12641dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12641  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Magistrado  Ponente:   

        Dr.  Carlos Augusto Gálvez Argote   

                                                       Aprobado Acta No. 198  (Nov.23/2.000)   

                                                          

Bogotá,   D.C.,  doce  (12)  de  diciembre  de  dos  mil  (2.000)   

VISTOS:  

Con base en el artículo 226 A del Código de  Procedimiento  Penal,  decide  la  Corte  el recurso extraordinario de casación  interpuesto  por el defensor de MILLER BETANCOURT CRIOLLO contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  el 12 de agosto de 1.996 por el Tribunal Superior  de  Neiva,  mediante la cual confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a este procesado a la  pena  principal  de  25  años  de  prisión  e  interdicción  a los derechos y  funciones  públicas  por  10 años y al pago de perjuicios materiales y morales  ocasionados con el delito como autor del delito de Homicidio.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Aquellos  tuvieron  ocurrencia  en  un camino  rural  de  la  vereda  Buenos  Aires,  comprensión  Municipal  de  Tarqui (H.),  aproximadamente  a  las  diez  de  la noche del 3 de septiembre de 1.995, cuando  luego  de  la  disputa que habían tenido en la escuela veredal, donde se había  realizado  un  festival,  Miller  Betancourt  y  Bladimir  Castillo, lanzándose  envases  de  cerveza,  sin  ocasionarse  heridas,  retirándose a sus viviendas,  volvieron  a  encontrarse  cuando  Castillo Suárez iba en compañía de Janires  Suárez  Criollo  y  Luis Enrique Trujillo Suárez, siendo supuestamente atacado  Miller  por  Bladimir  con  un  cuchillo, reaccionando éste con la escopeta que  portaba  logrando  impactar  a  aquél,  ocasionándole  12  perforaciones en el  tórax,  siendo  trasladado al hospital regional de Garzón, falleciendo durante  el trayecto.   

Recepcionados los testimonios de las personas  que  acompañaban a Bladimir Castillo la noche de los hechos, quienes señalaron  a  Miller Betancourt como el individuo que ejecutó el disparo, una vez iniciada  la  investigación,  éste  imputado  hizo presentación voluntaria con  el  fin  de  que  fuese  escuchado  en  indagatoria, diligencia en la que además de  aceptar  la  autoría  del atentado a la vida de Bladimir, manifestó justificar  su  comportamiento  al  pretender  repeler  el ataque de que era víctima por su  contrincante   al   atacarlo  con  arma  corto-punzante,  siéndole  resulta  su  situación   jurídica   mediante   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva   como  presunto  responsable  de  un  delito  de  homicidio  en  concurso con el de porte ilegal de armas.   

Por  esos dos comportamientos se le acusó en  el  proveído  de  fecha  26 de diciembre del citado año, por medio del cual se  calificó  el mérito sumarial, imputación que se hizo bajo la circunstancia de  haber  cometido  el  atentado  a  la  vida  de  Castillo  en exceso de legítima  defensa,  ameritando  por  tanto  la  concesión  de  la  libertad  provisional,  decisión  que al quedar en firme confirió competencia al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  Garzón  para darle aplicación al artículo 446 del C. de P.  P.,  etapa  de  juzgamiento  que culminó con el fallo de primer grado en que se  absolvió  al  incriminado  por  el  delito de porte ilegal de armas, ya que por  tratarse  de  “una escopeta hechiza de carga múltiple, su porte no constituye  una  conducta  sancionable  penalmente”, pues, “el Decreto 2535 de 1.993, en  el  artículo 25, contiene la excepción a la exigencia de permiso para portar o  tener  armas  de las características de la escopeta que portaba el procesado el  día  de  los  acontecimientos”  y  se  lo  condenó  por el homicidio simple,  dejándose  sentado  el  expreso  argumento y conclusión en el fallo, de que se  excluía  el  reconocimiento del exceso en la legítima defensa conforme lo hizo  la  Fiscalía  en  la  acusación,  “por no existir una situación objetiva de  ésta”,  y  en  estas  condiciones,  “mal  haría el juzgado en reconocer el  exceso  como  figura  atenuante de antijuridicidad aplicable al artículo 29 del  Código Penal”.   

Apelada esta decisión por el defensor con el  fin  de  que  el Tribunal decretara su nulidad por haberse desconocido el debido  proceso   al  fallar  desconociendo la acusación en cuanto se refiere a la  atenuante  del exceso en la legítima defensa reconocida por el ente acusador, o  en  su  defecto  se  absolviera  a su defendido, o en últimas, se profiriera la  sentencia   de   segundo  grado  de  conformidad  con  la  acusación,  recibió  confirmación  del Tribunal, por cuanto, en criterio de esa Corporación, frente  a  una  interpretación sistemática de la Ley Procesal Penal, es posible que el  juez  a  la  hora de “concretar de manera definitiva la adecuación definitiva  la  adecuación  típica del hecho punible, acomodar en la decisión de fondo la  conducta  constitutiva  de  ilicitud  a  cualquiera de los tipos que integran el  capítulo  respectivo, desde luego, con base en la prueba legalmente aportada al  plenario”,   pues,    el   hecho  de  que  la  providencia  calificatoria  “constituya  ley  del  proceso”, “no significa intangibilidad de la misma,  pues  si  ello  fuera  así,  la  etapa  del juzgamiento carecería de sentido e  importancia,  al  igual que las pruebas arrimadas durante su desarrollo, como el  debate público de las mismas, …”.   

Inconforme   con  esta  determinación,  el  defensor   la   ha   recurrido   en  casación,  siendo  coadyuvada  la  demanda  sustentatoria,  en  lo  fundamental,  por  el  Procurador 139 Judicial Penal que  actuó en este proceso.   

LA DEMANDA:  

Tres  cargos,  dice  el demandante, presentar  contra  el  fallo impugnado: dos con el carácter de principal y un tercero como  “excluyente”.  El  primero lo formula con fundamento en la causal tercera de  casación  por  haberse  proferido  la  sentencia sin el cumplimiento del debido  proceso.  El segundo, tiene amparo en la causal segunda, por cuanto el fallo fue  proferido  desconociendo  la  congruencia que debe existir entre la acusación y  éste.  El  último,  que  no  nomina,  lo  limita  en  su  presentación a este  enunciado:  “Cargos  excluyentes:  inciso 2, numeral 4, artículo 225 C. de P.  P.”.   

El cargo por nulidad  

Para  el censor, al desconocer el Tribunal el  principio  de  congruencia que gobierna la relación procesal entre la sentencia  y  la  acusación, vulneró el debido proceso, llevándose de calle las diversas  etapas  que  integran  el  proceso, básicamente el sumario y el juicio, pues en  disposición  alguna establece el Estatuto de Procedimiento que le sea permitido  al  juez  modificar la acusación formulada por el Fiscal, como sí lo hacía el  Código de 1.987 en sus artículos 501 y 502.   

Mal   puede,   entonces,   ahora,  venir  a  argumentarse  que  por  no  estar  definido  un exclusivo sistema procesal en el  vigente  ordenamiento,  esto  es,  que  no  sea  puramente  acusatorio, pueda el  juzgador  volver  a  valorar  la  prueba que se tuvo en cuenta para calificar el  mérito  instructivo  y  disintiendo  del  fiscal proponer una nueva acusación.  Cuando  ello  sucede,  se  incurre  en  la  arbitrariedad,  pues de haberlo así  querido   el  legislador  de  1.995  o  de  ser  factible  una  tal  posibilidad  interpretativa,   quedaría   sin   resolver  el  procedimiento  a  seguir  para  garantizar  plenamente los derechos de los sujetos procesales. De ahí la razón  por  la  cual  el referido Código de 1.987, si bien posibilitaba esa decisión,  la  supeditaba  al  cumplimiento de previo procedimiento sustentado en la prueba  nueva  aportada  el proceso, es decir, que tampoco l dejaba al arbitrio del juez  un tal proceder.   

El  a  quo  ni el ad quem “podían dejar de  lado  la  Resolución  de  Acusación proferida por el ente instructor-acusador,  con  tanta  mayor  razón  si  se habían operado los efectos establecidos en el  inciso  primero  del  artículo  197  del  Código de Procedimiento Penal, mucho  menos  ante  la  ausencia  del  más  mínimo  respaldo  probatorio”. Aquí no  existía  prueba  diversa  que  la  correspondiente a los dos testimonios que se  recepcionaron  casi inmediatamente a la ocurrencia de los hechos, pues la demás  en   nada   incidió  sobre  estas  declaraciones  que  corresponden  a  quienes  presenciaron  de  los  hechos. El Juez y el Tribunal no tenían otra alternativa  que  la  de  proferir  la  sentencia  de  acuerdo  con  la  acusación,  o  sea,  reconociéndole  al  procesado el exceso en la legítima defensa y al no haberlo  hecho,  se desconoció el debido proceso, imponiéndose, por ende para la Corte,  el  deber de declarar la nulidad del fallo impugnado, y en su defecto, dictar el  que   en   derecho   corresponda,   el  que  sea  consonante  con  la  decisión  acusatoria.   

El  cargo  por  falta  de  congruencia   

Con amparo en la causal segunda de casación,  postula  en este cargo el censor, la falta de consonancia existente en este caso  entre   la   sentencia  objeto  del  extraordinario  recurso  y  la  resolución  acusatoria,  al  no  reconocerse  en  el  fallo  la  atenuante  del exceso en la  legítima  defensa  consignado  por  el fiscal en la decisión calificatoria del  sumario,  que,  además,  sin  modificación  alguna  reiteró  en  la audiencia  pública,  exponiendo  en  cada  una de estas oportunidades las razones que tuvo  para  ello,  y  no  como  lo  afirman  los  juzgadores,  en el sentido de que la  Fiscalía reconoció ese exceso “sin hacer ningún análisis”.   

Procede, así, a transcribir los apartes de la  página  4 de la Resolución Acusatoria donde el Fiscal analiza la prueba en que  se  fundamentó  para  llegar  a esa conclusión y su fuente jurídico-legal, al  igual  que  lo hace respecto del debate público, no explicándose, entonces, de  dónde  es  que  se  afirma  la  ausencia  de  argumentación por parte del ente  acusador  para  el  reconocimiento del referido exceso defensivo, quedando claro  que  la problemática es diversa, es decir, que lo que aquí ha ocurrido es que,  como   ellos  mismos  lo  reconocen,  ni  el  Juez  ni  el  Tribunal  terminaron  compartiendo  el  criterio  del ente acusador, pero ello, que además tampoco se  sabe  por  qué, en ninguna forma los autorizaba para desconocer la atenuante, a  no  ser,  que,  como ha sucedido, se lleven de plano el principio de congruencia  que     debe    existir    y    respetar    entre    la    acusación    y    la  sentencia.      

Como  esto  no  se cumplió, “como a simple  vista  se  observa”,  se  impone  para  la Sala casar por este motivo el fallo  impugnado  y dictar en su reemplazo el que corresponda, reconociendo el referido  exceso en la legítima defensa a favor del procesado.   

El cargo excluyente  

Realmente  sin  formular un verdadero ataque,  procede  aquí el demandante a transcribir algunos acápites del fallo del a quo  para  dejar  ver  cómo  en  dicho pronunciamiento, que fue confirmado por el ad  quem,  se  termina  reconociendo la legítima defensa, pero, luego, “a base de  sutilezas”  y  para  efectos  del  exceso,  excluirla,  “por  no existir una  situación   objetiva   de   ésta”.   “Con  una  tal  lógica  –agrega-  es  difícil  entrar a rebatir  esos  planteamientos  que  están reñidos con la realidad del sumario”, pues,  “para  saber  a  ciencia  cierta  si  hubo  o  no legítima defensa en el caso  protagonizado  por  los  señores  Miller Betancourt Criollo y Bladimir Castillo  Suárez”,  es  necesario, “por lo menos remitirse a los dos únicos testigos  presenciales de los trágicos sucesos”.   

Transcribe   luego   el  libelista  algunas  jurisprudencias  relativas  a  las exigencias legales y dogmáticas en punto del  exceso  en  la  legítima defensa, para colegir, que aquí, no fueron tenidas en  cuenta  por  los  falladores,  aunque  no  podían  hacerlo,  ya  que  la única  alternativa  jurídica que procedía era la de dictar el fallo de acuerdo con la  acusación,   pero   que   de   todas   maneras   demuestran  el  yerro  en  que  incurrieron.   

Termina  en  estas  condiciones  la  demanda,  impetrando  de la Sala se proceda a invalidar o infirmar el fallo impugnado y en  su lugar, se profiera el que en derecho corresponda.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES:  

En  esta  calidad, el Procurador 139 Judicial  Penal,  coadyuva  la  demanda  en  cuanto  se  refiere al cargo por nulidad y al  formulado  por  falta  de  congruencia entre la acusación y el fallo, pues dice  compartir  básicamente sus fundamentos, más considera que el tercero, esto es,  el  que se presenta como “excluyente”, es confuso, pareciera que se trata de  una  censura  por  violación  indirecta de la ley sustancial, pero a la postre,  todo  se queda en unas consideraciones críticas faltas de claridad y precisión  que  no  lo  hacen  comprensible,  prácticamente  insistiendo en la ya referida  falta de congruencia entre el fallo y la acusación.    

EL CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Para  el  Ministerio  Público  la demanda no  está  llamada  a  prosperar, por cuanto en nuestro sistema procesal si es dable  que  el  juzgador  pueda  modificar  la  acusación  en  cuanto  se refiere a la  responsabilidad  y  a  la  pena,  y como la atenuante por exceso en la legítima  defensa   se   ubica   en   este   campo,   la   decisión   del   Tribunal  fue  acertada.   

Como el Código de Procedimiento Penal que se  instauró  en  Colombia, Decreto 2.700 de 1.991, no respondió a la exigencia de  la  Constitución  Política, es decir, no consagró un sistema acusatorio, sino  que  “se  limitó  a  modificar  algunos  aspectos  poco trascendentes del que  venía    rigiendo    desde   1.987   –inspirado  en  sistemas  inquisitivos-,  sin integrar al esquema las  condiciones   y   consecuencias   del  acusatorio”,  debe  colegirse  que,  el  procedimiento  penal  “continúa  anclado en posiciones inquisitivas, en tanto  no  reconoce  la  igualdad  efectiva  entre  los sujetos procesales –la  fiscalía,  en la etapa del juicio,  es  un  sujeto procesal con facultades especiales respecto de las de la defensa-  y  el papel del juez imparcial frente a las pretensiones de las partes, haciendo  de  éste  el  director  del proceso con iniciativa probatoria, con posición de  prevalencia  frente a los demás e independiente en relación con las peticiones  de los sujetos procesales.”   

“Quiere  decir  lo  anterior  –agrega-  que  el  juez no está atado a  las  pretensiones de las partes y puede decidir, oficiosamente, por fuera de los  contenidos  específicos de las peticiones que éstas le presenten, a condición  de  que se respeten algunos principios mínimos de validez de la actuación que,  para  el  caso  en  estudio,  son  los  de  legalidad  y  consonancia  entre  la  resolución de acusación y la sentencia.”.   

“De  acuerdo  con  ello,  en  principio  es  posible  afirmar  que  el  modelo de procedimiento penal colombiano no impide al  juez  que,  aun  sin  pruebas adicionales en la fase del juicio, se aparte de la  valoración  que  de los elementos de convicción haya realizado la fiscalía al  momento     de     calificar     el    mérito    del    sumario    –e  incluso  en la audiencia pública- y  que  decida  el asunto, sobre la misma base fáctica y jurídica, pero omitiendo  algunos  aspectos  relativos  a la responsabilidad o a la punibilidad que fueron  valorados,  en  forma distinta, por el ente acusador y por tanto incluidos en la  resolución”,  como  es  el caso de la atenuante objeto de cuestionamiento por  el casacionista en este asunto.    

Así,  deja sentado su criterio el Procurador  Delegado  respecto  de  los  dos  primeros  cargos,  que  dice, pueden contestar  unificadamente  por  contraerse  al  mismo  fenómeno  jurídico, y respecto del  tercero,  que  “en  verdad  resulta confuso”, así pareciera que se pretende  acudir  a  demostrar  un  error  probatorio “que impidió al juez reconocer la  legítima  defensa subjetiva a la que hizo referencia la defensa en la audiencia  pública”,  finalmente  no  es posible apreciar la claridad necesaria para ser  estudiado y se impone desestimarlo.   

CONSIDERACIONES:  

1. Conforme lo afirma el Procurador Delegado,  los  dos primeros cargos, a la postre se contraen al mismo argumento, esto es, a  la  falta de congruencia entre la sentencia y la acusación, por cuanto mientras  los  cargos  los  formuló  la  Fiscalía por el delito de homicidio cometido en  exceso  de  legítima  defensa,  el  fallo  lo  fue  simplemente  por homicidio,  excluyendo  la  atenuante,  por cuanto en criterio del Tribunal, al igual que el  del  juez  a  quo,  ahora  compartido  por  el  Procurador  Delegado  ante  esta  Corporación,  la  prueba aportada al proceso no posibilitaba su reconocimiento,  y  en  estas  condiciones,  al no caracterizarse la naturaleza del procedimiento  regulado  por  la  Ley Procesal Penal por una pureza acusatoria, le es viable al  juzgador proceder de tal manera.   

2.  En estas condiciones, y habida cuenta que  la  tercera  censura  a  la  postre  no  constituye  cargo alguno sino una nueva  consideración  para  reforzar,  en una u otra forma, la misma argumentación de  incongruencia  procesal,  es claro para la Sala que, todo se remite a la toma de  posición  sobre  si  al  juez de la causa le es dable desconocer en el fallo la  acusación   en   dicho   sentido,  sobre  lo  cual  ha  tenido  oportunidad  de  pronunciarse  en  otras  oportunidades, reconociendo que cuando así se procede,  se  falta  a  la  consonancia que debe existir entre los cargos formulados en la  acusación  y  la sentencia, pues, siendo que “la resolución acusatoria es el  pliego   concreto   y   completo  de  cargos,  precisados  tanto  fáctica  como  jurídicamente,  que  se  hacen  al  procesado para que frente a ellos ejerza el  derecho  de defensa”, “ … para que tal garantía tenga cabal operancia, el  acusado  debe tener certeza sobre las imputaciones hechas, motivo por el cual no  se  le  puede  responsabilizar  en la sentencia por circunstancias agravantes no  deducidas en el calificatorio.   

   

“Esta   concreción   fáctico-jurídica  –  ha  agregado  la  Sala-  determina  los  límites  del  juzgamiento y por tanto de la sentencia, sea o no  anticipada,  no  pudiendo  el  juez,  sin  sacrificar la consonancia del fallo e  incurrir  en  irregularidad  susceptible  de  ser atacada al amparo de la causal  segunda   de   casación,   incluir  nuevas  conductas  delictivas  o  adicionar  circunstancias  específicas de agravación punitiva, o genéricas no objetivas,  ni  desconocer  las  de atenuación deducidas, ni modificar desfavorablemente el  grado  o  formas de participación y de culpabilidad, como cuando se condena por  un  delito  consumado  a  quien  ha sido acusado por uno tentado, o como autor a  quien  lo  fue  en  calidad  de  cómplice, o por un delito doloso a quien se le  imputó  uno  preterintencional o culposo”, como se afirmó en casación de 27  de  julio  de  1.998  (M.  P.  Dr.  Jorge Córdoba Poveda) y antes, con vigentes  respuestas  a las inquietudes que ahora expresan al juez a quo, al Tribunal y al  Procurador  Delgado  en  punto de la evolución de esta problemática procesal y  su  solución  frente  al  Código  de Procedimiento actual, en el fallo de 2 de  agosto  de 1.995 (M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Cas. 9.117), reiterado 31 de  enero  de1.996  (M. P. Dr. Fernando Arboleda. Cas. 9.108) y posteriormente en el  27  de  mayo  de  1.999,  con  ponencia  del  mismo  Magistrado, en la casación  radicada bajo el número 11.162.   

3.  En estas condiciones y siendo que para la  Sala  no  existe  motivo  alguno  que le imponga modificar su pacífica doctrina  sobre  el  tema  de  debate,  es claro que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  226  A del C. de P. P., la respuesta a la demanda se satisface con la  cita  de  las  precitadas  decisiones  que sirven de precedente  para casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  pues el tema jurídico propuesto por el  censor  es  el  mismo  objeto de las anteriores determinaciones, debiéndose, en  consecuencia,   proferir  el  fallo  de  reemplazo  que corresponde ante la  prosperidad   de   la  causal  segunda  de  casación,  pues  no  hay  duda  que  –como quedó reseñado-, en  últimas,  es  la  falta  de  congruencia  entre la sentencia y la acusación el  objeto  del  reproche  por  el  demandante,  así  trate de plantearlo vanamente  aparentando    otras   alternativas,   que   siempre   se   reducen   al   mismo  cuestionamiento.        

4.  Así y como la atenuante del exceso en la  legítima  defensa  fue  reconocida al procesado MILLER BETANCOURT CRIOLLO en la  resolución  de acusación y la sentencia no se profirió en consonancia con los  cargos   formulados  en  la  acusación,  se  impone  ajustar  la  pena  que  le  corresponda aplicando esta aminorante.   

El juzgado de primera instancia fijó la pena  en   el  mínimo  de  25  años  de  prisión,  argumentando  que  no  concurren  circunstancias  de  agravación  y  en  cambio sí algunas de atenuación, “al  igual   que   por  no  tener  antecedentes  judiciales  que  demuestren  su  mal  comportamiento  social”,  como  en efecto sucede,  siendo esta la base de  la  que  se debe partir para hacer la rebaja del artículo 30 del Código Penal,  dejando  como  pena imponible la de diez (10) años de  prisión, oscilante  entre  la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la señalada para el hecho  punible   objeto  de  la  acusación,  teniendo  en  cuenta  para  ello  que  la  proporcionalidad  entre  la  reacción  y  la  agresión no fue lo racionalmente  adecuada,  pues si bien es predicable de los bienes en conflicto, el de la vida,  no  sucedió  lo  mismo  respecto de los medios utilizados por el procesado para  repeler  el  ataque,  ya  que  al  emplear una escopeta frente al lanzamiento de  botellas  y  al  eventual  porte  de  un  arma  blanca  que  se reconoció en la  acusación  como  la  utilizada  por el agresor, es claro que el medio defensivo  empleado excedió la necesidad creada por el ataque.   

Este tiempo también se reducirá respecto de  la   interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas.  Los  perjuicios  se  mantendrán  en la tasación fijada por el a quo, que deberán ser distribuidos,  en   su   oportunidad,  entre  sus  beneficiarios  en  la  proporción  que  les  corresponda de acuerdo con ley civil.   

5.  De otra parte,  y habida cuenta  que  el  quantum  punitivo a imponerle al procesado supera los tres (3) años de  prisión,  igualmente  se  mantendrá  el  fallo  del  a quo en el sentido de no  concederle  el subrogado de la condena de ejecución condicional de que trata el  artículo  68  del Código Penal, reintegrarle la caución que prestó cuando le  fue  concedida  la  libertad  provisional  y ordenar su captura para efectos del  cumplimiento de la pena que ahora se le impone.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. Casar parcialmente el fallo impugnado.     

2.  Decretar  que  la pena aplicable a MILLER  BETANCOURT  CRIOLLO  en virtud de la atenuante reconocida en el pliego de cargos  es  la  de  diez  (10)  años  de  prisión.  Al  mismo  término  se  reduce la  interdicción de derechos y funciones públicas.   

3.  En  lo  demás  se  mantiene  el  fallo  recurrido,   de  conformidad  con  lo  previsto  en  la  parte  motiva  de  este  fallo.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE              JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGES                       CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                            NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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