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Proceso Nº 15027
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 116
Santafé de Bogotá, D.C, diez de julio de dos mil.
VISTOS
De conformidad con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala se pronuncia sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL ERNESTO CASALLAS TEJEDOR contra la sentencia del Tribunal Superior de esta ciudad capital, fechada el 16 de diciembre de 1998, mediante la cual confirmó la condena que en primera instancia había proferido en su contra el Juzgado 27 Penal del Circuito, imponiéndole la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio en la persona de Mauricio Gómez Arias.
ANTECEDENTES
El 3 de septiembre de 1996 el Ministro del Interior de entonces recibió una llamada telefónica en la que se le alertó sobre el paso constante y sospechoso de dos motocicletas por su lugar de trabajo, una de ellas con parrillero, razón por la cual dio traslado de la comunicación al jefe de escoltas Nepomuceno Tacha Olivera, a fin de que verificara el hecho.
Iniciada la respectiva tarea por éste en asocio de RAFAEL CASALLAS TEJEDOR y del conductor José Reinaldo Ovalle, observaron una motocicleta en la que se transportaban dos personas, vehículo que siguieron por la carrera 9ª hasta la avenida 19 de esta ciudad, lugar en donde después de haber dado la orden de “alto” y cerrado el tránsito a la moto, el escolta CASALLAS descerrajó un disparo en la frente del motociclista Mauricio Gómez Arias, quien poco después de las 8 P.M. falleció, no sin antes saberse que al momento del herimiento cumplía con su actividad laboral como mensajero de la entidad Colpatria.
Por estos hechos, la Fiscalía 315 delegada de Santafé de Bogotá el 4 de septiembre de 1996 decretó la apertura de la instrucción, escuchó a los tres escoltas detenidos y se abstuvo de imponerles medida alguna, decisión que varió el 13 de septiembre para afectar con detención preventiva a RAFAEL EDUARDO CASALLAS TEJEDOR por el injusto de homicidio, y por el mismo cargo fue acusado formalmente por el Fiscal 4 de esta ciudad el 15 de enero de 1997, a tiempo que sobre los otros procesados dispuso la preclusión de la investigación.
El juicio lo adelantó el Juzgado 27 Penal del Circuito, despacho que de conformidad con el pliego de cargos fulminó la condena a 25 años de prisión el 5 de diciembre de 1997, decisión confirmada por el Tribunal el 16 de abril de 1998.
LA DEMANDA
Por medio de la causal primera de casación, el censor formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado.
En el primero, aduce la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba de balística, en la que según el demandante, el forense determinó que el disparo letal contra la víctima se hizo a larga distancia pues no se hallaron residuos de pólvora en el orificio de entrada del proyectil.
No obstante, afirma, tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, haciéndose caso omiso de la mentada prueba, se derivó el dolo de la conducta del procesado, con la afirmación de que el disparo había sido a tan corta distancia que para el tribunal la intención era inequívoca y el dolo incuestionable.
La trascendencia del error es innegable en la medida en que, de no haber incurrido en él la judicatura, la decisión hubiera sido absolutoria en razón a que los demás argumentos expuestos por el fallador de primer grado en procura de la demostración del dolo, como el de que si la conducta no hubiera sido dolosa se habrían producido otros disparos, son pobres.
Así pues, concluye el censor, si el ad quem sólo hizo referencia a la corta distancia del disparo, todo lleva a la conclusión de que en favor del justiciable ha debido aplicarse el principio del in dubio pro reo ante la duda insalvable sobre las verdaderas circunstancias en que se produjo el disparo.
En el segundo cargo plantea un falso juicio de identidad sobre la base de que el contenido material de las indagatorias rendidas por los escoltas resultó tergiversada pues de sus versiones se desprende que aceptaron la existencia de una persecución emprendida en contra del occiso, hecho también admitido por el Fiscal pero negado por el Juez “simple y llanamente porque el conductor y el parrillero de la moto ignoraban que los perseguían”.
Sin embargo, agrega el demandante, toda la realidad fáctica indica que hubo persecución ya que si la labor se hubiese reducido a un mero seguimiento, no se hubiera cerrado la moto con el auto para luego de dar la voz de “alto” proceder a la requisa de los sujetos y de las tulas que portaban; además resulta significativo la distancia que existe entre el Ministerio del Interior y el lugar donde fue alcanzada la moto y se precipitaron los hechos.
Con esta apreciación, el censor opina que hubo un error trascendente pues el juez de primera instancia, al desconocer la persecución, dedujo una circunstancia exógena confirmatoria del dolo, lo que de no haber ocurrido hubiera autorizado la aplicación del in dubio pro reo ante la duda insalvable sobre las verdaderas circunstancias en que se produjo el disparo.
Tras estimar que con motivo de los errores planteados se violan los artículos 445, 246, 247, 249, 254, 333 y 294 del Código de Procedimiento Penal, y el 5, 35 y 36 del Código Penal, solicita la casación de la sentencia para que en su lugar sea proferido un fallo absolutorio con base en el artículo 445 del primero de los estatutos mencionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En reiteradas oportunidades esta Sala ha enseñado cómo la casación, a diferencia de ser un nuevo espacio procesal de aprovechamiento para que los censores combatan la apreciación que de los hechos investigados y de las pruebas se hizo en las instancias, es un juicio contra la sentencia de segunda instancia que exige a los demandantes el sometimiento al rigor propio de la técnica de este extraordinario medio de impugnación en el cual a fuerza de la demostración de los errores verdaderamente trascendentes de que se duele el fallo atacado, se verifica su legalidad.
A este propósito los libelos deben cumplir, sin excepción, los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, única fuente de viabilidad para que el Juez de casación conozca de fondo el asunto.
Empero, en la demanda puesta ahora a consideración de la Corte no se tienen en cuenta estas previsiones, pues en los dos cargos que por supuestos errores de hecho promueve el censor solicita el proferimiento de un fallo sustitutivo de carácter absolutorio con base en la aplicación del in dubio pro reo, omitiendo explicar la forma como el sentenciador dejó de aplicar esta norma de claro contenido sustancial por efecto y consecuencia de los supuestos yerros que tampoco la demanda se ocupa de demostrar.
Es que si se para mientes en la consideración con que el demandante presenta el primer cargo, en el sentido de que la prueba de balística fue ignorada, siendo ésta la que demuestra que el disparo letal se produjo a larga distancia contradiciendo lo sostenido al efecto por la judicatura, es lo cierto que la aserción se encuentra aislada siquiera hipotéticamente de un argumento adicional tendiente a hacer ver cómo de haber sido estimado por el juzgador el hecho de que el disparo se hizo a larga distancia, inevitablemente tal consideración lo hubiera puesto en estado de duda en punto a la intención homicida del sentenciado.
Así, diferente a lo que ha debido hacer el censor al respecto, lo que se observa es su afán por criticar el análisis que de las pruebas hicieron las instancias, calificando de pobre la argumentación del fallo de primer grado cuando afirma que de no haber existido dolo se hubieran producido otros disparos.
En este orden, fácil se descubre la deficiencia del actor no sólo para demostrar el error de hecho endilgado al juzgador sino también para establecer su necesaria incidencia en el fallo atacado, haciéndole ver a la Corte cómo de no haber sido por el supuesto yerro la perplejidad por la falta de conocimiento cierto acerca del dolo se habría apoderado del sentenciador impidiéndole proferir una condena; sin que pueda la Corte colmar el vacío de la demanda por prohibírselo el principio de limitación que rige la casación.
Tratándose de la segunda censura referida al error de hecho en la forma de falso juicio de identidad, sin dificultad alguna se advierte que las razones que entrega el recurrente al respecto se diluyen en una nueva oposición a la manera como las instancias llegaron al establecimiento de la responsabilidad penal del procesado, pues cuando afirma que las versiones dadas por los escoltas fueron distorsionadas en el tópico de que habían desarrollado una labor de persecución en contra de la víctima, ello hacía suponer que el Tribunal contrariando sus contenidos había entendido que en ellas los indagados habían manifestado que tal maniobra no se cumplió, pero no, lo que aparece es la arremetida del censor dirigida a que el juzgador ha debido dar por probada la ocurrencia de tal hecho.
Este trastocamiento, que paradójicamente no se da en el fallo sino en la argumentación de quien lo censura, desnaturaliza el cargo inicialmente propuesto por su traslado inmediato a la órbita de la apreciación de las pruebas, tarea que es relativamente libre para el funcionario, en la medida en que su único reproche en casación puede surgir cuando se acomete de espaldas a la racionalidad, esto es, sin sujeción a la lógica, a los postulados de la ciencia o a las reglas que impone la experiencia.
Por si fuera poco, como clara demostración de la manera informal como el demandante confeccionó el libelo, se puede ver que introduce en la censura la violación del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, reproche que como bien se sabe está inscrito en los ataques que en casación deben adelantarse por la causal tercera, vía esta jamás planteada en la demanda cuyo estudio preliminar ahora ocupa la atención de la Sala.
En este orden de ideas, la presunción de acierto y legalidad de la sentencia censurada no encuentra tropiezo con la antitécnica demanda presentada, lo cual significa que no hay tema de casación debidamente propuesto, imposibilitándose un estudio de fondo del caso, dado que brilla por su ausencia el planteamiento de cargos guiados con claridad y precisión, con la debida demostración y el señalamiento de su irrefutable injerencia para romper la decisión atacada.
Como obvia conclusión, se impone el rechazo de la demanda con la consecuente declaración de deserción del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL ERNESTO CASALLAS TEJEDOR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 16 de abril de 1998.
De acuerdo con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, esta decisión es inimpugnable.
Cópiese, comuníquese y devuélvase a la oficina de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria