12654mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 12654  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON   

APROBADO    ACTA  No.032   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D. C., tres (03) de  marzo del año dos mil (2000).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre el fondo de la demanda  de  casación presentada por el defensor del señor ORLANDO SALAZAR MARIN contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Medellín,  en la cual se le condenó a la pena principal de quince (15) años y  cuatro  (4)  meses  de prisión como autor de los delitos de homicidio contra la  vida  de los señores FRANCISCO JAVIER MADRIGAL MARTINEZ y ROGER DE JESUS TORRES  MARTINEZ,  en  concurso con dos (2) delitos de porte ilegal de armas, uno de los  cuales se acumuló en la etapa del juicio.   

HECHOS  

          1.  Los  relacionados  con  el delito de porte ilegal de armas, que  fue  cronológicamente el primero, se resumen así: a las once de la noche del 5  de  septiembre  de  1993,  al realizar una requisa,  miembros del Batallón  No.  4  de  la  Policía  Militar en el Barrio Belén Aguas Frías de Medellín,  encontraron  en  poder del señor ORLANDO SALAZAR MARIN un revólver Smith &  Wesson  calibre  38  y  6 cartuchos del mismo calibre, sin salvoconducto, por lo  cual fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía.   

2. Los hechos referidos a los dos homicidios  y  a un porte de armas, pueden ser sintetizados así: aproximadamente a las once  de  la  noche  del 21 de marzo de 1994, el señor JOSE ALIRIO HOLGUIN, conductor  del  taxi  de  número  interno  290,  recogió  a los primos hermanos FRANCISCO  JAVIER  MADRIGAL  MARTINEZ  y ROGER DE JESUS TORRES MARTINEZ, para cumplir   con  una  llamada que a la central de Tax Andaluz había realizado el hermano de  uno  de  ellos,  LUIS  ARMANDO MADRIGAL MARTINEZ. A poco tiempo de recorrido, el  conductor  interrogó  a  los  usuarios,  uno  de  los  cuales se había sentado  adelante  y  el otro atrás, sobre cuál era el destino que requerían, pregunta  ante  la  cual vacilaron, dieron direcciones diferentes e intercambiaron señas.  Observando  lo  anterior,  el conductor  sospechó que podía tratarse  de  un atraco, por lo que hizo una llamada de emergencia a la base de la empresa  de  taxis,  luego  forcejeó  con los pasajeros, se bajó del taxi, corrió unos  metros  y  llamó de un teléfono público nuevamente a la central para informar  lo  sucedido.  Pronto arribaron al sitio varios vehículos de servicio público,  en  uno  de  los cuales llegó el señor ORLANDO SALAZAR MARIN, administrador de  varios  taxis,  entre  ellos el móvil 290, quien disparó a los dos pasajeros y  les  produjo  la  muerte;  estos  hechos  ocurrieron en el Barrio Castilla de la  ciudad de Medellín.   

ACTUACION  PROCESAL   

          1.  En  cuanto al delito de porte ilegal de armas, ocurrido primero  en  el  tiempo.  Se escuchó en indagatoria al señor ORLANDO SALAZAR MARIN el 6  de  septiembre  de  1993.  Le fue resuelta su situación jurídica con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  pero  con  derecho a la  libertad  provisional  garantizada  mediante  caución; el 16 de mayo de 1995 se  cerró  la  investigación  que  fue  calificada  el  4  de  julio  de  1995 con  resolución de acusación por el delito de porte ilegal de armas.   

          Una  vez  ejecutoriada  la  acusación, el proceso correspondió al  Juzgado  24 Penal del Circuito de Medellín, Despacho que,  a solicitud del  Juzgado  22 Penal del Circuito de la misma ciudad, remitió las diligencias para  que  fueran  acumuladas  al proceso que por dos delitos de homicidio y un delito  de porte ilegal de armas allí se adelantaba.   

          2.  En  cuanto a los dos homicidios y el porte ilegal de armas. Las  diligencias  se iniciaron desde el día de los hechos, 21 de marzo de 1994, y el  23  de  marzo  del  mismo  año  se  profirió  resolución  de  apertura  de la  investigación.  Se  escuchó  en  indagatoria  al señor SALAZAR MARIN el 24 de  marzo  del  mismo  año,  a quien se le dejó en libertad por haberse presentado  voluntariamente,  y  se  le  resolvió  su  situación  jurídica  con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  sin  derecho  a libertad  provisional,  por  los  homicidios  de  los  señores  FRANCISCO JAVIER MADRIGAL  MARTINEZ  y  ROGER  DE  JESUS  TORRES  MARTINEZ.  Respecto  de esta decisión el  defensor  interpuso  los recursos de reposición y subsidiario de apelación; al  resolver  el  recurso de reposición se adicionó a la resolución de situación  jurídica  el  delito  de  porte  ilegal de armas. La Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución impugnada.   

          Posteriormente  se  cerró  la  investigación  y  se  calificó el  mérito  del  sumario  el  7  de  marzo de 1995 con resolución de acusación en  contra  del señor ORLANDO SALAZAR MARIN, como autor de los delitos de homicidio  de  los  señores  FRANCISCO  JAVIER  MADRIGAL  MARTINEZ y ROGER DE JESUS TORRES  MARTINEZ,  en  concurso  con  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas;  una vez  ejecutoriada  esta  decisión,  la  actuación correspondió al Juzgado 22 Penal  del  Circuito  de  Medellín,  el cual solicitó el proceso que por el delito de  porte  ilegal  de  armas cursaba en el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma  ciudad,  y  procedió a disponer su acumulación mediante decisión de octubre 9  de 1995.   

          Celebrada  la  audiencia  pública, se profirió sentencia el 28 de  mayo  de  1996,  por  el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín. En ella, se  condenó  al señor ORLANDO SALAZAR MARIN a la pena de cuarenta y dos (42) años  de  prisión  por el concurso material de dos delitos de homicidio y dos delitos  de  porte  ilegal  de  armas.  También  se  le  sancionó con interdicción del  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  durante seis (6) años y se le  ordenó  el pago  del equivalente en moneda nacional a 2000 gramos oro, con  destino a los herederos de cada una de las víctimas.   

          Impugnado  el  fallo  por  el  defensor, el 20 de agosto de 1996 el  Tribunal  Superior de Medellín redujo la pena a 15 años y 4 meses de prisión,  tras  reconocer   a  SALAZAR  MARIN,  de  oficio,   un  estado  de ira  putativo,  por vía analógica con base en los errores de tipo y de prohibición  que  establece  el  Código  Penal  en  los  incisos 3º y 4º del artículo 40,  producto  de  un yerro invencible sobre la existencia de un comportamiento ajeno  y grave por parte de los pasajeros del vehículo.   

El  defensor  recurrió  en  casación  y  presentó    en    tiempo    el   escrito   que   posteriormente   se   declaró  ajustado.   

LA  DEMANDA   

          El   defensor   enunció  la  causal  invocada  así:  “Acuso  la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior  de  Medellín  Sala  Penal, por haber sido proferida ésta, con violación de la  ley  sustantiva  de manera indirecta, conforme lo indica el cuerpo segundo de la  causal   primera  del  art.  220  del  C.  de.  P.  que  reza:…”.   

          Y  continuó:  “Cargo  Unico. Acuso la  sentencia  por  haber  sido proferida ésta, con violación de la ley sustancial  de  manera indirecta es decir, conforme al cuerpo segundo de la causal primera y  más  exactamente  por  ERROR  DE  HECHO,  y  en  el siguiente caso ‘Cuando  el  sentenciador tergiversa o  distorsiona  el sentido de la prueba, porque es tanto como falsear su expresión  fáctica,  en  cuanto  a dicho medio de convicción se hace producir efectos que  no   se   deriban   de   su   contexto’  (  sentencia  de  casación  de febrero 7 de 1989)”.   

          Para  demostrar el cargo, que expresamente redujo a los homicidios,  dijo que:   

          1)  La ley sustantiva fue violada indirectamente por los Juzgadores  de  instancia  al  distorsionar  o  tergiversar  el testimonio del conductor del  taxi,  JOSE  ALIRIO HOLGUIN, pues lo fraccionaron al tener en cuenta únicamente  las  referencias  de  éste  al  hecho  de  que  SALAZAR MARIN hubiera sacado su  revólver  y  disparado  a  los  dos  pasajeros,  dejando  de lado los datos que  suministró  sobre los momentos precedentes al suceso, de los cuales resulta que  la  actuación  del  procesado  encuadra  dentro  de  la  causal  excluyente  de  culpabilidad  contenida  en  el artículo 40-3 del C. P., pues al suponer que su  vida  corría peligro por la acción de los pasajeros, creyó de manera errada e  invencible que obraba en legítima defensa.   

          2)  Tanto el fallador de 1a. instancia como el de 2a. fundamentaron  la  responsabilidad  de  SALAZAR  MARIN  en  su  indagatoria, confrontada con la  declaración  del  conductor  del  taxi,   único  testigo de cargo, piezas  diametralmente  opuestas pues mientras la primera narra una historia que conduce  a  la  legítima  defensa, la segunda incrimina al procesado sin la concurrencia  de la causal justificante objetiva.    

          Explicó:   “El  fallador  de  segunda  instancia  al  resolver el recurso de apelación interpuesto, tomo como punto de  referencia  el  testimonio  del  conductor  del  movil  290 de Tax Andaluz José  Alirio  Holguin,  pero dicho testimonio no fue tomado en su totalidad tal y como  fue  recepcionado,  sino,  que  de  el se apreció la parte que incriminaba a mi  defendido  como  era, la que lo señalaba como el poseedor del arma de fuego que  sacara     para     accionarla    contra    los    hoy    occisos”.   

          “Con  la  anterior  división  del  testimonio, se puso a decir a  José  Alirio Holguin algo que él solamente no dijo, pues claro es que si bien,  él  indico  el  autor  del doble homicidio, tambien es cierto que narro todo un  acontecer  previo  que  necesariamente  indujo al procesado a extraer su arma de  fuego  para  repeler  el ataque que en su momento creyó sufrir por parte de los  ocupantes del taxi”.   

          Posteriormente,  el  casacionista  se  introdujo  en el ámbito del  análisis  de  la  prueba  testimonial, insistió en la división que hiciera el  Tribunal  del  testimonio  del taxista, llegó a sus particulares conclusiones y  cuando  señaló  las  normas  violadas  por  la  sentencia  de  2a.  instancia,  escribió:   

          “La  sentencia  de  2a.  instancia, violó el art. 247, 254, 294,  358  del  C. de. P. P., ademas aplico el art. 323 en concordancia con el art. 60  del  C.  P.  cuando  ha  debido  aplicar el art. 40 numeral 3 del C. P. que a la  letra  dice:…Se  aplico  el  art.  323  en  concordancia con el art. 60 del C.  P.    en   lugar   de   aplicar   el   art.   40   numeral   3   del  mismo  estatuto…”.   

          Para  terminar, pidió casar la sentencia parcialmente, en cuanto a  los homicidios,  y absolver a su defendido de ellos.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal  sugirió  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  recurrida,  por las siguientes  razones:   

1.  Los  falladores  de  segunda  instancia  tuvieron  en  cuenta  de manera integral el testimonio del conductor JOSE ALIRIO  HOLGUIN,  al  punto  que  con  base en el relato de los momentos anteriores a la  comisión  del  delito  reconocieron  un  estado  putativo de ira, por lo que no  podía indicarse que se cercenó o distorsionó su contenido.   

          2.  El  demandante  no  demostró  la  trascendencia de los errores  in   iudicando   que  invocó para acreditar la presencia de la defensa putativa.   

          3.   Los   medios  de  prueba  no  pueden  ser  mirados  desde  una  perspectiva  singular  o individual -para el caso, el testimonio de José Alirio  Holguín  –  sino  que deben ser ponderados conjuntamente, como lo preceptúa el  artículo 254 del C. de. P. P., como en efecto lo hizo el Tribunal.   

          4.  La  petición  hecha  por  el  casacionista  en  el  sentido de  reconocer  la defensa putativa quedó en su simple enunciado, como si se tratara  de un alegato de instancia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El recurso interpuesto no prospera, por las  siguientes razones:   

1.  El  defensor  anunció en el escrito de  sustentación   que  presentaba  un  cargo  único,  referido  a  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho (falso juicio de identidad),  con  base  en  el cual consideró que se violaron los artículos 247, 254, 294 y  358   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  aplicaron  indebidamente  los  artículos  323  y  60  del  Código Penal y no se aplicó el artículo 40-3 del  mismo estatuto.   

Al  respecto  considera  la  Sala,  que  la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial  fue planteada correctamente con  fundamento en la violación de normas procesales.   

2. Cuando se acude a la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  y  el  censor  tacha  una o varias pruebas, le compete,  igualmente,  desmoronar  la  fuerza  de  las  demás  pruebas  con  el objeto de  disminuir  todo  aquel  material  demostrativo que pueda servir para mantener la  vigencia  de  la  sentencia  condenatoria. No le basta, entonces, cuestionar una  parte  del conjunto probatorio y dejar intacta otra, menos si la que no ataca es  suficiente para condenar.   

En  el  asunto que ocupa la atención de la  Corte,  el  casacionista  se  ha  dirigido exclusivamente contra la parcelación  que,  dice,  ha  hecho  el  Tribunal  de  una  prueba,  el testimonio del señor  HOLGUIN.  Sin  embargo, no se percató de la pluralidad probatoria señalada por  la  Justicia,  concretamente  por el Juzgado de 1a. instancia, análisis que, se  reitera,  al  no  ser  reprochado  por  el  Juez  de  2a. instancia, se entiende  compartido  por  éste. En su sentencia, el señor Juez 22 Penal del Circuito de  Medellín,  indicó  las  siguientes  pruebas, que dieron soporte a su decisión  sancionatoria:  (1)  Las declaraciones de los señores HOLGUIN y VILLADA. (2) La  indagatoria  de  SALAZAR  MARIN,  a  la  que  no  le  dio  credibilidad.  (3) La  dirección  de  los  proyectiles  y  el  sitio  en  que hicieron blanco, como se  desprende  de  la  necropsia.  (4) La inacción de los conductores que, en buena  cantidad,  se hicieron presentes en el lugar de los hechos antes de que estos se  desencadenaran.  (5)  El  tatuaje, el ahumamiento y el anillo de enjugamiento en  las  regiones  lesionadas.  (6)  Las  palabras  que  SALAZAR  le  dirigió a los  conductores  que  llegaron  al  lugar,  en  el  sentido  de  que  se fueran, que  “el iba a cuadrar eso”.  (7)  El  lugar  en  que  quedaron  las  víctimas  luego  de  los  disparos, que  demuestran  que  SALAZAR  MARIN  no  fue  objeto  de  agresión alguna, y (8) el  temperamento que demostró SALAZAR MARIN con su actuación.   

Como ante la amplia gama probatoria el actor  sólo  se ocupó de una pieza, la ya tantas veces mencionada, y dejó de lado el  reproche  a  todas  las  demás  pruebas  estudiadas por la Justicia, forzoso es  concluir  que  incurrió  en  una  enorme  falla  técnica  pues  con  lo hecho,  solamente con ello, no habría podido desvanecer la sentencia.   

3. También, en pocas palabras, sin ilación  alguna  con  el  centro  de la demanda, el casacionista afirmó que “…erró  la  Sala al no apreciar en su conjunto las pruebas, ni  mucho  menso  tener en cuenta para ello los principios de la sana crítica; pues  dividió…y  si  el  mandato  del  artículo  333  del  C. de. P. P. ordena una  investigación  integral,  ello debe ser cumplido como lo fue, y al mismo tiempo  observada  por  el  fallador  al  apreciar  las  pruebas en su conjunto antes de  dictar   sentencia,   lo  que  no  se  hizo”.    

Sobre  esto, dígase que a las afirmaciones  del  Letrado  sólo  las  acompaña la orfandad, con lo cual igualmente arriba a  más  errores  técnicos. De una parte, si quería reprochar la sana crítica de  los  Jueces,  le  correspondía  demostrar  cuáles principios lógicos, cuáles  reglas  de  la experiencia o cuáles leyes de la ciencia habían sido dejadas de  lado  por  éstos y, luego de ello, cuáles han debido ser las aplicadas al caso  concreto;  de  otra  parte  si  le  preocupaba  la  ruptura  del principio de la  investigación  integral,  tenía  que presentar el cargo separadamente, de otra  manera  y, por supuesto, desarrollarlo con el señalamiento de sus efectos. Como  no   hizo   nada   de   esto,   pecó   enormemente   frente   al   recurso   de  casación.   

4. No obstante todo lo anterior, que sería  suficiente  para inadmitir las imputaciones a la sentencia, la Sala procede a la  evaluación del cargo puesto de presente por el casacionista:   

a)  El  Tribunal,  al  decidir  sobre  la  apelación,  expresamente dijo, como era apenas obvio, que se ocupaba de aquello  que  era  materia  del  recurso  (Fl.  289),  y  cuando comenzó a relacionar la  prueba,  aludió  a los momentos precedentes al estallido del primer disparo con  estas palabras:   

“Tan  pronto  el  celador ORLANDO VILLADA  MEJIA  escuchó el ‘…que  están  haciendo  ahí, bájense de hay’  o  algo  parecido  vio  bajar  al  pasajero del lado derecho y de  inmediato  escuchó  un  primer  disparo, de seguro hecho a esta primera persona  sin  que  se  sepa  a  ciencia cierta si se trata de FRANCISCO JAVIER o ROGER DE  JESUS,  y  mas  luego un segundo disparo, que sin duda se dirigió contra uno de  estos mismos”.   

“El  primer  elemento  esencial  de  la  legítima  defensa,  cual es la necesidad de ejercer la misma, no existió, pues  los  hoy  difuntos  se hallaban desarmados y el carro fue hallado en el sitio en  que  lo dejó HOLGUIN, lo que tampoco autoriza a considerar la legítima defensa  de los bienes”.   

“El  procesado  SALAZAR  MARIN, se allega  hacia  el  carro  e interroga a JOSE ALIRIO HOLGUIN acerca de si eran las mismas  personas  que  él  decía  lo  iban  a  atracar, los hace salir del vehículo y  encuella  a  uno  de ellos, como éste reacciona y lo empuja el repetido ORLANDO  desenfunda  el  arma  de fuego y le da el disparo. A continuación se produce el  segundo  disparo  en  contra  del otro pasajero que también ya se había apeado  del  taxi,  que  al  ver  la  brutal  reacción de SALAZAR contra su pariente se  abalanzó en su contra”.   

Y, luego, el Tribunal afirmó: “Lo  planteado  en  el  apartado  inmediatamente  anterior, es la  compaginación  entre  los  dos  testigos  presenciales  de     los             hechos            en              todo,            caso   del  conductor  del     taxi  JOSE    ALIRIO            HOLGUIN  y, en  parte,  OCTAVIO  VILLADA  MEJIA”  (Fl.  291),  este  último,  celador  de  carros  del  sector, que observó lo ocurrido (resalta la  Sala).   

De  lo anterior se desprende, sin duda, que  el  Juez  de 2a. instancia sí tuvo en cuenta la declaración del señor HOLGUIN  en    cuanto    a    los    antecedentes     del  suceso,   y              todo             lo              demás,   y  que,  por  lo  tanto,  frente al reclamo del censor, no la dividió ni la cercenó.   

b)  El  Tribunal confirmó la decisión del  Juzgado   Penal  del  Circuito  pero  modificándola  en  cuanto  reconoció  al  procesado  el  estado  de ira. En parte alguna objetó, cuestionó o desconoció  la  apreciación  probatoria  realizada  por el Juzgador de 1a. instancia. Desde  este  punto  de vista, las sentencias de 1er. y 2do. grados integran una unidad.  Pues  bien,  el  A  Quo  también  se  refirió al testimonio de HOLGUIN  a  espacio, largamente, por ejemplo con estos términos:   

“De gran realce procesal es la atestación  brindada   por   el   señor  José  Alirio  Holguín…Veamos  textualmente  su  declaración…”  (Fl.  268).  De la transcripción  que realizó el Juez, se extracta lo siguiente de tal testimonio:   

1) Ciertamente, al principio, da a entender  que  cuando  ORLANDO  le  llegó  a  las dos personas que se hallaban dentro del  taxi,  reaccionaron  de  forma brusca “…y fueron a  sacar algo…” (Fl. 268).   

2) Posteriormente, sin embargo, explica que  no  les  vio  a  los  usuarios  del  taxi  ningún tipo de arma y que el que era  “encuellado”   por  ORLANDO  tenía  las  “manos sueltas”  (Fl. 269).   

3) Ante pregunta del Funcionario sobre si la  persona  que  ORLANDO  tomaba del cuello hizo ademán de sacar armas, contestó:  “No  vi  porque  en  el  momento  que  lo  estrujó  bruscamente,  él  (se  refiere a ORLANDO) desenfundó su arma…” (Fl. 269).   

El  Juez, entonces, concluyó: “Este  declarante  vivió       los       momentos           anteriores,         concomitantes        y              posteriores de  las  acciones           ilícitas   donde  perdieron  la vida Francisco Javier Madrigal y Roger  de  Jesús Torres; obsérvese que es categórico en señalar que ORLANDO SALAZAR  MARIN  los  ejecutó con el arma de fuego que llevaba en la pretina; también es  claro  en  afirmar  que ORLANDO no fue atacado por las personas que perdieron su  vida,  por  ello  esa acción lo dejó estupefacto, asombrado. Ese testimonio es  de   gran  valor  porque  es  vertido  por  testigo  presencial”  (Fl. 269) ( resalta la Sala ).   

c)  El  defensor apeló la sentencia de 1a.  instancia  y  pidió  al  Tribunal  el  reconocimiento  de la defensa putativa o  subjetiva,  con  fundamento  en  el  artículo 40-3 del C. P.  El Tribunal,  basado  en  las  declaraciones  de  HOLGUIN  y,  parcialmente,  de  VILLADA,  le  respondió   y   le  demostró  por  qué  no  se  cumplía  probatoriamente  el  reconocimiento  del  fenómeno solicitado. Discurrió sobre los elementos de tal  causal  de  inculpabilidad  y  concluyó que, sobre las mismas bases, si bien no  concurría  el  motivo  de  exculpación,  sí  podía  predicarse  “…un  estado  de  ira  a  la  que  llegó  por error esencial e  insuperable,     habida     consideración    de    la    secuencia    que    la  desencadenó” (Fls. 290/1 ).   

Significa  lo  anterior  no  sólo  que  el  Tribunal  sí  atendió  en  su  integridad  el  testimonio de HOLGUIN sino que,  además,   siguiendo    idéntica   línea,   con  cimientos  en  la  misma  declaración,   encontró  viable la causal modificante de la pena prevista  en el artículo 60 del C. P.   

De  lo  anterior  resulta  claro  que si el  censor  se quejó de violación de la ley sustancial por error de hecho mediante  tergiversación  del  testimonio  de HOLGUIN por cuanto fue dividido o analizado  sólo  en  parte por la Justicia, el cargo que hace no puede prosperar porque la  Justicia  sí  se ocupó, en su integridad, de la declaración del conductor del  taxi, don JOSE ALIRIO HOLGUIN, como se acaba de mostrar.   

En conclusión, si a las  varias fallas  técnico  –  formales  de la demanda se suma que el Tribunal no hizo aquello que  el  casacionista  dice  que  sí  hizo  y que, por tanto, la sentencia impugnada  corresponde   a   derecho,   el   cargo  que  se  hace  a  ésta  no  puede  ser  admitido.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         NO  CASAR   la  sentencia recurrida.   

Cúmplase y devuélvase al  Tribunal de origen.   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA       

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                              JORGE     A.     GOMEZ  GALLEGO           

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                          NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *