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Proceso Nº 10896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°211
Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver, a través de la respuesta por antecedentes prevista en el artículo 10° de la Ley 553 de 2000, la casación interpuesta en defensa de MIGUEL BALLESTEROS ROJAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que le confirmó la condena por doble homicidio, disminuyéndole la pena, al igual que a AUDENAGO BALLESTEROS CORREA.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
La noche del 9 de julio de 1992, MIGUEL BALLESTEROS ROJAS y AUDENAGO BALLESTEROS CORREA llegaron a la finca “La Hoya”, ubicada en la vereda Guitarrilla del municipio de Panqueba (Boyacá), donde tuvieron un enfrentamiento con los hermanos José María y Miguel Rojas Torres, por problemas sucesorales relacionados con dicho predio, muriendo los dos últimos debido a heridas ocasionadas con armas cortocontundentes.
La Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy abrió investigación, oyó en indagatoria a AUDENAGO BALLESTEROS CORREA, declaró persona ausente a MIGUEL BALLESTEROS ROJAS y les decretó detención preventiva (noviembre 11 y diciembre 10 de 1992, fs. 164, 186 y Ss., cd. 1). Al proceso también fueron vinculados la esposa de BALLESTEROS ROJAS y otros parientes, todos los cuales, incluido MIGUEL, confirieron poder al mismo abogado.
Cerrada la instrucción, se dictó resolución de acusación contra de MIGUEL BALLESTEROS ROJAS, DOMITILA CORREA DE BALLESTEROS, FLOR DEL CARMEN ORTIZ BARRERA, CARLOS y AUDENAGO BALLESTEROS CORREA (fs. 305 Ss. ib.), por doble homicidio agravado, enjuiciamiento confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 30 de junio de 1993 (fs. 14 y Ss. cd. respectivo).
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de El Cocuy adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 9 de diciembre de 1994 condenó a MIGUEL BALLESTEROS ROJAS y a AUDENAGO BALLESTEROS CORREA a 25 años de prisión y a DOMITILA CORREA DE BALLESTEROS a 20 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas a cada uno, al igual que a indemnizar los perjuicios respectivos. Los demás acusados fueron absueltos (fs. 609 y Ss. ib.). El fallo fue apelado por la defensa y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo absolvió a DOMITILA y disminuyó a 15 años la prisión y la pena accesoria de los otros dos, al estimar que el homicidio no era agravado, pues no se había presentado sevicia, sentencia que es objeto de casación interpuesta por el defensor de BALLESTEROS ROJAS.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación es formulado el único cargo a la sentencia atacada, al haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por ausencia de defensa técnica del sindicado MIGUEL BALLESTEROS ROJAS, durante la etapa de instrucción y parte del juicio, por lo cual se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 1º del Código de Procedimiento Penal.
El impugnante señala que su representado confirió poder a un profesional del derecho (fs. 34 y 67, cd. 1), pero no presentó al incriminado para que fuera oído en indagatoria, declarándosele persona ausente; el defensor de oficio se notificó del cierre de investigación y la resolución acusación y, en la audiencia pública, desarrolla el único acto defensivo, el cual considera tardío y de irrelevantes consecuencias.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y decretar nulidad a partir del cierre de investigación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal considera que la demanda no está llamada a prosperar, porque el procesado confirió poder al abogado que también representaba a su hijo AUDENAGO y no se presentó a las autoridades que lo investigaban, por acuerdo o sugerencia del letrado, por lo cual no puede pretender ahora utilizar esa situación a su favor.
Expresa que dicho togado solicitó pruebas, interpuso cuanto recurso tuvo a su alcance a favor de AUDENAGO y, por obvias razones, estuvo atento del devenir procesal con relación a MIGUEL BALLESTEROS, cuya no presentación se muestra como estrategia a favor de su cliente.
Señala el representante de la sociedad que las pruebas eran abundantes y de tal calidad, que comprometían seriamente la responsabilidad de los acusados, de manera que cualquier actividad de impugnación no habría tenido eco en las instancias superiores, “pues se encontraba suficientemente demostrada su participación en el homicidio” y MIGUEL BALLESTEROS siempre estuvo representado por un abogado titulado, que se enteró en debida forma de todas las actuaciones procesales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A partir de la vigencia del artículo 10º de la Ley 553 de 2000 (226A C. de P. P.), es procedente dar respuesta inmediata a la demanda de casación, siempre que sobre el tema jurídico sobre el cual verse el cargo propuesto existiere pronunciamiento unánime de la Sala y no se considere necesario reexaminar el punto.
La jurisprudencia ha reiterado que, cuando se alegue nulidad por abandono de la defensa técnica o actitud pasiva del defensor, debe necesariamente demostrarse la trascendencia que ese comportamiento tiene en el resultado del proceso, en perjuicio del sindicado, pues no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad o hipotéticas posibilidades, sino de sanear actuaciones en las que de manera concreta el derecho haya sido conculcado, vista la realidad procesal. Así se establece en las sentencias de casación del 22 de octubre de 1999, rad. 11.040, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 11 de agosto de 1999, rad. 11.555 y 16 de junio de 2000, rad. 12.361, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; y 2 de febrero de 2000, rad. 12.662, M. P. Mario Mantilla Nougués, entre otras, criterio que la Sala mantiene y no considera necesario reexaminar.
Igualmente la Sala se ha pronunciado por unanimidad, con relación a que no siempre que haya silencio del defensor, no se pidan pruebas o no se impugne, puede concluirse un real abandono de la defensa letrada, porque otros actos como la vigilancia o control del proceso, la asistencia a diligencias necesarias y la notificación de las providencias, ponen de manifiesto que ese comportamiento obedece a una estrategia defensiva, como puede verse, entre otros, en los fallos de casación del 11 de agosto de 1999, rad. 13.029, M. P. Ricardo Calvete Rangel; 11 de julio de 2000, rad. 12.998, M. P. Fernando Arboleda Ripoll; y 12 de mayo de 2000, rad. 11.376, M. P. Carlos Mejía Escobar.
En el caso sometido a estudio, además que el demandante no demostró la trascendencia de la aparente inactividad del defensor de oficio, se observa que éste siempre estuvo atento al desarrollo procesal, notificándose de las providencias mediante las cuales fue resuelta la situación jurídica, clausurada la investigación y calificado su mérito, lo que revela que asumió tal posición como táctica, al no encontrar gestión que pudiere favorecer su causa.
Es decir, MIGUEL BALLESTEROS ROJAS, dentro del proceso, desde su vinculación como persona ausente, siempre estuvo representado, sin que la actitud expectante del abogado inicial sea suficiente para estimar ausencia de defensa técnica, como ya se anotó. La pretensión anulatoria exige demostrar que una actitud diferente habría incidido en el fallo, al procurarse una situación jurídica más favorable al procesado, no vislumbrada.
De acuerdo con los citados precedentes y en atención a la realidad procesal, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBALGOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria