12842(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 12842  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 153  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de  JOSÉ  WILLIAM  RICO  MENDOZA,  contra la  sentencia  proferida  el  19  de septiembre de 1.996 por el Tribunal Superior de  Neiva,  que  confirmó  la  dictada  en  primera instancia por el Juzgado Cuarto  Penal  del Circuito de Garzón, mediante la cual se condenó a dicho procesado a  la  pena  principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  más  el  pago de los  perjuicios     ocasionados,    como    autor    del    delito    de    homicidio  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros ocurrieron hacia las once de la  noche  en  la  discoteca Bahía del municipio de Guadalupe (Huila), luego de que  se  quedara  solo  y  dormido  en  una silla de las correspondientes a las mesas  ubicadas  cerca  de  los  baños,  José  Geovanny  Capera  Núñez,  quien  fue  apuñaleado  por  JOSÉ WILLIAM RICO MENDOZA, persona a la que identificó Dairo  Alfonso  Martínez  Carmona,  amigo  de  la  víctima  que  en  ese  momento  se  encontraba bailando con una mujer cerca de ese lugar.   

Auxiliado  el herido y llevado al hospital de  la  localidad,  recibió la atención médica del caso sin resultados positivos,  pues  hacia  las  cuatro  de la mañana del día siete, falleció a causa de las  lesiones sufridas.   

Practicado  el  levantamiento  del cadáver y  escuchados  algunos  testimonios  de  quienes  se encontraban en el lugar de los  hechos,  incluido  el  de  José Dairo Alfonso Martínez Carmona, quien precisó  que  fue  JOSÉ WILLIAM RICO MENDOZA, el sujeto que apuñaleó a José Geovanny,  agregando  que  en  días  pasados la víctima había tenido un enfrentamiento a  piedra  con el hermano de aquél, Jeison Mendoza, siendo amenazado de muerte por  ese motivo.   

Abierta  la investigación el 26 de agosto de  1.995  por  la Fiscalía 18 de Garzón, JOSÉ WILLIAM RICO MENDOZA fue capturado  y   vinculado   al  proceso  mediante  indagatoria,  habiendo  negado  cualquier  participación  en  los  hechos,  pues, dijo, ni siquiera estuvo esa noche en la  referida   discoteca.  Su  situación  jurídica  fue  resuelta  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.   

Recaudada  múltiple prueba testimonial y una  inspección  al  lugar  de  los  hechos,  el 4 de diciembre de 1.995 se declaró  cerrada  la investigación, procediéndose a calificar el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra de RICO MENDOZA como autor del  delito de homicidio agravado.   

Decretadas  y  practicadas  en  la  etapa del  juicio  las  pruebas  pedidas por la defensa y otras de oficio, una vez culminó  la  audiencia  pública  se  dictó  el fallo de primer grado, el cual, recibió  confirmación  del  Tribunal  en  los  términos  precedentemente  expuestos, al  desatar  el  recurso  de  apelación interpuesto en su contra por la defensa del  procesado.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente   la   ley   sustancial,   por   errores   en   la   apreciación  probatoria.   

La   sentencia  recurrida  se  basa  en  el  testimonio  de  Dairo  Alfonso Martínez Carmona, único testigo de cargo, quien  afirmó  que  cuando bailaba con Gloria Rodríguez, vió, con la ayuda de la luz  de  los  baños  de la discoteca, cuando JOSÉ WILLIAM RICO MENDOZA le pegó una  puñalada  a  José  Geovanny  Capera  Nuñez  con una navaja patecabra de color  café,  mientras  estaba  dormido  en  una silla y después otra cuando cayó al  suelo.   

Dicha  versión,  por  ser  contradictoria no  podía  servir  para  incriminar  a  su defendido y sin embargo, se le dio “un  alcance  diverso  al  que  ciertamente  le  asigna  la  ley”, pues el dictamen  médico  legal desvirtúa la forma como, según el testigo, le fueron propinadas  las  lesiones  a  la  víctima,  ya  que  allí  se especifica que se produjeron  estando  el  atacante  en  la misma posición de aquella. La prueba científica,  entonces,  es  la que dice la verdad por cuanto las conclusiones allí expuestas  se  hicieron  teniendo  en  cuenta  la  dimensión  del  arma  y la pofundidad y  dirección de las heridas.   

La  mendacidad del testigo, se evidencia aún  más  si  se  tiene  en  cuenta  que la propia Gloria Rodríguez, afirmó que no  bailó  con  él  en  toda la noche, circunstancia en la que la respaldó Emilce  Rodríguez.  Además,  si  hubiera  sido  cierto  que  Dairo  Alfonso  Martínez  presenció  el momento en que se cometió el delito, mientras bailaba con Gloria  y  que  ante  tal  hecho  aquella  se  alarmó, lo más seguro es que las demás  personas  que  se  encontraban  en  el  lugar se hubieran percato de ello en ese  mismo  momento  y  por  el  contrario,  algunos de ellos, Omaira Sabi Figueroa y  Luisa   Fernanda  Jiménez,   refirieron  que  José  Geovanny  permaneció  bastante rato en el piso.   

Asimismo,  Evelio  Barrera,  quien  aseveró  encontrarse  en  sano  juicio esa noche, dijo que estando en la baranda escuchó  que  había  un  herido  y  fue  a ver con el mesero, pero nadie manifestó nada  acerca  de  su  autor.  Por  eso, si fueran ciertas las afirmaciones del aludido  testigo,  se  habría  sabido  desde ese momento quién era el responsable, pero  como así no ocurrió, en lógica se debe concluir que no vio nada.   

En cuanto a la visibilidad que podía tenerse  con  la  luz  de  los  baños,  la  deponencia  de Martínez Carmona también se  desvirtúa,  pues  en la inspección judicial practicada a la discoteca se dejó  constancia  en  el  sentido de que con dicha luz solo podía verse el reflejo de  la  hoja  de  la navaja, sin que pudiera distinguirse si se trataba de esa clase  de  armas  o  de  un  cuchillo  y menos el color del mismo. Además, tomadas las  distancias  entre el lugar de la pista donde el declarante sostuvo se encontraba  bailando  con  Gloria  Rodríguez  y  el sitio de los hechos, se precisó que la  misma  era  de 4.50 mts. y que teniendo en cuenta las condiciones de visibilidad  del  lugar  solo  era viable apreciar la figura de personas pero no sus rostros.  Sin  embargo,  dice  el  libelista,  “…No  se  atiende  la constancia que al  respecto  se  transmite en la SENTENCIA, y que refiere que con la luz del baño,  se  pueden  distinguir  las  personas,  en  una  zona  aproximada de tres metros  cuadrados,  porque  esto se refiere a la distancia existente entre la mesa donde  se  encontraba  la víctima y la mesa donde se ubicaba mi defendido WILLIAM RICO  MENDOZA.  Lo  que  vale  decir,  que se ha especulado, con una constancia que no  corresponde   al  lugar  de  donde  el  testigo  único  dice  que  observó  el  apuñalamiento  cuando  bailaba.  Queda  demostrado así que la iluminación del  baño  que  le  permitió al testigo único observar los hechos en el momento en  que  bailaba  con  su amiga Gloria, no se compagina con la CONSTANCIA TRANSCRITA  en la sentencia”.   

Dairo  Martínez  Carmona,  se  contradice,  también,  cuando  sostuvo  en  su  primera  declaración  ante la Fiscalía que  observó  al  autor  del  hecho correr hacia afuera después de ejecutarlo y que  allí  lo esperaba un hermano, mientras que posteriormente refirió que después  de  apuñalear  a Geovanny, corrió y se sentó en una mesa. Frente a todo esto,  entonces,  debe  tenerse  en cuenta que dicho deponente no quiso comparecer a la  inspección  judicial,  lo que pudo ocurrir ante el temor de saber que no había  dicho la verdad.   

Pero  además, corrobora todo lo anterior, la  retractación  que  hiciera  en  la etapa del juicio, en donde manifestó que no  podía  afirmar  quién  le dio muerte a José Geovanny Capera porque estaba muy  oscuro  y  se  encontraba  borracho,  precisando que en su intervención ante la  Fiscalía  sostuvo que fue WILLIAM RICO MENDOZA porque al día siguiente ese era  el  rumor generalizado. A esta versión, a juicio del demandante, es a la que se  le  debe dar credibilidad, por cuanto la víctima era amiga del deponente, luego  no  tendría  interés  en  mentir  por  ese  motivo,  además  las  razones que  suministra    al   respecto   resultan   lógicas   frente   a   la   situación  presentada.   

Concluye,  así, que a dicha prueba se le dio  un  alcance  diverso  del  que  le  asigna  ley, violándose en consecuencia los  artículos  29  de  la  Carta  Política  y  249,  254,  247, 445 del Código de  Procedimiento Penal.   

Solicita,  por  tanto,  se  case la sentencia  impugnada,  se revoque, y consecuentemente se ordene la libertad inmediata de su  defendido.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Los  sustanciales  desaciertos de técnica en  que  incurre el demandante son de suyo suficientes para que el Delegado solicite  la  desestimación de la censura propuesta, la cual, no expone de manera clara y  precisa  la  causal  en  que se apoya y las razones que le sirven de fundamento,  pues  el  escrito  de  casación  corresponde  a  una extensión de los alegatos  expuestos  en  las  instancias  por  el  anterior abogado del procesado, sin que  tenga  en  cuenta  en  ello otras pruebas apreciadas tanto en el fallo de primer  como  de  segundo  grado que sirvieron de sustento a la condena y que no merecen  ningún comentario en el libelo.   

Además,  en  forma equivocada ubica el yerro  dentro  de  la  modalidad  de  falso  juicio  de convicción, pues afirma que al  testimonio  de  Dairo  Alfonso  Martínez  Carmona se le dio un valor diverso al  previsto  en  la  ley,  lo  cual  no  es  posible  por no tratarse de una prueba  tarifada.  Sin  embargo,  si lo que pretendía era demostrar la violación a los  criterios  de la sana crítica, así debió proceder, pero bajo la modalidad del  falso juicio de identidad o existencia.   

Toda  la  crítica  del  censor  se  limita a  calificar  de contradictoria la versión del aludido testigo, sin confrontar las  razones  expuestas  por el Tribunal para encontrarla creíble. Por eso mismo, no  es  admisible  la  crítica  que  hace  a  dicho testimonio en relación con los  resultados  de la necropsia en cuanto a la posición de víctima y victimario al  momento  de producirse las lesiones, por cuanto una y otra de apoyan en factores  de  apreciación  diversos  que  si  bien  eventualmente  podrían teóricamente  plantear  la  duda,  la  misma  no  fue  reconocida en la sentencia ni puesta en  evidencia  por  el demandante. Además, ninguno de los deponentes en este asunto  refirió  que se hubiera presentado siquiera una discusión entre José Geovanny  Capera y JOSÉ WILLIAM RICO MENDOZA.   

De  la  misma  manera,  las apreciaciones del  censor  frente al hecho de que Gloria Rodríguez, mencionada por el testigo como  su  compañera  de baile cuando él presenció lo ocurrido, el sentenciador hizo  el  análisis  correspondiente  exponiendo las razones por las que aún teniendo  en  cuenta  esa  circunstancia,  podía  dársele  credibilidad a la versión de  Martínez    Carmona.    A    tales    argumentos,    no    se    refirió    el  demandante.   

Algo similar se presenta con la oposición que  pretende  hacer  el  libelista  aduciendo que varios testigos sostuvieron que la  víctima  permaneció  bastante  rato  tirada  en  el piso, pues pensaban que se  trataba  de  un  borracho,  ya  que  ninguno  de  los  que  hace  tal referencia  presenció  la  ocurrencia  de  la  agresión  y  aunque  con  esas afirmaciones  buscaban  generar  incertidumbre,  lo cierto es que se trata de “declaraciones  amañadas para proteger al procesado”.   

Viene al caso, también, el cambio de postura  que  tuvo  el  procesado,  quien no obstante mostrarse inicialmente por completo  ajeno  a los hechos, posteriormente hubo de reconocer su ingreso al lugar de los  hechos  añadiendo una serie de circunstancias en cuanto a la ropa que llevaba y  la  presencia  de  su  hermano.  Eso, también fue apreciado por los juzgadores,  “a  las que se agregó el hecho de que Jeisson, al parecer, estaba al tanto de  la  actividad  homicida  que  realizaría su hermano, pues la moto de aquél fue  vista  ese  día  en  los  alrededores de la casa de la víctima y aquél había  amenazado  de  muerte  a José Geovanny, a quien siguieron hasta su ingreso a la  discoteca,   como   lo   informó   una   hermana   de   la   víctima,  Socorro  Capera”.   

En  conclusión, el demandante ha desconocido  tanto  la realidad del proceso como la de los fallos, si se tiene en cuenta, por  ejemplo,   que   la  contradicción  que  resalta  del  testigo  porque  en  una  oportunidad  dijo  que  una vez producidas las heridas el procesado salió de la  discoteca  y  después  frente  a  los  mismo afirmó que fue y se sentó en una  silla,   es   aclarado  por  el  propio  deponente,  quien  precisó  que  tales  apreciaciones  son  ciertas,  porque  el agresor primero se dirigió a la mesa y  luego abandonó el lugar.   

Tampoco   las   referencias   hechas  a  la  retractación  del testigo le permiten al demandante destacar yerro alguno en el  fallo,  más  aún  cuando frente a ese hecho el Tribunal encontró elementos de  juicio  razonablemente  admisibles  para  concluir que no existió una razón de  fondo  que  anulara  la  primera  versión,  pues  el argumento de Dairo Alfonso  Martínez  Carmona,  en  el  sentido  de  que  la  poca  visibilidad le impidió  observar  con  claridad  lo  ocurrido, se cae por su propio peso al confrontarlo  con  lo vertido por los empleados de la discoteca, quienes sostuvieron que en el  sitio  de  donde se levantó al herido había mejor luz, por la cercanía de los  baños.   

En  últimas, la prueba testimonial recaudada  le  permitió  al fallador acoger unas situaciones y descartar otras mediante un  proceso  de  inferencia  lógica  que no fue debatido por el demandante, pues su  escrito  no se sujeta de ninguna manera a la técnica casacional manifestando su  inconformidad  con  la  valoración  hecha  en las sentencias, desconociendo con  ello, la doble presunción de acierto y legalidad que las ampara.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dando  por  descontada  la  razón que le  asiste  al  Delegado en las críticas que formula a la demanda desde el punto de  vista  de  la  técnica casacional, debe la Sala agregar que no obstante afirmar  el  demandante  la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores en  la  valoración  probatoria,  no  precisó  en modo alguno la clase de yerro que  contribuyó  al  quebranto mediato de la ley, pues, evidentemente el escrito que  a  manera  de libelo demandatorio presentó el apoderado de RICO MENDOZA no hace  nada  distinto  a  reiterar idénticos argumentos ampliamente ya debatidos en el  desarrollo  del  proceso,  los  cuales,  por  no contener demostración de error  demandable  extraordinariamente  no  tienen  la  capacidad  siquiera  remota  de  suscitar  un  nuevo debate probatorio, no solo porque en esta sede no se cumplen  funciones  de  tercera  instancia,  sino porque, este, es un recurso reglado que  impone  a  quien  lo  ejerce  el  cumplimiento  de  una  serie  de  específicos  presupuestos,  los cuales, en todo caso, deben contener un juicio lógico contra  la  legalidad  de  un  fallo  que  por  haber agotado las instancias ordinarias,  arriba amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.   

2.  En  esta  medida, la censura que ahora se  estudia  deviene  inconsistente,  pues  aparte  de  que  no diferencia entre las  normas  sustanciales  y   las  meramente procedimientales violadas, tampoco  especifica  el  sentido  en que se produjo su menoscabo en el fallo, dejándose,  además,  de  integrar  debidamente  la  proposición jurídica que serviría de  horizonte  al  ataque,  ya  que  pretendiendo  el libelista la revocatoria de la  sentencia  por  el delito objeto de condena, ni siquiera menciona como vulnerada  aquella que lo describe típicamente.   

3.  Además,  en  forma  indiscriminada y por  supuesto,  sin  sujeción  a  la técnica casacional, el libelista se refiere al  valor  probatorio,  que según, él merece la declaración del testigo de cargo,  Dairo  Alfonso  Martínez  Carmona,  así como a algunos criterios propios de la  sana   crítica,   incluyendo  también,  respecto  de  otras,  una  especie  de  distorsión  o  cuando  menos  apreciación  equivocada que no logra identificar  plenamente  y  mucho  menos puede dinamizarlas en la lógica de su discurso para  presentar  un  argumento  coherente  que  responda  al  postulado  inicial  y se  proyecte hacia la pretensión final.   

4. Desde este punto de vista, razón tiene el  Delegado  cuando  sostiene  que  de manera equivocada el recurrente ha terminado  por  postular un error de derecho por falso juicio de convicción inatendible en  esta  sede,  pues  está referido a la prueba testimonial, la cual no se rige en  nuestro   sistema  procedimental  por  tarifa  legal  alguna,  pues  de  ser  lo  contrario,  el demandante habría de acreditar cuál es la norma que le otorga a  esta clase de elementos probatorios un determinado valor.   

5. Por ello, la única conclusión que deviene  clara  del  libelo  es  el  decidido  interés  del  actor porque se prefiera su  personal,  aislado  y  descontextualizado  análisis  que hace de las diferentes  versiones  suministradas  en  este asunto por el testigo Dairo Alfonso Martínez  Carmona,  en  el  desmedido  afán  porque  se  le crea únicamente a su última  intervención  procesal  en  la  que  se  retractó  de  la  directa  y  precisa  imputación  que hiciera desde el primer momento en contra de JOSÉ WILLIAM RICO  MENDOZA  de  ser  el  autor  de  las  lesiones que le causaron la muerte a José  Geovanny   Capera   Núñez   y   desde   luego,   se   desechen,   además  por  contradictorias, sus deponencias anteriores.   

6.  Todo  ese  inane ejercicio valorativo del  demandante  tiene  que  ser  forzosamente  descalificado por haberse fundado sin  tomar  como  punto  de  partida las juiciosas elucubraciones apreciativas de los  falladores  y por desentenderse por completo de la realidad que arroja el caudal  probatorio  en  este  asunto,  pues el apoderado de RICO MENDOZA se ha valido de  una  serie de expresiones sueltas de algunos declarantes para fundar su tesis de  que  el testigo de cargo no vio el momento del lesionamiento y consecuentemente,  que  por esa razón solo debe otorgársele poder suasorio a la retractación que  a  última  hora  y  con argumentos insospechados y poco creíbles hiciera en la  etapa del juicio.   

7. Al respecto, se tiene, entonces, que en lo  que  corresponde  a la insular glosa que expone la demanda sobre el contenido de  la  necropsia, en tanto que allí se concluyó con base en la profundidad de las  heridas,  su  dirección y el arma con la que fueron causadas, que la víctima y  su  agresor  se  encontraban  en  la  misma  posición  cuando ocurrió el letal  ataque,  no  tiene  en cuenta el demandante, ni tampoco son objeto de reparo las  razones    expuestas    en    el    fallo    de    primer   grado   –acogido  sin  reparos  por el superior-  sobre  esa  posibilidad  planteada  en  la  audiencia  pública por la defensa y  frente al cual así se pronunció el a quo:   

“El  señor defensor afirma que se recibió  un  concepto  de  perito  médico,  porque  se  le pidió que conceptuara si las  heridas  que  presentaba  el  occiso  según  la  necropsia   y  que tienen  exactamente  la  misma dirección y la misma profundidad, puede indicar ello que  la  víctima  y  el  victimario  estaban  en la misma posición para cada una de  ellas y el señor legista  respondió afirmativamente.   

Resulta  que  en el dictamen de necropsia se  dice  que  la  primera  herida,  que ya había sido suturada, tenía dos y medio  (2.5      cms.)      centímetros      de     longitud,     con     ‘profundidad      aproximada:     12  cms.’;   y  la  segunda,  también  ya  suturada, era de dos (2cms.) de longitud y profundidad aproximada:  12  cms.’. Y en el acta de  levantamiento  aparece que la primera herida tenía tres y medio centímetros de  longitud  y  la segunda dos centímetros. Pese a la diferencia de un centímetro  en  las dos mediciones, prevalece el hecho de que una de las heridas tenía más  longitud  que  la  otra.  Y  qué  indica  ello?. Que si para las dos heridas se  utilizó  la  misma  arma,  ésta  penetró  más en la primera herida descrita,  porque  es  sabido  que  las  armas  cortopunzantes como cuchillos y navajas son  delgadas  en la punta y a medida que se alargan va haciéndose más anchas hasta  llegar  a  la  cacha. Entonces, ante el hecho de que el perito médico habló de  medidas  exactas  para  la longitud de las heridas pero al hablar de profundidad  dio  una aproximación, significa ello que no midió esa profundidad sino que la  aproximó,  y  no  tuvo en cuenta que una herida era más larga que la otra para  hacer  ese cálculo aproximado. Además, es muy difícil que se pueda establecer  con  base  en  las  dimensiones y en las trayectorias de varias heridas con arma  cortopunzante,  que  fueron  causadas  en  y desde la misma posición; porque el  agresor  puede  manejar  con  la mano las trayectorias y la fuerza, lo mismo que  variar  la  forma  del golpe y la forma de empuñar o agarrar el arma, de manera  que  desde  varias  posiciones  diferentes,  tanto  de  él como de la víctima,  resulte  la  apariencia  de  que  estaban  en  una  misma  posición”  (f. 224  C.O.).   

8. De igual manera, los fallos desmienten con  creces  la  afirmación  del  demandante  en el sentido de que no puede dársele  credibilidad  a  Martínez Carmona porque Gloria Rodríguez, quien supuestamente  bailaba  con  él cuando vio la comisión del delito, no lo respaldó ya que fue  enfática  en  sostener  que  no  fue así, pues olvida el recurrente que fue el  propio  novio  de  aquella,  Fernando  Castro  Artunduaga, quien dijo que con la  única  persona,  diferente a él, con la que Gloria bailó esa noche fue con un  muchacho  que  no  sabe  como  se llama pero lo apodan “pompo”, el mismo que  corresponde  a Dairo Alfonso Martínez Carmona, mereciendo por tanto la conducta  de  aquella,  de  parte  del Ad Quem, la compulsa de copias para ser investigada  por el delito de falso testimonio.   

Esta  misma mujer, si bien negó rotundamente  durante  las declaraciones vertidas en este asunto haber presenciado los hechos,  es  la  misma  a  la  que  se  refiere  el  dueño de la discoteca, José Hubert  Trujillo,  como  aquella  que  la  noche del 6 de agosto de 1.996 se le acercó,  incluso  antes  de  él  enterarse de que Capera estaba herido, y le “comentó  que      al      parecer      a     ‘CAPERITA’  lo  había robado uno de los MEDOSA (sic)” (f. 3).   

9.  En  el  mismo  sentido,  la Sala acoge el  criterio  del  Delegado en lo relacionado a que ninguna incidencia tiene en este  caso  el  hecho  de  que varios de los testigos hubieran mencionado que vieron a  José  Geovanny  Capera  tirado  en el piso pero no le dieron importancia porque  pensaron  que  se  trataba  de  un  borracho,  pues  se  trata  de apreciaciones  genéricas  de  quienes  no  presenciaron  en  el  momento en que se cometió el  delito.   

10.  Algo  similar corresponde puntualizar en  cuanto  a  la  imposibilidad  que  para  el  demandante  tenía  el  testigo  de  visualizar  al  autor  del hecho con la ayuda única de las luces de los baños,  aspecto  que,  dice,  aparece  desvirtuado  con  las  constancias  dejadas en la  inspección  judicial, una de las cuales, la que indica que se podía visualizar  personas  a  una  distancia  de  4.50  metros,  insinúa fue tergiversada por el  fallador  porque no se refiere a la existente entre el lugar donde se encontraba  la  víctima  y  aquel  en  donde  estaba ubicada la mesa en la que el procesado  departía  con su amiga Omaira Sabi Figueroa. Sin embargo, teniendo en cuenta la  forma  puntual como el comisionado que practicó tal diligencia la llevó a cabo  hay   que  resaltar  que  allí  aparece  claramente  discriminada  la  toma  de  distancias  de  acuerdo a la versión de los diferentes testigos, y por eso, es,  a  la  postre  el  casacionista  quien  confunde  a  qué  hacen referencias las  mismas.   

En  efecto,  la medida a la que se refiere el  demandante  y  según  la  cual  sí  era  posible  visualizar  personas,  está  directamente  relacionada  con la versión de Dairo Alfonso Martínez Capera, ya  que  las  distancias  establecidas  son  aquellas  atinentes  al  sitio donde se  encontraba  la  víctima  y  el  punto  de referencia de la pista de baile desde  donde  aquél  vio lo que le contó a la autoridad, máxime que considerando que  el  aludido deponente no compareció, el instructor se guió por la información  suministrada   por   el  mesero  Héctor  Carrera  Montoya  quien  si  asistió,  dejándose entonces constancia en el sentido de que:   

“Se  nos  indicó  que  el  occiso  José  Geovanny  Capera  se  encontraba  sentado  de  espaldas en una mesa ubicada como  punto  de referencia la puerta de entrada del salón, al lado derecho del salón  luego  de atravesar la pista de baile, mesa casi junto a la pista de baila junto  a  la  columna  que  está  más  cercana  a  los  baños, distante un metro con  veinticinco  centímetros  desde la arista de la columna a la mesa en referencia  y  desde el terminal de la base de la base de la pista a la mesa en distancia de  un  metro  con  cincuenta  centímetros  de  este lugar (mesa) al sitio donde el  testigo  Dairo  Alfonso  Martínez  se encontraba bailando con Gloria Rodríguez  cuellar  hay  una  distancia  aproximada de un metro con cincuenta centímetros,  estos  últimos  ubicados  en  la  pista  una  vez se hizo apagar la luz para el  funcionamiento  normal  de  la  discoteca  a  esta  distancia se constata que la  visibilidad      permite      distinguir      personas     conocidas     ….”  (fl.87vto.).   

Lo que tiene que ver con la distancia de 4.50  metros  aludida por el demandante, corresponde al literal D) de la diligencia en  cuestión  y  es la existente entre la mesa en que se encontraba Omaira Sabi con  el  procesado  y la ubicación de la víctima, en la que especificó que si bien  es posible distinguir personas no ocurre lo mismo con los rostros.   

Ahora  bien,  lo  relativo a que debido a las  condiciones  de  visibilidad no era posible especificar la clase de arma y menos  su  color,  es  un  aspecto circunstancial al que los falladores no le otorgaron  mayor  trascendencia,  precisamente porque la verificación o no de ese aspecto,  no  condiciona los demás elementos de la declaración de Martínez Carmona, que  permitieron acogerla como creíble.   

10.  Por  lo demás, se tiene que la supuesta  contradicción  que  el  recurrente  quiere  destacar del testigo en cuanto a la  reacción  inmediata  que asumió el autor del hecho, porque primero dijo que se  fue  a  la  calle  y  después  que  se sentó en una mesa, aparece expresamente  despejada  en  el  proceso,  pues  en la declaración rendida el 30 de agosto de  1.995,  ante  pregunta  en  tal  sentido, respondió: “pues ambas son ciertas,  porque  cuando  nosotros estábamos sacando al finado, él salió y se fue en la  moto,  por  eso  yo  dije  que él se fue en la moto después  que hirió a  Geovanny,  no  se  como  lo  entendieron inicialmente, pero la verdad es que él  hirió  a Geovanny y se va a sentar a la mesa y después se va en la moto con el  hermano” (fls, 27vto. y 28).   

11. Así, es evidente que las pretensiones del  casacionista  apuntan  de  manera  exclusiva a que se tenga como única versión  admisible  de  dicho  testigo, aquella en la que se retractó, pero deja de lado  el  deber  que  tenía de desquiciar el supuesto probatorio del fallo conforme a  la  técnica  de  casación,  olvidando que en este sentido forzoso le resultaba  ocuparse   de   las   circunstancias   que  resultaron  trascendentes  en  labor  apreciativa  del  sentenciador,  atinentes al antecedente referido tanto por las  hermanas  Capera,  como  por  el  propio padre de la víctima y el mismo testigo  Dairo  Alfonso  en  el sentido de que el hermano de JOSÉ WILLIAM, Jeison había  tenido  un  enfrentamiento  con  Geovanny  en  el  que  éste  último  terminó  lesionado  en  la  frente,  pese  a  que  el  primero le lanzó piedras y aquél  respondió  con cuchillo, que desde ese día se supo entonces, que Jeison tenía  una  moto  roja, la misma en la que lo vieron rondar los sitios por donde estuvo  la  víctima  la  noche  de  los  hechos  y le reiter{o a Geovanny la amenaza de  muerte  que  aquél día le profiriera, según lo relató el testigo Jorge Ochoa  Guiza,  cuya  versión  fue  debidamente sopesada en el fallo frente al conjunto  probatorio.   

12.  Tampoco,  pues,  ningún  comentario  le  merecieron  al  demandante  las razones expuestas por el Juez y el Tribunal para  concluir  que  confrontadas  las  versiones  incriminatorias  de  Dairo  Alfonso  Martínez  Carmona  con  el resto del caudal probatorio conforme a las reglas de  la   sana   crítica  se  imponía  acoger  como  ciertas  éstas  frente  a  la  retractación  que  terminó haciendo con argumentos que no resultaron de recibo  ni mucho menos justificaron su abrupto cambio de posición.   

13. Lo mismo ocurrió con la elaboración que  se  hiciera en los fallos de instancia en relación con los indicios de móvil y  mentira,  éste  último  fundado  en  las  inaceptables  justificaciones  que a  posteriori  quiso dar el incriminado en cuanto a su postura defensiva inicial de  mostrarse  ajeno  a  los  hechos  afirmando incluso que ni siquiera estuvo en la  discoteca,   para   luego,  ante  la  contundencia  de  la  evidencia,  terminar  reconociendo  que  sí  se  encontraba  allí  en  compañía  de Omaira Sabi, e  incluso  que  la  ropa con la que lo describieron los testigos que refirieron su  concurrencia  al  lugar  también  corresponde a la indicada por ellos, lo mismo  que  la  presencia de su hermano en los alrededores esa misma noche y en la moto  color  roja  por  la que se le identificaba, pues quien más lo quiso proteger y  coadyuvar  en  su  coartada  defensiva,  esto  es,  Omaira,  persona que afirmó  categóricamente  que  en  ningún  momento  se  separó  de ella esa noche, fue  descalificada por presentar serias contradicciones.   

El cargo, no prospera.  

Finalmente,  ha  de advertirse que si bien el  nuevo  Código Penal, Ley 599 de 2.000 establece para el delito de homicidio una  penalidad  inferior  a  la aplicada en este caso para la fecha del proferimiento  del   fallo   recurrido,  cualquier  determinación  con  miras  a  estudiar  la  viabilidad  de  redosificar la pena, por favorabilidad, le corresponde adoptarla  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                         CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                         YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *