16313ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16313  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 136   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  diez  (10) de  agosto de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JUAN CARLOS BEDOYA BEDOYA.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  juzgador de primera instancia  sintetizó los hechos así:   

         “Siendo  aproximadamente  las  7.00  de  la noche del 7 de julio de  1997,  la  señora ROCIO LÓPEZ CIFUENTES caminaba por la calle 42 con cra. 48ª  del  barrio  Mariano Ramos de esta ciudad, con destino a su residencia, y cuando  se  encontraba a escasos metros de ella, concretamente conversando con su vecino  JAVIER  VIAFRA POSSU, se le acercó un hombre de raza negra y sin mediar palabra  accionó  el  arma  de  fuego  que llevaba consigo propinándole un disparo a la  altura  de  la región occipital izquierda, emprendiendo la huida inmediatamente  después,  y  resultando infructuosos los esfuerzos que se hicieron por salvarle  la  vida, pues su fallecimiento se produjo precisamente cuando era trasladada al  centro de salud”.   

2.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Cali,  mediante  sentencia  del 18 de septiembre de 1998, condenó a Juan Carlos  Bedoya  Bedoya  a  la pena de 33 años y 4 meses de prisión, y a las accesorias  de rigor, como autor del delito de homicidio agravado.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, la  defensora  interpuso  el  recurso  de apelación, el cual al ser desatado por el  Tribunal  de  Cali, el 4 de marzo de 1999, la confirmó en su integridad. Contra  ese  fallo,  el  mismo  sujeto  procesal  interpuso el recurso extraordinario de  casación   y   dentro   del   término   de   ley   presentó   la   respectiva  demanda.   

         LA   DEMANDA  DE  CASACION   

Al amparo de la causal tercera de casación,  presenta  un  único cargo contra la sentencia, toda vez que estima que la misma  se dictó en un juicio viciado de nulidad.   

Como normas vulneradas cita los artículos 29  y  33  de  la Constitución Política y 283.2 y 296 del Código de Procedimiento  Penal.   

En  un  acápite  que llamó “A  MANERA  DE CONCLUSIÓN”, dice que la  declaración  bajo  juramento  que  rindió  Juan  Carlos Bedoya Bedoya, el 8 de  julio  de  1997,  ante  la Fiscalía General de la Nación, la que fue el único  soporte del fallo, no es prueba idónea, en razón a que es ilegal.   

Sostiene que la autoincriminación realizada  por  el  entonces  declarante fue fruto de una retención ilegal. Además, desde  el  inicio de la diligencia se le violaron los derechos al debido proceso y a la  defensa  material y técnica, habida cuenta que no se le puso en conocimiento lo  estatuido  por  el  artículo  283.2  del  Código  de  Procedimiento Penal, que  armoniza con el 29 y el 33 de la Constitución Política.   

Reconoce que en el fallo de primera instancia  timidamente  se  hizo alusión a esa irregularidad, “pero igual, se solemnizó  un      castigo     corporal     en     contravía     a     la     normatividad  preexistente”.   

Asevera  que  el  Tribunal,  por  su  parte,  compartió   dicha  práctica  poco  ortodoxa,  transgresora  del  artículo  29  citado.   

Posteriormente  transcribe  dos  fallos  de  tutela  de  la  Corte  Constitucional  y procede a interpretarlos, resaltando lo  importante  que  resulta  el  respeto  a los procedimientos y a las formalidades  legales.   

A   continuación   recalca   que   dicha  declaración  es  el  único  argumento  en que se apoyó la sentencia, “a esa  atestación  no  se  le  puede dar la validez demandada por el artículo 246 del  Código  de  Procedimiento  Penal”. Igualmente advierte que en caso contrario,  sería  dar  aplicación  a  la  analogía  “in malam partem”, la cual no se  acepta  por la jurisprudencia y la doctrina.   

Luego  de explicar desde su personal óptica  la  diferencia  entre  analogía  “in malam partem” e “in bonam partem”,  dice  que  el  recurso persigue “la declaración de nulidad parcial, es decir,  de   lo   actuado   únicamente   en   cuanto   a   mi   prohijado  JUAN  CARLOS BEDOYA BEDOYA…”., por lo  que así lo solicita.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  demanda  presentada por la defensora del  procesado  no  reúne  los  requisitos  de  claridad  y  precisión que exige el  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.   

En  efecto,  se  advierte  que la censora se  equivocó  en  la  causal por la cual debía orientar el reproche, desconociendo  que  cada  una  tiene  configuración jurídica distinta, obedece a particulares  reglas  técnicas  para  su  demostración  y  produce  consecuencias jurídicas  diferentes.   

Así,  si  estimaba  que  el  testimonio que  rindió  el  procesado  al  inicio  de  la  averiguación  no  fue allegado a la  actuación  con  los  requisitos  legales  exigidos  para  su validez, el ataque  debió  formularlo  por  los senderos de la causal primera de casación, bajo la  hipótesis  del  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, y no por la  causal tercera.   

En efecto, no se debe confundir la ilegalidad  de  la  prueba  con  la  ilegalidad  del  proceso,  cuando  se trata de 2 vicios  distintos,  el  uno  de  juicio  y  el  otro de procedimiento, acusables por las  causales  primera  y tercera, respectivamente, y corregibles de manera distinta.  El   primero,   eliminando  del  juicio  del  sentenciador  el  medio  ilegal  y  reexaminando  la  decisión  a  la  luz  del  restante haz probatorio, pudiendo,  eventualmente,  concluirse  que  el  medio  era de tal importancia que en él se  fundamentó  la  condena,  por lo que debe absolverse. Lo único ineficaz es ese  elemento  de  convicción,  del  que  no  dependen los restantes medios aducidos  legalmente,  ni  los  demás  actos  procesales.  En cambio, la nulidad vicia de  ilegalidad  el  proceso  y,  por  lo  tanto,  la sentencia. Trasciende a toda la  actuación,  desde que se presentó la causal, de modo que la única alternativa  es  invalidar  el  proceso,  a  menos  que  la  nulidad afecte exclusivamente la  sentencia  impugnada,  caso  en  el cual se casará el fallo y se dictará el de  reemplazo.   

Pero,  además de lo anterior, la demandante  deja  el  reproche en el enunciado, pues no fundamenta debidamente la ilegalidad  que  denuncia  ni  mucho  menos  su  trascendencia,  es  decir,  que  tenía  la  virtualidad de desquiciar el fallo.   

Frente a los anotados yerros de la demanda y  dado  que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación,  entrar  a  suplir  sus  inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JUAN    CARLOS    BEDOYA   BEDOYA.   En  consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

En  consecuencia, si la demandante pretende  que  el  proceso es nulo, no sólo ha debido demostrar que la diligencia acusada  es  ilegal,  sino que esa ilegalidad trascendió al trámite que culminó con el  proferimiento de la sentencia, labor que no cumplió.     

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