11879(16-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11879  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado   acta  No.  053      

Bogotá,  D. C.,  dieciséis de mayo del  año dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   VILBRIDO   CAMACHO   MANQUILLO  contra  la  sentencia  dictada  por el Tribunal Nacional mediante la cual lo condenó por el  delito de secuestro extorsivo agravado.   

Hechos  y  actuación  procesal.-   

1.-  Aquéllos,  ocurridos en Bogotá, fueron  declarados    por    el   juzgador   de   segunda   instancia   de   la   manera  siguiente:   

“Historian  los  autos  que  el  día 20 de  agosto  de  1992,  aproximadamente a las 6: 45 de la mañana, en momentos en que  el  menor de once años de edad Abel Yesid Thalji Ravelo caminaba a la altura de  la  calle  25  Sur  con  carrera 1ª Este de esta ciudad, rumbo al colegio donde  estudiaba,  fue  obligado  a  abordar  el vehículo Renault 4 de placas EV-8759,  siendo  trasladado a una vivienda ubicada en la Calle 46 A No. 15-35 Sur de esta  metrópoli,  exigiéndose  por  su  liberación la suma de cincuenta millones de  pesos.   

“El hecho fue denunciado a las autoridades,  las  cuales  mediante  rastreo  de  las comunicaciones telefónicas establecidas  entre  los  plagiarios y la familia del secuestrado, lograron determinar el día  26  del  citado  mes y año que una de ellas se originaba del teléfono público  ubicado  en  la  Diagonal  40  Sur  con Carrera 68 de esta ciudad. Fue así como  varios  miembros  de  la  fuerza  pública  arribaron  al  lugar, observando que  quienes  resultaron  ser  Vilbrido  Camacho  Manquillo, Roger Manquillo y Oliver  Tirado  Bermúdez,  eran  las personas que estaban realizando las llamadas. Dado  lo  anterior los siguieron aproximadamente quince minutos, dándose cuenta cómo  buscaban  distintos  teléfonos  en  los  cuales  una  y otra vez reiteraban las  llamadas,  hecho que motivó su captura en el preciso instante en que el primero  de los nombrados se comunicaba con la familia de la víctima.   

“Como los tres aprehendidos les señalaron a  las  autoridades  el  sitio  donde   tenían  en cautiverio al menor Thalji  Ravelo,  allanaron  el  lugar,  rescatando  ileso  al  secuestrado,  al paso que  capturaron  a  Simón  Bolívar  Guevara  y  Bertulfo  Ruiz Castillo, quienes se  encargaban de custodiar al plagiado”.   

2.-  Iniciada  la  investigación  por  una  Fiscalía  regional  delegada  ante  la  Sijin  con  sede  en  Bogotá (fl. 15),  vinculó  mediante  indagatoria  a  VILBRIDO  CAMACHO  MANQUILLO (fl. 32), SIMON  BOLIVAR  GUEVARA  (fl.  38),  BERTULFO  RUIZ  CASTILLO  (fl.  48), OLIVER TIRADO  BERMUDEZ  (fls. 54) y ROGER MANQUILLO (fl. 77), a quienes una Fiscalía Regional  de  la Unidad especial de terrorismo definió su situación jurídica con medida  de aseguramiento de detención preventiva (fls. 126 y ss.).   

A  solicitud  de los procesados SIMON BOLIVAR  GUEVARA   y   BERTULFO  RUIZ  CASTILLO,  se  llevó  a  cabo  la  diligencia  de  formulación  de cargos para sentencia anticipada (fl. 396-2), lo que determinó  la  ruptura  de  la  unidad procesal y la continuación del trámite respecto de  los demás procesados.     

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl. 402-2 ), el  quince de junio de mil novecientos noventa y  cuatro  calificó  el  mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de  acusación  en  contra  de  VILBRIDO CAMACHO MANQUILLO, OLIVER TIRADO BERMUDEZ y  ROGER  MANQUILLO  por  el  delito de secuestro extorsivo agravado, de que tratan  los  artículos  268  y  270  del  decreto  100  de 1980, en concordancia con el  artículo  6 del Decreto 2790 de 1991, adoptado como legislación permanente por  el  Decreto 2266 de 1991 (fls. 451 y ss-2), mediante determinación que el trece  de  septiembre  siguiente  la  Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  nacional  confirmó  íntegramente  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la apelación  promovida  por  el defensor de VILBRIDO CAMACHO y ROGER MANQUILLO (fls. 25 y ss.  cno. Fiscalía de sda. inst.).   

3.- El conocimiento del juicio fue asumido por  un  Juzgado  regional  de  Bogotá  (fls. 514-2) durante el cual a petición del  procesado  OLIVER  TIRADO BERMUDEZ (fl. 519 y ss.-2) se llevó a cabo diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  (fl.  548-2)  lo  que  determinó  la  ruptura de la unidad procesal (fl. 627-2) y la continuación del  trámite  ordinario  respecto  de  los  demás  acusados.  Previa citación para  dictar  sentencia  (fl. 539-2), el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa  y  cinco  puso  fin  a la instancia condenando a los procesados VILBRIDO CAMACHO  MANQUILLO  y  ROGER MANQUILLO a las penas principales de trescientos vente (320)  meses  de prisión y multa en cuantía de un mil trescientos treinta y tres coma  treinta  y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por  el término de diez  (10)  años,  a  consecuencia  de declararlos penalmente responsables del delito  imputado  en la acusación (fls. 602 y ss.-2), mediante sentencia que el seis de  octubre  siguiente el Tribunal nacional confirmó íntegramente (fls. 3 ss. cno.  Trib.),  al  conocer  en  segunda  instancia  de la apelación promovida por los  procesados  (fl.  622 -2).            

4.-  Contra  el  fallo  de  segundo grado, en  oportunidad,    estos    mismos   sujetos   procesales   interpusieron   recurso  extraordinario  de  casación  (fl. 22 cno. Trib.), el cual fue concedido por el  ad  quem  (fl.  35) y dentro del término legal el defensor público de VILBRIDO  CAMACHO  MANQUILLO presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 44 y  ss.  cno.  Trib.)  que  se declaró ajustado a las prescripciones legales por la  Sala  (fl.  3  cno.  Corte),  no aconteciendo igual respecto de ROGER MANQUILLO,  cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fl. 55-2)   

La        demanda.-     

Con  apoyo en la causal primera de casación,  un  cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia  que  la sentencia es directamente violatoria de normas de derecho sustancial por  aplicación  indebida  del artículo 6º del decreto ley 2790 de 1990 y falta de  aplicación de los artículos 268 y 270 del decreto 100 de 1980.   

CAUSAL PRIMERA.  

Unico  cargo.  (  Violación  directa  de  la  ley).   

Sostiene  el  censor  que  el tribunal violó  directamente  la  ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 6º del  decreto  ley  2790 de 1990, toda vez que esta norma corresponde a un régimen de  excepción,  cuando  el  secuestro  se  realiza  con  fines terroristas o contra  determinados    sujetos   pasivos   calificados,   indicados   en   el   decreto  especial   que  afectan  la  estabilidad social y el orden público, lo que  conllevó  asimismo  a la falta de aplicación del artículo 268 del Decreto 100  de  1980  que  define  y  sanciona  el  delito  de  secuestro en la legislación  ordinaria  ,  y  la “mala” aplicación del artículo 61 ejusdem pues rebasó  los  límites punitivos establecidos para el secuestro extorsivo cuando concurre  el agravante de que trata el artículo 270 del mismo estatuto.   

Luego de reproducir un aparte del fallo donde  se   hace   referencia   al  propósito  de  provecho  económico  que  tuvo  la  realización  del secuestro, considera que si el juzgador reconoce que el móvil  del  delito  fue  estrictamente  económico,  no  podía  terminar  aplicando el  régimen  de  excepción  previsto  en  el Decreto 2790 de 1990, pues al caso no  concurren  ingredientes  de  ninguna  naturaleza que den lugar a su aplicación.   

En este caso, agrega, si el móvil es distinto  del  terrorista,  el  sujeto pasivo no es calificado pues no se encuentra dentro  de  los  señalados  en la legislación especial, ni resultaron afectados bienes  jurídicos  distintos  de  la  libertad  y  autonomía personal, es claro que se  está  en  presencia  de  un  secuestro extorsivo regulado por las disposiciones  ordinarias  del Código Penal, fundamentalmente por el artículo 268 del Decreto  100  de  1980,  con las circunstancias de agravación previstas por el artículo  270 ejusdem.   

Agrega  que con anterioridad a la vigencia de  la  ley  40  de  1993,  la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia, por  razón  de  la  existencia  de  diversos  regímenes de punición del secuestro,  reconoció  la  existencia de un estado de paralelismo normativo que regulaba un  mismo  ilícito  de  manera  diferente,  concluyendo que las normas de estado de  sitio  sólo  podían  aplicarse  cuando  las conductas efectivamente afecten el  orden  público  que  se  pretende  proteger de manera extraordinaria pues de lo  contrario se debe acudir a la legislación ordinaria.    

Solicita,  por  tanto,  casar parcialmente la  sentencia  impugnada  y  dictar la condenatoria de reemplazo en que se ajuste la  pena  impuesta a Vilbrido Camacho Manquillo a los parámetros de la legislación  ordinaria.       

Concepto   del   Agente   del   Ministerio  Público.-   

El  Procurador  segundo  delegado en lo penal  frente   al   único   contenido   en   la   demanda  conceptúa  de  la  manera  siguiente:   

UNICO CARGO.  

Comienza  por  indicar  que el cargo se halla  correctamente  formulado,  pues  con  apoyo en la causal primera y dentro de los  parámetros  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  actor no  controvierte  los  hechos  ni las pruebas en la forma como fueron apreciadas por  el    juzgador    y    plantea   una   controversia   de   orden   estrictamente  jurídico.   

Recuerda  que  antes  de  las  modificaciones  introducidas  a  la  legislación  ordinaria  por  el  decreto  2790 de 1990, el  artículo  268  del Código penal contenido en el decreto 100 de 1980 consagraba  el  delito  de  secuestro extorsivo sancionando con prisión de entre seis (6) y  quince  (15) años las conductas de arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una  persona  con  el  propósito  de  exigir por su libertad un provecho o cualquier  utilidad,  o  para que se haga u omita algo con fines publicitarios de carácter  político.   

El  artículo  sexto del decreto 2790 de 1990  dispuso  que  siempre  que  el delito de secuestro se dirija contra personas que  ocupen   los   cargos   públicos  allí  indicados;  o  se  ejecute  con  fines  terroristas;  u  obedezca  a  los  propósitos indicados en el artículo 1º del  decreto  1631  de  1987;  o persiga los objetivos enunciados en el artículo 268  del  Código  penal,  se  sancionará  con  pena  de  prisión  de veinte (20) a  veinticinco  (25)  años  y  multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales  mensuales.   

De  conformidad  con  el  artículo  102  del  Decreto  2790  de  1990, su vigencia empezó a partir del 16 de enero de 1991, y  suspendió   las   normas  de  legislación  ordinaria  que  se  opongan  a  sus  previsiones,  siendo  claro  que  entre  ellas  se  cuenta  el artículo 268 del  Decreto    100    de    1980    relacionado   con   el   delito   de   secuestro  extorsivo.   

Siendo  ello  así,  debe  concluirse  que el  secuestro  del menor Abel Yesid Thalji Ravelo, que tuvo lugar el 20 de agosto de  1992,  se  produjo  en  vigencia  del  decreto  2790  de  1990, y, por tanto, en  aplicación  del  principio general tempus regit actum, según el cual todo acto  o  conducta  se  debe  regir  por  la  ley  vigente  en  su  tiempo,  ha de  sancionarse  de  conformidad  con esta reglamentación y no con fundamento en el  artículo  268 del Código penal de 1980, el cual, por haber sido suspendido, no  se encontraba vigente.     

En  ese  orden,  debe  aplicarse  a  Vilbrido  Camacho  Manquillo  la  norma que regulaba su actuar injusto en el momento de la  comisión  de  los  hechos,  es  decir, el Decreto 2790 de noviembre 20 de 1990,  adoptado  como  legislación  permanente  en virtud del artículo 11 del Decreto  2266  de  1991,  como  así  lo  advirtió  el  fallador,   tampoco resulta  aplicable  la  ley  40  de 1993 por principio de favorabilidad toda vez que esta  disposición  incrementó la pena de prisión de veinticinco a cuarenta años de  prisión  y  multa  en  cuantía  de cien a quinientos salarios mínimos legales  mensuales.   

Entonces,  ante  la  consideración de que el  cargo  no debe prosperar, sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado (fls. 5  y ss. cno. Corte).   

SE        CONSIDERA:          

CAUSAL PRIMERA.  

Unico   cargo  (Violación  directa  de  la  ley).   

Como  acertadamente  es  destacado  por  la  delegada  en su concepto, al denunciar el casacionista que el fallo del tribunal  es  directamente  violatorio  de  normas  de  derecho sustancial por aplicación  indebida  de  unas disposiciones y falta de aplicación de otras, y presentar su  disentimiento  en el plano del estricto raciocinio jurídico sin controversia de  los  hechos declarados por el juzgador o la apreciación de los medios realizada  en  la  sentencia,  es  claro que el cargo se ofrece correctamente formulado, lo  que amerita aprehender su estudio de fondo.   

Cosa  distinta  es  que  no  asista razón al  demandante  y  por  ello  carezca  de vocación de prosperidad, en términos que  pasa a precisarse:   

Como  se indicó en el resumen que se hizo de  la  demanda,  el  actor  considera  que  en  tratándose del delito de secuestro  extorsivo  agravado  por  el  que  se  condenó a su asistido, los tipos penales  aplicables  al  caso eran los contenidos en los artículos 268 y 270 del Decreto  100  de 1980, y no el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, en razón a que no  actuó  con finalidad terrorista, ni la víctima de la infracción tenía alguna  de las cualificantes exigidas por el citado Estatuto.   

Al  respecto  debe  decirse  que  tal como lo  declaró  la  Corte  en el pronunciamiento que se menciona en la demanda  (  Cas.  agosto  22  de  1990,  reproducido  en  sentencia  de  casación del 19 de  noviembre  de  1992, ambas con ponencia del Magistrado Saavedra Rojas),  es  cierto  que  con anterioridad a la vigencia del Decreto 2790 de 1990 coexistían  las  siguientes  formas  de  secuestro: La ordinaria contenida en los artículos  268  y  269 del Código penal, que definía los delitos de secuestro extorsivo y  secuestro   simple;   y   la   del   secuestro   terrorista  consagrado  en  los  artículos   22   y  23  del  Decreto  180  de  1988,  en  el  que  el  comportamiento  del  agente  está  guiado por el propósito terrorista de crear  zozobra  e  inseguridad  social,  pudiendo ser que se trate de una actividad con  finalidades políticas o de cualquier otra índole.   

Sin  embargo,  la  doctrina  que  invoca  el  casacionista  no  resulta de interés para el caso presente, pues el paralelismo  normativo  a  que  allí  se hizo referencia fue superado con la expedición del  citado  Decreto  2790  de  1990,  que  entró a regir el 16 de enero de 1991, el  cual, en su artículo 6º, estableció:   

“ARTÍCULO  6°.  Siempre  que el delito de  secuestro  se  dirija  contra persona que ocupe alguno de los cargos mencionados  en  el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 474 de 1988 o en funcionario de  la  Rama  Jurisdiccional,  Registrador  Nacional  del  Estado Civil, Miembro del  Consejo  Electoral,  Delegado  del  Consejo Nacional Electoral o el Registrador,  Registrador  Departamental,  o Municipal del Estado Civil, Agente del Ministerio  Público,  Agente  Diplomático  o  Consultar   al servicio de la Nación o  acreditado  ante  ella,  Comandante General o miembro de las Fuerzas Armadas, de  la  Policía  Nacional o de los Cuerpos  de Seguridad, Subdirector Nacional  de  Orden Público, Director Seccional de Orden Público, Miembro de la Asamblea  nacional  Constitucional,  Miembro  principal  o suplente de  las Asambleas  Departamentales,  funcionario  elegido  por  Corporación  de elección popular,  Cardenal,   Primado,  Arzobispo,  Nuncio  y  Obispo;  o  se  ejecute  con  fines  terroristas;  u  obedezca  a  los  propósitos descritos en el artículo 1° del  Decreto   1631   de   1987  o  persiga  los  objetivos  enunciados    en    el    artículo    268    del    Código   Penal,  se  sancionará  con prisión de veinte  (20)  a  veinticinco  (25)  años  y multa de un mil a dos mil salarios mínimos  legales mensuales…”(Se destaca).   

       

La  Jurisprudencia ha reiterado que cuando el  secuestro  ha  sido  cometido en vigencia del decreto 2790 de 1990, y los hechos  que  lo  configuran  tienen  finalidad  terrorista, o recaen sobre sujeto pasivo  cualificado,  o  se  ejecuta  con  el  propósito  de  perseguir  los  objetivos  señalados  en  el  artículo  268 del Código penal de 1980 entre los cuales se  incluye  el de exigir por la libertad un provecho o cualquier utilidad, la norma  aplicable  es la del artículo 6º del citado decreto 2790 de 1990, acogido como  legislación  permanente  por  el  artículo  11  del Decreto 2266 de 1991 (Cfr.  sentencias  de casación de 12 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, proferidas  dentro  de los procesos de radicación 13566 y 12683, M.P. Dr. Córdoba Poveda y  rad.   13555,   M.P.   Dr.   Pérez   Pinzón);   recientemente   reiterada   en  pronunciamientos  de septiembre 20 de 2000 (M.P. Dr. Córdoba Poveda) y de 15 de  febrero  de  2001  (M.P.  Dr. Mejía Escobar), en procesos de radicados 131314 y  13874, respectivamente.    

Si se toma en cuenta, entonces, que el Decreto  2790  de  1990 entró a regir el 16 de enero de 1991, que el secuestro del menor  Abel  Yesid  Thalji  se  produjo el 20 de agosto de 1992 y proyectó sus efectos  hasta  el  26  de  ese  mismo  mes  cuando  fue liberado por las autoridades, y,  además,  que  el  fin  perseguido por los plagiarios era el de obtener provecho  económico,  tanto  que  para su liberación se hicieron exigencias de cincuenta  millones  de pesos ($50.000.000.00), no cabe más que concluir que la preceptiva  aplicable  era el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990 y no los artículos 268  y  270  del  Decreto 100 de 1980 antes de ser modificados, sino estos preceptos,  pero  con  la modificación introducida por el señalado artículo sexto y en el  que   de   manera   clara   se   estableció:   “Siempre   que  el  delito  de  secuestro…persiga  los  objetivos  enunciados  en el artículo 268 del Código  Penal,  se sancionará con prisión de 20 a 25 años y multa de un mil a dos mil  salarios  mínimos legales mensuales”, de donde surge indiscutible que acertó  el  fallador  al  aplicar la sanción prevista en artículo 6º del decreto 2790  de  1990,  en  concordancia  con la agravante establecida por el artículo 270-1  del Decreto 100 de 1980.      

   

El cargo no prospera.  

El  Juez  de ejecución de penas y medidas de  seguridad,  de ser el caso, realizará la redosificación punitiva a que hubiere  lugar,  a  propósito  de  la  entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  (artículo  79.7  del Código de  procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador segundo delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase a la oficina correspondiente. CUMPLASE.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

              No hay firma   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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