12652ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12652  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   CARLOS  E  MEJIA  ESCOBAR   

Aprobado Acta No. 136  

Santafé de Bogotá, D.C.,  diez (10) de agosto de dos mil (2000).   

V    I    S   T   O  S   

De  oficio  se  pronuncia  la  Sala  sobre la  viabilidad  de  ordenar la cesación del procedimiento adelantado contra URISNEL  COGOLLO  SOTELO  por  infracción  al  artículo  1º. Del Decreto 3664 de 1986,  introducido  a  la  legislación  permanente  por  el Decreto 2266 de 1991   (porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal), por prescripción de la  acción penal.   

Igualmente,  por  la  vía  de la alternativa  legal  prevista  en  el artículo 226 A del Estatuto Procesal Penal, se adoptara  decisión  de  fondo,  en  relación  con el cargo formulado por el defensor del  mencionado  procesado  contra la sentencia del Tribunal Nacional, de fecha enero  12  de  1996,  en  cuanto  se  relaciona con los delitos de homicidio agravado y  hurto calificado y agravado.   

A  N T E C E D E N T E  S   

1.              El compromiso penal del procesado,  se  origino  en  hechos  que  si  bien inicialmente fueron investigados en forma  separada,  luego dieron lugar al juzgamiento conjunto que concluyó con el fallo  de  segunda  instancia,  atacado  en  casación.  A  aquellos  y su consecuencia  procesal   se   refieren   las   causas   hoy   acumuladas,   de   la  siguiente  manera:   

a.   Según  informe  del Comandante del  Grupo  Bandas  Armadas  de  la  Policía Nacional, de fecha junio 22 de 1993, se  tiene  que el día anterior, en la residencia ubicada en la calle 92 #78 A 20 de  la  ciudad  de Medellín, al llevarse a cabo diligencia de allanamiento ordenada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Juzgados  Regionales,  fue  hallado  un  Revólver  marca  Ruger,  acerado,  calibre 38 largo, con sus números externo e  interno  borrados,  al  parecer  de  propiedad del Dragoneante Gilberto Ramírez  Cárdenas,  a  quien  días  antes habían dado muerte en forma violenta sujetos  hasta ese momento desconocidos.   

A  la  investigación iniciada a partir de la  referida  información,  que  se limitó desde el comienzo a establecer el porte  ilegal   del  mencionado  artefacto,  fueron  vinculados   URISNEL  COGOLLO  SOTELO,  HECTOR  ALCIDES  HIGUITA  y  EDISON  HERNÁNDEZ  ZAPATA,  pero solo fue  afectado  con  medida  de  aseguramiento de caución prendaria el primero de los  nombrados,  en  su  condición  de  presunto  autor responsable de la mencionada  ilicitud.   

En  esta  misma  oportunidad  se  dispuso  la  remisión  de  copias  de  la actuación cumplida, con destino a las diligencias  previas  que se adelantaban para establecer las circunstancias en que se produjo  la muerte del mencionado suboficial de la Policía.   

b. El 7 de junio de 1993, en la calle 92F con  carrera  88  del  Barrio  Robledo  El  Diamante  de  la  ciudad de Medellín, se  produjo   el  deceso  violento  del  Dragoneante  de  la Policía Nacional,  Gilberto  de Jesús Ramírez Cárdenas, cuando desconocidos luego de ocasionarle  heridas  varias  con  arma de fuego y despojarlo de algunas de sus pertenencias,  entre  ellas  un  revólver marca Ruger,  emprendieron la huída dejando su  cuerpo exánime en la vía pública.   

Allegados los documentos atrás referidos, se  dio  comienzo  formal  a  la  investigación, mediante resolución de julio 1 de  1993.  Oído  en  indagatoria URISNEL COGOLLO SOTELO, su situación jurídica le  fue   definida  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio  excarcelatorio,  como  presunto  autor  responsable  del  concurso de  hechos  punibles de homicidio en el mencionado miembro de la Policía Nacional y  hurto calificado y agravado que recayó sobre sus pertenencias.   

2.            Concluidas las referidas investigaciones,  su  mérito fue calificado a través de sendas resoluciones de acusación, así:  mediante  la  de  fecha febrero 17de 1994, por su presunta responsabilidad en el  delito  deporte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, decisión que  adquirió  ejecutoria  el 2 de marzo de 1994; y, por virtud de la de fecha julio  7  de 1999, por su presunta responsabilidad en el concurso de  homicidio en  el  Dragoneante  mencionado,  agravado por la concurrencia de las circunstancias  2a.y  8a.  del  artículo  324  del  C.  P. y hurto calificado y agravado por la  violencia  sobre  la  persona  y  el arrebatamiento de los objetos que el occiso  llevaba  consigo.  La  ejecutoria de esta decisión se cumplió el 18 de octubre  del  citado  año,  cuando  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Nacional  resolvió  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el procesado.   

3.                    La  acumulación  de  las  causas que vienen de referirse se dispuso  mediante  auto  de  diciembre  12  de  1994,  habiendo  concluido el juzgamiento  conjunto  con   la  sentencia de agosto 14 de 1995, por medio de la cual un  Juzgado  Regional  impuso  al procesado la  pena principal de cuarenta y un  (41)  años seis (6) meses de prisión por su responsabilidad en los delitos por  los cuales fue acusado.   

4.            Impugnado  el anterior fallo adverso por  la  defensa  material  y  técnica, fue confirmado integralmente por una Sala de  Decisión  del  Tribunal  Nacional, según decisión de enero 12 de 1.995 que, a  su    turno,    en    oportunidad    fue    recurrida   en   casacón   por   el  procesado.   

L A   D E M A N D A  

Se formula al amparo de la causal tercera del  artículo  220  del estatuto procesal penal,  porque la sentencia se dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad por irregularidad sustancial que afectó el  derecho  del  procesado a una defensa técnica, en la que se incurrió dentro de  las dos investigaciones adelantadasen su contra.   

Para el casacionista, si bien durante la etapa  de  la  causa  se dio una activa participación del defensor técnico de COGOLLO  SOTELO,   igual   no   aconteció  en  la  instructiva,  comenzando  porque  los  profesionales  designados  para  representarlo,  en  una  y  otra  pesquisa,  se  limitaron    a    “acompañarlo”    durante    el    desarrollo    de    las  indagatorias.   

A continuación y como el debate lo centra en  lo  acontecido  en  el  proceso  por  homicidio,   a  las  siguientes   falencias   circunscribe  la  censura:  la  defensa omitió controvertir el  testimonio  de  cargo  rendido  por Inés Fabiola Soto,  a pesar de que era  “razonablemente  controvertible”;  se  solicitó  la  práctica  de  algunos  testimonios,  pero  no  se  aportaron  las direcciones de los declarantes; no se  presentó   alegato  precalificatorio;  y,  no  se  impugnó la resolución  acusatoria.   

Por  ello,  y  luego  de  resaltar  la  labor  cumplida  por  el  profesional  que  actuó  luego  de la acumulación, concluye  poniendo  de  presente  que la vulneración al derecho a una defensa técnica se  dio   porque,  a partir de las circunstancias  atrás referidas,   en  la  etapa  instructiva  resultó  imposible  la  contradicción de la prueba  fundamento de la condena.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  comienza  su  concepto  incluyendo  una  detallada referencia sobre la actividad  procesal  cumplida  por  los  profesionales  del derecho que en forma sucesiva y  dentro  de  las dos causas acumuladas representaron al procesado URISNEL COGOLLO  SOTELO,  para sustentar la misma la conclusión de que la censura  no tiene  vocación de prosperidad.   

Lo anterior porque a partir de la indagatoria,  a  lo  largo  de  uno y otro proceso,  el procesado estuvo representado por  abogados  titulados,  resultando  evidente,  además,  que  las  irregularidades  puestas  de presente por el demandante, carecen de potencialidad para afectar la  validez  de  la  actuación cumplida durante la etapa instructiva, puesto que no  constituye  irregularidad sustancial la  no participación de la defensa en  la  recepción  del testimonio de la señora Inés Soto, pues su presencia no es  presupuesto  de  validez; como tampoco la simple afirmación de que el mismo era  “controvertible”.Afirmaciones  éstas  que, según el Delegado, corresponden  a  apreciaciones  personales  sobre la capacidad demostrativa de una determinada  prueba,  cuyo  planteamiento  en  casación  técnica  y conceptualmente resulta  inviable.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En  atención  a la diversa naturaleza de las  decisiones  que en derecho corresponde adoptar,  por elementales razones de  método  se hará referencia a cada una de las situaciones que las sustentarán,  como sigue:   

     

a. Lo relativo a la prescripción de la acción penal.     

De conformidad con la preceptiva del artículo  80  del  Código  Penal,  se  tiene  que  la  acción penal derivada de un hecho  punible  prescribe  en  un tiempo igual al máximo de pena fijado en la ley, sin  que  en ningún caso ese lapso pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior  a  veinte  (20).  Además,  se  precisa en la normatividad referida, que para la  concreción  del  primero de los señalados lapso, se impone tener en cuenta las  circunstancias    de    intensificación    punitiva    concurrentes    con   el  delito.   

En  el desideratum de establecer si dentro de  un  determinado  proceso  ya  hizo  presencia el fenómeno jurídico atrás  referido,  se  hace  necesario  además tener en cuenta, de una parte,  que  por  virtud  del  artículo  84  del mencionado estatuto, la prescripción de la  acción  se  interrumpe  por  al  auto  de proceder o su equivalente debidamente  ejecutoriado  y, de otra, que a tenor del artículo 85 ibídem, la prescripción  opera  en forma independiente para cada uno de los hechos investigados dentro de  un solo proceso.   

Cuando  se  presenta  la  interrupción de la  acción  penal  por  la  circunstancia  procesal anotada, el lapso a transcurrir  desde  la ejecutoria de la acusación debe ser igual a la mitad del señalado en  el  artículo  80  ya  citado,  pero  en  ningún  caso  inferior  a  cinco  (5)  años.    

En  relación   con  el  porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  se  tiene  que,  de  conformidad con el  artículo   1º  del  Decreto  3664  de  1986,  introducido  a  la  legislación  permanente  por  el  Decreto  2266 de 1991, la pena máxima a imponer es de tres  (3)  años  de  prisión, porque con el mismo no se hizo concurrir circunstancia  específica  alguna  de  intensificación punitiva. Ello lleva a concluir que la  prescripción  de la acción penal se cumple en un lapso de cinco (5) años, por  virtud del supuesto residual previsto en el artículo 84 del C. P.   

Así, pues, como la acusación por este delito  adquirió  ejecutoria el 2 de marzo de 1994, es claro  que la acción penal  derivada  del  mismo prescribió el 1º de marzo de 1999, circunstancia frente a  la  cual  se  impone  como  ineludible   la respectiva declaratoria, con la  consecuente  orden de cesación del procedimiento adelantado contra el procesado  URISNEL  COGOLLO  SOTELO,  en  aplicación  concordante  del  artículo  36  del  estatutoprocesalpenal.   

Así  mismo,  se torna imperioso marginar del  total  de  pena impuesto la cantidad en la cual se cuantificó el incremento por  razón  de  este  delito,  que según el trabajo dosimétrico realizado por el a  quo,  fue de seis (6) meses, los que restados a la pena impuesta, dejan el total  a  purgar  por  el  procesado  en  cuarenta  y un (41) años de prisión, por su  responsabilidad  en  los  delitos  de  homicidio  agravado  y hurto calificado y  agravado.   

     

a. Lo relativo al cargo por ausencia de defensa técnica.     

Circunscrito el análisis a las incidencias  de  la  investigación adelantada a raíz del deceso violento del Dragoneante de  la  Policía Nacional Gilberto Ramírez Cárdenas y el despojo de algunas de sus  pertenencias,  lo  primero  que  se  observa  es  que  ningún reparo formula el  demandante  sobre  posible carencia total de defensa técnica o  falta  de  oportunidades  reales  de  intervención  para  los  defensores que en forma  sucesiva han tenido la representación letrada del procesado.   

La  argumentación la orienta el demandante a  poner  de  presente,  como  vulneradoras  del  derecho  a  una defensa técnica,  gestiones   que  no  se  realizaron,  pero  que  en   criterio  han  debido  cumplirse,  como  cuando  dice  que  no  se  controvirtió un testimonio, siendo  controvertible;  no  se  aportaron  las direcciones de algunos deponentes; no se  presentó   alegato   precalificatorio   y,   finalmente,   se  omitió  la  impugnación de la acusación.   

Tal  como  lo  pone de presente el Procurador  Delegado  y  sin dificultad se advierte del contenido material de la demanda, un  planteamiento  tal  lo  que  entraña  es una estrategia defensiva que considera  más   apropiada  el  defensor  que  llega  al  proceso  luego  de  fenecida  la  investigación  o,  lo  que  es  lo  mismo, concebida a posteriori, que pretende  oponer  a  la  desarrollada por los profesionales encargados sucesivamente de la  defensa  del procesado en la etapa instructiva, que es el interregno procesal al  que  circunscribe  la  ocurrencia  de  irregularidades  con  potencialidad  para  afectar su validez.   

Frente a la situación anterior y como ningún  cuestionamiento  adicional  presentó  el recurrente, surge clara la posibilidad  de  adoptar  decisión de fondo a través de la alternativa legal prevista en el  artículo  226A  del  estatuto  procesal  penal. Ello, porque sobre la temática  jurídica  traída  a  esta  sede,   la  Sala  reiterada y unánimemente ha  precisado  que  la  simple  oposición  de  criterios sobre estrategia defensiva  entre   distintos   defensores,   no  comporta  nulidad  por  falta  de  defensa  técnica.   

Este  criterio  interpretativo  se  encuentra  contenido,  entre  otros,  en  los  siguientes  pronunciamientos, que dese ya se  anuncia  seán  el  fundamento de la decisión a adoptar: sentencia de casación  de  octubre 8 de 1999 (M. P. Dr.Carlos Gálvez Argote. Rad. 11612); sentencia de  casación  de abril 5 de 2000 (M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. Rad. 12302) y  sentencia  de  casación  de  junio  22  de 2000 (M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez  Pinzón. Rad. 12297).   

Cumplidos a plenitud los condicionamiento de  la  mencionada  normatividad  adjetiva,  porque  también  por  convergencia los  integrantes  de  la  Sala  no  consideran  indispensable reexaminar el punto, la  respuesta  a  la  demanda se satisface con la cita de las anteriores decisiones,  en   las   cuales   se   apoya   la   decisión   de   no   casar  la  sentencia  impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E :  

Primero.-   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  derivada  del delito de porte ilegal de  armas  de fuego de defensa personal y, en consecuencia, ORDENAR LA CESACIÓN DEL  PROCEDIMIENTO  adelantado  contra  el  procesado  EURISNEL  COGOLLO  SOTELLO por  razón del mismo.   

Segundo.-  DECLARAR  que  la  pena  que corresponde purgar al procesado por su responsabilidad en los  delitos  de  homicidio  agravado y hurto calificado y agravado, es de cuarenta y  un (41) años de prisión.   

Tercero.-                       NO     CASAR     la     sentencia     condenatoria     objeto     de  impugnación.   

Notifíquese  y  cúmplase.  Devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                   CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON          NILSON  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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