12793(31-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12793  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N°09  

Bogotá,  D.  C., enero treinta y uno (31) de  dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa de LÉZTER OSWALDO MONROY RAMÍREZ, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado Sesenta Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  por los delitos de hurto calificado agravado y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso. Así mismo, se  declarará  la  prescripción  de  la acción penal respecto del mencionado y de  los  acusados  MANUEL  MARROQUÍN  CASTAÑEDA,  HERALDO  MARROQUÍN CASTAÑEDA y  JULIETA  ROJO  DE  RINCÓN,  en  lo  atinente  a  la  conducta punible contra la  seguridad pública.   

HECHOS  

El 28 de diciembre de 1994, hacia las 6:00 de  la  mañana, Luis Miguel Peña Garzón abordó un taxi que llegó a recogerlo en  su  casa de la carrera 49 Bis sur N° 11-40, barrio Torremolinos de Bogotá, con  rumbo  al  Aeropuerto  Eldorado,  pues se disponía a viajar a Panamá. Luego de  recorrer  algunas cuadras, dos personas con uniforme de la Policía Nacional que  se  desplazaban  en  una  motocicleta,  secundados  por un vehículo de servicio  público  y un automóvil Dodge Dart, obligaron al taxista a detenerse y bajo la  intimidación   de  armas  de  fuego  llevaron  a  Peña  Garzón  al  vehículo  particular,  donde  bajo  amenazas  de  muerte  fue  requisado,  le  quitaron un  maletín  con  la  ropa,  48.300 dólares, 80 mil pesos colombianos en efectivo,  sus  documentos  de  identidad y otras pertenencias, abandonándolo en el barrio  Las  Camelias  luego de suministrarle un líquido que al cabo de unos minutos, y  cuando   ya   pudo   volver   a   su  residencia,  le  produjo  la  pérdida  de  conocimiento.   

En  virtud  de  información suministrada por  quien  observó  el  momento  de  la  retención  de  Peña Garzón, la Policía  aprehendió  a  CARLOS  JULIO  GIRALDO  FIGUEREDO, los hermanos HERALDO y MANUEL  MARROQUÍN  CASTAÑEDA,  JULIETA  ROJO  DE  RINCÓN  (esposa  del ex – agente de  Policía  ORLANDO  PINTO  VARGAS)  y  el  agente de la Policía Nacional LÉZTER  OSWALDO  MONROY  RAMÍREZ,  logrando la recuperación de parte de los dólares y  documentos  de  propiedad  de  la  víctima,  y  una  pistola  calibre  7.65 sin  salvoconducto.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta investigación y oídos en indagatoria  JULIETA  ROJO  DE  RINCÓN,  HERALDO  y  MANUEL  MARROQUÍN  CASTAÑEDA, LÉZTER  OSWALDO  MONROY  RAMÍREZ  y  CARLOS  JULIO  GIRALDO FIGUEREDO, la Fiscalía 166  Seccional  de Bogotá les impuso detención preventiva, el 11 de octubre de 1994  (fs.  184  y  Ss. cd. 1). GIRALDO FIGUEREDO se sometió a sentencia anticipada y  al  aceptar  los  cargos  imputados  por  la Fiscalía, se produjo ruptura de la  unidad procesal (fs. 231 y Ss. cd. 2).   

Cerrada la instrucción, el 5 de abril de 1995  fue  proferida  resolución  de  acusación  contra  los otros cuatro, por hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de defensa personal, en   concurso,  la  primera  como  cómplice  y  los  tres  restantes como coautores,  aclarando  que  no se daba la conducta punible de lesiones personales por la que  también  se  les había resuelto la situación jurídica y ordenando investigar  por separado a ORLANDO PINTO VARGAS (fs. 28 y Ss. cd. 3).   

Esa  determinación fue recurrida, alcanzando  ejecutoria  el  14  de  junio  siguiente,  cuando la Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  Superiores de Bogotá y Cundinamarca declaró desierto el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  los  hermanos  MANUEL  y HERALDO  MARROQUÍN    CASTAÑEDA    (fs.    43    y    Ss.    cd.    segunda   instancia  Fiscalía).   

Correspondió  al  Juzgado  Sesenta Penal del  Circuito  de  Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  19  de  enero  1996  absolvió  a  JULIETA ROJO DE RINCÓN de todos los cargos y  condenó  a  LÉZTER  OSWALDO  MONROY RAMÍREZ y a los hermanos MANUEL y HERALDO  MARROQUÍN  CASTAÑEDA,  por  los  dos  delitos, tal como habían sido acusados,  imponiéndole  al  primero 50 meses de prisión y a los dos últimos 42 meses de  prisión,  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  y  la  obligación  de indemnizar los  perjuicios  respectivos  (fs. 338 y Ss. cd. 3), fallo apelado por los defensores  de  los  acusados condenados, que fue confirmado el 7 de mayo del mismo año por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá (fs. 72 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia  que es objeto de casación, elevada en defensa de MONROY RAMÍREZ.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  dos  cargos  se  formulan  al  fallo  impugnado,  aduciendo  haberse  dictado la  sentencia en un proceso viciado de nulidad, así:   

PRIMER        CARGO.- Manifiesta el  demandante  que  a  su  representado  se  le  juzgó y condenó con base en unas  pruebas  practicadas  por  la  Unidad  Antinarcóticos  de la Policía Nacional,  Sijin,  particularmente  con  la  llamada versión libre del señor CARLOS JULIO  GIRALDO  FIGUEREDO,  medio  de  prueba  recaudado  sin el sometimiento al debido  proceso,  pues  al  existir  una denuncia asumida por la Fiscalía, no podía la  Policía  Nacional  realizar ninguna actuación, además porque no se presentaba  un caso de flagrancia.   

SEGUNDO        CARGO.-  Plantea  el  casacionista  que  al  procesado  MONROY  RAMÍREZ se le violó la garantía del  derecho  a  la  defensa,  en  la  medida que a ORLANDO PINTO VARGAS se le debió  vincular  a  esta actuación y no ordenarse la investigación separada, toda vez  que  “la posible confesión y las pruebas” que pudiera aportar tal imputado,  podían   llegar   a   demostrar   la  inocencia  de  su  defendido.   

De  tal  manera, demanda de la Corte casar el  fallo  impugnado  y  “se  declare  la  nulidad  de este proceso” (f. 240 cd.  Trib.).   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  sugiere   a   la   Corte   no   casar   la  sentencia  impugnada,  según  estas  consideraciones:   

PRIMER   CARGO.-  Considera  que  no  constituye una irregularidad que afecte el debido proceso y,  por  tanto,  genere  la  declaración  de  nulidad  de  lo actuado, la aducción  irregular   de  una  prueba  al  expediente.  Si  se  llegare  a  presentar  tal  hipótesis,  el  medio  de convicción ilegalmente obtenido debe excluirse de la  valoración  probatoria  y  no  tomarse en cuenta al momento de dictar el fallo,  pues  la  ilegalidad  de una determinada probanza no tiene porqué afectar a las  demás,  que  se  hayan  acopiado  con  estricta  observancia  de  los preceptos  legales.   

En tal evento, en casación procede el ataque  contra  la  sentencia  con  sustento  en  la  causal  primera, por la vía de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, derivado de un error de derecho,  consistente  en un falso juicio de legalidad, no siendo esa la situación que se  presenta a consideración de la Sala.   

No obstante lo aseverado por el recurrente, en  el  expediente  se  lee  que el señor Wilson Peña instauró una denuncia penal  por  el  hurto de que fue víctima su padre, en la Fiscalía 74 Delegada ante el  DAS,  que solicitó el apoyo necesario para identificar a los autores del delito  denunciado,  encargo  que  podía  cumplirse con el concurso del denunciante; en  desarrollo  de  esas  labores,  informados  integrantes de la Policía Nacional,  Sijin,  se  organizó un operativo que permitió la aprehensión de CARLOS JULIO  GIRALDO  FIGUEREDO,  quien  hizo  entrega  de  una  suma  de dinero y de valiosa  información,   la   cual   permitió   la  retención  de  otras  personas  que  participaron  en  el  delito  y  la  recuperación  de  otra parte de los bienes  hurtados.   

La   versión  libre  que  rindió  GIRALDO  FIGUEREDO  se  cumplió  en  presencia  de  su  defensor,  con  las formalidades  previstas  por  la ley, de manera que la prueba se obtuvo con el cumplimiento de  tales requisitos.   

Además,  no  fue  esa  versión  el sustento  único  o fundamental de la sentencia proferida contra MONROY RAMÍREZ, pues los  juzgadores  de  instancia analizaron otros hechos, pruebas e indicios, así como  las  circunstancias  de  su  aprehensión,  elementos  que permitieron deducirle  responsabilidad  penal  en  los  delitos que se investigaron, al igual que a los  otros contra los que se profirió sentencia condenatoria.   

SEGUNDO   CARGO.-  Plantea  el  Procurador  Delegado  que  esta  corporación tiene definido que el  desconocimiento  del principio de la unidad procesal no genera, de suyo, nulidad  de  la  actuación  cumplida.  Para  que  se  afecte  la  validez  de  los actos  procesales  por  esta  causa,  se  requiere  la  efectiva  lesión de garantías  fundamentales.   

En  este  caso, el libelista no demuestra que  efectivamente  la  situación  procesal  de  su  representado  pudiere alterarse  favorablemente  con  la  vinculación  al  proceso  de ORLANDO PINTO VARGAS, que  efectivamente  se ordenó, pero no se logró, disponiéndose la compulsación de  copias  para  investigar su posible participación en los delitos, de manera que  no  se  observa irregularidad en el trámite del proceso capaz de fundamentar la  declaración de una nulidad, así sea parcial.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Prescripción  en  lo  atinente al porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Ante  todo,  es  necesario  advertir  que  la  acción  penal  por  la  conducta  punible  de porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  imputada a LÉZTER OSWALDO MONROY RAMÍREZ, MANUEL y HERALDO  MARROQUÍN  CASTAÑEDA  y  JULIETA  ROJO  DE RINCÓN, se encuentra prescrita, lo  cual  así  se declarará y se dispondrá la cesación de la actuación procesal  frente a esa conducta.   

En   efecto,  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación, que se produjo el 14 de junio de 1995, se sobrepasó  el  tiempo autorizado por la ley para ejercer la acción penal, en cuanto se les  enjuició  por  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, cometido  durante  la  vigencia  del  decreto  100  de  1980,  que tenía prevista pena de  prisión  máxima  de  4  años (art. 201, modificado art. 1° D. 3664 de 1986),  término  que  para efectos de la prescripción no puede ser inferior a 5 años,  por  lo  cual  bastó el transcurso de ese lapso, rebasado en este proceso desde  el   15  de  junio  de  2000,  para  que  feneciera la acción punitiva del  Estado,  al  tenor  del  inciso  2°  del  artículo  84  ibídem  (86 L. 599 de  2000).   

2. PRIMER CARGO.- Con  apoyo  en  la causal tercera de casación, se acusa al Tribunal de haber dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, al  apreciarse  la  versión  libre  rendida por el coprocesado CARLOS JULIO GIRALDO  FIGUEREDO,  aduciendo  el  libelista  que  tal  probanza la recibió la Policía  Judicial  sin  tener  competencia  para  ello.  Esta  censura  ofrece errores de  técnica y de procedencia, que la conducen al fracaso.   

Sin  señalar  por  qué  la actuación debe  anularse  y  menos  aún  desde  que momento procesal, desconoce el principio de  autonomía,  entremezclando  la  causal  primera con la tercera, al confundir la  ilegalidad  de  la  prueba con la ilegalidad del proceso, cuando sostiene que el  juzgador  no  debió  apreciar la mencionada versión libre, pues en su opinión  fue obtenida con violación de la preceptiva correspondiente.   

Una  censura  de esa naturaleza se ha debido  formular  por  la  causal  primera,  por  error  de  derecho por falso juicio de  legalidad,   en   la  medida  que  no  demuestra  ni  aparece  que  la  argüida  irregularidad sea condición de validez de la posterior actuación.   

Como bien recordó el Procurador Delegado, la  jurisprudencia  tiene  definido  que  cuando el medio de convicción es acopiado  con  desconocimiento  de los requisitos que condicionan su validez y sin embargo  se  aprecia,  en  falso juicio de legalidad, surge un vicio in iudicando, que se  remedia  sustrayendo  de  consideración tal medio y examinando la decisión con  apoyo  en el restante caudal probatorio, pudiendo, eventualmente, concluirse que  era  de cardinal importancia y en él se había fundamentado la condena, lo cual  no  deja  soporte  demostrativo  conducente  a  la  certeza e, hipotéticamente,  habría que absolver.   

En  todo  caso, lo único ineficaz será ese  elemento  de  prueba, del cual no dependen los restantes aducidos legalmente, ni  los    demás    actos   procesales,   en   cuanto   hayan   sido   válidamente  realizados.   

Por  el  contrario,  la nulidad insubsanable  vicia  el  proceso,  y  por  tanto la sentencia, trascendiendo a toda actuación  desde  que  se  presentó  la  causal,  por  lo  general,  de modo que la única  posibilidad  para  superar  el  yerro es anular y rehacer la actuación, a menos  que  la  nulidad  afecte  exclusivamente la sentencia impugnada, caso en el cual  bastará casar el fallo y dictar el de reemplazo.   

Tampoco le asiste razón al libelista cuando  plantea  que  la  versión rendida por CARLOS JULIO GIRALDO FIGUEREDO la acopió  la  Policía  Judicial  sin  tener  competencia para ello, pues es de ver que la  investigación  se  inició  con  base en la denuncia formulada por Wilson Peña  Portela,  hijo  del  afectado Luis Miguel Peña Garzón; pasó a la Fiscalía 74  Seccional,  que  mediante  resolución de fecha 28 de septiembre de 1994 ordenó  iniciar  averiguación  previa,  solicitando el concurso de la Policía Judicial  en  orden  a  identificar  e  individualizar  a los posibles autores del hecho y  recuperar el dinero y demás elementos hurtados.   

Las  subsiguientes  pesquisas  dieron  como  resultado  la  aprehensión  de  GIRALDO  FIGUEREDO, quien de conformidad con lo  previsto  por  el  artículo  322 del Código de Procedimiento Penal de entonces  fue  oído  en versión, que rindió con asistencia de un defensor designado por  él,  entregando  una  cantidad  de  dólares  y  suministrando información que  permitió  la  retención  de  algunos  otros  de  los  miembros  del  grupo que  participó en el hurto.   

De   tal  manera,  esa  prueba  se  obtuvo  cumpliendo  a  cabalidad  las  formalidades  legales, por autoridad facultada al  efecto.   

Pero si apareciera, en gracia de discusión,  que  fue  ilegalmente  obtenida,  se debería entrar a considerar que incidencia  tuvo  en  el  sentido del fallo cuestionado y encuentra la Sala que, contrario a  lo  afirmado por el demandante, no fue la versión recibida a ese coprocesado el  sustento  único  ni  fundamental  de la sentencia condenatoria proferida contra  LÉZTER  OSWALDO  MONROY RAMÍREZ, pues al efecto se acopió suficiente material  probatorio,   que  demostró  certeramente  su  responsabilidad  en  los  hechos  investigados,  incluyendo  el  hallazgo  en  la  residencia de su progenitora de  considerable  cantidad  de  dólares, que le habían correspondido en el injusto  reparto.   

El cargo no prospera.  

3.  SEGUNDO CARGO.-  Solicita  el  censor  que  se  decrete  la  nulidad  del proceso, igualmente sin  precisar  desde  que  momento,  debido a que se debió vincular y juzgar en este  trámite  al  ex  agente  de  la Policía Nacional ORLANDO PINTO VARGAS, pues la  posible  confesión que éste pudiera rendir y las pruebas que hubiese aportado,  eventualmente demostrarían la inocencia de MONROY RAMÍREZ.   

Tiene  sentado  la jurisprudencia de la Sala  que,  al  igual  que  frente  a  las  demás  causales,  la  proposición de las  nulidades  está también sujeta a insoslayables requisitos, en la medida que si  se  trata  de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías  de  los  sujetos  procesales,  quien  aduzca  nulidad debe acatar los principios  generales   que  rigen  este  medio  extraordinario  de  impugnación  y  ha  de  sustentarla  en  debida  forma, indicando el motivo, la irregularidad sustancial  que   alega,  la  manera  como  socava  la  estructura  del  proceso  (error  de  estructura)  o  afecta  los  derechos  fundamentales  de  los sujetos procesales  (error   de   garantía)   y  la  actuación  que  en  virtud  del  yerro  queda  viciada.   

En  este  caso,  es  de  ver  que  desde  la  iniciación  del  proceso  se  ordenó la vinculación de ORLANDO PINTO VARGAS y  para  ello  se  activaron  los  medios  pertinentes, los cuales no alcanzaron el  resultado  esperado;  llegado  el  momento  del cierre de la instrucción, PINTO  VARGAS  no había sido emplazado, ni declarado persona ausente, ni su situación  jurídica  resuelta,  de  manera  que  el  Fiscal,  al entrar a calificar, sólo  podía   disponer   compulsar   copias   para   actuar  por  separado  frente  a  él.   

Ante  la  situación  que se presentaba, ese  modo  de  proceder,  derivado  del  acatamiento  de  la normatividad vigente, en  manera   alguna   conculca   las   garantías  fundamentales  de  los  restantes  acriminados,  en atención a que la responsabilidad penal es individual y lo que  en  este  caso  pudiera  presuntamente  aportar  PINTO  VARGAS, que bien podría  trasladarse,  no  tiene  incidencia para desvirtuar la legalidad del juzgamiento  de  LÉZTER  OSWALDO  MONROY  RAMÍREZ,  en  tanto  que  las pruebas acopiadas y  valoradas  en  esta  actuación,  llevaron  a  los  juzgadores de instancia a la  certeza  de  su  participación  y  responsabilidad  en  las  conductas punibles  investigadas.   

El cargo no prospera.  

4.- Como resultado  de  la  prescripción  antes  determinada,  procede  la  reducción  de  la pena  originalmente  impuesta  a LÉZTER OSWALDO MONROY RAMÍREZ, lo que así mismo se  impone   en   relación   con  los  coprocesados  MANUEL  y  HERALDO  MARROQUÍN  CASTAÑEDA,  en  la  medida  en que ya no puede haber incremento por el concurso  del prescrito porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

De  tal  modo,  la  pena principal que deben  purgar  por el hurto calificado y agravado, es 48 meses de prisión el primero y  40  meses  de  prisión  los  otros dos, pues es la que asumió el a quo para el  delito  base, agregando 2 meses por el referido concurso, que ahora se descuenta  (f.  357  cd. 3), reduciéndose consecuencialmente la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  al  ajustarse  “por igual término”.   

5.-  Finalmente, se  precisa  que  esta  sentencia  de  la Corte no sustituye ni reemplaza la que fue  objeto  de  impugnación,  por cuanto la reducción de la pena de prisión es de  carácter  objetivo, únicamente como consecuencia lógica de la prescripción y  no  de  la  demanda,  que  no prosperó. Por ende, este fallo de casación cobra  firmeza  en  el  momento  de  ser  suscrito  por  los integrantes de la Sala, de  acuerdo  a lo dispuesto por el artículo 187 de la ley 600 de 2000, equivalente,  para  el  caso,  a  lo  que  estatuía  el artículo 197 del anterior Código de  Procedimiento   Penal,   así   se  notifique  lo  atinente  y  derivado  de  la  prescripción que se decreta.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal,  solamente  en  cuanto  al  delito  de  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  atribuida  a  LÉZTER  OSWALDO  MONROY  RAMÍREZ,  MANUEL  MARROQUÍN  CASTAÑEDA,   HERALDO   MARROQUÍN   CASTAÑEDA   y  JULIETA  ROJO  DE  RINCÓN.   

2.-  Como  consecuencia de lo anterior, CESAR  PROCEDIMIENTO    únicamente    en    lo   concerniente   a   la   prescripción  decretada.   

3.-  Reducir  a  48 meses la pena de prisión  impuesta  a  LÉZTER  OSWALDO  MONROY RAMÍREZ y a 40 meses la correspondiente a  MANUEL  MARROQUÍN  CASTAÑEDA y HERALDO MARROQUÍN CASTAÑEDA, por el delito de  hurto  calificado  agravado  que motivó la acusación, quedando en estos mismos  términos la de interdicción de derechos y funciones públicas.   

4.-     NO     CASAR    la    sentencia  impugnada.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE E.  CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                          

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                      NILSON   PINILLA   PINILLA                 

                  No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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