que ellos incurrieron en errores de hecho o  de  derecho en la valoración probatoria, por la vía de la violación indirecta  de  la ley sustancial … , lo cual no hace”.  Su petición es, por ende,  que no se case el fallo recurrido.   

Consideraciones de la Sala:  

Cuando se plantea que el juzgador incurrió en  un  error  en  la  calificación  jurídica de la conducta, de acuerdo a como lo  tiene  definido  la  Corte,  la  causal  de casación en la que debe apoyarse la  propuesta  es  la  tercera.   Simplemente  porque ésta, a diferencia de la  primera  (que implica que la Corte dicte sentencia de reemplazo cuando procede),  permite  retrotraer  la  actuación  hasta  la  fase  pertinente  para calificar  nuevamente y en forma correcta el mérito del sumario.     

La  demostración  del  cargo de nulidad, sin  embargo,  debe sujetarse a las reglas de la causal primera.  Si el error en  la  calificación  se plantea por razón de equivocaciones en la apreciación de  los  medios de prueba, los fundamentos de la nulidad deben corresponder a los de  la  violación  indirecta  de  la ley;  y si se acepta el supuesto de hecho  que  se  declaró  probado  en  la  sentencia  y  el  error  se  predica  de las  consideraciones  jurídicas,  los fundamentos del cargo deben corresponder a los  de la  violación directa de la ley.   

En  el presente caso el casacionista hizo una  acertada   selección   de   la  causal  de  casación.   Pero  omitió  su  demostración.   Le  bastó señalar categóricamente que la conducta de su  defendida  era  adecuable  al tipo penal de encubrimiento, sin precisar cuál es  el  error  de  juicio  que  le  atribuye  al  Tribunal  y  que  lo  condujo a la  atribución  de  los delitos objeto de la sentencia condenatoria.   No  indicó  el  abogado  si  la  violación  de  la  ley  sustancial  fue directa o  indirecta   y  menos  cuáles  fueron  los  desaciertos  de  orden  jurídico  o  probatorio,    por    lo   que   la   censura   es   en   tales   circunstancias  inexaminable.   

Los  demás  cuestionamientos  que  hace  el  recurrente  están  fuera de lugar.  Aparte de que no podía formularlos al  interior  del  mismo cargo, sólo se quedaron en su enunciación.  Dice que  la  ruptura de la unidad procesal, que como lo recuerda el Procurador se produjo  por  efecto de la declaración del cierre parcial de la investigación dispuesto  por  la Fiscalía el 8 de abril de 1996 (fl. 194), violó el debido proceso y el  único  fundamento  es  la  fuerza  misma de su afirmación, que naturalmente no  prueba  qué  garantía  fundamental  de  su  representada  resultó en concreto  lesionada.   

Otro  tanto sucede con la supuesta violación  del  principio  del  in  dubio  pro reo.  No solamente es contradictoria su  mención  en  el  cargo  de  nulidad  en cuanto su aplicación supone un proceso  exento  de  vicios,  sino  que le bastó al censor ofrecer por todo argumento un  párrafo  de  la  aclaración  de  voto  de uno de los integrantes de la Sala de  Decisión  del  Tribunal  que  profirió  la  providencia impugnada.    Olvidó  que  la  prueba  en  casación de una transgresión de dicha naturaleza  tenía  que  soportarla  en  la demostración de un error de juicio del juzgador  (jurídico  o  probatorio)  y  que adicionalmente, a partir del mismo, tenía la  carga confrontar y desvirtuar los términos de la sentencia.   

En  conclusión, es evidente la improsperidad  de   la   censura    y   la   Corte,   por   lo   tanto,   no   casará  la  sentencia.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por  el Tribunal Superior de Buga el 30 de abril de 1997.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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