10896dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 10896  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

  Magistrado ponente:  

      Nilson  E.  Pinilla  Pinilla   

Aprobado Acta N°211  

Bogotá,  D.  C., diciembre dieciocho (18) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede  a  resolver,  a  través  de  la  respuesta  por antecedentes prevista en el artículo 10° de la Ley 553 de 2000,  la  casación  interpuesta  en  defensa  de  MIGUEL BALLESTEROS ROJAS, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo que le confirmó la  condena  por  doble  homicidio, disminuyéndole la pena, al igual que a AUDENAGO  BALLESTEROS CORREA.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

La  noche  del  9  de  julio  de 1992, MIGUEL  BALLESTEROS  ROJAS  y  AUDENAGO  BALLESTEROS  CORREA  llegaron  a la finca “La  Hoya”,  ubicada  en  la  vereda  Guitarrilla  del  municipio de Panqueba   (Boyacá),  donde  tuvieron  un  enfrentamiento  con los hermanos José María y  Miguel  Rojas  Torres,  por problemas sucesorales relacionados con dicho predio,  muriendo   los   dos   últimos   debido   a   heridas   ocasionadas  con  armas  cortocontundentes.   

La  Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a  AUDENAGO BALLESTEROS CORREA, declaró  persona  ausente a MIGUEL BALLESTEROS ROJAS y les decretó detención preventiva  (noviembre  11  y  diciembre  10 de 1992, fs. 164, 186 y Ss., cd. 1). Al proceso  también  fueron  vinculados  la  esposa de BALLESTEROS ROJAS y otros parientes,  todos    los    cuales,    incluido   MIGUEL,   confirieron   poder   al   mismo  abogado.   

Cerrada la instrucción, se dictó resolución  de   acusación   contra   de  MIGUEL  BALLESTEROS  ROJAS,  DOMITILA  CORREA  DE  BALLESTEROS,  FLOR  DEL  CARMEN  ORTIZ  BARRERA,  CARLOS  y AUDENAGO BALLESTEROS  CORREA   (fs.  305  Ss.  ib.),  por  doble  homicidio  agravado,  enjuiciamiento  confirmado  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo, el 30 de junio de 1993 (fs. 14 y Ss. cd. respectivo).   

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  El  Cocuy  adelantar  el  juicio  y,  realizada  la  audiencia pública, el 9 de  diciembre  de  1994 condenó a MIGUEL BALLESTEROS ROJAS y a AUDENAGO BALLESTEROS  CORREA  a  25 años de prisión y a DOMITILA CORREA DE BALLESTEROS a 20 años de  prisión,  10  años  de  interdicción de derechos y funciones públicas a cada  uno,  al  igual que a indemnizar los perjuicios respectivos. Los demás acusados  fueron  absueltos  (fs. 609 y Ss. ib.). El fallo fue apelado por la defensa y el  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo absolvió a DOMITILA y disminuyó a  15  años  la  prisión  y la pena accesoria de los otros dos, al estimar que el  homicidio  no  era agravado, pues no se había presentado sevicia, sentencia que  es   objeto   de   casación   interpuesta   por   el  defensor  de  BALLESTEROS  ROJAS.   

LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal tercera de casación es  formulado  el  único  cargo  a  la  sentencia atacada, al haberse dictado en un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  ausencia  de  defensa técnica del sindicado  MIGUEL  BALLESTEROS  ROJAS, durante la etapa de instrucción y parte del juicio,  por  lo  cual  se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 1º  del Código de Procedimiento Penal.   

El  impugnante  señala  que  su representado  confirió  poder  a  un  profesional  del  derecho (fs. 34 y 67, cd. 1), pero no  presentó  al  incriminado  para que fuera oído en indagatoria, declarándosele  persona   ausente;   el   defensor   de   oficio  se  notificó  del  cierre  de  investigación  y  la  resolución  acusación  y,  en  la  audiencia  pública,  desarrolla   el   único   acto  defensivo,  el  cual  considera  tardío  y  de  irrelevantes consecuencias.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y  decretar nulidad a partir del cierre de investigación.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  considera  que  la  demanda  no  está  llamada a prosperar, porque el procesado  confirió  poder al abogado que también representaba a su hijo AUDENAGO y no se  presentó  a  las  autoridades que lo investigaban, por acuerdo o sugerencia del  letrado,  por  lo  cual  no  puede  pretender ahora utilizar esa situación a su  favor.   

Expresa  que  dicho togado solicitó pruebas,  interpuso  cuanto  recurso  tuvo  a su alcance a favor de AUDENAGO y, por obvias  razones,  estuvo atento del devenir procesal con relación a MIGUEL BALLESTEROS,  cuya   no   presentación   se   muestra   como   estrategia   a   favor  de  su  cliente.   

Señala  el  representante de la sociedad que  las  pruebas  eran  abundantes y de tal calidad, que comprometían seriamente la  responsabilidad   de   los  acusados,  de  manera  que  cualquier  actividad  de  impugnación  no  habría  tenido  eco  en las instancias superiores, “pues se  encontraba  suficientemente  demostrada  su  participación en el homicidio” y  MIGUEL  BALLESTEROS  siempre estuvo representado por un abogado titulado, que se  enteró en debida forma de todas las actuaciones procesales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

A partir de la vigencia del artículo 10º de  la  Ley  553 de 2000 (226A C. de P. P.), es procedente dar respuesta inmediata a  la  demanda  de  casación,  siempre  que  sobre el tema jurídico sobre el cual  verse  el  cargo propuesto existiere pronunciamiento unánime de la Sala y no se  considere necesario reexaminar el punto.   

La jurisprudencia ha reiterado que, cuando se  alegue  nulidad  por  abandono  de  la  defensa  técnica  o  actitud pasiva del  defensor,   debe   necesariamente   demostrarse   la   trascendencia   que   ese  comportamiento  tiene  en  el resultado del proceso, en perjuicio del sindicado,  pues  no  se  trata  de  hacer  evidente  cualquier irregularidad o hipotéticas  posibilidades,  sino  de  sanear  actuaciones  en  las que de manera concreta el  derecho  haya  sido conculcado, vista la realidad procesal. Así se establece en  las  sentencias de casación del 22 de octubre de 1999, rad. 11.040, M. P. Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego;  11  de  agosto  de 1999, rad. 11.555 y 16 de junio de  2000,  rad.  12.361,  M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; y 2 de febrero de 2000,  rad.  12.662,  M.  P. Mario Mantilla Nougués, entre otras, criterio que la Sala  mantiene y no considera necesario reexaminar.   

Igualmente  la  Sala  se  ha  pronunciado por  unanimidad,  con  relación  a que no siempre que haya silencio del defensor, no  se  pidan  pruebas  o  no  se  impugne,  puede concluirse un real abandono de la  defensa  letrada,  porque  otros actos como la vigilancia o control del proceso,  la  asistencia  a diligencias necesarias y la notificación de las providencias,  ponen  de  manifiesto que ese comportamiento obedece a una estrategia defensiva,  como  puede  verse,  entre otros, en los fallos de casación del 11 de agosto de  1999,  rad.  13.029,  M.  P.  Ricardo Calvete Rangel;  11 de julio de 2000,  rad.  12.998, M. P. Fernando Arboleda Ripoll; y 12 de mayo de 2000, rad. 11.376,  M. P. Carlos Mejía Escobar.   

En el caso sometido a estudio, además que el  demandante  no  demostró  la  trascendencia  de  la  aparente  inactividad  del  defensor  de  oficio,  se  observa que éste siempre estuvo atento al desarrollo  procesal,  notificándose  de  las providencias mediante las cuales fue resuelta  la  situación  jurídica, clausurada la investigación y calificado su mérito,  lo  que revela que asumió tal posición como táctica, al no encontrar gestión  que pudiere favorecer su causa.   

Es decir, MIGUEL BALLESTEROS ROJAS, dentro del  proceso,   desde   su   vinculación   como   persona  ausente,  siempre  estuvo  representado,  sin  que la actitud expectante del abogado inicial sea suficiente  para  estimar  ausencia  de  defensa técnica, como ya se anotó. La pretensión  anulatoria  exige  demostrar  que  una  actitud diferente habría incidido en el  fallo,  al  procurarse  una situación jurídica más favorable al procesado, no  vislumbrada.   

De  acuerdo  con los citados precedentes y en  atención   a   la   realidad   procesal,   el   cargo   no   está   llamado  a  prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la   sentencia   condenatoria  impugnada.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE               JORGE        ANIBALGOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria    

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