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Proceso No 12842
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 153
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de JOSÉ WILLIAM RICO MENDOZA, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 1.996 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Garzón, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros ocurrieron hacia las once de la noche en la discoteca Bahía del municipio de Guadalupe (Huila), luego de que se quedara solo y dormido en una silla de las correspondientes a las mesas ubicadas cerca de los baños, José Geovanny Capera Núñez, quien fue apuñaleado por JOSÉ WILLIAM RICO MENDOZA, persona a la que identificó Dairo Alfonso Martínez Carmona, amigo de la víctima que en ese momento se encontraba bailando con una mujer cerca de ese lugar.
Auxiliado el herido y llevado al hospital de la localidad, recibió la atención médica del caso sin resultados positivos, pues hacia las cuatro de la mañana del día siete, falleció a causa de las lesiones sufridas.
Practicado el levantamiento del cadáver y escuchados algunos testimonios de quienes se encontraban en el lugar de los hechos, incluido el de José Dairo Alfonso Martínez Carmona, quien precisó que fue JOSÉ WILLIAM RICO MENDOZA, el sujeto que apuñaleó a José Geovanny, agregando que en días pasados la víctima había tenido un enfrentamiento a piedra con el hermano de aquél, Jeison Mendoza, siendo amenazado de muerte por ese motivo.
Abierta la investigación el 26 de agosto de 1.995 por la Fiscalía 18 de Garzón, JOSÉ WILLIAM RICO MENDOZA fue capturado y vinculado al proceso mediante indagatoria, habiendo negado cualquier participación en los hechos, pues, dijo, ni siquiera estuvo esa noche en la referida discoteca. Su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.
Recaudada múltiple prueba testimonial y una inspección al lugar de los hechos, el 4 de diciembre de 1.995 se declaró cerrada la investigación, procediéndose a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de RICO MENDOZA como autor del delito de homicidio agravado.
Decretadas y practicadas en la etapa del juicio las pruebas pedidas por la defensa y otras de oficio, una vez culminó la audiencia pública se dictó el fallo de primer grado, el cual, recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos, al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra por la defensa del procesado.
LA DEMANDA:
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria.
La sentencia recurrida se basa en el testimonio de Dairo Alfonso Martínez Carmona, único testigo de cargo, quien afirmó que cuando bailaba con Gloria Rodríguez, vió, con la ayuda de la luz de los baños de la discoteca, cuando JOSÉ WILLIAM RICO MENDOZA le pegó una puñalada a José Geovanny Capera Nuñez con una navaja patecabra de color café, mientras estaba dormido en una silla y después otra cuando cayó al suelo.
Dicha versión, por ser contradictoria no podía servir para incriminar a su defendido y sin embargo, se le dio “un alcance diverso al que ciertamente le asigna la ley”, pues el dictamen médico legal desvirtúa la forma como, según el testigo, le fueron propinadas las lesiones a la víctima, ya que allí se especifica que se produjeron estando el atacante en la misma posición de aquella. La prueba científica, entonces, es la que dice la verdad por cuanto las conclusiones allí expuestas se hicieron teniendo en cuenta la dimensión del arma y la pofundidad y dirección de las heridas.
La mendacidad del testigo, se evidencia aún más si se tiene en cuenta que la propia Gloria Rodríguez, afirmó que no bailó con él en toda la noche, circunstancia en la que la respaldó Emilce Rodríguez. Además, si hubiera sido cierto que Dairo Alfonso Martínez presenció el momento en que se cometió el delito, mientras bailaba con Gloria y que ante tal hecho aquella se alarmó, lo más seguro es que las demás personas que se encontraban en el lugar se hubieran percato de ello en ese mismo momento y por el contrario, algunos de ellos, Omaira Sabi Figueroa y Luisa Fernanda Jiménez, refirieron que José Geovanny permaneció bastante rato en el piso.
Asimismo, Evelio Barrera, quien aseveró encontrarse en sano juicio esa noche, dijo que estando en la baranda escuchó que había un herido y fue a ver con el mesero, pero nadie manifestó nada acerca de su autor. Por eso, si fueran ciertas las afirmaciones del aludido testigo, se habría sabido desde ese momento quién era el responsable, pero como así no ocurrió, en lógica se debe concluir que no vio nada.
En cuanto a la visibilidad que podía tenerse con la luz de los baños, la deponencia de Martínez Carmona también se desvirtúa, pues en la inspección judicial practicada a la discoteca se dejó constancia en el sentido de que con dicha luz solo podía verse el reflejo de la hoja de la navaja, sin que pudiera distinguirse si se trataba de esa clase de armas o de un cuchillo y menos el color del mismo. Además, tomadas las distancias entre el lugar de la pista donde el declarante sostuvo se encontraba bailando con Gloria Rodríguez y el sitio de los hechos, se precisó que la misma era de 4.50 mts. y que teniendo en cuenta las condiciones de visibilidad del lugar solo era viable apreciar la figura de personas pero no sus rostros. Sin embargo, dice el libelista, “…No se atiende la constancia que al respecto se transmite en la SENTENCIA, y que refiere que con la luz del baño, se pueden distinguir las personas, en una zona aproximada de tres metros cuadrados, porque esto se refiere a la distancia existente entre la mesa donde se encontraba la víctima y la mesa donde se ubicaba mi defendido WILLIAM RICO MENDOZA. Lo que vale decir, que se ha especulado, con una constancia que no corresponde al lugar de donde el testigo único dice que observó el apuñalamiento cuando bailaba. Queda demostrado así que la iluminación del baño que le permitió al testigo único observar los hechos en el momento en que bailaba con su amiga Gloria, no se compagina con la CONSTANCIA TRANSCRITA en la sentencia”.
Dairo Martínez Carmona, se contradice, también, cuando sostuvo en su primera declaración ante la Fiscalía que observó al autor del hecho correr hacia afuera después de ejecutarlo y que allí lo esperaba un hermano, mientras que posteriormente refirió que después de apuñalear a Geovanny, corrió y se sentó en una mesa. Frente a todo esto, entonces, debe tenerse en cuenta que dicho deponente no quiso comparecer a la inspección judicial, lo que pudo ocurrir ante el temor de saber que no había dicho la verdad.
Pero además, corrobora todo lo anterior, la retractación que hiciera en la etapa del juicio, en donde manifestó que no podía afirmar quién le dio muerte a José Geovanny Capera porque estaba muy oscuro y se encontraba borracho, precisando que en su intervención ante la Fiscalía sostuvo que fue WILLIAM RICO MENDOZA porque al día siguiente ese era el rumor generalizado. A esta versión, a juicio del demandante, es a la que se le debe dar credibilidad, por cuanto la víctima era amiga del deponente, luego no tendría interés en mentir por ese motivo, además las razones que suministra al respecto resultan lógicas frente a la situación presentada.
Concluye, así, que a dicha prueba se le dio un alcance diverso del que le asigna ley, violándose en consecuencia los artículos 29 de la Carta Política y 249, 254, 247, 445 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita, por tanto, se case la sentencia impugnada, se revoque, y consecuentemente se ordene la libertad inmediata de su defendido.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Los sustanciales desaciertos de técnica en que incurre el demandante son de suyo suficientes para que el Delegado solicite la desestimación de la censura propuesta, la cual, no expone de manera clara y precisa la causal en que se apoya y las razones que le sirven de fundamento, pues el escrito de casación corresponde a una extensión de los alegatos expuestos en las instancias por el anterior abogado del procesado, sin que tenga en cuenta en ello otras pruebas apreciadas tanto en el fallo de primer como de segundo grado que sirvieron de sustento a la condena y que no merecen ningún comentario en el libelo.
Además, en forma equivocada ubica el yerro dentro de la modalidad de falso juicio de convicción, pues afirma que al testimonio de Dairo Alfonso Martínez Carmona se le dio un valor diverso al previsto en la ley, lo cual no es posible por no tratarse de una prueba tarifada. Sin embargo, si lo que pretendía era demostrar la violación a los criterios de la sana crítica, así debió proceder, pero bajo la modalidad del falso juicio de identidad o existencia.
Toda la crítica del censor se limita a calificar de contradictoria la versión del aludido testigo, sin confrontar las razones expuestas por el Tribunal para encontrarla creíble. Por eso mismo, no es admisible la crítica que hace a dicho testimonio en relación con los resultados de la necropsia en cuanto a la posición de víctima y victimario al momento de producirse las lesiones, por cuanto una y otra de apoyan en factores de apreciación diversos que si bien eventualmente podrían teóricamente plantear la duda, la misma no fue reconocida en la sentencia ni puesta en evidencia por el demandante. Además, ninguno de los deponentes en este asunto refirió que se hubiera presentado siquiera una discusión entre José Geovanny Capera y JOSÉ WILLIAM RICO MENDOZA.
De la misma manera, las apreciaciones del censor frente al hecho de que Gloria Rodríguez, mencionada por el testigo como su compañera de baile cuando él presenció lo ocurrido, el sentenciador hizo el análisis correspondiente exponiendo las razones por las que aún teniendo en cuenta esa circunstancia, podía dársele credibilidad a la versión de Martínez Carmona. A tales argumentos, no se refirió el demandante.
Algo similar se presenta con la oposición que pretende hacer el libelista aduciendo que varios testigos sostuvieron que la víctima permaneció bastante rato tirada en el piso, pues pensaban que se trataba de un borracho, ya que ninguno de los que hace tal referencia presenció la ocurrencia de la agresión y aunque con esas afirmaciones buscaban generar incertidumbre, lo cierto es que se trata de “declaraciones amañadas para proteger al procesado”.
Viene al caso, también, el cambio de postura que tuvo el procesado, quien no obstante mostrarse inicialmente por completo ajeno a los hechos, posteriormente hubo de reconocer su ingreso al lugar de los hechos añadiendo una serie de circunstancias en cuanto a la ropa que llevaba y la presencia de su hermano. Eso, también fue apreciado por los juzgadores, “a las que se agregó el hecho de que Jeisson, al parecer, estaba al tanto de la actividad homicida que realizaría su hermano, pues la moto de aquél fue vista ese día en los alrededores de la casa de la víctima y aquél había amenazado de muerte a José Geovanny, a quien siguieron hasta su ingreso a la discoteca, como lo informó una hermana de la víctima, Socorro Capera”.
En conclusión, el demandante ha desconocido tanto la realidad del proceso como la de los fallos, si se tiene en cuenta, por ejemplo, que la contradicción que resalta del testigo porque en una oportunidad dijo que una vez producidas las heridas el procesado salió de la discoteca y después frente a los mismo afirmó que fue y se sentó en una silla, es aclarado por el propio deponente, quien precisó que tales apreciaciones son ciertas, porque el agresor primero se dirigió a la mesa y luego abandonó el lugar.
Tampoco las referencias hechas a la retractación del testigo le permiten al demandante destacar yerro alguno en el fallo, más aún cuando frente a ese hecho el Tribunal encontró elementos de juicio razonablemente admisibles para concluir que no existió una razón de fondo que anulara la primera versión, pues el argumento de Dairo Alfonso Martínez Carmona, en el sentido de que la poca visibilidad le impidió observar con claridad lo ocurrido, se cae por su propio peso al confrontarlo con lo vertido por los empleados de la discoteca, quienes sostuvieron que en el sitio de donde se levantó al herido había mejor luz, por la cercanía de los baños.
En últimas, la prueba testimonial recaudada le permitió al fallador acoger unas situaciones y descartar otras mediante un proceso de inferencia lógica que no fue debatido por el demandante, pues su escrito no se sujeta de ninguna manera a la técnica casacional manifestando su inconformidad con la valoración hecha en las sentencias, desconociendo con ello, la doble presunción de acierto y legalidad que las ampara.
CONSIDERACIONES:
1. Dando por descontada la razón que le asiste al Delegado en las críticas que formula a la demanda desde el punto de vista de la técnica casacional, debe la Sala agregar que no obstante afirmar el demandante la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores en la valoración probatoria, no precisó en modo alguno la clase de yerro que contribuyó al quebranto mediato de la ley, pues, evidentemente el escrito que a manera de libelo demandatorio presentó el apoderado de RICO MENDOZA no hace nada distinto a reiterar idénticos argumentos ampliamente ya debatidos en el desarrollo del proceso, los cuales, por no contener demostración de error demandable extraordinariamente no tienen la capacidad siquiera remota de suscitar un nuevo debate probatorio, no solo porque en esta sede no se cumplen funciones de tercera instancia, sino porque, este, es un recurso reglado que impone a quien lo ejerce el cumplimiento de una serie de específicos presupuestos, los cuales, en todo caso, deben contener un juicio lógico contra la legalidad de un fallo que por haber agotado las instancias ordinarias, arriba amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
2. En esta medida, la censura que ahora se estudia deviene inconsistente, pues aparte de que no diferencia entre las normas sustanciales y las meramente procedimientales violadas, tampoco especifica el sentido en que se produjo su menoscabo en el fallo, dejándose, además, de integrar debidamente la proposición jurídica que serviría de horizonte al ataque, ya que pretendiendo el libelista la revocatoria de la sentencia por el delito objeto de condena, ni siquiera menciona como vulnerada aquella que lo describe típicamente.
3. Además, en forma indiscriminada y por supuesto, sin sujeción a la técnica casacional, el libelista se refiere al valor probatorio, que según, él merece la declaración del testigo de cargo, Dairo Alfonso Martínez Carmona, así como a algunos criterios propios de la sana crítica, incluyendo también, respecto de otras, una especie de distorsión o cuando menos apreciación equivocada que no logra identificar plenamente y mucho menos puede dinamizarlas en la lógica de su discurso para presentar un argumento coherente que responda al postulado inicial y se proyecte hacia la pretensión final.
4. Desde este punto de vista, razón tiene el Delegado cuando sostiene que de manera equivocada el recurrente ha terminado por postular un error de derecho por falso juicio de convicción inatendible en esta sede, pues está referido a la prueba testimonial, la cual no se rige en nuestro sistema procedimental por tarifa legal alguna, pues de ser lo contrario, el demandante habría de acreditar cuál es la norma que le otorga a esta clase de elementos probatorios un determinado valor.
5. Por ello, la única conclusión que deviene clara del libelo es el decidido interés del actor porque se prefiera su personal, aislado y descontextualizado análisis que hace de las diferentes versiones suministradas en este asunto por el testigo Dairo Alfonso Martínez Carmona, en el desmedido afán porque se le crea únicamente a su última intervención procesal en la que se retractó de la directa y precisa imputación que hiciera desde el primer momento en contra de JOSÉ WILLIAM RICO MENDOZA de ser el autor de las lesiones que le causaron la muerte a José Geovanny Capera Núñez y desde luego, se desechen, además por contradictorias, sus deponencias anteriores.
6. Todo ese inane ejercicio valorativo del demandante tiene que ser forzosamente descalificado por haberse fundado sin tomar como punto de partida las juiciosas elucubraciones apreciativas de los falladores y por desentenderse por completo de la realidad que arroja el caudal probatorio en este asunto, pues el apoderado de RICO MENDOZA se ha valido de una serie de expresiones sueltas de algunos declarantes para fundar su tesis de que el testigo de cargo no vio el momento del lesionamiento y consecuentemente, que por esa razón solo debe otorgársele poder suasorio a la retractación que a última hora y con argumentos insospechados y poco creíbles hiciera en la etapa del juicio.
7. Al respecto, se tiene, entonces, que en lo que corresponde a la insular glosa que expone la demanda sobre el contenido de la necropsia, en tanto que allí se concluyó con base en la profundidad de las heridas, su dirección y el arma con la que fueron causadas, que la víctima y su agresor se encontraban en la misma posición cuando ocurrió el letal ataque, no tiene en cuenta el demandante, ni tampoco son objeto de reparo las razones expuestas en el fallo de primer grado –acogido sin reparos por el superior- sobre esa posibilidad planteada en la audiencia pública por la defensa y frente al cual así se pronunció el a quo:
“El señor defensor afirma que se recibió un concepto de perito médico, porque se le pidió que conceptuara si las heridas que presentaba el occiso según la necropsia y que tienen exactamente la misma dirección y la misma profundidad, puede indicar ello que la víctima y el victimario estaban en la misma posición para cada una de ellas y el señor legista respondió afirmativamente.
Resulta que en el dictamen de necropsia se dice que la primera herida, que ya había sido suturada, tenía dos y medio (2.5 cms.) centímetros de longitud, con ‘profundidad aproximada: 12 cms.’; y la segunda, también ya suturada, era de dos (2cms.) de longitud y profundidad aproximada: 12 cms.’. Y en el acta de levantamiento aparece que la primera herida tenía tres y medio centímetros de longitud y la segunda dos centímetros. Pese a la diferencia de un centímetro en las dos mediciones, prevalece el hecho de que una de las heridas tenía más longitud que la otra. Y qué indica ello?. Que si para las dos heridas se utilizó la misma arma, ésta penetró más en la primera herida descrita, porque es sabido que las armas cortopunzantes como cuchillos y navajas son delgadas en la punta y a medida que se alargan va haciéndose más anchas hasta llegar a la cacha. Entonces, ante el hecho de que el perito médico habló de medidas exactas para la longitud de las heridas pero al hablar de profundidad dio una aproximación, significa ello que no midió esa profundidad sino que la aproximó, y no tuvo en cuenta que una herida era más larga que la otra para hacer ese cálculo aproximado. Además, es muy difícil que se pueda establecer con base en las dimensiones y en las trayectorias de varias heridas con arma cortopunzante, que fueron causadas en y desde la misma posición; porque el agresor puede manejar con la mano las trayectorias y la fuerza, lo mismo que variar la forma del golpe y la forma de empuñar o agarrar el arma, de manera que desde varias posiciones diferentes, tanto de él como de la víctima, resulte la apariencia de que estaban en una misma posición” (f. 224 C.O.).
8. De igual manera, los fallos desmienten con creces la afirmación del demandante en el sentido de que no puede dársele credibilidad a Martínez Carmona porque Gloria Rodríguez, quien supuestamente bailaba con él cuando vio la comisión del delito, no lo respaldó ya que fue enfática en sostener que no fue así, pues olvida el recurrente que fue el propio novio de aquella, Fernando Castro Artunduaga, quien dijo que con la única persona, diferente a él, con la que Gloria bailó esa noche fue con un muchacho que no sabe como se llama pero lo apodan “pompo”, el mismo que corresponde a Dairo Alfonso Martínez Carmona, mereciendo por tanto la conducta de aquella, de parte del Ad Quem, la compulsa de copias para ser investigada por el delito de falso testimonio.
Esta misma mujer, si bien negó rotundamente durante las declaraciones vertidas en este asunto haber presenciado los hechos, es la misma a la que se refiere el dueño de la discoteca, José Hubert Trujillo, como aquella que la noche del 6 de agosto de 1.996 se le acercó, incluso antes de él enterarse de que Capera estaba herido, y le “comentó que al parecer a ‘CAPERITA’ lo había robado uno de los MEDOSA (sic)” (f. 3).
9. En el mismo sentido, la Sala acoge el criterio del Delegado en lo relacionado a que ninguna incidencia tiene en este caso el hecho de que varios de los testigos hubieran mencionado que vieron a José Geovanny Capera tirado en el piso pero no le dieron importancia porque pensaron que se trataba de un borracho, pues se trata de apreciaciones genéricas de quienes no presenciaron en el momento en que se cometió el delito.
10. Algo similar corresponde puntualizar en cuanto a la imposibilidad que para el demandante tenía el testigo de visualizar al autor del hecho con la ayuda única de las luces de los baños, aspecto que, dice, aparece desvirtuado con las constancias dejadas en la inspección judicial, una de las cuales, la que indica que se podía visualizar personas a una distancia de 4.50 metros, insinúa fue tergiversada por el fallador porque no se refiere a la existente entre el lugar donde se encontraba la víctima y aquel en donde estaba ubicada la mesa en la que el procesado departía con su amiga Omaira Sabi Figueroa. Sin embargo, teniendo en cuenta la forma puntual como el comisionado que practicó tal diligencia la llevó a cabo hay que resaltar que allí aparece claramente discriminada la toma de distancias de acuerdo a la versión de los diferentes testigos, y por eso, es, a la postre el casacionista quien confunde a qué hacen referencias las mismas.
En efecto, la medida a la que se refiere el demandante y según la cual sí era posible visualizar personas, está directamente relacionada con la versión de Dairo Alfonso Martínez Capera, ya que las distancias establecidas son aquellas atinentes al sitio donde se encontraba la víctima y el punto de referencia de la pista de baile desde donde aquél vio lo que le contó a la autoridad, máxime que considerando que el aludido deponente no compareció, el instructor se guió por la información suministrada por el mesero Héctor Carrera Montoya quien si asistió, dejándose entonces constancia en el sentido de que:
“Se nos indicó que el occiso José Geovanny Capera se encontraba sentado de espaldas en una mesa ubicada como punto de referencia la puerta de entrada del salón, al lado derecho del salón luego de atravesar la pista de baile, mesa casi junto a la pista de baila junto a la columna que está más cercana a los baños, distante un metro con veinticinco centímetros desde la arista de la columna a la mesa en referencia y desde el terminal de la base de la base de la pista a la mesa en distancia de un metro con cincuenta centímetros de este lugar (mesa) al sitio donde el testigo Dairo Alfonso Martínez se encontraba bailando con Gloria Rodríguez cuellar hay una distancia aproximada de un metro con cincuenta centímetros, estos últimos ubicados en la pista una vez se hizo apagar la luz para el funcionamiento normal de la discoteca a esta distancia se constata que la visibilidad permite distinguir personas conocidas ….” (fl.87vto.).
Lo que tiene que ver con la distancia de 4.50 metros aludida por el demandante, corresponde al literal D) de la diligencia en cuestión y es la existente entre la mesa en que se encontraba Omaira Sabi con el procesado y la ubicación de la víctima, en la que especificó que si bien es posible distinguir personas no ocurre lo mismo con los rostros.
Ahora bien, lo relativo a que debido a las condiciones de visibilidad no era posible especificar la clase de arma y menos su color, es un aspecto circunstancial al que los falladores no le otorgaron mayor trascendencia, precisamente porque la verificación o no de ese aspecto, no condiciona los demás elementos de la declaración de Martínez Carmona, que permitieron acogerla como creíble.
10. Por lo demás, se tiene que la supuesta contradicción que el recurrente quiere destacar del testigo en cuanto a la reacción inmediata que asumió el autor del hecho, porque primero dijo que se fue a la calle y después que se sentó en una mesa, aparece expresamente despejada en el proceso, pues en la declaración rendida el 30 de agosto de 1.995, ante pregunta en tal sentido, respondió: “pues ambas son ciertas, porque cuando nosotros estábamos sacando al finado, él salió y se fue en la moto, por eso yo dije que él se fue en la moto después que hirió a Geovanny, no se como lo entendieron inicialmente, pero la verdad es que él hirió a Geovanny y se va a sentar a la mesa y después se va en la moto con el hermano” (fls, 27vto. y 28).
11. Así, es evidente que las pretensiones del casacionista apuntan de manera exclusiva a que se tenga como única versión admisible de dicho testigo, aquella en la que se retractó, pero deja de lado el deber que tenía de desquiciar el supuesto probatorio del fallo conforme a la técnica de casación, olvidando que en este sentido forzoso le resultaba ocuparse de las circunstancias que resultaron trascendentes en labor apreciativa del sentenciador, atinentes al antecedente referido tanto por las hermanas Capera, como por el propio padre de la víctima y el mismo testigo Dairo Alfonso en el sentido de que el hermano de JOSÉ WILLIAM, Jeison había tenido un enfrentamiento con Geovanny en el que éste último terminó lesionado en la frente, pese a que el primero le lanzó piedras y aquél respondió con cuchillo, que desde ese día se supo entonces, que Jeison tenía una moto roja, la misma en la que lo vieron rondar los sitios por donde estuvo la víctima la noche de los hechos y le reiter{o a Geovanny la amenaza de muerte que aquél día le profiriera, según lo relató el testigo Jorge Ochoa Guiza, cuya versión fue debidamente sopesada en el fallo frente al conjunto probatorio.
12. Tampoco, pues, ningún comentario le merecieron al demandante las razones expuestas por el Juez y el Tribunal para concluir que confrontadas las versiones incriminatorias de Dairo Alfonso Martínez Carmona con el resto del caudal probatorio conforme a las reglas de la sana crítica se imponía acoger como ciertas éstas frente a la retractación que terminó haciendo con argumentos que no resultaron de recibo ni mucho menos justificaron su abrupto cambio de posición.
13. Lo mismo ocurrió con la elaboración que se hiciera en los fallos de instancia en relación con los indicios de móvil y mentira, éste último fundado en las inaceptables justificaciones que a posteriori quiso dar el incriminado en cuanto a su postura defensiva inicial de mostrarse ajeno a los hechos afirmando incluso que ni siquiera estuvo en la discoteca, para luego, ante la contundencia de la evidencia, terminar reconociendo que sí se encontraba allí en compañía de Omaira Sabi, e incluso que la ropa con la que lo describieron los testigos que refirieron su concurrencia al lugar también corresponde a la indicada por ellos, lo mismo que la presencia de su hermano en los alrededores esa misma noche y en la moto color roja por la que se le identificaba, pues quien más lo quiso proteger y coadyuvar en su coartada defensiva, esto es, Omaira, persona que afirmó categóricamente que en ningún momento se separó de ella esa noche, fue descalificada por presentar serias contradicciones.
El cargo, no prospera.
Finalmente, ha de advertirse que si bien el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2.000 establece para el delito de homicidio una penalidad inferior a la aplicada en este caso para la fecha del proferimiento del fallo recurrido, cualquier determinación con miras a estudiar la viabilidad de redosificar la pena, por favorabilidad, le corresponde adoptarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria