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Proceso Nº 16313
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 136
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS BEDOYA BEDOYA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así:
“Siendo aproximadamente las 7.00 de la noche del 7 de julio de 1997, la señora ROCIO LÓPEZ CIFUENTES caminaba por la calle 42 con cra. 48ª del barrio Mariano Ramos de esta ciudad, con destino a su residencia, y cuando se encontraba a escasos metros de ella, concretamente conversando con su vecino JAVIER VIAFRA POSSU, se le acercó un hombre de raza negra y sin mediar palabra accionó el arma de fuego que llevaba consigo propinándole un disparo a la altura de la región occipital izquierda, emprendiendo la huida inmediatamente después, y resultando infructuosos los esfuerzos que se hicieron por salvarle la vida, pues su fallecimiento se produjo precisamente cuando era trasladada al centro de salud”.
2.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de septiembre de 1998, condenó a Juan Carlos Bedoya Bedoya a la pena de 33 años y 4 meses de prisión, y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio agravado.
Inconforme con la anterior decisión, la defensora interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal de Cali, el 4 de marzo de 1999, la confirmó en su integridad. Contra ese fallo, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, toda vez que estima que la misma se dictó en un juicio viciado de nulidad.
Como normas vulneradas cita los artículos 29 y 33 de la Constitución Política y 283.2 y 296 del Código de Procedimiento Penal.
En un acápite que llamó “A MANERA DE CONCLUSIÓN”, dice que la declaración bajo juramento que rindió Juan Carlos Bedoya Bedoya, el 8 de julio de 1997, ante la Fiscalía General de la Nación, la que fue el único soporte del fallo, no es prueba idónea, en razón a que es ilegal.
Sostiene que la autoincriminación realizada por el entonces declarante fue fruto de una retención ilegal. Además, desde el inicio de la diligencia se le violaron los derechos al debido proceso y a la defensa material y técnica, habida cuenta que no se le puso en conocimiento lo estatuido por el artículo 283.2 del Código de Procedimiento Penal, que armoniza con el 29 y el 33 de la Constitución Política.
Reconoce que en el fallo de primera instancia timidamente se hizo alusión a esa irregularidad, “pero igual, se solemnizó un castigo corporal en contravía a la normatividad preexistente”.
Asevera que el Tribunal, por su parte, compartió dicha práctica poco ortodoxa, transgresora del artículo 29 citado.
Posteriormente transcribe dos fallos de tutela de la Corte Constitucional y procede a interpretarlos, resaltando lo importante que resulta el respeto a los procedimientos y a las formalidades legales.
A continuación recalca que dicha declaración es el único argumento en que se apoyó la sentencia, “a esa atestación no se le puede dar la validez demandada por el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal”. Igualmente advierte que en caso contrario, sería dar aplicación a la analogía “in malam partem”, la cual no se acepta por la jurisprudencia y la doctrina.
Luego de explicar desde su personal óptica la diferencia entre analogía “in malam partem” e “in bonam partem”, dice que el recurso persigue “la declaración de nulidad parcial, es decir, de lo actuado únicamente en cuanto a mi prohijado JUAN CARLOS BEDOYA BEDOYA…”., por lo que así lo solicita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por la defensora del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, se advierte que la censora se equivocó en la causal por la cual debía orientar el reproche, desconociendo que cada una tiene configuración jurídica distinta, obedece a particulares reglas técnicas para su demostración y produce consecuencias jurídicas diferentes.
Así, si estimaba que el testimonio que rindió el procesado al inicio de la averiguación no fue allegado a la actuación con los requisitos legales exigidos para su validez, el ataque debió formularlo por los senderos de la causal primera de casación, bajo la hipótesis del error de derecho por falso juicio de legalidad, y no por la causal tercera.
En efecto, no se debe confundir la ilegalidad de la prueba con la ilegalidad del proceso, cuando se trata de 2 vicios distintos, el uno de juicio y el otro de procedimiento, acusables por las causales primera y tercera, respectivamente, y corregibles de manera distinta. El primero, eliminando del juicio del sentenciador el medio ilegal y reexaminando la decisión a la luz del restante haz probatorio, pudiendo, eventualmente, concluirse que el medio era de tal importancia que en él se fundamentó la condena, por lo que debe absolverse. Lo único ineficaz es ese elemento de convicción, del que no dependen los restantes medios aducidos legalmente, ni los demás actos procesales. En cambio, la nulidad vicia de ilegalidad el proceso y, por lo tanto, la sentencia. Trasciende a toda la actuación, desde que se presentó la causal, de modo que la única alternativa es invalidar el proceso, a menos que la nulidad afecte exclusivamente la sentencia impugnada, caso en el cual se casará el fallo y se dictará el de reemplazo.
Pero, además de lo anterior, la demandante deja el reproche en el enunciado, pues no fundamenta debidamente la ilegalidad que denuncia ni mucho menos su trascendencia, es decir, que tenía la virtualidad de desquiciar el fallo.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS BEDOYA BEDOYA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
En consecuencia, si la demandante pretende que el proceso es nulo, no sólo ha debido demostrar que la diligencia acusada es ilegal, sino que esa ilegalidad trascendió al trámite que culminó con el proferimiento de la sentencia, labor que no cumplió.